Radicado: 11001-03-26-000-2015-00003-00 (53025) Demandante: CAR CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Magistrado ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá, D.C., veintiocho (28) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Radicación número: 11001-03-26-000-2015-00003-00 (53025) Actor: Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca (CAR) Demandado: Gloria Lucía Álvarez Pinzón Medio de control: Repetición Tema: Decide recurso de reposición y solicitud de aclaración contra sentencia AUTO INTERLOCUTORIO ÚNICA INSTANCIA La Sala de Subsección resuelve la solicitud de aclaración, radicada por la parte demandada, y el recurso de reposición interpuesto por la parte accionante en contra de la sentencia del 19 de febrero de 2024, proferida por esta Subsección. I.
ANTECEDENTES 1.1. La demanda La Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca (CAR), en ejercicio del medio de control de repetición, presentó demanda1 contra Gloria Lucía Álvarez Pinzón, con la pretensión de que esta fuera declarada responsable por los perjuicios ocasionados a esa entidad con la condena impuesta por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sentencia del 7 de marzo de 2013, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho iniciado por María Cristina Toro Suárez en contra de la aquí demandante y que, como consecuencia de ello, se le condenara al pago de trescientos cincuenta y siete millones seiscientos cuarenta y dos mil setecientos cincuenta y nueve pesos ($357.642.759) moneda corriente, suma de dinero que el ente autónomo debió pagar a la señora Toro Suárez en cumplimiento de la aludida orden judicial. 1.2.
Sentencia Surtido el trámite de única instancia, esta Subsección profirió sentencia el 19 de febrero de 20242, en la que negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte actora. En consecuencia, la Sala ordenó a la Secretaría de la Sección efectuar la liquidación correspondiente, con base en que fijó las agencias en derecho por el 1% del valor total de las pretensiones negadas, de conformidad con las tarifas establecidas en el Acuerdo 1887 de 2003, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura. 1 El escrito de demanda obra a folios 9-30 del cuaderno principal. 2 Índice No. 88 en Samai.
Radicado: 11001-03-26-000-2015-00003-00 (53025) Demandante: CAR 2 1.3. La solicitud de aclaración Inconforme con el numeral de condena en costas de la anterior decisión, el apoderado de la accionada, con memorial radicado el 10 de abril de 20243, solicitó aclaración, porque a su juicio fue insuficiente la condena impuesta.
Argumentó que “[d]e conformidad con las reglas de la experiencia y el sentido común, se sabe que un proceso, con una duración de más de 9 años, y toda la diligencia impuesta por la parte demandada contratando abogado y propiciando la obtención y practica de pruebas, no vale un salario mínimo legal. Esto es contrario a la lógica y la experiencia.” 1.4.
El recurso de reposición La entidad demandante, el 15 de abril de 20244, interpuso recurso de reposición contra la sentencia de única instancia. Como fundamento de la impugnación, solicitó que fuera revocada la condena en costas impuesta en su contra, en atención al interés público que le asiste a la entidad para la salvaguarda del patrimonio nacional.
Adujo que la Ley 678 de 2001 establece la obligatoriedad de ejercer la acción de repetición, razón para que aquella fuera interpuesta bajo el imperio de la ley. Surtido el traslado del recurso5, el expediente ingresó al Despacho, el 25 de abril de 2024, para resolver la solicitud de aclaración de sentencia y el recurso de reposición que interpuso la CAR6.
II. CONSIDERACIONES 2.1. Normativa rectora Teniendo en cuenta que la CAR ejerció el medio de control de repetición en vigencia de la ley 1437 de 2011 (CPACA), a este trámite le resulta aplicable aquella normativa y las reformas realizadas a esta, mediante la Ley 2080 de 2021. Lo anterior, en virtud del artículo 86 de la Ley 2080 de 20217, normativa que entró en vigencia a partir de su publicación, es decir, desde el 25 de enero de 2021. 3 Índice No. 94 en Samai. 4 Índice No. 95 en Samai. 5 Índice No. 96 en Samai. 6 Índice No. 98 en Samai. 7 “Artículo 86.
La presente ley rige a partir de su publicación, con excepción de las normas que modifican las competencias de los juzgados y tribunales administrativos y del Consejo de Estado, las cuales solo se aplicarán respecto de las demandas que se presenten un año después de publicada esta ley. // Las nuevas reglas del dictamen pericial contenidas en la reforma a los artículos 218 a 222 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se aplicarán a partir de la publicación de la presente ley para los procesos y trámites iniciados en vigencia de la Ley 1437 de 2011 en los cuales no se hayan decretado pruebas. // De conformidad con el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, modificado por el artículo 624 del Código General del Proceso, las reformas procesales introducidas en esta ley prevalecen sobre las anteriores normas de procedimiento desde el momento de su publicación y solo respecto de los procesos y trámites iniciados en vigencia de la Ley 1437 de 2011. // En estos mismos procesos, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones”.
Radicado: 11001-03-26-000-2015-00003-00 (53025) Demandante: CAR 3 En cuanto a la ley procesal, a este proceso le resulta aplicable el Código General del Proceso ya que este entró a regir en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo desde el 1 de enero de 20148. 2.2. Competencia La Sala es competente para conocer de la solicitud y recurso interpuestos por las partes, comoquiera que aquellas atacan la sentencia de única instancia proferida por esta Subsección el 19 de febrero de 2024. 2.3.
Procedencia del recurso de reposición contra una sentencia El artículo 242 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), modificado por el artículo 61 de la Ley 2080 de 2021, dispone que el recurso de reposición puede interponerse contra “todos los autos, salvo norma en contrario. En cuanto a su oportunidad y trámite, se aplicará lo dispuesto en el Código General del Proceso”.
A su turno, el artículo 243A del CPACA, describe las providencias que no son susceptibles de recursos ordinarios y dentro de ellas enlistó en el numeral 1 “[l]as sentencias proferidas en el curso de la única o segunda instancia.” Para el caso concreto sometido a discusión, la decisión recurrida tiene naturaleza de sentencia dictada en única instancia, es decir, que contra ella no procede el recurso de reposición, por expreso mandato de ambos artículos.
Las anteriores razones mueven a la Sala a rechazar el recurso interpuesto por la entidad accionante por ser improcedente. 2.4. Procedencia y oportunidad de la solicitud de aclaración La solicitud de aclaración de providencias judiciales es una institución procesal no regulada por el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA).
Por consiguiente, en atención a la remisión dispuesta en el artículo 306 de esa norma9, la Sala dará aplicación al artículo 285 del Código General del Proceso (CGP)10, que establece que las providencias podrán ser aclaradas cuando contengan conceptos o frases que ofrezcan verdaderos motivos de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o que influyan en ella.
De acuerdo con la mencionada norma del Código General del Proceso (CGP), la solicitud de aclaración debe promoverse dentro del término de ejecutoria de la providencia. 8 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto de unificación del veinticinco (25) de junio de dos mil catorce (2014), Radicado No. 25000-23-36-000-2012-00395-01(49299). 9 CPACA.
“Artículo 306. Aspectos no regulados. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.” 10 CGP, “Artículo 285. Aclaración. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella.
En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto […]”. Radicado: 11001-03-26-000-2015-00003-00 (53025) Demandante: CAR 4 La sentencia dictada el 19 de febrero de 2024 fue notificada por estado electrónico el 5 de abril de 202411, por lo tanto, han de tomarse en consideración los 2 días a partir de los que se entiende surtida la notificación, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 3 del artículo 8 de la Ley 2213 de 2022, y a la jurisprudencia de esta Corporación12; en concordancia con la disposición establecida en el artículo 302 del CGP, que prevé que las providencias que sean proferidas por fuera de audiencias quedarán ejecutoriadas a los tres (3) días siguientes de su notificación13.
En función de esa normativa, el término de ejecutoria de la sentencia corrió hasta el 12 de abril de 2024, y como el memorial de aclaración fue presentado el 10 de abril de 2024, la solicitud fue radicada dentro del término que exige la ley. 2.5. Asignación de fuentes formales adicionales al asunto El artículo 365 del CGP establece las reglas para la imposición de la condena en costas, así: “Artículo 365.
Condena en costas. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: 1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto.
Además, en los casos especiales previstos en este código. Además, se condenará en costas a quien se le resuelva de manera desfavorable un incidente, la formulación de excepciones previas, una solicitud de nulidad o de amparo de pobreza, sin perjuicio de lo dispuesto en relación con la temeridad o mala fe. 2. La condena se hará en sentencia o auto que resuelva la actuación que dio lugar a aquella. 3.
En la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia se condenará al recurrente en las costas de la segunda. 4. Cuando la sentencia de segunda instancia revoque totalmente la del inferior, la parte vencida será condenada a pagar las costas de ambas instancias. 5. En caso de que prospere parcialmente la demanda, el juez podrá abstenerse de condenar en costas o pronunciar condena parcial, expresando los fundamentos de su decisión. 6.
Cuando fueren dos (2) o más litigantes que deban pagar las costas, el juez los condenará en proporción a su interés en el proceso; si nada se dispone al respecto, se entenderán distribuidas por partes iguales entre ellos. 7. Si fueren varios los litigantes favorecidos con la condena en costas, a cada uno de ellos se les reconocerán los gastos que hubiere sufragado y se harán por separado las liquidaciones. 8.
Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación. 11 Visible en el índice 93 del aplicativo SAMAI. 12 La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo unificó su jurisprudencia en el sentido de entender que “la notificación de las sentencias por vía electrónica prevista en el inciso primero del artículo 203 del CPACA se entenderá realizada una vez transcurridos 2 días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 205 del CPACA” Consejo de Estado.
Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Auto de unificación jurisprudencial del veintinueve (29) de noviembre de dos mil veintidós (2022). Radicado No. 68001-23-33-000- 2013-00735-02 (68177) 13 CGP. “Artículo 302. Ejecutoria. “[…] Las que sean proferidas por fuera de audiencia quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos”.
Radicado: 11001-03-26-000-2015-00003-00 (53025) Demandante: CAR 5 9. Las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas. Sin embargo, podrán renunciarse después de decretadas y en los casos de desistimiento o transacción” (resaltado del Despacho). Por su parte, el artículo 366 ibídem en cuanto a la liquidación de la condena en costas y agencias en derecho dispone lo siguiente: “Artículo 366.
Liquidación. Las costas y agencias en derecho serán liquidadas de manera concentrada en el juzgado que haya conocido del proceso en primera o única instancia, inmediatamente quede ejecutoriada la providencia que le ponga fin al proceso o notificado el auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior, con sujeción a las siguientes reglas: 1.
El secretario hará la liquidación y corresponderá al juez aprobarla o rehacerla. 2. Al momento de liquidar, el secretario tomará en cuenta la totalidad de las condenas que se hayan impuesto en los autos que hayan resuelto los recursos, en los incidentes y trámites que los sustituyan, en las sentencias de ambas instancias y en el recurso extraordinario de casación, según sea el caso. 3.
La liquidación incluirá el valor de los honorarios de auxiliares de la justicia, los demás gastos judiciales hechos por la parte beneficiada con la condena, siempre que aparezcan comprobados, hayan sido útiles y correspondan a actuaciones autorizadas por la ley, y las agencias en derecho que fije el magistrado sustanciador o el juez, aunque se litigue sin apoderado.
Los honorarios de los peritos contratados directamente por las partes serán incluidos en la liquidación de costas, siempre que aparezcan comprobados y el juez los encuentre razonables. Si su valor excede los parámetros establecidos por el Consejo Superior de la Judicatura y por las entidades especializadas, el juez los regulará. 4.
Para la fijación de agencias en derecho deberán aplicarse las tarifas que establezca el Consejo Superior de la Judicatura. Si aquellas establecen solamente un mínimo, o este y un máximo, el juez tendrá en cuenta, además, la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales, sin que pueda exceder el máximo de dichas tarifas. 5.
La liquidación de las expensas y el monto de las agencias en derecho solo podrán controvertirse mediante los recursos de reposición y apelación contra el auto que apruebe la liquidación de costas. La apelación se concederá en el efecto diferido, pero si no existiere actuación pendiente, se concederá en el suspensivo. 6. Cuando la condena se imponga en la sentencia que resuelva los recursos de casación y revisión o se haga a favor o en contra de un tercero, la liquidación se hará inmediatamente quede ejecutoriada la respectiva providencia o la notificación del auto de obedecimiento al superior, según el caso”. 2.6.
Hermenéutica de las normas asignadas Inicialmente, frente al institución procesal de la aclaración, esta Corporación ha sostenido que tiene una procedencia restrictiva puesto que: Radicado: 11001-03-26-000-2015-00003-00 (53025) Demandante: CAR 6 i) Los conceptos o frases que habilitan su procedencia “no son los que surjan de las dudas que las partes aleguen acerca de la oportunidad, veracidad o legalidad de las afirmaciones del sentenciador, sino aquellos provenientes de la redacción ininteligible, del alcance de un concepto o de una frase, en concordancia con la parte resolutiva del fallo”14. ii) Para que proceda la aclaración se requiere que se trate de ‘conceptos o frases’ que ofrezcan verdaderas razones de duda, y, además, demostrar que es necesaria la aclaración impetrada porque de no hacerse incidiría sobre las resultas del debate, esto es, que de interpretarse de uno u otro modo el concepto o la frase contenidos en la sentencia se seguirían diferentes resultados en el proceso15. iii) Tanto la aclaración como la corrección “tienen su razón de ser en cuanto buscan solucionar las posibles incongruencias que se hayan presentado en el texto de las providencias judiciales.
Buscan, concretamente, dar claridad sobre ciertos aspectos que se encuentran contenidos en la parte motiva de los autos o sentencias, y que, de una u otra forma, se ven reflejadas en la resolutiva de manera directa o indirecta”16. Una providencia adolece de esa incertidumbre cuando los conceptos objeto de aclaración tienen una gran incidencia para el entendimiento pleno y el cumplimiento de lo decidido en cuestión. La Corte Constitucional ha expresado que “lo que ofrece duda, [es] lo que es ambiguo, lo que es susceptible de ocasionar perplejidad en su intelección”17.
De otra parte, en cuanto a las costas procesales existen dos momentos diferentes: i) el de la fijación por parte del juez y ii) la liquidación de estas por la Secretaría, así lo ha explicado esta Corporación: “La condena en costas se define en dos momentos. El primero es propiamente la imposición de la condena en costas realizada por el juez, siempre que la ley establezca su procedencia y que se hubieren causado (artículo 365 del CGP).
Es decir, la imposición de las costas requiere de una providencia, en la cual se anuncia su imposición y, para el caso de las agencias en derecho, deberán fijarse, de acuerdo con las tarifas establecidas por el Consejo Superior de la Judicatura (artículo 366 del CGP). Ejecutoriada la providencia o notificado el auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior, según sea el caso, inicia el segundo momento, que consiste en la liquidación de las costas (artículo 366 del CGP).
A la secretaría le corresponde elaborar la liquidación, conforme con las reglas del artículo 366 del CGP, para lo 14 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, auto del seis (6) de septiembre de dos mil dieciocho (2018), Radicado No: 11001-03-25-000-2017-00326-00(1563-17); Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, auto de dieciocho (18) de octubre de dos mil dieciocho (2018), Radicado No. 25000-23-36-000-2005-00574-01(57780);
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, auto del diecisiete (17) de febrero de dos mil once (2011); Radicado 25000-23-25-000-2004-00764-02(AP). 15Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, auto del veinticuatro (24) de junio de dos mil veintiuno (2021), Radicado No. 50001-23-33-000-2021-00106-01. 16 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, auto del veinticinco (25) de octubre de dos mil diecisiete (2017), Radicado No. 44001-23-31-000-2011-00164-02(21214). 17 Corte Constitucional.
Auto 187 de 2018. Radicado: 11001-03-26-000-2015-00003-00 (53025) Demandante: CAR 7 cual se constatará que las expensas estén probadas y, para las agencias en derecho, se tendrán en cuenta los lineamientos del juez”18. 2.7. Aplicación al caso En este asunto, la Sala observa que el memorialista pretende que se aclare el numeral segundo de la sentencia proferida en única instancia. Como fundamento de su petición, adujo que le parece insuficiente la fijación de agencias en derecho, a su favor, por el monto equivalente al 1% de la pretensión de reembolso.
La Sala entiende que el argumento expuesto por el solicitante pretende cuestionar la decisión de condena en costas y no atiende a los requisitos establecidos por el legislador para que proceda la aclaración de la providencia. Pues, la solicitud se dirige a cuestionar la condena en costas y, particularmente, la fijación de las agencias en derecho, cuyo monto, en todo caso, puede controvertirse sólo mediante el recurso de reposición contra el auto que apruebe la liquidación de las costas (y de las agencias en derecho) que realice la Secretaría en el momento correspondiente.
En lo que atañe a las razones para que la condena fuera fijada en el 1%, esta Subsección estableció que: “la Sala condenará en costas a la parte demandante, comoquiera que sus pretensiones fueron despachadas en forma desfavorable. Para tal efecto, la Secretaría de la Sección deberá efectuar la correspondiente liquidación y tasación, debiendo considerar que se fijan agencias en derecho por el 1% del valor total de las pretensiones negadas, de conformidad con las tarifas establecidas en el Acuerdo 1887 de 2003 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura.” De lo previsto en las disposiciones contenidas en los artículos 365 y 366 del CGP, relativas a la imposición y liquidación de la condena en costas y de las agencias en derecho, se precisa que una vez finalice el litigio, en auto o sentencia que ponga fin al proceso existen dos institutos distintos: i) el de la fijación de las agencias en derecho por parte del juez, si a ellas hubiere lugar, instituto sometido a su criterio, y con base en las tarifas establecidas por el Consejo Superior de la Judicatura, por disposición del numeral 4 del artículo 366 del CGP, esto es, que el asunto no está sometido totalmente a la discrecionalidad judicial; y ii) la liquidación de las costas procesales por la Secretaría, en caso de comprobación de aquellas.
La finalidad de los preceptos está relacionada con que la parte vencida asuma las erogaciones económicas en que se haya incurrido durante el trámite del proceso. La parte vencida es condenada en costas, que están conformadas por las expensas del proceso, los gastos sufragados dentro del proceso y por las agencias en derecho19, es decir que, las costas procesales no se integran únicamente por las agencias en derecho que han sido fijadas.
La Sala encuentra que en el numeral 3.1.1. del Acuerdo 1887 de 2003, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, para los asuntos tramitados ante esta jurisdicción en única instancia, con cuantía, el juzgador podrá fijar la tarifa de agencias en derecho “hasta el quince por ciento (15%) del valor de las pretensiones, 18 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, auto del veintiséis (26) de febrero de dos mil veinticuatro (2024);
Radicado No. 68001-23-33-000-2013-00418-02 (27741). 19 Artículo 361 del CPG. Radicado: 11001-03-26-000-2015-00003-00 (53025) Demandante: CAR 8 reconocidas o negadas en la sentencia”. Es decir que, a criterio del juzgador, esa tarifa puede variar entre el 1% y el 15% del valor de las pretensiones. Por tanto, no están dados los presupuestos que establece la normativa para que proceda la aclaración de la sentencia del 19 de febrero de 2024, puesto que, frente al asunto objeto de la solicitud no se observa alguna redacción ininteligible como tampoco algún concepto o frase que genere incertidumbre, ya que la Subsección explicó de forma comprensible, el porcentaje acorde con los presupuestos legales para sancionar a la parte vencida, bajo el juicio de valor analizado en el sub lite.
En mérito de lo expuesto, la Sala
RESUELVE
PRIMERO: RECHAZAR por improcedente el recurso de reposición interpuesto por el apoderado de la entidad accionante en contra de la sentencia del 19 de febrero de 2024.
SEGUNDO: NEGAR la solicitud de aclaración de la sentencia del 19 de febrero de 2024, que presentó el apoderado de la parte demandada, atendiendo a lo consignado en la parte motiva.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE NICOLÁS YEPES CORRALES Presidente Firmado electrónicamente JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS WILLIAM BARRERA MUÑOZ Magistrado Magistrado Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente ASP VF