Demandantes: Francisco José Plata Jiménez y otro Demandado: Luis Alberto Castellanos Suárez – concejal de Floridablanca (Santander) para el período 2024-2027 Radicación: 68001-23-33-000-2023-00832-02 (Principal) 68001-23-33-000-2024-00025-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA MAGISTRADO PONENTE: OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Bogotá, D.C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 68001-23-33-000-2023-00832-02 (PRINCIPAL) 68001-23-33-000-2024-00025-00 Demandantes: FRANCISCO JOSÉ PLATA JIMÉNEZ Y OTRO Demandado: LUIS ALBERTO CASTELLANOS SUÁREZ – CONCEJAL DE FLORIDABLANCA (SANTANDER) PARA EL PERÍODO 2024- 2027 Tema: Doble militancia bajo la modalidad de pertenencia simultánea a más de un partido o movimiento político.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Corresponde a la Sala resolver los recursos de apelación presentados por los demandantes contra la sentencia del 22 de mayo de 2024, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Santander denegó las pretensiones de la demanda. I.
ANTECEDENTES 1.1. Expediente 2023-00832-02 (Principal) 1.1.1. Las pretensiones1 1. El señor Francisco José Plata Jiménez, por conducto de apoderado, planteó las siguientes: «PRIMERA: Que se DECLARE la NULIDAD del acto administrativo denominado “Acta de escrutinio Municipal”, contenido en el formato E-26 CON de la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL, de fecha 6 de noviembre de 1 Índice 3 del expediente de primera instancia visible en Samai.
Demandantes: Francisco José Plata Jiménez y otro Demandado: Luis Alberto Castellanos Suárez – concejal de Floridablanca (Santander) para el período 2024-2027 Radicación: 68001-23-33-000-2023-00832-02 (Principal) 68001-23-33-000-2024-00025-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 2023, por medio del cual la Comisión Escrutadora de la Registraduría Nacional del Estado Civil declaró la elección del señor LUIS ALBERTO CASTELLANOS SUÁREZ, identificado con cédula de ciudadanía No. 13.740.565 de Bucaramanga, como concejal del municipio de Floridablanca, departamento de Santander por el Partido Liberal Colombiano, para el período constitucional 2024-2027.
SEGUNDA: Como consecuencia de la declaración anterior, se DECLARE la NULIDAD de la elección del candidato LUIS ALBERTO CASTELLANOS SUÁREZ, identificado con cédula de ciudadanía No. 13.740.565 de Bucaramanga, como concejal del municipio de Floridablanca, por haber incurrido en la prohibición legal contenida en el artículo 275, numeral 8° de la Ley 1437 de 2011.
TERCERA: Como consecuencia de las anteriores declaraciones, se ordene CANCELAR la credencial expedida al señor LUIS ALBERTO CASTELLANOS SUÁREZ que lo acredita como concejal del municipio de Floridablanca, Santander para el período constitucional 2024-2027. CUARTA: Ordénese DECLARAR la elección como CONCEJAL de Floridablanca para el periodo constitucional 2024-2027 por el partido Liberal Colombiano, al siguiente candidato en votación dentro de la lista del Partido Liberal colombiano. QUINTA: En consecuencia, ordénase a la Registraduría Nacional del Estado Civil EXPEDIR a nombre del candidato que siga en la votación obtenida, la credencial que lo acredita como concejal del municipio de Floridablanca, para el período constitucional 2024-2027, por el Partido Liberal Colombiano». 1.1.2.
Hechos 2. El demandante indicó que, mediante la Resolución 28229 del 14 de octubre de 2022, la Registraduría Nacional del Estado Civil definió el calendario para las elecciones territoriales a celebrar el 29 de octubre de 2023, fijando las siguientes fechas relevantes para el proceso: - 29 de julio de 2023: Vencimiento del período de inscripción de candidatos - 29 de julio de 2023: Inicio de propaganda electoral empleando el espacio público - 2 de agosto de 2023: Inicio de propaganda electoral a través de los medios de comunicación social - 4 de agosto de 2023: Vencimiento del período para la modificación de candidatos por renuncia o no aceptación - 29 de octubre de 2023: Elecciones territoriales 3.
Mencionó que a través de la Resolución 0030 del 22 de marzo de 2023, expedida por el Movimiento Alternativo Indígena y Social (en adelante MAIS), se fijaron las reglas para el otorgamiento de avales por parte de esa colectividad y se precisó que, según el artículo 52 de los estatutos, quienes aspiraran a recibir el aval debían ser afiliados al partido y ejercer plenamente su militancia. 4.
Agregó que en el artículo 3 de esa resolución se enunciaron los documentos Demandantes: Francisco José Plata Jiménez y otro Demandado: Luis Alberto Castellanos Suárez – concejal de Floridablanca (Santander) para el período 2024-2027 Radicación: 68001-23-33-000-2023-00832-02 (Principal) 68001-23-33-000-2024-00025-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 que debían radicar los aspirantes y en el artículo 4 ibidem se estableció el 15 de abril de 2023 como plazo máximo para proceder en tal sentido. 5.
Refirió que por medio de la Resolución AV-CM 0383 del 28 de julio de 2023, el partido MAIS le otorgó aval al señor Luis Alberto Castellanos Suárez para inscribirse como candidato al Concejo Municipal de Floridablanca (Santander) para el período 2024-2027, lo cual se materializó el 29 de julio siguiente, según radicación de candidatura E6CON270820000012001, correspondiéndole el tercer renglón en la lista. 6.
Afirmó que el 5 de agosto de 2023, la colectividad radicó el formulario denominado «SOLICITUD PARA LA MODIFICACIÓN DE CANDIDATOS Y CONSTANCIA DE ACEPTACIÓN DE CANDIDATURA PARTIDOS O MOVIMIENTOS POLÍTICOS CON PERSONERÍA JURÍDICA (E-7 CO)», en el que realizó algunas modificaciones a la lista para el concejo pero, en todo caso, no excluyó al señor Castellanos Suárez. 7.
Consideró que los cambios realizados fueron extemporáneos, ya que el plazo para el efecto vencía el 4 de agosto de 2023. 8. Expresó que, por tal razón, el demandado se mantuvo inscrito como candidato al Concejo Municipal de Floridablanca (Santander) con el aval de ese partido, lo cual se corrobora con los actos manifiestos e inequívocos de campaña que realizó al compartir en sus redes sociales una imagen en la que se identifica con el número 3 por el MAIS. 9.
Manifestó que el Partido Liberal Colombiano expidió la Resolución 7531 del 13 de diciembre de 2022, por medio de la cual reglamentó la inscripción de sus candidatos a las elecciones del 29 de octubre de 2023, precisando los requisitos y documentación que los ciudadanos debían radicar hasta el 31 de mayo de ese año para optar por el aval de esa colectividad. 10.
Agregó que el artículo 96 de los estatutos del partido consagra que quienes deseen ser avalados para postularse a un cargo de elección popular deben tener la condición de militantes por lo menos con un año de antelación al momento de realizar la solicitud respectiva. 11. Consideró que la solicitud de aval constituye de manera inequívoca un acto de militancia en una agrupación política. 12.
Resaltó que el 29 de julio de 2023, el Partido Liberal Colombiano radicó el Formulario E-6 CO en el que inscribió la lista de candidatos al Concejo Municipal de Floridablanca (Santander), en la que no se encontraba el señor Castellanos Suárez. Demandantes: Francisco José Plata Jiménez y otro Demandado: Luis Alberto Castellanos Suárez – concejal de Floridablanca (Santander) para el período 2024-2027 Radicación: 68001-23-33-000-2023-00832-02 (Principal) 68001-23-33-000-2024-00025-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 13.
Comentó que, no obstante, el 4 de agosto de 2023, la colectividad radicó el Formulario E-7 CO en el que modificó el listado inicial excluyendo a la señora Silvia Juliana Martínez Noguera por renuncia, pero incluyendo en su reemplazo al demandado, ocupando el segundo renglón. 14. Por lo anterior, consideró que al no ser excluido de la lista del MAIS y al ser incluido en la lista del Partido Liberal Colombiano, el señor Luis Alberto Castellanos Suárez no solo militó en las dos colectividades al mismo tiempo, sino que estuvo inscrito como candidato al Concejo Municipal de Floridablanca (Santander) por ambas agrupaciones. 15.
Mencionó que el 29 de octubre de 2023 se llevaron a cabo las elecciones territoriales y, realizados los escrutinios respectivos, el demandado resultó electo concejal del referido municipio por el Partido Liberal Colombiano, elección que fue declarada mediante el Formulario E-26 CON del 6 de noviembre del mismo año. 1.1.3. Normas violadas y concepto de la violación 16.
El demandante alegó que con la elección del señor Castellanos Suárez se desconocieron los artículos 107 de la Constitución Política y 2 de la Ley 1475 de 2011 por configuración de la prohibición de la doble militancia, ya que estaba demostrado que perteneció simultáneamente a más de un partido político. 17. Al respecto, señaló que los presupuestos de la conducta estaban acreditados en los siguientes términos: - Sujeto activo: En la medida en que el señor Luis Alberto Castellanos Suárez ostentó, de manera concomitante e inequívoca, la condición de militante y candidato avalado por los partidos Liberal Colombiano y MAIS, y realizó actos de proselitismo y propaganda electoral a las listas de ambas agrupaciones para un mismo certamen electoral. - Elemento temporal: Debido a que los hechos se presentaron en el marco de la campaña para las elecciones territoriales que se celebraron el 29 de octubre de 2023. - Conducta prohibitiva: En atención a que el demandado fue inscrito como candidato al Concejo Municipal de Floridablanca (Santander) el 29 de julio de 2023 por el MAIS, y nuevamente el 4 de agosto siguiente por el Partido Liberal Colombiano, además de los actos de proselitismo y propaganda a las listas de las dos colectividades. 18.
Expuso que la restricción de la doble militancia se introdujo en el ordenamiento colombiano con el fin de fortalecer los partidos y movimientos Demandantes: Francisco José Plata Jiménez y otro Demandado: Luis Alberto Castellanos Suárez – concejal de Floridablanca (Santander) para el período 2024-2027 Radicación: 68001-23-33-000-2023-00832-02 (Principal) 68001-23-33-000-2024-00025-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 políticos y crear un régimen donde se proscribe y sanciona el transfuguismo. 19.
Sostuvo que, en el caso concreto, la conducta del demandado es reprochable porque evidencia su intención inequívoca de sabotear el certamen electoral, generar confusión en el elector y atentar contra la estabilidad programática y la coherencia de las agrupaciones políticas. 20. Por tal razón, consideró que se debe anular el acto de su elección como concejal de Floridablanca (Santander), por estar acreditada la causal de nulidad prevista en el numeral 8 del artículo 275 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 1.2.
Expediente 2024-00025-00 1.2.1. Las pretensiones2 21. El señor Jorge Eliécer Ochoa Anaya, por conducto de apoderada, planteó las siguientes: «Primera: Se declare la nulidad del acto de elección del municipio de Floridablanca contenida en la declaración de elección acta de escrutinio Formulario E 26 CO del día 6 de noviembre de 2023, expedida por la Comisión Escrutadora Municipal De Floridablanca – Elecciones Territoriales 29 de octubre de 2023, por medio de la cual se declaró electo como concejal del municipio de Floridablanca al señor LUIS ALBERTO CASTELLANOS SUÁREZ, por el partido Liberal Colombiano, para el periodo constitucional 2024-2027.
Segunda: Que, como consecuencia de lo anterior declaración, se ordene la cancelación de la credencial otorgada al señor LUIS ALBERTO CASTELLANOS SUÁREZ identificado con cedula de ciudadanía No 13.740.565 de Bucaramanga, como concejal del Municipio de Floridablanca por el Partido Liberal Colombiano. Tercera: Ordenar a la Registraduría Nacional de Estado Civil, que declare, expida y entregue la credencial al candidato electo que sigue en orden de votación, o a quien le corresponda, según la lista de votación obtenida por el Partido Liberal Colombiano, para el periodo constitucional 2024- 2027».
(Resaltado del texto original) 1.2.2. Hechos 22. El demandante afirmó que el 29 de octubre de 2023 se llevaron a cabo las elecciones de autoridades territoriales alrededor del país. 23. Indicó que la lista de candidatos al Concejo Municipal de Floridablanca (Santander) por el Partido Liberal Colombiano se conformó por 14 candidatos, entre los que se encontraba el señor Luis Alberto Castellanos Suárez y quien 2 Índice 3 del expediente de primera instancia visible en Samai.
Demandantes: Francisco José Plata Jiménez y otro Demandado: Luis Alberto Castellanos Suárez – concejal de Floridablanca (Santander) para el período 2024-2027 Radicación: 68001-23-33-000-2023-00832-02 (Principal) 68001-23-33-000-2024-00025-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 participó con el número 2 en el tarjetón. 24.
Reseñó el calendario electoral previsto por la Registraduría Nacional del Estado Civil mediante la Resolución 28229 del 14 de octubre de 2022, y precisó que el 4 de agosto de 2023 vencía el período para modificar las listas de candidatos. 25. Señaló que el señor Castellanos Suárez fue inscrito el 29 de julio de 2023 como candidato al Concejo Municipal de Floridablanca (Santander) por el MAIS y ocupó el renglón número 3 en el listado, según consta en el Formulario E-6 CO correspondiente. 26.
Mencionó que el 31 de julio siguiente, el demandado hizo pública su candidatura al concejo por dicha colectividad a través de sus redes sociales. 27. Destacó que el 5 de agosto del mismo año, mediante el Formulario E-7 respectivo, se realizaron tres modificaciones a la lista del MAIS para esa corporación pública, motivada por la renuncia de los señores Daniel Eduardo Muñoz Ramírez, Mauricio Sierra Sánchez y Zulmy Yoneydy Quiroga Pardo. 28.
Adujo que en el Formulario E-8 CO, la Registraduría Nacional del Estado Civil plasmó la lista definitiva de candidatos de ese partido, pero eliminó la inscripción del señor Luis Alberto Castellanos Suárez, sin que mediara la renuncia o la no aceptación de la inscripción por parte del candidato, según lo estipulado en el artículo 31 de la Ley 1475 de 2011. 29.
Manifestó que el 29 de julio de 2023 se inscribieron los candidatos del Partido Liberal Colombiano a esa misma corporación, mediante lista que fue modificada y aceptada por la autoridad electoral el 4 de agosto de 2023 a las 11:58 pm con la inclusión del aquí demandado en el segundo renglón, a pesar de que no existiera una renuncia a su inscripción por el MAIS. 30.
Consideró que la Registraduría Nacional del Estado Civil debió rechazar la inscripción del señor Castellanos Suárez al Partido Liberal Colombiano y tener cómo válida, únicamente, la que realizó con la primera colectividad. 31. Finalmente, señaló que para las elecciones territoriales del período 2020- 2023, el demandado participó como candidato al Concejo de Floridablanca por el partido Alianza Social Independiente (en adelante ASI), por lo que debía solicitarse la información correspondiente para aclarar si presentó la renuncia respectiva. 1.2.3.
Normas violadas y concepto de su violación 32. El demandante alegó como desconocidos los artículos 2, 31 y 32 de la Ley 1475 de 2011, por lo que estaban demostradas las causales de nulidad previstas Demandantes: Francisco José Plata Jiménez y otro Demandado: Luis Alberto Castellanos Suárez – concejal de Floridablanca (Santander) para el período 2024-2027 Radicación: 68001-23-33-000-2023-00832-02 (Principal) 68001-23-33-000-2024-00025-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 en los artículos 137, 139 y 275.3 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 33.
Al respecto, planteó que según el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011, hay lugar a declarar la nulidad de los actos administrativos cuando hayan sido expedidos con infracción de las normas en que deberían fundarse o de forma irregular. 34. Añadió que, de acuerdo con el artículo 139 ibidem, cualquier persona puede pedir la nulidad de los actos de elección por voto popular y, para el caso concreto, precisó que el numeral 3 del artículo 275 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo establece como causal de anulación electoral la consignación de datos contrarios a la verdad en los documentos electorales, así como su alteración con el propósito de modificar los resultados. 35.
Sostuvo que, en el presente asunto, se podía evidenciar que el Formulario E-8 CO del MAIS contenía datos contrarios a la verdad, ya que se excluyó al señor Luis Alberto Castellanos Ruiz a pesar de que en la modificación presentada por el partido nunca se retiró su nombre ni se registró en la plataforma de la Registraduría Nacional del Estado Civil la carta de renuncia autenticada. 36.
Sobre el punto, recalcó que el artículo 31 de la Ley 1475 de 2011 consagra que la inscripción de candidatos a cargos y corporaciones de elección popular solo puede ser modificada en casos de falta de aceptación de la candidatura o de renuncia. 37. Agregó que la norma también es clara en señalar que la renuncia debe ser presentada directamente por el renunciante o por conducto de los inscriptores, ante el funcionario electoral correspondiente. 38.
Refirió que, de acuerdo con el Manual de Inscripción de Candidaturas para Autoridades Territoriales 2023, visible en el Sistema Integral de Capacitación Electoral (SICE), la carta de renuncia a la inscripción como candidato debe cargarse en la plataforma de la Registraduría Nacional del Estado Civil debidamente firmada y autenticada ante notario, requisito que no se cumplió en el caso del señor Castellanos Suárez. 39.
Por otra parte, resaltó que el artículo 32 de la Ley 1475 de 2011 consagra que, en caso de inscripción de dos o más candidatos o listas, se tendrá como válida la primera de ellas, lo cual no se atendió en el asunto bajo controversia. 40. Aseveró que las normas referenciadas fueron infringidas, ya que se aceptó la inscripción del demandado como candidato del Partido Liberal Colombiano al Concejo Municipal de Floridablanca (Santander), a pesar de que ya estaba inscrito Demandantes: Francisco José Plata Jiménez y otro Demandado: Luis Alberto Castellanos Suárez – concejal de Floridablanca (Santander) para el período 2024-2027 Radicación: 68001-23-33-000-2023-00832-02 (Principal) 68001-23-33-000-2024-00025-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 en la lista del MAIS y no había renunciado formalmente ante la Registraduría Nacional del Estado Civil, así que adquirió una doble inscripción por colectividades diferentes. 41.
Alegó que estas disposiciones no deben ser tomadas como simples requisitos formales dentro de la contienda electoral, ya que con ellas se busca materializar el esfuerzo del constituyente para fortalecer la disciplina de los partidos y movimientos políticos y, así, evitar malas prácticas provenientes de intereses personales de sus integrantes. 42.
En consecuencia, consideró que debía anularse el acto de elección demandado, ya que fue expedido de manera irregular y con desconocimiento de las normas en que debía fundarse, al inscribir la candidatura del demandado con base en documentos electorales contrarios a la verdad. 43. Al margen de lo anterior, sostuvo que también se incurrió en doble militancia en los términos del artículo 2 de la Ley 1475 de 2011, ya que el señor Castellanos Suárez perteneció simultáneamente a tres partidos diferentes: ASI, MAIS y Liberal Colombiano. 1.3.
Contestaciones de la demanda3 1.3.1. Luis Alberto Castellanos Suárez 44. El demandado se opuso a las pretensiones del medio de control. 45. Afirmó que aunque obtuvo el aval del MAIS mediante Resolución AV-CM 0383 del 28 de julio de 2023, el 3 de agosto siguiente renunció al partido mediante escrito enviado por correo electrónico a la colectividad y radicado formalmente ante la Registraduría Municipal de Floridablanca (Santander). 46.
Indicó que el 4 de agosto del mismo año fue aceptado por el Partido Liberal Colombiano e incluido en la modificación de la lista presentada por esa colectividad al concejo de ese municipio. 47. Expresó que, por lo anterior, sí se atendió lo previsto en el artículo 31 de la Ley 1475 de 2011, ya que su exclusión de la lista del MAIS obedeció a la renuncia que él radicó tanto a la autoridad electoral como a la agrupación política. 48.
Manifestó que su dimisión fue clara y no requería de algún tipo de aceptación, por lo que surtió efectos inmediatos. 3 Se advierte que los escritos con los que se contestó la demanda guardan similitud en los dos expedientes acumulados, por lo que se resumirán en un único acápite. Demandantes: Francisco José Plata Jiménez y otro Demandado: Luis Alberto Castellanos Suárez – concejal de Floridablanca (Santander) para el período 2024-2027 Radicación: 68001-23-33-000-2023-00832-02 (Principal) 68001-23-33-000-2024-00025-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 49.
Precisó que desconocía los términos o los trámites que adelantó el MAIS como responsable de las inscripciones o modificaciones de sus listas de candidatos, pero en todo caso esas eran actuaciones ajenas a los candidatos y no dependían de su voluntad. 50. Alegó que el demandante se limitó a indicar que había realizado actos de campaña política sin señalar alguna circunstancia de modo y lugar para demostrar su aseveración. 51.
Resaltó que a la parte actora le correspondía comprobar su dicho, pero solamente aportó una imagen de su supuesta labor proselitista que tiene como fecha el 31 de julio de 2023, así que la presunta prueba es anterior a la renuncia que radicó el 3 de agosto del mismo año. 52. Explicó que la pieza documental corresponde a una tarjeta electoral, pero más allá de la fecha que aparece en la parte superior, no es posible determinar su origen ni la época en que fue creada la imagen, tampoco se puede establecer si es un modelo o réplica del tarjetón, si es una propaganda que se pensaba realizar o si en verdad se efectuó. 53.
Mencionó que, si bien en los estatutos del Partido Liberal Colombiano se establece que para recibir el aval de esa colectividad se debía tener la calidad de militante con por lo menos un año de antelación, lo cierto es que en su artículo 11 se reguló la posibilidad de modificar las listas y se permitió, a manera de excepción, que militantes del partido que no surtieron el proceso de inscripción en los términos previstos pudieran realizarlo de manera extemporánea. 54.
Agregó que, por eso, renunció a su candidatura por el MAIS desde el 3 de agosto de 2023, recibió el aval del Partido Liberal Colombiano al haber cumplido la totalidad de los requisitos establecidos en sus estatutos y fue inscrito el 4 de agosto siguiente ante la autoridad electoral, respetando el calendario fijado por la Registraduría Nacional del Estado Civil. 55.
Por último, aclaró que sí perteneció en oportunidad anterior al partido ASI, pero presentó su renuncia a la militancia mediante oficio remitido el 22 de julio de 2022, la cual le fue aceptada mediante oficio REN-22-07-2022 de misma fecha. 56. Por tal razón, sostuvo que no incurrió en la prohibición de doble militancia, así que no hay lugar a declarar la nulidad de su elección. 1.3.2.
Registraduría Nacional del Estado Civil 57. El apoderado de la entidad planteó la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, bajo el argumento de que su labor, en materia de comicios, es Demandantes: Francisco José Plata Jiménez y otro Demandado: Luis Alberto Castellanos Suárez – concejal de Floridablanca (Santander) para el período 2024-2027 Radicación: 68001-23-33-000-2023-00832-02 (Principal) 68001-23-33-000-2024-00025-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 meramente logística y no se encarga de verificar «inhabilidades o incompatibilidades», ni tiene injerencia en la ética electoral. 58.
Con todo, aclaró que la razón de no incluir al señor Luis Alberto Castellanos Suárez en la lista definitiva de candidatos del MAIS plasmada en el Formulario E- 8 CO correspondiente, obedeció a la renuncia que él radicó el 3 de agosto de 2023 en las instalaciones de la Registraduría Municipal de Floridablanca (Santander). 59. Expuso que, por tal razón, se suprimió el renglón número 3 del listado de esa colectividad, ya que no se realizó reemplazo por otro candidato en esa casilla. 60.
Además, agregó que el 4 de agosto de 2023, a través del Formulario E-7 CO respectivo, se modificó la lista de aspirantes del Partido Liberal Colombiano incluyendo al señor Castellanos Suárez, quien ya había radicado la renuncia a su candidatura por el MAIS de forma personal en la entidad. 1.4. Actuación procesal de primera instancia 61.
Mediante auto del 12 de diciembre de 2023 dentro del expediente 2023- 00832-00, se admitió el medio de control y se ordenó notificar al señor Luis Alberto Castellanos Suárez en su condición de demandado y al Ministerio Público. 62. Por su parte, la demanda en el radicado 2024-00025-00 fue admitida a través de proveído del 17 de enero de 2024, en el que se dispuso la notificación del demandado, del presidente del Consejo Nacional Electoral, del Registrador Nacional del Estado Civil y del Ministerio Público. 63.
Ante la existencia de dos procesos contra el mismo acto de elección, mediante auto del 13 de febrero de 2024 se decretó su acumulación. 64. Posteriormente y, ante la posibilidad de dictar sentencia anticipada de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 182A de la Ley 1437 de 2011, a través de providencia del 4 de marzo de 2024 se dispuso tener como pruebas los documentos aportados por las partes, se negó el decreto de algunos oficios y de un interrogatorio de parte4, se declaró no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva de la Registraduría Nacional del Estado Civil y se ordenó correr traslado para alegar de conclusión por escrito. 65.
Además, se fijó el litigio en los siguientes términos: 4 Decisión que fue confirmada en segunda instancia mediante auto del 3 de mayo de 2024 (Exp. 2023-00832-01). Demandantes: Francisco José Plata Jiménez y otro Demandado: Luis Alberto Castellanos Suárez – concejal de Floridablanca (Santander) para el período 2024-2027 Radicación: 68001-23-33-000-2023-00832-02 (Principal) 68001-23-33-000-2024-00025-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 «Determinar si la elección del señor Luis Alberto Castellanos Suárez, como concejal del municipio de Floridablanca debe ser anulada por haber incurrido en la causal de nulidad del artículo 275.8 del CPACA, denominada doble militancia. Para tal efecto, resulta necesario resolver el siguiente interrogante: PJ. 1 ¿El demandado incurrió en la prohibición del artículo 2º de la Ley 1475 de 2011 al estar inscrito como candidato al concejo del municipio de Floridablanca por el movimiento político MAIS, y luego inscribirse como candidato a esa misma Corporación, pero, por el Partido Liberal? Para resolverse este problema jurídico deberán analizarse los siguientes aspectos: i) Definir la interpretación del artículo 107 de la Constitución Política según el artículo 2 de la Ley 1475 de 2011. ii) Establecer si el demandado de manera simultánea estuvo inscrito como candidato en ambos partidos y si en ese caso debía tenerse como valida (sic) únicamente la primera afiliación. iii) Analizar los efectos que se derivan del acto espontáneo y voluntario de renuncia al movimiento MAIS y posterior inscripción en otra colectividad. iv) Establecer si la renuncia y posterior inscripción en otro partido se hizo dentro del plazo establecido dentro del cronograma electoral» 1.5.
Sentencia de primera instancia 66. El Tribunal Administrativo de Santander, mediante fallo del 22 de mayo de 20245, negó las pretensiones de la demanda. 67. Al respecto, consideró que las pruebas aportadas al expediente permitían concluir que el demandado no desconoció la prohibición de doble militancia, ya que no hubo una concurrencia de afiliaciones a más de un partido o movimiento político. 68.
Resaltó que el señor Castellanos Suárez renunció a su militancia al partido MAIS el 3 de agosto de 2023 y, desde esa fecha, empezó a surtir efectos sin que fuera necesaria la aceptación expresa de la colectividad. 69. Agregó que la renuncia también fue radicada personalmente por el demandado ante la Registraduría Nacional del Estado Civil, por lo que se respetó el mandato previsto en el artículo 31 de la Ley 1475 de 2011, relativo a que debía ser presentada por el renunciante o por los inscriptores ante el funcionario electoral correspondiente. 70.
Destacó que no era oponible al señor Castellanos Suárez que el MAIS no lo hubiese incluido en la solicitud de modificación de la lista dentro del término establecido, ya que él lo hizo directamente ante la Registraduría Municipal de Floridablanca (Santander) en el plazo señalado en el calendario electoral. 5 Índice 78 del expediente de primera instancia visible en Samai.
Demandantes: Francisco José Plata Jiménez y otro Demandado: Luis Alberto Castellanos Suárez – concejal de Floridablanca (Santander) para el período 2024-2027 Radicación: 68001-23-33-000-2023-00832-02 (Principal) 68001-23-33-000-2024-00025-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 71.
Mencionó que, por lo mismo, nunca se dio una doble inscripción que ameritara aplicar la consecuencia señalada en el artículo 32 de la Ley 1475 de 2011. 72. Añadió que la vinculación del demandado al Partido Liberal Colombiano se hizo el 4 de agosto de 2023, fecha en la que también se presentó la solicitud de modificación de la lista incluyendo su nombre, por lo que resultaba evidente que la actuación se hizo dentro del término establecido para el efecto y ello se corrobora en el Formulario E-8 CO, en el que figura el señor Castellanos Suárez en el segundo renglón del listado de esa colectividad. 73.
En relación con la presunta irregularidad relativa a que el accionado no acreditó el año que se requería para poder inscribirse como candidato de este partido, manifestó que los mismos estatutos de esa agrupación política permiten la posibilidad de modificar las listas inscribiendo candidatos que no hicieron el procedimiento ordinario correspondiente. 74.
Por lo anterior, concluyó que el demandado no incurrió en doble militancia, así que denegó las pretensiones de la demanda. 1.6. Recursos de apelación 1.6.1. Francisco José Plata Jiménez 75. Alegó que la tesis del a quo desconocía la reglamentación que precedió la contienda electoral del año 2023, pues resultaba incongruente, evasiva y sin fundamento respecto de los argumentos de la demanda. 76.
Sobre el punto, indicó que el debate debía centrarse en determinar la simultaneidad de actos políticos en colectividades distintas como causal de nulidad del acto de elección del demandado. 77. Por ende, aseguró que el señor Castellanos Suárez perteneció a ambos partidos de forma concomitante, pues para obtener el aval del Partido Liberal Colombiano tuvo que demostrar que tenía por lo menos seis meses de militancia en esa agrupación, tiempo durante el cual hacía parte del MAIS. 78.
Indicó que, si el Partido Liberal Colombiano aceptó la filiación del demandado el 4 de agosto de 2023, esto implicaba que tenía por lo menos seis meses de militancia en esa colectividad, ya que era un requisito obligatorio contemplado en los estatutos para el otorgamiento del aval. 79. Expresó que, en tales condiciones, el demandado perteneció a ese partido por lo menos desde abril de 2023, fecha en la que ya se había afiliado al MAIS, pues el 15 de abril de 2023 era el plazo máximo para solicitar el aval ante este Demandantes: Francisco José Plata Jiménez y otro Demandado: Luis Alberto Castellanos Suárez – concejal de Floridablanca (Santander) para el período 2024-2027 Radicación: 68001-23-33-000-2023-00832-02 (Principal) 68001-23-33-000-2024-00025-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 último, y se presume que cumplió ese requisito ya que fue avalado posteriormente. 80.
Por lo tanto, consideró que cuando el señor Castellanos Suárez obtuvo el aval del MAIS el 28 de julio de 2023, se encontraba cumpliendo con los seis meses de militancia exigidos por el Partido Liberal Colombiano para ser avalado por esa colectividad, lo que demuestra los actos simultáneos y concomitantes entre uno y otro grupo político. 81.
Agregó que, contrario a lo establecido por el tribunal de primera instancia, los estatutos de este partido no permiten la inscripción de candidatos que no cumplen con los requisitos, ya que estos existen para asegurar la trayectoria, permanencia y lealtad de los militantes, así que es lógica la exigencia de un tiempo mínimo de pertenencia a la colectividad. 82.
Insistió en que si el Partido Liberal Colombiano le otorgó el aval al demandado fue precisamente porque cumplió tal requisito, lo que a su vez implicaba que tuviera la condición de afiliado a esa agrupación mientras recibía el aval del MAIS. 83. En consecuencia, solicitó que se revoque la sentencia de primera instancia y se declare la nulidad del acto de elección demandado. 1.6.2.
Jorge Eliécer Ochoa Anaya 84. Mencionó que el artículo 28 de la Ley 1475 de 2011 faculta a los partidos y movimientos políticos a inscribir candidatos a corporaciones de elección popular, los cuales deben ser escogidos mediante procedimientos democráticos y conforme a los estatutos de la respectiva colectividad. 85. Aseveró que el Tribunal Administrativo de Santander no tuvo en cuenta que el artículo 96 de los estatutos del Partido Liberal Colombiano establece como requisito para el otorgamiento del aval la militancia de por lo menos seis meses de antelación al momento de la solicitud correspondiente. 86.
Refirió que, contrario a lo indicado en la sentencia apelada, no existe norma estatutaria que posibilite de manera excepcional una inscripción extemporánea que deshabilite la militancia referida. 87. Señaló que, en este caso, está demostrado (i) que el demandado se afilió al Partido Liberal Colombiano el 4 de agosto de 2023, (ii) que de manera concomitante pidió el aval para participar como candidato al Concejo Municipal de Floridablanca (Santander) sin cumplir el requisito de antigüedad de seis meses y, por último, (iii) que la colectividad otorgó, en esa misma fecha, el aval al señor Castellanos Suárez y radicó la modificación de la lista de candidatos a esa corporación ante la autoridad electoral.
Demandantes: Francisco José Plata Jiménez y otro Demandado: Luis Alberto Castellanos Suárez – concejal de Floridablanca (Santander) para el período 2024-2027 Radicación: 68001-23-33-000-2023-00832-02 (Principal) 68001-23-33-000-2024-00025-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 88.
Por lo anterior, alegó que se desconoció el artículo 28 de la Ley 1475 de 2011, ya que no existe norma que permita la inscripción excepcional en los términos que refirió el a quo. 89. Expresó que en la Resolución 7531 del 13 de diciembre de 2022 del Partido Liberal Colombiano, se reglamentó el procedimiento para que los ciudadanos se postularan para recibir el aval de esa colectividad para las elecciones de 2023 y admitió la inscripción extemporánea de los militantes que no hubieran agotado ese proceso. 90.
Afirmó que eso no implicaba que se pudiera desconocer los propios estatutos ni modificar los requisitos para el otorgamiento del aval, sino que lo que pretendía era permitir excepcionalmente que se surtiera el procedimiento sin atender los tiempos señalados en esa resolución, tales como períodos de inscripción, consolidación de listas, entre otros. 91.
Aseguró que, en pronunciamientos de la Sección Quinta del Consejo de Estado6, se ha indicado que el aval está dotado de un carácter instrumental, por lo que cualquier irregularidad puede acarrear la nulidad del acto de elección respectivo. 92. En tal sentido, consideró que la inscripción del demandado como candidato del Partido Liberal Colombiano transgredió el artículo 28 de la Ley 1475 de 2011, porque no fue escogido de forma democrática ni se respetaron los estatutos de la colectividad. 93.
De otra parte, argumentó que el fallo de primera instancia no es claro frente a la modificación ilegal de la lista del MAIS por parte de la Registraduría Nacional del Estado Civil, en la que se eliminó el nombre del señor Castellanos Ruiz sin que así lo hubiera solicitado el partido. 94. Así las cosas, concluyó que se debió tener como válida únicamente la primera de las inscripciones, en aplicación del artículo 32 de la Ley 1475 de 2011, por lo que solicitó revocar la sentencia apelada y acceder a las pretensiones de la demanda. 1.7.
Trámite en segunda instancia 95. Mediante auto del 12 de julio de 20247 se admitieron los recursos de apelación, se ordenó poner a disposición de la parte demandada los memoriales respectivos y se dispuso correr traslado a las partes para que presentaran sus 6 Se limitó a indicar el expediente con radicado 11001-03-28-000-2022-00082-00. 7 Índice 5 del expediente de segunda instancia visible en Samai.
Demandantes: Francisco José Plata Jiménez y otro Demandado: Luis Alberto Castellanos Suárez – concejal de Floridablanca (Santander) para el período 2024-2027 Radicación: 68001-23-33-000-2023-00832-02 (Principal) 68001-23-33-000-2024-00025-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 alegatos y al Ministerio Público para que rindiera su concepto. 1.8.
Alegatos de conclusión 1.8.1. Francisco José Plata Jiménez 96. Transcribió íntegramente los argumentos del recurso de apelación. 1.8.2. Jorge Eliécer Ochoa Anaya 97. Señaló que el acto demandado fue expedido con infracción de las normas en que debía fundarse y de manera irregular, razón por la cual debía declararse la nulidad de la elección del señor Luis Alberto Castellanos Suárez como concejal de Floridablanca (Santander). 98.
Insistió en que al otorgarse el aval por parte del Partido Liberal Colombiano al demandado se desconoció el artículo 28 de la Ley 1475 de 2011, puesto que no se acreditaron los seis meses de militancia previos que establecen los estatutos de esa colectividad. 99. Reiteró que la excepción relacionada con la inscripción extemporánea de candidatos que no adelantaron el procedimiento correspondiente, solamente hace referencia a los tiempos previstos para ese proceso, como lo es la inscripción o la consolidación de lista, mas no a los requisitos para recibir el aval. 100.
Agregó que la Sección Quinta del Consejo de Estado, en distintos pronunciamientos8, ha destacado que este tipo de irregularidades en el otorgamiento del aval pueden llegar a anular el acto de elección por violación de las normas en que debía fundarse. 1.8.3. Parte demandada 101. El señor Luis Alberto Castellanos Suárez solicitó confirmar la sentencia de primera instancia. 102.
Adujo que los recurrentes están omitiendo lo previsto en el artículo 11 de la Resolución 7531 del 13 de diciembre de 2022, mediante la cual se reglamentó la inscripción de ciudadanos para postularse a recibir el aval del Partido Liberal Colombiano para el proceso electoral del 29 de octubre de 2023. 103. Explicó que allí se permitió la inscripción excepcional sin contar con un año o seis meses de militancia como lo plantearon en su momento los accionantes. 8 Citó apartes de providencias proferidas en los expedientes 20001-23-33-000-2020-00001-01 y 11001-03-28-000-2022-00082-00.
Demandantes: Francisco José Plata Jiménez y otro Demandado: Luis Alberto Castellanos Suárez – concejal de Floridablanca (Santander) para el período 2024-2027 Radicación: 68001-23-33-000-2023-00832-02 (Principal) 68001-23-33-000-2024-00025-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 104.
Recalcó que está claro que presentó personalmente la renuncia a su candidatura por el partido MAIS el 3 de agosto de 2023 ante la Registraduría Municipal de Floridablanca, lo que justificó que fuera excluido de la lista de esa colectividad y luego estuviera en la del Partido Liberal Colombiano al recibir el aval correspondiente. 105.
Explicó que no es requisito de los estatutos de este partido demostrar la militancia previa de un año o seis meses cuando se surte el trámite extemporáneo de inscripción, como fue su caso, así que la decisión del Tribunal Administrativo de Santander estuvo ajustada a derecho. 106. Aseguró que no hubo una modificación ilegal de la lista de candidatos del MAIS, pues precisamente el artículo 31 de la Ley 1475 de 2011 establece como justificación la no aceptación de la candidatura o la renuncia, que puede ser presentada por el inscriptor o por el renunciante, como sucedió en su caso. 107.
En consecuencia, adujo que no incurrió en la prohibición de la doble militancia. 1.9. Concepto del Ministerio Público9 108. La procuradora séptima delegada ante esta Corporación solicitó confirmar la decisión apelada. 109. Refirió que, de acuerdo con las pruebas allegadas al expediente, se podía concluir que el demandado fue inscrito el 29 de julio de 2023 como candidato al Concejo Municipal de Floridablanca (Santander) por el MAIS, pero renunció el 3 de agosto siguiente al aval y a la militancia de esa colectividad para inscribirse como candidato por el Partido Liberal Colombiano el 4 de agosto del mismo año. 110.
Destacó que el proceso de cambio de partido se efectuó respetando la oportunidad diseñada en el calendario electoral y, de acuerdo con las fechas mencionadas, se evitó la pertenencia simultánea a más de un partido. 111. En relación con la presunta vulneración del artículo 28 de la Ley 1475 de 2011 por otorgar el aval al demandado desconociendo los estatutos del Partido Liberal Colombiano, mencionó que constituía un cargo nuevo que no había hecho parte de la fijación del litigio. 112.
Con todo, precisó que el artículo 11 de la Resolución 7531 del 13 de diciembre de 2022 del Partido Liberal Colombiano, en la que se reglamentó la inscripción de ciudadanos para postularse a recibir el aval de esa colectividad para 9 Índice 13 del expediente de segunda instancia visible en Samai. Demandantes: Francisco José Plata Jiménez y otro Demandado: Luis Alberto Castellanos Suárez – concejal de Floridablanca (Santander) para el período 2024-2027 Radicación: 68001-23-33-000-2023-00832-02 (Principal) 68001-23-33-000-2024-00025-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 17 las elecciones de 2023, permite inscribir extemporáneamente aspirantes que no surtieron ese proceso en la oportunidad correspondiente. 113.
Agregó que la ficción planteada por los recurrentes, relativa a que el otorgamiento del aval al demandado el 4 de agosto de 2023 suponía que había estado afiliado al partido con seis meses de antelación, no resultaba aceptable pues lo único que se desprendía de las pruebas era la renuncia del demandado al MAIS y su posterior inscripción por el Partido Liberal Colombiano. 114.
Finalmente, expresó que no hubo una modificación ilegal de la lista de candidatos del MAIS, ya que esta se hizo con ocasión de la renuncia que presentó directamente el señor Castellanos Suárez ante la autoridad electoral, supuesto que está contemplado en el artículo 31 de la Ley 1475 de 2011. II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 115.
La Sala es competente para los recursos de apelación presentados contra la sentencia con la cual el Tribunal Administrativo de Santander denegó las pretensiones de la demanda de nulidad del acto de elección del señor Luis Alberto Castellanos Suárez como concejal de Floridablanca (Santander) para el período 2024-2027, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 15010, 152 numeral 7.a11 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y en el artículo 13 del Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación12. 10 «Artículo 150.
Competencia del Consejo de Estado en segunda instancia y cambio de radicación. (…) <inciso modificado por el artículo 26 de la Ley 2080 de 2021. Consultar régimen de vigencia y transición normativa en el artículo 86. El nuevo texto es el siguiente:> El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación (…)»” 11«Artículo 152.
Competencia de los tribunales administrativos en primera instancia. <Artículo modificado por el artículo 28 de la Ley 2080 de 2021. Consultar régimen de vigencia y transición normativa en el artículo 86. El nuevo texto es el siguiente:> Los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: (…) 7.a. De la nulidad del acto de elección o llamamiento a ocupar la curul, según el caso, de los diputados de las asambleas departamentales, de los concejales del Distrito Capital de Bogotá, de los alcaldes municipales y distritales, de los miembros de corporaciones públicas de los municipios y distritos, de los miembros de los consejos superiores de las universidades públicas de cualquier orden, y de miembros de los consejos directivos de las corporaciones autónomas regionales.
Igualmente, de la nulidad de las demás elecciones que se realicen por voto popular, salvo la de jueces de paz y jueces de reconsideración (…)». (Subrayado fuera del texto original) 12 ARTÍCULO 13. “DISTRIBUCIÓN DE LOS PROCESOS ENTRE LAS SECCIONES. Para efectos de repartimiento, los asuntos de que conoce la Sala de lo Contencioso Administrativo se distribuirán entre sus secciones atendiendo un criterio de especialización y de volumen de trabajo, así: Sección Quinta: (…) 3-.
Los procesos electorales relacionados con elecciones o nombramientos. Demandantes: Francisco José Plata Jiménez y otro Demandado: Luis Alberto Castellanos Suárez – concejal de Floridablanca (Santander) para el período 2024-2027 Radicación: 68001-23-33-000-2023-00832-02 (Principal) 68001-23-33-000-2024-00025-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 18 2.2.
El acto acusado 116. El acto cuya nulidad se pretende dentro del presente asunto corresponde a la elección del señor Luis Alberto Castellanos Suárez como concejal de Floridablanca (Santander) para el período 2024-2027, contenida en el Formulario E-26 CON del 6 de noviembre de 2023. 2.3. Cuestión previa 117. La Sala advierte que en el recurso de apelación presentado por el señor Jorge Eliécer Ochoa Anaya se planteó el desconocimiento del artículo 28 de la Ley 1475 de 2011, debido a que el Partido Liberal Colombiano avaló al demandado sin tener en cuenta lo previsto en sus propios estatutos. 118.
Lo anterior, presuntamente porque el señor Luis Alberto Castellanos Suárez no acreditó ser militante desde al menos seis meses antes de la solicitud del aval y esta omisión no hacía parte de las excepciones previstas en la Resolución 7531 de 2022 del Partido Liberal Colombiano para la inscripción extemporánea de candidatos. 119. Al respecto, se advierte el presunto desconocimiento del artículo 28 de la Ley 1475 de 2011 corresponde a un cargo nuevo que no fue planteado en la demanda y que no hizo parte de la fijación del litigio, así que no hay lugar a su análisis pues, proceder en sentido contrario, vulneraría el derecho de defensa y contradicción de la parte demandada. 2.4.
Problema jurídico 120. Con base en los argumentos presentados en los recursos de apelación, corresponde a la Sala establecer si hay lugar a revocar, modificar o confirmar la sentencia del 12 de marzo de 2024, a través de la cual el Tribunal Administrativo de Santander denegó las pretensiones de la demanda. 121. Para el efecto, se deberá determinar si el demandante incurrió en doble militancia por pertenencia simultánea a más de un partido o movimiento político. 122.
En consecuencia, la Sala estima pertinente realizar un estudio general de la conducta prohibida, para luego proceder al análisis del fondo del asunto. 2.5. De la prohibición de doble militancia 123. La prohibición de doble militancia fue introducida en el ordenamiento jurídico colombiano con el fin de imprimir seriedad y fortalecer las instituciones de las Demandantes: Francisco José Plata Jiménez y otro Demandado: Luis Alberto Castellanos Suárez – concejal de Floridablanca (Santander) para el período 2024-2027 Radicación: 68001-23-33-000-2023-00832-02 (Principal) 68001-23-33-000-2024-00025-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 19 agrupaciones políticas, para evitar que sus militantes desplegaran conductas contrarias a los principios y lineamientos propios de cada uno de ellos. 124.
Sobre el particular, el artículo 107 de la Constitución Política dispone: Se garantiza a todos los ciudadanos el derecho a fundar, organizar y desarrollar partidos y movimientos políticos, y la libertad de afiliarse a ellos o de retirarse. En ningún caso se permitirá a los ciudadanos pertenecer simultáneamente a más de un partido o movimiento político con personería jurídica.
Los Partidos y Movimientos Políticos se organizarán democráticamente y tendrán como principios rectores la transparencia, objetividad, moralidad, la equidad de género, y el deber de presentar y divulgar sus programas políticos. Para la toma de sus decisiones o la escogencia de sus candidatos propios o por coalición, podrán celebrar consultas populares o internas o interpartidistas que coincidan o no con las elecciones a Corporaciones Públicas, de acuerdo con lo previsto en sus Estatutos y en la ley.
En el caso de las consultas populares se aplicarán las normas sobre financiación y publicidad de campañas y acceso a los medios de comunicación del Estado, que rigen para las elecciones ordinarias. Quien participe en las consultas de un partido o movimiento político o en consultas interpartidistas, no podrá inscribirse por otro en el mismo proceso electoral.
El resultado de las consultas será obligatorio (…). 125. Así mismo, el artículo 2 de la Ley 1475 de 2011 establece: En ningún caso se permitirá a los ciudadanos pertenecer simultáneamente a más de un partido o movimiento político. La militancia o pertenencia a un partido o movimiento político, se establecerá con la inscripción que haga el ciudadano ante la respectiva organización política, según el sistema de identificación y registro que se adopte para tal efecto el cual deberá establecerse conforme a las leyes existentes en materia de protección de datos.
Quienes se desempeñen en cargos de dirección, gobierno, administración o control, dentro de los partidos y movimientos políticos, o hayan sido o aspiren ser elegidos en cargos o corporaciones de elección popular, no podrán apoyar candidatos distintos a los inscritos por el partido o movimiento político al cual se encuentren afiliados.
Los candidatos que resulten electos, siempre que fueren inscritos por un partido o movimiento político, deberán pertenecer al que los inscribió mientras ostenten la investidura o cargo, y si deciden presentarse a la siguiente elección por un partido o movimiento político distinto, deberán renunciar a la curul al menos doce (12) meses antes del primer día de inscripciones.
Los directivos de los partidos y movimientos políticos que aspiren ser elegidos en cargos o corporaciones de elección popular por otro partido o movimientos políticos o grupo significativo de ciudadanos, o formar parte de los órganos de dirección de estas, deben renunciar al cargo doce (12) meses antes de postularse o aceptar la nueva designación o ser inscritos como candidatos.
Demandantes: Francisco José Plata Jiménez y otro Demandado: Luis Alberto Castellanos Suárez – concejal de Floridablanca (Santander) para el período 2024-2027 Radicación: 68001-23-33-000-2023-00832-02 (Principal) 68001-23-33-000-2024-00025-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 20 El incumplimiento de estas reglas constituye doble militancia, que será sancionada de conformidad con los estatutos, y en el caso de los candidatos será causal para la revocatoria de la inscripción.
PARÁGRAFO. Las restricciones previstas en esta disposición no se aplicarán a los miembros de los partidos y movimientos políticos que sean disueltos por decisión de sus miembros o pierdan la personería jurídica por causas distintas a las sanciones previstas en esta ley, casos en los cuales podrán inscribirse en uno distinto con personería jurídica sin incurrir en doble militancia. (Se resalta) 126.
Conforme con lo anterior, es claro que la doble militancia tiene varias manifestaciones, algunas de ellas consagradas en la misma Carta Política, otras introducidas por la Ley 1475 de 2011, las cuales han sido consolidadas por la jurisprudencia de esta Sección en cinco modalidades, según sus destinatarios, así:13 i) Los ciudadanos: “En ningún caso se permitirá a los ciudadanos pertenecer simultáneamente a más de un partido o movimiento político.” (Inciso 1º del artículo 2 de la Ley 1475 de 2011). ii) Quienes participen en consultas: “Quien participe en las consultas de un partido o movimiento político o en consultas interpartidistas, no podrá inscribirse por otro en el mismo proceso electoral.” (Inciso 5º del artículo 107 de la Constitución Política) iii) Miembros de una corporación pública: “Quien siendo miembro de una corporación pública decida presentarse a la siguiente elección, por un partido distinto, deberá renunciar a la curul al menos doce (12) meses antes del primer día de inscripciones”.
(Inciso 12 del artículo 107 de la Constitución Política e Inciso 2º del artículo 2º de la Ley 1475 de 2011) iv) Miembros de organizaciones políticas para apoyar candidatos de otra organización: “Quienes se desempeñen en cargos de dirección, gobierno, administración o control, dentro de los partidos y movimientos políticos, o hayan sido o aspiren ser elegidos en cargos o corporaciones de elección popular, no podrán apoyar candidatos distintos a los inscritos por el partido o movimiento político al cual se encuentren afiliados.
Los candidatos que resulten electos, siempre que fueren inscritos por un partido o movimiento político, deberán pertenecer al que los inscribió mientras ostenten la investidura o cargo, y si deciden presentarse a la siguiente elección por un partido o movimiento político distinto, deberán renunciar a la curul al menos doce (12) meses antes del primer día de inscripciones.” (Inciso 2º del artículo 2º de la Ley 1475 de 2011) 13 Ver entre otras, Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Sentencia del 29 de septiembre del 2016, expediente 730001-23-33-000-2015-00806-01, M.P. Alberto Yepes Barreiro. Demandantes: Francisco José Plata Jiménez y otro Demandado: Luis Alberto Castellanos Suárez – concejal de Floridablanca (Santander) para el período 2024-2027 Radicación: 68001-23-33-000-2023-00832-02 (Principal) 68001-23-33-000-2024-00025-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 21 v) Directivos de organizaciones políticas: “Los directivos de los partidos y movimientos políticos que aspiren ser elegidos en cargos o corporaciones de elección popular por otro partido o movimientos políticos o grupo significativo de ciudadanos, o formar parte de los órganos de dirección de estas, deben renunciar al cargo doce (12) meses antes de postularse o aceptar la nueva designación o ser inscritos como candidatos” (Inciso 3º del artículo 2º de la Ley 1475 de 2011). 127.
De igual forma, resulta del caso reiterar que a partir de la entrada en vigor de la Ley 1437 de 2011, la doble militancia constituye una causal autónoma de nulidad electoral, consagrada expresamente en el numeral 8 del artículo 275 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo en los siguientes términos: Causales de anulación electoral.
Los actos de elección o de nombramiento son nulos en los eventos previstos en el artículo 137 de este código y, además, cuando: (…) 8. Tratándose de la elección por voto popular, el candidato incurra en doble militancia política.14 2.5.1. De la doble militancia por pertenencia simultánea a más de un partido 128. Frente a esta modalidad, la Sección Quinta ha explicado que, se materializa al momento de la inscripción de la candidatura15: […] la doble militancia, hablando específicamente de la pertenencia simultánea a dos partidos o movimientos políticos, como causal de nulidad de un acto electoral surgido como consecuencia del voto popular, se materializa al momento de la inscripción de la candidatura, aspecto respecto del cual esta sección claramente, señaló: Para que en el sub examine se configure esta modalidad de doble militancia como causal de nulidad electoral, es necesario que al momento de la inscripción de su candidatura el demandado tuviera la condición de militante del partido Cambio Radical y al mismo tiempo de militante del partido de la U.16 129.
A su vez, se ha establecido que deberán acreditarse los siguientes 14 Al momento de su inscripción según lo establecido por la Corte Constitucional en sentencia C- 334 de 2014. 15 Consejo de Estado, Sección Quinta, Sentencia del 3 de noviembre de 2017, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio. Radicado No. 20001233900020160059102. 16 Consejo de Estado, Sección Quinta, Sentencia del 13 de enero de 2017, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez.
Radicado No. 11001-03-28-000-2016-00005-00. Demandantes: Francisco José Plata Jiménez y otro Demandado: Luis Alberto Castellanos Suárez – concejal de Floridablanca (Santander) para el período 2024-2027 Radicación: 68001-23-33-000-2023-00832-02 (Principal) 68001-23-33-000-2024-00025-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 22 elementos para que se configure la doble militancia en la modalidad aludida17: […] un sujeto activo, esto es, el ciudadano a quien se le impone abstenerse de incursionar en la conducta prohibida consistente en la simultaneidad de militancia política devenida de inscribirse a la elección de cargo o corporación pública de elección popular por otro corporativo político sin haber dimitido del anterior al cual había avenido como militante o afiliado y el elemento temporal que para la modalidad de los ciudadanos militantes se diría responde a la concomitancia política al momento de inscribirse a las justas electorales, para el evento en que se aspira a un cargo o curul por elección popular […] 2.6.
Caso concreto 130. Según se tiene, con la demanda de la referencia se pretende la nulidad del acto de elección del señor Luis Alberto Castellanos Suárez como concejal de Floridablanca (Santander) para el período 2024-2027. 131. Los accionantes plantearon, en resumen, que el demandado perteneció simultáneamente a los partidos MAIS y Liberal Colombiano, colectividades que le otorgaron el aval respectivo, lo inscribieron como candidato a esa corporación pública y con las cuales realizó actos de proselitismo durante la contienda electoral. 132.
En primera instancia, el Tribunal Administrativo de Santander negó las pretensiones de la demanda al considerar que el señor Castellanos Suárez renunció a su militancia al partido MAIS el 3 de agosto de 2023 y se inscribió por el Partido Liberal Colombiano el 4 de agosto siguiente, así que no hubo una concurrencia de afiliaciones a estas colectividades. 133.
Además, mencionó que aunque en los estatutos del Partido Liberal Colombiano se exige una militancia previa de por lo menos un año para otorgar el aval, lo cierto es que también existía una excepción según la cual se podían modificar las listas inscribiendo candidatos que no hicieron el procedimiento ordinario correspondiente. 134. El señor Jorge Eliécer Ochoa Anaya apeló la sentencia de primera instancia bajo el argumento de que el fallo no era claro frente a la modificación ilegal de la lista del MAIS por parte de la Registraduría Nacional del Estado Civil, en la que se eliminó el nombre del señor Castellanos Ruiz sin que así lo hubiera solicitado el partido. 135.
Para el efecto, consideró que se debió tener como válida únicamente la primera de las inscripciones, en aplicación del artículo 32 de la Ley 1475 de 2011, por lo que solicitó revocar la sentencia apelada y acceder a las pretensiones de la 17 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Sentencia del 19 de agosto del 2021, MP.
Luis Alberto Álvarez Parra, Rad. 47001-23-33-000-2019-00808-02. Demandantes: Francisco José Plata Jiménez y otro Demandado: Luis Alberto Castellanos Suárez – concejal de Floridablanca (Santander) para el período 2024-2027 Radicación: 68001-23-33-000-2023-00832-02 (Principal) 68001-23-33-000-2024-00025-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 23 demanda. 136.
Para resolver estos dos puntos, la Sala considera, en primer lugar, que no existió una modificación ilegal de la lista de candidatos del MAIS al Concejo Municipal de Floridablanca (Santander). 137. De acuerdo con las pruebas allegadas al expediente, se advierte que a través del Formulario E-6 CO del 29 de julio de 2023, el partido MAIS solicitó la inscripción de sus candidatos a la referida corporación, entre los que se encontraba el señor Luis Alberto Castellanos Suárez en el tercer renglón: 138.
No obstante, el demandado renunció a su candidatura por ese partido mediante escrito presentado personalmente el 3 de agosto de 2023 ante la Registraduría Municipal de Floridablanca (Santander): MUNICIPIO: ENCABEZADO DEPARTAMENTO: SANTANDER CÓDIGO DIVIPOLE NOMBRE DEL PARTIDO O MOVIMIENTO POLÍTICO: 27 082 FLORIDABLANCA MOVIMIENTO ALTERNATIVO INDÍGENA Y SOCIAL "MAIS" Consecutivo: 001 E - 6 CO SOLICITUD PARA LA INSCRIPCIÓN DE CANDIDATOS Y CONSTANCIA DE ACEPTACIÓN DE CANDIDATURA PARTIDOS O MOVIMIENTOS POLÍTICOS CON PERSONERÍA JURÍDICA CONCEJO ELECCIONES TERRITORIALES 29 DE OCTUBRE DE 2023 VOTO PREFERENTE OPCIÓN DE VOTO VOTO NO PREFERENTE INFORMACIÓN DEL PARTIDO O MOVIMIENTO POLÍTICO RENGLÓN CÉDULA NOMBRES FIRMA DE ACEPTACIÓN APELLIDOS EDAD SEXO LISTA DE CANDIDATOS INFORMACIÓN DE LOS CANDIDATOS DIRECCIÓN DEL PARTIDO O MOVIMIENTO POLÍTICO: SECCIÓN 1 TELÉFONO DE CONTACTO: DEPARTAMENTO: CIUDAD O MUNICIPIO: CORREO ELECTRÓNICO: Calle 37 No. 28 - 11 3142159712 BOGOTA D.C. BOGOTA.
D.C. maisejecutivonacional@gmail.com NOMBRE DE QUIEN SUSCRIBE LA LISTA: MARTHA ISABEL PERALTA EPIEYU X CÉDULA DE CIUDADANÍA: 1010183985 Bajo la gravedad de juramento, los firmantes declaramos NO haber participado en consultas internas de otro partido, que cumplimos con las calidades y los requisitos para el cargo y NO estar incursos en causales de inhabilidad y/o incompatibilidad consagradas en la Constitución y la Ley; por lo tanto, aceptamos la candidatura para la corporación arriba referida.
Para las listas de voto no preferente, se asume que el primer renglón corresponde a la primera posición de la lista y a partir de esta en orden consecutivo. NB/T 1 91,252,013 JORGE ALBERTO MANUAL PINZON MEDINA 56 M F X NB/T 2 91,155,121 GERMAN MANUAL DURAN USEDA 53 M F X NB/T 3 13,740,565 LUIS ALBERTO MANUAL CASTELLANOS SUAREZ 43 M F X NB/T 4 63,496,849 PIEDAD MANUAL MANRIQUE DUARTE 49 M FX NB/T 5 1,095,811,683 KAREN LIZETH MANUAL SALAMANCA MORENO 31 M FX NB/T 6 63,454,368 ZULMY YONEYDY MANUAL QUIROGA PARDO 38 M FX NB/T 7 91,160,363 YESYD MANUAL MARIN PEÑA 41 M F X NB/T 8 91,154,647 EDUARDO MANUAL RODRIGUEZ SUAREZ 53 M F X NB/T 9 37,557,841 LUZ AYDA MANUAL PARADA MORENO 45 M FX NB/T 10 91,221,637 CIPRIANO MANUAL BARBOSA CABANZO 61 M F X NB/T 11 37,549,905 LILIA MANUAL CUTA CARRILLO 46 M FX NB/T 12 91,156,114 ALFONSO MANUAL JEREZ GUTIERREZ 51 M F X NB/T 13 1,095,826,940 DANIEL EDUARDO MANUAL MUÑOZ RAMIREZ 27 M F X NB/T 14 1,098,747,177 VICTOR MANUEL MANUAL CARVAJAL RAMIREZ 30 M F X NB/T 15 91,430,305 MAURICIO MANUAL SIERRA SANCHEZ 56 M F X NB/T 16 13,176,974 YULES AARON DE JESUS MANUAL GANDUR PAEZ 39 M F X NB/T 17 91,537,839 HUGO ARMANDO MANUAL ESPARZA DIAZ 38 M F X NB/T 18 1,098,615,353 ANDERSON ARLEY MANUAL CASTRO ARGUELLO 37 M F X NB/T 19 63,484,314 MARIA LUZ ENIRE MANUAL MINA OBANDO 52 M FX Demandantes: Francisco José Plata Jiménez y otro Demandado: Luis Alberto Castellanos Suárez – concejal de Floridablanca (Santander) para el período 2024-2027 Radicación: 68001-23-33-000-2023-00832-02 (Principal) 68001-23-33-000-2024-00025-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 24 Demandantes: Francisco José Plata Jiménez y otro Demandado: Luis Alberto Castellanos Suárez – concejal de Floridablanca (Santander) para el período 2024-2027 Radicación: 68001-23-33-000-2023-00832-02 (Principal) 68001-23-33-000-2024-00025-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 25 139.
Además, aunque no se aportó copia de la renuncia a su condición de militante presentada ante el partido MAIS, se puede inferir que esta también se radicó el 3 de agosto de 2023, de acuerdo con el oficio en el cual se aceptó la dimisión del demandado, en los siguientes términos: Demandantes: Francisco José Plata Jiménez y otro Demandado: Luis Alberto Castellanos Suárez – concejal de Floridablanca (Santander) para el período 2024-2027 Radicación: 68001-23-33-000-2023-00832-02 (Principal) 68001-23-33-000-2024-00025-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 26 140.
En vista de lo anterior, es evidente que la renuncia que presentó el señor Luis Alberto Castellanos Suárez fue la que motivó la modificación del Formulario E-8 CO del partido MAIS, y que considera ilegal el señor Jorge Eliécer Ochoa Anaya en su recurso de apelación. 141. Al respecto, no puede perderse de vista que el artículo 31 de la Ley 1475 de 2011 permite realizar modificaciones de las inscripciones bajo ciertas circunstancias, a saber: Artículo 31.
Modificación de las inscripciones. La inscripción de candidatos a cargos y corporaciones de elección popular sólo podrá ser modificada en casos de falta de aceptación de la candidatura o de renuncia a la misma, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha de cierre de las correspondientes inscripciones. Cuando se trate de revocatoria de la inscripción por causas constitucionales o legales, inhabilidad sobreviniente o evidenciada con posterioridad a la inscripción, OF-708-2023 Bogotá D.C., 04 de septiembre de 2023 Señor LUIS EDUARDO CASTELLANOS SUAREZ gerenciarealcaracoli@gmail.com Ciudad Ref.: Aceptación de Renuncia En respuesta a la solicitud presentada el 03 de agosto de 2023 la suscrita Secretaria General del Movimiento Alternativo Indígena y Social MAIS en cumplimiento de las funciones establecidas en el artículo 23 de los Estatutos.
Acepta la renuncia como Militante del Movimiento, la solicitud fue acogida y se dio el trámite pertinente ante nuestras Bases de Datos y las del Concejo Nacional Electoral (CNE). El presente documento se expide a solicitud del interesado y puede ser verificada en nuestra base de datos del Movimiento. Atentamente; YAMILA SANTOS SANTOS Secretaria General – MAIS ELAB: AYAZ Demandantes: Francisco José Plata Jiménez y otro Demandado: Luis Alberto Castellanos Suárez – concejal de Floridablanca (Santander) para el período 2024-2027 Radicación: 68001-23-33-000-2023-00832-02 (Principal) 68001-23-33-000-2024-00025-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 27 podrán modificarse las inscripciones hasta un (1) mes antes de la fecha de la correspondiente votación. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 190 de la Constitución, en caso de muerte o incapacidad física permanente podrán inscribirse nuevos candidatos hasta ocho (8) días antes de la votación. Si la fecha de la nueva inscripción no permite la modificación de la tarjeta electoral o del instrumento que se utilice para la votación, los votos consignados a favor del candidato fallecido se computarán a favor del inscrito en su reemplazo.
La muerte deberá acreditarse con el certificado de defunción. La renuncia a la candidatura deberá presentarla el renunciante directamente o por conducto de los inscriptores, ante el funcionario electoral correspondiente. (Énfasis de la Sala) 142. De lo anterior, se advierte que la modificación de las listas es admisible ante la falta de aceptación de la candidatura o la renuncia ella, caso este último en el que se requiere que el escrito respectivo sea presentado directamente por el renunciante o por conducto de los inscriptores, ante la autoridad electoral respectiva. 143.
En el asunto bajo análisis, fue el propio demandado quien radicó la renuncia a su candidatura ante la Registraduría Municipal de Floridablanca (Santander) el 3 de agosto de 2023, esto es, dentro de los 5 días hábiles siguientes al 29 de julio de ese año, que era la fecha límite del calendario electoral fijado en la Resolución 28229 del 14 de octubre de 2022 para el cierre de inscripciones de candidatos. 144.
Así las cosas, sí resultaba procedente la modificación de la lista de candidatos del partido MAIS, ya que estaba soportada en la renuncia de uno de los aspirantes, la cual fue radicada directamente por el renunciante ante la autoridad electoral. 145. Esto explica por qué en el Formulario E-8 CO ya no se encuentre incluido el señor Castellanos Suárez como candidato de esa colectividad al Concejo Municipal de Floridablanca. 146.
En este caso, la confusión del recurrente radica en que el partido MAIS pidió modificar su lista de aspirantes a esa corporación incluyendo todavía el nombre del demandado, situación que, en su criterio, evidenciaba que la exclusión del accionado era ilegal. 147. Sin embargo, como se expuso en precedencia, la eliminación del nombre del señor Castellanos Suárez se dio luego de que él mismo fuera quien radicara la renuncia a su candidatura por esa colectividad ante la Registraduría Municipal de Floridablanca (Santander), así que la omisión del partido en nada impedía que la autoridad electoral procediera con la modificación, pues se trataba de la consecuencia legal prevista en el artículo 31 de la Ley 1475 de 2011.
Demandantes: Francisco José Plata Jiménez y otro Demandado: Luis Alberto Castellanos Suárez – concejal de Floridablanca (Santander) para el período 2024-2027 Radicación: 68001-23-33-000-2023-00832-02 (Principal) 68001-23-33-000-2024-00025-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 28 148.
Ahora bien, la Sala tampoco encuentra que haya existido una doble inscripción por parte del demandado que ameritara aplicar la consecuencia prevista en el artículo 32 de la Ley 1475 2011, el cual es del siguiente tenor: Artículo 32. Aceptación o rechazo de inscripciones. La autoridad electoral ante la cual se realiza la inscripción verificará el cumplimiento de los requisitos formales exigidos para la misma y, en caso de encontrar que los reúnen, aceptarán la solicitud suscribiendo el formulario de inscripción en la casilla correspondiente.
La solicitud de inscripción se rechazará, mediante acto motivado, cuando se inscriban candidatos distintos a los seleccionados mediante consultas populares o internas, o cuando los candidatos hayan participado en la consulta de un partido, movimiento político o coalición, distinto al que los inscribe. Contra este acto procede el recurso de apelación de conformidad con las reglas señaladas en la presente ley.
En caso de inscripción de dos o más candidatos o listas se tendrá cómo válida la primera inscripción, a menos que la segunda inscripción se realice expresamente cómo una modificación de la primera. (Se resalta) 149. En este asunto, la renuncia a la candidatura por el partido MAIS fue radicada el 3 de agosto de 2023 tanto a la autoridad electoral como a la colectividad. 150.
Sobre el tema de la renuncia, esta Sección18 ha precisado lo siguiente: «Ahora bien, el recurrente, parece aseverar que no se puede entender que el demandado renunció al partido Cambio Radical pues, según su criterio, una renuncia solo se entiende como tal hasta que sea aceptada por el representante legal del partido. Así las cosas, la Sala encuentra que el argumento de la parte actora carece de asidero jurídico, porque para entender que una persona ya no milita en determinado partido, únicamente, es necesario que el militante de manera expresa, clara, inequívoca y a través de cualquier medio, informe a la organización política que es su deseo libre y espontaneo dejar de pertenecer ese partido o movimiento político.
Esto es así, debido a que los efectos de la renuncia a la militancia a un determinado partido político no pueden estar supeditados a que la dimisión sea aceptada por la organización, pues lo cierto es que la carga del militante se agota cuando el militante informa al partido o movimiento político su deseo abandonar la colectividad, de forma que la aceptación de la renuncia se erige como un trámite meramente formal»19.
(Énfasis de la Sala) 151. Por ello, en este caso no cabe duda que desde el 3 de agosto de 2023 18 Entre otras, ver: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Sentencia del 27 de junio de 2024. Radicado 17001-23-33-000-2023-00255-01. M.P. Luis Alberto Álvarez Parra. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo.
Sección Quinta. MP. Carlos Enrique Moreno Rubio. Sentencia del 6 de octubre de 2016. Rad. 05001-23-33-000-2015- 02592-01. 19 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Sentencia del 8 de septiembre de 2016, Exp. 2015-00361-01, M.P. Alberto Yepes Barreiro. Demandantes: Francisco José Plata Jiménez y otro Demandado: Luis Alberto Castellanos Suárez – concejal de Floridablanca (Santander) para el período 2024-2027 Radicación: 68001-23-33-000-2023-00832-02 (Principal) 68001-23-33-000-2024-00025-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 29 empezó a surtir efectos la dimisión presentada por el señor Luis Alberto Castellanos Suárez. 152.
Precisado lo anterior, se tiene que el demandado se afilió el 4 de agosto siguiente al Partido Liberal Colombiano y, en la misma fecha, esa colectividad solicitó la modificación de su lista de candidatos al Concejo Municipal de Floridablanca (Santander): Demandantes: Francisco José Plata Jiménez y otro Demandado: Luis Alberto Castellanos Suárez – concejal de Floridablanca (Santander) para el período 2024-2027 Radicación: 68001-23-33-000-2023-00832-02 (Principal) 68001-23-33-000-2024-00025-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 30 ENCABEZADO DEPARTAMENTO: SANTANDER NOMBRE DEL PARTIDO O MOVIMIENTO POLÍTICO: PARTIDO LIBERAL COLOMBIANO Consecutivo: 012 E - 7 CO SOLICITUD PARA LA MODIFICACIÓN DE CANDIDATOS Y CONSTANCIA DE ACEPTACIÓN DE CANDIDATURA PARTIDOS O MOVIMIENTOS POLÍTICOS CON PERSONERÍA JURÍDICA CONCEJO ELECCIONES TERRITORIALES 29 DE OCTUBRE DE 2023 CÓDIGO DIVIPOLE 27 082 MUNICIPIO: FLORIDABLANCA DIRECCIÓN DEL PARTIDO O MOVIMIENTO POLÍTICO: Bajo la gravedad de juramento, los firmantes declaramos NO haber participado en consultas internas de otro partido, que cumplimos con las calidades y los requisitos para el cargo y NO estar incursos en causales de inhabilidad y/o incompatibilidad consagradas en la Constitución y la Ley; por lo tanto, aceptamos la candidatura para la corporación arriba referida.
Para las listas de voto no preferente, se asume que el primer renglón corresponde a la primera posición de la lista y a partir de esta en orden consecutivo. LISTA DE CANDIDATOS INFORMACIÓN DE LOS CANDIDATOS MOTIVOS DE MODIFICACIÓN DE LA LISTA 1. RENUNCIA
2. NO ACEPTACIÓN 3. MUERTE X CANDIDATOS RETIRADOS CANDIDATOS NUEVOS TELÉFONO DE CONTACTO: DEPARTAMENTO: MUNICIPIO: CORREO ELECTRÓNICO: AV. CARACAS No. 36-01 6015189500 BOGOTA D.C. BOGOTA. D.C. direccion.juridica@partidoliberal.org.co INFORMACIÓN DEL PARTIDO O MOVIMIENTO POLÍTICO: SECCIÓN 1 NOMBRE DE QUIEN SUSCRIBE LA LISTA: JAIME ALBERTO JARAMILLO URANGO CEDULA: 1152190936 FIRMA Sexo Apellidos: Edad Nombres: Renglón: Nombre y Apellidos: 2 CASTELLANOS SUAREZ SILVIA JULIANA MARTINEZ NOGUERA 43 M Motivo Retiro: LUIS ALBERTO RENUNCIA F X Cédula: 13740565 NB/T EIS-21895448 FIRMA Sexo Apellidos: Edad Nombres: Renglón: Nombre y Apellidos: 4 AMAYA RAMIREZ PAULA ANDREA AMAYA RAMIREZ 25 M Motivo Retiro: PAULA ANDREA RENUNCIA FX Cédula: 1098801998 NB/T EIS-21899600 Nota No. 1: Para ser elegido concejal se requiere ser ciudadano en ejercicio (Art. 123 de la Ley 136 de 1994) y cumplir con las calidades establecidas en el art. 27 del Decreto Ley 1421 de 1993 modificado por el artículo 1 de la Ley1136 de 2007 (Concejo del Distrito Capital) y art. 42 de la Ley 136 de 1994 (Concejo Municipal).
Nota No. 2: Las listas donde se elijan cinco (5) o más curules para corporaciones de elección popular o las que se sometan a consulta exceptuando su resultado, deberán conformarse mínimo con un 30% de uno de los géneros. (Art. 28 de la Ley 1475 de 2011), cuando el resultado dé con decímales se aproximará al número entero siguiente. Las listas que no cumplan con este requisito no podrán inscribirse.
Nota No. 3: Se autoriza expresamente la utilización de los datos personales suministrados para todos los asuntos relacionados con esta candidatura y los demás que se deriven de la misma (Ley 1581 de 2012, Ley 1712 de 2014 y demás normatividad concordantes). Nota No. 4: Con la suscripción del presente formulario se autoriza expresamente a la Organización Electoral para que notifique los procedimientos y trámites administrativos correspondientes mediante correo electrónico (Art. 56 de la Ley 1437 de 2011).
Demandantes: Francisco José Plata Jiménez y otro Demandado: Luis Alberto Castellanos Suárez – concejal de Floridablanca (Santander) para el período 2024-2027 Radicación: 68001-23-33-000-2023-00832-02 (Principal) 68001-23-33-000-2024-00025-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 31 153.
En consecuencia, contrario a lo indicado por el recurrente, no existió una doble inscripción por parte del demandado, ya que renunció a la candidatura por el MAIS el 3 de agosto de 2023 y se inscribió por el Partido Liberal Colombiano el 4 de agosto siguiente, lo que impide aplicar la consecuencia prevista en el artículo 32 de la Ley 1474 de 2011, relativa a tener como válida únicamente la primera de ellas. 154.
Así las cosas, los argumentos planteados en la apelación del señor Jorge Eliécer Ochoa Anaya no tienen vocación de prosperidad. ENCABEZADO DEPARTAMENTO: SANTANDER NOMBRE DEL PARTIDO O MOVIMIENTO POLÍTICO: PARTIDO LIBERAL COLOMBIANO Consecutivo: 012 E - 7 CO SOLICITUD PARA LA MODIFICACIÓN DE CANDIDATOS Y CONSTANCIA DE ACEPTACIÓN DE CANDIDATURA PARTIDOS O MOVIMIENTOS POLÍTICOS CON PERSONERÍA JURÍDICA CONCEJO ELECCIONES TERRITORIALES 29 DE OCTUBRE DE 2023 CÓDIGO DIVIPOLE 27 082 MUNICIPIO: FLORIDABLANCA SECCIÓN 2 FECHA Y HORA 8 2023 23 58 REGISTRADOR (ES) DEL ESTADO CIVIL NOMBRE Y APELLIDOS: JOSE JAVIER RIVAS BARRIOS FIRMA FIRMA NOMBRE Y APELLIDOS: E7CON270820000001012 SUMINISTRÓ LISTADO DE INFORMACIÓN DE CANDIDATOS* (ANEXO FORMULARIO E-7) Documentos Presentados No. De Folios 8 TOTAL DE FOLIOS RECIBIDOS ANEXOS CANDIDATOS NUEVOS La presente solicitud de modificación NO ES ACEPTADA por: 4 Aceptación: La autoridad electoral ante la cual se realiza la inscripción verificará el cumplimiento de los requisitos formales exigidos para la misma y, en caso de encontrar que los reúnen, aceptarán la solicitud suscribiendo el formulario de inscripción en la casilla correspondiente.
( Art 32 de La Ley 1475 de 2011). No aceptación: En caso del incumplimiento de alguno de los requisitos constitucionales, legales y documentales previamente enunciados, el funcionario electoral se abstendrá de firmar el formulario de inscripción de la candidatura E-6. (Art.32 de la ley 1475 de 2011 ). Rechazo: La autoridad electoral rechazará la solicitud de inscripción, mediante acto motivado, cuando se inscriban candidatos distintos a los seleccionados mediante consultas populares o internas, o cuando los candidatos hayan participado en la consulta de un partido, movimiento político o coalición, distinto al que los inscribe (Art 32 de la Ley 1475 de 2011).
La presente solicitud es ACEPTADA por cumplir los requisitos de Ley CONSTANCIA DE MODIFICACIÓN DE LISTA ANTE LOS FUNCIONARIOS ELECTORALES No presento aval (art. 108 de la constitucion politica y 9° de la Ley 130 de 1994) Aval expedido y/o firmado por persona no autorizada o delegada (Art. 9° Ley 130 de 1994) La lista no cumple la cuota de género (Art 28 Ley 1475 de 2011) ANEXOS CANDIDATOS RETIRADOS Entrega personal de renuncias con nota de presentación por parte del registrador correspondiente.
Candidatos presentados ante la autoridad electoral respectiva. FOLIOS 2 Candidatos presentados en el lugar diferente a la inscripción. Se envío carta de renuncia con nota de presentación personal ante juez, notario o agente consular. FOLIOS 2 No existe carta de aceptación, ni se firmó el E6 correspondiente. FOLIOS FOLIOS Presentación del registro civil de defunción. RENUNCIAS NO ACEPTACIÓN MUERTE 2 Aval Cartas Delegación para Expedición de Avales Cartas de Aceptación fuera del E-7 Fotocopia(s) Cédula(s) de Ciudadanía(s) REQUISITOS- Numeral 3 del articulo 31 de la Ley 1957 2019 (SI APLICA) Certificación expedida por al alto comisionado para la paz sobre la pertenencia a las extintas FARC EP (numeral 3, artículo 31 de la Ley 1957 de 2019).
(Si aplica) Certificación expedida por el secretario ejecutivo de la JEP sobre el compromiso de sometimiento al Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición. 6 Otros Documentos SECCIÓN 3 EIS-21854414 SI NO X DÍA MES AÑO HORA MINUTOS RADICADO No. La presente solicitud de modificación ES RECHAZADA por: Candidatos inscritos distintos a los seleccionados mediante consultas populares o internas Candidatos inscritos participaron en la consulta de un partido, movimiento político ocoalición, distinto al que los inscribe *No olvide diligenciar el formato anexo al presente E7 Demandantes: Francisco José Plata Jiménez y otro Demandado: Luis Alberto Castellanos Suárez – concejal de Floridablanca (Santander) para el período 2024-2027 Radicación: 68001-23-33-000-2023-00832-02 (Principal) 68001-23-33-000-2024-00025-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 32 155.
Ahora bien, la Sala encuentra que el señor Francisco José Plata Jiménez apeló el fallo de primera instancia mediante escrito en el que indicó que el debate debía centrarse en determinar la simultaneidad de actos políticos del demandado en colectividades distintas. 156. En síntesis, planteó que si el señor Castellanos Suárez recibió el aval del Partido Liberal Colombiano el 4 de agosto de 2023, esto implicaba que durante los seis meses anteriores ya pertenecía a ese grupo político. 157.
Esto, en la medida en que, los estatutos de esa colectividad solo permiten otorgar el aval a quienes demuestren por lo menos seis meses de militancia al momento de hacer la solicitud respectiva. 158. Por lo tanto, alegó que durante ese período de seis meses, el demandado tramitó su afiliación y solicitó el aval del MAIS para postularse al Concejo Municipal de Floridablanca (Santander), por lo que sí estuvo incurso en doble militancia por pertenencia simultánea a más de un partido. 159.
Frente al punto, se debe precisar que en la demanda inicial se hizo referencia al término de un año para recibir el aval, pero en el escrito de apelación se mencionó ese mismo plazo y también se habló de un período de seis meses, así que no existía claridad a cuál de los dos se hacía referencia en realidad. 160. Sin embargo, de la lectura integral de los argumentos presentados por las partes y de las pruebas aportadas, se advierte que el término que se pretende invocar es el de seis meses, por ser el que aparentemente se pide de los aspirantes a los concejos municipales 161.
En efecto, se aprecia que el apelante aportó copia de un documento que, en su criterio, corresponde a los estatutos del Partido Liberal Colombiano, en los cuales se establecen los requisitos para otorgar el aval en los siguientes términos: «ARTÍCULO 96.- REQUISITOS PREVIOS PARA EL AVAL.- Los miembros de la colectividad que deseen recibir aval del Partido Liberal para aspirar a un cargo de elección popular o para optar por un nombramiento o elección estatal en nombre del mismo, deberán cumplir los siguientes requisitos: 1.
Ser militante del Partido por lo menos con un año de antelación al momento de solicitar el aval. Para el caso de los concejos municipales y los miembros de las juntas administradoras locales, será de seis meses. (…)» 162. Sin embargo, al revisar su contenido se puede apreciar que se trata de un borrador que no es definitivo, pues algunos de sus apartes están tachados tipográficamente y no tiene una fecha específica de publicación. Demandantes: Francisco José Plata Jiménez y otro Demandado: Luis Alberto Castellanos Suárez – concejal de Floridablanca (Santander) para el período 2024-2027 Radicación: 68001-23-33-000-2023-00832-02 (Principal) 68001-23-33-000-2024-00025-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 33 163.
Así las cosas, en el expediente no se cuenta con el documento definitivo que comprenda los estatutos del Partido Liberal Colombiano, de manera que no se puede hacer el estudio correspondiente20. 164. Con todo, independientemente de que los estatutos hayan o no previsto como requisito para conceder el aval el cumplimiento de un período previo de militancia, lo cierto es que del análisis efectuado en párrafos precedentes, no es posible concluir que el demandado haya adquirido su condición de militante dentro de los seis meses anteriores al 4 de agosto de 2023, como lo pretende hacer ver el apelante. 165.
Por el contrario, con base en las pruebas arrimadas al expediente, lo único que se encuentra demostrado es que el 4 de agosto de 2023 fue la fecha en la que el señor Luis Alberto Castellanos Suárez diligenció la «Plantilla Única de Afiliación y/o Actualización de Datos del Partido Liberal Colombiano», así que esta Sala entiende que a partir de ese momento adquirió la condición de afiliado a esa colectividad. 166.
En otras palabras, no existe algún elemento probatorio que demuestre que el demandado hacía parte del Partido Liberal Colombiano en una fecha anterior a esa, así que no se advierte la simultaneidad de actos políticos en distintas colectividades que alegó el recurrente en la alzada. 167. Por lo tanto, los argumentos del recurso de apelación presentado por el señor Francisco José Plata Jiménez tampoco tienen vocación de prosperidad, por lo que la sentencia de primera instancia deberá ser confirmada. 168.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: Confírmase la sentencia del 22 de mayo de 2024, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Santander denegó las pretensiones de la demanda 20 Al consultar en la página web del Partido Liberal Colombiano, se encuentran unos estatutos distintos en los que no se vislumbra el artículo antes citado y, por el contrario, en su artículo 76 no se consagra como requisito previo para el aval un período específico de militancia: «ARTÍCULO 75.- REQUISITOS PREVIOS PARA EL AVAL.- Los miembros de la Colectividad que deseen recibir aval del Partido Liberal Colombiano para aspirar a un cargo de elección popular o para optar por un nombramiento o elección estatal en nombre del mismo, deberán cumplir los siguientes requisitos: 1.
Ser militante del Partido. (…)» Demandantes: Francisco José Plata Jiménez y otro Demandado: Luis Alberto Castellanos Suárez – concejal de Floridablanca (Santander) para el período 2024-2027 Radicación: 68001-23-33-000-2023-00832-02 (Principal) 68001-23-33-000-2024-00025-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 34 promovida contra el acto de elección del señor Luis Alberto Castellanos Suárez como concejal de Floridablanca (Santander) para el período 2024-2027.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al tribunal de origen para lo de su competencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado Ausente con permiso GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx