Micelio
11001031500020250295600Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2025-05-16

Radicación interna: 4586 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Nubia Margoth Peña Garzón

Actor: Yuverney Martinez Hincapie·Demandado: Tribunal Administrativo De Santander

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil veinticinco (2025) Consejera Ponente (E2): NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Referencia: Acción de tutela Núm. único de radicación: 110010315000202502956-00 Actor: Yuverney Martínez Hincapié Demandado: Tribunal Administrativo de Santander Tema: Improcedencia de la acción de tutela por falta de cumplimiento del requisito general de procedencia de relevancia constitucional Derechos Fundamentales Invocados: i) Debido proceso; ii) igualdad; iii) libertad; y iv) acceso a la administración de justicia Derechos Fundamentales Amparados: Ninguno SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela presentada por el actor contra el Tribunal Administrativo de Santander.

La presente providencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) consideraciones de la Sala; y iii) fallo, las cuales se desarrollan a continuación. I.ANTECEDENTES La solicitud 1. El señor Yuverney Martínez Hincapié, a través de apoderado1, presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Santander, porque, a su juicio, al proferir la sentencia de 23 de enero de 2025, dentro del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 1 Cfr. índice núm. 2 de SAMAI.

Documento denominado “6ED_Poder(.pdf) NroActua 2(.pdf) NroActua 2”. Archivo aportado en forma digital. 2 Núm. único de radicación: 110010315000202502956-00 Actor: Yuverney Martínez Hincapié 680013333002202200155-01, vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la igualdad y a la libertad.

Presupuestos fácticos 2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la acción de tutela, en síntesis, son los siguientes: 3. Manifestó que, en ejercicio del medio de control de reparación directa, promovió demanda contra la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y la Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se les declarara administrativamente responsables por los daños y perjuicios ocasionados como consecuencia de la privación injusta de su libertad. 4.El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Bucaramanga, mediante sentencia de 4 de septiembre de 2024, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. 5.

El Tribunal Administrativo de Santander, mediante sentencia de 23 de enero de 2025, resolvió lo siguiente: […]

PRIMERO. REVOCAR la sentencia de fecha 04 de septiembre de 2024 proferida por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia y en su lugar NEGAR las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO. SIN CONDENA en costas en segunda instancia […]”. 6. El Tribunal Administrativo de Santander, consideró lo siguiente: “[…] Sea lo primero advertir que esta Sala considera que en el caso en concreto no se configuró el daño antijurídico que prevé el artículo 90 de la Constitución Política, como aquel que debe ser objeto de reparación patrimonial por parte del Estado, por lo que procederá a estudiar si el señor YUBERNEY MARTÍNEZ HINCAPIÉ, debía soportar la privación de su libertad, con ocasión a la imposición de una medida de aseguramiento adoptada en el desarrollo del proceso penal que adelantó el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga con Funciones de Conocimiento.

En primera medida se tiene que la Ley 906 de 2004, prevé que en los casos en que el ente Fiscal cuente con elementos materiales probatorios suficientes que le permita inferir, de manera razonable, que una persona es autora o partícipe de un delito, le comunicará su calidad de imputado, en audiencia ante el juez de control de garantías. 3 Núm. único de radicación: 110010315000202502956-00 Actor: Yuverney Martínez Hincapié Además, la fiscalía podrá solicitar la imposición de medida de aseguramiento, para lo cual deberá indicar “la persona, el delito, los elementos de conocimiento necesarios para sustentar la medida y su urgencia (…) Escuchados los argumentos del fiscal, el ministerio público, la víctima o su apoderado y la defensa, el juez emitirá su decisión” En caso tal que el ente Fiscal solicite la imposición de una medida de aseguramiento, deberá acreditar la inferencia razonable de autoría o participación del imputado en la conducta investigada y la necesidad de la medida.

Este último requisito se sustenta en el cumplimiento de las finalidades que la norma prescribe, los cuales corresponde a; i) garantizar los fines de la justicia; ii) la protección de la comunidad y de las víctimas; iii) o el adecuado trámite del proceso penal (circunstancias que deben ser valoradas de acuerdo con lo previsto en los artículos 309, 310, 311 y 312 del CPP).

Aunado a ello, si la medida de seguridad solicitada se trata de detención preventiva en establecimiento carcelario, esta sólo procederá respecto de los delitos de competencia de la justicia especializada o para aquellos que tengan una pena mínima prevista por la ley que sea o exceda de 4 años de prisión, entre otros supuestos (artículo 313 del CPP12). 2.3.

Ahora bien, en el caso que nos ocupa, se encuentra probado que la fiscalía general de la Nación imputó cargos por el delito de CONCIERTO PARA DELINQUIR (artículo 340 inc. 2° del C.P., tráfico de estupefacientes), correspondiendo su conocimiento al Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga con Funciones de Conocimiento […]”. […] “[…] Resulta necesario resaltar que logró demostrarse que el señor YUBERNEY MARTÍNEZ HINCAPIÉ junto con otros sindicados fueron capturados luego de que el Grupo de Operaciones Especiales de Hidrocarburos, reuniera diferentes elementos probatorios que señalaban a los entonces sindicados como coparticipes de tráfico de estupefacientes con una organización delictiva, acreditándose que el aquí demandante sostuvo conversaciones con el líder del mencionado grupo.

Debe la Sala precisar que si bien en el presente caso el demandante fue absuelto respecto de la comisión del delito mencionado, no puede predicarse una irregularidad atribuible a la administración de justicia en razón a que las circunstancias que rodearon la conducta punible investigada en principio eran suficientes para que el Juez Penal cumpliera con su deber legal privarlo de su libertad en forma preventiva para investigar y llegar al esclarecimiento de los hechos, pues los elementos probatorios allegados por el ente Fiscal, daban indicios graves de la actuación ilícita del señor MARTINEZ HINCAPIÉ, motivo suficiente para que el Juez de Garantías considerara pertinente la medida de aseguramiento, máxime si se tiene en cuenta los elementos probatorios aportados por la Policía Judicial y que daban cuenta de su comunicación con los integrantes de la Estructura “LOS BOTALONES”.

En suma, se advierte que para el momento de la imposición de la medida de aseguramiento existían los elementos de prueba necesarios para sustentar su necesidad, proporcionalidad y urgencia, los cuales fueron evaluados por el Juez de Control de Garantías, encontrando mérito suficiente para imponer la medida de aseguramiento. En este orden de ideas, se advierte que tanto las decisiones del ente investigador como del Juzgado de Control de Garantías, encontraron respaldo en las pruebas 4 Núm. único de radicación: 110010315000202502956-00 Actor: Yuverney Martínez Hincapié recaudadas que identificaron al demandante principal como presunto coautor de los delitos endilgados, por lo que se considera que el actuar tanto de la Fiscalía como de la Rama Judicial durante el trámite del proceso penal fue ajustado al marco legal […]”.

La solicitud de tutela Pretensiones 7. El actor solicitó en su escrito de tutela2: “[…]

PRIMERO: Se tutele al señor YUVERNEY MARTÍNEZ HINCAPIE, los derechos fundamentales de libertad, igualdad ante la Ley, debido proceso, acceso a la administración de Justicia y los demás que encuentre vulnerados el Honorable Juez de Tutela, los cuales le fueron vulnerados por el Tribunal Administrativo de Santander, en la sentencia de Segunda Instancia de fecha 23 de enero de 2025, en el proceso de Reparación Directa No. 68001333300220220015501, demandada Nación-Mindefensa-Policía Nacional – Fiscalía General de la Nación, y la Rama Judicial- Dirección Ejecutiva de Administración Judicial”.

SEGUNDO: Que, como consecuencia de la protección de los derechos fundamentales incoados, se revoque y/o deje sin efectos la sentencia fecha 23 de enero de 2025, proferida por el Accionado en el MC. de Reparación Directa No. 68001333300220220015501.

TERCERO: Que se ordene al Tribunal Administrativo de Santander, que en un término no superior a Veinte (20) días, profiera sentencia de segunda instancia de reemplazo en la que se resuelva el recurso de apelación, observando la situación fáctica y jurídica demostrada en el proceso, e igualmente valorando en su integridad las pruebas obrantes con la demanda, acogiendo los precedentes jurisprudenciales acá citados […]”.

Actuación 8.El despacho sustanciador, mediante auto de 20 de mayo de 2025: i) admitió la acción de tutela; ii) ordenó notificar a los magistrados del Tribunal Administrativo de Santander; y iii) vinculó como terceros con interés legítimo, a los señores Yuver Stiven Martínez Riveros, Kevin Santiago Martínez Villamil, Tatiana Andrea Fajardo Torres, Samuel Alejandro Martínez Fajardo, María Alejandra Villalobos Fajardo, Sor Estella Hincapié Osorio, Arlex Cervera Forero, Mayerline Hincapié, Nicolás y Arlex Cervera Hincapié, a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, a la Fiscalía General de la Nación, al Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional y al Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Bucaramanga, 2 Transcripción literal del texto. 5 Núm. único de radicación: 110010315000202502956-00 Actor: Yuverney Martínez Hincapié concediéndoles el término de tres (3) días para que rindieran informe sobre el particular.

Intervención de la demandada y de los terceros con interés legítimo 9. La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial expresó que: “[…] De otra parte, una vez leído y analizado el escrito de tutela con relación al fallo de marras, no se vislumbra que dentro de sus consideraciones la Corporación de Justicia accionada haya incurrido en algún tipo de vulneración a las garantías fundamentales, específicamente al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, así como tampoco se puede predicar un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia […]”. 10.

La Fiscalía General de la Nación solicitó que se le desvinculara del presente trámite de tutela, toda vez que carece de falta de legitimación en la causa por pasiva. 11.La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bucaramanga solicitó declarar improcedente el amparo, toda vez que “[…] no se acreditaron por la parte accionante el cumplimiento de los requisitos de procedibilidad de tutela contra providencia judicial contemplados por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005, y demás jurisprudencia concordante […]”. 12.La Policía Nacional indicó que: “[…] Con base en los argumentos expuestos por el Tribunal Administrativo de Santander, se concluye que, que no se configuró un daño antijurídico susceptible de reparación patrimonial por parte del Estado, en tanto la privación de la libertad del señor Yuberney Martínez Hincapié se dio en el marco de un proceso penal ajustado a los parámetros legales y constitucionales, y con base en elementos probatorios suficientes que justificaban la medida de aseguramiento impuesta, se evidenció que tanto la Fiscalía como el Juez de Control de Garantías actuaron conforme a derecho, sin que se advirtiera arbitrariedad o desproporcionalidad en su proceder […]”. […] “[…] En mérito de lo expuesto, respetuosamente solicito a su Honorable despacho, denegar las súplicas de la parte actora ante la improcedencia de la acción de tutela, toda vez que la acción de tutela no es un medio de impugnación extraordinario, igualmente, en razón que el accionante no agoto todos los medios legales, acudiendo directamente a la tutela […]”. 13.La señora Tatiana Andrea Fajardo Torres manifestó que: 6 Núm. único de radicación: 110010315000202502956-00 Actor: Yuverney Martínez Hincapié “[…]

DÉCIMO: Señora Magistrada, mi esposo jamás tuvo ningún enredo con delincuentes, a ese señor Cubano mi esposo lo conoció porque habían estudiado juntos cuando pequeños, y cuando mi esposo habló nuevamente con él ya de adultos cuando estaba trabajando en la sijin, Cubano le dijo a mi esposo que él trabajaba para una empresa que trabajaba para Ecopetrol y que era miembro del sindicato de la uso, por eso mi esposo le habló, pero nunca le hizo ningún favor.

ONCE: Señora magistrada, mi esposo presentó la tutela para evitar ser objeto nuevamente de una burla por parte de la justicia, porque él cree que todos los derechos y valores de Colombia que siempre defendió en su caso no se han respetado y aun cree en la justicia. Eso es lo que tengo que decir. Muchas gracias […]”. 14. El Tribunal Administrativo de Santander, los señores Yuver Stiven Martínez Riveros, Kevin Santiago Martínez Villamil, María Alejandra Villalobos Fajardo, Sor Estella Hincapié Osorio, Arlex Cervera Forero, Mayerline Hincapié, Nicolás y Arlex Cervera Hincapié y el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Bucaramanga, pese a ser notificados en debida forma, guardaron silencio en esta oportunidad procesal.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia de la Sala 15.Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1.º y 37 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 19913, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 1.º del Decreto núm. 333 de 6 de abril de 20214 y con el artículo 135 del Acuerdo núm. 80 de 12 de marzo de 20196, que asigna a esta sección el conocimiento de las acciones de tutela.

Generalidades de la acción de tutela 16.La acción de tutela ha sido instituida como instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades 3 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política'' 4 “Por medio del cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 5 Modificado por el artículo 1.° del Acuerdo número 434 de 2024, “por medio del cual se modifican los artículos 13, 67, 80, 81 y 82 del Acuerdo número 080 de 2019, y se le adicionan los artículos 83, 84, 85, 86, 87, 88, 89 y 90”. 6 Reglamento Interno del Consejo de Estado. 7 Núm. único de radicación: 110010315000202502956-00 Actor: Yuverney Martínez Hincapié públicas o por los particulares, en los casos expresamente indicados.

Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable. Cuestión previa Falta de legitimación en la causa por pasiva 17.La Sala advierte que previo al planteamiento del problema jurídico, resulta necesario precisar el presupuesto procesal sobre la legitimación en la causa por pasiva, para efectos de determinar, tanto el punto de derecho en discusión, como el alcance del contenido de la sentencia. 18.Ahora bien, el artículo 13 del Decreto 2591 frente a la legitimación en la causa por pasiva, señala expresamente lo siguiente: “[…] La acción se dirigirá contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental.

Si uno u otro hubiesen actuado en cumplimiento de órdenes o instrucciones impartidas por un superior, o con su autorización o aprobación, la acción se entenderá dirigida contra ambos, sin perjuicio de lo que se decida en el fallo. De ignorarse la identidad de la autoridad pública, la acción se tendrá por ejercida contra el superior. Quien tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud […]”. 19.De igual manera la Corte Constitucional, mediante sentencia T-1001 de 30 de noviembre de 20067, se refirió a la falta de legitimación en la causa por pasiva en los siguientes términos: “[…] En relación con la falta de legitimidad por pasiva, esta Corporación en la Sentencia T-416/97 M.P. José Gregorio Hernández, dijo lo siguiente: “2.1.

La legitimación en la causa es un presupuesto de la sentencia de fondo porque otorga a las partes el derecho a que el juez se pronuncie sobre el mérito de las pretensiones del actor y las razones de la oposición por el demandado, mediante sentencia favorable o desfavorable. En resumen, la legitimación en la causa es una calidad subjetiva de las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso.

(…). La legitimación pasiva se consagra como la facultad procesal que le atribuye al demandado la posibilidad de desconocer o controvertir la reclamación que 7 Corte Constitucional, sentencia T-1001 de 30 de noviembre de 2006, M.P. Jaime Araújo Rentería. 8 Núm. único de radicación: 110010315000202502956-00 Actor: Yuverney Martínez Hincapié el actor le dirige mediante la demanda sobre una pretensión de contenido material.

Si bien la tutela se establece por la Constitución como un proceso preferente y sumario, con ello no se quiso consagrar un instrumento judicial carente de garantías procesales, en donde la brevedad y celeridad procesal sirvan de excusa para desconocer los derechos de las partes o de los terceros, de manera que en dicho proceso, como en cualquier otro, el juez debe lograr que la actuación se surta sin vulnerar los principios de legalidad y contradicción. La identificación cabal del demandado es una exigencia que tanto la Constitución como del decreto 2591 de 1991 avalan.

Según aquélla, la acción de tutela se promueve contra autoridad pública y, en ciertos casos, contra los particulares por la acción u omisión que provoque la violación de los derechos fundamentales de las personas, y lo mismo señala el segundo estatuto."[8]. (Negrilla fuera de texto). Y más adelante, en sentencia T-519 de 2.001 M.P. Clara Inés Vargas esta misma Corporación anotó que: " cuando del trámite procesal se deduce que el demandado no es responsable del menoscabo de los derechos fundamentales del actor, no puede, bajo ninguna circunstancia, concederse la tutela en su contra.

La legitimación por pasiva de la acción de tutela se rompe cuando el demandado no es el responsable de realizar la conducta cuya omisión genera la violación, o cuando no es su conducta la que inflige el daño […]”. 20.La Sala advierte que la Fiscalía General de la Nación solicitó su desvinculación, porque, a su juicio, carece de legitimación en la causa por pasiva. 21.Al respecto, es preciso indicar que dicha entidad fue parte demandada dentro del marco del proceso de reparación directa identificado con el número único de radicación 680013333002202200155-01, por lo que le asiste interés en el resultado del proceso de la referencia, razón por la que la Sala denegará su solicitud de desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva, como en efecto lo dispondrá en la parte considerativa de la presente providencia. Problema jurídico 22.Corresponde a la Sala establecer si, en efecto, es procedente la acción de tutela, acreditándose el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, concretamente si se cumplió con el requisito general de procedencia de relevancia constitucional. 8 “Esta posición, fue reiterada, entre otras, por la sentencia: T-213 de 2.001 M.P. Carlos Gaviria Díaz y T-562 de 2.002 M.P. Álvaro Tafur Galvis, T-959 de 2.002 M.P. Eduardo Montealegre Lynett”. 9 Núm. único de radicación: 110010315000202502956-00 Actor: Yuverney Martínez Hincapié 23.Para resolver los anteriores problemas jurídicos esta Sala analizará los siguientes temas: i) la procedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales; ii) los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela cuando se dirige contra providencias judiciales; iii) el marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho fundamental al debido proceso; iv) el marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho fundamental a la igualdad; v) el marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho fundamental al acceso a la administración de justicia; vi) el marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho fundamental a la libertad; vii) el análisis del caso concreto; y viii) las conclusiones de la Sala.

Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales 24. Con ocasión de la acción de tutela instaurada por la señora Nery Germania Álvarez Bello, en un asunto que fue asumido por importancia jurídica por la Sala Plena9, en sentencia de 31 de julio de 2012, consideró necesario admitir que debe acometerse el estudio de fondo de la acción de tutela cuando se esté en presencia de providencias judiciales – sin importar la instancia y el órgano que las profiera - que resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente y los que en el futuro determine la ley y la propia doctrina judicial.

Requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales 25. Esta Sección adoptó10 como parámetros a seguir los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 200511, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de los demás pronunciamientos que esta corporación elabore sobre el tema. 26. Por lo anterior, y con el fin de hacer operante la nueva posición jurisprudencial, estableció como requisitos generales de procedencia de esta acción constitucional, cuando se dirige contra decisiones judiciales: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el uso de todos los medios de defensa judiciales salvo la existencia de un 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, C.P. Dra. María Elizabeth García González, Expediente identificado con número de radicación: 2009-01328. 10 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, C, P. María Elizabeth García González, número único de radicación 2009-01328 11 Corte Constitucional, Sentencia de 8 de junio de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 10 Núm. único de radicación: 110010315000202502956-00 Actor: Yuverney Martínez Hincapié perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) la existencia de una irregularidad procesal con efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de la vulneración y su alegación en el proceso; y vi) que no se trate de tutela contra tutela. 27.

De lo expuesto, la Sala advierte que cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión del proceso de reparación directa con radicado núm. 680013333002202200155-01: en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo término, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales, permitiéndole de esta manera “dejar sin efecto o modular la decisión”12 que encaje en dichos parámetros. 28.

Se trata, entonces, de una rigurosa y cuidadosa constatación de los presupuestos de procedencia, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. 29.

El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 201413. Análisis del cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela en el caso concreto 30. La Sala estudiará la procedencia de la acción de tutela bajo la premisa del cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de relevancia constitucional y de subsidiariedad como requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, dispuesto por la sentencia C-590 de 2005, proferida por la Corte Constitucional14. 12 Corte Constitucional.

Sentencia T- 225 del 23 de marzo de 2010, M.P. Mauricio González Cuervo. 13 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 4 de agosto de 2014, C.P Jorge Octavio Ramírez Ramírez, número único de radicación: 11001031500020120220101. 14 Corte Constitucional. Sentencia C- 590 de 8 de junio de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 11 Núm. único de radicación: 110010315000202502956-00 Actor: Yuverney Martínez Hincapié Acerca del requisito general de procedencia de la relevancia constitucional 31.

Sobre este asunto en particular, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en la citada sentencia de unificación de 5 de agosto de 201415, al referirse al requisito general de procedencia de relevancia constitucional, sostuvo lo siguiente: “[…] 3.3.5. Relevancia constitucional. La “relevancia constitucional” es un asunto que puede ser desarrollado desde dos puntos de vista: i) para efectos de la revisión eventual realizada por la Corte Constitucional y, ii) como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales para evitar que se convierta en una tercera instancia. El segundo aspecto, esto es, la relevancia constitucional como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, es el que interesa para efectos de esta sentencia. La relevancia constitucional como requisito de procedibilidad tiene dos cometidos fundamentales.

Por un lado, protege “el principio constitucional de la autonomía funcional de los jueces (artículos 228 y 230 de la Carta)” [16]; por otro, evita que la acción de tutela se torne en un instrumento para “involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones” [17]. Que el asunto “tenga relevancia constitucional”, que afecte “derechos fundamentales de las partes”, es un requisito de la acción de tutela que supone la conjunción de dos elementos necesarios [18].

El primer elemento dice relación con la carga argumentativa de la actora para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional por la afección de sus derechos fundamentales. No basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales.

A juicio de la Sala, si bien es cierto que el Juez de Tutela debe motivar su decisión, explicando por qué ella es de “relevancia constitucional”, no es menos cierto que la actora tiene la carga de argumentar el por qué su pretensión tiene tal atributo, para que el Juez pueda determinar si se cumple tal requisito, so pena del rechazar o declarar improcedente el amparo constitucional [19].

El segundo elemento supone que el procedimiento de tutela no puede erigirse en una instancia procesal adicional. En consecuencia, en caso que de la acción de 15 Ut supra página 6. [16] “Sentencia T-173 de 1993. M.P. José Gregorio Hernández Galindo.” [17] “Literal a) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005.” [18] “Esta exigencia se deriva del requisito general de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, contemplado en el literal a) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005.” [19] “En España por ejemplo, de tiempo atrás, esta es una carga del demandante, avalada por el Tribunal Constitucional, contenida en el último requisito establecido en numeral 1 del artículo 49 (“la demanda justificará la especial trascendencia constitucional del recurso”) y en el literal a) del numeral 1 del artículo 50 (“el contenido del recurso justifique una decisión sobre el fondo por parte del Tribunal Constitucional en razón de su especial trascendencia constitucional, que se apreciará atendiendo a su importancia para la interpretación de la Constitución, para su aplicación o para su general eficacia, y para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales”) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), respecto de la procedencia de la acción de amparo en general y, en particular, contra providencias judiciales.” 12 Núm. único de radicación: 110010315000202502956-00 Actor: Yuverney Martínez Hincapié tutela se derive que esa es la pretensión de la actora, la decisión será rechazarla o declararla improcedente.

La tutela contra providencias judiciales supone siempre una discusión en torno a derechos fundamentales. No está concebida para cuestiones de mera legalidad o de apreciación judicial que no involucre aquellos. Dichas cuestiones carecerían de relevancia constitucional. En este sentido, la Corte Constitucional, en la sentencia T-061 de 2007, Magistrado Ponente: Humberto Sierra Porto, señaló lo siguiente: “En primer lugar la jurisprudencia ha señalado que la cuestión que se pretende discutir por medio de la acción de tutela debe ser una cuestión de evidente relevancia constitucional.

Teniendo en cuenta que la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, es necesario que la causa que origina la presentación de la acción suponga el desconocimiento de un derecho fundamental. En otras palabras, la tutela contra decisiones judiciales debe fundarse en un asunto de evidente relevancia constitucional y no puede ser utilizada para discutir asuntos de mera legalidad [20].

Si bien no siempre es fácil delimitar los asuntos de relevancia constitucional de aquellos que no lo son, también lo es que esta Corporación ha sido particularmente cuidadosa al intentar establecer criterios de diferenciación razonables. Así por ejemplo, basada en los antecedentes originados en la Asamblea Nacional Constituyente de 1991, ha reconocido la existencia de dos ámbitos del derecho al debido proceso.

El primero que emerge de la propia Constitución y que es el denominado debido proceso constitucional, y otro que es fruto de la labor legislativa, al que se denomina simplemente debido proceso [21]. En palabras de la Corte, el debido proceso constitucional - art. 29 CN-, aboga por la protección de las garantías esenciales o básicas de cualquier proceso.

En criterio de la Corte, tales garantías esenciales son el derecho al juez natural [22]; el derecho a presentar y controvertir las pruebas; el derecho de defensa –que incluye el derecho a la defensa técnica-; el derecho a la segunda instancia en el proceso penal; el principio de predeterminación de las reglas procesales o principio de legalidad; el derecho a la publicidad de los procesos y decisiones judiciales y la prohibición de juicios secretos. […]”. […] “[…] Atendiendo el precedente constitucional, sería válido predicar la relevancia constitucional de un caso, por violación al debido proceso, por ejemplo, cuando el asunto que se estudia hace parte de su núcleo esencial o cuando se presentan desvíos caprichosos y arbitrarios del Juez que conduzcan a la inexistencia de defensa y contradicción dentro del proceso, anulándose o restringiéndose de manera grave el equilibrio procesal entre las partes. 3.4.- No sobra reiterar que la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales impone un estudio riguroso de los requisitos de procedibilidad y de prosperidad de la acción, más cuando se trata de atacar las providencias de las altas Cortes, tal como lo ha manifestado la Corte Constitucional en la sentencia SU-917 de 2013: […]”.

(Resaltado por la Sala). 32. De la misma manera frente al tema la Corte Constitucional ha señalado23: [20] “Corte Constitucional. Sentencia T-173/93.” [21] “Ver sentencias: SU-159 de 2002, SU-1159 de 2003, T-685 de 2003.” [22] “Sobre este derecho y su configuración constitucional, ver sentencia SU-1184 de 2001.” 23 Corte Constitucional, Sentencia T-586 de 2012.

Magistrado ponente: Dr. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 13 Núm. único de radicación: 110010315000202502956-00 Actor: Yuverney Martínez Hincapié “[…] La Corte Constitucional ha venido exigiendo como requisito general de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales ‘que el asunto objeto de debate sea de evidente relevancia constitucional’ es decir, que el asunto puesto a consideración de esta Corporación, revista una gran trascendencia para la interpretación del estatuto superior, para su aplicación o en procura de su desarrollo eficaz, así como para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales.”24 Este tribunal, en un caso similar al ahora dilucidado, decidió declarar la improcedencia de la acción al no revestir el estudio del reconocimiento de los intereses moratorios, un asunto de relevancia constitucional.

En aquella ocasión la Corte advirtió: “En el presente caso, se cuestiona una sentencia de la Corte Suprema de Justicia – Sala Laboral-, por cuanto se negó el reconocimiento y pago de los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. La Corte Suprema de Justicia –Sala Laboral-, en reiterada jurisprudencia, ha venido sosteniendo que los mencionados intereses no proceden cuando se trata de reajustes pensionales, sino que los mismos sólo se causan cuando la entidad obligada al pago de la pensión entra en mora de reconocer la prestación o una vez reconocida la misma, retrasa el pago de las mesadas correspondientes.

Más allá de las condiciones personales de la actora, quien no demuestra la calidad de sujeto de especial protección, la primera apreciación que puede hacerse, es que el asunto que nos ocupa tiene, en principio, una relevancia de tipo legal, y que aun haciendo una interpretación armónica del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 junto con las disposiciones constitucionales contenidas en los artículos 13 (derecho a la igualdad), artículo 25 (derecho al trabajo), artículo 48 (derecho a la seguridad social) y el artículo 53 (derecho a la situación más favorable al trabajador y al pago oportuno y reajuste de las pensiones) del Estatuto Superior, se llegaría a la conclusión de que el contenido de dicho artículo, por el sólo hecho de derivarse de postulados constitucionales no tiene ‘per se’ vocación de derecho fundamental.”25 En esta ocasión, la Corte acoge y reitera el citado pronunciamiento máxime teniendo en cuenta que el sujeto que aduce la vulneración no demuestra, ni siquiera sumariamente, un perjuicio irremediable que haga de este caso, un asunto de relevancia constitucional que permita el estudio de fondo, menos aún si se tiene en cuenta que los jueces ordinarios laborales reconocieron la indexación de la mesada pensional y negaron, bajo argumentos sólidos y no caprichosos, los intereses moratorios sobre la indexación […]”. 33.

En ese orden de ideas, el requisito general de procedencia de la relevancia constitucional se acredita cuando: i) en el caso bajo estudio por parte del juez constitucional se involucra la amenaza o vulneración de derechos fundamentales; y ii) cuando el actor en su escrito de tutela cumple con satisfacer una carga argumentativa mínima de establecer las razones jurídicas por las cuales la autoridad judicial demandada incurrió en algunas de las causales especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, y trajo como consecuencia la afectación de los derechos fundamentales. 24 Corte Constitucional, sentencia T-635 de 2010, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 25 Ibidem. 14 Núm. único de radicación: 110010315000202502956-00 Actor: Yuverney Martínez Hincapié 34.

La Corte Constitucional en la sentencia SU-215 de 202226 precisó, en relación con el alcance del requisito general de procedencia de relevancia constitucional, cuáles eran los deberes del juez constitucional: “[…] [E]l juez debe analizar: (i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental;

(ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales. Finalmente, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, se exige advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales.

(…) a. El caso no tiene la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental 42. Con respecto a este requisito, la accionante no explicó cómo la resolución del caso ayuda a interpretar, aplicar o desarrollar la Constitución Política o el núcleo esencial de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. (…) b. El caso involucra un debate jurídico eminentemente legal 45.

Aunque la acción de tutela interpuesta por PRTI hace referencia a la violación de derechos fundamentales, principalmente al debido proceso y al acceso efectivo a la administración de justicia, lo cierto es que la solicitud de amparo está construida sobre lo que el demandante considera es una mejor interpretación de una norma de naturaleza legal y, en particular, sobre la pretensión de que se acoja su lectura con respecto a la exención definida en literal e) del artículo 481 del Estatuto Tributario.

(…) c. El caso plantea una discusión preponderantemente económica 65. Como ya se mencionó la Corte ha sido clara en señalar que un asunto carece de relevancia constitucional cuando el contenido de la controversia es exclusivamente económico pues esta no involucra el interés general sino uno estrictamente privado o particular. Esto no significa, claro está, que jamás proceda la tutela contra sentencias en un asunto de naturaleza económica, pues eventualmente en este tipo de casos se puede llegar a comprometer algún derecho fundamental.

Así, por ejemplo en acciones de tutela formuladas contra providencias judiciales en las que se discute: (i) el reconocimiento de derechos pensionales; (ii) pretensiones de reparación directa; (iii) laudos arbitrales (…) entre otras materias que implican pretensiones económicas, la Corte ha reconocido la relevancia constitucional del asunto siempre que se advierta con claridad que la acción de tutela está dirigida a obtener la protección de un derecho fundamental y no a reabrir la discusión definida ante los jueces ordinarios.

(…) 26 Corte Constitucional, sentencia SU-215 de 2022, M.P. Natalia Ángel Cabo. 15 Núm. único de radicación: 110010315000202502956-00 Actor: Yuverney Martínez Hincapié d. La acción de tutela no cumple con la carga argumentativa y explicativa rígida pues no se demuestra una grave violación de los derechos fundamentales 69.

Como ya se indicó, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales proferidas por una alta corte debe ser examinada con especial rigurosidad. Por ende, se requiere demostrar que en la providencia atacada se presenta una afectación desproporcionada a un derecho fundamental, producto de una actuación arbitraria. Por este motivo, no basta con mencionar una vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, sino que se requiere demostrar: (i) su existencia, (ii) su carácter desproporcionado y (iii) su carácter arbitrario, para entender acreditado el requisito general de procedencia de relevancia constitucional […]».

(Resaltado por la Sala). Marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho fundamental al debido proceso 35. El artículo 29 de la Constitución Política de Colombia de 1991, establece que: “[…]

ARTÍCULO 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. […]”. 36.

Atendiendo a que la Corte Constitucional27 ha definido el derecho al debido proceso como “[…] el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia. […]”; y ha recordado que “[…] En virtud del citado derecho, las autoridades estatales no podrán actuar en forma omnímoda, sino dentro del marco jurídico definido democráticamente, respetando las formas propias de cada juicio y asegurando la efectividad de aquellos mandatos que garantizan a las personas el ejercicio pleno de sus derechos[…]” de manera que ha resaltado que el derecho al debido proceso tiene como propósito “[…] la defensa y preservación del valor material de la justicia, a través del logro de los fines esenciales del Estado, como la preservación de la convivencia social y la protección de todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes y demás derechos y libertades públicas (preámbulo y artículos 1° y 2° de la C.P) […]”. 27 Corte Constitucional, Sentencia C-980 de 1º. de diciembre de 2010, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 16 Núm. único de radicación: 110010315000202502956-00 Actor: Yuverney Martínez Hincapié Marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental a la igualdad 37.El artículo 13 de la Constitución Política de Colombia de 1991, establece que: “[…]

ARTICULO 13. Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica. El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados.

El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan. […]”. 38.Atendiendo a que la Corte Constitucional28 ha entendido que el derecho a la igualdad “[…] comporta un conjunto de mandatos independientes y no siempre armónicos, entre los que se destacan (i) la igualdad formal o igualdad ante la ley, relacionada con el carácter general y abstracto de las disposiciones normativas dictadas por el Congreso de la República y su aplicación uniforme a todas las personas;

(ii) la prohibición de discriminación, que excluye la legitimidad constitucional de cualquier acto (no solo las leyes) que involucre una distinción basada en motivos definidos como prohibidos por la Constitución Política, el derecho internacional de los derechos humanos, o bien, la prohibición de distinciones irrazonables; y (iii) el principio de igualdad material, que ordena la adopción de medidas afirmativas para asegurar la vigencia del principio de igualdad ante circunstancias fácticas desiguales. […]”.

Marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia 39. El artículo 229 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…]

ARTICULO 229. Se garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia. La ley indicará en qué casos podrá hacerlo sin la representación de abogado. […]”. 28 Corte Constitucional, Sentencia C178 de 26 de marzo de 2014, M.P. María Victoria Calle Correa. 17 Núm. único de radicación: 110010315000202502956-00 Actor: Yuverney Martínez Hincapié 40.

Atendiendo a que, la Corte Constitucional29 ha entendido el derecho de acceso a la administración de justicia, “[…] como la posibilidad reconocida a todas las personas de poder acudir, en condiciones de igualdad, ante las instancias que ejerzan funciones de naturaleza jurisdiccional que tengan la potestad de incidir de una y otra manera, en la determinación de los derechos que el ordenamiento jurídico les reconoce, para propugnar por la integridad del orden jurídico y por la debida protección o restablecimiento de sus derechos e intereses legítimos, con estricta sujeción a los procedimientos previamente establecidos y con plena observancia de las garantías sustanciales y procedimentales previstas en la Constitución y la ley […]”.

Marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental a la libertad personal 41. El artículo 28 de la Constitución Política de Colombia de 1991, establece que: “[…] Toda persona es libre. Nadie puede ser molestado en su persona o familia, ni reducido a prisión o arresto, ni detenido, ni su domicilio registrado, sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente, con las formalidades legales y por motivo previamente definido en la ley.

La persona detenida preventivamente será puesta a disposición del juez competente dentro de las treinta y seis horas siguientes, para que éste adopte la decisión correspondiente en el término que establezca la ley. En ningún caso podrá haber detención, prisión ni arresto por deudas, ni penas y medidas de seguridad imprescriptibles […]”. 42.

Atendiendo a que la Corte Constitucional30 ha entendido que el derecho a la libertad personal es “[…] la posibilidad de encontrarse en situación material de autodeterminarse y ejercer las otras libertades y derechos reconocidos expresamente o inherentes al ser humano […]”. Análisis del caso concreto 43. El actor, a través de apoderado, presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Santander, porque, a su juicio, al proferir la sentencia de 23 de enero de 2025, dentro del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 680013333002202200155-01, vulneró sus derechos 29 Corte Constitucional, Sentencia T-799 de 21 de octubre de 2011, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. 30 Corte Constitucional, Sentencia T-475 de 11 de octubre de 2019, M.P. Alejandro Linares Cantillo. 18 Núm. único de radicación: 110010315000202502956-00 Actor: Yuverney Martínez Hincapié fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la igualdad y a la libertad. 44.De acuerdo con el marco normativo y los desarrollos jurisprudenciales en la parte considerativa de esta sentencia, la Sala realizará el análisis del acervo probatorio para, posteriormente, en aplicación del silogismo jurídico, concluir el caso concreto. 45.La Sala procederá a apreciar y valorar las pruebas aportadas por las partes, de conformidad con las reglas de la sana crítica y en los términos del artículo 176 del Código General del Proceso, aplicando para ello las reglas de la lógica y la certeza que sobre determinados hechos se requiere para efectos de decidir lo que en derecho corresponda, en relación con los problemas jurídicos planteados en el escrito de tutela.

Acervo y análisis probatorios 46.Dentro del expediente que contiene la acción de tutela se encuentra lo siguiente: 46.1. Copia de la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Santander el 23 de enero de 2025. Solución del caso concreto Análisis del cumplimiento del requisito general de procedencia de relevancia constitucional 47.

La Sala evidencia que el presente asunto no se encuentra comprendido dentro de los que la jurisprudencia constitucional ha identificado como de clara relevancia constitucional. El actor en su escrito de tutela indicó lo siguiente31: “[…] Cito y aporto con la Acción los siguientes precedentes jurisprudenciales que fueron inobservados por el Tribunal Administrativo de Santander, frente a los cuales se le está vulnerando al Accionante Yuverney Martínez Hincapié sus derechos fundamentales de igualdad, debido proceso, y acceso a la administración de una verdadera justicia, por lo que solicito se analicen los argumentos expuestos en éstos al momento de resolver la presente Acción, entre otros porque han sido emitidos con posterioridad a los precedentes en que se apoyó el Tribunal de Santander para proferir la sentencia objeto de impugnación, y que debió observar, pero que no se hizo en la providencia sin 31 Transcripción literal del texto. 19 Núm. único de radicación: 110010315000202502956-00 Actor: Yuverney Martínez Hincapié justificación alguna, ello a excepción de los precedentes jurisprudenciales internaciones, así: 1.

Corte Interamericana de Derechos Humanos, a partir de la sentencia Chaparro Álvarez, ha definido el concepto de libertad y seguridad como un derecho humano básico propio de los atributos de la persona, para organizar, con arreglo a la ley, su vida individual y social conforme a sus propias opciones y convicciones. La seguridad, por su parte, sería la ausencia de perturbaciones que restrinjan o limiten la libertad más allá de lo razonable; razón por la que la Corte ha conminado a los Estados Americanos a consolidar “un régimen de libertad personal y de justicia social, fundado en el respeto de los derechos esenciales del hombre”, y el reconocimiento de que “sólo puede realizarse el ideal del ser humano libre, exento de temor y de la miseria, si se crean condiciones que permitan a cada persona gozar de sus derechos económicos, sociales y culturales, tanto como de sus derechos civiles y políticos”.

De esta forma, cada uno de los derechos humanos protege un aspecto de la libertad del individuo. […] 2. Sala Plena de la Corte Constitucional, Sentencia de Unificación con el No. SU 363 del 22/10/2021, Expediente T-7.785.966. 3. Sentencia Tutela del 30/01/2025, Exp. 11001031500020240531801. 4. Consejo de Estado, sentencia de tutela del 06/05/2024, Exp. 11001031500020230502001. 5.

Consejo de Estado, sentencia de fecha 31/01/2020, Exp. 76001233100020090055101(50784). 6. Consejo de Estado, Sentencia del 23/04/2021, Exp. 70001-23-31-000-2012-00187- 01 (62.564). 7. Consejo de Estado, sentencia del 06/09/2021, Exp. 25000-23-26-000-2009-00733- 01 (49610). 8. Consejo de Estado, sentencia del 10/09/2021, Exp. 05001-23-31-000-2012-00800- 01(54.098). 9.

Consejo de Estado, Sentencia del 02/11/2021, Exp. 47001-23-31-000-2011-00423- 01 (56.510). 10. Consejo de Estado, Sentencia del 12/11/2021, Exp. No. 63001- 233100020120009601 (56.228). 11. Consejo de Estado, SU del 29/11/2021, Exp. 18001-23-31-000-2006-00178- 01(46681). 12. Consejo de Estado, Sentencia del 13/07/2022, Exp. 25000232600020100064201 (58.473). 13.

Consejo de Estado, Sentencia del 14/07/ 2023, Exp. No. 25000232600020100064201 (58.473). 14. Consejo de Estado, sentencia del 09/08/2023, Exp. 76001233100020040137201 (38.146). 15. Consejo de Estado, sentencia del 22/08/2023, Exp. No. 15001233100220110049101 (62.178) […]”. 20 Núm. único de radicación: 110010315000202502956-00 Actor: Yuverney Martínez Hincapié […] Contextualizado lo anterior, nos encontramos frente al hecho que el Tribunal administrativo de Santander, no solo desconoció los derechos fundamentales y garantías Constitucionales establecidas en la Carta, sino que además en su Providencia se apartó de manera flagrante de las disposiciones establecidas en el artículo 90 de Constitucional, también en la ley 270 de 1996, también al haber desconocido sendos precedentes jurisprudenciales que fueron emitidos con posterioridad a los que tuvo en cuenta, como quiera que cimentó su decisión en los expedidos en los años 2018 y 2019, desconociendo que en posteriores precedentes jurisprudenciales inclusive de unificación de la Corte Constitucional y del Consejo de estado éstas posturas fueron revaluadas, en un claro desconociendo de la evolución del derecho, precedentes en los que insisto las altas Cortes ya cambiaron de postura jurisprudencial, y que por lo tanto aquellos ya fueron excluidos de la vida jurisprudencial de nuestro bloque jurisprudencial, entre otros defectos que cito en adelante […]”. […] defecto fáctico”: El Tribunal concluyó que Yuverney Martínez Hincapié, tenía el deber de soportar la privación de su libertad y que por lo tanto no se configuró el daño antijurídico, por cuanto en el proceso penal el ente Fiscal contaba con EMP suficientes que le permitía inferir de manera razonable, que Yuverney era autor o partícipe del delito de tráfico de estupefacientes con la organización los Botalones; sin embargo, no sometió a análisis alguno al contenido y temas tratado por los interlocutores en las llamadas, tampoco sometió al más mínimo estudio a las pruebas obrantes en el proceso, pruebas que fueron trasladadas de otros procesos como el disciplinario, el de nulidad y restablecimiento del derecho traído del Juzgado administrativo de Barrancabermeja, y del mismo proceso penal que fue arrimado en su integridad, mismo sentido tampoco analizó las pruebas arrimadas con la demanda ni las decretadas y practicadas en éste medio de control, entre las que me permito relacionar el material probatorio obrante en el expediente de demanda dejado de valorar por el Accionado, con lo cual demuestro la configuración del defecto fáctico acá alegado, así: a. De los EMP obrantes en el expediente penal, arrimado como prueba en el M.C. de reparación directa, no obra prueba alguna en la que se pudiera concluir o apoyar el Tribunal como lo hizo, que el daño antijurídico se presentó por culpa exclusiva de la víctima, en tal sentido el Accionado desconoció en su integridad las únicas dos llamadas con que contaban la fiscalía y el juez de garantías como EMP para privar de la libertad a Yuverney Martínez, llamadas que contrario a lo concluido en la sentencia objeto de la Acción, lleva a concluir sin el más mínimo asomo de equívocos que el actuar de Yuverney Martínez en la comunicación sostenida con alias cubano, no tiene la entidad jurídica para que pudiera enmarcarse como una conducta típica, antijurídica y culpable, y por lo tanto de alcance penal, que se trató de meras especulaciones y mal interpretaciones dadas por el funcionario investigador, por lo que no se cumplía con los requisitos establecidos en el artículo 381 del C.P.P. b. En la sentencia de segunda Instancia objeto de la Acción, los Honorables Magistrados omitieron valorar una prueba arrimada con la demanda y en la audiencia de pruebas del medio de control de reparación directa, como fue el fallo disciplinario emitido por la Policía Nacional en el proceso disciplinario que adelantó en contra de Yuverney Martínez Hincapié, decisión en la que la Institución declaró la terminación del proceso y ordenó el archivo definitivo de la Investigación en favor de éste, tras concluir que Yuverney fue vinculado al proceso penal, que se le capturó y privó de su libertad por el simple hecho de haberse comunicado vía telefónica con alias cubano en 2 oportunidades, en las que cubano le solicitó averiguar unos antecedentes, pero que no existía ni existió prueba que Yuverney haya accedido a lo pedido por alias cubano, que en consecuencia no existe prueba que Yuverney haya cometido alguna conducta ilícita. 21 Núm. único de radicación: 110010315000202502956-00 Actor: Yuverney Martínez Hincapié c. Se desconoció de tajo lo dicho en declaración rendida bajo juramento por el Teniente Candre ciake, quien era el agente encubierto que había infiltrado la banda delincuencial, el cual bajo juramento manifestó que jamás tuvo conocimiento que Yuverney hubiera cometido alguna actividad ilícita o que estuviera vinculado con la banda Criminal. d. Se omitió valorar y someter a análisis la declaración rendida por el Investigador Líder de la Fiscalía Subintendente FABIO CALDERÓN, quien manifestó que alias cubano había llamado a Yuverney para solicitarle la verificación de unos antecedentes y que "Este tipo de favores demuestra el interés de la Empresa Criminal por proseguir en continuar reclutando aliados para fortalecer su brazo criminal y así mantener informada a la Organización sobre qué actuaciones judiciales puedan pesar sobre ellos" lo cual permitía evidenciar fácilmente que alias cubano lo que quería era continuar reclutando aliados para fortalecer su brazo criminal, lo cual permitía concluir que Yuverney no formaba parte de la organización Criminal como lo hizo ver la Fiscalía al solicitar la medida de aseguramiento privativa de su libertad. e. Ignoró el Tribunal valorar como prueba la totalidad de las piezas obrantes en el expediente 680813333002-2012-00074-00(400 folios aproximadamente), M.C. nulidad y restablecimiento del derecho, que se adelantó y allegó como prueba por parte del Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito judicial de Barrancabermeja, demandante Yuverney Martínez Hincapié, demandada La Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional; proceso en el cual obra la hoja de vida que llevaba la PONAL del Subintendente Yuverney Martínez Hincapié, en el cual se encuentra reflejada su historia laboral, condecoraciones, registros positivos, felicitaciones y condecoraciones que le habían sido otorgadas por todos los operativos, capturas, investigaciones y resultados que había obtenido en contra de las bandas delincuenciales, en diferentes lugares de Colombia, en especial en Puerto Boyacá. f. Tampoco valoró la declaración de testimonio rendidos en la audiencia de pruebas en el medio de control de reparación directa, con los cuales se demostró no solo el excelente desempeño en el cargo por parte del uniformado Yuverney, sino también las calidades y cualidades que tenía no solo como Policial sino también como persona, que gracias a él fue capturado Rubén Darío Suaza alias cubano, pues mientras él estaba detenido le había pedido el favor a su familia que le ayudara a ubicar a El cubano, quienes lo ubicaron efectivamente e informaron al patrullero Guillen de la SIJIN la ubicación de ese sujeto, procediendo a su captura, en consecuencia fue gracias a su acción que lo capturaron porque la Fiscalía no tenía idea donde lo podían ubicar; tampoco valoró ni tuvo en cuenta todo lo dicho por la totalidad de los testigos, de tal suerte que fue prácticamente un esfuerzo inoficioso del Juez de primera instancia y de las partes escuchar a todos los testigos en audiencia, por cuanto el Tribunal sin razón alguna, de manera caprichosa los descartó a todos, entre muchos otros los siguientes testigos: Héctor Hernán Calderón Torres, Daniel Enrique Ortiz Guillen, Robinson Darío Aguirre Sánchez, Duvan Mauricio Baquero Quiroga, Andrés Steven Jiménez Aguilar, Eder Alipio Cervera Forero, Elida Torres González, Yenis Cadena Moreno, entre otros testigos que acudieron a la audiencia de pruebas adelantada por el A Quo en la demanda de reparación directa; reitero, todos ellos dieron cuenta de las excelentes condiciones y del profesionalismo de Yuverney Martínez Hincapié en cumplimiento de sus funciones como miembro de la SIJIN de la Policía Nacional, en especial que no tenía absolutamente ningún vínculo con bandas criminales […]. […] Al analizar las consideraciones emitidas en la sentencia por el Tribunal, se puede establecer fácilmente que existe una evidente y grosera contradicción entre la realidad probada con el contenido de las pruebas como fue las llamadas telefónicas, y la interpretación evidente y contraria que de éstas hizo el Accionado, interpretación que desde todo punto de vista contraría los postulados mínimos de la razonabilidad jurídica, dada a las mismas por fundamentos de hecho mostrados por las pruebas obrantes en el expediente; pudiéndose vislumbrándose fácilmente que el los Honorables Magistrados lo que pretendieron fue avalar dando vicios de legalidad al actuar de la 22 Núm. único de radicación: 110010315000202502956-00 Actor: Yuverney Martínez Hincapié jurisdicción penal en un actuar que fue arbitrariamente vulnerador de los derechos fundamentales del señor Yuverney Martínez hincapié. Las razones por las que en la sentencia los Honorables Magistrados del Tribunal de Santander incurrieron en una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión, además, por haber optado por dar una interpretación de las pruebas que contraría los postulados mínimos de razonabilidad jurídica, como quiera que no es cierto que el Ente Fiscal al momento de solicitar la medida restrictiva de la libertad en contra de Yuverney Martínez Hincapié, contara con los EMP suficientes de los cuales se permitiera inferir de manera razonada y razonable que el imputado era autor o partícipe del delito de concierto para delinquir con fines de tráfico de estupefacientes; […] Con la precitada decisión el Tribunal Accionado incurrió en un grave desconocimiento del precedente jurisprudencial vigente de la Corte Constitucional, por cuanto la línea jurisprudencial emitida en la Sentencia SU - 072 del 05/07/2018, así como la Sentencia de fecha 19 de diciembre de 2017 proferida por el Consejo, fueron revocadas poco tiempo después, no solo por la Sala Plena de la Corte Constitucional en la sentencia SU 363 del 22/10/2021, sino también por el Honorable Consejo de Estado, a través de precedentes posteriores en los cuales en la cual cambió la línea jurisprudencial que traían esos cuerpos colegiados, precedentes que rigen a partir de las fechas en que fueron emitidas; considerando en éstas últimas, que en tratándose de la interpretación de la causal exonerativa de responsabilidad patrimonial del Estado, por culpa exclusiva de la víctima, “la culpa exclusiva de la víctima se determina por la conducta que ésta despliega dentro de la actuación penal y no por la conducta que origina la investigación que, por lo demás, no termina en una condena […]. […] En consecuencia, no cabe duda alguna que el Tribunal Accionado desconoció de manera flagrante la sentencia el precedente jurisprudencial establecido por la Sala Plena de la Honorable Corte constitucional en la sentencia SU 363 del 22/10/2021, la cual prescribe, como ya se dijo, que en tratándose de la causal exonerativa de responsabilidad patrimonial del Estado, por culpa exclusiva de la víctima, “la culpa exclusiva de la víctima se determina por la conducta que ésta despliega dentro de la actuación penal y no por la conducta que origina la investigación…”, lineamiento que no acató el Tribunal Accionado […]”. 48.Para la Sala el asunto controvertido por el actor ya fue objeto de estudio por la autoridad judicial accionada y la acción de tutela contra providencia judicial no constituye una tercera instancia que permita reabrir el debate resuelto por el juez natural, sino que tiene por objeto verificar si la entidad judicial accionada incurrió en la vulneración de los derechos fundamentales. 49.

Además de lo anterior, para la Sala, el actor plantea la afectación de los derechos fundamentales indicados supra que tiene su origen en últimas en un debate estrictamente legal y probatorio, el cual ya fue expuesto dentro del proceso adelantado en ejercicio del medio de control de reparación directa y fue decidido por el juez natural de la causa, por lo que no le corresponde al juez constitucional hacer un pronunciamiento adicional, toda vez que ello implicaría desconocer el principio de autonomía e independencia judicial y desnaturalizaría el mecanismo constitucional convirtiéndolo en una instancia adicional. 23 Núm. único de radicación: 110010315000202502956-00 Actor: Yuverney Martínez Hincapié 50.

Ahora bien, precisado lo anterior, se advierte que a través de la sentencia de unificación SU-215 de 2022, señaló que la simple enunciación de la vulneración de un derecho fundamental y la asociación de dicha afectación con la configuración de un defecto es insuficiente para tener por acreditado el cumplimiento del requisito general de procedencia de la relevancia constitucional.

A juicio del máximo Tribunal de lo Constitucional es indispensable que el caso en cuestión: (i) tenga la “[…] entidad de interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental […]; (ii) que el alcance de la controversia “[…] no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas […]”; y (iii) que en el escrito de tutela se “[…] justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales […]”. 51.La Sala considera que la discusión que se expone a través del escrito de tutela, siguiendo lo expuesto por la Corte Constitucional en la sentencia antes transcrita, no tiene trascendencia constitucional porque el núcleo de la controversia se encuentra limitado a asuntos meramente legales y probatorios cuya competencia se encuentran en cabeza del juez natural. 52.Para la Sala, la controversia planteada por el actor es de naturaleza puramente legal y probatoria; y no gira en torno al contenido, alcance y goce de los derechos fundamentales indicados supra. 53.En ese orden de ideas, la Sala considera que la acción de tutela busca cuestionar el criterio de interpretación legal y probatoria de la autoridad judicial accionada, es decir, el actor acude al juez constitucional buscando la corrección del criterio jurídico del juez natural y reabrir un debate legal en el marco del proceso adelantado en ejercicio del medio de control de reparación directa, el cual escapa de la órbita de competencia del juez constitucional.

Si bien es cierto que el actor alega la vulneración de los derechos fundamentales indicados supra, el criterio de la relevancia constitucional no se determina con su mera enunciación, sino mediante la acreditación expresa y razonable de una presunta amenaza o vulneración del mismo, lo cual no aconteció en el caso sub examine. 54.Los supuestos de vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al acceso a la administración de justicia y a la libertad, enunciados por 24 Núm. único de radicación: 110010315000202502956-00 Actor: Yuverney Martínez Hincapié el actor, no se evidencia en el caso sub examine, toda vez que el proceso adelantado en ejercicio del medio de control de reparación directa se adelantó ante el juez competente, en respeto de las formas propias del proceso.

Además, no concurre una situación de amenaza o alguna causal de vulnerabilidad que amerite la actuación del juez constitucional, no se trata de amparar el derecho fundamental de un sujeto de especial protección constitucional. 55.En ese orden de ideas, para la Sala alegar un presunto desconocimiento de principios o garantías superiores, en el marco de un debate de carácter legal y probatorio, no es una circunstancia que habilite por sí misma la procedencia de la tutela contra una providencia judicial. 56.De conformidad con lo anteriormente expuesto, para la Sala no se cumple con el requisito general de procedencia de relevancia constitucional dentro del marco de la acción de tutela contra providencias judiciales, en la medida en que, si bien el actor enuncia la trasgresión de los derechos fundamentales indicados supra, esa presunta afectación tiene su origen en un debate estrictamente legal y probatorio.

Conclusiones de la Sala 57.Con fundamento en las consideraciones jurídicas establecidas en la parte motiva de esta sentencia, la Sala declarará improcedente la solicitud de tutela. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.

FALLA:

PRIMERO: DENEGAR la solicitud de desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva formulada por la Fiscalía General de la Nación, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DECLARAR improcedente la solicitud de tutela presentada por el actor contra la autoridad judicial accionada, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 25 Núm. único de radicación: 110010315000202502956-00 Actor: Yuverney Martínez Hincapié TERCERO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

CUARTO: En caso de que no fuere impugnada la sentencia, conforme lo señala el artículo 31 del Decreto Ley núm. 2591 de 1991, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidenta Consejero de Estado Consejera de Estado (E2) GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.