Micelio
11001031500020230099000Consejo de Estado · Sección PrimeraSalvamento voto2023-02-23

Radicación interna: 1449 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Nubia Margoth Peña Garzon

Actor: Catalina Garcia Martinez·Demandado: Tribunal Administrativo De Risaralda

Radicado: 11001 03 15 000 2023 00990 00 Actor: Catalina García Martínez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., cinco (5) de junio de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2023-00990-00 Accionante: CATALINA GARCÍA MARTÍNEZ Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA Y DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE RISARALDA SALVAMENTO DE VOTO Debido a que la ponencia que presenté no alcanzó la votación mayoría, de manera respetuosa expongo las razones por las cuales salvo mi voto frente a lo resuelto por la Sala en la sentencia proferida el 19 de mayo de 2023 en el proceso de la referencia. Los motivos por los que discrepo de lo decidido se concretan en lo siguiente: (i) La parte actora promovió acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo de Risaralda y de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Risaralda, con el fin de que fueran amparados sus derechos fundamentales y se ordenara a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial la expedición del certificado de disponibilidad presupuestal para que se pudiera hacer el nombramiento por parte del magistrado titular del Despacho 003 del Tribunal Administrativo de Risaralda y así cubrir sus vacaciones individuales.

Radicado: 11001 03 15 000 2023 00990 00 Actor: Catalina García Martínez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 (ii) La Sala en la providencia motivo de salvamento, consideró que las circunstancias administrativas no pueden limitar el goce y disfrute del período vacacional que legalmente le asiste a la actora, teniendo en cuenta la injerencia de dicha prerrogativa en el derecho al trabajo, y que no bastaba con disponer que el nominador de la actora concediera sus vacaciones sin la existencia del certificado de disponibilidad presupuestal para efectuar un nombramiento de remplazo, por lo que concedió el amparo y ordenó a la dirección seccional que dentro de los cinco días siguientes a la notificación de la providencia adelantara todas las gestiones necesarias para expedir el certificado de disponibilidad presupuestal que garantizara la provisión de los recursos necesarios con el propósito de autorizar el reemplazo de las vacaciones de la actora.

(iii) En mi criterio, toda vez que se acreditó que, mediante la Resolución nro. 004 del 22 de febrero de 2023, el magistrado titular del despacho 003 del Tribunal Administrativo de Risaralda negó las vacaciones solicitadas por la señora Catalina García Martínez alegando la necesidad del servicio y la falta de expedición del certificado de disponibilidad presupuestal para autorizar su reemplazo, el hecho que vulneró el derecho fundamental al descanso de la accionante fue la expedición del precitado acto por parte del magistrado titular del despacho 003 del Tribunal Administrativo de Risaralda.

En ese sentido, era evidente la transgresión del derecho fundamental al descanso por parte de la autoridad nominadora, dado que esta garantía se causa con el solo transcurso del tiempo laborado, sin que pueda estar condicionada a la provisión de un reemplazo, en la medida en que el ente nominador tiene el deber de programar y planear la forma en la que concederá las vacaciones de los empleados para así garantizar la adecuada prestación del servicio público de administración de justicia, por lo que el derecho al descanso no puede negarse o aplazarse indefinidamente.

Radicado: 11001 03 15 000 2023 00990 00 Actor: Catalina García Martínez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Al respecto, la efectividad del derecho fundamental al descanso no está supeditada a la expedición de un certificado de disponibilidad presupuestal para la designación de un reemplazo mientras dura el período de vacaciones, pues ello no guarda relación con el derecho que se tiene de disfrutar de las mismas, ni se advierten los motivos por los cuales la no designación de un reemplazo vulneraría tal derecho.

Lo contrario implicaría someter ese derecho a un requisito adicional no previsto en la ley, desconociendo por demás la realidad de todos los trabajadores, empresas e instituciones del país, que gozan y otorgan vacaciones, respectivamente, sin proveer para ello reemplazo alguno, y toman las medidas internas que se requieran para suplir la ausencia temporal que se produce.

Más, cuando la negativa a destinar presupuesto para proveer reemplazo se fundamenta en acto administrativo que se presume legal y válido y que ha sido expedido precisamente por la autoridad competente para regular la materia. En tales condiciones, exigir que el derecho al descanso se otorgue asignando un presupuesto inexistente para nombrar un reemplazo, viola ostensiblemente el derecho a la igualdad, y a la estabilidad presupuestal, pues crea un privilegio que no está previsto para el cargo que ocupa la solicitante; por lo que resulta totalmente atípico que en Colombia, para otorgar vacaciones a una persona, el empleador tenga que disponer de sus recursos para proveer el cargo de manera temporal y por el tiempo de las vacaciones, más cuando se trata de recursos públicos, que son escasos, y que exigen una asignación eficiente para beneficio de toda la colectividad.

Aunado a lo dicho, la acción de tutela está instituida para la protección de los derechos fundamentales, de manera que no es procedente que, a través de este mecanismo constitucional, se ordene hacer apropiaciones presupuestales para la designación de un reemplazo, afectando el Radicado: 11001 03 15 000 2023 00990 00 Actor: Catalina García Martínez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 presupuesto de la Rama Judicial, y menos por el breve término que se requiere para suplir las vacaciones de un servidor judicial.

Valga anotar que el hecho de que la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Risaralda no contara con certificado de disponibilidad presupuestal para autorizar el reemplazo de las vacaciones de la accionante, no guarda ninguna relación con el deber del nominador de conceder el descanso al que se tiene derecho, puesto que las vacaciones deben ser reconocidas por la simple razón de haber sido causadas; por lo que, como lo ha sostenido la jurisprudencia de esta Corporación, los asuntos de índole administrativo y de organización no pueden afectar el derecho al goce y disfrute del período vacacional que legalmente le asiste al accionante1.

Conforme con lo anotado, había lugar a amparar el derecho fundamental al descanso de la señora Catalina García Martínez y, en consecuencia, ordenar al magistrado titular del despacho 003 del Tribunal Administrativo de Risaralda que le concediera las vacaciones solicitadas y estableciera cuál sería el período en el que las disfrutaría, sin que se exigiera para ello la expedición del certificado de disponibilidad presupuestal.

En estos términos dejo expuesto mi salvamento de voto. Fecha ut supra, OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado CONSTANCIA: El presente salvamento de voto fue firmado electrónicamente en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley. 1 Ver sentencia del 1 de julio de 2021 proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado.

Expediente nro. 05001 2333 000 2021 00898 01. C.P.: Milton Chaves García.