CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá, D.C., veintitrés (23) de agosto de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Acción de tutela Núm. único de radicación: 110010315000202300914-02 Actora: María Mercedes Camacho Veloza Demandados: Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones y otros1 Asunto: Resuelve sobre la solicitud de apertura de incidente de desacato AUTO INTERLOCUTORIO Este Despacho procede a resolver sobre la solicitud de apertura del incidente de desacato presentado por María Mercedes Camacho Veloza, por el presunto incumplimiento de la sentencia de 1.° de junio de 2023, proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante la cual resolvió revocar la sentencia de 16 de marzo de 2023, proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado para, en su lugar, amparar los derechos fundamentales al hábeas data y al debido proceso de la actora.
I.
ANTECEDENTES La solicitud de tutela 1. La actora, en nombre propio, presentó acción de tutela contra la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, la Administradora Colombiana de Pensiones – 1 Cfr. índice núm. 2 de SAMAI, Documento denominado “ED_CARATULA(.pdf) NroActua 2”.
Archivo aportado en forma digital. 2 Núm. único de radicación: 110010315000202300914-02 Actora: María Mercedes Camacho Veloza Colpensiones, Porvenir S.A. y Protección S.A., porque, a su juicio, al no haber “[…] actualizado todas las bases de datos de los aportes que ininterrumpidamente me descontaron por nómina en pensión desde febrero de 1987 hasta de (sic) mayo de 2001 […] para que en poco tiempo pueda acceder a la PENSIÓN DE VEJEZ […]”, pese a que “[…] En reiteradas he radicado innumerables DERECHOS DE PETICIÓN […]” ante cada una de ellas, vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y al hábeas data.
La sentencia de tutela proferida en primera instancia 2. La Sección Primera del Consejo de Estado, mediante sentencia proferida el 16 de marzo de 2023, resolvió: “[…]
PRIMERO: DECLARAR no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva formulada por el Consejo Superior de la Judicatura, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, Porvenir S.A. y la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Tunja – Boyacá, por lo expuesto en esta providencia.
SEGUNDO: DECLARAR la improcedencia de la acción de tutela, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia […]”. La sentencia de tutela proferida en segunda instancia 3. La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante sentencia proferida el 1.° de junio de 2023, resolvió lo siguiente: “[…] Primero: Revocar la sentencia proferida el 16 de marzo de 2023, por el Consejo de Estado, Sección Primera, mediante la cual declaró la improcedencia de la acción de tutela para en su lugar, amparar los derechos fundamentales al habeas data y al debido proceso de la señora María Mercedes Camacho Veloza, en tal virtud: Segundo: Ordenar a la Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Tunja (Boyacá), que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de esta providencia remita a Colpensiones y a la AFP Protección la documentación de la señora María Mercedes Camacho Veloza debidamente actualizada y corregida, que detalle los periodos laborados por los que efectuó las cotizaciones para pensión y a través de los cuales se recaudaron los aportes, acompañada de la totalidad de los soportes respectivos, así como de la relación de los salarios reportados y del total de semanas cotizadas, cuidando de garantizar la información fidedigna acerca de los ciclos señalados por Colpensiones, así como las inconsistencias de los dobles NIT.
Tercero: Ordenar a la AFP Protección adelantar las gestiones pertinentes relacionadas con la corrección y actualización de la historia laboral de la señora María 3 Núm. único de radicación: 110010315000202300914-02 Actora: María Mercedes Camacho Veloza Mercedes Camacho Veloza dentro de las 48 horas siguientes contabilizadas desde que la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Tunja le remitan la información y, si es del caso, adelantar los cobros necesarios de los ciclos faltantes; dicha información, una vez verificada también debe remitirse a Colpensiones.
Cuarto: Ordenar a Colpensiones o a quien haga sus veces efectúe la corrección y actualización de la historia laboral de la señora María Mercedes Camacho Veloza, dentro de las 48 horas siguientes contabilizadas desde que la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Tunja (Boyacá) y la AFP Protección le remitan la información oportuna […]”.
El incidente de desacato 4. La actora presentó incidente de desacato2 ante la Sección Primera del Consejo de Estado, por el presunto incumplimiento de lo dispuesto en la parte resolutiva de la sentencia de 1.° de junio de 2023, por considerar que la “[…] ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, PORVENIR, AFP PROTECCION, RAMA JUDICIAL, CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, no han dado cumplimiento de acuerdo al fallo judicial y a la fecha no existe ningún tipo de comunicación por parte de las accionadas y por lo tanto acudo al incidente de desacato y esperando que por este medio se haga estricto cumplimiento a la sentencia que amparo (sic) mis derechos […]”.
Trámite de verificación de cumplimiento – Requerimiento 5. Este Despacho, mediante auto de 1.° de agosto de 2023, requirió a la Directora Ejecutiva de Administración Judicial, a la Directora Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Tunja, al Presidente de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, al Representante Legal de Porvenir S.A. y al Representante Legal de Protección S.A., para que informaran sobre las actuaciones realizadas para dar cumplimiento a lo ordenado en la sentencia de tutela de 1.° de junio de 2023, proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, dentro de la acción de tutela identificada con el número único de radicación 110010315000202300914-01. 2 Cfr. Índice 2.
Documento denominado. “ED_2ESCRITODEINCIDE(.pdf) NroA ctua 2”. Archivo aportado en medio digital. 4 Núm. único de radicación: 110010315000202300914-02 Actora: María Mercedes Camacho Veloza 6. La Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, a través de la Directora de Acciones Constitucionales, mediante escrito recibido el 9 de agosto de 20233 en la Secretaría General de esta Corporación, rindió informe en los siguientes términos: “[…] Es de poner en conocimiento, que Colpensiones se encuentra plenamente comprometido con las órdenes judiciales, por lo cual se expidió oficio de 4 de agosto de 2023, radicado bajo BZ 2023_13092954, emanado Dirección de Historia Laboral, remitido con guía 4-72 número MT739162763CO, por medio del que se le pone en conocimiento al (sic) accionante, entre otras cosas que al validar nuestros sistemas de información y bases de datos y de acuerdo a lo reportado en el CETIL, se presenta una novedad de traslado al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad – RAIS efectiva a partir del 1996/07/01 posteriormente, registra retorno al Régimen de Prima Media – RPM efectivo el 2002/10/01.
De acuerdo con lo anterior, la responsabilidad del recaudo de aportes, fiscalización, gestión de cobro y custodia de la información entre el 01 de julio 1996 y el 30 de septiembre de 2002 se encuentra en cabeza de los fondos privados AFP Protección y Porvenir respectivamente […]”. […] “[…] Bajo ese marco normativo, si los periodos solicitados en su petición presentan mora por parte del empleador, vale precisar que es responsabilidad exclusiva de los Fondos de Pensiones Protección y porvenir asumir los efectos de dicha mora, habida cuenta que, la ejecución de las acciones de cobro y la normalización de la historia laboral por los períodos 1996/08, 1997/10, 1997/12, 1998/02 a 1998/06, 1999/03 a 1999/07, 1999/09, 1999/10, se encontraban a su cargo, de conformidad con las normas precitadas […]”. […] “[…] Le hacemos entrega de la Historia Laboral unificada, consistente y actualizada, en donde encontrará de manera detallada la información que hasta la fecha COLPENSIONES registra, en relación a cada uno de los periodos de cotización reportados a favor de la afiliada […] teniendo en cuenta que para el presente caso se requiere que la AFP traslade los aportes realizados por el accionante mientras se encontró afiliado a esta, y con ello los archivos planos necesarios donde repose toda la información indispensable para poder actualizar debidamente su historia laboral, COLPENSIONES, se encuentra haciendo dichas gestiones a través del sistema mencionado (MANTIS) mediante radicado 0103217, con el fin de poder realizar la gestión definitiva que permita la actualización de la historia laboral solicitada […]”. 3 Cfr. índice núm. 9 de SAMAI, Documento denominado “RECIBEMEMORIALESPORCORREOELECTRONICO_DIRECCIONDEACCIONE(.pdf) NroActua 9”.
Archivo aportado en forma digital. 5 Núm. único de radicación: 110010315000202300914-02 Actora: María Mercedes Camacho Veloza 7. Porvenir S.A., a través de la Directora de Acciones Constitucionales, mediante escrito recibido el 9 de agosto de 20234 en la Secretaría General de esta Corporación, rindió informe en los siguientes términos: “[…] El fallo dentro de la acción de tutela no conmina a Porvenir a realizar algún tipo de trámite, razón por la cual amablemente se solicita la DESVINCULACIÓN, dentro del proceso de INCIDENTE DE DESACATO.
Con lo anterior se acredita que PORVENIR S.A. NO se encuentra inmersa en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 el cual establece el Desacato, pues todas sus actuaciones se dieron en cumplimiento del fallo, y acatando los preceptos legales existentes y vigentes a la fecha que aplican al caso objeto de estudio […]”. 8. Protección S.A., a través de su Representante Legal Judicial, mediante escrito recibido el 11 de agosto de 20235 en la Secretaría General de esta Corporación, rindió informe en los siguientes términos: “[…] Respecto del caso particular, nos permitimos destacar el hecho de que la orden impartida en contra de esta Administradora está SUPEDITADA a la orden que se le impartió a la Rama Judicial, a la Dirección Administrativa Judicial y a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración de Tunja (Boyacá) de remitir la documentación actualizada y corregida que detallara los periodos laborados por los cuales efectuó las cotizaciones para pensión y a través de los cuales se recaudaron aportes al Sistema de Seguridad Social en Pensiones de la señora María Mercedes Camacho Veloza, SIN QUE A LA FECHA ESTA ADMINISTRADORA HAYA RECIBIDO INFORMACIÓN ADICIONAL A LA QUE YA FUE REPORTADA Y TRASLADADA HACIA LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES –.
Tal como consta en SIAFP, la última actualización que se efectuó de la Historia Laboral data del 4 de noviembre de 2022, en la cual Protección S.A. reportó los aportes que tenía la afiliada en la Cuenta de Ahorro Individual, adicionalmente, registran pagos por traslado de AFP y saldos positivos por parte de ING hoy Protección S.A. a Horizonte hoy Porvenir S.A. los cuales están marcados con la consistencia “S” que hace referencia a que la transacción se efectuó de manera exitosa […]”. […] “[…] Por tal razón, en caso de que las entidades Rama Judicial, la Dirección Administrativa Judicial y la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración de Tunja (Boyacá) tengan información adicional para reportar a o hayan enviado información adicional a Protección S.A., se le solicita muy respetuosamente que se corra traslado de la misma al interior de este trámite incidental […]”. 4 Cfr. índice núm. 10 de SAMAI, Documento denominado “RECIBEMEMORIALESPORCORREOELECTRONICO_RV___CEGRAL02NOTIF(.zip) NroActua 10”.
Archivo aportado en forma digital. 5 Cfr. índice núm. 14 de SAMAI, Documento denominado “RECIBEMEMORIALESPORCORREOELECTRONICO_ACMARIAMERCEDES(.pdf) NroActua 14”. Archivo aportado en forma digital. 6 Núm. único de radicación: 110010315000202300914-02 Actora: María Mercedes Camacho Veloza […] “[…] Así las cosas, consideramos con todo respeto que la sentencia de tutela fue cumplida por parte de esta Administradora, por lo tanto, continuar con el trámite de cumplimiento contra Protección carece de objeto, ya que de acuerdo con la reiterada jurisprudencia el objeto del presente requerimiento consiste en garantizar que las decisiones de tutela se cumplan a cabalidad y de esta manera queden protegidos los derechos fundamentales de quienes lo invocan.
Finalmente, me permito informar al Juzgado que la persona encargada de dar cumplimiento a las órdenes judiciales es el señor Daniel Giraldo Giraldo, en su calidad de representante legal judicial de esta Sociedad Administradora y su superior jerárquico es la señora Juliana Montoya Escobar, en su calidad de representante legal […]”. 9.
La Directora Ejecutiva de Administración Judicial y la Directora Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Tunja guardaron silencio en esta oportunidad procesal. II. CONSIDERACIONES 10. Vistos los artículos 276 y 527 del Decreto 2591 de 19918 sobre el cumplimiento de la sentencia de tutela y el desacato de las órdenes del juez de tutela, los cuales establecen que la sentencia que concede la tutela debe ser cumplida por la autoridad responsable, sin demora, y que el juez de tutela tiene el trámite de verificación de cumplimiento y el incidente de desacato como medios para hacer cumplir sus providencias. 11.
Atendiendo a que la Sección Primera del Consejo de Estado, mediante providencia de 8 de septiembre de 20179, señaló que el juez de tutela conserva la competencia para tomar las medidas que considere necesarias para el logro efectivo y real del amparo y que “[…] dependiendo de las circunstancias […] podrá adelantar el trámite de verificación de cumplimiento de la orden de tutela y ante la 6 “[…] Proferido el fallo que concede la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirlo sin demora. […] El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia. Lo anterior sin perjuicio de la responsabilidad penal del funcionario en su caso.
En todo caso, el juez establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto y mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza”. (Se resalta) 7 “[…] Desacato. La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente Decreto incurrirá en desacato.
La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental […].” (Se resalta) 8 "Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política". 9 C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés. Nro. Único de Radicado: 11001-03-15-000-2014-04007-01 (AC). Actor: Octavio Segundo Vence Pisciotti. Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “A”. 7 Núm. único de radicación: 110010315000202300914-02 Actora: María Mercedes Camacho Veloza persistencia en su inobservancia, deberá iniciar el incidente de desacato e imponer la respectiva sanción, sin que nada impida que ambas figuras se tramiten de manera paralela […]”. 12.
En el caso sub examine, el Despacho observa que, si bien Porvenir S.A. fue una de las accionadas dentro de la acción de tutela de la referencia, frente a dicha sociedad, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante sentencia de 1.° de junio de 2023, no resolvió sobre orden alguna que le fuera exigible a la misma. 13.
En ese orden de ideas, atendiendo a que frente a Porvenir S.A. no se ampararon los derechos fundamentales de la actora y, en consecuencia, no se impartió orden alguna al respecto: este Despacho negará la solicitud de apertura de incidente de desacato presentado por la actora, respecto de dicha sociedad. 14. Sin embargo, en lo que concierne a la Directora Ejecutiva de Administración Judicial, a la Directora Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Tunja, al Presidente de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones y al Representante Legal Judicial de Protección S.A.10, se observa que la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante sentencia de 1.° de junio de 2023, resolvió amparar los derechos fundamentales al hábeas data y al debido proceso de la actora y, en consecuencia, impartió una serie de órdenes, frente a las cuales es necesario verificar su cumplimiento, de conformidad con los informes expuestos supra. 15.
Atendiendo a que la finalidad del incidente de desacato es “[…] lograr el cumplimiento efectivo de la orden de tutela pendiente de ser ejecutada […]”11: el Despacho, con el fin de verificar el cumplimiento de la sentencia de 1.° de junio de 2023, proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, procederá a dar apertura al incidente de desacato presentado por la actora, respecto de la Directora Ejecutiva de Administración Judicial, de la Directora Ejecutiva 10 De conformidad con el informe rendido por Protección S.A., en el cual se indicó que “[ ] la persona encargada de dar cumplimiento a las órdenes judiciales es el señor Daniel Giraldo Giraldo, en su calidad de representante legal judicial de esta Sociedad Administradora [ ]”. 11 Corte Constitucional, Sentencia SU-034 de 3 de mayo de 2018, M.P. Alberto Rojas Ríos. 8 Núm. único de radicación: 110010315000202300914-02 Actora: María Mercedes Camacho Veloza Seccional de Administración Judicial de Tunja, del Presidente de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones y del Representante Legal Judicial de Protección S.A., toda vez que, dentro de la sentencia de tutela mencionada supra, se impartieron órdenes a su cargo. 16.
Como consecuencia de lo anterior, se ordenará notificar personalmente esta decisión a Naslly Raquel Ramos Camacho, como Directora Ejecutiva de Administración Judicial; a Ángela Hernández Sandoval, como Directora Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Tunja; a Jaime Dussán Calderón, como Presidente de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones; y a Daniel Giraldo Giraldo, como Representante Legal Judicial de Protección S.A., por ser las personas a quienes les corresponde dar cumplimiento a la sentencia de 1.° de junio de 2023.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sala Unitaria, III.
RESUELVE
PRIMERO: Negar la solicitud de apertura de incidente de desacato presentado por la actora contra Porvenir S.A., por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDA: Dar apertura al incidente de desacato presentado por la actora contra la Directora Ejecutiva de Administración Judicial, la Directora Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Tunja, el Presidente de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones y el Representante Legal Judicial de Protección S.A., por el presunto incumplimiento de la sentencia de 1.° de junio de 2023, proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: Notificar personalmente, por Secretaría General, a Naslly Raquel Ramos Camacho, como Directora Ejecutiva de Administración Judicial; a Ángela Hernández Sandoval, como Directora Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Tunja; a Jaime Dussán Calderón, como Presidente de la Administradora 9 Núm. único de radicación: 110010315000202300914-02 Actora: María Mercedes Camacho Veloza Colombiana de Pensiones – Colpensiones; y a Daniel Giraldo Giraldo, como Representante Legal Judicial de Protección S.A.; y concederles el término de tres (3) días para que informen sobre el cumplimiento de la orden de tutela.
CUARTO: Informar, por conducto de la Secretaría General de esta Corporación, que los informes, los documentos, los memoriales y las demás comunicaciones que se dirijan al Despacho sustanciador con destino al expediente del proceso de la referencia, mediante mensaje de datos, podrán ser enviados al siguiente buzón electrónico “[…] secgeneral@consejodeestado.gov.co […]”.
QUINTO: Cumplido lo anterior, remitir el expediente al Despacho para decidir lo que en derecho corresponda.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado