1 Radicado: 11001 03 24 000 2012 00015 00 Demandante: Mauricio Duarte Argüello Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero Ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá, D. C., cinco (5) de mayo de dos mil veintitrés (2023) Radicación núm.: 11001 03 24 000 2012 00015 00 Actor: Mauricio Duarte Argüello Demandado: Nación - Ministerio de Transporte Tesis: Existe cosa juzgada frente a la norma que determinó que el propietario de un vehículo podrá solicitar a la autoridad de transporte competente, la desvinculación de este, cuando la empresa a la que está asociado realiza el cobro de sumas de dineros por conceptos no pactados en el contrato de vinculación. Se configura el fenómeno de cosa juzgada en relación con la disposición normativa que establece que el propietario de un vehículo puede solicitar a la autoridad de transporte competente la desvinculación del mismo en caso de que la empresa no gestione oportunamente los documentos del transporte, a pesar de haber cumplido con todos los requisitos exigidos por la ley, si se argumenta que esta disposición es nula porque otorga facultades a las autoridades administrativas para declarar la configuración de las causales de incumplimiento de los contratos de vinculación entre los propietarios y las empresas de transporte y disponer la correspondiente terminación de dichos negocios jurídicos.
No es nula por desconocimiento de normas superiores, la disposición que precisó el alcance de la desvinculación administrativa de vehículos de servicio público de transporte terrestre individual de pasajeros taxi, porque no reconoció facultades a las autoridades administrativas para declarar la configuración de las causales de incumplimiento de los contratos de vinculación suscritos entre los propietarios y las empresas de transporte y disponer la correspondiente terminación de esos negocios.
SENTENCIA – ÚNICA INSTANCIA La Sala decide la demanda instaurada por el señor Mauricio Duarte Argüello, en ejercicio de la acción de nulidad prevista en el artículo 84 del Código Contencioso 2 Radicado: 11001 03 24 000 2012 00015 00 Demandante: Mauricio Duarte Argüello Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Administrativo (en adelante CCA)1, contra el artículo 30 del Decreto 172 del 5 de febrero de 2001, “Por el cual se reglamenta el Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor Individual de Pasajeros en Vehículo Taxi”.
I. LA DEMANDA El señor Mauricio Duarte Argüello interpuso la demanda en los siguientes términos2. 1.1. Pretensiones Aunque el actor no incluyó en la demanda un acápite de pretensiones, se entiende que éstas consisten en que se decrete la nulidad del artículo 30 del Decreto 172 de 2001. En efecto, sobre el particular, resulta pertinente señalar que en el escrito demandatorio, el accionante indicó: “MAURICIO DUARTE ARGUELLO, colombiano, mayor de edad, identificado con cédula de ciudadanía No (…) de Bogotá, domiciliado y residente en Bogotá D.C., de acuerdo con los derechos y deberes consagrados en los artículos 4, 29, y 241 de la Constitución Política, me dirijo a ustedes para presentar demanda de nulidad por inconstitucionalidad en contra del artículo 30 del decreto 172 del 05 de febrero de 2001 por cuanto contradice la Constitución Nacional y las leyes que regulan la materia” 1.2.
El acto cuestionado El artículo 30 del Decreto 172 de 2001, que dispone: “DECRETO NÚMERO 172 DE 2001 (FEBRERO 5 DE 2001) “Por el cual se reglamenta el Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor Individual de Pasajeros en Vehículos Taxi” EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA En uso de sus facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas por el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política de Colombia, las Leyes 105 de 1993, y 336 de 1996 y el Código de Comercio. 1 La demanda fue interpuesta en ejercicio de la acción de nulidad por inconstitucionalidad.
No obstante, fue admitida como de nulidad simple según consta en auto del 22 de agosto de 2012. 2 Folios 34 a 51. 3 Radicado: 11001 03 24 000 2012 00015 00 Demandante: Mauricio Duarte Argüello Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co DECRETA (…)
ARTÍCULO 30. - DESVINCULACION A ADMINISTRATIVA POR SOLICITUD DEL PROPIETARIO - Vencido el contrato de vinculación, cuando no exista acuerdo entre las partes, el propietario podrá solicitar a la autoridad de transporte competente, la desvinculación invocando alguna de las siguientes causales imputables a la empresa: 1. El cobro de sumas de dineros por conceptos no pactados en el contrato de vinculación. 2.
No gestionar oportunamente los documentos del transporte a pesar de haber reunido la totalidad de los requisitos exigidos en el presente Decreto.
PARAGRAFO. - El propietario interesado en la desvinculación de un vehículo no podrá prestar el servicio en otra empresa hasta tanto la misma, no le haya sido autorizada. (…) PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE MINISTRO DE TRANSPORTE”. 1.3. Normas violadas y concepto de violación Como normas infringidas señaló los artículos 29, 116, 189, numeral 11º, y 333 de la Constitución Política.
Además, aludió al numeral 6º del artículo 3 de la Ley 105 de 1993, los artículos 9, 18 y 22 de la Ley 336 de 1993; 983 del Código de Comercio, 1622 del Código Civil y 171 del Decreto 171 de 2001. Alegó que el artículo 189, numeral 11º, de la Constitución, las Leyes 105 y 336 de 1993 y el Código de Comercio, disposiciones invocadas en el acto demandado como aquellas que facultan al Gobierno Nacional para su expedición, en efecto, le confieren facultades para reglamentar el transporte público de pasajeros en la modalidad de vehículos tipo taxi, pero no para establecer reglas sobre la forma de terminación de los contratos de vinculación de esos vehículos, pues éstos se rigen por el derecho privado.
En tal sentido, indicó que el Gobierno excedió la potestad reglamentaria, pues no contaba con facultades para asignar a los alcaldes municipales y distritales la competencia para declarar la configuración de las causales de incumplimiento del contrato de vinculación, que es de naturaleza privada, ni para disponer por vía de la 4 Radicado: 11001 03 24 000 2012 00015 00 Demandante: Mauricio Duarte Argüello Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co desvinculación administrativa por solicitud del propietario, su terminación, dado que esa competencia fue asignada por la ley a la Jurisdicción Ordinaria Civil.
Por lo anterior, anotó que el acto acusado infringe el artículo 116 de la Carta, que consagra cuáles autoridades ejercen funciones jurisdiccionales, y el artículo 29 ibidem, pues autoriza para administrar justicia a un funcionario que no es competente para ello. Expuso que la disposición demandada, al establecer formas de terminación de los contratos de vinculación, vulnera el artículo 333 de la Constitución Política, que consagra que, para el ejercicio de la libertad de empresa y la iniciativa privada, el Estado no podrá exigir permisos ni requisitos sin autorización de la ley.
II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El Ministerio de Transporte3, mediante memorial radicado el 23 de mayo de 2013, solicitó que se denieguen las pretensiones de la demanda, con fundamento en los siguientes argumentos: Luego de hacer referencia a los artículos 24 y 365 de la Constitución Política y a la Ley 336 de 1996, mencionó que la vinculación de un vehículo a una empresa de transporte público involucra la incorporación del primero en el parque automotor de la segunda, lo cual se formaliza con la celebración de un contrato que se rige por derecho privado y se oficializa con la expedición de la tarjeta de operación por parte de la autoridad de transporte.
Dijo que el contrato de vinculación debe contener como mínimo: (i) las obligaciones, derechos y prohibiciones de las partes; (ii) el término de duración, que no puede ser inferior a un (1) año; (iii) las causales de terminación, los preavisos y las condiciones para que se den prórrogas automáticas; (iv) los mecanismos alternativos de solución de conflictos;
(v) los ítems que serán objeto de pago y su periodicidad, de los cuales la empresa expedirá al propietario un extracto, y (vi) las cláusulas penales, cuyo monto no debe superar el diez por ciento (10 %) del valor del contrato. 3 Folios 48 a 62. 5 Radicado: 11001 03 24 000 2012 00015 00 Demandante: Mauricio Duarte Argüello Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Afirmó que el inciso segundo del artículo 35 del Decreto 172 de 2001 señala que el ingreso de taxis al servicio público individual de transporte se da mediante la vinculación de vehículos al parque automotor en un distrito o municipio.
De acuerdo con ello, la autoridad municipal o distrital, previos estudios de oferta y demanda, es quien decide sobre la conveniencia de autorizar o congelar el ingreso de esta clase de vehículos a su parque automotor. Y, de conformidad con el artículo 38 ibidem, la asignación de nuevas matrículas por parte de los alcaldes se hará por sorteo público, de modo que se garantice el libre acceso de todos los interesados en igualdad de condiciones.
Añadió que los artículos 29, 30 y 31 ibidem establecen tres casos en los que un vehículo puede ser desvinculado: (i) de común acuerdo, (ii) de manera administrativa, por solicitud del propietario, cuando venza el término del contrato y no exista acuerdo entre las partes, momento en el que éste puede elevar petición a la autoridad de transporte, invocando el cobro, por parte de la empresa, de conceptos no pactados en el contrato de vinculación o la falta de gestión oportuna de los documentos del transporte, y (iii) de manera administrativa, por solicitud de la empresa, cuando no exista acuerdo entre las partes para la desvinculación del vehículo, caso en el cual el representante legal de la compañía puede pedirla a la autoridad de transporte, invocando la falta de acreditación oportuna, por parte del propietario, de los requisitos para el trámite de los documentos de transporte, la falta de pago de los valores pactados o la falta de mantenimiento previo del automotor.
Dijo que, a través de la Circular 36711 de 2004, recogió el concepto del 28 de abril de 2003, emitido por la Sala de Consulta y Servicio Civil en un proceso cuyo radicado no identificó, en el que se dijo que, tanto para la desvinculación administrativa por solicitud del propietario, como la efectuada por petición de la empresa, es necesario que el contrato esté vencido, momento en el que Ministerio o la autoridad local, mediante acto administrativo, desvincula el vehículo de la empresa.
Todo lo anterior, bajo el respeto del debido proceso y de los recursos de la vía gubernativa. Acotó que, si bien los conflictos que puedan surgir por la ejecución del citado contrato entre la empresa de transporte y el propietario del vehículo deben ser dirimidos ante la jurisdicción ordinaria, ello no podía confundirse con el trámite administrativo que 6 Radicado: 11001 03 24 000 2012 00015 00 Demandante: Mauricio Duarte Argüello Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co acontece cuando finaliza dicho negocio jurídico y que puede afectar la capacidad transportadora mínima y máxima, cuando una empresa de forma negligente no permite la desvinculación de un automotor.
Dijo que no era cierta la afirmación relativa a que, con la expedición del acto enjuiciado, se habilitó a los alcaldes para declarar la verificación de las causales de incumplimiento de un contrato, pues en la disposición demandada se reglamentó fue la desvinculación de vehículos de una empresa y no la terminación del contrato de vinculación. Aseveró que el decreto censurado no confiere facultades jurisdiccionales a las autoridades de transporte, sino competencias de índole administrativa para disponer la vinculación o desvinculación de vehículos a las empresas, las cuales se fundan en las Leyes 105 de 1993 y 336 de 1996, que consagran la potestad del Estado para efectuar la planeación, el control, la regulación y la vigilancia del transporte, en concordancia con la libertad de empresa y la iniciativa privada, postulados constitucionales que no resultan infringidos por el acto acusado.
Luego de aludir al fallo C – 043 de 1998, emitido por la Corte Constitucional, sobre los efectos jurídicos de las licencias administrativas de operación, la potestad reglamentaria del Estado en materia de transporte, la iniciativa privada y la libertad de empresa, mencionó que la Sección Primera del Consejo de Estado, en sentencia del 29 de abril de 2010, emitida dentro del proceso con número de radicado 11001 03 24 000 2004 00204 01, resolvió la demanda de nulidad contra varios artículos del Decreto 170 de 5 de febrero de 2001, “Por el cual se reglamenta el Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor Colectivo Metropolitano, Distrital y Municipal de Pasajeros”, y dijo que, en dicha providencia, se sostuvo que, de acuerdo con el artículo 334 de la Constitución, el Estado tiene a cargo la dirección general de la economía y la intervención en los servicios públicos y privados para racionalizar la economía, entre otros fines, y que varias leyes lo habilitan para intervenir y regular la actividad transportadora.
Así, precisó que, en esa oportunidad, la Sala señaló que el servicio público y las relaciones entre las personas que participan en su prestación sí pueden ser reglamentadas por el Gobierno nacional, de acuerdo con la ley, y que dichas relaciones no están sometidas exclusivamente a la autonomía de la voluntad de los particulares. 7 Radicado: 11001 03 24 000 2012 00015 00 Demandante: Mauricio Duarte Argüello Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Lo anterior, afirmó que se fundamenta en que las normas de rango legal que sustentaron el decreto que allí se estudió, no regulan por completo el ejercicio de la actividad transportadora, por lo que habilitaron al Gobierno para que reglamentara distintos aspectos de ésta.
Además, en dicho pronunciamiento, mencionó que la Sección sostuvo que el artículo 997 del Código de Comercio facultaba al Gobierno para reglamentar las disposiciones atinentes al contrato de transporte, y que el artículo 2 de la Ley 105 de 1993 estableció el principio fundamental de necesidad de intervención del Estado en el control, regulación y vigilancia del transporte y de las actividades a él vinculadas, principios que fueron invocados en el decreto que allí se estudió. Explicó que la citada providencia guardaba relación con el presente asunto y que, por ende, el artículo 30 del Decreto 172 de 2001, aquí demandado, no debe ser anulado, pues es la norma que permite al propietario, una vez vencido el contrato de vinculación, solicitar a la autoridad local la desvinculación del vehículo de la capacidad transportadora del municipio; y que sin ella, se dejaría al arbitrio de la empresa operadora, que decida sobre el destino del propietario del automotor y de la capacidad transportadora del ente territorial.
Por tanto, la anulación del acto aquí acusado iría en contravía del principio de igualdad. III.ALEGATOS DE CONCLUSIÓN 3.1. El Ministerio de Transporte4 presentó escrito de alegatos de conclusión en el que expuso que el artículo 30 del Decreto 172 de 2001, aquí acusado, fue derogado por el artículo 3.1.1 del Decreto 1079 del 26 de mayo de 2015, Único Reglamentario del Sector Transporte, en cuyo artículo 2.2.1.3.6.6, se reguló la figura de la desvinculación administrativa.
Luego, reiteró los argumentos que expuso en la contestación de la demanda. 3.2. El señor Mauricio Duarte Argüello guardó silencio. 4 Folios 107 a 117. 8 Radicado: 11001 03 24 000 2012 00015 00 Demandante: Mauricio Duarte Argüello Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co IV.
CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO La Agencia del Ministerio Público Delegada para la Conciliación Administrativa rindió concepto mediante memorial radicado el 23 de febrero de 20185, en el que expuso los siguientes argumentos: Arguyó que la norma demandada encuentra sustento en el literal b) del artículo 2 y en el artículo 5 de la Ley 105 de 1993, que señalan que, al Estado, en cabeza del Ministerio de Transporte, le corresponde la planeación, el control, la regulación y la vigilancia del transporte y de las entidades a él vinculadas.
Asimismo, dijo que el acto acusado se sustenta en la Ley 336 de 1996, que establece que, en cuanto a la regulación del transporte público, el Ministerio debe exigir y verificar las condiciones de seguridad, comodidad y accesibilidad requeridas para garantizarles a los habitantes la eficiente prestación del servicio. Manifestó que la disposición demandada, referente a la desvinculación administrativa de un vehículo por solicitud del propietario, no regula aspectos de derecho privado, sino, por el contrario, aspectos relacionados con la intervención del Estado en la prestación del servicio de transporte.
De acuerdo con lo expuesto, concluyó que, del cotejo del acto demandado con las disposiciones que se invocaron como vulneradas, no se desprende la nulidad por falta de competencia, pues el mismo encuentra sustento en el numeral 11º del artículo 189 de la Carta y en las leyes 105 de 1993 y 336 de 1996. Además, el acto corresponde al ejercicio de la potestad de intervención del Estado, bajo presupuestos específicamente delineados en la regulación. Por lo tanto, señaló que, en su criterio, no debe accederse a las pretensiones de la demanda.
V. DECISIÓN No observándose causal de nulidad que invalide lo actuado, la Sala procede a decidir el asunto sub lite, previas las siguientes. 5 Folios 120 a 125. 9 Radicado: 11001 03 24 000 2012 00015 00 Demandante: Mauricio Duarte Argüello Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co VI.
CONSIDERACIONES 6.1. Competencia De conformidad con lo expuesto en el artículo 237 de la Constitución Política y de lo previsto en los artículos 11, 13, 34, 36, 39 y 49 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, así como de lo expuesto en el artículo 128 del Código Contencioso Administrativo y el artículo 13 del Acuerdo 080 de 2019, expedido por la Sala Plena de esta Corporación, el Consejo de Estado es competente para conocer del asunto de la referencia. 6.2.
Planteamiento De lo expuesto en la demanda y la contestación, la Sala advierte que las partes concuerdan en que, a través del acto enjuiciado, el Ministerio de Transporte reguló lo concerniente a la desvinculación administrativa de taxis por solicitud del propietario. Sin embargo, discuten en torno a la competencia del Gobierno nacional para proferir la decisión enjuiciada, pues, para el actor, se infringieron el artículo 189 numeral 11 y 333 de la Constitución Política y las Leyes 105 y 336 de 1993, al reconocer potestades a las autoridades administrativas (alcaldes) para declarar la configuración de las causales de incumplimiento de dichos contratos y las habilitó a finalizar los citados negocios jurídicos por vía administrativa, invadiendo las órbitas de la Jurisdicción Ordinaria Civil e infringiendo los artículos 29 y 116 de la Carta Política.
Entre tanto, para la cartera ministerial demandada y el Ministerio Público no es cierto que el acto enjuiciado hubiere habilitado a los alcaldes municipales para declarar la verificación de las causales de incumplimiento de un contrato, pues lo que se reglamentó fue la desvinculación de vehículos de una empresa y no la terminación del contrato de vinculación; y tampoco es cierto que otorgara competencias jurisdiccionales a las citadas autoridades territoriales, sino que lo que concedió fueron facultades administrativas para desvincular vehículos de las empresas, una vez vencidos los contratos de vinculación y si no media acuerdo, en virtud de lo previsto en las Leyes 105 de 1993 y 336 de 1996, las cuales le otorgaron potestades al Estado para intervenir en la economía y en los servicios públicos. 10 Radicado: 11001 03 24 000 2012 00015 00 Demandante: Mauricio Duarte Argüello Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Sin embargo, de manera previa a analizar los anotados cuestionamientos, encuentra la Sala que es menester realizar el estudio que sigue a continuación, a efectos definir si ocurrió el fenómeno de cosa juzgada respecto de la sentencia emitida el 15 de noviembre de 2019, dentro del proceso identificado con número de radicado 11001 03 24 000 2010 00283 00. 6.3.
De la cosa juzgada En este punto, debe indicarse que la la citada figura se encuentra referida a los atributos de imperatividad, coercibilidad e inmutabilidad de que están revestidas las sentencias ejecutoriadas. En esa lógica, el artículo 175 del CCA establece: “Artículo 175. Cosa juzgada. La sentencia que declare la nulidad de un acto administrativo tendrá fuerza de cosa juzgada "erga omnes".
La que niegue la nulidad pedida producirá cosa juzgada "erga omnes" pero sólo en relación con la "causa petendi" juzgada. La sentencia dictada en procesos relativos a contratos y de reparación directa y cumplimiento, producirá cosa juzgada frente a otro proceso que tenga el mismo objeto y la misma causa y siempre que entre ambos procesos haya identidad jurídica de partes; la proferida en procesos de restablecimiento del derecho aprovechará a quien hubiere intervenido en el proceso y obtenido esta declaración a su favor.
Cuando por sentencia ejecutoriada se declare la nulidad de una ordenanza o de un acuerdo intendencial, comisarial, distrital o municipal, en todo o en parte, quedarán sin efectos en lo pertinente los decretos reglamentarios.” Por lo que se refiere a este punto y en específico, en lo tocante con los procesos de nulidad, esta Sección, en sentencia del 11 de junio de 2020, precisó lo que sigue: “26.
Esta Corporación6 ha explicado, acerca de la declaratoria de cosa juzgada en el marco de una acción de nulidad simple, lo siguiente: “(…) El fenómeno de la cosa juzgada se encontraba regulado en los artículos 332 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 175 del Código Contencioso Administrativo, cuyo contenido es el siguiente: (…) De conformidad con la norma transcrita, la sentencia que decrete la nulidad de un acto administrativo tiene efectos erga omnes de manera plena, por lo que respecto de dicho acto no resulta posible adelantar un nuevo proceso en el que se solicite su anulación. Sin embargo, cuando se trate de sentencias en las que se denieguen la nulidad, los efectos de cosa juzgada solo recaen sobre la 6[17]Sección Primera, sentencia de 7 de diciembre de 2017, radicado Nro. 05001-23-33-000-2015-02253- 01, Consejero ponente doctor Roberto Augusto Serrato Valdés. 11 Radicado: 11001 03 24 000 2012 00015 00 Demandante: Mauricio Duarte Argüello Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co causa petendi, razón por la cual es posible que respecto de los actos que son objeto de la decisión se puedan tramitar nuevos procesos, los cuales deben tener por fundamento una causa distinta a la resuelta en la sentencia que negó la pretensión nugatoria (…)”(Destacado fuera de texto). 27.
La Sala reitera, de conformidad con la normativa y jurisprudencia citada supra, que en los procesos de nulidad, si la sentencia accede a las pretensiones de la demanda, producirá efectos de cosa juzgada erga omnes, “(…) lo cual significa que la decisión judicial en firme que haya declarado la nulidad de un acto administrativo, se hace extensiva a aquellos procesos en los cuales el acto demandado sea exactamente el mismo, independientemente de cuál sea la causa invocada para sustentar la nulidad deprecada (…)”7; es decir, que la sentencia que declare la nulidad de un acto administrativo tiene fuerza de cosa juzgada erga omnes, para todo el mundo y sin importar la causa petendi o los argumentos alegados, situación que impide que pueda presentarse un nuevo pronunciamiento en relación con el acto acusado. 28.
Por el contrario, si se trata de una sentencia desestimatoria de las pretensiones, esta producirá efectos de cosa juzgada erga omnes pero solo en relación con la causa petendi que, entendida como la razón o los motivos por los cuales se demanda, está contenida en los cargos esgrimidos o en el concepto de la violación que se invoca como sustento de la solicitud de nulidad; de ello se infiere que la sentencia desestimatoria de las pretensiones de una acción de nulidad hace tránsito a cosa juzgada erga omnes, solo respecto de los cargos que dan lugar a su interposición”8.
(Paréntesis y negrillas dentro del texto, subrayas de la Sala). Así las cosas, en tratándose de procesos de nulidad los efectos de una decisión previa que haya controlado las disposiciones que se ventilan en un juicio actual tienen efectos erga omnes, es decir, afectan incluso a sujetos que no hayan intervenido en el proceso inicial. No obstante, dependiendo del sentido de la decisión adoptada en la sentencia se definirá si existe o no cosa juzgada absoluta o relativa.
En ese orden, si la sentencia frente a la cual se pretende efectuar el análisis de la excepción fue estimatoria, el efecto de la cosa juzgada será absoluto respecto de las disposiciones cuya ilegalidad fue declarada y, en esa medida, es claro que resultaría improcedente efectuar posteriores análisis de validez de esas mismas normas, en tanto resultaron expulsadas del orden jurídico al ser contrarias a éste.
Cuestión distinta acontece en el evento de que la decisión fuese desestimatoria de los cargos de nulidad, pues en ese caso el efecto de la cosa juzgada es relativo, lo que 7[18]Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 21 de octubre de 2010, C.P. Rafael E. Ostau De Lafont Pianeta, número único de radicación 11001 03 25 000 2006 00388 00. 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Consejero ponente: Hernándo Sánchez Sánchez, sentencia de 11 de junio de 2020, radicación número 11001-03-24-000- 2009-00357-00. 12 Radicado: 11001 03 24 000 2012 00015 00 Demandante: Mauricio Duarte Argüello Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co significa que se predicará únicamente de los cargos en ella analizados y respecto de las disposiciones acusadas, por lo que la delimitación del objeto y la causa petendi en esa hipótesis resulta necesaria y por ello el estudio de la figura deberá circunscribirse a los elementos previstos en el artículo 303 del Código General del Proceso, aplicable en virtud de la remisión normativa del artículo 267 del CCA, es decir: 1. que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto; 2. que se funde en la misma causa anterior y 3. que en los procesos haya identidad jurídica de parte.
Requisito, este último, del que debe aclararse que no es aplicable en procesos de nulidad, ya que en éstos la parte actora no promueve la acción en interés particular, sino todo lo contrario, en interés del orden jurídico9. 6.3.1. Siendo ello así, se advierte que en la sentencia del 15 de noviembre de 2019, emitida bajo el número de radicado 11001 03 24 000 2010 00283 00, esta Sección resolvió declarar la nulidad del numeral 1º del artículo 30 del Decreto 172 del 5 de febrero de 2001.
Además, negó las pretensiones de ilegalidad en contra del numeral 2º de dicho artículo. En efecto, en la parte resolutiva de esa providencia se indicó: “III.
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR probada de oficio la excepción de cosa juzgada frente a los cargos de nulidad del numeral 2 del artículo 56, numerales 3 y 5 del artículo 57 del Decreto 171 de 5 de febrero de 2001, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia, y por lo tanto, estarse a los efectos erga omnes de la sentencia proferida el 22 de septiembre de 2011 con número único de radicación 11001-03-24-000-2008-00199-00.
SEGUNDO: DECLARAR probada de oficio la excepción de cosa juzgada frente a los cargos de nulidad formulados contra el artículo 56 con excepción del parágrafo único, el artículo 57 con excepción del parágrafo 2, y el artículo 58, integralmente considerado, del Decreto 171 de 5 de febrero de 2001 por identidad de causa petendi juzgada y, por lo tanto, estarse a lo resuelto en la sentencia del 22 de septiembre de 2011, radicación 11001-03-24-000-2008-00199-00.
TERCERO: DECLARAR LA NULIDAD del numeral 2 del artículo 50; numerales 3 y 5 del artículo 51 del Decreto 170 de 2001; numeral 1 del artículo 30 y numeral 2 del artículo 31 del Decreto 172 de 2001; numeral 2 del artículo 40, numerales 3 y 5 del artículo 41 del Decreto 174 de 2001; numeral 2 del artículo 41, numerales 3 y 5 del artículo 42 del Decreto 175 de 2001, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. 9 En ese mismo sentido se pronunció esta Sección en audiencia inicial celebrada el 25 de enero de 2021, dentro del proceso identificado con número de radicación 11001 03 25 000 2015 00190 00. 13 Radicado: 11001 03 24 000 2012 00015 00 Demandante: Mauricio Duarte Argüello Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CUARTO: DENEGAR las demás pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
QUINTO: ORDENAR a la Secretaría de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, que, una vez en firme esta sentencia, archive el expediente, previas las anotaciones a que haya lugar.
SEXTO: RECONOCER personería a la abogada Gloria Cecilia Pacheco Ochoa, identificada con cédula de ciudadanía 32.711.538 y Tarjeta Profesional 49.290 expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, para actuar en calidad de apoderada de del Ministerio de Transporte los términos y para los efectos del poder conferido.”10 (Subrayas de la Sala). 6.3.1.1.
En consecuencia, en lo que hace al anotado numeral 1º del artículo 30 del Decreto 172 de 2001, es claro que nos encontramos en el primero de los anotados supuestos, pues allí la Sala declaró su nulidad, de modo que, respecto a esa disposición se declarará la excepción de cosa juzgada. 6.3.2. En relación con el numeral 2º del artículo cuestionado y su parágrafo, debe observarse la segunda hipótesis mencionada anteriormente, ya que las pretensiones de la demanda fueron negadas.
Por lo tanto, es necesario determinar si se configura el fenómeno de cosa juzgada frente a esas disposiciones, por lo que resulta indispensable examinar si el objeto y la causa de la demanda incoada en el presente asunto coinciden total o parcialmente con las que ocuparon la atención de la Sala en el proceso que culminó con la mencionada sentencia 15 de noviembre de 2019. 6.3.2.1.
Similitud de objeto Sobre el particular, se observa que tanto en el proceso identificado con número de radicado 11001 03 24 000 2010 00283 00 como en el presente asunto, se pretendió la nulidad, de entre otros, la totalidad del artículo 30 del Decreto 172 de 2001. 6.3.2.2. Identidad de causa 10 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo.
Sección Primera. Sentencia del 15 de noviembre de 2019. Proceso radicado número 11001 03 24 000 2010 00283 00. Consejero Ponente: Hernando Sánchez Sánchez. 14 Radicado: 11001 03 24 000 2012 00015 00 Demandante: Mauricio Duarte Argüello Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co a. En el proceso con radicado 2010 00283 la causa petendi consistió en el desconocimiento de los artículos 116, 150 numeral 10, 189 numeral 11 y 229 de la Constitución Política, 8 de la Ley 270 de 1996 y las Leyes 105 de 1993 y 336 de 1996.
En concreto, se reprochó que se atribuyeron funciones jurisdiccionales a las autoridades administrativas del orden nacional y municipal como quiera que, se las habilitó para definir la desvinculación de los vehículos afiliados y calificar el incumplimiento de los contratos de vinculación con las empresas de transporte. b. Por su parte en el proceso de la referencia, el móvil para controvertir la validez de la disposición enjuiciada fue la vulneración de los artículos 29, 116 y 189 numeral 11 y 333 de la Carta Política y de las Leyes 105 y 336 de 1993.
El cargo que se puso a consideración fue el de vulneración de normas superiores. Lo anterior, toda vez que el accionante es del criterio que en el acto censurado se otorgaron facultades a las autoridades administrativas del orden territorial para declarar la configuración de las causales de incumplimiento de los contratos de vinculación y se las habilitó a finalizarlos por vía administrativa, invadiendo las competencias de la Jurisdicción Ordinaria y Civil. c. Siendo ello así, se observa que, tanto en el proceso 2010 00639 como en el asunto de la referencia, coinciden en las razones por las que consideran que debe declararse la ilegalidad del numeral 2º del artículo 30 del Decreto 172 de 2001 y su parágrafo, particularmente, respecto de la infracción de los artículos 116, 189 numeral 11 y 229 de la Constitución Política y las Leyes 105 de 1993 y 336 de 1996.
Dichos reproches fueron negados en el proveído del 15 de noviembre de 2019, por las siguientes razones: “Atribuciones de autoridades administrativas en materia de transporte no comporta ejercicio de facultades jurisdiccionales 83. La Sala no encuentra que, con la expedición de los decretos acusados, se hayan transgredido las disposiciones contenidas en las leyes 105 y 336, citadas como sustento de los decretos contentivos de los actos acusados, así como los artículos 116, inciso 3; 150, numeral 10 y 189, numeral 11 de la Constitución Política, y que los mismos hayan conferido atribuciones jurisdiccionales a autoridades administrativas al establecer los requisitos para la desvinculación de 15 Radicado: 11001 03 24 000 2012 00015 00 Demandante: Mauricio Duarte Argüello Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co los vehículos automotores y el procedimiento que se debe seguir en los términos allí contenidos, que permita inferir que tales mecanismos tengan connotación jurisdiccional. 84.
Los actos acusados desarrollan el procedimiento para desvincular administrativamente los vehículos, lo que implica el ejercicio complementario de funciones administrativas que le corresponde a la Autoridad de Transporte en el sentido de controlar la capacidad transportadora asignada a cada Empresa, de conformidad con lo dispuesto la Ley 336 de 1996, siendo esta una actuación que ostenta un carácter eminentemente administrativo, que tiene que ver con el control de la capacidad transportadora que por mandato legal del artículo 22 de la Ley 336 de 1996 debe asignársele a cada empresa en beneficio de la adecuada prestación del servicio.
Potestad reglamentaria de los contratos de vinculación y de los procedimientos para la desvinculación de los vehículos automotores no vulnera el principio de ley 85. Para la Sala los actos acusados en manera alguna usurpan funciones del Legislador en la medida que fueron expedidos en desarrollo de las leyes 105 y 336 que establecen los principios rectores del transporte entre los cuales se encuentra el de la intervención del Estado, señalando que corresponde al Estado la planeación, el control, la regulación y la vigilancia del transporte y de las actividades a él vinculadas, lo cual implica que el interés general prevalece sobre el particular, especialmente en cuanto a la garantía de la prestación del servicio y la protección de los usuarios. 86.
En este sentido, los actos acusados son el desarrollo de facultades que le permiten al poder ejecutivo, tratándose de un servicio público esencial que se encuentra sometido al control y vigilancia del Estado, la reglamentación de los denominados contratos de vinculación y de los procedimientos para la desvinculación de los vehículos automotores, con aplicación de las causales contenidas en los artículos acusados para los diferentes modalidades de este servicio público.”11 (Subrayas de la Sala, negrillas dentro del texto).
En consecuencia, es claro que respecto de los anotados cuestionamientos operó el fenómeno de cosa juzgada, pues como se vio, en la providencia objeto de estudio, se indicó que las normas allí demandadas, dentro de las que se encontraba el numeral 2º del anotado artículo y su parágrafo no comportaban el ejercicio de funciones jurisdiccionales ni excedía la potestad reglamentaria del Gobierno Nacional.
Por ende, se declarará la ocurrencia del mencionado fenómeno frente al cargo de violación de las normas superiores antes mencionadas. 6.3.2.3. Por otro lado como quiera que no hay coincidencia respecto al cargo de desconocimiento de los artículos 29 y 333 Superior, la Sala procederá a analizar el 11 Ibídem. 16 Radicado: 11001 03 24 000 2012 00015 00 Demandante: Mauricio Duarte Argüello Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co mismo de fondo, atendiendo el alcance del cargo, es decir, si al establecer formas de terminación de los contratos de vinculación, se vulnera el artículo 333 de la Constitución Política, que consagra que, para el ejercicio de la libertad de empresa y la iniciativa privada, el Estado no podrá exigir permisos ni requisitos sin autorización de la ley.
Sobre el particular lo que observa la Sala es que, conforme lo ordenan los numerales 6 y 7 del artículo 6 de la Ley 105 de 1993, para la prestación de dicho servicio es menester la formación de empresas, formas asociativas y de economía solidaria, que además se encuentran supeditadas a la habilitación que expida la autoridad de transporte: “6.
DE LA LIBERTAD DE EMPRESA: Para la constitución de empresas o de formas asociativas de transporte no se podrán exigir otros requisitos que los establecidos en las normas legales y en los reglamentos respectivos. Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior, para acceder a la prestación del servicio público, las empresas, formas asociativas de transporte y de economía solidaria deberán estar habilitadas por el Estado.
Para asumir esa responsabilidad, acreditarán condiciones que demuestren capacidad técnica, operativa, financiera, de seguridad y procedencia del capital aportado. Las autoridades sólo podrán aplicar las restricciones a la iniciativa privada establecidas en la ley, que tiendan a evitar la competencia desleal, el abuso que personas o empresas hagan de su posición dominante en el mercado, para garantizar la eficiencia del sistema y el principio de seguridad.
El Gobierno Nacional a través del Ministerio de Transporte o sus organismos adscritos reglamentará las condiciones de carácter técnico u operativo para la prestación del servicio, con base en estudios de demanda potencial y capacidad transportadora.” (Subrayas de la Sala). “7. DE LOS PERMISOS O CONTRATOS DE CONCESIÓN: Sin perjuicio de lo previsto en tratados, acuerdos o convenios de carácter internacional, la prestación del servicio de transporte público estará sujeta a la expedición de un permiso o contrato de concesión u operación por parte de la autoridad competente.
Quien cumpla con las exigencias que al respecto se establezcan, tendrá derecho a ese permiso o contrato de concesión u operación. Quedan incluidos dentro de este literal los servicios de transportes especiales.” (Subrayas de la Sala). Lo propio establecen los artículos 11 y 16 de la Ley 336 de 1996 al indicar que la prestación del servicio público de transporte por parte de los operadores o empresas 17 Radicado: 11001 03 24 000 2012 00015 00 Demandante: Mauricio Duarte Argüello Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de transporte, esto es, las personas naturales o jurídicas constituidas como unidad de explotación económica permanente, deben contar con los equipos, instalaciones y órganos de administración que les permitan prestar adecuadamente el servicio: “Artículo 11.
Las empresas interesadas en prestar el servicio público de transporte o constituidas para tal fin, deberán solicitar y obtener habilitación para operar. La habilitación, para efectos de esta Ley, es la autorización expedida por la autoridad competente en cada modo de transporte para la prestación del servicio público de transporte. El Gobierno Nacional fijará las condiciones para el otorgamiento de la habilitación, en materia de organización y capacidad económica y técnica, igualmente, señalará los requisitos que deberán acreditar los operadores, tales como estados financieros debidamente certificados, demostración de la existencia del capital suscrito y pagado, y patrimonio bruto, comprobación del origen del capital, aportado por los socios, propietarios o accionistas, propiedad, posesión o vinculación de equipos de transporte, factores de seguridad, ámbito de operación y necesidades del servicio.” (Subrayas y resaltado de la Sala) Esta autorización o habilitación, que debe otorgarse mediante acto administrativo, en desarrollo de las funciones de policía administrativa, le permite al Estado cerciorarse del cumplimiento de las condiciones legales y reglamentarias mínimas que deben acreditar quienes pretenden prestar el servicio público de transporte, con el fin de garantizar que su prestación se va a realizar en condiciones de seguridad, continuidad, responsabilidad y eficiencia. Las empresas habilitadas sólo pueden prestar el servicio con equipos matriculados o registrados para dicho servicio y previamente homologados ante el Ministerio de Transporte12, según lo prevén los artículos 23 y 26 de la Ley 336 de 1996, que a la letra dicen: “Artículo 23.
Las empresas habilitadas para la prestación del servicio público de transporte sólo podrán hacerlo con equipos matriculados o registrados para dicho servicio, previamente matriculados o registrados para dicho servicio, previamente homologados ante el Ministerio de Transporte, sus entidades adscritas, vinculadas o con relación de coordinación y que cumplan con las especificaciones y requisitos técnicos de acuerdo con la infraestructura de cada Modo de transporte.” (Subrayas de la Sala). 12 El artículo 24 del decreto reglamentario 173 de 2001 dispone: “Artículo
24. REGISTRO NACIONAL DE TRANSPORTE DE CARGA. Todo propietario o tenedor de vehículo automotor de carga deberá registrarlo ante la Dirección Territorial del Ministerio de Transporte donde tenga su domicilio principal, dentro de los treinta (30) días siguientes a la adquisición del mismo.” Ver también Resolución Mintransporte 2200 de 2005. 18 Radicado: 11001 03 24 000 2012 00015 00 Demandante: Mauricio Duarte Argüello Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “Artículo 26.
Todo equipo destinado al transporte público deberá contar con los documentos exigidos por las disposiciones correspondientes para prestar el servicio de que se trate. Los equipos de transporte que ingresen temporalmente al país con destino a un uso distinto del servicio público, tendrán una identificación especial, se asimilarán a una importación temporal y deberán ser reexportados dentro del plazo señalado por la autoridad competente”.
(Subrayas de la Sala). En el escenario ya visto, y atendiendo igualmente el mandato del artículo 22 de la Ley 336 de 1996, es además indispensable que las empresas de transporte público cuenten con la adecuada organización, capacidad económica y técnica y, particularmente, capacidad transportadora, de acuerdo con los requerimientos que para cada modo de transporte prevea el reglamento.
Este debe entonces determinar la forma de vinculación de los equipos a las empresas, el porcentaje que debe ser de su propiedad y las alternativas para acreditarlo. La norma en cita que a continuación se enuncia es la siguiente: “Artículo 22. Toda empresa del servicio público de transporte contará con la capacidad transportadora autorizada para atender la prestación de los servicios otorgados.
De conformidad con cada Modo de transporte, el Reglamento determinara la forma de vinculación de los equipos a las empresas, señalando el porcentaje de su propiedad y las formas alternas de cumplir y acreditar el mismo”. (Subrayas y resaltado de la Sala). Ahora bien, de la lectura de las normas previstas en el Decreto 172 de 2001, particularmente de los artículos 27 y 28, se advierte que existe regulación acerca de lo que debe entenderse por vinculación y por el contrato de vinculación. En relación con la primera, se señala que es la incorporación de un vehículo a una empresa de transporte público que se formaliza a través de un contrato entre el propietario y la empresa y se oficializa con la tarjeta de operación que expida la autoridad pública: “Artículo 27.
Vinculación. La vinculación de un vehículo a una empresa de transporte público es la incorporación de éste al parque automotor de dicha empresa. Se formaliza con la celebración del respectivo contrato entre el propietario del vehículo y la empresa, y se oficializa con la expedición de la tarjeta de operación por parte de la autoridad de transporte competente”. 19 Radicado: 11001 03 24 000 2012 00015 00 Demandante: Mauricio Duarte Argüello Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En tal orden, la participación de la autoridad pública se da una vez se formaliza la vinculación, es decir, con el contrato que dos particulares suscriben, y sólo para el efecto de la emisión de la mencionada tarjeta.
En lo que hace al contrato, indica que tal negocio se rige por derecho privado y enlista las condiciones mínimas en su contenido: “Artículo 28. Contrato de vinculación. El contrato de vinculación del equipo se regirá por las normas del derecho privado debiendo contener como mínimo: 1. Obligaciones, derechos y prohibiciones de cada una de las partes. 2.
Término del contrato, el cual no podrá ser superior a un (1) año. 3. Causales de terminación y preavisos requeridos para ello, así como aquellas condiciones especiales que permitan definir la existencia de prórrogas automáticas. 4. Mecanismos alternativos de solución de conflictos al que se sujetarán las partes. 5. Items que conformarán los cobros y pagos a que se comprometen las partes y su periodicidad.
De acuerdo con ésta, la empresa expedirá al propietario del vehículo un extracto, sin costo alguno, que contenga en forma discriminada los rubros y montos cobrados y pagados por cada concepto. 6. Cláusulas penales cuyo monto no debe superar el 10% del valor del contrato. Los vehículos que sean de propiedad de la empresa habilitada, se entenderán vinculados a la misma, sin que para ello sea necesario la celebración de un contrato de vinculación. Cuando el vehículo haya sido adquirido mediante arrendamiento financiero leasing-, el contrato de vinculación los suscribirá el poseedor o locatario, previa autorización del representante legal de la sociedad de leasing”.
Del artículo 29 ibidem, se desprende la reglamentación acerca de la desvinculación por mutuo acuerdo, es decir, de la posibilidad de que un vehículo ya no se encuentre adscrito a una empresa por virtud del pacto que en ese sentido se llegue entre las partes, y nuevamente, de ello se debe dar aviso a la autoridad a efectos de que se desvincule y se cancele la tarjeta de operación; veamos: “Artículo 29.
Desvinculación de común acuerdo. Cuando exista acuerdo para la desvinculación del vehículo, la empresa y el propietario del mismo en forma conjunta, informarán por escrito a la autoridad de transporte competente y esta procederá a efectuar el trámite correspondiente desvinculando el vehículo y cancelando la respectiva tarjeta de operación”.
(Subrayas de la Sala). 20 Radicado: 11001 03 24 000 2012 00015 00 Demandante: Mauricio Duarte Argüello Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Se nota de lo anterior, que la participación de la autoridad administrativa se circunscribe a la cancelación de la tarjeta de operación y la desvinculación del vehículo.
En seguida, la normativa regula el evento en el cual el contrato de vinculación ha vencido y no se halle consenso entre las partes para la terminación del negocio, caso en el cual es facultativa la intervención de la autoridad de transporte correspondiente, que, dependiendo del radio geográfico, será el Ministerio de Transporte (nacional), los alcaldes respectivos (distrital o municipal), o la autoridad única de transporte metropolitano o los alcaldes correspondientes (área metropolitana)13.
A su turno, diferencia el tratamiento de acuerdo a si quien solicita tal desvinculación es el propietario o es la empresa: “Artículo 30. Desvinculación administrativa por solicitud del propietario. Vencido el contrato de vinculación, cuando no exista acuerdo entre las partes, el propietario podrá solicitar a la autoridad de transporte competente, la desvinculación invocando alguna de las siguientes causales imputables a la empresa: 1.
El cobro de sumas de dineros por conceptos no pactados en el contrato de vinculación. 2. No gestionar oportunamente los documentos del transporte a pesar de haber reunido la totalidad de los requisitos exigidos en el presente decreto. Parágrafo. El propietario interesado en la desvinculación de un vehículo no podrá prestar el servicio en otra empresa hasta tanto la misma, no le haya sido autorizada”.
(Norma acusada). (Subrayas de la Sala). “Artículo 31. Desvinculación administrativa por solicitud de la empresa. Vencido el contrato de vinculación, cuando no exista acuerdo entre las partes para la desvinculación del vehículo, el representante legal de la empresa podrá solicitar a la autoridad de transporte competente, la desvinculación invocando alguna de las siguientes causales imputables al propietario del vehículo: 1.
No acreditar oportunamente ante la empresa la totalidad de los requisitos exigidos en este Decreto para el trámite de los documentos de transporte. 13 “Artículo 8o. Autoridades de transporte. Son autoridades de transporte competentes las siguientes: En la Jurisdicción Nacional: El Ministerio de Transporte. En la Jurisdicción Distrital y Municipal: Los Alcaldes Municipales y/o distritales o los organismos en quien estos deleguen tal atribución. En la Jurisdicción del Área Metropolitana constituida de conformidad con la ley: La Autoridad Única de Transporte Metropolitano o los alcaldes respectivos en forma conjunta, coordinada y concertada.
Las autoridades de transporte no podrán autorizar servicios por fuera del territorio de su jurisdicción, so pena de incurrir en causal de mala conducta”. 21 Radicado: 11001 03 24 000 2012 00015 00 Demandante: Mauricio Duarte Argüello Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.
No cancelar oportunamente a la empresa los valores pactados en el contrato de vinculación. 3. Negarse a efectuar el mantenimiento preventivo del vehículo de acuerdo con el plan señalado por la empresa. Parágrafo. En todo caso, la empresa a la cual está vinculado el vehículo tiene la obligación de permitir que continúe trabajando en la misma forma en que lo venía haciendo hasta que se decida sobre la solicitud de desvinculación”.
(Subrayas de la Sala). Siendo ello así, no podría desprenderse de lo dicho que la disposición censurada (numeral 2 del artículo 30) exija permisos o requisitos sin autorización del Legislador para estos efectos, dado que posibilidad de que la autoridad intervenga no es otra distinta a la verificación del vencimiento del contrato de vinculación y del conflicto que surge entre las partes sobre la desvinculación, pero sólo a efectos de dejar constancia de ello y proceder con la cancelación de la tarjeta de operación. En otras palabras, la función de los entes encargados de asuntos como estos se limita a comprobar tales aspectos para efectos de expedir o cancelar la tarjeta de operación del vehículo.
Suponer lo contrario conduciría a afirmar que se ha reconocido una potestad de calificación del conflicto sobre la desvinculación o proponer etapas o procedimientos sin respaldo legal, cuando para ello el ordenamiento vigente no ha admitido facultades, por lo que, en suma, no se encuentra probada la vulneración de los artículos 29 y 333 Superiores. 6.4.1.
De otro lado, no halla asidero la Sala a la exposición que hiciera el Ministerio de Transporte cuando aseguró que existían precedentes que sustentaban la competencia en la expedición de la normativa en cuestión, pues lo cierto es que, revisada la sentencia C-043 de 1998, lo que se encuentra es que la Corte Constitucional analizó la exequibilidad de la última frase del artículo 11 de la Ley 336 de 199614, a la luz de 14 “Artículo 11.
Las empresas interesadas en prestar el servicio público del transporte o constituidas para tal fin, deberán solicitar y obtener habilitación para operar. “La habilitación, para efectos de esta ley, es la autorización expedida por la autoridad competente en cada modo de transporte para la prestación del servicio público de transporte. “El Gobierno Nacional fijará las condiciones para el otorgamiento de la habilitación, en materia de organización y requisitos que deberán acreditar los operadores, tales como la existencia del capital suscrito y pagado, y patrimonio bruto, comprobación del origen del capital aportado por los socios, propietarios o accionistas, propiedad, posesión o vinculación de equipos de transporte, factores de seguridad, ámbito de operación y necesidades del servicio.
“PARÁGRAFO. El Gobierno Nacional tendrá seis (6) meses a partir de la vigencia de la presente ley, para reglamentar la habilitación de cada modo de transporte, y los prestadores del servicio público de transporte que se encuentren con licencia de funcionamiento tendrán dieciocho (18) meses a 22 Radicado: 11001 03 24 000 2012 00015 00 Demandante: Mauricio Duarte Argüello Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la inconformidad del actor que se concretaba en que la norma acusada les exija a los operadores del servicio de transporte público acogerse a las nuevas condiciones de habilitación de cada modo de transporte, dentro del lapso de 18 meses siguientes a la reglamentación que sobre el particular expida el Gobierno Nacional, lo que implicaba la revocación de las actuales licencias y, por contera, el desconocimiento de derechos adquiridos amparados por la Constitución Política.
A su juicio, los actuales operadores sólo deben someterse al nuevo régimen que trae la ley 336 de 1996, a partir del vencimiento de las respectivas licencias y no en el término establecido por la norma demandada. Se trata entonces del juicio de constitucionalidad de una disposición completamente diferente a la que se examina en el proceso de la referencia, lo que se traduce en la improcedencia de acoger tal argumento dado que el objeto del mismo es distinto.
Tampoco advierte la Sala que la sentencia emitida el 29 de abril de 2010 por esta Sección en el proceso número 2004-00204 pueda servir de soporte a la defensa de legalidad del precepto censurado, toda vez que, aun cuando el aspecto jurídico a considerar es el mismo, dado que allí se analizó la procedencia de decretar la nulidad de algunas disposiciones del Decreto 172 de 2001, no se indicó nada en relación con el artículo 30, como quiera que no fue parte del reproche enrostrado en esa oportunidad.
Los artículos que se estudiaron fueron el 7, 19, 20, 28, 31, 34, 44, 46 y 48. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: DECLARAR PROBADA DE OFICIO LA EXCEPCIÓN DE COSA JUZGADA, respecto del numeral 1º del artículo 30 del Decreto 172 de 2001, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. En consecuencia, se está partir de la reglamentación para acogerse a ella.” (Apartes resaltados y subrayados corresponden a los demandados). 23 Radicado: 11001 03 24 000 2012 00015 00 Demandante: Mauricio Duarte Argüello Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co a lo resuelto en la sentencia del 15 de noviembre de 2019, proferida por la Sección Primera en el proceso con radicación número 11001 03 24 000 2010 00283 00.
SEGUNDO: DECLARAR PROBADA DE OFICIO LA EXCEPCIÓN DE COSA JUZGADA, en relación con la vulneración de los artículos 116, 189 numeral 11 y 229 de la Constitución Política y las Leyes 105 de 1993 y 336 de 1996, por parte del numeral 2 del artículo 30 del Decreto 172 de 2001 y su parágrafo, por las razones dispuestas en la parte considerativa de este proveído.
En consecuencia, se está a lo resuelto en la sentencia del 15 de noviembre de 2019, proferida por la Sección Primera en el proceso con radicación número 11001 03 24 000 2010 00283 00.
TERCERO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del 5 de mayo de 2023. Cópiese, notifíquese, comuníquese y cúmplase, OSWALDO GIRALDO LÓPEZ NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Presidente Consejera de Estado Consejero de Estado HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado Consejero de Estado La presente sentencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad y conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.