Micelio
11001031500020240269800Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2024-05-28

Radicación interna: 4323 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Jorge Iván Duque Gutiérrez

Actor: Carlos Ivan Rosero Rodriguez·Demandado: Alcaldia Municipal Leiva Nariño

1 Radicado: 11001-03-15-000-2024-02698-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Bogotá, D.C., trece (13) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2024-02698-00 Accionante: Carlos Iván Rosero Rodríguez y otro Accionado: Alcaldía Municipal de Leiva- Nariño Tema: Acción de tutela por presunta vulneración de los derechos fundamentales de petición, mínimo vital y móvil y los derechos de los menores.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela instaurada por el señor Carlos Iván Rosero Rodríguez, quien actúa en su propio nombre y en el de su hijo menor de edad ARM, en contra del Municipio de Leiva Nariño.

ANTECEDENTES HECHOS Se manifiestan en la solicitud de tutela, en resumen, los siguientes: Que el señor Carlos Iván Rosero Rodríguez ha prestado servicios profesionales al municipio de Leyva, mediante contratos de prestación de servicios que se identifican así: 2 Radicado: 11001-03-15-000-2024-02698-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Que la deuda a cargo del municipio y en favor del accionante se causó a 29 de diciembre de 2023 y a 17/05/2024 no ha sido cancelada, generando intereses por 2.148.070 y que se seguirán causando hasta que se pague.

Que el señor Rosero no tiene más ingresos y los dineros que reclama corresponden a su trabajo de siete meses; por lo que el no pago afecta sus derechos fundamentales y los de su hijo menor, en relación con el cual no ha podido cumplir su obligación alimentaria. PRETENSIONES Solicita que se amparen los derechos invocados y en tal sentido se ordene a la alcaldía municipal de Leyva 1) Dar respuesta integral, de fondo y de manera suficiente a la petición presentada el 09 de abril del 2024. 2) Consignarle el dinero adeudado, “como lo dice el decreto 111 de 1996 artículo 112 y el decreto municipal expedido por la misma Alcaldía número190 del 29 de diciembre de 2023.”.

Adicionalmente, solicita que se ordene oficiar a las entidades de control para que se investiguen la conducta del mandatario por los hechos señalados, porque con ellos se afecta el patrimonio público. 3 Radicado: 11001-03-15-000-2024-02698-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co TRÁMITE DEL PROCESO La acción de tutela fue recibida por reparto en el despacho del consejero ponente, donde el 29 de mayo de 2024 se dispuso su admisión y se ordenó notificar a la entidad accionada.

POSICIÓN DEL ACCIONADO El municipio de Leiva dio respuesta a la demanda en los términos que se resumen a continuación. Señaló que se encuentra acreditado que el accionante radicó petición ante esa dependencia el 9 de abril de 2024 y en ese momento se procedió con el trámite interno de enrutamiento para darle respuesta. Que para ello, la Secretaría de Hacienda Municipal identificó los contratos con No. CD 265-2023, CD 179 2023 y CD 085-2023, de los cuales, el accionante solicita se paguen en su favor, obligaciones derivadas de honorarios contractuales, generados en el año 2023, y que al parecer adeuda el municipio, por valor de $3.000.000, 3.000.000 y $42.000.000, respectivamente.

Que en relación con el contrato No. CD 085-2023, cuya supervisión se delegó al entonces secretario de Gobierno, se encontraron algunas irregularidades, sin embargo, estando los informes de gestión y de supervisor con visto bueno, planillas de autoliquidación de aportes a salud, pensión y riesgos laborales al día, como las actas parciales y final, con visto bueno, acta de liquidación bilateral y orden de pago, mediante resolución No. 2023001453 de fecha 29 de diciembre del año 2023, debidamente firmada por el Alcalde Municipal de la época, es viable realizar el pago al peticionario.

Respecto al contrato de prestación de servicios CD 065 2023 y CD 179 2023, indicó que se debe realizar una minuciosa verificación debido a que según la información que reposa en el software contable, el CD 179 2023 no cuenta con el proceso de causación de la obligación, por consiguiente tampoco existe un 4 Radicado: 11001-03-15-000-2024-02698-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co comprobante de egreso; lo que conlleva realizar diversos procesos en el área de secretaria de hacienda con el fin de emitir el pago.

Frente al contrato CD 065 2023, afirma que al realizar la verificación de la información, se evidencia que el recurso utilizado para dicho proceso hace parte del “decreto 184 por el cual se modifica el presupuesto de ingresos y gastos vigencia fiscal 2023”, cuya invalidez se declaró por del Tribunal Administrativo de Nariño en decisión de única instancia fechada 21 de febrero de 2024, por irregularidades en su aprobación, sin que se pueda realizar pago de dicha cuenta.

Afirma que mediante oficio de fecha 6 de junio del año en curso, emitido por la secretaria de hacienda municipal, se notificó al correo electrónico lafirmacir@gmail.com, la respuesta de fondo en los términos establecidos; que no ha vulnerado el derecho de petición del actor y, solicita que se declare la carencia de objeto por hecho superado; teniendo en cuenta las acciones de la alcaldía para resolver de fondo la petición del actor.

CONSIDERACIONES DE LA SALA A la Sala le corresponde decidir sobre la presunta vulneración de los derechos fundamentales de los actores, para lo cual se abordarán los siguientes temas: I) generalidades de la acción de tutela II) derecho de petición y III) caso concreto. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución y el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela puede ejercerse con el objeto de reclamar la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos se vean vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública y procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable El carácter subsidiario y residual, significa que este instrumento solo es procedente cuando no existan otros medios de defensa a los que se pueda acudir, o cuando existiendo estos, se promueva para precaver la ocurrencia de un perjuicio irremediable. 5 Radicado: 11001-03-15-000-2024-02698-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Significa lo anterior, que “la acción de tutela, en términos generales, no puede ser utilizada como un medio judicial alternativo, adicional o complementario de los establecidos por la ley para la defensa de los derechos, pues con ella no se busca reemplazar los procesos ordinarios o especiales y, menos aún, desconocer los mecanismos dispuestos dentro de estos procesos para controvertir las decisiones que se adopten”1.

II) Derecho de petición En el artículo 23 de la Constitución Política se faculta a todas las personas, para que puedan presentar peticiones respetuosas ante las autoridades públicas o las organizaciones privadas y a obtener pronta respuesta; adicionalmente, este derecho comprende no sólo dicha prerrogativa, sino también la garantía de que las solicitudes se resuelvan de fondo, de manera clara, precisa y oportuna.

En efecto, la jurisprudencia constitucional ha indicado que la respuesta a las solicitudes que se eleven ante autoridades públicas y particulares deben cumplir los siguientes requisitos: ser oportuna, resuelta de fondo, clara, precisa y congruente con lo pedido, así como ser puesta en conocimiento del titular; además, ha precisado que la respuesta no significa que se acceda a lo solicitado.

Ahora, en caso de que no sea posible dar respuesta antes de que se cumpla con el término legal dispuesto, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se dará la contestación. Asimismo, en el evento en que la petición se dirija en contra de quien no es el competente, este deberá remitirla al que sí lo es, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 1755 de 2015.2 De otra parte, es importante aclarar que no queda satisfecho el derecho de petición con respuestas evasivas o informes acerca del trámite de las peticiones de los particulares.

En efecto, la omisión o el silencio de la administración en 1 Consultar, entre otras, las sentencias SU-544 de 2001, T-599 de 2002, T-803 de 2002, T-273 de 2006, T-093 de 2008, SU-037 de 2009, T-565 de 2009, T-424 de 2010, T-520 de 2010, T-859 de 2010, T-1043 de 2010, T-076 de 2011, T-333 de 2011, T-377A de 2011, T-391 de 2013, T- 627 de 2013 y T-502 de 2015. 2 “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo” 6 Radicado: 11001-03-15-000-2024-02698-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co relación con las solicitudes de los ciudadanos contraviene los deberes de los funcionarios públicos de resolver de manera oportuna las peticiones provenientes de los particulares.

III) Caso concreto La tutela instaurada por el señor Carlos Iván Rosero Rodríguez se encamina a que se ordene al municipio de Leiva- Nariño responderle de fondo, clara y congruente la petición elevada en relación con el pago de los dineros que señala, le adeuda la entidad por causa de los contratos de prestación de servicios ejecutados y recibidos a satisfacción por la entidad.

La entidad accionada le dio respuesta, indicándole respecto de uno de los contratos (CD 085-2023) que era viable el pago de los dineros adeudados y que la transferencia se realizaría en los próximos días. En relación con los otros dos contratos le indicó que no es viable el pago. Frente al contrato CD 179 2023 le dijo que se requieren otros trámites en hacienda para verificar la procedibilidad del pago y que el contrato CD 065 2023 no es viable su pago debido a que el recurso fue dispuesto en un acto administrativo que posteriormente fue declarado inválido.

El municipio accionado acreditó haber remitido la respuesta al correo indicado por el actor, en páginas 8 a 10 del documento respuesta a la tutela; con lo cual, la Sala encuentra superada la vulneración al derecho de petición. Ahora, la pretensión principal es que se ordene cancelarle al actor los dineros que le adeuda la administración de Leiva-Nariño, con base en los mencionados contratos y es el no pago lo que causa el agravio a sus derechos y los de su hijo menor.

Al respecto es necesario tener en cuenta que el actor cuenta con las acciones contencioso-Administrativas establecidas en la ley 1437 de 2011; pues el Juez natural es el primer llamado a la protección de los derechos fundamentales. En 7 Radicado: 11001-03-15-000-2024-02698-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co este caso, no se encuentra acreditado que el señor Rosero Rodríguez haya interpuesto las acciones pertinentes y que estas no resultaran idóneas para la salvaguarda de sus derechos.

Tampoco se evidencia la configuración de un perjuicio irremediable para los actores, de no proceder la tutela; caso en el cual esta sería procedente como mecanismo transitorio. No puede perderse de vista que ante la existencia de las acciones ejecutivas y ordinarias (controversias contractuales) no puede admitirse el uso de la tutela como medio alternativo, pues este es residual y subsidiario; de tal manera que el juez constitucional no está habilitado para intervenir en los asuntos que no son de su competencia, salvo casos excepcionales en los que se habilita su intervención y que no se constatan en este.

Ahora, teniendo en cuenta que uno de los argumentos del actor son los derechos fundamentales de su hijo menor, es necesario aclarar que no se observa una relación directa entre el municipio de Leiva y el hijo menor del señor Carlos Iván Rosero Rodríguez de donde se pueda derivarse una obligación que implique la vulneración de los derechos fundamentales invocados en su nombre.

Tampoco es procedente la pretensión de que se ordene oficiar a la las entidades de control para que se investiguen la conducta del mandatario por los hechos señalados; pues no se corresponde con la finalidad de la acción de tutela, que no es otra que la protección de los derechos fundamentales. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: Primero: Declarar improcedente la acción de tutela en relación con las pretensiones de que se ordene consignarle el dinero adeudado; conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Segundo: Negar el amparo invocado en relación con el derecho de petición. 8 Radicado: 11001-03-15-000-2024-02698-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Tercero: Si esta providencia no fuere impugnada, remítase el expediente de la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cuarto: Notificar a las partes en la forma dispuesta en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Consejero de Estado LUIS EDUARDO MESA NIEVES Consejero de Estado RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Consejero de Estado (Ausente en comisión) CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. HAPC