Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá D. C., 25 de octubre de 2024 Radicación: 11001-03-15-000-2024-04580-00 Demandante: Carlos Andrés Mendoza González Demandado: Consejo Superior de la Judicatura y otro Referencia: Acción de tutela.
Sentencia de primera instancia Temas: ACCIÓN DE TUTELA POR ACCIÓN U OMISIÓN DE AUTORIDAD PÚBLICA| Derecho de petición – Calificación y asignación de puntaje en la evaluación de la subfase general del IX Curso de Formación Judicial Inicial – Declara carencia actual de objeto por hecho superado Síntesis del caso: El accionante reclamó la protección de sus derechos fundamentales por la falta de respuesta a una petición relacionada con la calificación y asignación de puntaje en la evaluación de la subfase general IX Curso de Formación Judicial Inicial, en el marco de la Convocatoria 27 de la Rama Judicial.
De acuerdo con la competencia asignada1, procede la Sala a resolver, en primera instancia, la acción de tutela presentada por Carlos Andrés Mendoza González contra el Consejo Superior de la Judicatura y otro. Contenido: 1. Antecedentes. 2. Consideraciones. 3. Decisión. 1.
ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte actora. 1.2. Posición de la parte accionada y demás vinculados. 1.3. Intervención posterior de la parte actora 1.1. Posición de la parte actora 1. El 29 de agosto de 20242, Carlos Andrés Mendoza González presentó una acción de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura y la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales de petición, debido proceso y acceso a la función pública a través del mérito, con ocasión de la falta de respuesta a una petición relacionada con la evaluación de la subfase general del IX Curso de Formación Judicial Inicial. 2.
A título de amparo constitucional, la parte actora solicitó (se trascribe): 1 Artículo 86 de la Constitución Política, Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015, 1983 de 2017 y 333 de 2021 y Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación. 2 Se precisa que, con ocasión de la manifestación de impedimento del magistrado Fredy Ibarra Martínez, el asunto ingresó al despacho ponente el 9 de septiembre de 2024.
Radicación: 11001-03-15-000-2024-04580-00 Demandante: Carlos Andrés Mendoza González Demandado: Consejo Superior de la Judicatura y otro Referencia: Acción de tutela. Sentencia de primera instancia Decisión: Declara carencia actual de objeto ______________________________________________________________________________________________________________ 2 de 8 “Primera: TUTELAR mi derecho fundamental de petición, debido proceso administrativo y acceso a la función pública a través del mérito.
Segunda: Como consecuencia de lo anterior, se ordene al Consejo Superior de la Judicatura – Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla, que en el término perentorio de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del fallo de tutela proceda a contestar de fondo, de manera clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado, la petición por mi persona presentada, según lo descrito en el acápite de los hechos.” 3.
Como hechos relevantes, a partir del escrito de tutela y sus anexos, se destacan los siguientes: 4. 1) Mediante la Resolución No. EJR23-349 de 9 de octubre de 2023, Carlos Andrés Mendoza González, aspirante al cargo de juez promiscuo municipal, fue admitido al IX Curso de Formación Judicial Inicial que constituye la tercera fase del concurso de méritos convocado a través del Acuerdo PCSJA18-11077 de 16 de agosto de 2018. 5. 2) El IX Curso de Formación Judicial Inicial, reglado por el Acuerdo PCSJ19-11400 de 19 de septiembre de 2019, dispuso que este se componía de 2 subfases: una general3 y otra especializada, y que cada una se debía aprobar con un puntaje mínimo de 800 puntos en una escala de 1 a 1000. 6. 3) En la Resolución No. EJR24-298 de 21 de junio de 20244 y su anexo, el Consejo Superior de la Judicatura – Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla publicó las calificaciones de la evaluación de la subfase general, en la que el señor Mendoza González obtuvo 799.190 puntos (reprobado), y, además, indicó que (se trascribe): “Durante el proceso de análisis posterior a la aplicación de la evaluación, se obtuvieron indicadores psicométricos para todos los ítems que componían la prueba.
Como resultado del proceso, se detectaron alertas en los índices de discriminación, lo cual indicó posibles problemas en su capacidad para medir adecuadamente el rendimiento de los discentes. Estas preguntas fueron revisadas minuciosamente por un grupo de expertos, quienes determinaron que las preguntas P35, P50, P143 y P295 no cumplían con los estándares esperados de validez y confiabilidad, por lo que en un esfuerzo por mantener la equidad en la evaluación, se optó por imputar el acierto a todos los aspirantes en estas preguntas específicas.
Adicionalmente, para la pregunta P275 se identifica como un caso tipo 2, alerta de doble clave por lo que optó por reconocer el punto a los discentes que hubieren contestado cualquiera de las opciones validas.” 7. 4) El 2 de agosto de 2024, la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla, en respuesta masiva a los derechos de petición presentados por los discentes, identificó las preguntas P35, P50, P143, P275 y P295) y el módulo al que estas 3 En la que se abordarían 8 programas y que cada uno tendría una asignación máxima de 125 puntos. 4 Corregida mediante la Resolución No. EJR24-317 de 28 de junio de 202, en el sentido de precisar el término para interponer recurso de reposición. Radicación: 11001-03-15-000-2024-04580-00 Demandante: Carlos Andrés Mendoza González Demandado: Consejo Superior de la Judicatura y otro Referencia: Acción de tutela.
Sentencia de primera instancia Decisión: Declara carencia actual de objeto ______________________________________________________________________________________________________________ 3 de 8 pertenecían5. Con lo anterior, el accionante advirtió que no se le imputaron como acertadas las preguntas P143 y P295 que equivalían a 1.25 puntos 5 “El ítem P35 corresponde a: ‘Un juez colombiano tiene a su cargo un caso de alto perfil que involucra a un personaje influyente como acusado.
El Juez ha estudiado cuidadosamente las pruebas en el proceso y se ha formado una opinión sustentada del caso. Sin embargo, el juez ha recibido presiones de diversos sectores de la sociedad. Por un lado, grupos de activistas exigiendo una condena ejemplar, y, por otro lado, seguidores del personaje han lanzado una campaña sugiriendo que el juicio es un ataque político cuestionando así mismo la imparcialidad del juez.
Además, el Juez ha recibido amenazas contra su vida y su carrera si decide obrar en uno u otro sentido frente al caso. Del caso expuesto se pueden realizar las siguientes afirmaciones correctas: Afirmación 1. El juez debe aplicar la ley sin sesgos, a pesar de las presiones de diferentes sectores sociales y las amenazas recibidas. Afirmación 2.
El juez debe fundamentar su decisión en las pruebas, basándose exclusivamente en el Derecho, como lo exige su papel institucional. Afirmación 3. El Juez debe escuchar a los sectores sociales y medios de comunicación que suelen aportar elementos pertinentes para la valoración de las pruebas en el caso. Afirmación 4. En casos de alto perfil, el juez debe considerar el impacto social y político de su decisión, pues la justicia no se agota en la aplicación estricta de la ley, sino que debe responder a las expectativas de la sociedad.’ Así mismo, pertenece al programa de Habilidades Humanas.
El ítem P50 corresponde a: ‘Lo que ‘motiva a detectar este tipo de premisas no es un afán estético, se hace porque un argumento, para ser considerado un buen fundamento, para afirmar la conclusión que se pretende defender con él. Un argumento, para ser considerado un buen fundamento, para afirmar la conclusión que se pretende defender con él, necesita que todas sus premisas, expresas o tácitas cumplan con una condición necesaria’.
(Bonorino R. y Peña J. Argumentación judicial, 2008, p. 37). El argumento más pertinente que ha de usar el fallador para desvirtuar la fuerza probatoria del mensaje de datos que aporta la parte (demandante o demandada) es que este es: A. taxativo. B. real. C. verdadero. D. falso.” A su vez, pertenece al programa de Interpretación Judicial y Estructura de la Sentencia. El ítem P143 corresponde a: ‘A continuación, se muestra una cita del texto “Filosofía del derecho” “Los jueces cuando argumentan a favor de cierta proposición de derecho (un enunciado en el que se explicita el contenido del derecho) deben mostrar que la interpretación de la práctica jurídica en la que buscan fundamento, o del segmento relevante para la cuestión analizada, es preferible a cualquier otra’.
En virtud del texto anterior, se puede determinar que el principio fundamental que guía a los jueces al argumentar a favor de una proposición de derecho es: a. el principio de interpretación extensiva. b. el principio de interpretación literal. c. el principio de justicia distributiva. d. el principio de igualdad ante la ley” del mismo modo, pertenece al programa de Argumentación Judicial y Valoración Probatoria.
El ítem P295 corresponde a: ‘Según Botero (El positivismo jurídico en la historia, 2015, p. 138), los realistas sociológicos “centran sus estudios en qué es lo que, en las comunidades, más allá de los operadores jurídicos, se concibe como derecho, observando en muchos casos que los sistemas normativos que son considerados como obligatorios e, incluso, coercitivos, son bien diferentes de los sistemas normativos estatales’.
A partir del texto enunciado, se le critica a los realistas sociológicos que: a. despojan de su poder al legislador, ya que las normas NO son las que él dicta sino las que la comunidad cumple. b. hace imposible el control de constitucionalidad de las leyes al tener todas las normas la misma jerarquía si se aplican en la realidad. c. las normas que acaban de ser emitidas y que buscan cambiar los comportamientos NO se pueden considerar parte del derecho. d. hace de los jueces autoridades sumisas a las que solo se les permite aplicar las normas que son aceptadas por la sociedad.” Este ítem hace parte del programa de Filosofía del Derecho e Interpretación Constitucional.
El ítem P275 corresponde a: ‘En un texto sobre justicia predictiva se lee: "en muchos casos, reducir los términos procesales de algunos pleitos conllevó ralentizar otros. Si todo se acelera, nada se acelera, especialmente respecto de los recursos (humanos y materiales) no incrementados; sin olvidar que en ocasiones la rapidez va en detrimento de la calidad.
Una mayor rapidez podría ser útil solo si la prestación robótica pudiera garantizar el mismo estándar de calidad de la humana, asegurando el respeto del principio de tutela jurisdiccional efectiva. Solo de esta forma la decisión robótica podría, al mismo tiempo, garantizar la mayor seguridad jurídica arriba mencionada sin perder de vista los dos motivos que han originado esta reflexión’.
El propósito del texto citado es: a. enfatizar en la importancia de equilibrar la rapidez y la calidad en los procedimientos judiciales cuando están asistidos por tecnología. b. sostener que el uso de tecnología en la justicia con su asignación eficiente debe limitarse a la disponibilidad de recursos humanos y materiales. c. resaltar que la implementación de tecnología robótica debe ser considerada cuando se iguala a la calidad del juicio humano. d. subrayar la necesidad de que cualquier avance tecnológico en la justicia garantice tanto la eficiencia como la integridad del proceso.” También, pertenece al programa de Gestión Judicial y Tecnología de la Información y Telecomunicaciones.
Radicación: 11001-03-15-000-2024-04580-00 Demandante: Carlos Andrés Mendoza González Demandado: Consejo Superior de la Judicatura y otro Referencia: Acción de tutela. Sentencia de primera instancia Decisión: Declara carencia actual de objeto ______________________________________________________________________________________________________________ 4 de 8 cada una, y reprochó el hecho de que no pudo interponer el recurso de reposición de manera informada. 8. 5) El 3 de agosto de 2024, el señor Mendoza González radicó un derecho de petición en la plataforma del IX Curso de Formación Judicial Inicial, bajo el ticket #25781, para que el Consejo Superior de la Judicatura - Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla le reconocieran los puntos de las preguntas P143 y P295.
Sin embargo, afirmó que, a la fecha de presentación de la tutela de la referencia, no ha recibido respuesta alguna. 9. El fundamento de la vulneración, a juicio de la parte actora, radicó en que las entidades accionadas no contestaron su petición ni explicaron por qué no imputaron los puntos correspondientes a las preguntas P143 y P295 de la evaluación de la subfase general del curso de formación judicial. 1.2.
Posición de la parte accionada y demás vinculados6 10. La Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura alegó su falta de legitimación pasiva en la causa y solicitó su desvinculación del presente trámite, por no tener competencia ni injerencia alguna para decidir o pronunciarse sobre lo peticionado por el accionante. 11.
Adujo que con su actuar administrativo no vulneró ni afectó los derechos fundamentales invocados, comoquiera que la petición de 3 de agosto de 2024 no fue presentada ante esa unidad, y el numeral 4.1 del artículo 2 del Acuerdo PCSJA18-11077 de 16 de agosto de 2018 dispuso que los puntajes de cada una de las sub fases, los recursos contra los mismos y sus correspondientes notificaciones, serían determinados, resueltos y realizadas por el Consejo Superior de la Judicatura a través de la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla. 12.
La Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia (UPTC) sostuvo que la acción de tutela era improcedente por la carencia actual de objeto y por no cumplir con el requisito de subsidiariedad. Al respecto, afirmó que no existía un hecho vulnerador de los derechos fundamentales invocados, ni un perjuicio irremediable, y que todas las actuaciones se han enmarcado dentro de los Acuerdos Pedagógicos PCSJA18-11077 de 16 de agosto de 2018, PCSJA19-11400 de 19 de septiembre de 2019 y PCSJA19- 11405 de 2019 y posteriores comunicados, expedidos por el Consejo Superior 6 Mediante Auto de 10 de septiembre de 2024, notificado a las partes el 13 de septiembre del mismo año, el despacho ponente, decidió: 1) declarar fundado el impedimento manifestado por el consejero de Estado Fredy Ibarra Martínez, 2) avocar conocimiento y admitir la presente acción de tutela, 3) tener como accionados al Consejo Superior de la Judicatura y la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla, y 4) vincular a la Unidad de Administración de Carrera Judicial y a la Unión Temporal Formación 2019 conformada por la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia (UPTC) y E-Distribution SAS como terceros con interés. Radicación: 11001-03-15-000-2024-04580-00 Demandante: Carlos Andrés Mendoza González Demandado: Consejo Superior de la Judicatura y otro Referencia: Acción de tutela.
Sentencia de primera instancia Decisión: Declara carencia actual de objeto ______________________________________________________________________________________________________________ 5 de 8 de la Judicatura, los cuales rigen la convocatoria y reglas del IX Curso de Formación Judicial Inicial. 13. La Unión Temporal Formación Judicial 2019 solicitó que se declarara la carencia actual de objeto por hecho superado o, en su defecto, se negara el amparo solicitado, comoquiera que, el 20 de septiembre de 2024, en la plataforma del IX Curso de Formación Judicial Inicial resolvió lo solicitado por el accionante bajo el ticket #25781 y, además, no vulneró los derechos fundamentales del accionante. 14.
Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla y el Consejo Superior de la Judicatura, pese a haber sido debidamente notificados7, no rindieron informe alguno.
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA Contenido: 2.1. Procedencia de la acción de tutela. 2.2. Fijación de la controversia. 2.3. Actualidad del objeto. 2.4. Conclusión. 2.1. Procedencia de la acción de tutela 15. Frente al reparo de falta de respuesta a una petición que presentó el accionante, la Sala advierte que se cumplieron los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela porque esta se orientó a obtener la protección del derecho fundamental8 de petición. Carlos Andrés Mendoza González es el titular del derecho invocado como violado, por lo cual, se tiene por acreditada la legitimación activa en la causa9. 16.
De igual forma, el Consejo Superior de la Judicatura, la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla y la Unión Temporal Formación Judicial 2019, cuentan con legitimación pasiva en la causa10, porque de ellos se predica la vulneración y, de sus competencias y obligaciones se desprende la relación con el presente asunto. 17. Frente a la solicitud de desvinculación propuesta por la Unidad de Administración de Carrera Judicial, la Sala la despachará de forma desfavorable, comoquiera que fue vinculada como tercera con interés en el asunto, tras considerar que lo que aquí se decida puede tener alguna repercusión sobre ella. 7 Índice 13 de SAMAI. 8 Decreto 2591 de 1991.
Artículo 2, en concordancia con el artículo 5 y los numerales 2 y 3 del artículo 6 ibidem. 9 Decreto 2591 de 1991. Artículos 10 y 13, en concordancia con el artículo 1 ibidem. 10 Ídem. Radicación: 11001-03-15-000-2024-04580-00 Demandante: Carlos Andrés Mendoza González Demandado: Consejo Superior de la Judicatura y otro Referencia: Acción de tutela.
Sentencia de primera instancia Decisión: Declara carencia actual de objeto ______________________________________________________________________________________________________________ 6 de 8 18. En relación con el requisito de inmediatez11, este se satisface, toda vez que se está ante una situación actual y continua, como lo es la falta de respuesta a la petición presentada el 3 de agosto de 2024. 19.
Respecto del requisito de subsidiariedad12, la Sala lo dará por superado por no existir recurso idóneo y eficaz que permitiera al accionante alegar los reparos planteados vía tutela y procurar la defensa del derecho presuntamente vulnerado. 2.2. Fijación de la controversia 20. Determinar si la parte accionada vulneró el derecho de petición del señor Mendoza González, al no haber dado respuesta, presuntamente, a la petición presentada el 3 de agosto de 2024. 2.3.
Actualidad del objeto 21. La Sala declarará la carencia actual de objeto por hecho superado13, pues está acreditado que la parte actora recibió respuesta a su petición mediante el 20 de septiembre de 2024, como pasa a analizarse. 22. El 3 de agosto de 2024, el señor Mendoza González le solicitó a la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla que le otorgara los puntos de las preguntas P143 y P295 de la evaluación de la subfase general del IX Curso de Formación Judicial Inicial.
Dicha petición la radicó en la plataforma del IX Curso de Formación Judicial Inicial <https://soporte.ix- cursoformacionjudicial.com>, con el ticket No. 25781 y la descripción (se trascribe) “Adjunto derecho de petición en 23 folios al advertir irregularidades que vulneran mis derechos, en la respuesta masiva del 02 de agosto de 2024 respecto a las preguntas P35, P50, P143, P295 y P275”. 23.
De la trazabilidad de la petición, se evidenció que el 5 de agosto de 2024, la petición fue escalada14 y, el 20 de septiembre de 2024, fue atendida de la siguiente manera (se trascribe): “Descripción: Respetado discente: Nos permitimos informarle que los puntos correspondientes a los ítems contemplados en la Resolución EJR24-298 del 21 de 11 Decreto 2591 de 1991.
Artículo 6 (numeral 4) 12 Decreto 2591 de 1991. Artículo 6 (numeral 1) 13 La Corte Constitucional estableció los siguientes requisitos que se deben examinar en cada caso para determinar la existencia o no de un hecho superado: “1) Que con anterioridad a la interposición de la acción exista un hecho o se carezca de una determinada prestación que viole o amenace violar un derecho fundamental del accionante o de aquél en cuyo favor se actúa; 2) Que durante el trámite de la acción de tutela el hecho que dio origen a la acción que generó la vulneración o amenaza haya cesado y 3) Si lo que se pretende por medio de la acción de tutela es el suministro de una prestación y, dentro del trámite de dicha acción se satisface ésta, también se puede considerar que existe un hecho superado”.
Sentencias T-045/08, T-093/05, T-137/05, T-753/05, T-760/05, T-780/05, T- 096/06, T-442/06, T-431/07. 14 En los siguientes términos (se trascribe) “Cordial saludo estimado (a) discente: con relación a su solicitud, le confirmo que ha sido atendida y escalada al área correspondiente. Esperamos que nuestro soporte sea satisfactorio para usted.” Radicación: 11001-03-15-000-2024-04580-00 Demandante: Carlos Andrés Mendoza González Demandado: Consejo Superior de la Judicatura y otro Referencia: Acción de tutela.
Sentencia de primera instancia Decisión: Declara carencia actual de objeto ______________________________________________________________________________________________________________ 7 de 8 junio de 2024 fueron efectivamente otorgados tras la realización de su evaluación. Sin embargo, es preciso señalar que los puntos fueron asignados tanto a usted como a todos los discentes, ya que el sistema refleja la calificación según las opciones seleccionadas por cada uno de ellos.
Para garantizar la integridad del proceso, la calificación no es manipulable, por lo tanto, aunque algunos aciertos no se reflejen en la evaluación, tal como lo establece la resolución correspondiente, al detectarse alertas en ciertos ítems, se procedió a otorgar la calificación a todos los discentes. Por otro lado, el mecanismo idóneo para elevar cualquier duda o inconformidad relacionada con Resolución EJR24- 298, es la interposición del recurso correspondiente, Dicho recurso ha sido presentado por usted mediante el ticket 22398 y será resuelto conforme a los plazos establecidos en el cronograma del IX Curso de Formación Judicial Inicial.
Remitimos para su consulta cronograma (…). En los términos anteriores, damos respuesta de fondo al Derecho de Petición interpuesto por usted.” 24. Así las cosas, para la Sala es claro que se configuró un hecho superado, comoquiera que la parte actora recibió una respuesta de fondo a su petición de 3 de agosto de 2024, relacionada con la calificación de la subfase general del IX Curso de Formación Judicial Inicial y la asignación del puntaje reclamado. 25.
No sobra indicar que, aunque la petición fue dirigida a la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla y esta, a su vez, no rindió informe en el presente trámite, ello no conlleva a una conclusión diferente, habida cuenta de que 1) la petición fue radicada a través de una plataforma exclusiva para el IX Curso de Formación Judicial Inicial, y por ese mismo medio fue atendida.
Aunado a ello, debe recordarse que el Consejo Superior de la Judicatura - Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla contrató a la Unión Temporal Formación Judicial 2019 como operador del aludido curso15, luego resulta razonable que esta, como lo acreditó en su informe, hubiera dado respuesta. 26. 2) Si bien el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991 contempla la figura de la presunción de veracidad16, la Corte Constitucional ha establecido que su aplicación no es automática ni implica que sean concedidas las pretensiones de la parte actora.
Igualmente, ha considerado que, aunque dicha figura jurídica puede aligerar la carga probatoria, lo cierto es que como presunción admite prueba en contrario y puede ser controvertida y desvirtuada17, como sucedió en el presente caso, en el que la parte actora afirmó que su petición de 3 de agosto de 2024 no había sido resuelta, pero la Unión Temporal de Formación Judicial 2019 desvirtuó tal afirmación. 15 Contrato No. CO1.PCCNTR.1240112 de 2019, con numeración interna 221 de 2019. 16 “Artículo 20.
Presunción de veracidad. Si el informe no fuere rendido dentro del plazo correspondiente, se tendrán por ciertos los hechos y se entrará a resolver de plano, salvo que el juez estime necesaria otra averiguación previa.” 17 Corte Constitucional, Sentencia T-883 de 2012. Radicación: 11001-03-15-000-2024-04580-00 Demandante: Carlos Andrés Mendoza González Demandado: Consejo Superior de la Judicatura y otro Referencia: Acción de tutela.
Sentencia de primera instancia Decisión: Declara carencia actual de objeto ______________________________________________________________________________________________________________ 8 de 8 2.4. Conclusión 27. La Sala declarará la carencia actual de objeto por hecho superado frente al reparo de falta de respuesta a la petición de 3 de agosto de 2024, habida cuenta de que los hechos que originaron su interposición dejaron de existir en el trámite procesal. 3.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR la solicitud de desvinculación presentada por la Unidad de Administración de Carrera Judicial, por los motivos dados.
SEGUNDO: DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado de la acción de tutela promovida por Carlos Andrés Mendoza González, por las razones expuestas en esta providencia.
TERCERO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes por el medio más expedito (artículo 30 del Decreto 2591 de 1991), enviándoles copia de la decisión que se adopta y advirtiéndoles que para interponer cualquier recurso y/o solicitud contra la misma deberán dirigirlo, dentro del término legal, al correo electrónico dispuesto por la Secretaría General para tal fin18.
CUARTO: En caso de no ser impugnada esta decisión, REMITIR a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
QUINTO: Por Secretaría General de esta Corporación, PUBLICAR la presente providencia en la página web del Consejo de Estado.
NOTIFÍQUESE, CÓPIESE Y CÚMPLASE, Fallo discutido y aprobado en sesión de Sala de la misma fecha. Firmado electrónicamente MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA 18 secgeneral@consejodeestado.gov.co.