CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO - ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Bogotá D.C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Radicado: 05001-33-33-001-2018-00477-01 (6043-2024) Demandante: Ovidio Moreno Córdoba Demandado: Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional (CASUR) Referencia: Recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia AUTO QUE RECHAZA POR IMPROCEDENTE EL RECURSO EXTRAORDINARIO DE UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA Procede este despacho a decidir sobre la admisión del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia interpuesto por el señor Ovidio Moreno Córdoba en contra de la sentencia proferida el 18 de septiembre de 2024 por el Tribunal Administrativo de Antioquia.
I.
ANTECEDENTES 1.1. Recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia 1. El señor Ovidio Moreno Córdoba presentó demanda, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en contra de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional (en adelante CASUR), con las siguientes pretensiones: i) que se declare la nulidad de los actos administrativos demandados; ii) que se condene a CASUR a reliquidar y pagar su asignación de retiro, con la inclusión de la totalidad de la prima de actividad, conforme a lo estipulado en el artículo 24 del Decreto 2070 de 2003; y iii) que todos los valores que resulten sean actualizados y se condene en costas. 2.
Las pretensiones del demandante fueron negadas mediante sentencia proferida el 10 de diciembre de 2019 por el Juzgado Primero Administrativo de Medellín, decisión que fue confirmada por el Tribunal Administrativo de Antioquia en sentencia del 18 de septiembre de 20241. Por consiguiente, el señor Ovidio Moreno Córdoba interpuso el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia en contra de esa última decisión judicial2, pues estimó que contraría las siguientes sentencias proferidas por esta corporación: • Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección 1 Samai Tribunal, índice 15. 2 Samai Tribunal, índice 18. 2 Radicado: 05001-33-33-001-2018-00477-01 (6043-2024) Demandante: Ovidio Moreno Córdoba Demandado: Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional Segunda. Subsección A. Sentencia del 7 de marzo de 2013. Radicado 11001-33-31-010-2007-00575-01.
M.P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. • Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda. Subsección B. Sentencia del 10 de julio de 2014. Radicado 11001-33-31-702-2009-00041-01. M.P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren (E). 3. Explicó que, con base en esos pronunciamientos, la decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia desconoció que: i) «la fecha de retiro es la que determina la norma que rige la situación en cada caso», de modo que el reconocimiento de la asignación de retiro debía hacerse conforme al Decreto 2070 de 2003, aun después de su declaratoria de inexequibilidad en la sentencia C-432 de 2004; ii) el demandante ya contaba con una situación jurídica consolidada; y, iii) por regla general, los efectos de las sentencias de la Corte Constitucional son ex nunc, por lo que no afectan derechos adquiridos, en virtud del principio de seguridad jurídica. 1.2.
Trámite procesal 4. Por medio de auto del 2 de octubre de 20243, el Tribunal Administrativo de Antioquia concedió el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia y ordenó remitir el expediente a esta corporación. En consecuencia, el 24 octubre de esa misma anualidad, el presente asunto fue asignado por reparto a este despacho4.
II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 5. Este despacho es competente para decidir sobre la admisión del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia interpuesto por el señor Ovidio Moreno Córdoba en contra de la sentencia proferida el 18 de septiembre de 2024 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, de acuerdo con lo previsto en el artículo 259 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA)5. 2.2.
Problema jurídico 6. A partir del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia interpuesto por el señor Ovidio Moreno Córdoba, y con el fin de determinar si hay lugar a admitirlo, 3 Samai Tribunal, índice 19. 4 Samai, índice 2. 1ED_ACTADEREPAR1pdf.pdf. 5 «ARTÍCULO 259. COMPETENCIA. Del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia previsto en este capítulo conocerá, según el acuerdo correspondiente del Consejo de Estado y en atención a su especialidad, la respectiva sección de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la misma Corporación». 3 Radicado: 05001-33-33-001-2018-00477-01 (6043-2024) Demandante: Ovidio Moreno Córdoba Demandado: Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional la presente providencia judicial se circunscribirá a responder el siguiente problema jurídico: ¿Las sentencias del 7 de marzo de 2013, con radicado 11001-33-31-010-2007-00575- 01, y 10 de julio de 2014, con radicado 11001-33-31-702-2009-00041-01, establecieron reglas de derecho susceptibles de ser invocadas en el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia? 7.
En caso de ser negativa la respuesta, este despacho procederá a rechazar por improcedente el recurso extraordinario interpuesto, en tanto la decisión judicial recurrida no estaría contrariando un precedente judicial en los términos expuestos por el demandante, de conformidad con lo establecido en el artículo 265 del CPACA6. 2.3. Generalidades del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia 8.
El recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia previsto en los artículos 256 y siguientes del CPACA tiene la finalidad de «asegurar la unidad de la interpretación del derecho, su aplicación uniforme y garantizar los derechos de las partes y de los terceros» perjudicados por la providencia recurrida, así como reparar los agravios causados a estos sujetos procesales, cuando corresponda. 9.
Este recurso procede contra las sentencias proferidas en única o en segunda instancia por los tribunales administrativos en los procesos tramitados conforme con el Decreto 01 de 1984 o la Ley 1437 de 2011, siempre que la cuantía de la condena o de las pretensiones de la demanda supere el monto fijado en el artículo 257 del CPACA, modificado por el artículo 71 de la Ley 2080 de 2021, excepto los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral o pensional, en los que la procedencia opera sin consideración a la cuantía. El recurso no es procedente en relación con los asuntos regulados por los artículos 86, 87 y 88 de la Constitución Política7. 6 «ARTÍCULO 265.
ADMISIÓN DEL RECURSO. Concedido el recurso por el Tribunal y remitido el expediente al Consejo de Estado se someterá a reparto en la sección que corresponda. […] Si el recurso reúne los requisitos legales, el magistrado ponente lo admitirá. Si carece de los requisitos consagrados en el artículo 262, señalará los defectos para que el recurrente los subsane en el término de cinco (5) días, si este no lo hiciere, lo rechazará y ordenará devolver el expediente al despacho de origen. […] El recurso también será rechazado cuando fuere improcedente pese a haberse concedido» (negrillas fuera del texto). 7 «ARTÍCULO 256.
Fines. El recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia tiene como fin asegurar la unidad de la interpretación del derecho, su aplicación uniforme y garantizar los derechos de las partes y de los terceros que resulten perjudicados con la providencia recurrida y, cuando fuere del caso, reparar los agravios inferidos a tales sujetos procesales. […]
ARTÍCULO 257. Procedencia. El recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia procede contra las sentencias dictadas en única y en segunda instancia por los tribunales administrativos, tanto para los procesos que se rigen por el Decreto 01 de 1984 como para aquellos que se tramitan por la Ley 1437 de 2011. […] Tratándose de sentencias de contenido patrimonial o económico, el recurso procederá siempre que la cuantía de la condena o, en su defecto, de las pretensiones de la demanda, sea igual o exceda de los siguientes montos vigentes al momento de la interposición del recurso: […] 1.
Doscientos cincuenta (250) salarios mínimos mensuales legales vigentes, en los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho en que se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad. […] 2. Doscientos cincuenta (250) salarios mínimos mensuales legales vigentes, en los procesos que se promuevan sobre el monto, distribución o asignación de impuestos, contribuciones y tasas nacionales, departamentales, municipales o distritales. […] 3.
Cuatrocientos cincuenta (450) salarios mínimos mensuales legales vigentes, en los procesos sobre contratos de las entidades 4 Radicado: 05001-33-33-001-2018-00477-01 (6043-2024) Demandante: Ovidio Moreno Córdoba Demandado: Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional 10. Frente a las razones de procedencia del recurso extraordinario de unificación, el artículo 258 del CPACA señala como única causal el evento en que la providencia cuestionada contraríe o se oponga a una sentencia de unificación del Consejo de Estado, en el entendido de que el propósito de este mecanismo judicial es asegurar la unidad de la interpretación del derecho realizada mediante la unificación de la jurisprudencia, para «garantizar una interpretación uniforme de la ley ante situaciones de hecho similares […] De ahí que no se trata de una tercera instancia y tampoco puede equipararse a los recursos ordinarios»8.
Así entonces, en el trámite del recurso extraordinario de unificación «no es viable […] determinar si la valoración de las instancias, en sus aspectos fácticos, probatorios y/o jurídicos, fueron válidos»9. 11. Asimismo, esta Sección ha considerado que el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia es un mecanismo procesal de «naturaleza correctiva, es decir, el Consejo de Estado cumple su misión de órgano vértice o de cierre para efectos de unificar la jurisprudencia, luego de proferida la sentencia o providencia por el funcionario u órgano judicial competente»10. 12.
En lo atinente a los requisitos, el artículo 262 del CPACA dispone que el escrito mediante el cual se interpone el recurso debe contener lo siguiente: (i) la designación de las partes; (ii) la indicación de la providencia impugnada; (iii) la relación concreta, breve y sucinta de los hechos en litigio; y (iv) la indicación precisa de la sentencia de unificación jurisprudencial que estima contrariada y las razones que le sirven de fundamento. 13.
En cuanto al trámite del recurso extraordinario, el artículo 265 del CPACA dispone que una vez concedido por el tribunal y remitido el expediente a esta corporación, este se someterá a reparto en la sección que corresponda. Si el recurso reúne los requisitos legales el magistrado ponente lo admitirá, o si carece de los requisitos señalados en el artículo 262 ibidem, indicará los defectos para que el recurrente los subsane en el término de cinco días, so pena de que el recurso sea rechazado y el expediente sea devuelto al despacho de origen. estatales, en sus distintos órdenes. […] 4.
Cuatrocientos cincuenta (450) salarios mínimos mensuales legales vigentes, en los procesos de reparación directa y en la repetición que el Estado ejerza contra los servidores o exservidores públicos y personas privadas que de conformidad con la ley cumplan funciones públicas. […]
PARÁGRAFO. En los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral y pensional procederá el recurso extraordinario sin consideración de la cuantía. […] Este recurso no procederá para los asuntos previstos en los artículos 86, 87 y 88 de la Constitución Política». 8 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso-Administrativo.
Sentencia del 9 de agosto de 2022. Radicado 11001- 03-25-000-2017-00151-00. M.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez. 9 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Tercera. Auto del 13 de mayo de 2021. Radicado 08001-23-33-001-2014-00427-01(55312). M.P. Martín Bermúdez Muñoz. 10 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso-Administrativo.
Sección Segunda. Auto del 7 de abril de 2016. Radicado 85001-33-33-001-2015-00187-01(3172-15). M.P. William Hernández Gómez. 5 Radicado: 05001-33-33-001-2018-00477-01 (6043-2024) Demandante: Ovidio Moreno Córdoba Demandado: Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional 2.4. Caso concreto 14. El señor Ovidio Moreno Córdoba interpuso el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia.
Para sustentar su recurso, argumentó que esa providencia desconoció las sentencias del 7 de marzo de 2013, con radicado 11001-33-31-010- 2007-00575-01, y 10 de julio de 2014, con radicado 11001-33-31-702-2009-00041-01, ya que, a su juicio, no se tuvo en cuenta que: i) la fecha de retiro es la que determina la normativa aplicable; ii) el demandante ya tenía una situación jurídica consolidada; y iii) los efectos de la sentencia C-432 de 2004 son ex nunc, por lo que no se pueden afectar los derechos adquiridos ni el principio de seguridad jurídica. 15.
Cuando la Corte Constitucional analizó la validez del artículo 257 del CPACA, señaló que el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia busca «proteger el precedente vertical consagrado en las sentencias de unificación» (negrillas fuera del texto)11. Sobre el particular, estimó que: su alcance parte de la idea de preservar por razones de igualdad y de seguridad jurídica, una misma regla de derecho a favor de las partes y de los terceros, que concurren por la vía de lo contencioso administrativo a la solución de un caso con identidad de características a otro que ya fue resuelto con anterioridad, a través de una sentencia de unificación del Consejo de Estado.
Por ello, cuando el CPACA refiere a los fines de este recurso, se resalta el de “asegurar la unidad en la interpretación del derecho”, pues lo primero que busca esta herramienta es defender una lectura uniforme y consistente del ordenamiento jurídico, […]. […] En este contexto, es claro que el legislador definió de manera concreta al recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia como una vía dirigida a preservar el precedente vertical, y a suscitar discusiones alrededor del mismo, buscando con ello la aplicación uniforme del derecho en las instancias inferiores al Consejo de Estado, lo que resulta acorde con el rol que le otorga la Constitución como órgano de cierre de lo contencioso administrativo, en los términos del artículo 237, numeral 1, de la Constitución (negrillas fuera del texto)12. 16.
Teniendo en cuenta lo anterior, corresponde atender esa interpretación al momento de examinar la procedencia del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia. De ahí que las sentencias que se invoquen en este medio de impugnación deben constituir precedente judicial, pues solo así se cumple con la finalidad prevista por el legislador.
En consecuencia, es importante precisar que no todas las decisiones judiciales pueden ser tenidas como un precedente, ni poseen el mismo carácter vinculante13. 11 Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia C-179 del 13 de abril de 2016. Expediente D-10973. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 12 Ibidem. 13 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso-Administrativo.
Sección Quinta. Sentencia del 30 de mayo de 2019. 6 Radicado: 05001-33-33-001-2018-00477-01 (6043-2024) Demandante: Ovidio Moreno Córdoba Demandado: Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional 17. Con fundamento en lo expuesto, este despacho concluye que las sentencias invocadas por el señor Ovidio Moreno Córdoba no constituyen un precedente judicial, por cuanto se limitaron a reiterar una postura preexistente frente al asunto examinado en esa oportunidad.
Concretamente, las sentencias invocadas fundamentaron su decisión en el criterio fijado en la sentencia del 1 de marzo de 2012, con radicado 17001-23-31-000-2005-02204-01, donde se expuso: Es cierto que el Decreto 2070 de 2003 fue objeto de declaratoria de inexequibilidad a través de la sentencia C-432 de 2004, sin embargo, para cuando se profirió esta providencia, 6 de mayo de 2004, estaba vigente y el reconocimiento de la asignación de retiro había sido efectuado desde el 13 de abril de 2004.
Sin embargo, no era posible modificar el acto de reconocimiento de la asignación de retiro del actor con base en la declaratoria de inexequibilidad de la norma que le había servido de fundamento a la entidad, por cuanto los efectos de dichos fallos rigen hacia el futuro, salvo que la misma providencia determine lo contrario, criterio que no sólo está fundado en el principio de la presunción de legalidad, de respeto por los efectos que ya surtió la Ley y por las situaciones establecidas bajo su vigencia, sino también por el principio de seguridad jurídica (negrillas fuera del texto). 18.
Tan es así que ese pronunciamiento fue citado en las dos decisiones judiciales que se pretenden hacer valer en el presente recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia. Es más, en la sentencia del 10 de julio de 2014, con radicado 11001- 33-31-702-2009-00041-01, luego de reiterar la regla fijada en la providencia del 1 de marzo de 2012, explicó que: El anterior criterio interpretativo es aplicable al caso concreto, ya que el retiro del actor se produjo el 3 de marzo de 2004 y los tres meses de alta culminaron el 3 de junio del mismo año, período que tiene como objetivo la elaboración de la hoja de servicios y el reconocimiento de la prestación a través de acto administrativo proferido por la entidad, culminados los cuales se goza del derecho al pago de la Asignación de Retiro, como lo disponen los artículos 24 y siguientes del Decreto 2070 de 2003 (negrillas fuera del texto). 19.
En ese orden de ideas, las sentencias aludidas por el señor Ovidio Moreno Córdoba no constituyen precedente judicial, en la medida en que en ellas no se fijó ni unificó una regla o subregla de derecho. Por esa razón, no puede darse curso a este control jurisprudencial, pues hacerlo en estas circunstancias implicaría desconocer la finalidad del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, que, como ya se indicó, es garantizar la preservación del precedente judicial vertical. 20.
Sin perjuicio de las consideraciones aquí expuestas, la Subsección A de esta Sección ha señalado que no existe un precedente judicial sobre el asunto bajo examen, Radicado 13001-23-33-000-2018-00417-01 (2018-00394-00, 2018-00416-00 y 2018-00419-00). M.P. Alberto Yepes Barreiro. 7 Radicado: 05001-33-33-001-2018-00477-01 (6043-2024) Demandante: Ovidio Moreno Córdoba Demandado: Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional ya que no hay una uniformidad de criterios sobre la aplicación del Decreto 2070 de 2003.
Al respecto, argumentó que: se tiene que las sentencias citadas por el accionante como desconocidas son del: (i) 1. ° de marzo de 2012, expediente 7001233100020050220401; (ii) del 7 de marzo de 2013, expediente 11001333101020070057501 y (iii) del 4 de septiembre de 2017, expediente 17001233300020150006101, todas emitidas por la Sección Segunda del Consejo de Estado, en las cuales se estudió una situación fáctica similar a la del aquí accionante.
Sin embargo, lo primero que la Subsección advierte es que las providencias referenciadas no pueden entenderse como un precedente judicial, toda vez que respecto a la aplicación del Decreto 2070 de 2003 no existe criterio unificado, razón por la cual no puede exigírsele al Tribunal accionado que hubiese fallado en el mismo sentido que en las decisiones invocadas como desconocidas.
Sobre el particular, se aclara que no puede declararse desconocimiento del precedente judicial cuando no existe unificación de criterio sobre el asunto, máxime cuando ello implica para los jueces de conocimiento el pleno ejercicio de su autonomía judicial y la aplicación de las reglas de la sana crítica y la lógica para resolver los casos sometidos a su conocimiento, siempre y cuando expliquen suficientemente las razones y el sustento de la decisión, como ocurrió en el caso concreto (negrillas fuera del texto)14. 21.
Así las cosas, este despacho rechazará por improcedente el recurso extraordinario interpuesto, ya que la decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia no desconoce una regla de unificación en los términos expuestos por el demandante. Finalmente, en este asunto no se impondrá condena en costas, ya que no se configura ninguno de los supuestos previstos en el parágrafo del artículo 265 CPACA15, esto es, el rechazo de plano del recurso.
Por las razones expuestas, este despacho III.
RESUELVE
PRIMERO: RECHAZAR POR IMPROCEDENTE el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia interpuesto por el señor Ovidio Moreno Córdoba en contra de la sentencia proferida el 18 de septiembre de 2024 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Sin condena en costas, de acuerdo a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. 14 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda. Subsección A. Sentencia del 25 de julio de 2019. Radicado 11001-03-15-000-2019-00103-01(AC). M.P. William Hernández Gómez. 15 « ARTÍCULO 265. ADMISIÓN DEL RECURSO.
Concedido el recurso por el Tribunal y remitido el expediente al Consejo de Estado se someterá a reparto en la sección que corresponda. […]
PARÁGRAFO. El recurso se rechazará de plano y se condenará en costas al recurrente, cuando no se fundamente directamente en una sentencia de unificación jurisprudencial o cuando sea evidente que esta no es aplicable al caso». 8 Radicado: 05001-33-33-001-2018-00477-01 (6043-2024) Demandante: Ovidio Moreno Córdoba Demandado: Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional TERCERO: EFECTUAR las anotaciones respectivas en el expediente electrónico incorporado en el Sistema de Gestión Judicial, SAMAI.
CUARTO: DEVOLVER el expediente al despacho de origen, una vez en firme esta providencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) ELIZABETH BECERRA CORNEJO Magistrada CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en el Sistema de Gestión Judicial SAMAI. En consecuencia, conforme lo dispuesto en el artículo 186 del CPACA, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta a través del siguiente enlace https://Samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx CFGR/HDGM