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13001233300020190035201Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Auto interlocutorio2022-03-15

Radicación interna: 68201 · LEY 1437 REPARACION DE PERJUICIOS CAUSADOS A UN GRUPO

Ponente: Jaime Enrique Rodriguez Navas

Actor: Yesica Yulieth Arce Arrieta, Deiner Antonio Jimenez Amaris, Maikol Arenales Chávez Y Otros, Isidro Antonio Argota Amaris, Jairo Antonio Barrios Ospino, Nilson Jose Meriño Martinez, Michel Cabrera Rios, Juan Alberto Lopez Ospino, Aniel Antonio Ortega Diaz, David Medrano Machado·Demandado: Ministerio Del Medio Ambiente Y Desarrollo Sostenible, Corporacion Autonoma Regional Del Centro De Antioquia, Hidroelectrica Ituango S.A., Antioquia, Empresas Públicas De Medellín Epm, Instituto Para El Desarrollo Urbano De Antioquia, Ministerio De Minas Y Energia Ministerio De Mina, Autoridad Nacional De Licencias Ambientales - Anla

Radicado: 13001-23-33-000-2019-00352-01 (68201) Demandante: Maikol Arenales Chávez y otros CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO • SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Magistrado ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá D.C., doce (12) de julio de dos mil veintitrés (2023) Radicado: 13001-23-33-000-2019-00352-01(68201) Demandante: Maikol Arenales Chávez y otros' Demandado: Empresas Públicas de Medellín E.S.P. (EPM), Hidroeléctrica Ituango S.A. E.S.P. (Hidroituango S.A. E.S.P.);

Nación - Ministerio del Medio Ambiente; Ministerio de Minas y Energía; Agencia Nacional de Licencias Ambientales (ANLA); Departamento de Antioquia; Corporación Autónoma Regional de:Antioquía (Corantioquia); Instituto para el Desarrollo de Antioquia (IDEA). Referencia: Reparación de perjuicios causados a un grupo Tema: Resuelve aclaración de auto AUTO INTERLOCUTORIO SEGUNDA INSTANCIA La Sala resuelve la solicitud de aclaración presentada por el apoderado del grupo demandante contra el auto del catorce (14) de diciembre de dos mil veintidós (2022). 1.

ANTECEDENTES 1.1. Demanda Maikol Arenales Chávez y otros, en ejercicio del medio de control de reparación de perjuicios causados a un grupo, presentaron demanda contra la Nación - Ministerio de Ambiente y Ministerio de Minas y Energía; las Empresas Públicas de Medellín E.S.P. ("EPM"), la Agencia Nacional de Licencias Ambientales (ANLA), la Hidroeléctrica Ituango S.A. E.S.P, el Departamento de Antioquia, la Corporación Autónoma Regional del Centro de Antioquia (Corantioquia) y el Instituto para el Desarrollo de Antioquia, & doce (12) de julio de dos mil diecinueve (2019), con la pretensión de que sean declarados patrimonialmente responsables por los daños irrogados con ocasión de los trámites de planeación, así como de la construcción y operación de la hidroeléctrica construida en el municipio de Ituango, por cuanto se disminuyó o eliminó el recurso natural pesquero en el río Cauca, por la falta de agua y oxígeno, específicamente, en el complejo de la ciénaga de Montecristo, Bolívar. 1.2.

La medida cautelar y su trámite procesal 1.2.1. El grupo accionante solicitó que, como medida cautelar, se ordenara a EPM, a la Hidroeléctrica Ituango S.A. E.S.P y a la ANLA que consignaran en la cuenta de depósitos judiciales del Tribunal un salario mínimo legal mensual vigente ("SMMLV"), por doce (12) meses o por el lapso que el Tribunal considere, 1 El grupo demandante lo conformaban inicialmente 43 grupos de familias.

Posteriormente, el Tribunal, mediante auto del doce (12) de noviembre de dos mil veintiuno (2021), admitió la adhesión de 1223 personas. 1 Radicado: 13001-23-33-000-2019-00352-01 (68201) Demandante: Maikol Arenales Chávez y otros "destinado a la protección de/ingreso que a título de 'lucro cesante cada núcleo familiar accionante dejó de percibir, como consecuencia de la pérdida del recurso pesquero".

Afirmó que esta medida cautelar tiene como objetivo proteger el mínimo vital de subsistencia y la vida e integridad personal de los grupos familiares que conforman la parte demandante, además de evitar que se extiendan las consecuencias del perjuicio sufrido, prevenir nuevos daños y asegurar la efectividad del ingreso que perdieron. Como sustento fáctico de la solicitud, el grupo accionante afirmó que el complejo de ciénagas del municipio de Montecristo recibe del río Cauca la mayoría de las aguas de las que se alimenta, por lo tanto, las alteraciones que sufrió el río, con ocasión del proyecto de Hidroituango, afectaron el recurso pesquero.

Los actores agregaron que, como consecuencia de la afectación.del recurso pesquero, se perturbó la dieta alimenticia de los pescadores y los ingresos que recibían por la comercialización de los peces antes del secamiento deLrío. 1.2.2. Una vez las demandadas emitieron pronunciamiento contra la solicitud de la medida cautelar, el Tribunal Administrativo de Bolívar, pon auto del doce (12) de agosto de dos mil veintiuno (2021), decretó la medida. cautelar consistente en el pago de 1 SMMLV a cada grupo familiar reconocido como demandante durante doce (12) meses; suma que debía ser cancelada pór. EPM, la operadora del proyecto Hidroituango. 1.2.3.

EPM presentó solicitud de aclaración y adición de.la anterior providencia2, la cual fue atendida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, mediante auto del cuatro (4) de noviembre de dos mil veintiuno (2021), en el que aclaró lo concerniente al pago decretado y negó la petición de adición. 1.2.4. EPM interpuso recurso de apelación contra las providencias del doce (12) de agosto y cuatro (4) de noviembre de dos mil veintiuio (2021).

La demandada reprochó que el Tribunal no fundamentó su decisión en las pruebas que obraban en el expediente, sino en lo manifestado por la parte actora. Para la recurrente, la supuesta "pérdida del recurso pesquero" en el complejo de la ciénaga de Montecristo no está probada y, por ende, no puede hablarse de la existencia de un daño antijurídico consistente en la afectación patrimonial del grupo, como consecuencia de la pérdida de su fuente de ingresos,, y la medida cautelar no cumplió con los requisitos para decretarla.

El Tribunal Administrativo de Bolívar, por auto del tres (3) de febrero de dos mil veintidós (2022), concedió en efecto devolutivo el recurso de apelación. 1.3. Auto objeto de solicitud de aclaración Esta Subsección, mediante auto del catorce (14) de diciembre de dos mil veintidós (2022), resolvió el recurso de apelación interpuesto.,y. revocó la decisión que decretó la medida cautelar solicitada por la parte accionante. 2 Con el propósito de que: (i) el Tribunal Administrativo de Bolívar aclarara por qué ordenó el pago de una suma de dinero "cuando no existe una obligación, clara, expresa y exigible ni decisión de fondo que decrete una condena en contra de las demandadas [ ]'; y (u) que en la referida providencia se ordenara que los actores constituyeran una caución, toda vez que "es un imperativo legal que se preste caución equivalente al 20% del valor de las pretensiones para que sea decretada una medida cautelar".

Visible en la página 339 a 356 del documento 01-CdnoMedidasCautelares.pdf del archivo ED_O2CDNOMEDIDASCAUTELA(.rar) del indice 2 de la plataforma SAMAI. El diez (10) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). Visible en el índice No. 30 del aplicativo SAMAI. 2 Radicado: 13001-23-33-000-2019-00352-01 (68201) Demandante: Maiko! Arenales Chávez y otros La conclusión de la providencia estableció que el grupo demandante no acreditó la apariencia de buen derecho, comoquiera que no existió prueba sumaria que permitiera observar que' el complejo de ciénagas de Montecristo resultara afectado; no hubo acreditáción, para el momento de la solicitud cautelar, de que el recurso piscícola hubiera sido afectado por la construcción de Hidroituango y las situaciones presentadas con la ejecución del proyecto, es decir, el cierre de las compuertas de la represa realizadas entre enero y febrero de 2018, y la evacuación llevada a cabo en mayo y junio de 2018. 1.4.

Solicitud de aclaración y trámite 1.4.1. El apoderado de los accionantes, con memorial radicado digitalmente el veintisiete (27) de marzo de dos mil veintitrés (2023)6, solicitó aclaración del anterior auto debido a que considera que: (i) la providencia es confusa frente a lo dicho en relación con lo establecido por la Resolución de la ANLA N° 00185;

(u) requirió aclaración frente a lo indicado en relación con el suministro de las aguas vertientes del río Nechí al complejo de la Ciénaga de Montecristo; y (iii) conminó a que la Sala aclare por qué tuvo en cuenta elementos de la obligación indemnizatoria al momento de resolver la cautelar. 1.4.2. Los apoderados de las demandadas Empresas Públicas de Medellín E.S.P. e Hidroituango allegaron memorial en el que descorrieron la solicitud de aclaración. En el documento, que obra en el índice 38 del aplicativo SAMA¡, se solicitó a la Sala que rechace por improcedente la solicitud de aclaración. II.

CONSIDERACIONES 2.1. Aclaración de providencias judiciales La solicitud de aclaración de providencias judiciales es una institución procesal no regulada por el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA),' normatividad aplicable al caso concreto. Por consiguiente, en atención a la remisión dispuesta en el artículo 306 de esa norma7, la Sala dará aplicación al artículo 285 del Código General del Proceso (CGP)8, aquella establece que los autos podrán ser aclarados cuando contengan conceptos o frases que ofrezcan verdaderos motivos de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o que influyan en ella. 2.2.

Caso concreto De acuerdo con la mencionada norma del Código General del Proceso (CGP), la solicitud de aclaración debe promoverse dentro del término de ejecutoria de la providencia. La Subsección observa que el proveído del catorce (14) de diciembre de dos mil veintidós (2022) se notificó por estado electrónico el veintidós (22) de marzo de dos mil veintitrés (2023), teniendo en cuenta que el artículo 302 del CGP dispone 6 Visible en el índice No. 35 del aplicativo SAMAI.

CPACA. "Artículo 306. Aspectos no regulados. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo." 8 CGP, "Artículo 285. Aclaración. Lasentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en. ella.

En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto E ]'. Visible en el índice 32 del aplicativo SAMAI. 3 Radicado: 13001-23-33-000-2019-00352-01(68201) Demandante: Maiko! Arenales Chávez y otros que las providencias que sean proferidas por fuera de audiencias quedarán ejecutoriadas a los tres (3) días siguientes de su notificación10, el término de ejecutoria del auto objeto de aclaración corrió hasta el veintisiete (27) de marzo de dos mil veintitrés (2023), fecha en que fue radicada la solicitud, es decir, dentro del término que exige la ley.

Esta Sala decidió revocar la medida cautelar decretada en primera instancia, por no encontrar acreditada la apariencia de buen derecho, ni la prueba siquiera sumaria, que permitieran observar que el daño señalado en la solicitud cautelar y el perjuicio eventualmente padecido por el grupo de pescadores encontrara necesaria la disposición concluida por el Tribunal.

Por su parte, el apoderado de la parte accionante solicitó la aclaración del proveído bajo los siguientes argumentos: • La providencia le parece confusa porque aduce que la Resolución de la ANLA N° 00185 del quince (15) de febrero de dos mil diecinueve (2019) no mencionó el complejo de ciénagas de Montecristo, sin embargo, el documento concluyó que las comunidades de pescadores ubicadas aguas abajo del sitio de presa resultaron afectadas. • Solicitó aclarar si la providencia consideró que el complejo de la Ciénaga de Montecristo no resultó afectado porque fue surtido con las aguas provenientes del río Nechí al río Cauca, teniendo en cuenta que "es de público conocimiento el nivel de contaminación por mercurio de las aguas del río Nechí fruto de la minería legal e ilegal que se realiza en ese cauce." • Requirió aclaración de la "providencia recurrida. porque definió y delimitó los elementos de la obligación indemnizatoria como son los sujetos, objeto y el vínculo jurídico, cuando aquello debe obseryarse en la sentencia, de conformidad con la Ley 472 de 1998.

El artículo 285 del CGP dispuso la posibilidad de que los jueces aclaren sus decisiones, normativa que estableció: "la sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en. la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella.

En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración." Una providencia acusa tal incertidumbre cuando los conceptos objeto de aclaración tienen gran incidencia para el entendimiento pleno y el cumplimiento de lo decidido en cuestión. La Corte Constitucional ha expresado que "lo que ofrece duda, [es] lo que es ambiguo, lo que es susceptible de Qcasionar perplejidad en su intelección". 10 CGP.

"Articulo 302. Ejecutoria. "[ ] Las que sean proferidas por fuera de audiencia quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos". 11 Corte Constitucional.

Auto 187 de 2018. 4 Radicado: 13001-23-33-000-2019-00352-01 (68201) Demandante: Maiko! Arenales Chávez y otros (56357), razón por la que se solicitará a la Secretaría la remisión de esos documentos al proceso correspondiente. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C,

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR la solicitud de aclaración del auto del catorce (14) de diciembre de dos mil veintidós (2022), formulada por la parte actora, por las consideraciones expuestas en este proveído.

SEGUNDO: REMITIR el contenido del memorial que consta en el índice 39 del aplicativo SAMA¡ al proceso 13001-23-31-000-2010-00565-01 (56357).

TERCERO: Ejecutoriado este auto, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase, JAIME ENRIQUE RODRIGUEZ NAVAS GUILLERMO 5 UQUE Magistrado Magistrado S2 5