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11001031500020250215701Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Sentencia2025-06-17

Radicación interna: 5878 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: María Adriana Marín

Actor: Gabriel Jaime Guerra Montoya·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca Seccion Primera, Tribunal Administrativo De Cundinamarca, Seccion Primera, Subsección B, Sección Primera

Radicado: 11001-03-15-000-2025-02157-01 Demandante: Gabriel Jaime Guerra Montoya Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A CONSEJERA PONENTE: MARÍA ADRIANA MARÍN Once (11) de julio de dos mil veinticinco (2025) Radicado: 11001-03-15-000-2025-02157-01 Demandante: GABRIEL JAIME GUERRA MONTOYA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN B Referencia: ACCIÓN DE TUTELA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Temas: IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN POR FALTA DE SUBSIDIARIEDAD – El accionante puede controvertir la notificación de los autos por los cuales se inadmitió y se rechazó su acción popular a través de una solicitud de nulidad.

La Sala1 resuelve la impugnación presentada por el accionante contra la sentencia del 22 de mayo de 2025, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado. I.

ANTECEDENTES A. Pretensiones, hechos y argumentos de la demanda de tutela 1. El 10 de abril de 20252, el señor Gabriel Jaime Guerra Montoya instauró acción de tutela contra la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales de petición, de acceso a la administración de justicia, al debido proceso y a la igualdad.

En consecuencia, solicitó que se ordenara a dicho tribunal lo siguiente: (i) Permitir la radicación de escritos físicamente y notificar al accionante de la misma manera. (ii) Entregar inmediatamente los autos por los cuales se inadmitió y se rechazó la acción popular identificada con el radicado 25000-23-41-000-2025-00186-00. (iii) Garantizar al demandante el derecho de acceso a la administración de justicia, sin imponerle barreras tecnológicas «infranqueables» por su «desconocimiento digital».

(iv) Entregar los videos captados por las cámaras de seguridad de la corporación el 27 de febrero de 2025 y en las demás fechas en que el accionante ingresó a sus instalaciones. 1 Se advierte que el expediente ingresó al despacho de la magistrada ponente el 18 de junio de 2025, para elaborar el proyecto de sentencia correspondiente. 2 Samai, expediente de primera instancia, índice 2.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-02157-01 Demandante: Gabriel Jaime Guerra Montoya Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 (v) Adoptar medidas para garantizar el trato digno y no discriminatorio a quienes, como el demandante, «no cuentan con medios digitales o habilidades tecnológicas». 2.

De la demanda de tutela, se extraen los siguientes hechos y argumentos jurídicamente relevantes: 3. El 12 de febrero de 2025, el señor Guerra Montoya presentó la acción popular identificada con el radicado 25000-23-41-000-2025-00186-00 por intermedio de la Procuraduría General de la Nación, debido a que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca no aceptó su radicación de manera física. 4.

El 13 de febrero del mismo año, el despacho sustanciador inadmitió la demanda y, el 25 siguiente, la rechazó por falta de subsanación. Ninguna de estas decisiones fue notificada por un canal accesible para el accionante. 5. El 27 de febrero de 2025, el señor Guerra Montoya acudió al tribunal para presentar una petición de manera física, cuyo objeto consistía en que se realizaran las notificaciones pertinentes por escrito.

Sin embargo, el personal de esa corporación no la recibió. 6. El mismo día, tras haber sido acusado de un comportamiento agresivo, el accionante solicitó las grabaciones de las cámaras de seguridad del tribunal. 7. En criterio del señor Guerra Montoya, esa corporación le impuso el uso Samai, pese a que expuso su desconocimiento de la tecnología y su falta de acceso a medios digitales.

Agregó que utiliza redes sociales con ayuda de su hijo, quien no siempre le entrega la información a tiempo, afectando así su derecho a ejercer recursos «legales». B. Trámite impartido e intervenciones 8. Mediante auto del 21 de abril de 20253, el despacho sustanciador en primera instancia admitió la acción de tutela y dispuso notificar a la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

Además, vinculó a la Secretaría de dicha sección, en calidad de tercera con interés. 9. El magistrado Óscar Armando Dimaté Cárdenas, integrante de la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca,4 confirmó lo narrado por el demandante frente a la presentación, admisión y rechazo de la acción popular.

Además, expuso lo siguiente: 10. El 3 de marzo de 2025, aquel presentó una solicitud ante el Consejo de Estado, a fin de que este interviniera en el asunto y tuviera en cuenta las grabaciones de las cámaras de seguridad del tribunal. El 12 de marzo siguiente, también presentó una petición ante la Procuraduría General de la Nación. Ambos escritos fueron remitidos a la Secretaría de la Sección Primera del mismo tribunal y, mediante auto del 20 de marzo del presente año, fueron rechazados por improcedentes. 3 Samai, expediente de primera instancia, índice 4. 4 Samai, expediente de primera instancia, índice 12.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-02157-01 Demandante: Gabriel Jaime Guerra Montoya Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 11. En el mismo auto, se instó al señor Guerra Montoya a cumplir el deber establecido en el numeral 4 del artículo 78 del CGP5, se le explicó que el uso de Samai es obligatorio en la jurisdicción de lo contencioso administrativo y se le indicó que, en tanto los estados electrónicos pertinentes fueron enviados a la dirección de correo electrónico señalada en el escrito de la acción popular, no se vulneraron sus derechos. 12.

En línea con lo anterior, el magistrado Dimaté Cárdenas señaló que, como los autos por los cuales se inadmitió y se rechazó la mencionada acción popular fueron notificados a través de Samai, no se lesionó ningún derecho fundamental. 13. Finalmente advirtió que, a la fecha de la presentación de la acción de tutela, no se le había informado que el demandante hubiera solicitado las grabaciones de las cámaras de seguridad del tribunal. 14.

La Secretaría de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca6 solicitó su desvinculación porque, en su criterio, no hubo ninguna vulneración de derechos fundamentales. 15. Para sustentar lo anterior expuso que, cuando el accionante acudió al tribunal para presentar su acción popular de forma física, se le solicitó amablemente que utilizara canales digitales, con fundamento en lo establecido en los acuerdos PCSJA20-11567 y PCSJA20-11581 del Consejo Superior de la Judicatura, en las circulares 18 y 20 de 2020, expedidas por la Presidencia del tribunal, así como en la Circular PCSJC24-1 del Consejo Superior de la Judicatura —relativa al uso obligatorio de Samai en la jurisdicción de lo contencioso administrativo—. 16.

Agregó que el señor Guerra Montoya se molestó ante tal solicitud e indicó que desconocía el uso de herramientas tecnológicas, motivo por el cual se recibió su demanda de manera física. 17. También expuso que, el 27 de febrero 2025, aquel acudió al tribunal para manifestar que estaba inconforme con el trámite de su acción popular de manera digital y que no podía consultar su avance.

Ante ello, los servidores judiciales le informaron el estado del proceso y se ofrecieron a enseñarle cómo consultarlo, a lo que se negó, exigiendo agresivamente la recepción de sus escritos de manera física, al punto de requerir la intervención del personal de seguridad del tribunal. 18. Finalmente, la Secretaría de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca advirtió que, en el escrito de la acción popular, el señor Guerra Montoya señaló una dirección de correo electrónico, a la cual se enviaron los estados del proceso respectivo.

C. Fallo impugnado 19. Mediante sentencia del 22 de mayo de 20257, la Sección Quinta del Consejo de Estado decidió lo siguiente: primero, negar las pretensiones de amparo relativas a la 5 Según dicho numeral, las partes de un proceso deben «[a]bstenerse de usar expresiones injuriosas en sus escritos y exposiciones orales, y guardar el debido respeto al juez, a los empleados de este, a las partes y a los auxiliares de la justicia». 6 Samai, expediente de primera instancia, índice 11, archivo «20(…)RTAACCIONDETUTELA(…)». 7 Samai, expediente de primera instancia, índice 17.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-02157-01 Demandante: Gabriel Jaime Guerra Montoya Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 entrega de los autos por los cuales se inadmitió y se rechazó la acción popular presentada por el accionante, así como de las grabaciones de las cámaras de seguridad de las instalaciones del Tribunal Administrativo de Cundinamarca; y segundo, declarar improcedente la acción de tutela por falta de subsidiariedad, en relación con la falta de notificación de los autos por los cuales se inadmitió y rechazó la mencionada acción popular. 20.

Para sustentar la primera de dichas decisiones, la Sección Quinta del Consejo de Estado señaló que el señor Guerra Montoya no probó haber solicitado previamente las providencias y las grabaciones aludidas. 21. Para fundamentar la segunda, explicó que, en tanto el accionante estaba inconforme con la forma en que se notificaron los autos por los cuales se inadmitió y se rechazó su acción popular, debía solicitar la nulidad de lo actuado en el proceso respectivo, con fundamento en la causal establecida en el numeral 8 del artículo 133 del CGP, relativa a la indebida notificación de providencias.

D. Impugnación 22. El accionante solicitó la revocación de la anterior decisión 8, insistiendo en las pretensiones relativas a la entrega de los autos por los cuales se inadmitió y se rechazó su acción popular, así como de las grabaciones de las cámaras de seguridad del tribunal, las cuales calificó como esenciales para el ejercicio de su defensa.

Además, solicitó lo siguiente: 23. Primero, que se garantizara su derecho a ser notificado efectivamente, no exclusivamente por medios electrónicos. 24. Segundo, que se remitiera el asunto a la Corte Constitucional, a fin de que esta, en sede de revisión, evaluara la constitucionalidad de exigir el uso de Samai a quienes carecen de herramientas tecnológicas. 23.

Para sustentar lo anterior, el señor Guerra Montoya expuso que no tuvo conocimiento de los autos por los cuales se inadmitió y se rechazó su acción popular, debido a que el desconocimiento de herramientas tecnológicas le impidió acceder oportunamente a Samai. 25. Agregó que la imposición del uso de esa plataforma y de la realización de trámites exclusivamente virtuales, sin ninguna alternativa presencial, vulneró sus derechos fundamentales y desconoció su carencia de habilidades y herramientas tecnológicas.

Además, calificó esa imposición como una barrera para el acceso efectivo a la administración de justicia. 26. Finalmente, señaló que en el fallo de primera instancia se mencionó una solicitud de nulidad, cuyo contenido desconoce. 8 Samai, expediente de primera instancia, índice 22. Radicado: 11001-03-15-000-2025-02157-01 Demandante: Gabriel Jaime Guerra Montoya Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 II.

CONSIDERACIONES E. Competencia 27. La Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado es competente para proferir sentencia de tutela de segunda instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política y en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con los artículos 13, 17 y 25 del Acuerdo 080 de 2019 (Reglamento Interno del Consejo de Estado).

F. Cuestión previa 28. En la impugnación, el señor Guerra Montoya insistió en las pretensiones relativas a la entrega de las grabaciones de las cámaras de seguridad del tribunal y de los autos por los cuales se inadmitió y se rechazó su acción popular. 29. Ni en la demanda de tutela ni en la impugnación se alegó alguna vulneración de derechos fundamentales en relación con esa pretensión. Tampoco se expuso ningún hecho que permitiera inferirla, pues ni siquiera se indicó si las grabaciones y los autos aludidos fueron solicitados al tribunal o a otra autoridad, ni si esa solicitud fue negada. 30.

Sobre el particular, es importante indicar que el accionante aportó un escrito dirigido al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, contentivo de una petición de entrega de las grabaciones mencionadas. Sin embargo, no presentó prueba alguna de la efectiva presentación de ese escrito ante el tribunal, lo que también impide inferir cualquier vulneración de derechos fundamentales al respecto. 31.

Así las cosas, esta Sala no cuenta con ningún elemento que le permita evaluar si se configuró alguna vulneración de derechos fundamentales que justifique acceder a las pretensiones de entrega de las grabaciones y de los autos ya mencionados. Por ello, y en tanto el impugnante no formuló ningún reparo sobre el argumento expuesto por la Sección Quinta para negar esas pretensiones, la presente providencia no incluirá ningún análisis al respecto.

G. Problema jurídico 32. En la impugnación, aunque en diferentes palabras, el accionante insistió en la pretensión de ser notificado por medios físicos, con sustento en que se le impuso indebidamente el uso de Samai. 33. La Sala, en primer lugar, establecerá si esa pretensión es procedente. Solo en caso afirmativo, también definirá si la autoridad judicial accionada vulneró el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia del señor Guerra Montoya, por la forma en que notificó los autos por los cuales se inadmitió y se rechazó su acción popular. 34.

De acuerdo con lo anterior, entonces, se determinará si la sentencia del 22 de mayo de 2025, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, debe ser confirmada, modificada o revocada. Radicado: 11001-03-15-000-2025-02157-01 Demandante: Gabriel Jaime Guerra Montoya Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 H. Análisis de la Sala Improcedencia de la acción frente a la pretensión de notificación por medios físicos 35.

La acción de tutela tiene un carácter subsidiario, motivo por el cual, de conformidad con el numeral 1° del artículo 6° del Decreto Ley 2591 de 1991, resulta improcedente ante la existencia de otros mecanismos de defensa judicial, salvo que estos no sean eficaces o idóneos, o que sea necesario evitar la concreción de un perjuicio irremediable9. 36.

En la impugnación, como ya se indicó, el accionante insistió en la pretensión de ser notificado por medios físicos, argumentando que se le impuso indebidamente el uso de Samai y que, debido al desconocimiento de esa plataforma, no tuvo conocimiento de los autos por los cuales se inadmitió y se rechazó su acción popular. Estos argumentos, como bien lo advirtió la Sección Quinta de esta Corporación, entrañan una inconformidad con la notificación de los mencionados autos. 37.

Ahora, en el numeral 8 del artículo 133 del Código General del Proceso — disposición aplicable a los procesos contencioso administrativos en virtud del artículo 208 del CPACA—, se estableció la posibilidad de solicitar la nulidad de las actuaciones posteriores a la emisión de providencias distintas al auto admisorio de la demanda, si estas han sido notificadas indebidamente.

Así, es claro que el accionante cuenta con un mecanismo de defensa judicial ordinario para controvertir la manera en que se notificaron los autos por los cuales se inadmitió y se rechazó su acción popular, lo que implica la improcedencia de la acción de tutela para obtener la notificación de uno y otro. 38. Sobre el particular, es importante indicar que las nulidades procesales constituyen, por antonomasia, una garantía del derecho fundamental al debido proceso.

En consecuencia, su planteamiento ante el juez natural del asunto, por regla general, es un mecanismo idóneo y eficaz para obtener la protección de tal derecho. 39. Lo anterior, sumado a que el accionante no expuso ninguna circunstancia de la cual se infiriera la falta de idoneidad o de eficacia de la formulación de una nulidad procesal por indebida notificación ante el tribunal, ni la necesidad de evitar un perjuicio irremediable sobre sus derechos fundamentales, corrobora que la acción de tutela es improcedente para lograr que se le notifiquen físicamente los autos por los cuales se inadmitió y se rechazó su acción popular. 40.

Finalmente, se advierte que la Sección Quinta del Consejo de Estado no se refirió a una solicitud previa de nulidad, como se sugirió en la impugnación. Lo que hizo esa 9 En la sentencia T-1190 de 2004, reiterada en las sentencias T-828 de 2014 y T-545 de 2017, la Corte Constitucional explicó que, para concluir que un perjuicio es irremediable, debe verificarse lo siguiente: «(i)[Q]ue sea inminente, es decir, que se trate de una amenaza que está por suceder prontamente;

(ii) que sea grave, esto es, que el daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona sea de gran intensidad; (iii) que las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable sean urgentes; y (iv) que la acción de tutela sea impostergable a fin de garantizar que sea adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad.» (Énfasis añadido) Radicado: 11001-03-15-000-2025-02157-01 Demandante: Gabriel Jaime Guerra Montoya Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 Sección, al igual que esta Sala, fue explicar que la acción de tutela es improcedente porque el señor Guerra Montoya puede alegar la indebida notificación de los autos aludidos mediante una solicitud de nulidad. 41.

Con fundamento en todo lo anterior, se confirmará la sentencia del 22 de mayo de 2025, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado. 42. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO. Confirmar la sentencia del 22 de mayo de 2025, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado.

SEGUNDO. Notifíquese a las partes y a los interesados por el medio más expedito y eficaz.

TERCERO. Por Secretaría General, envíese el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.aspx.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN Firmado electrónicamente FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ Firmado electrónicamente JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ VF