Micelio
11001032800020220030200Consejo de Estado · Sección QuintaAuto interlocutorio2022-09-23

Radicación interna: 402 · LEY 1437 ELECTORALES

Ponente: Rocio Araujo Oñate

Actor: Harold Eduardo Sua Montaña·Demandado: John Jairo Gonzalez Agudelo, Oscar Rodrigo Campo Hurtado

Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandados: Mesa Directiva de la Comisión de Derechos Humanos de la Cámara de Representantes, periodo 2022-2023 Rad: 11001-03-28-000-2022-00302-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60 1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA MAGISTRADO PONENTE: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Bogotá, D.C., veinte (20) de abril de dos mil veintitrés (2023) Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 11001-03-28-000-2022-00302-00 Demandante: HAROLD EDUARO SUA MONTAÑA Demandados: ACTO DE ELECCIÓN DE LA MESA DIRECTIVA DE LA COMISIÓN DE DERECHOS HUMANOS Y AUDIENCIAS DE LA CÁMARA DE REPRESENTANTES, PERIODO 2022-2023 AUTO QUE RESUELVE RECURSO DE SÚPLICA Procede la Sala a resolver el recurso de súplica presentado por el demandante contra el auto del 6 de febrero de 2023, mediante el cual, entre otros, se fijó el litigio, se decretaron las pruebas y se dispuso el trámite de sentencia anticipada.

I.

ANTECEDENTES 1. La demanda En ejercicio del medio de control de nulidad electoral, previsto en el artículo 139 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el ciudadano Harold Eduardo Sua Montaña solicitó que se Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandados: Mesa Directiva de la Comisión de Derechos Humanos de la Cámara de Representantes, periodo 2022-2023 Rad: 11001-03-28-000-2022-00302-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60 1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 anulara el acto electoral de los señores Óscar Rodrigo Campo Hurtado y John Jairo González Agudelo, como presidente y vicepresidente respectivamente, de la Comisión de Derechos Humanos y Audiencias de la Cámara de Representantes, contenido en el Acta 01 del 9 de agosto de 2022 de la sesión plenaria de la citada comisión. 2.

Trámite Mediante providencia del 15 de noviembre de 2022, la magistrada sustanciadora admitió la demanda y ordenó las notificaciones de rigor. Igualmente se otorgó el traslado correspondiente para contestar. Posteriormente, con auto del 6 de febrero de 2023, el despacho sustanciador se pronunció sobre las excepciones, fijó el litigo, decidió sobre las pruebas, ordenó adelantar el trámite de sentencia anticipada y otorgó el término para presentar alegatos de conclusión. 3.

Decisión objeto del recurso En lo que atañe al proveído controvertido, se tiene que el despacho sustanciador, en la providencia del 6 de febrero de 2023, fijó el litigio, decretó los medios de prueba pertinentes y dispuso el trámite de sentencia anticipada. Sin embargo, omitió pronunciarse sobre las pruebas testimoniales que requirió el actor en su demanda. 3.

El recurso de reposición y en subsidio súplica El 8 de febrero de 2023 el actor interpuso recurso de reposición y en subsidio súplica contra el auto del 6 de febrero de 2023. Como fundamento expuso lo siguiente: Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandados: Mesa Directiva de la Comisión de Derechos Humanos de la Cámara de Representantes, periodo 2022-2023 Rad: 11001-03-28-000-2022-00302-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60 1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Sostuvo que en la providencia recurrida no se incluyeron algunos de los reproches de la demanda, referentes a: a. La alteración del orden del día de la reunión del Congreso del 20 de julio de 2022 y el indebido levantamiento de la sesión derivada de la falta de claridad de la orden impartida respecto de su terminación. b. La citación y elaboración del orden del día de la Cámara de Representantes del 21 de julio de 2022 fue efectuada sin competencia. c. No fue objetado el informe de acreditación documental del señor Jaime Luis Lacouture Peñaloza en la reunión plenaria de la Cámara de Representantes del 21 de julio de 2022. d. No hubo discusión de la proposición suspensiva formulada en la reunión plenaria del 21 de julio de 2022. e. Se efectuó la votación del punto central de la reunión plenaria de la Cámara del 2 de agosto de 2022, sin haberse cerrado la discusión de la proposición antes mencionada.

Solicitó que el despacho se pronunciara sobre las pruebas testimoniales de quienes fungieron como secretarios de la reunión plenaria del Congreso del 21 de julio de 2022, para explicar “la razón por la cual el secretario general pidió el uso de la palabra y otros miembros de la mesa le mostraban al presidente de la misma un documento, pero él no concedió el uso de la palabra al secretario…” y la declaración de los representantes David Racero Mayorga y Alfredo Mondragón Garzón, “sobre su comportamiento evidenciado en los minutos 6:50 a 7:10 del video la sesión Plenaria del 2 de agosto de 2022 disponible en https://www.youtube.com/watch?v=cjH_dWSVvac” Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandados: Mesa Directiva de la Comisión de Derechos Humanos de la Cámara de Representantes, periodo 2022-2023 Rad: 11001-03-28-000-2022-00302-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60 1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 4.

Providencia que resolvió la reposición Mediante auto del 13 de marzo de 2023, la magistrada ponente decidió no reponer en lo concerniente a la fijación del litigio y reponer en lo que respecta a la falta de pronunciamiento frente a la solicitud probatoria efectuada por el actor en su demanda, para en su lugar, estudiar el asunto y negar las pruebas requeridas.

Sostuvo que el actor solicitó el testimonio de los secretarios que fungieron en la reunión en pleno del 21 de julio de 2022, no obstante, se observa que el demandante no cumplió con las exigencias previstas en el artículo 212 de la Ley 1564 de 2012, aplicable al presente asunto por la cláusula remisoria del artículo 306 de la Ley 1437 de 2011, esto es, señalar «el nombre, domicilio, residencia o lugar donde pueden ser citados los testigos, y enunciarse concretamente los hechos objeto de la prueba».

Anotó que, lo anterior, se sustenta en el hecho en que el accionante en su petición simplemente refirió que solicitaba las declaraciones de «quienes fungieron de secretarios de la reunión del Congreso en Pleno del 21 de julio de 2022», sin mencionar el nombre, domicilio, residencia o lugar donde podían ser citados, como requisitos necesarios para poder acceder al decreto del elemento de juicio.

Precisó que el demandante solo refirió que con los testimonios pretendía «explicar la razón por la cual el secretario general pidió el uso de la palabra y otros miembros de la mesa le mostraron al presidente de la misma un documento pero él no le concedió el uso de la palabra al secretario (…)», sin embargo, omitió señalar de manera concreta las irregularidades que pretendía probar con las declaraciones, es decir, cómo esta circunstancia permitiría esclarecer el asunto objeto del litigio, lo que tampoco permite ver con claridad su pertinencia. Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandados: Mesa Directiva de la Comisión de Derechos Humanos de la Cámara de Representantes, periodo 2022-2023 Rad: 11001-03-28-000-2022-00302-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60 1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Apuntó que, de otro lado, el actor pidió que se tuviera en cuenta la «declaración de quien fungió de los representantes David Racero Mayorca y Alfredo Mondragón Garzón sobre su comportamiento evidenciado en los minutos 6:50 a 7:10 del video la sesión Plenaria del 2 de agosto de 2022 disponible en https://www.youtube.com/watch?v=cjH_dWSVvac».

No obstante -afirmó- como se observa del aparte trascrito omitió señalar el domicilio, residencia o lugar donde podían ser citados. Además -aseguró- no se advierte su utilidad, pues de los minutos aducidos por el demandante solamente se evidencia que el congresista Racero cerró la discusión de un asunto para proceder a su votación, circunstancia que se puede consultar del video allegado con la demanda el cual fue decretado como prueba en el auto de 6 de febrero de 2023.

II. CONSIDERACIONES 1. Competencia La Sala es competente para resolver el recurso de súplica formulado de conformidad con el numeral 2° literal c) del artículo 125 de la Ley 1437 de 20111, modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021. 2. Procedencia y oportunidad La parte demandante en este caso interpuso recurso de reposición y en subsidio súplica, contra el auto que omitió pronunciarse sobre unas pruebas testimoniales requeridas en el escrito inicial.

Sobre el particular, el despacho sustanciador, en efecto, ante dicha omisión, repuso la providencia del 6 de 1 “Artículo 125. Modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021. De la expedición de providencias. La expedición de providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: 2. Las salas, secciones y subsecciones dictarán las sentencias y las siguientes providencias: c) Las que resuelvan los recursos de súplica.

En este caso, queda excluido el despacho que hubiera proferido el auto recurrido.” Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandados: Mesa Directiva de la Comisión de Derechos Humanos de la Cámara de Representantes, periodo 2022-2023 Rad: 11001-03-28-000-2022-00302-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60 1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 febrero de 2023, para en su lugar, resolver en el sentido de negar los medios de convicción deprecados.

Luego, entiende la Sala que el recurso de súplica presentado, subsidiario de la reposición, se dirige contra la decisión mediante la cual se negaron las referidas pruebas testimoniales. En efecto, el artículo 246 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 66 de la Ley 2080 de 2021, establece en su numeral segundo que el mencionado recurso procede, entre otros, contra los autos “enlistados en los numerales 1 a 8 del artículo 243 de este código cuando sean dictados en el curso de la única instancia, (…)”, entre los que se encuentra el del numeral 7 de dicho artículo 243, esto es, el que deniegue el decreto o la práctica de una prueba, que es la providencia que se controvierte en esta ocasión. Respecto a la oportunidad, el literal c) del artículo 246 del CPACA dispone que, si el auto se notifica por estado, el recurso deberá interponerse y sustentarse por escrito ante quien lo profirió dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, empero, en asuntos donde se controvierten actos de elección fijó un término especial al señalar que “En el medio de control electoral este término será de dos (2) días.” En este asunto, debe tenerse en cuenta que el recurso de súplica, al interponerse como subsidiario de la reposición, fue presentado en término, en tanto que el plazo empezaría a correr únicamente a partir de la notificación de la providencia que negó la reposición, que para este caso concreto corresponde al proveído del 13 de marzo de 2023, notificado por estado al día siguiente.

Ello, teniendo en cuenta que, de la redacción del literal c) del artículo 246 del CPACA, es posible advertir la posibilidad de formular el recurso de súplica después de notificado el auto que niega total o parcialmente la reposición. En ese orden de ideas, resulta dable entender que el término para interponer la súplica se cuenta hasta dos (2) días después de que se notificara por estado Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandados: Mesa Directiva de la Comisión de Derechos Humanos de la Cámara de Representantes, periodo 2022-2023 Rad: 11001-03-28-000-2022-00302-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60 1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 el auto de 13 de marzo de 2023 (que negó la prueba testimonial vía reposición), el cual quedó notificado el 14 de marzo siguiente2.

Como el recurso fue presentado desde el 8 de febrero de 2023 (en subsidio de la reposición), huelga concluir que fue allegado dentro de la oportunidad legal correspondiente. De cualquier forma, resulta del caso aclarar que el recurso de súplica formulado por el actor solo procede contra la decisión que negó la solicitud probatoria. Los reparos concernientes a la fijación del litigio, que fueron objeto de pronunciamiento en la providencia que resolvió el recurso de reposición, no pueden ser estudiados por la Sala, toda vez que esa decisión no es susceptible del recurso de súplica de conformidad con los artículos 242, 243 y 246 de la Ley 1437 de 2011. 3.

Caso concreto Como viene de explicarse, el demandante pretende que se revoque el auto del 13 de marzo de 2023, mediante el cual el despacho sustanciador, entre otros asuntos, resolvió el recurso de reposición en el sentido de pronunciarse sobre unas pruebas omitidas en la providencia del 6 de febrero de 2023, para en su lugar, denegar el decreto y práctica de los testimonios requeridos.

No obstante, el actor se limitó a señalar en su recurso que el despacho sustanciador debía decidir sobre los medios de convicción requeridos, sin precisar por qué razón aquellos cumplen con los presupuestos para su decreto ni tampoco señaló por qué resultan pertinentes, conducentes y útiles. 2 De conformidad con el auto de unificación de la Sala Plena Contenciosa, del 29 de noviembre de 2022, radicación: 68001-23-33-000-2013-00735-02, la notificación por estado no puede asimilarse a una notificación electrónica, pues si bien el precitado artículo 201 dispone que se enviará un mensaje de datos al canal digital de los sujetos procesales, tal actuación se limita a comunicar a las partes sobre la existencia de la notificación por estado, pues la providencia se encuentra inserta en el estado fijado virtualmente en la página web de la autoridad judicial.

Lo anterior incide en la contabilización de los respectivos términos procesales, pues los mismos empezarán a correr al día hábil siguiente a la desfijación del estado. Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandados: Mesa Directiva de la Comisión de Derechos Humanos de la Cámara de Representantes, periodo 2022-2023 Rad: 11001-03-28-000-2022-00302-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60 1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 En tales condiciones, ante la ausencia de una argumentación del actor sobre la procedencia de las pruebas que fueron negadas, la Sala debe confirmar el proveído impugnado.

Además, no se advierte que la decisión adoptada por la magistrada ponente sea desproporcionada ni tampoco que se desconozca la normativa procesal aplicable. Nótese que la razón por la cual el despacho sustanciador negó las pruebas testimoniales requeridas por el actor, obedeció a que, el recurrente no cumplió con los requisitos para su decreto.

En efecto, el señor Sua Montaña omitió señalar el domicilio, residencia o lugar donde podían ser citados los declarantes tal y como lo exige el artículo 212 del Código General del Proceso, aplicable por remisión expresa del artículo 306 de la Ley 1437 de 2011. En efecto, la parte actora se limitó a solicitar las declaraciones de «quienes fungieron de secretarios de la reunión del Congreso en Pleno del 21 de julio de 2022».

Además, tal y como lo señaló la magistrada sustanciadora, la parte actora omitió exponer de manera concreta las irregularidades que pretendía probar con las declaraciones, es decir, cómo esta circunstancia permitiría esclarecer el asunto objeto del litigio lo que tampoco permite ver con claridad su pertinencia. En suma, la Sala encuentra acertada la decisión de negar la solicitud probatoria del actor, razón por la cual la providencia del 13 de marzo de 2023 será confirmada en su integridad.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandados: Mesa Directiva de la Comisión de Derechos Humanos de la Cámara de Representantes, periodo 2022-2023 Rad: 11001-03-28-000-2022-00302-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60 1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 III.

RESUELVE

Primero: Confírmase la providencia del 13 de marzo de 2023, mediante la cual se resolvió un recurso de reposición contra la providencia del 6 de febrero de 2023 que omitió pronunciarse sobre unas pruebas, en el sentido de negar los testimonios requeridos. Segundo: Por Secretaría, devuélvase el expediente al despacho de origen para lo de su cargo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”.