Micelio
11001032500020220070300Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Auto interlocutorio2022-11-25

Radicación interna: 6361-2022 · LEY 1437 NULIDAD CON SUSPENSION PROVISIONAL

Ponente: Luis Eduardo Mesa Nieves

Actor: Yolima Zapato Vasco·Demandado: Ministerio Del Trabajo

w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá, D.C., diez (10) de agosto de dos mil veintitrés (2023) Referencia: NULIDAD Radicado: 11001-03-25-000-2022-00703-00 (6361-2022) Demandante: YOLIMA ZAPATO VASCOS, DORA INÉS GAÑÁN GUAPACHA, JOSÉ FERNANDO JIMÉNEZ VÉLEZ, JUAN CARLOS TORO CARDONA, HAROLDO DE JESÚS RAMÍREZ GUERRERO, CLAUDIA LASTRA BENAVIDES Demandado: MINISTERIO DEL TRABAJO Tema: Inadmisión de la demanda.

Artículos 137, 161, 162 y 170 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. AUTO ÚNICA INSTANCIA Encontrándose el expediente al despacho, para resolver sobre la admisión de la demanda, se observa que esta no cumple con los requisitos para ese fin, por las razones que se expondrán a continuación.

ANTECEDENTES Los señores Yolima Zapato Vascos, Dora Inés Gañán Guapacha, José Fernando Jiménez Vélez, Juan Carlos Toro Cardona, Haroldo De Jesús Ramírez Guerrero, Claudia Lastra Benavides, actuando en nombre propio, ejercieron el medio de control de simple nulidad en contra del Ministerio del Trabajo, con el propósito de obtener la nulidad de la Resolución 2050 del 16 de junio de 2022, «Por la cual se establece el Manual de Procedimiento para el Funcionamiento de las Juntas de Calificación de Invalidez».

CONSIDERACIONES De acuerdo con los antecedentes referidos, corresponde a esta Corporación pronunciarse sobre la admisión de la demanda, sin embargo, una vez revisado el libelo y sus anexos, se observa que la parte actora no cumplió con los siguientes requisitos: Nulidad Radicado: 11001-03-25-000-2022-00703-00 (6361-2022) Demandante: Yolima Zapato Vascos y otros w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 2 i. El numeral 4 del artículo 162 del CPACA, dispone: «Artículo 162.

Contenido de la demanda: Toda demanda deberá dirigirse a quien sea competente y contendrá:  […] 4. Los fundamentos de derecho de las pretensiones. Cuando se trate de la impugnación de un acto administrativo deberán indicarse las normas violadas y explicarse el concepto de su violación. […]» De conformidad con lo establecido en la norma transcrita, para admitir una demanda es necesario que el contenido de la misma cumpla con ciertos requisitos mínimos.

En cuanto a los fundamentos de derecho de las pretensiones, con la indicación de las normas violadas y la explicación del concepto de su violación, se destaca que la parte demandante no establece de forma precisa el cargo de nulidad que se invoca y tampoco justifica con suficiencia la trasgresión de las normas invocadas. En ese sentido, aunque la parte actora transcribió las normas que consideró fueron vulneradas y expuso diversos motivos que a su juicio devienen en irregularidades, para el despacho sustanciador se presenta una confusión de orden conceptual, la cual no permite tener la claridad suficiente respecto de las causales concretas de anulación del acuerdo acusado.

En consecuencia, es necesario que el demandante atienda la carga procesal de argumentar de forma precisa y concreta el contenido de las normas desconocidas y adecúe el concepto de la violación con el que se pretende fundar su pretensión anulatoria. Adicionalmente, el demandante no cumplió con lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 162 de la Ley 1437 de 2011, adicionado por el artículo 35 de la Ley 2080 de 2021, el cual dispuso: «Artículo 162.

Contenido de la Demanda. Toda demanda deberá dirigirse a quien sea competente y contendrá: 8. El demandante, al presentar la demanda, simultáneamente deberá enviar por medio electrónico copia de ella y de sus anexos a los demandados, salvo cuando se soliciten medidas cautelares previas o se desconozca el lugar donde recibirá notificaciones el demandado.

Del mismo modo deberá proceder el demandante cuando al inadmitirse la demanda presente el Nulidad Radicado: 11001-03-25-000-2022-00703-00 (6361-2022) Demandante: Yolima Zapato Vascos y otros w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 3 escrito de subsanación. El secretario velará por el cumplimiento de este deber, sin cuya acreditación se inadmitirá la demanda.

De no conocerse el canal digital de la parte demandada, se acreditará con la demanda el envío físico de la misma con sus anexos. […]». En ese sentido, la parte actora al presentar la demanda, simultáneamente debió enviar por medio electrónico copia de ella y de sus anexos a los demandados y demostrar dicha circunstancia. Por lo expuesto, es procedente inadmitir la presente demanda y, en virtud del artículo 170 de la Ley 1437 de 20111, se le concederá al accionante un término de diez (10) días para que acredite el cumplimiento de lo solicitado previamente, so pena de rechazo.

Por las razones expuestas previamente, este Despacho:

RESUELVE

PRIMERO: INADMITIR la demanda de la referencia, para que dentro de los (10) días siguientes a la notificación de esta providencia, sea corregida conforme a lo expuesto en la parte motiva, so pena de ser rechazada.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Consejero de Estado 1 Artículo. 170. Inadmisión de la demanda. Se inadmitirá la demanda que carezca de los requisitos señalados en la ley por auto susceptible de reposición, en el que se expondrán sus defectos, para que el demandante los corrija en el plazo de diez (10) días.

Si no lo hiciere se rechazará la demanda.