CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B CONSEJERA PONENTE: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Bogotá D.C., 17 de febrero de 2022. Radicación: 76001-23-33-000-2015-01225-01 Nro. Interno: 2826-2020 Demandante: Luz Amparo Granada Patiño Demandada: Universidad del Valle Asunto: Reliquidación pensión Ley 33 de 1985 – régimen de transición de Ley 100 de 1993 – ingreso base de liquidación (IBL), reiteración precedente de Sala Plena FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA – LEY 1437 DE 2011 Teniendo en cuenta que no existen irregularidades, vulneración a las garantías de las partes, ni nulidades procesales, decide la Sala1 el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia del 30 de agosto de 2019, dictada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que negó las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES Pretensiones 1. La señora Luz Amparo Granada Patiño demanda con la finalidad de obtener la nulidad parcial de la Resolución 254 del 9 de febrero de 2009, suscrita por el rector de la Universidad del Valle, por la cual se le reconoció la pensión de jubilación, y total del Oficio SABS.0030.0031.2503-2015 del 17 de julio de 2015, por medio de la cual dicho funcionario le negó la reliquidación de la prestación con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios. 1 El expediente ingresó al Despacho el 13 de agosto de 2021, según informe secretarial visible a folio 631.
Expediente No. 76001-23-33-000-2015-01225-01 No. Interno: 2826-2020 Demandante: Luz Amparo Granada Patiño Demandado: Universidad del Valle 2 2. A título de restablecimiento del derecho, solicita la reliquidación de su pensión de jubilación con la inclusión de la totalidad de los factores salariales2 que percibió en su último año de servicios, según las Leyes 33 y 62 de 1985.
Además, pide el pago, debidamente actualizado, de las diferencias pensionales que surjan, dar cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 de la Ley 1437 de 2011 y condenar en costas. Hechos 3. Para una mejor comprensión del asunto, a continuación la Sala ilustra la situación fáctica de la demanda. 4. La demandante nació el 14 de abril de 19493 y prestó sus servicios como empleada pública por 34 años, 3 meses y 20 días, así4: ENTIDAD FECHA INICIAL FECHA FINAL Universidad del Valle 09/09/1974 29/12/2008 5.
A través de la Resolución 254 del 9 de febrero de 20095, el rector de la Universidad del Valle le reconoció la pensión de jubilación, en consideración al cumplimiento de los requisitos de la Ley 33 de 1985, aplicando un 75% de lo devengado sobre el salario promedio de 8 años, 9 meses y 14 días, conforme a lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y con los factores salariales sobre los que cotizó del Decreto 1158 de 1994, resultando una cuantía de $5.821.080, a partir del 30 de diciembre de 2008. 6.
Por medio de petición del 23 de abril de 2015, la demandante pidió a la Universidad del Valle la reliquidación de la pensión de jubilación con la inclusión de todos los factores de salario devengados en el último año de 2 Por concepto de salario, gastos de representación, susidio de transporte, bonificación por servicios prestados y las primas de servicios, vacaciones y navidad. 3 Según certificado de registro civil y cédula de ciudadanía, visibles a folios 25 y 26, respectivamente. 4 Conforme a la Resolución 254 del 9 de febrero de 2009, expedida por el rector de la Universidad del Valle, «(p)or la cual se reconoce y autoriza el pago de una pensión mensual vitalicia de jubilación», visible a folios 4 a 6. 5 Visible a folios 4 a 6.
Expediente No. 76001-23-33-000-2015-01225-01 No. Interno: 2826-2020 Demandante: Luz Amparo Granada Patiño Demandado: Universidad del Valle 3 servicios6. La solicitud fue negada por el rector de la institución universitaria a través del Oficio SABS.0030.0031.2503-2015 del 137 de julio de 20157. Normas vulneradas y concepto de violación 7.
La parte demandante cimenta sus pretensiones en los artículos 48 de la Constitución Política, 1º de la Ley 33 de 1985, 1º de la Ley 62 de 1985, 36 de la Ley 100 de 1993 y 10 de la Ley 1437 de 2011. 8. Al respecto, considera que el ente de previsión demandado desconoció que la pensión de jubilación debe ser reconocida de conformidad a las Leyes 33 y 62 de 1985, según las cuales la prestación debe ser liquidada con el 75% de los factores salariales devengados en el último año de servicios, ello, en consideración a la sentencia de unificación del Consejo de Estado del 4 de agosto de 2010, en la que se dijo que «(…) es válido tener en cuenta todos los factores que constituyen salario, es decir aquellas sumas que percibe el trabajador de manera habitual y periódica, como contraprestación directa por sus servicios, independientemente de la denominación que se les dé (…).». 9.
Así, entonces, al haber percibido durante su último año de servicios otros emolumentos, además de los tenidos en cuenta para la liquidación, le asiste el derecho a que su pensión sea reliquidada con la inclusión de todos los factores salariales devengados durante dicho periodo. Contestación de la demanda 10. La Universidad del Valle se opone a la prosperidad de las pretensiones al estimar que, de acuerdo con el precedente de la Corte Constitucional, el legislador dentro de su libertad de configuración podía limitar la aplicación del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 a sus beneficiarios, únicamente a los requisitos de edad, tiempo de servicio y tasa de reemplazo establecidos con base en la norma anterior.
Por ello, la base de liquidación de la prestación, se definió con fundamento en el artículo 36 (inciso 3º) de la Ley 100 de 1993 y los factores salariales se determinaron de acuerdo a lo señalado en el Decreto 1158 de 1994. 6 Visible a folios 7 a 12. 7 Visible a folios 13 a 22. Expediente No. 76001-23-33-000-2015-01225-01 No. Interno: 2826-2020 Demandante: Luz Amparo Granada Patiño Demandado: Universidad del Valle 4 11.
Así las cosas, la entidad considera que no es posible acceder a la solicitud de reliquidación de la pensión de jubilación tomando para el efecto el promedio de los factores salariales devengados en el último año de servicios, conforme se pretende. La sentencia apelada 12. El a quo niega las pretensiones de la demanda, luego de analizar la normativa y jurisprudencia aplicable al asunto, así como la situación fáctica expuesta.
Estima que, conforme a la interpretación fijada por el Consejo de Estado en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018 y el precedente de la Corte Constitucional, el ingreso base de liquidación (IBL) es ajeno a la transición y, por tanto, solo se permite la aplicación del régimen anterior única y exclusivamente respecto de la edad, tiempo de servicio y tasa de reemplazo.
En consecuencia, el ingreso base de liquidación (IBL) es el señalado en el inciso 3 del artículo 36 o el artículo 21 de la Ley 100 de 1993 y se calcula con los factores cotizados enlistados en el Decreto 1158 de 1994. 13. Así, entonces, determina que no le asiste derecho a la actora a obtener la reliquidación su pensión de jubilación con todos los factores de salario devengados en el último año de servicio. 14.
En cuanto a la condena en costas, determina su improcedencia toda vez que no se causaron, según lo dispuesto en los artículos 188 y 365 de las Leyes 1437 de 2011 y 1564 de 2012, respectivamente. Recurso de apelación 15. La accionante recurre el fallo de primera instancia con el propósito que sea revocado y, en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda, pues en su criterio el a quo desconoció que, al ser beneficiaria del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, dado que para el 1º de abril de 1994 contaba con los requisitos de edad y tiempo de servicios, su pensión de jubilación debió ser reconocida, en su integridad, según las Leyes 33 y 62 de Expediente No. 76001-23-33-000-2015-01225-01 No. Interno: 2826-2020 Demandante: Luz Amparo Granada Patiño Demandado: Universidad del Valle 5 1985, conforme a las cuales la prestación tenía que liquidarse con el 75% de los factores devengados en el último año de servicios.
Alegatos en segunda instancia, concepto del Ministerio Público e intervención de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado 16. La Universidad del Valle presenta alegatos de cierre en los que solicita confirmar el fallo de primera instancia, por cuanto la pensión de jubilación otorgada a la demandante, se encuentra conforme a derecho, ajustada a la ley, la jurisprudencia y a los actuales pronunciamientos del Consejo de Estado en sentencia de unificación de la Sala Plena del 28 de agosto de 2018. 17.
La accionante, el Ministerio Público y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado no se pronuncian en la etapa procesal. CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA FALLAR Problema Jurídico 18. De acuerdo con el cargo formulado en la alzada, le corresponde a la Sala determinar si: ¿el ingreso base de liquidación (IBL) hace parte del régimen de transición contenido en la Ley 100 de 1993?, una vez dilucidado lo anterior, establecer, si: ¿comprende todos los factores de salario devengados durante el último año de servicios; o solo los previstos en el Decreto 1158 de 1994 en consideración de las variables del artículo 36 de la Ley 100 de 1993? 19.
Para resolver lo anterior, la Sala tendrá en cuenta las reglas y subreglas fijadas en la sentencia de unificación del Pleno de la Corporación y el análisis del caso concreto. Precedente vinculante de la Sala Plena del Consejo de Estado 20. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en la sentencia de unificación de 28 de agosto de 20188, que constituye un precedente 8 Expediente 4403-2013, con ponencia del Consejero de Estado, César Palomino Cortés. Expediente No. 76001-23-33-000-2015-01225-01 No. Interno: 2826-2020 Demandante: Luz Amparo Granada Patiño Demandado: Universidad del Valle 6 vinculante y obligatorio en la resolución de casos fáctica y jurídicamente iguales9, precisó que se aplicaría con efectos retrospectivos «(…) a todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como en vía judicial a través de acciones ordinarias; salvo los casos en los que ha operado la cosa juzgada que, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables.». 21.
La regla jurisprudencial sobre el IBL en el régimen de transición fijada por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo fue la siguiente: «El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985». 22.
La razón jurídica que sustenta la regla de interpretación y aplicación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 a los beneficiarios del régimen de transición, es la siguiente: «(…) 85. A juicio de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado una lectura del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 permite concluir que en el régimen de transición el IBL que debe tenerse en cuenta para liquidar el monto pensional es el previsto en el inciso 3 de dicha norma. 86.
(…) el régimen de transición prorrogó la vigencia de todos los regímenes pensionales anteriores a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, otorgando efectos ultractivos a algunos elementos constitutivos de dichos regímenes para aquellas personas que se encontraban afiliadas a los mismos y que estaban próximas a adquirir el derecho pensional.
Tales elementos son la edad, el tiempo de servicios y el monto de la pensión. 87. Para establecer el monto de la pensión, el legislador, en este caso de la Ley 100 de 1993, en desarrollo de su libertad de configuración, fijó un elemento, el IBL, que cumpliría con la finalidad no solo de unificar la base de la pensión para todos aquellos que estaban próximos a pensionarse, sino como manifestación de los principios de solidaridad, universalidad y sostenibilidad financiera para garantizar la viabilidad futura del Sistema 9 La Corte Constitucional en sentencia C-816 de 2011 en la que estudió la constitucionalidad del artículo 102 de la Ley 1437 de 2011, sobre la fuerza vinculante de la jurisprudencia del Consejo de Estado, precisó: «(…) sólo a la jurisprudencia de las altas corporaciones judiciales, en cuanto órganos de cierre de las jurisdicciones - constitucional, ordinaria, contenciosa administrativa y jurisdiccional disciplinaria-, se le asigna fuerza vinculante; y en virtud de ella, las autoridades judiciales deben acudir al precedente jurisprudencial para la solución de casos fáctica y jurídicamente iguales.
Pero dicha limitación de la potestad interpretativa de jueces y magistrados no conduce a la negación completa del margen de autonomía e independencia que la Constitución les reconoce en el ejercicio de su función judicial. Por eso, como lo ha precisado la jurisprudencia de la Corte Constitucional, las autoridades judiciales cuentan con la facultad de abstenerse de aplicar el precedente judicial emanado de las cortes jurisdiccionales de cierre, previo cumplimiento de determinadas condiciones (…).».
Expediente No. 76001-23-33-000-2015-01225-01 No. Interno: 2826-2020 Demandante: Luz Amparo Granada Patiño Demandado: Universidad del Valle 7 General de Pensiones; máxime teniendo en cuenta que el periodo de transición abarcaría varias décadas. (…) 91. Para la Sala Plena de esta Corporación esa es la lectura que debe darse del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
El artículo 36 contiene todos los elementos y condiciones para que las personas beneficiarias del régimen transición puedan adquirir su pensión de vejez con la edad, el tiempo de servicios o semanas de cotización y la tasa de reemplazo del régimen anterior y con el IBL previsto en el mismo artículo 36, inciso 3, y en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993.
La regla establecida por el legislador en el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 excluyó la aplicación ultractiva del ingreso base de liquidación que consagraba el régimen general de pensiones anterior a dicha ley. El reconocimiento de la pensión en las condiciones previstas a cabalidad por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 constituye un verdadero beneficio para este grupo poblacional, porque frente a los mismos requisitos que están consagrados para el Sistema General de Pensiones, indudablemente, le son más favorables.
(…).». 23. La primera subregla se refiere al periodo para liquidar las pensiones de los servidores públicos que adquieran el derecho conforme a las condiciones de la Ley 33 de 1985 (edad, tiempo y tasa de reemplazo), y se fijó en los siguientes términos: «(…) - Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. - Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.
(…).». 24. La segunda subregla es «que los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones.». 25. Esta subregla se sustenta, así: «(…) 99.
La interpretación de la norma que más se ajusta al artículo 48 constitucional es aquella según la cual en el régimen general de pensiones, Expediente No. 76001-23-33-000-2015-01225-01 No. Interno: 2826-2020 Demandante: Luz Amparo Granada Patiño Demandado: Universidad del Valle 8 previsto en la Ley 33 de 1985, solo los factores sobre los que se haya realizado el aporte o cotización pueden incluirse como elemento salarial en la liquidación de la mesada pensional. 100.
De conformidad con el Acto Legislativo 01 de 2005 por el cual se adiciona el artículo 48, para adquirir el derecho a la pensión será necesario cumplir con la edad, el tiempo de servicio y las semanas de cotización. Para la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones (…).». 26.
De acuerdo con la regla y subreglas del precedente, el IBL para quienes están en transición es el previsto en el inciso tercero del artículo 36 o el del artículo 21 de la Ley 100 de 1993, según corresponda. Estas personas se pensionan con los requisitos de «edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985.». 27.
Así las cosas, en consideración a la directriz anterior, es claro que en sentir de esta Corporación, el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, como instrumento de garantía de expectativas legítimas de quienes se encontraban próximos a pensionarse al momento de su entrada en vigencia, solo protegió con la norma anterior los requisitos de edad, tiempo de servicio o semanas cotizadas, y tasa de retorno; pues, el ingreso base de liquidación (IBL) en sus componentes periodo y factores, son definidos a partir de las disposiciones de aquella normatividad y sus reglamentos.
Caso concreto 28. Es importante recordar, que la discusión en el presente asunto se contrae a determinar si el ingreso base de liquidación (IBL) hace parte del régimen de transición contenido en la Ley 100 de 1993, una vez dilucidado lo anterior, establecer, si comprende todos los factores de salario devengados durante el último año de servicio; o solo los previstos en el Decreto 1158 de 1994 en consideración de las variables del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. 29.
Para resolver lo anterior, teniendo en cuenta los hechos enunciados con anterioridad, los cuales no se encuentran en discusión, se desprende que la accionante nació el 14 de abril de 1949 y laboró al servicio de la Universidad del Valle por 34 años, 3 meses y 20 días, esto es, del 9 de septiembre de 1974 al 29 de diciembre de 2008. Expediente No. 76001-23-33-000-2015-01225-01 No. Interno: 2826-2020 Demandante: Luz Amparo Granada Patiño Demandado: Universidad del Valle 9 30.
Asimismo, que el rector de la Universidad del Valle, por medio de la Resolución 254 del 9 de febrero de 2009, le reconoció a la actora la pensión de jubilación, en consideración a los requisitos de la Ley 33 de 1985, aplicando un 75% de lo devengado sobre el salario promedio de 8 años, 9 meses y 14 días conforme a lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y con los factores salariales sobre los que cotizó del Decreto 1158 de 1994, resultando una cuantía de $5.821.080, a partir del 30 de diciembre de 2008. 31.
La aplicación del régimen de transición para el reconocimiento pensional en favor de la demandante en la Resolución 254 del 9 de febrero de 2009, expedida por el rector de la Universidad del Valle, de acuerdo con el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, es como a continuación se muestra: Beneficio de la transición pensional (Artículo 36 de la Ley 100 de 1993) Consolidación del Derecho (edad/55 años + tiempo de servicio o 20 años de servicio) Ingreso Base de Liquidación (artículo 36 de la Ley 100 de 1993 / Decreto 1158 de 1994) Tasa de reemplazo, Ley 33 de 1985 Edad Tiempo de servicio Periodo Factores Nació el 14 de abril de 1949, e inició labores el 9 de septiembre de 1974, por tanto, al 1º de abril de 1994, tenía 44 años de edad y más de 15 años de servicios. 55 años 20 años 8 años, 9 meses y 14 días Decreto 1158 de 1994. 75% El estatus jurídico por edad sería el 14 de abril de 2004 32.
Pues bien, siguiendo la línea vinculante de la Corporación, la Sala concluye que la actora no tiene derecho a la reliquidación de su pensión incluyendo la totalidad de los factores salariales devengados durante el último año de servicio, porque al ser beneficiaria del régimen de transición, adquirió el estatus pensional al cumplir la edad y el tiempo de servicios previsto en la Ley 33 de 1985 y el monto de su pensión corresponde al 75% (tasa de remplazo) sobre un ingreso base de liquidación (IBL) equivalente al «(…) promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con Expediente No. 76001-23-33-000-2015-01225-01 No. Interno: 2826-2020 Demandante: Luz Amparo Granada Patiño Demandado: Universidad del Valle 10 base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE (…).»10. 33.
Si bien la demandante durante su último año de servicios, e incluso dentro del periodo de liquidación de su pensión, devengó factores de salario adicionales a los tenidos en cuenta, en todo caso, y tal como lo reconoció la jurisprudencia de la Sala Plena de la Corporación, la correcta conformación del ingreso base de liquidación (IBL) solo atiende la voluntad del Constituyente y del legislador a partir de la regla de que no puede haber pensión de jubilación sin aportes efectuados para tal fin. 34.
En este orden se tiene lo siguiente: Factores de salario - base de cotización – servidores públicos incorporados al Sistema General de Pensiones – Decreto 1158 de 1994 De lo devengado por la demandante durante el último año de servicio. Factores salariales incluidos en el IBL que sirvieron de base para liquidar la pensión de la demandante -La asignación básica mensual -La bonificación por servicios prestados -La prima técnica, cuando sea factor de salario -Las primas de antigüedad, ascensional y de capacitación cuando sean factor de salario -La remuneración por trabajo dominical o festivo -La remuneración por trabajo suplementario o de horas extras, o realizado en jornada nocturna -Los gastos de representación Por concepto de salario, gastos de representación, susidio de transporte, bonificación por servicios prestados, dominicales y las primas de servicios, vacaciones y navidad. -Los del Decreto 1158/1994 35.
Con fundamento en lo anterior, la Sala concluye que el reconocimiento de la pensión de la demandante, observando el beneficio de transición, se ajustó al ordenamiento jurídico, porque incluyó los factores que efectivamente fueron objeto de cotización conforme los enlistados en el Decreto 1158 de 1994 y de conformidad con lo previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 en cuanto a periodo, razón por la cual no procede la reliquidación pensional tomando como ingreso base de liquidación (IBL) la totalidad de los factores devengados en el último año de servicios, 10 Le aplica el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 porque a la fecha de entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones le faltaban menos de diez años para adquirir el derecho.
Expediente No. 76001-23-33-000-2015-01225-01 No. Interno: 2826-2020 Demandante: Luz Amparo Granada Patiño Demandado: Universidad del Valle 11 incluyendo aquellos sobre los que no realizó los aportes al sistema, tal y como lo determinó el a quo. 36. De acuerdo con lo analizado a lo largo de esta providencia, la Sala confirmará la sentencia apelada que negó las pretensiones de la demanda sin consideración adicional, en lo que al fondo atañe. Costas procesales 37.
El artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo establece que salvo en los casos donde se discute un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas atendiendo para efectos de liquidación y ejecución lo previsto en normatividad procesal civil. 38. En uso de dicha remisión, se tiene que los artículos 365 y 366 del Código General del Proceso, regulan su condena y liquidación, de cuyo contenido se extrae que la parte vencida será condenada a su pago y que se hará en la sentencia o auto que resuelva la actuación que la originó, indicando además el valor de las agencias en derecho, que serán incluidas en la liquidación. Seguidamente, se prevé el trámite para la liquidación en cabeza del Secretario que deberá hacerla, para la posterior aprobación por parte del juez. 39.
Sin embargo, la jurisprudencia de la Sala11 en dicha temática ha precisado que el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo entrega al juez la facultad de disponer sobre su condena, lo cual debe resultar de analizar diversos aspectos dentro de la actuación procesal, tales como la conducta de las partes, y que principalmente aparezcan causadas y comprobadas, siendo consonantes con el contenido del artículo 365 del Código General del Proceso antes mencionado; descartándose así una apreciación objetiva que simplemente consulte quien resulte vencido para que le sean impuestas. 11 Sentencia del 19 de enero de 2015, No. Interno 4583-2013, Consejero Ponente Gustavo Eduardo Gómez Aranguren;
Sentencia del 16 de julio de 2015, No. Interno 4044-2013, Consejera Ponente (e) Sandra Lisset Ibarra Vélez. Expediente No. 76001-23-33-000-2015-01225-01 No. Interno: 2826-2020 Demandante: Luz Amparo Granada Patiño Demandado: Universidad del Valle 12 40. En el caso, la Sala haciendo un análisis sobre la necesidad de condenar en costas a la parte vencida del proceso, atendiendo los criterios ya definidos por la jurisprudencia, echa de menos alguna evidencia de causación de expensas que justifiquen su imposición a la parte demandante, quien dentro de sus facultades hizo uso mesurado de su derecho de acción. Por ello, esta sentencia confirmará la de decisión del a quo de no imponerlas a esta.
En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sección segunda, subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 30 de agosto de 2019 dictada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que negó las pretensiones de la demanda, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Ejecutoriada la sentencia, por la secretaría de la sección segunda regresar el expediente al tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase, La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión. Los Consejeros, Firmado electrónicamente SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente CÉSAR PALOMINO CORTÉS CARMELO PERDOMO CUÉTER Se deja constancia que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador