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11001031500020230396701Consejo de Estado · Sección QuintaAuto interlocutorio2023-09-13

Radicación interna: 8101 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Omar Joaquín Barreto Suárez

Actor: Hernando Asterilla Silva·Demandado: Presidencia De La Republica Y Otros

Demandante: Hernando Asterilla Silva Demandados: Presidencia de la República y otros Radicado: 11001-03-15-000-2023-03967-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Bogotá D.C., dieciséis (16) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2023-03967-01 Demandante: HERNANDO ASTERILLA SILVA Demandados: PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Y OTROS Tema: Impone sanción por desacato.

INCIDENTE DE DESACATO Decide la Sala el incidente de desacato presentado por la parte actora contra la Unidad Nacional de Protección, por el presunto incumplimiento de la orden impartida en el fallo de tutela proferido por esta Sección el 24 de agosto del año en curso. I.

ANTECEDENTES 1. Acción de tutela El señor Hernando Asterilla Silva, en nombre propio, presentó acción de tutela1 contra la Presidencia de la República, la Oficina del Alto Comisionado para la Paz, la Unidad Nacional de Protección, la Fiscalía General de la Nación, la Procuraduría General de la Nación y la Policía Nacional, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la vida, a la integridad física y a la paz.

Lo anterior, por cuanto no se le ha brindado un esquema de seguridad completo para proteger su integridad y la de su familia, a pesar de ser firmante del Acuerdo de Paz suscrito entre el Gobierno Nacional y la extinta guerrilla de las FARC-EP. Específicamente, porque no se le entregó el vehículo blindado que hace parte de las medidas de protección establecidas por la Unidad Nacional de Protección. La Sección Quinta del Consejo de Estado, mediante sentencia de 24 de agosto de 2023, declaró la falta de legitimación en la causa por pasiva de la Fiscalía General de la Nación, la Procuraduría General de la Nación, el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, la Presidencia de la República y la Oficina del Alto Comisionado para la Paz.

Esto, por cuanto no son los llamados a responder por las pretensiones de la 1 Mediante escrito enviado el 24 de julio de 2023 al correo electrónico de la Presidencia del Consejo de Estado. Demandante: Hernando Asterilla Silva Demandados: Presidencia de la República y otros Radicado: 11001-03-15-000-2023-03967-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 acción de tutela, puesto que la posible transgresión de las garantías constitucionales del accionante no se deriva de una acción u omisión que les sea imputable a esas entidades.

Además, esta corporación advirtió que la Unidad Nacional de Protección vulneró los derechos fundamentales a la vida e integridad física del señor Hernando Asterilla Silva y, en consecuencia, ordenó: «… a la Subdirección Especializada de Seguridad y Protección y a la Coordinación del Grupo Automotor de la Unidad Nacional de Protección que, en el marco de sus competencias, adelanten las gestiones administrativas pertinentes para la entrega del vehículo blindado al actor, como parte de las medidas de seguridad decretadas en la Resolución MTPS-0171 del 11 de mayo de 2022, para lo cual se les concederá un plazo de 5 días hábiles contados a partir de la notificación de esta providencia para que realicen los trámites respectivos y procedan al suministro efectivo del automóvil correspondiente al accionante.» La anterior decisión tuvo respaldo en que la falta de entrega del vehículo blindado que fue reconocido a favor del actor no solo incumple lo dispuesto por la Unidad Nacional de Protección en la Resolución MTPS-0171 del 11 de mayo de 2022, sino que pone en grave riesgo su seguridad, la de su familia e, incluso, la de los escoltas que lo acompañan.

Igualmente, se resaltó que el incumplimiento del consorcio encargado del suministro de los automóviles para la protección de los beneficiarios de los esquemas de protección no constituye una justificación suficiente para la omisión en que incurrió la institución demandada, así como para impedir el goce de los mencionados derechos con fundamento en restricciones de índole administrativo y contractual. 2.

Incidente de desacato 2.1. Solicitud Con escrito recibido en la Secretaría General de esta Corporación el 13 de septiembre de 2023, el señor Hernando Asterilla Silva promovió incidente de desacato contra la Unidad Nacional de Protección toda vez que, a la fecha, no había cumplido la orden impartida por esta Sección, sin que fueran de recibo los argumentos expuestos por esa entidad para no hacerlo.

Entonces, indicó que la entrega del vehículo blindado hace parte de las medidas de protección de carácter urgente a las que tienen derecho, con ocasión del riesgo extraordinario en el que se encuentra por ejercer sus actividades en presencia de grupos armados al margen de la ley en el municipio de Puerto Guzmán (Putumayo). En ese sentido, resaltó que no es admisible que deba esperar varios meses para que se asigne el respectivo automóvil blindado, máxime si se tiene en cuenta que es de público conocimiento que existen camionetas disponibles para garantizar los esquemas de seguridad, situación que origina la vulneración de sus derechos fundamentales a la vida y a la integridad personal.

Demandante: Hernando Asterilla Silva Demandados: Presidencia de la República y otros Radicado: 11001-03-15-000-2023-03967-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 2.2. Trámite del incidente - Mediante auto de 18 de septiembre del presente año, se dispuso la apertura formal del incidente de desacato contra el subdirector especializado de Seguridad y Protección y el coordinador del Grupo Automotor de la Unidad Nacional de Protección - UNP.

Igualmente, se ordenó la notificación de esta decisión a los referidos funcionarios y se les concedió el término de tres (3) días para que contestaran el escrito incidental y aportaran los documentos que pretendieran hacer valer como pruebas. - Con memorial presentado el 28 de septiembre de 2023 el jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Unidad Nacional de Protección informó que los responsables del cumplimiento de la orden proferida en la sentencia de 24 de agosto de 2023 son Luis Eduardo Saavedra Ramírez, en calidad de subdirector especializado de Seguridad y Protección (E) y Angie Andrea Ropero López, en condición de coordinadora del Grupo de Automotores y proporcionó sus direcciones electrónicas.

A su vez, señaló que la Unidad Nacional de Protección para cubrir la demanda de automotores en los esquemas de protección no cuenta con un parque automotor propio, así que mediante procesos de selección abreviada celebra contratos de arrendamiento de vehículos convencionales o blindados con empresas privadas, uniones temporales o consorcios, quienes son los encargados de suministrarlos.

Puso de presente que la Subdirección de Protección solicitó a la rentadora consorcio renting blindados la asignación del vehículo convencional con las condiciones establecidas en la Resolución MTPS-0171 del 11 de mayo de 2022 de forma inmediata y que si bien es cierto que la Unidad Nacional de Protección tiene mecanismos contractuales para conminar el cumplimiento de lo acordado, éstos se encuentran supeditados al procedimiento previsto en el artículo 86 de la Ley 1474 del 2011, el cual puede tardar en resolverse. - El 4 de octubre del año en curso la Secretaría General del Consejo de Estado envió mensaje a los correos institucionales personales de los funcionarios referenciados por el jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Unidad Nacional de Protección para efectos de comunicarles la existencia del presente trámite, a saber, «luis.saavedra@unp.gov.co» y «angie.roperoo@unp.gov.co». - Al revisar el expediente se evidenció que la Secretaría General de la corporación dejó la siguiente constancia « el 4 de octubre de 2023, esta secretaría intentó notificar a los correos electrónicos de dichos funcionarios, sin embargo, no arrojaron acuse de recibido», razón por la cual con proveído de 23 de octubre de este año se ordenó librar oficio al jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Unidad Nacional de Protección para que indicara los correos electrónicos institucionales de los mencionados funcionarios y se practicara nuevamente su comunicación. - En cumplimiento de lo anterior, el 25 de octubre siguiente se surtió la notificación del presente trámite al señor Luis Eduardo Saavedra Ramírez, en Demandante: Hernando Asterilla Silva Demandados: Presidencia de la República y otros Radicado: 11001-03-15-000-2023-03967-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 calidad de subdirector especializado de Seguridad y Protección (E) y a la señora Angie Andrea Ropero López, en condición de coordinadora del Grupo de Automotores a las direcciones electrónicas informadas por el jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Unidad Nacional de Protección, mensajes que fueron entregados según los soportes visibles en el índice 23 de SAMAI.

Sin embargo, no rindieron informe. II. CONSIDERACIONES 1. Competencia La Sección Quinta del Consejo de Estado es competente para conocer del incidente de desacato presentado por el señor Hernando Asterilla Silva contra la Unidad Nacional de Protección, de conformidad con el artículo 52 del Decreto Ley 2591 de 1991, toda vez que conoció en primera instancia la acción de tutela cuyo cumplimiento se pretende. 2.

Problema Jurídico Corresponde a la Sala verificar si el señor Luis Eduardo Saavedra Ramírez, en calidad de subdirector especializado de Seguridad y Protección (E) y la señora Angie Andrea Ropero López, en condición de coordinadora del Grupo de Automotores, incurrieron en desacato por el presunto incumplimiento de la orden de tutela impartida por esta Sección en la providencia de 24 de agosto de 2023, que concedió el amparo de los derechos fundamentales a la vida e integridad física del señor Hernando Asterilla Silva.

En caso afirmativo, esta Sección procederá a analizar si el incumplimiento de la orden impartida en el fallo de tutela obedece al actuar culposo o doloso de los referidos funcionarios. 3. Del cumplimiento del fallo de tutela y el incidente de desacato Con el objetivo de evitar que las sentencias de tutela que protejan derechos fundamentales resulten inocuas, el Decreto 2591 de 1991 en los artículos 27 y 52, dotó al juez de tutela de una serie de mecanismos y facultades que le permiten compeler su cumplimiento de parte de la autoridad o particular obligados a implementar las medidas de protección. De allí se derivan poderes de coacción y sanción para lograr el efectivo acatamiento de las decisiones de amparo.

En efecto, el artículo 272 del mismo decreto establece que en caso de que el 2 El artículo dice: «Cumplimiento del fallo. Proferido el fallo que concede la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirlo sin demora. Si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se dirigirá al superior del responsable y le requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra aquél. Pasadas otras cuarenta y ocho horas, ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo.

El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia. Demandante: Hernando Asterilla Silva Demandados: Presidencia de la República y otros Radicado: 11001-03-15-000-2023-03967-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 juez verifique el incumplimiento del fallo que concede el amparo de derechos fundamentales, está llamado a proceder de la siguiente manera: i) pasadas cuarenta y ocho (48) horas, debe requerir al superior del responsable para que lo haga cumplir y abra el respectivo proceso disciplinario contra aquél; ii) luego de otras cuarenta y ocho (48) horas, debe ordenar abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido de conformidad; y, iii) si agotadas las anteriores actuaciones, no se logra el cumplimiento de la orden judicial, el juez tiene la obligación de adoptar directamente todas las medidas necesarias para el cabal acatamiento de lo ordenado en la sentencia, competencia que conserva hasta que logre el restablecimiento del derecho vulnerado.

Es decir que las anteriores disposiciones imponen al juez de tutela de primera instancia3 el deber de adoptar todas las medidas necesarias tendientes a hacer cumplir cabalmente la sentencia que ampare derechos fundamentales, bien sea de primera, segunda instancia, o de revisión. De otra parte, las potestades sancionatorias se encuentran previstas en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 y las ejerce el juez de tutela por medio del incidente de desacato, que si bien apunta igualmente a procurar el cumplimiento de la orden judicial, tiene como finalidad sancionar al funcionario o particular renuente a acatarla.

El referido artículo, a la letra, dice: «ARTICULO 52.-Desacato. La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales, salvo que en este decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar.

La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse». Así, no debe confundirse el incumplimiento del fallo y el desacato, pues aunque pueden confluir dentro del mismo trámite procesal, se trata de dos instituciones jurídicas distintas4.

En términos de la Corte Constitucional, sus diferencias son las siguientes: «i) El cumplimiento es obligatorio, hace parte de la garantía constitucional; el desacato es incidental, se trata de un instrumento disciplinario de creación legal; ii) La responsabilidad exigida para el cumplimiento es objetiva, la exigida para el desacato es subjetiva; iii) La competencia y las circunstancias para el cumplimiento de la sentencia se basan en los artículos 27 y 23 del decreto 2591 de 1991.

La base legal del desacato está en los artículos 52 y 27 del mencionado decreto. Es decir que en cuanto al respaldo normativo, existen puntos de conjunción y de diferencia; iv) El desacato es a petición de parte interesada; el cumplimiento es de oficio, aunque puede ser impulsado por el interesado o por el Ministerio Público.»5 …En todo caso, el juez establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto y mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza.» (Subrayado fuera de texto original) 3 La Corte Constitucional en sentencia T-763 de 1998, consideró que el juez de instancia mantiene competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o superadas las causas de la amenaza, como se dice expresamente en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991 y se concluye a partir del artículo 36 del mismo Decreto. 4 Mediante sentencia T-1113 de 2005. 5 Corte Constitucional, sentencia T-744 de 2003, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, exp.

T- 730244. Demandante: Hernando Asterilla Silva Demandados: Presidencia de la República y otros Radicado: 11001-03-15-000-2023-03967-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Entonces, mientras que el cumplimiento del fallo alude a una responsabilidad de tipo objetivo, es decir, procede con la sola constatación de que la orden judicial de amparo no se ha materializado, el desacato apunta a una responsabilidad de tipo subjetivo, esto es, impone analizar el grado de culpabilidad en que haya incurrido el funcionario o particular renuente, y las circunstancias que hayan rodeado su conducta.

De modo que el incidente de desacato es una herramienta de carácter disciplinario con la que cuenta el juez de tutela para imponer sanción de arresto o multa a quien de manera negligente e injustificada incumpla la orden judicial de amparo. Y, dado que el carácter de una de las sanciones que procede por desacato es de tipo corporal (arresto), la parte pasiva del incidente es la persona natural (funcionario o particular) encargada de acatar la decisión, y no la persona jurídica.

Así lo ha precisado la jurisprudencia de esta Corporación, al señalar que la sanción por desacato no se puede imponer a la entidad sino al servidor público que, vinculado en debida forma al trámite incidental, resulta responsable del incumplimiento del fallo de tutela. Sobre el particular, se ha señalado: «Adicionalmente, si se trata de una sanción no puede imponérsele sino a quien ha sido sujeto en el respectivo proceso, en este caso en el incidente.

De ahí que no sea legítima la expresión “o a quien haga sus veces”, pues bien podría tratarse de persona natural diferente al momento de decidirse o quedar en firme el auto. No se trata en estos casos de la entidad, sino de quien debió, como autoridad, cumplir la orden».6 Por lo tanto, es evidente que durante el trámite incidental debe garantizarse en su mayor expresión el derecho al debido proceso y a la defensa de la persona natural contra quien se dirige el incidente.

Para tal efecto, el juez de primera instancia que conozca debe actuar de la siguiente manera: 1) identificar el funcionario o particular en quien recayó la orden u órdenes judiciales que se alegan desacatadas, es decir, al que se le impuso la obligación de cumplirlas; 2) darle traslado al incidentado para que presente sus argumentos de defensa; 3) si es necesario, practicar las pruebas que considere conducentes, pertinentes y útiles para emitir decisión; 4) resolver el incidente, para lo cual debe valorar: primero, si la orden judicial fue desacatada y, segundo, si la persona obligada a cumplirla actuó con negligencia u omisión injustificada, para en caso afirmativo, imponer la respectiva sanción; y 5) siempre que haya sancionado, enviar el incidente al superior para que se surta el grado jurisdiccional de consulta.

De ahí, que para efectos de establecer la responsabilidad que implica la declaración de desacato sea necesario, como primera medida, se establezca el contenido preciso de las órdenes emitidas en el fallo cuyo incumplimiento se alega. De llegarse a demostrar que la orden no fue observada dentro del plazo previsto, lo correcto es que después de adelantar el trámite dirigido a procurar el 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta.

M.P Álvaro González Murcia, rad. 2000-90021-01(AC-9514). Demandante: Hernando Asterilla Silva Demandados: Presidencia de la República y otros Radicado: 11001-03-15-000-2023-03967-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 cumplimiento del fallo, el incidente de desacato se dirija contra el funcionario obligado a atender la sentencia de amparo.

Quiere ello decir que, para verificar la responsabilidad subjetiva del «incumplido», en consonancia con el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, ha sido criterio reiterado de esta Corporación7 que éste debe estar debidamente identificado, pues es sabido que mediante el trámite incidental «no se persigue a un cargo, sino a la persona que lo ostenta». 4.

Caso concreto Según se tiene, en el asunto en estudio la orden presuntamente incumplida es la contenida en la providencia proferida por esta Sección el 24 de agosto de 2023, en la cual se resolvió: « SEGUNDO: Ampáranse los derechos fundamentales a la vida e integridad física del señor Hernando Asterilla Silva, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de esta sentencia.

TERCERO: En consecuencia, ordénase a la Subdirección Especializada de Seguridad y Protección y a la Coordinación del Grupo Automotor de la Unidad Nacional de Protección que, en el marco de sus competencias, adelanten las gestiones administrativas pertinentes para la entrega del vehículo blindado al actor, como parte de las medidas de seguridad decretadas en la Resolución MTPS-0171 del 11 de mayo de 2022, para lo cual se les concederá un plazo de 5 días hábiles contados a partir de la notificación de esta providencia para que realicen los trámites respectivos y procedan al suministro efectivo del automóvil correspondiente al accionante.» Esto, por cuanto el actor indicó que la Unidad Nacional de Protección no le ha entregado el vehículo blindado que le fue reconocido bajo los parámetros señalados en la Resolución MTPS-0171 del 11 de mayo de 2022, pese a que hace parte de las medidas de protección de carácter urgente a las que tiene derecho junto con su familia, tras firmar el Acuerdo de Paz suscrito entre el Gobierno Nacional y la extinta guerrilla de las FARC-EP.

A su vez, aludió que se encuentra en riesgo extraordinario por ejercer sus actividades en presencia de grupos armados al margen de la ley en el municipio de Puerto Guzmán (Putumayo) y que no es admisible que deba esperar varios meses para que se asigne el respectivo automóvil, máxime si se tiene en cuenta que es de público conocimiento que existen camionetas disponibles para garantizar los esquemas de seguridad.

Así las cosas, se ordenó la vinculación de las personas que ejercen los cargos de subdirector especializado de Seguridad y Protección y coordinador del Grupo Automotor de la Unidad Nacional de Protección – UNP y se les concedió el término de tres (3) días para que contestaran el escrito incidental y aportaran los documentos que pretendieran hacer valer como pruebas. 7 Entre otros, ver auto del 15 de agosto de 2012 proferido por la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado, M.P. Gustavo Gómez Aranguren, rad. 2012-00410-01.

Demandante: Hernando Asterilla Silva Demandados: Presidencia de la República y otros Radicado: 11001-03-15-000-2023-03967-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 Posteriormente, se notificó la existencia del presente trámite al señor Luis Eduardo Saavedra Ramírez, en calidad de subdirector especializado de Seguridad y Protección (E) y a la señora Angie Andrea Ropero López, en condición de coordinadora del Grupo de Automotores, según la información proporcionada por el jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Unidad Nacional de Protección, así: «Es importante manifestarle al Honorable Juzgado que, EN CASO DE APLICARSE SANCIÓN, la misma debe ir dirigida a los responsables de darle cumplimiento a la sentencia del 24 de agosto de 2023, que para el caso que nos ocupa, es el señor LUIS EDUARDO SAAVEDRA RAMIREZ luis.saavedra@unp.gov.co, en calidad de Subdirector de la Subdirección Especializada de Seguridad y Protección (E) y la señora ANGIE ANDREA ROPERO LOPEZ angie.roperoo@unp.gov.co, en calidad de Coordinadora del Grupo de Automotores, quienes deben responder por el acatamiento de la orden judicial respecto a la entrega del vehículo al señor HERNANDO ASTERILLA SILVA».8 Además, en atención a que la Secretaría General de esta corporación dejó constancia de que los correos enviados el 4 de octubre de 2023 a los aludidos funcionarios no arrojaron acuse de recibido, se ordenó nuevamente que se practicara su comunicación a los correos institucionales personales que refirió el jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Unidad Nacional de Protección, actuación que efectivamente se surtió el 25 de octubre de este año. Así, es dable colegir que tales ciudadanos fueron debidamente individualizados y vinculados, por lo que el presente trámite se adelantó con plenas garantías de sus derechos al debido proceso y de defensa.

No obstante, los encargados de materializar la orden impartida por esta Sección no se pronunciaron y en el informe rendido por el jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la entidad antes mencionada tan solo se explicó que no cuentan con un parque automotor propio, por lo que celebran contratos de arrendamiento de vehículos convencionales o blindados con empresas privadas, uniones temporales o consorcios, quienes son los encargados de proporcionar los carros.

Igualmente, se señaló que la Subdirección de Protección solicitó a la rentadora consorcio renting blindados la asignación del vehículo al accionante de forma inmediata y que si bien la Unidad Nacional de Protección tiene mecanismos contractuales para conminar el cumplimiento de lo pactado, estos pueden ser demorados debido a que se encuentran sujetos al procedimiento previsto en el artículo 869 de la Ley 1474 del 2011.

Ahora bien, para resolver el asunto que nos ocupa es necesario analizar la sanción objeto de consulta al tenor de los aspectos expuestos anteriormente –objetivo y subjetivo–, debido a que no basta con que se observe que el 8 Trascripción literal del original con posibles errores. 9 «ARTÍCULO 86. Imposición de multas, sanciones y declaratorias de incumplimiento.

Las entidades sometidas al Estatuto General de Contratación de la Administración Pública podrán declarar el incumplimiento, cuantificando los perjuicios del mismo, imponer las multas y sanciones pactadas en el contrato, y hacer efectiva la cláusula penal. Para tal efecto observarán el siguiente procedimiento ». Demandante: Hernando Asterilla Silva Demandados: Presidencia de la República y otros Radicado: 11001-03-15-000-2023-03967-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 funcionario o particular incumplió una orden impartida dentro de una acción de tutela, sino además que tal omisión es el resultado de una conducta negligente o dolosa.

En criterio de la Sala, no se acreditó el cumplimiento de lo ordenado en la providencia de 24 de agosto de 202310 y los argumentos expuestos por el jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Unidad Nacional de Protección no son de recibo, pues son una reiteración de lo expuesto en el trámite de la acción de tutela y respecto de lo cual esta corporación se pronunció en el siguiente sentido: « para la Sala el incumplimiento del consorcio encargado del suministro de los automóviles para la protección de los beneficiarios de los esquemas de protección, no constituye una justificación suficiente para la omisión en que ha incurrido la institución demandada, como garante de la vida e integridad física del actor.

En este caso, impedir el goce de los mencionados derechos con fundamento en restricciones de índole administrativo y contractual, no es una carga que el señor Asterilla Silva y su familia deban soportar pues, se reitera, la entrega del vehículo blindado hace parte de las medidas de protección de carácter urgente e impostergable a las que tienen derecho dado el riesgo extraordinario en el que fueron catalogados».

Nótese que la Sección Quinta consideró que la Unidad Nacional de Protección debía adelantar las gestiones administrativas pertinentes para garantizar de forma efectiva la implementación completa del esquema de seguridad que se dispuso para el señor Hernando Asterilla Silva, el cual comprende que se ponga a su disposición el automóvil que cumpla las características previstas en la Resolución MTPS-0171 del 11 de mayo de 2022, sin que se puedan invocar obstáculos de tipo administrativo o contractual.

De este modo, se concedió el amparo de los derechos fundamentales a la vida e integridad física del actor, toda vez que escapa de su resorte encontrar las medidas necesarias para garantizar su propia seguridad y la omisión en la entrega del vehículo blindado por cuenta del incumplimiento del consorcio respectivo no es una carga que deba soportar.

Pues bien, dado que en el asunto que nos ocupa no se cumplió la obligación a cargo del subdirector especializado de Seguridad y Protección, así como de la coordinadora del Grupo de Automotores de la Unidad Nacional de Protección, ni se expuso algún argumento que justifique tal omisión, se procederá a estudiar la proporcionalidad de la sanción impuesta en razón del desacato, según los lineamientos establecidos por la Corte Constitucional en la sentencia C-033 de 2014, expresados en los siguientes términos: «El test de proporcionalidad es un instrumento hermenéutico que permite establecer si determinada medida resulta adecuada y necesaria para la finalidad perseguida, sin que se sacrifiquen valores, principios o derechos de mayor entidad constitucional para el caso concreto que se analiza. 10 Cabe aclarar que, aunque se encuentre en trámite la segunda instancia del proceso de la referencia, ello no obsta para que se deba cumplir la orden impartida por esta Sección, según lo previsto en los artículos 23, 27 y 31 del Decreto 2591 de 1991.

Demandante: Hernando Asterilla Silva Demandados: Presidencia de la República y otros Radicado: 11001-03-15-000-2023-03967-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 El primer aspecto que debe abordarse con ese propósito, es la finalidad de la medida, a efectos de constatar si ella persigue un objetivo legítimo a la luz de la Constitución. …El siguiente paso del test de proporcionalidad indaga por la idoneidad de la medida para alcanzar el objetivo propuesto.

Este es uno de los pocos casos en que, por excepción, le es permitido al juez constitucional adentrarse en el estudio de los efectos previsibles de la aplicación de la norma acusada. …Igualmente, la Corte encuentra proporcional en stricto sensu la medida analizada, como quiera que no tiene la entidad para anular por sí misma las libertad de locomoción o la iniciativa privada, como tampoco la dignidad humana, el derecho al trabajo o el debido proceso; por el contrario, permite que se materialicen y protejan como se explica a continuación, por lo tanto, el legislador no ha excedido las funciones que constitucionalmente le son reconocidas en la materia.»11 Al tenor de la anterior postura, se aplicará el test de proporcionalidad: a. Finalidad perseguida con la sanción En el caso en estudio la sanción que se impone al señor Luis Eduardo Saavedra Ramírez, en calidad de subdirector especializado de Seguridad y Protección (E) y a la señora Angie Andrea Ropero López, en condición de coordinadora del Grupo de Automotores, corresponde a la multa equivalente a dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno, cuyo propósito perseguido radica en que se realice la entrega del vehículo blindado que hace parte de las medidas de protección establecidas por la Unidad Nacional de Protección en la Resolución MTPS-0171 del 11 de mayo de 2022 a favor del actor. b. Idoneidad Sobre este punto, la Sala encuentra que la sanción es idónea para obtener el debido cumplimiento de lo ordenado por esta Sección, comoquiera que mediante la misma se pretende instar a los señores Luis Eduardo Saavedra Ramírez y Angie Andrea Ropero López que, en ejercicio de sus facultades, adelanten las gestiones administrativas pertinentes para la entrega efectiva del vehículo blindado al señor Hernando Asterilla Silva, sin dilaciones de carácter contractual con el consorcio renting blindados. c. Proporcionalidad La Sala considera que la multa de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes impuesta al señor Luis Eduardo Saavedra Ramírez, subdirector especializado de Seguridad y Protección (E) y a la señora Angie Andrea Ropero López, coordinadora del Grupo de Automotores, resulta suficiente frente al menoscabo que su conducta le puede ocasionar a la vida e integridad física del señor Hernando Asterilla Silva, toda vez que no resulta razonable que por temas administrativos no se realice la entrega del vehículo blindado que garantice su seguridad, pese a que desde el año 2022 se le reconoció tal beneficio. 11 Corte Constitucional, Sentencia C-033 de 2014.

M.P. Nilson Pinilla Pinilla. Demandante: Hernando Asterilla Silva Demandados: Presidencia de la República y otros Radicado: 11001-03-15-000-2023-03967-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 Para finalizar, cabe aclarar que si los ciudadanos sancionados acreditan ante esta corporación que han cumplido con lo ordenado en la sentencia de 24 de agosto de 2023, podrán solicitar el levantamiento de la sanción impuesta, según la posición aplicada por esta Sección con sustento en lo señalado por la Corte Constitucional12 en garantía del debido proceso de los funcionarios o particulares y de los derechos fundamentales del actor.

Por lo expuesto, la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en uso de sus facultades constitucionales y legales,

RESUELVE

PRIMERO: Declarar en desacato al señor Luis Eduardo Saavedra Ramírez, en calidad de subdirector especializado de Seguridad y Protección (E) y a la señora Angie Andrea Ropero López, en condición de coordinadora del Grupo de Automotores y, en consecuencia, se les impone multa equivalente a dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes a cada uno.

SEGUNDO: Exhortar a los servidores públicos sancionados para que, en el término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta decisión judicial, cumplan la orden impartida por medio de la providencia desatendida.

TERCERO: Advertir a los funcionarios que la suma correspondiente a la multa deberá ser consignada dentro de los tres (3) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia a órdenes del Consejo Superior de la Judicatura, en la cuenta prevista para tal fin.

CUARTO: Por Secretaría, notificar por el medio más expedito a las partes y remitir el expediente a la Sección Primera del Consejo de Estado, con el propósito de surtir el grado jurisdiccional de consulta.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado «Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en el siguiente enlace: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx» 12 Entre otras, en la sentencia SU-034 de 2018.