Micelio
11001031500020211018600Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2021-11-26

Radicación interna: 13824 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Luis Alberto Álvarez Parra

Actor: Gladys Rojas Villamizar·Demandado: Unidad Administrativa Especial De Gestión Pensional Y Contribuciones Parafiscales De La Protección S

Demandante: Gladys Rojas Villamizar Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP Radicación: 11001-03-15-000-2021-10186-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá D.C., diez (10) de febrero de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2021-10186-00 Demandante: GLADYS ROJAS VILLAMIZAR Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP 1 TEMAS: Tutela de fondo – Accede inclusión en nómina de pensionados – Niega reajuste pensional por no cumplir con el requisito de la subsidiariedad.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Procede la Sala a resolver la acción de tutela formulada por la señora Gladys Rojas Villamizar contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, de conformidad con los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 y, con el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 1.

ANTECEDENTES 1.1. Demanda La señora Gladys Rojas Villamizar, a través de apoderado judicial, presentó acción de tutela2 contra la “UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCALES (UGPP)”, con el fin de que se amparen sus derechos fundamentales a “la vida, igualdad, al debido proceso y a la seguridad social consagrados en los artículos 11, 13, 29 y 48 de la Constitución Política de 1.991 y en conexidad al derecho a la vida digna y el mínimo vital”. 1 Mediante auto de 1° de diciembre de 2021, se admitió la presente acción constitucional contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP y se ordenó vincular al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “E” y a la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), ante la remisión del expediente realizada por el Juzgado Doce (12) Penal del Circuito Especializado Itinerante de Bogotá, sin que en esa oportunidad se hicieran mayores elucubraciones sobre las normas de reparto establecidas en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 6 de abril de 2021, porque una de las pretensiones de la actora está encaminada a que se profieran órdenes en el proceso ordinario 25000-23-42-000-2018-02007-00, adelantado por el mencionado tribunal. 2 La solicitud fue presentada el 16 de noviembre de 2021 a través del buzón electrónico tutelaenlinea@deaj.ramajudicial.gov.co y, posteriormente, asignada por reparto al Juzgado Doce (12) Penal del Circuito Especializado Itinerante de Bogotá, autoridad judicial que, mediante auto de la misma fecha, declaró que no era posible avocar el conocimiento de la acción de tutela y ordenó remitirla en forma inmediata al Consejo de Estado.

El envío a la Secretaría General de esta Corporación se realizó en la misma fecha. Demandante: Gladys Rojas Villamizar Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP Radicación: 11001-03-15-000-2021-10186-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Las mencionadas garantías constitucionales las consideró vulneradas por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, toda vez que, pese a que mediante la Resolución UGM 042078 del 10 de abril de 2012, la entidad le reconoció una pensión de vejez, nunca ha sido incluida en nómina de pensionados y han transcurrido más de seis (6) años sin que reciba su primera mesada pensional. 1.2.

Pretensiones La parte accionante presentó las siguientes: “II. PETICIONES DE AMPARO. 1. Que se amparen los derechos fundamentales a la vida, vida digna, la igualdad, el debido proceso y el mínimo vital de mi poderdante, los cuales han sido vulnerados de manera flagrante y consecutiva por parte de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP, al NO CUMPLIR con lo decretado y dispuesto en la Resolución UGM 042078 del 10 de abril de 2012, la cual se encuentra vigente con plenos efectos legales y reconoce a mi poderdante la prestación de pensión por vejez que NO se le ha pagado en más de Seis (6) años, pago que se debe ordenar con su respectivo retroactivo. 2.

Como consecuencia de lo anterior, se ordene a la UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP, dar cumplimiento de forma inmediata a la Resolución UGM 042078 del 10 de abril de 2012 y proceda a incluir a mi poderdante en nómina de pensionado y pagar la mesada pensional que le fue reconocida desde el 2012, junto con el retroactivo a que tiene derecho y los intereses moratorios a los que haya lugar. 4.

Estando en firme el derecho pensional, es necesario ordenar que la entidad UGPP resuelva sobre la reliquidación de pensión, incluyendo los factores hasta la fecha del retiro del sistema pensional; disponiendo el pago entre las diferencia pensional que se genera por dicho reajuste y la pensión que se reconoció inicialmente. 5. Disponer que ante una eventual disposición en el proceso ordinario que sea Colpensiones y no la UGPP la que deba pagar la pensión, los dineros pagados a mi mandante por parte de la UGPP deberán cruzarse y compensarse internamente entre las entidades públicas; en todo caso no debe ello afectar el mínimo vital, la vida, la vida digna y el debido proceso de mi mandante, por una situación interna entre entidades públicas.

Autorizando desde ya mi mandante que dichos dineros que le sean pagados por la UGPP, sean descontados por Colpensiones y girados o compensados entre sí en un trámite interno entre entidades públicas (Entre bonos y pagos hechos). 6. Las demás previsiones que considere el Juez Constitucional III. PETICIÓN DE COMPULSAR COPIAS. Compulse copias a la PROCURADURÍA General de la Nación en atención al artículo 4 de la ley 700 de 2001, dado que la entidad incumple esta norma, estando en mora de pagar la pensión, generando intereses.

Lo que bajo dicha norma, es causal de falta disciplinaria”. (Sic a toda la cita) 1.3. Hechos La parte actora fundó su petición de tutela en los siguientes: Demandante: Gladys Rojas Villamizar Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP Radicación: 11001-03-15-000-2021-10186-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señaló que es una mujer de 69 años que durante toda su vida laboró como servidora pública y cotizó a la Caja Nacional de Previsión Social (CAJANAL), hoy Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (en adelante UGPP).

Afirmó que mediante Resolución UGM 042078 del 10 de abril de 2012, la Caja Nacional de Previsión Social (CAJANAL) le reconoció una pensión de vejez, en cuantía de ($3.683.547), efectiva a partir del 12 de febrero del 2007, pero con efectos fiscales hasta que se demostrará el retiro definitivo del servicio, de conformidad con la Ley 71 de 1988.

Indicó que su desvinculación laboral se dio a partir del 16 de enero de 2015. Sin embargo, que a la fecha de presentación de esta acción de tutela, la UGPP no la ha incluido en la nómina de pensionados, ni le ha pagado la mesada pensional reconocida, es decir que, han trascurrido casi 6 años sin que reciba los dineros que le corresponden, como tampoco el retroactivo causado desde la fecha de efectividad.

Comentó que la UGPP interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, en la modalidad de lesividad, a la cual se vinculó en calidad de litisconsorte necesario a la Administradora Colombiana de Pensiones (en adelante Colpensiones), con el fin de que se declare la nulidad de la Resolución UGM 042078 del 10 de abril de 2012 por la cual se le reconoció una pensión de vejez.

Lo anterior, toda vez que, a juicio de la entidad, el reconocimiento pensional fue ilegal, “ya que conforme al cálculo que realizan respecto a la cotización de aportes realizados en empresas de carácter privado, el reconocimiento de dicha prestación corresponde a Colpensiones”. Expuso que junto con la demanda, la entidad accionada solicitó el decreto de la medida cautelar de suspensión provisional del acto administrativo atacado, hasta que se emitiera una decisión de fondo.

Informó que el proceso correspondió por reparto al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “E”, bajo el número radicado 25000- 23-42-000-2018-02007-00. Además, explicó que la mencionada autoridad judicial admitió la demanda y por auto de 21 de febrero de 2020, negó la medida cautelar pretendida por la entidad accionada, es decir, negó la solicitud de suspensión de su acto de reconocimiento pensional.

Decisión que fue confirmada mediante proveído de 22 de junio de 2020, proferido por la misma autoridad judicial3. 3 El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “E” informó que el apoderado de la actora también solicitó una medida cautelar, consistente en “ordenar a la UGPP que de forma provisional se le incluya en nómina de pensionados la prestación que le fue reconocida mediante la Resolución UGM 042078 del 10 de abril de 2012, indicando que en la oportunidad procesal radicaría demanda de reconvención”.

Además, que mediante auto de 16 de septiembre de 2020, se rechazó por improcedente tal solicitud, por no cumplir con lo establecido en el inciso segundo del artículo 231 del CPACA, “en cuanto que la medida cautelar solicitada por la parte demandada no es de suspensión provisional, en ese orden, para su procedencia necesariamente la señora Gladys Rojas Villamizar necesitaba ostentar la calidad de demandante, es decir, era necesario que radicara la demanda de reconvención a la cual hacia referencia en su escrito inicial”.

Finalmente, que dicha decisión no fue recurrida. Demandante: Gladys Rojas Villamizar Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP Radicación: 11001-03-15-000-2021-10186-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Explicó que el tribunal hizo hincapié en que el objeto del proceso gira en torno a un conflicto negativo de competencias entre la UGPP y Colpensiones y no respecto del reconocimiento pensional.

Alegó que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “E”, al negar la medida cautelar pretendida por la UGPP, no autorizó suspender los efectos de la resolución demandada, por lo que la misma goza de legalidad y, en consecuencia, hasta que no se dicte sentencia debidamente ejecutoriada, se debe pagar el monto pensional que le fue reconocido.

Aseveró que la UGPP pasó por alto que fue retirada del servicio de manera injusta y que mediante fallo judicial se ordenó su reintegro, motivo por el cual, en su momento, rechazó recibir el retroactivo y el pago de su mesada cuando fue notificada de la inclusión en nómina de pensionados. No obstante, reiteró que una vez se dio su retiro definitivo el 16 de enero de 2015, solicitó el reajuste pensional.

Agregó que la UGPP y Colpensiones le negaron el reajuste pensional a través de las Resoluciones RDP 003535 de 29 de enero de 2016 y GRN 6636 de 9 de marzo de 2015, respectivamente. Aclaró que no cuenta con recursos suficientes para atender sus necesidades básicas y que ha tenido que sobrevivir con la ayuda y caridad de terceros. 1.4.

Fundamentos de la solicitud La señora Gladys Rojas Villamizar consideró que la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP vulneró sus derechos fundamentales a “la vida, igualdad, al debido proceso y a la seguridad social consagrados en los artículos 11, 13, 29 y 48 de la Constitución Política de 1.991 y en conexidad al derecho a la vida digna y el mínimo vital”, toda vez que mediante la Resolución UGM 042078 del 10 de abril de 2012, la entidad le reconoció una pensión de vejez y a la fecha no la ha incluido en nómina de pensionados, ni le ha pagado su primera mesada pensional, y si bien quedó condicionada al retiro definitivo, lo cierto es que este supuesto ya se cumplió el 16 de enero de 2015.

Al respecto, determinó que es evidente que tiene derecho al pago de la pensión que le fue reconocida y que, ante una eventual decisión dentro del proceso de lesividad adelantado por la UGPP tendiente a que sea Colpensiones la obligada a pagar su prestación, es claro que tales dineros pueden ser recobrados por cruces interadministrativos entre las dos entidades de previsión social involucradas.

Por lo tanto, se torna injusto que por un conflicto negativo de competencias, el goce de sus derechos adquiridos se vea afectado. Indicó que la acción de tutela es el mecanismo idóneo para que se ordene cumplir con lo ordenado en la Resolución UGM 042078 del 10 de abril de 2012, pues mientras no haya una sentencia ejecutoriada que indique lo contrario, dicho acto administrativo goza de legalidad; máxime cuando se encuentra en situación de vulnerabilidad, al tener la condición de sujeto de especial protección por ser un adulto mayor, según lo ha dispuesto la Corte Constitucional, por ejemplo, en Demandante: Gladys Rojas Villamizar Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP Radicación: 11001-03-15-000-2021-10186-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co sentencias T-086 de 018 y T-100 de 2021 y no poseer los medios necesarios para satisfacer sus necesidades básicas.

Finalmente, agregó que: “se encuentra en un estado de indefensión, al tener 70 años de edad y considerarse de la tercera edad, donde el monto asignado por la entidad no es suficiente para subsistir, creando un perjuicio irremediable”. 1.5. Trámite de la acción El 1° de diciembre de 2021, el magistrado ponente admitió la presente acción de tutela y ordenó notificar a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, en calidad de demandada.

Igualmente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 del Decreto Ley 2591 de 1991, vinculó al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “E” [autoridad judicial que conoce del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 25000-23-42-000-2018-02007-00] y a la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) [litisconsorte necesario en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 25000-23-42-000-2018-02007-00], para que, si lo consideraban del caso, intervinieran en la presente tutela, en calidad de terceros interesados.

Además, requirió al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “E”, para que remitiera copia digital del expediente que contiene el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 25000-23-42-000-2018-02007- 00. Por último, dispuso que, a través de la oficina de sistemas de la Corporación, se publicara en la página web del Consejo de Estado la información correspondiente a la acción de la referencia. 1.6.

Contestaciones Efectuadas las diligencias de notificación correspondientes4 se allegaron los siguientes informes: 1.6.1. Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “E” Mediante escrito enviado por correo electrónico el 13 de diciembre de 2021 al buzón web de la Secretaría General del Consejo de Estado, el magistrado que tramita el proceso en primera instancia radicado 25000-23-42-000-2018-02007-00, informó que dentro de dicho expediente se han tramitado las siguientes actuaciones: “2.

La demanda fue admitida mediante auto emitido el 13 de mayo de 2019 en donde se dispuso notificar personalmente a la señora Gladys Rojas Villamizar y a la entidad Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones. 4 Efectuadas por la Secretaría General de la Corporación vía correo electrónico el 10 de diciembre de 2021. Al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “E” se le requirió por segunda vez el 24 de enero de 2022, para que aportara copia digital del expediente que contiene el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 25000-23-42-000-2018-02007-00.

Demandante: Gladys Rojas Villamizar Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP Radicación: 11001-03-15-000-2021-10186-00 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3. Adelantado el trámite de notificación (citación y emplazamiento) el 6 de diciembre de 2019 se notificó personalmente a través de apoderado judicial la señora Gladys Rojas Villamizar.

En la misma fecha se realizaron las demás notificaciones. 4. El 3 de febrero de 2020 la parte demandada contestó la demanda y presentó demanda de reconvención solicitando la nulidad de actos administrativos. relacionados con el reconocimiento pensional de la señora Gladys Rojas Villamizar. Por su parte la entidad vinculada Colpensiones radicó memorial de contestación de la demanda el 5 de febrero de 2020. 5.

La señora Gladys Rojas Villamizar solicitó como medida cautelar ordenar el pago de la pensión reconocida en la resolución UGM 42078 del 10 de abril de 2012, petición decidida de forma desfavorable a través de auto del 16 de septiembre de 2020, sin haberse presentado recurso alguno contra esa decisión. 6. Por auto del 31 de mayo de 2021 se inadmitió la demanda de reconvención que fue presentada por la señora Gladys Rojas Villamizar y se concedió el término para corregir los errores advertidos.

Sin que se haya subsanado la demanda mediante auto del 14 de julio de 2021 la demanda de reconvención fue admitida precisando sobre cuales actos administrativos procede el estudio del proceso. 7. En contra del auto admisorio del 14 de julio de 2021 el apoderado de la señora Gladys Rojas Villamizar interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, los cuales se rechazaron por extemporáneo y por improcedente, en su orden, mediante auto del 23 de agosto de 2021. 8.

Se advierte que el apoderado de la señora Gladys Rojas Villamizar mediante escrito radicado el 23 de julio de 2021 pidió incluirla a ella de nómina de pensionados en virtud de la decisión contenida en la resolución UGM 42078 del 10 de abril de 2012. 9. El 23 de agosto de 2021 por auto se le indicó al apoderado de la parte demandante en reconvención que si pretendía solicitar nuevamente una medida cautelar debía radicar memorial de forma explicita en los términos del inciso final del artículo 233 del CPACA teniendo en cuenta que la medida cautelar ya había sido negada. 10.

El 3 de septiembre de 2021 Colpensiones contestó la demanda de reconvención presentada por la señora Gladys Rojas Villamizar. (…) 14. Se informa que el proceso No. 25000-23-25-000-2018-02007-00 ingresó al Despacho del suscrito Magistrado el pasado 26 de noviembre de 2021 y se fijó mediante auto del día de hoy 13 de diciembre de 2021 fecha para celebrar la audiencia inicial el día 2 de febrero de 2022 a las 10:30 de la mañana.” Aclaró que el escrito de tutela no cuestionó ninguna decisión emitida por el tribunal, razón por la cual consideró que la acción constitucional se torna improcedente en el presente caso, pues no se incurrió en ninguna irregularidad procesal ni se vulneró derecho fundamental alguno. Por lo tanto, solicitó que se desvinculen a los magistrados de la Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 1.6.2.

Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) Mediante escrito enviado por correo electrónico el 13 de diciembre de 2021 al buzón web de la Secretaría General del Consejo de Estado, la directora (A) de Acciones Constitucionales de la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) solicitó que se declare la falta de legitimación en la causa por pasiva de la entidad, toda vez que al verificar las pretensiones de la demanda se pudo evidenciar que esta no tiene competencia para pronunciarse sobre tales peticiones, pues están dirigidas contra la UGPP.

Demandante: Gladys Rojas Villamizar Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP Radicación: 11001-03-15-000-2021-10186-00 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.6.3. Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP Con escrito enviado por correo electrónico el 14 de diciembre de 2021 al buzón web de la Secretaría General del Consejo de Estado, el subdirector de Defensa Judicial Pensional de la entidad solicitó que se declare la improcedencia de la acción de tutela.

En primer lugar, explicó que el 12 de febrero de 2007, la actora adquirió su estatus pensional por edad. Sin embargo, que solicitó la reliquidación de su pensión, para lo cual allegó nuevos tiempos de servicios laborados para la Fiscalía General de la Nación y cotizados ante Colpensiones, por el periodo comprendido entre el 29 de julio de 2003 y el 16 de enero de 2015, según consta en una certificación de 15 de abril de 2014.

Además, concluyó que, de conformidad con la citada certificación, la tutelante se trasladó voluntariamente a Colpensiones desde el 29 de julio de 2003, fecha para la cual habría cumplido el tiempo mínimo de servicios requerido para el reconocimiento pensional exigido por la Ley 71 de 1988. Es decir que, cumplió con el estatus de pensionada cuando se encontraba afiliada a dicha administradora de pensiones.

Adicionalmente, expuso que en la Resolución UGM 42078 del 10 de abril de 2012, no fueron tenidos en cuenta los tiempos privados laborados en las Universidades Santo Tomás y UNAB y que también se pudo evidenciar que la afiliación a Colpensiones superó los 6 años de que trata el artículo 10 del Decreto 2709 de 1994, pues permaneció en dicha administradora por un término aproximado de 11 años, 5 meses y 16 días.

Por tales motivos, y al evidenciarse la irregularidad con la que se efectuó el reconocimiento pensional, indicó que se le solicitó a la accionante el consentimiento para revocar la mencionada resolución, sin embargo, ante la negativa de la señora Rojas Villamizar, se procedió a interponer la correspondiente demanda. Igualmente, advirtió que en el presente caso existe una prejudicialidad, pues en la actualidad, como se dijo, existe en trámite el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para debatir las presuntas irregularidades con las que se reconoció la pensión de la demandante; escenario en el cual se podrán hacer valer las respectivas pruebas que den cuenta o no, de la legalidad del acto.

De igual forma, determinó que el requisito de inmediatez no se encuentra acreditado, pues la actora está reclamando el pago de una mesada pensional que se generó en el año 2013, es decir que, han transcurrido cerca de 8 años desde la suspensión, por lo que es claro que no se trata de una protección urgente. Y en relación con el presupuesto de la subsidiariedad, analizó que es el juez natural de la causa quien debe estudiar el presente asunto, por lo que la acción de tutela no es el mecanismo idóneo; máxime cuando no se probó la existencia de un perjuicio irremediable.

Demandante: Gladys Rojas Villamizar Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP Radicación: 11001-03-15-000-2021-10186-00 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Así mismo, consideró que la accionante no puede pretender que por vía constitucional se pase por alto que no reunió los requisitos para el reconocimiento pensional y que por un error de la administración, el cual no genera derecho, se ordene el pago y reliquidación de la prestación; situación que, además, afecta la sostenibilidad del sistema pensional.

Ahora bien, señaló que de ordenarse el reconocimiento de la pensión, se estaría causando “un grave perjuicio a las arcas del Estado, puesto que los dineros con los cuales se pagan las pensiones administradas por la nómina de pensionados de la UGPP, son con cargo a la cuenta del Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional – FOPEP” y se desconocerían los principios generales de la seguridad social, determinados por el texto de la Ley 100 de 1993.

Por último, insistió en que a través de esta acción constitucional no se puede conminar a la administración para que resuelva de manera positiva sus pretensiones, por lo que se debe esperar que el juez ordinario emita un pronunciamiento de fondo sobre el objeto del litigio.

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer en primera instancia de la acción de tutela presentada por la señora Gladys Rojas Villamizar contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, de conformidad con lo establecido por el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, y con el Acuerdo 080 de 2019, artículo 25, de la Sala Plena de esta Corporación5. 2.2.

Cuestión previa En relación con la solicitud de desvinculación realizada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “E” y Colpensiones, esta Sala las negará, dado que la vinculación al proceso se hizo en calidad de terceros, mas no como la entidad contra la cual se encuentre dirigido el reparo señalado por la parte actora, en atención al interés que les asiste en las resultas del presente trámite, dada cualquier posible orden que pudiera afectarlos. 5 En este punto, es preciso reiterar que mediante auto de 1° de diciembre de 2021, se admitió la presente acción constitucional contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP y se ordenó vincular como terceros interesados al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “E” y a la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), teniendo en cuenta que una de las pretensiones de la actora está encaminada a que se profieran órdenes en el proceso ordinario 25000- 23-42-000-2018-02007-00, el cual está siendo adelantado por el mencionado tribunal.

Igualmente, en la citada providencia quedó establecido que se asumiría el conocimiento del asunto, en virtud del parágrafo 2 del artículo 1º del Decreto 333 de 2021, “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”, que establece que “Las anteriores reglas de reparto no podrán ser invocadas por ningún juez para rechazar la competencia o plantear conflictos negativos de competencia”.

Demandante: Gladys Rojas Villamizar Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP Radicación: 11001-03-15-000-2021-10186-00 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.3. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si, en el caso concreto, se presenta una vulneración a los derechos fundamentales a “la vida, igualdad, al debido proceso y a la seguridad social (…) en conexidad al derecho a la vida digna y el mínimo vital”, con ocasión a la presunta omisión de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP en incluir a la actora en nómina de pensionados y realizar los pagos y la reliquidación de la prestación que le fue reconocida mediante la Resolución UGM 042078 del 10 de abril de 2012.

Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: (i) generalidades de la acción de tutela y (ii) el caso concreto. 2.4. Panorama general de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede ejercer la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales siempre que sean violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los precisos casos en que indica el Decreto 2591 de 1991.

Constituyen rasgos distintivos de esta acción: la inmediatez y la subsidiariedad. El primero apunta al amparo efectivo, concreto y actual del derecho fundamental que se dice vulnerado o amenazado. El segundo, condiciona el ejercicio de esta acción a la inexistencia de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz para evitar la lesión del derecho fundamental. 2.5.

Caso concreto En el presente asunto, la señora Gladys Rojas Villamizar solicitó la protección de sus derechos fundamentales a la vida, al debido proceso, a la seguridad social y al mínimo vital, pues pese a que la UGPP, mediante la Resolución UGM 042078 del 10 de abril de 2012, le reconoció una pensión de vejez, nunca ha sido incluida en nómina de pensionados y han transcurrido más de seis (6) años sin que reciba su primera mesada pensional.

Igualmente, informó que a la fecha se encuentra en trámite la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho número 25000-23-42-000-2018-02007-00, interpuesta por la UGPP, en la modalidad de lesividad, a través de la cual pretende que se declare la nulidad de la Resolución UGM 042078 del 10 de abril de 2012; proceso que correspondió por reparto al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “E”.

Ahora bien, revisadas las pretensiones de la presente acción de tutela, se observa que la actora solicitó, en síntesis, lo siguiente: (i) que se ordene a la UGPP que dé cumplimiento a la Resolución UGM 042078 del 10 de abril de 2012 y proceda a incluirla en la nómina de pensionados; (ii) que se ordene a la UGPP que reliquide la pensión reconocida con la inclusión de los factores que devengó hasta la fecha de su retiro;

(iii) que sí al interior del proceso ordinario -lesividad- se determina que Colpensiones es la obligada a pagar los dineros adeudados, se ordene que estos Demandante: Gladys Rojas Villamizar Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP Radicación: 11001-03-15-000-2021-10186-00 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co se descuenten y compensen internamente entre las entidades involucradas; y (iv) que se compulsen copias a la Procuraduría General de la Nación. Por lo tanto, para efectos de practicidad, la Sala estudiará independiente cada una de las pretensiones de la demanda. 2.5.1.

Inclusión en nómina de pensionados Frente al goce efectivo del derecho a la seguridad social y la inclusión en nómina de pensionados, el artículo 48 de la Constitución Política establece la seguridad social como un derecho irrenunciable y como servicio público a cargo del Estado: “Artículo 48. La Seguridad Social es un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la Ley.

Se garantiza a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la Seguridad Social. (…)” Ahora bien, la Corte Constitucional ha reconocido la relación inescindible que existe entre la inclusión en nómina de pensionados y el goce efectivo del derecho fundamental a la seguridad social. Así, por ejemplo, en sentencia T-426-18, M.P. José Fernando Reyes Cuartas, la referida Corporación Judicial consideró: “Por su parte, en el fallo T-280 de 2015 la Corte estudió dos asuntos acumulados, uno de ellos se refería a una acción de tutela instaurada en contra de Colpensiones también por la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la seguridad social y al mínimo vital, al haberse abstenido de realizar la inclusión en nómina del accionante.

La Sala determinó: “Como ha sido reiterado en la jurisprudencia de esta Corporación, no puede existir solución de continuidad entre la terminación de la relación laboral y la iniciación del pago efectivo de la mesada pensional, ya que de presentarse una interrupción en los ingresos del pensionado, se pondrían en riesgo sus derechos al mínimo vital, seguridad social y vida digna.” Igualmente, enfatizó que el derecho a gozar de una pensión surge desde el momento en que la persona se retira y como consecuencia de ello deja de devengar el ingreso que recibía por su salario; así pues, no puede haber solución de continuidad entre el retiro y el acceso a la pensión. 19.

En síntesis, el derecho a la seguridad social conlleva la facultad de acceder a una pensión de vejez; esta a su vez se encuentra estrechamente ligada con el derecho al mínimo vital, de manera que la inclusión en nómina de pensionados de quien se le ha reconocido su pensión de vejez o jubilación, garantiza la permanencia de la remuneración y acceso a las necesidades básicas propias y de su familia.

Por tanto, se genera una afectación a tales derechos cuando las administradoras de pensiones interrumpen la continuidad en los ingresos del pensionado al abstenerse de realizar de manera oportuna la inclusión en la nómina de pensionados.” (Subrayas de la Sala) Demandante: Gladys Rojas Villamizar Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP Radicación: 11001-03-15-000-2021-10186-00 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Descendiendo al caso concreto, se observa que mediante Resolución UGM 042078 del 10 de abril de 2012, la Caja Nacional de Previsión Social (CAJANAL) en liquidación, resolvió reconocer y ordenar el pago de una pensión de vejez a favor de la señora Gladys Rojas Villamizar, en cuantía de $3.368.547, efectiva a partir del 12 de febrero de 2007, pero con efectos fiscales a partir de su retiro definitivo del servicio.

Dicha decisión fue confirmada a través de la Resolución UGM 047476 de 23 de mayo de 2012. Luego, se advierte que por Resolución 001445 de 9 de diciembre de 2014, la directora Nacional de Apoyo a la Gestión de la Fiscalía General de la Nación aceptó la renuncia presentada por la señora Rojas Villamizar a partir del 16 de enero de 2015, al cargo de subdirectora Seccional de la Subdirección Seccional de la Policía Judicial CTI – Cundinamarca.

Con fundamento en lo anterior, el 15 de octubre de 2015 la actora procedió a solicitar a la UGPP la reliquidación de su pensión, pretensión que fue despachada desfavorablemente por medio de la Resolución RDP 003535 de 29 de enero de 2016, toda vez que “no se ha aportado nuevos certificados de información laboral y de factores salariales para poder efectuar la reliquidación, siendo estos documentos fundamental (sic) para realizar dicho trámite”.

Posteriormente, el 15 de abril de 2016 la tutelante reiteró su solicitud y de igual manera fue negada mediante Resolución RDP 037205 del 3 de octubre de 2016, al considerar que “no se puede acceder a Reliquidar la pensión de vejez con la inclusión de todos los factores salariales, toda vez que el status jurídico de pensionado lo adquirió en vigencia de la Ley 100 de 1993, día status jurídico el 12 de febrero de 2007, por lo tanto se le respeta el tiempo de servicio y la edad, la liquidación se debe efectuar con los últimos 10 años de servicios de conformidad con el artículo 36 de la ley 100 de 1993 y los factores salariales contemplados en el Decreto 1158 de 1994” (Sic a toda la cita).

Contra dicha decisión la actora solicitó la revocatoria directa de esta última resolución y, además que se pagara su pensión, pero por Resolución RDP 016821 de 24 de abril de 2017 la entidad negó la petición y, además, indicó lo siguiente: “Ahora bien, frente a la solicitud de del pago de mesadas pensionales a partir de la fecha de reconocimiento mediante Resolución No UGM 42078 del 10 de abril de 2012, así como el pago del correspondiente retroactivo; es menester reiterarle al mismo que la efectividad del reconocimiento efectuado, quedó condicionado a demostrar el retiro definitivo del servicio, y frente a ello la parte interesada no ha allegado en debía (sic) forma el Acto Administrativo de retiro del servicio”.

A continuación, el 13 de octubre de 2017, el apoderado de la demandante solicitó nuevamente la reliquidación de su pensión de vejez. Sin embargo, la UGPP en su escrito de contestación, informó que la actora allegó la certificación de 15 de abril de 2014, expedida por la Fiscalía General de la Nación, con la que demostró nuevos tiempos de servicios laborados en dicha entidad y cotizados ante Colpensiones, razón por la cual determinó que la tutelante se trasladó voluntariamente a esa administradora de pensiones desde el 29 de julio de 2003, fecha para la cual cumplió con el estatus de pensionada, por lo que el reconocimiento pensional correspondía a Colpensiones.

Demandante: Gladys Rojas Villamizar Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP Radicación: 11001-03-15-000-2021-10186-00 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por lo tanto, mediante auto ADP 002373 de 26 de marzo de 2018, la UGPP requirió a la señora Gladys Rojas Villamizar para que otorgara consentimiento previo, expreso y escrito para revocar la Resolución UGM 042078 del 10 de abril de 2012.

Ante la negativa de la actora de dar su consentimiento, la UGPP procedió a interponer demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, en modalidad de lesividad, a la cual se vinculó en calidad de litisconsorte necesario a Colpensiones, con el fin de que se declare la nulidad de la Resolución UGM 042078 del 10 de abril de 2012. Este proceso correspondió por reparto al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “E”, bajo el número radicado 25000- 23-42-000-2018-02007-00.

Ahora bien, revisado el citado proceso ordinario, se encontró que, mediante auto de 13 de mayo de 2019, se admitió la demanda y en providencia de 21 de febrero de 2020, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “E” negó la solicitud de medida cautelar de suspensión provisional de la Resolución UGM 042078 del 10 de abril de 2021, bajo los siguientes argumentos: “De lo anterior se puede establecer, que en casos como el que se ventila en este proceso no es necesario el decreto de la suspensión provisional del acto administrativo que se demanda para proteger el objeto y la efectividad de la sentencia, como quiera que el dinero para el pago de la pensión de la pensión proviene de un fondo común público que fue credo (sic) por el artículo 32 de la Ley 100 de 1993, por ello, indistintamente de la entidad administradora que tenga que realizar el pago el dinero se retornaría. Además, por no estarse debatiendo el derecho pensional, sino la entidad administradora que tiene que realizar el reconocimiento.

En ese orden de ideas, en ese caso aplicando la decisión antes expuesta no se accederá a la medida cautelar, pues lo que se pretende es decretar la suspensión provisional de los efectos de la Resolución UGM 42078 de 2012, por medio de la cual se reconoció una pensión, no porque la señora Gladys Rojas Villamizar no cumpla con los requisitos para su reconocimiento, sino porque Cajanal hoy UGPP no tenía la obligación legal de reconocerla por no haber sido la última entidad a la que se cotizó en los seis años los anteriores al reconocimiento.” Decisión contra la que se interpuso recurso de reposición y fue resuelto de manera desfavorable mediante auto de 22 de julio de 2020.

Finalmente, mediante auto de 14 de julio de 2021, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “E” admitió la demanda de reconvención que interpuso la accionante, con el fin de que se reconozca, entre otras cosas, su derecho pensional, así como el retroactivo e intereses de mora por mesadas dejadas de pagar desde el 17 de enero de 2017 y hasta que se verifique el pago.

Pues bien, realizado el anterior recuento fáctico, la Sala anticipa que accederá al amparo invocado por la actora tendiente a que se ordene su inclusión en nómina de pensionados, por las siguientes razones: En primer lugar, se advierte que, en efecto, la accionante tiene reconocido un derecho pensional por parte de la Caja Nacional de Previsión Social (CAJANAL) en liquidación, a través de la Resolución UGM 042078 del 10 de abril de 2012, sin que a la fecha haya sido incluida en la nómina de pensionados de la entidad.

Demandante: Gladys Rojas Villamizar Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP Radicación: 11001-03-15-000-2021-10186-00 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Esta omisión implica una vulneración a los derechos fundamentales de la actora, quien a partir del 16 de enero de 2015 se desvinculó de la Fiscalía General de la Nación, y desde ese momento debió ser incorporada en la nómina de pensionados, dado que los efectos fiscales del reconocimiento pensional empezaban a regir desde su retiro definitivo del servicio.

No obstante, al momento la señora Rojas Villamizar no ha recibido los dineros por concepto de mesadas pensionales, pues tal como lo informó la UGPP en el escrito de contestación “La suspensión del pago de la pensión reconocida por medio de la UGM (sic) 42078 del 10 de abril de 2012, se dio en agosto de 2013”. En este punto, es importarte reiterar que la Corte Constitucional ha determinado que la inclusión en nómina de pensionados permite la materialización de algunos derechos fundamentales, entre ellos, el de la seguridad social.

Así, por ejemplo, en sentencia T-280/15 consideró lo siguiente: “En conclusión, la inclusión en nómina de una persona a la que se le ha reconocido su pensión de jubilación, constituye un elemento esencial del libre y pleno goce de dicha garantía laboral. El reconocer la prestación sin cumplir dicho requisito, genera una vulneración al derecho a la seguridad social, al mínimo vital y a otros derechos fundamentales vinculados estrechamente con ellos, que deberán ser motivo de estudio por parte del juez constitucional en cada caso concreto, como pueden ser: el derecho a la vida digna, a la salud o al debido proceso entre otros, generando una trasgresión de la dignidad humana de quien resulta titular del derecho a la pensión, pero no puede acceder a él”.

Ahora bien, pese a que en la actualidad se está tramitando el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 2018-02007-00, ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, lo cierto es que hasta el momento no se ha desvirtuado la presunción de legalidad de la Resolución UGM 042078 del 10 de abril de 2012, pues no se ha proferido una decisión definitiva en el asunto.

Por el contrario, dicha Corporación negó la suspensión provisional del citado acto, al determinar que en el proceso no se discute la titularidad del derecho pensional de la actora, sino la entidad competente para realizar el reconocimiento y que, en casos como el de la tutelante, “el dinero para el pago de la pensión de la pensión proviene de un fondo común público que fue credo (sic) por el artículo 32 de la Ley 100 de 1993, por ello, indistintamente de la entidad administrativo que tenga que realizar el pago el dinero se retornaría”.

La UGPP en su escrito de contestación alegó que en el presente caso no se ha acreditado el requisito de subsidiariedad, pues ha trascurrido más de 6 años desde “la suspensión del pago de la pensión”. Sin embargo, esta Sala de Decisión observa que desde su retiro definitivo de la entidad (año 2015) hasta la fecha, la actora ha efectuado diferentes actuaciones administrativas y judiciales tendientes a obtener su inclusión en nómina de pensionados, así como la reliquidación de su pensión, por lo que no son de recibo tales argumentos.

Al respecto, se destaca que, la inmediatez se analiza sobre la base de una inactividad de la tutelante frente a la conducta que considera vulneradora de sus derechos fundamentales, lo cual no ocurre en el caso concreto. Demandante: Gladys Rojas Villamizar Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP Radicación: 11001-03-15-000-2021-10186-00 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por lo tanto, para la Sala es claro que los derechos al debido proceso y a la seguridad social de la actora están siendo vulnerados por la omisión de la UGPP en incluirla en la nómina de pensionados de la entidad y realizar el pago de la mesada ordenada por la Resolución UGM 042078 del 10 de abril de 2012, razón por la cual se ampararán dichas garantías constitucionales y se ordenará a Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de la presente decisión, incluya a la señora Gladys Rojas Villamizar en la nómina de pensionados y efectúe el pago de su mesada pensional. 2.5.2.

Solicitud de reliquidación pensional De igual manera, la señora Rojas Villamizar pretende que, a través de este mecanismo de amparo constitucional, se ordene a la UGPP que reliquide la pensión que le fue reconocida, con la inclusión de todos los factores que devengó hasta la fecha de su retiro, así como las diferencias generadas por dicho reajuste y el monto que se reconoció inicialmente.

Además, solicitó “Disponer que ante una eventual disposición en el proceso ordinario administrativo que sea Colpensiones y no la UGPP la que deba pagar la pensión, los dineros pagados a mi mandante por parte de la UGPP deberán cruzarse y compensarse internamente entre las entidades públicas; Bajo ese entendido, advierte la Sala que los reparos de la actora se contraen a debatir la legalidad de las decisiones adoptadas por la entidad accionada mediante las Resoluciones RDP 003535 de 29 de enero de 2016, RDP 037205 del 3 de octubre de 2016 y RDP 016821 de 24 de abril de 2017, entre otras, por las cuales la UGPP negó la reliquidación pensional de la accionante, situación que configura la causal de improcedencia fijada en el numeral 1° del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 que señala: “Artículo 6o.

Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.

(…)”. (Énfasis propio) La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha reiterado que, por regla general, la acción de tutela no procede para controvertir la validez ni la legalidad de los actos administrativos, en consideración a que la naturaleza residual y subsidiaria de este mecanismo impone al ciudadano la carga razonable de acudir previamente, a través de los respectivos medios de control ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, con el fin de solucionar los conflictos con la administración y proteger los derechos de las personas6. 6 Corte Constitucional, sentencia T-260 de 2018.

Demandante: Gladys Rojas Villamizar Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP Radicación: 11001-03-15-000-2021-10186-00 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De igual forma, se ha precisado que el requisito de subsidiariedad exige que el peticionario despliegue de manera diligente los medios judiciales que estén a su disposición, siempre y cuando sean idóneos y efectivos para la protección de los derechos que se consideran vulnerados o amenazados, pues “[u]na acción judicial es idónea cuando es materialmente apta para producir el efecto protector de los derechos fundamentales, y es efectiva cuando está diseñada para brindar una protección oportuna a los derechos amenazados o vulnerados”7.

En el caso objeto de análisis, ante la existencia de otro medio de defensa judicial, como lo es, el de nulidad y restablecimiento del derecho que actualmente se tramita ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “E”, para controvertir las decisiones cuestionadas8, impide que el juez de tutela se pronuncie sobre la validez de estas al tener claro que dichos actos administrativos deben ser controvertidos ante el juez natural de la causa ordinaria en virtud de lo estipulado en la Ley 1437 de 2011.

Al respecto, es preciso señalar que el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución consagra este requisito de subsidiariedad como presupuesto de procedencia de la acción de tutela y determina que “[e]sta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial”, precepto reglamentado por el referido numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 si, al existir otros mecanismos de defensa judicial que resulten idóneos y eficaces para solicitar la protección de los derechos que se consideran amenazados o vulnerados, se debe recurrir a estos y no a la tutela.

La Corte Constitucional ha indicado que cuando una persona acude al servicio de administración de justicia con el propósito de que le sean protegidas sus prerrogativas, no puede omitir los medios judiciales estipulados en el ordenamiento jurídico, puesto que en la Constitución Política de 1991 se colige que la garantía para la efectividad material de los derechos fundamentales no es un asunto exclusivo de la acción de tutela, habida cuenta que todos los mecanismos ordinarios y extraordinarios previstos en cada materia deben buscar la defensa de aquellos.

En la misma línea, la Corte Constitucional manifestó en la Sentencia T – 030 de 2015: “[q]ue conforme al carácter residual de la tutela, no es, en principio, este mecanismo el medio adecuado para controvertir las actuaciones administrativas, puesto que para ello están previstas las acciones ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

En ese escenario, la acción de tutela cabría como mecanismo transitorio de protección de los derechos fundamentales cuando quiera que esperar a la respuesta de la jurisdicción contenciosa administrativa pudiese dar lugar a un perjuicio irremediable […]”. 7 Corte Constitucional, sentencia T-260 de 2018. 8 Al respecto se precisa, que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “E” mediante auto de 14 de julio de 2021, admitió la demanda de reconvención que interpuso la accionante en los siguientes términos: “Se precisa que el estudio de la demanda de reconvención versará sobre los siguientes actos administrativos: i) Resolución GNR 66369 del 9 de marzo de 2015 proferida por Colpensiones, ii) Resolución RDP 003535 del 29 de enero de 2016 proferida por la UGPP, iii) Resolución 037205 del 3 de octubre de 2016 proferida por la UGPP, iv) Resolución RDP 016821 del 24 de abril de 2017 proferida por la UGPP, v) acto ficto o presunto respecto de la petición del 20 de septiembre de 2017 y, vi) autos ADP 002373 del 26 de marzo de 2018 y 003114 del 24 de abril de 2018 proferidos por la UGPP.” (Subraya la Sala) Demandante: Gladys Rojas Villamizar Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP Radicación: 11001-03-15-000-2021-10186-00 16 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De manera que, podrá ejercerse la acción de tutela contra un acto administrativo, excepcionalmente, como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

También, en el evento en que se constata que el medio de control preferente carece de idoneidad y/o eficacia para garantizar la protección oportuna e inmediata sobre los derechos fundamentales vulnerados. Entonces corresponde a la Sala estudiar si en la causa concreta procede de forma transitoria ante la configuración de un perjuicio irremediable que afecte de manera directa los derechos fundamentales invocados por el actor.

La referida Alta Corte en sentencia T-097 de 2011, señaló que para que aquel perjuicio se configure se requiere: “(…) Frente a la procedencia excepcional de la acción de tutela cuando se esté frente a un perjuicio irremediable, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha precisado que únicamente se considerará que tal es la magnitud cuando, “dadas las circunstancias del caso particular, se constate que (iii) el daño es cierto e inminente, esto es, que no se debe a conjeturas o especulaciones, sino que se haya sustentado en la apreciación razonable de hechos reales y apremiantes;

(iv) que involucra gravedad, desde el punto de vista de su incontrastable trascendencia y de la naturaleza del derecho fundamental que lesionaría; y (v) de urgente atención, en el sentido de que sea necesario e inaplazable precaverlo o mitigarlo, evitando que se consume una lesión antijurídica de connotación irreparable (…)”9. En el asunto sub examine dicho perjuicio no se evidencia, pues del material probatorio allegado por la actora con el escrito de tutela no se probó si quiera sumariamente las condiciones de necesidad alegadas por ella.

Por el contrario, con las órdenes impartidas a través de la presente acción constitucional se entiende que por lo menos su mínimo vital estará satisfecho con el pago de su mesada pensional. Así, la Sala no advierte una violación protuberante que permita establecer de plano la necesidad de superar el requisito de la subsidiariedad de la acción de tutela, respecto a la pretensión tendiente a que se ordene la reliquidación de la pensión de vejez de la accionante y, en consecuencia, ante la ausencia de una vulneración palmaria se desvirtúa la urgencia alegada por ella, con fundamento en la cual pretende que el juez de tutela realice un pronunciamiento respecto de la legalidad de los actos administrativos que demanda, pese a que éste no es el mecanismo idóneo ni eficaz para ello.

Por lo tanto, la Sala declarará la improcedencia de la acción de amparo en relación con la pretensión de reliquidación de la pensión de vejez invocada por la actora, debido a que no satisface el presupuesto de la subsidiariedad. 2.5.3. Órdenes al interior del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 25000-23-42-000-2018-02007-00 Por otro lado, la accionante solicitó “Disponer que ante una eventual disposición en el proceso ordinario administrativo que sea Colpensiones y no la UGPP la que deba pagar la pensión, los dineros pagados a mi mandante por parte de la UGPP deberán cruzarse y compensarse internamente entre las entidades públicas;

(…)” 9 «T-1316 de diciembre 7 de 2001, M. P. Rodrigo Uprimny Yepes». Demandante: Gladys Rojas Villamizar Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP Radicación: 11001-03-15-000-2021-10186-00 17 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Respecto de esta pretensión, la Sala reitera lo dispuesto en líneas previas en relación con que estas peticiones están siendo estudiadas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “E”, juez natural de la causa, y en ese sentido, corresponde a dicha autoridad pronunciarse sobre este asunto.

Actuar de manera contraria, es decir, ordenar el recobro de dineros por cruces interadministrativos entre las dos entidades de previsión social involucradas en el presente caso, sin que a la fecha exista un pronunciamiento de fondo de la autoridad judicial, escapa a la competencia del juez constitucional, quien debe velar por la efectividad de los derechos fundamentales que estén siendo amenazados o vulnerados por las autoridades públicas.

Por lo tanto, esta Sala declarará improcedente esta pretensión, por no satisfacer el presupuesto de la subsidiariedad, pues se iteran los argumentos establecidos en el acápite precedente, relacionados con la existencia de otro medio de defensa judicial eficaz e idóneo, a través del cual se está estudiando la petición de recobro invocada por la tutelante. 2.5.4.

Pretensión de “Compulsa de copias” Finalmente, la parte actora solicitó como pretensión especial que se “Compulse copias a la PROCURADURÍA General de la Nación en atención al artículo 4 de la ley 700 de 2001, dado que la entidad incumple esta norma, estando en mora de pagar la pensión, generando intereses. Lo que bajo dicha norma, es causal de falta disciplinaria”.

Al respecto, es importante precisar que si la accionante considera que las autoridades accionadas han incurrido en una falta disciplinaria por incumplimiento al artículo 4°10 de la Ley 700 de 200111, podrá presentar la correspondiente queja ante la Procuraduría General de la Nación, para que allí se investigue la posible conducta disciplinable que alega, toda vez que en sede constitucional no se evidencia, a primera vista, una conducta arbitraria, caprichosa y gravemente censurable por parte de las encartadas.

Por lo tanto, no se ordenará lo pretendido por la actora en este aspecto y, en consecuencia, se negará dicha pretensión. 2.5.5. Órdenes a Secretaría General Por último, se ordenará a la Secretaría General corregir la información del proceso de la referencia, en el sentido de indicar que el demandado es la Unidad 10 Artículo 4º A partir de la vigencia de la presente ley, los operadores públicos y privados del sistema general de pensiones y cesantías, que tengan a su cargo el reconocimiento del derecho pensional, tendrán un plazo no mayor de seis (6) meses a partir del momento en que se eleve la solicitud de reconocimiento por parte del interesado para adelantar los trámites necesarios tendientes al pago de las mesadas correspondientes.

Parágrafo. El funcionario que sin justa causa por acción u omisión incumpla lo dispuesto en el presente artículo incurrirá con arreglo a la ley en causal de mala conducta y será solidariamente responsable en el pago de la indemnización moratoria a que haya lugar si el afiliado ha debido recurrir a los tribunales para el reconocimiento de su pensión o cesantía, el pago de costas judiciales, será a cargo del funcionario responsable de la irregularidad. 11 Por medio de la cual se dictan medidas tendientes a mejorar las condiciones de vida de los pensionados y se dictan otras disposiciones.

Demandante: Gladys Rojas Villamizar Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP Radicación: 11001-03-15-000-2021-10186-00 18 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, y no como da cuenta el aplicativo “SAMAI”, el cual registra de manera errada al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “E”, autoridad judicial que ostenta la calidad de tercero interviniente.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: NEGAR las solicitudes de desvinculación elevadas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “E” y la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), por las razones expuestas en líneas anteriores.

SEGUNDO: AMPARAR los derechos fundamentales al debido proceso y a la seguridad social de la señora Gladys Rojas Villamizar, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído. En consecuencia, ordenar a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de la presente decisión, incluya a la señora Gladys Rojas Villamizar en la nómina de pensionados y efectúe el pago de su mesada pensional.

TERCERO: DECLARAR la improcedencia de la acción de tutela presentada por la señora Gladys Rojas Villamizar, por no superar el requisito de subsidiariedad, respecto a las pretensiones tendientes a que se ordene la reliquidación de la pensión de vejez de la accionante y el recobro de dineros por cruces interadministrativos entre las dos entidades de previsión social accionadas, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

CUARTO: NEGAR la pretensión tendiente a que se compulsen copias a la Procuraduría General de la Nación, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.

QUINTO: ORDENAR a la Secretaría General corregir la información del proceso de la referencia, en el sentido de indicar que el demandado es la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, y no como da cuenta el aplicativo “SAMAI”, el cual registra de manera errada al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “E”.

SEXTO: NOTIFICAR a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto No. 2591 de 1991. Demandante: Gladys Rojas Villamizar Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP Radicación: 11001-03-15-000-2021-10186-00 19 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co SÉPTIMO: Si no se impugna esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) PEDRO PABLO VANEGAS GIL Presidente (Firmado electrónicamente) LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado (Firmado electrónicamente) ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada (Firmado electrónicamente) CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado Esta providencia fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme con lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.