Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá, D.C., primero (1.°) de febrero de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Medio de control de nulidad Número único de radicación: 110010324000 2021 00352 00 Demandante: Frigorífico del Sinú - FRIGOSINÚ S.A. Demandada: Corporación Autónoma Regional de los Valles del Sinú y San Jorge Asunto: Resuelve sobre el rechazo de la demanda, la remisión del expediente y un reconocimiento de personería AUTO INTERLOCUTORIO Este Despacho procede a resolver sobre el rechazo de la demanda presentada por Frigorífico del Sinú - FRIGOSINÚ S.A. contra la Corporación Autónoma Regional de los Valles del Sinú y San Jorge; la remisión del expediente de la referencia al juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Montería; y el reconocimiento de personería al apoderado de la demandante.
I.
ANTECEDENTES 1. Frigorífico del Sinú - FRIGOSINÚ S.A.1 presentó demanda2 contra la Corporación Autónoma Regional de los Valles del Sinú y San Jorge, en ejercicio del medio de control de nulidad3, con las siguientes pretensiones: 1.1. Que se declare la nulidad del Acuerdo de Consejo Directivo núm. 364 de 30 de mayo del 2018, “[…] Por el cual se adopta el Plan de Manejo del Humedal Furatena y se dictan normas para su administración y manejo sostenible […]”, expedido por la Presidenta y la Secretaria del Consejo Directivo de la Corporación Autónoma Regional de los Valles del Sinú y San Jorge. 1 Por intermedio de apoderado. 2 Cfr. índice núm. 2 de Samai. 3 Previsto en el artículo 137 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011, “[…] Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo […]”.
Número único de radicación: 110010324000 2021 00352 00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.2. Que se declare la nulidad del Acuerdo de Consejo Directivo núm. 385 de 7 de diciembre de 2018, “[…] Por el cual se modifica el Acuerdo No. 364 de fecha 30 de mayo de 2018 ‘Por el cual se adopta el Plan de Manejo del Humedal Furatena y se dictan normas para su administración y manejo sostenible’ […]”, expedido por el Presidente y la Secretaria del Consejo Directivo de la Corporación Autónoma Regional de los Valles del Sinú y San Jorge. 1.3.
Y, “[…] 3. Que se ordene a la Corporación Autónoma Regional de los Valles del Sinú y del San Jorge (CVS) a (sic) dar cumplimiento a lo ordenado en la sentencia de acción popular del 16 de noviembre del 2017 proferida por el Tribunal Administrativo de Córdoba, en el sentido de elaborar el Plan de Manejo del Humedal existente en los asentamientos denominados Villa Caribe, El Limonar, Cherokee II y Furatena, y en razón de ello, delimitar y caracterizar claramente el área comprendida por el humedal […]”4 II.
CONSIDERACIONES 2. El Despacho abordará el estudio de las consideraciones en las siguientes partes: i) el marco normativo sobre el rechazo de la demanda; ii) el marco normativo y desarrollo jurisprudencial sobre los actos definitivos; iii) el rechazo de la demanda; y iv) la remisión del expediente. Marco normativo sobre el rechazo de la demanda 3.
Visto el numeral 3.º del artículo 169 de la Ley 1437 de 18 de enero de 20115, sobre rechazo de la demanda; dispone que se rechazará la demanda cuando el asunto no sea susceptible de control judicial. Marco normativo y desarrollo jurisprudencial sobre los actos definitivos 4. Visto el artículo 43 de la Ley 1437, sobre actos definitivos y siguiendo los criterios jurisprudenciales de esta Corporación sobre actos de ejecución de decisiones judiciales. 4 Cfr. índice núm. 2 de Samai. 5 “[…] Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo […]”.
Número único de radicación: 110010324000 2021 00352 00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5. En esta Corporación se ha considerado, respecto de los actos de ejecución que: “[…] En tal sentido ha explicado que, desde el punto de vista de su inserción en el procedimiento y recurribilidad, hay tres tipos de actos a saber: i) Preparatorios, accesorios o de trámite que se expiden como parte del procedimiento administrativo con el fin de darle curso, son instrumentales y no encierran declaraciones de la voluntad ni crean relaciones jurídicas y solo sirven de impulso a la continuidad de la actuación de la administración. ii) Definitivos que el artículo 43 del CPACA define como «…los que decidan directa o indirectamente el fondo del asunto o hagan imposible continuar la actuación».
La jurisprudencia advierte que son «…aquellos que concluyen la actuación administrativa, en tanto que deciden directa o indirectamente el fondo del asunto y producen efectos jurídicos definitivos, ya sea porque crearon, modificaron o extinguieron una situación jurídica en particular…». iii) Los actos administrativos de ejecución que se limitan a dar cumplimiento a una decisión judicial o administrativa […]” (Destacado fuera de texto). 6.
La Sección Primera de esta Corporación ha considerado que, por regla general, los actos que se limitan a dar cumplimiento a una decisión judicial no son susceptibles de control jurisdiccional6, por las siguientes razones: “[…] por regla general, los actos administrativos de ejecución, es decir aquellos que se limitan a dar cumplimiento a una decisión judicial o administrativa, no son susceptibles de control jurisdiccional.
Sin embargo, dicha regla se exceptúa cuando se advierte que a partir del acto surge una situación jurídica nueva, diferente a la dispuesta en la sentencia o en el acto ejecutado. Al fijar el alcance de los actos de ejecución la Sección Primera de la Corporación7, precisó: ‘[…] El acto de ejecución, por el contrario, aunque es unilateral también y proferido en desarrollo de dicha función, no crea, modifica o extingue situación jurídica alguna, pues el efecto jurídico lo produce el acto administrativo objeto de la ejecución, de ahí que no sea pasible de control ante el juez.
El acto de ejecución, en síntesis, plasma en el mundo material o jurídico, según sea el caso, el contenido del acto administrativo, dándole efectividad real y cierta. […]’. Bajo este supuesto, en orden a determinar si un acto es o no susceptible de control jurisdiccional, deberá analizarse si las determinaciones adoptadas tienen la virtualidad de constituir una situación jurídica nueva, que excede el alcance lógico de lo dispuesto en la sentencia o en el acto ejecutado, o si, por el contrario, el contenido del acto corresponde a la consecuencia natural y propia de aquello a lo que se da cumplimiento.
Así entonces, el objeto del acto será determinante para abordar el estudio sobre su naturaleza […]”. (Destacado fuera de texto). Sobre el rechazo de la demanda 7. Este Despacho observa, en el caso sub examine, lo siguiente: 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, C.P. Oswaldo Giraldo López, auto de 30 de mayo de 2019, número único de radicación: 25000234100020150118901.
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés, auto de 24 de mayo de 2018, número único de radicación 25000234100020160246301. 7 “[…] Consejo de Estado, Sección Primera, Consejero Ponente: Guillermo Vargas Ayala, Bogotá, D.C., 14 de agosto de 2014, Radicación núm.: 25000 2324 000 2006 00988 01, Actor: ISAGEN E.S.P. […]”.
Número único de radicación: 110010324000 2021 00352 00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7.1. El Juzgado Primero Administrativo de Descongestión del Circuito de Montería, mediante sentencia de 27 de enero de 20158, proferida en la acción popular con número único de radicación 23001333100320060078400, declaró amenazado y violado el derecho colectivo al goce de un ambiente sano de los habitantes del Municipio de Montería, y ordenó, entre otros, que “[…] la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE LOS VALLES DEL SINÚ Y SAN JORSE –CVS- “[…] implemente el Plan de Manejo Ambiental del humedal existente en los asentamientos denominados Villa Caribe, El Limonar, Cherokke II y Furatena, y en razón de ello, delimite y caracterice claramente el área comprendida por el humedal […]”9. 7.2.
El Tribunal Administrativo de Córdoba, mediante sentencia de 16 de noviembre de 201710, confirmó la sentencia proferida, en primera instancia11. 7.3. La Corporación Autónoma Regional de los Valles del Sinú y San Jorge expidió el Acuerdo indicado en el numeral 1.1. supra “[…] acatando lo ordenado por el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión del Circuito de Montería, en sentencia del 27 de enero de 2015, que fue confirmada en sentencia de Segunda instancia por el Tribunal administrativo de Córdoba, en fecha del 16 de noviembre de 2017 y aclarada el día 09 de abril de 2018 […]”12, mediante el cual adoptó el Plan de Manejo del Humedal Furatena; modificado por el Acuerdo indicado en el numeral 1.2. supra. 7.4.
Asimismo, la demandante pretende que se ordene a la Corporación dar cumplimiento a “[…] la sentencia de acción popular del 16 de noviembre del 2017 proferida por el Tribunal Administrativo de Córdoba […]”13, al indicar en su escrito demanda14 que, mediante los actos acusados, no se dio cumplimiento a las sentencias proferidas en la acción popular 2300133310032006007840015. 8 Demandante Frigosinu S.A., y demandados Municipio de Montería y Corporación Autónoma Regional de los Valles del Sinú y San Jorge.
Cfr. índice núm. 2 de Samai. 9 Cfr. índice núm. 2 de Samai. 10 Acción Popular, demandante Frigosinu S.A., demandados municipio de Montería, Corporación Autónoma Regional de los Valles del Sinú y San Jorge y otro, número único de radicación 23001333100320060078402 (Cfr. índice núm. 2 de Samai). 11 Cfr. índice núm. 2 de Samai. 12 Cfr. índice núm. 2 de Samai. 13 Cfr. índice núm. 2 de Samai. 14 Cfr. índice núm. 2 de Samai. 15 Cfr. índice núm. 2 de Samai.
Número único de radicación: 110010324000 2021 00352 00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8. Por lo expuesto anteriormente y con base en los fundamentos jurídicos indicados supra, este Despacho considera que la demandante pretende la nulidad de unos actos de ejecución para dar cumplimiento a una decisión judicial, por lo que rechazará la demanda, de conformidad con lo previsto en el numeral 3.º del artículo 169 de la Ley 1437.
Sobre la remisión del expediente 9. Vista la Ley 472 de 5 de agosto de 199821, en especial, los artículos 34, inciso 4.° sobre la sentencia, y 41, sobre el desacato a las órdenes judiciales proferidas en los procesos que se adelanten por acciones populares; y atendiendo a que el escrito presentado por Frigorífico del Sinú S.A., tienen relación con el presunto incumplimiento a lo ordenado en las sentencias proferidas en la acción popular indicada supra; este Despacho ordenará a la Secretaría de la Sección Primera de la Corporación que remita el expediente del proceso de la referencia al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Montería16 para lo de su competencia. Sobre el reconocimiento de personería 10.
Vistos el artículo 160 de la Ley 1437 y el artículo 74 y siguientes de la Ley 1564 de 12 de julio de 201217, sobre los poderes y la designación y la sustitución de apoderados18. 11. Atendiendo a que el abogado Julio Enrique González Villa, identificado con cédula de ciudadanía núm. 15.425.532 y con la tarjeta profesional de abogado núm. 38.581 expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, allegó poder19 para actuar en calidad de apoderado de la demandante, y considerando que el poder cumple con los requisitos de ley, este Despacho le reconocerá la respectiva personería. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en Sala Unitaria, 16 De acuerdo con el módulo de Consulta de Procesos de la página web de la Rama Judicial (https://consultaprocesos.ramajudicial.gov.co/Procesos/NumeroRadicacion), del proceso con número único de radicación 23001333100320060078400 conoce el “JUZGADO 003 ADMINISTRATIVO DE MONTERÍA (CÓRDOBA)”. 17 “[…] Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones […]”. 18 Aplicables en virtud de lo dispuesto en el artículo 306 de la Ley 1437. 19 Cfr. índice núm. 2 de Samai.
Número único de radicación: 110010324000 2021 00352 00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co III.
RESUELVE
PRIMERO: RECHAZAR la demanda presentada por Frigorífico del Sinú - FRIGOSINÚ S.A. contra la Corporación Autónoma Regional de los Valles del Sinú y San Jorge, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: ORDENAR a la Secretaría de la Sección Primera de la Corporación REMITIR el expediente del proceso con núm. único de radicación 11001032400020210035200 al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Montería20 para lo de su competencia, dejando las correspondientes anotaciones de ley.
TERCERO: RECONOCER personería al abogado Julio Enrique González Villa para actuar en calidad de apoderado de la demandante, en los términos y para los efectos del poder conferido que obra en el expediente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado 20 De acuerdo con el módulo de Consulta de Procesos de la página web de la Rama Judicial (https://consultaprocesos.ramajudicial.gov.co/Procesos/NumeroRadicacion), del proceso con número único de radicación 23001333100320060078400 conoce el “JUZGADO 003 ADMINISTRATIVO DE MONTERÍA (CÓRDOBA)”.