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05001233300020140108703Consejo de Estado · Sección QuintaAuto interlocutorio2024-09-17

Radicación interna: 8046 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Pedro Pablo Vanegas Gil

Actor: Luis Alberto Rios Moncada·Demandado: Ministerio De Defensa Nacional - Ejercito Nacional De Colombia

Demandante: Luis Alberto Ríos Moncada Demandados: Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y otros Radicado: 05001-23-33-000-2014-01087-03 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Bogotá, D.C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA Radicación: 05001-23-33-000-2014-01087-03 Demandante: LUIS ALBERTO RÍOS MONCADA Demandados: MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL Y OTROS Tema: Auto que verifica el cumplimiento de la orden de tutela.

AUTO La Sala procede a verificar el cumplimiento de la orden de tutela dada en la sentencia del 16 de julio de 2014 del Tribunal Administrativo de Antioquia y a resolver el grado jurisdiccional de consulta del auto del 20 de agosto de 2024. I.

ANTECEDENTES 1.1. La acción de tutela 1. El señor Luis Alberto Ríos Moncada, actuando en nombre propio, presentó acción de tutela contra el Ejército Nacional – Séptima División del Batallón de Infantería Atanasio Girardot. Lo anterior, con el fin de que le fueran protegidos sus derechos fundamentales a la salud, a la dignidad humana, a la igualdad y al debido proceso, y se le brindaran las «atenciones en salud permanentes y necesarias que requiera hasta que su salud esté completamente restablecida»1. 2.

Mediante sentencia del 16 de julio de 2014, que no fue objeto de impugnación, el Tribunal Administrativo de Antioquia tuteló los derechos fundamentales a la vida, a la salud y a la dignidad humana del señor Ríos Moncada. En consecuencia, ordenó:

SEGUNDO: SE ORDENA al MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL – COMANDANTE DEL BATALLÓN DE INFANTERÍA DE GIRARDOT, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente fallo, atienda la remisión realizada por el Batallón Especial Energético y Vial, del Soldado LUIS ALBERTO RÍOS MONCADA y le 1 La solicitud de tutela se fundó en que, ingresó a prestar su servicio militar el 23 de octubre de 2012, fecha desde la que padece epilepsia y, pese a haber informado sobre su situación de salud, la cual empeoró durante el servicio por «desgaste físico por las largas jornadas de trasnocho», fue evaluado y considerado apto.

Demandante: Luis Alberto Ríos Moncada Demandados: Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y otros Radicado: 05001-23-33-000-2014-01087-03 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co brinde la atención necesaria en su condición de paciente psiquiátrico y demás patologías que padece: hasta que su salud este completamente restablecida, de conformidad con la jurisprudencia citada. 1.2.

El incidente de desacato 3. Mediante escrito del 25 de julio de 2024, el señor Ríos Moncada, por intermedio de su padre Juan Guillermo Ríos, informó sobre el incumplimiento de la sentencia del 16 de julio de 2014. Puso de presente que, tras una cirugía que le fue realizada se encuentra en delicado estado de salud y con efectos secundarios en su cerebro que le impiden «valerse por sí mismo».

Sostuvo que, según las autoridades de salud se encuentra desafiliado y ello le ha impedido recibir cualquier clase de atención médica. 4. Sostuvo que cada mes es desafiliado y para reactivar su afiliación le exigen documentos que ya ha aportado. 1.3. Trámite del incidente de desacato 5. Por auto del 29 de julio de 2024, el Tribunal Administrativo de Antioquia requirió al director de Sanidad del Ejército Nacional, coronel Luis Hernando Sandoval Pinzón, al comandante general del Ejército Nacional, mayor general Luis Emilio Cardozo Santamaría y al ministro de Defensa, Iván Velásquez Gómez, para que rindieran informe respecto a los señalamientos del señor Ríos Moncada. 6.

En memorial del 2 de agosto de 2024, El director del Dispensario Médico de Medellín, coronel Luis Antonio Gómez Rugeles informó que, de la revisión de la plataforma del grupo de afiliación médica observó que el señor Ríos Moncada se encontraba inactivo. Sin embargo, puso de presente que la competencia de afiliar usuarios es de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional. 7.

Por lo anterior, mediante auto del 2 de agosto de 2024 se abrió el presente incidente de desacato contra las autoridades requeridas en la providencia del 29 de julio de 2024 y el director del Dispensario Médico de Medellín. 1.4. Informes posteriores al auto de apertura 8. El Batallón de Infantería Atanasio Girardot del Ejército Nacional informó que el señor Ríos Moncada se encontraba afiliado al sistema de salud del Ejército Nacional y de tal situación se presumía que le estaban siendo brindados los servicios de salud correspondientes. 9.

Por otro lado, el Departamento Jurídico del Ejército Nacional aportó un informe en el que precisó que es el oficial de gestión de medicina laboral de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional a quien le compete materializar la orden Demandante: Luis Alberto Ríos Moncada Demandados: Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y otros Radicado: 05001-23-33-000-2014-01087-03 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de amparo constitucional. 1.5.

Decisión objeto del grado jurisdiccional de consulta 10. Mediante auto del 20 de agosto de 2024, el Tribunal Administrativo de Antioquia consideró que el director de Sanidad del Ejército Nacional, coronel Luis Hernando Sandoval Pinzón y el comandante general del Ejército Nacional, mayor general Luis Emilio Cardozo Santamaría, incumplieron la sentencia del 16 de julio de 2014.

En ese sentido, los sancionó con multa de 1 salario mínimo legal mensual vigente. 11. Adicionalmente, requirió al ministro de Defensa para que procurara por el cumplimiento del fallo de tutela citado y desvinculó del trámite al director del Dispensario Médico de Medellín. 1.6. Solicitudes de inaplicación de la sanción 1.6.1. Dispensario Médico de Medellín 12.

Por intermedio del subdirector científico, solicitó que se levantara la sanción impuesta contra el comandante general del Ejército Nacional, mayor general Luis Emilio Cardozo Santamaría, teniendo en cuenta que el señor Ríos Moncada se encuentra actualmente afiliado al sistema de salud de las fuerzas militares y se le asignaron las citas y tratamientos respectivos para darle la continuidad a sus tratamientos, de conformidad con la sentencia del 16 de julio de 2014. 13.

Informó que, se le programaron las siguientes citas médicas al señor Ríos Moncada: i. El 13 de septiembre de 2024, por psiquiatría. ii. Autorización por especialista en neurología en el Hospital San Pablo Tobón. iii. Autorización por especialista en neurocirugía en el Hospital San Pablo Tobón. 14. Aportó las siguientes constancias como prueba de lo anterior: Demandante: Luis Alberto Ríos Moncada Demandados: Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y otros Radicado: 05001-23-33-000-2014-01087-03 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Demandante: Luis Alberto Ríos Moncada Demandados: Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y otros Radicado: 05001-23-33-000-2014-01087-03 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15.

Sostuvo que, se debe declarar la carencia de objeto por hecho superado, Demandante: Luis Alberto Ríos Moncada Demandados: Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y otros Radicado: 05001-23-33-000-2014-01087-03 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co pues cesó la vulneración de los derechos fundamentales del accionante.

En todo caso, aclaró que la afiliación no depende del comandante general del Ejército Nacional, ni de ninguna otra dependencia distinta a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional. 1.6.2. Comando General del Ejército Nacional 16. Por conducto del delegado del comando del Ejército Nacional y en defensa del mayor general Luis Emilio Cardozo Santamaría, informó que la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional cumplió el fallo de tutela del 16 de julio de 2014, tras haber afiliado al accionante. 17.

Agregó que el Tribunal incurrió en error por indebida identificación del superior jerárquico del director de Sanidad del Ejército Nacional, dado que no es el comandante general del Ejército Nacional. Asimismo, precisó que la encargada de la activación de los servicios de salud y la prestación de los servicios asistenciales es la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional. 18.

Señaló que el superior del director de Sanidad es el comando de personal del Ejército Nacional, el cual no fue vinculado al trámite incidental para que pudiera ejercer su derecho de contradicción y defensa. 19. Consideró que, en todo caso, el señor Ríos Moncada se encuentra actualmente activo en el sistema de salud, de lo cual fue informado a través de los correos electrónicos que aportó con la solicitud de incidente de desacato2, y también se le notificó al Dispensario Médico de Medellín. Por ello, solicitó que se desvincule del trámite y se inaplique la sanción impuesta contra el comandante general del Ejército Nacional, mayor general Luis Emilio Cardozo Santamaría. 1.6.3.

Dirección de Sanidad del Ejército Nacional3 20. Precisó que, con el fin de atender la orden constitucional, solicitó la activación de servicios médicos por las especialidades de neurología, neurocirugía y psiquiatría, para el manejo adecuado de las patologías del señor Ríos Moncada. Por ende, actualmente, al verificar la base de datos del subsistema de salud de las fuerzas militares se encuentra que el accionante está afiliado y se encuentra adscrito al Dispensario de Sanidad de Medellín, como se observa a continuación: 2 juguirios@gmail.com y luzdarym_2@hotmail.com. 3 Si bien el documento de respuesta no fue directamente suscrito por el director, lo cierto es que contiene una anotación que indica «por orden del señor Coronel (EC) LUIS HERNANDO SANDOVAL PINZON - Director de Sanidad del Ejército Nacional».

Demandante: Luis Alberto Ríos Moncada Demandados: Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y otros Radicado: 05001-23-33-000-2014-01087-03 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 21. De la anterior situación se le notificó al señor Ríos Moncada a los buzones electrónicos juguirios@gmail.com y luzdarym_2@hotmail.com, el 22 de agosto de 2024.

Al respecto, aportó la siguiente constancia: 22. De igual forma, comunicó de la situación al Dispensario de Sanidad de Medellín mediante el oficio 2024325021994843, para que allí se gestione la atención médica correspondiente. Lo anterior, ante la ausencia de responsabilidad subjetiva y al evidenciar las gestiones tendientes a atender la orden por parte del director de Sanidad del Ejército Nacional.

Demandante: Luis Alberto Ríos Moncada Demandados: Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y otros Radicado: 05001-23-33-000-2014-01087-03 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 23. Solicitó la desvinculación del mayor general Luis Emilio Cardozo Santamaría, por no ser el responsable de ejecutar la orden de tutela.

II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 24. La Sección Quinta del Consejo de Estado es competente para decidir sobre el grado jurisdiccional de consulta de la providencia del 20 de agosto de 2024, en la que se impusieron sanciones contra el director de Sanidad del Ejército Nacional y el comandante general del Ejército Nacional, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991. 2.2.

Cuestión previa 25. En el auto del 20 de agosto de 2024, el Tribunal Administrativo de Antioquia sancionó por desacato de la sentencia de tutela del 16 de julio de 2014 al director de Sanidad del Ejército Nacional, al comandante general del Ejército Nacional y requirió al ministerio de Defensa Nacional para que propendiera por el acatamiento de la orden tutelar. 26.

Se itera en este punto que lo que motivó al actor a promover el incidente de desacato fue la falta de atención médica, la cual le estaba siendo negada porque figuraba como no afiliado al subsistema de salud de las fuerzas militares. En ese sentido, de la verificación de los fundamentos de las solicitudes de inaplicación de las sanciones, en conjunto con el artículo 2.2.4 de la Resolución 3222 de 20205, a quien le corresponde atender el fallo de tutela, en particular en lo que atañe a la afiliación del actor, es a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, en cabeza de su director. 27.

En ese sentido, se anticipa que se levantara la sanción que se impuso contra el comandante general del Ejército Nacional, mayor general Luis Emilio Cardozo Santamaria, así como la orden dada al ministro de Defensa Nacional. En consecuencia, solamente se evaluará si corresponde levantar o confirmar la sanción impuesta contra el director de Sanidad del Ejército Nacional, por ser a quien le corresponde cumplir la orden de tutela. 2.3.

Procedencia del grado jurisdiccional de consulta 28. La Sala inicia por señalar que las órdenes que profiere el juez de tutela, como 4 a - Estandarizar el manejo y administración de la información en el Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares, mediante la implementación de políticas, normas y metodologías únicas que enmarquen y guíen el flujo de información. 5 Por la cual se crean y organizan Grupos Internos de Trabajo en el Ministerio de Defensa Nacional – Comando General de las Fuerzas Militares – Dirección General de Sanidad Militar y se le asignan funciones.

Demandante: Luis Alberto Ríos Moncada Demandados: Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y otros Radicado: 05001-23-33-000-2014-01087-03 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co medidas tendientes a proteger derechos fundamentales vulnerados o amenazados, son de estricto e inmediato cumplimiento por parte de los funcionarios públicos o por los particulares, según el caso, de conformidad con lo señalado en el artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991. 29.

Ahora, para que los mandatos sean cumplidos cabal y oportunamente, la ley contempla mecanismos que tienen por objeto asegurar el acatamiento de la sentencia y, subsidiariamente, la sanción de los responsables de la desatención, entre ellos, se encuentra en desacato. 30. El desacato busca definir la responsabilidad subjetiva del funcionario o funcionarios que, en principio, han debido cumplir con las órdenes dadas en el fallo de tutela.

Ahí juegan un papel importante todos los elementos propios del régimen sancionatorio, verbigracia: los grados y modalidad de culpa o negligencia con que haya actuado el funcionario, las posibles circunstancias de justificación, agravación o atenuación de la conducta, etcétera. 31. La sanción por desacato es sólo una consecuencia posible del incumplimiento del fallo y, en todo caso, tiene como objetivo que se acate la orden impuesta mediante fallo de tutela, con el único propósito de salvaguardar los derechos fundamentales del interesado. 32.

Al respecto, es preciso señalar que la Corte Constitucional, en la sentencia SU-034 de 2018 consideró que, de acuerdo con la postura de vieja data acogida por la Sala Plena de esa Corporación, es que, si bien una de las consecuencias del trámite incidental es la imposición de sanciones por la desobediencia frente a la sentencia, su auténtico propósito es lograr el cumplimiento efectivo de la orden de tutela pendiente de ser ejecutada. 33.

De esta manera, el alto tribunal constitucional, en aquella oportunidad, consideró que la finalidad del desacato no es «reprender al renuente por el peso de la sanción en sí misma», sino que ésta debe entenderse como una forma para inducir que aquel encauce su conducta hacía el cumplimiento, a través de una medida de reconvención cuyo objetivo no es otro que auspiciar la eficacia de la acción impetrada, y con ella, la reivindicación de los derechos quebrantados. 34.

Así, para el alto tribunal constitucional, cuando en el curso del incidente de desacato se persuade a cumplir la orden de tutela, no hay lugar a la imposición y/o aplicación de la sanción. Al efecto, mencionó: (…) la imposición de una sanción dentro del incidente puede implicar que al accionado se persuada o no del cumplimiento de una sentencia. En efecto, en caso de que se inicie el incidente de desacato y el accionado, reconociendo que se ha desacatado lo ordenado por el juez de tutela, quiera evitar la sanción, deberá acatar la sentencia. Demandante: Luis Alberto Ríos Moncada Demandados: Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y otros Radicado: 05001-23-33-000-2014-01087-03 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En caso de que se haya adelantado todo el trámite y resuelto sancionar por desacato, para que la sanción no se haga efectiva, el renuente a cumplir podrá evitar ser sancionado acatando.

(Negrillas fuera del texto)6. 35. Finalmente, explicó que, al evaluar el alcance de la decisión del juez que impuso la sanción, se deberán verificar los siguientes aspectos: (i) si hubo incumplimiento y si este fue total o parcial, apreciando en ambos casos las circunstancias del caso concreto –la causa del incumplimiento– con el fin de identificar el medio adecuado para asegurar que se respete lo decidido; y (ii) si existe incumplimiento, deberá analizar si la sanción impuesta en el incidente de desacato es la correcta, en esta etapa, se corrobora que no haya una violación de la Constitución o de la Ley y que la sanción es adecuada, dadas las circunstancias específicas de cada caso, para alcanzar el fin que justifica la existencia misma de la acción de tutela, es decir, asegurar el goce efectivo del derecho tutelado por la sentencia». 36.

A su turno, esta Corporación, en diferentes oportunidades ha explicado que procede el levantamiento de la sanción impuesta contra el incidentado. Así, ha considerado que el a quo de tutela puede evitar que se haga efectiva la sanción por desacato aún cuando el acatamiento de las órdenes tutelares se acredite con posterioridad a la culminación del trámite incidental.

No obstante, se ha considerado que ello no significa que deba revocarse la sanción por desacato. Al efecto, señaló: (…) Sería impropio concluir que debe ser revocada la sanción por desacato, en la medida en que su declaración presupone una labor autónoma del juzgador, a la luz de los postulados constitucionales y de la nueva evidencia que demuestre el posterior cumplimiento por parte de la entidad tutelada, se impone que el conductor del trámite incidental, a estas alturas, declare la inaplicación de la sanción, aun cuando su imposición hubiese estado justificada; y de tal suerte, así lo haga saber a los encargados de su ejecución7. 37.

A partir de lo anterior, se concluye que, a pesar de haberse sancionado por desacato, el encargado de cumplir la orden de tutela puede evitar que la sanción se haga efectiva si demuestra que cumplió cabalmente las órdenes de tutela. 38. En otras palabras, si se comprueba el cumplimiento de la orden impartida en el fallo de tutela, ya sea durante el curso del incidente de desacato o incluso después de impuesta la sanción, habrá lugar a levantar la sanción. En ese caso, corresponderá al juez de conocimiento informar del levantamiento de la sanción a 6 En el mismo sentido ver: Corte Constitucional, T-421 de 2003, T-171 de 2009 y T-652 de 2010, entre otros. 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta.

Sentencia del 19 de mayo de 2016. Rad. 11001-03-15-000-2016-00873-00. En el mismo sentido ver: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera. Sentencia del 24 de septiembre de 2015. Rad. 11001-03-15-000-2015-00542-01. Sección Segunda, Subsección B. Sentencia del 20 de febrero de 2014. Rad. 25000-23-42-000-2013-06071-01.

Demandante: Luis Alberto Ríos Moncada Demandados: Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y otros Radicado: 05001-23-33-000-2014-01087-03 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co las autoridades encargadas de la ejecución de la sanción para que terminen el procedimiento8. 39.

En este sentido, esta Sección en una anterior oportunidad señaló que la regla aplicable a este tipo de asuntos consiste en que: cuando se verifica el cumplimiento de la orden de tutela es procedente que se levante la sanción impuesta, por cuanto la finalidad del desacato no es castigar sino conminar al funcionario encargado de cumplir lo dispuesto por el juez constitucional9. 40.

En consecuencia, y atendiendo a los parámetros establecidos por la Corte Constitucional y esta Corporación, se procede a estudiar si en el caso concreto procede o no el levantamiento de la sanción impuesta contra el director de Sanidad del Ejército Nacional. 2.4. Caso concreto 41. Como se expuso en precedencia, el señor Ríos Moncada interpuso la acción de tutela que dio lugar al fallo del 16 de julio de 2014 al haberse agudizado su padecimiento de salud de epilepsia y derivarle en psiquiatría durante la prestación de su servicio militar ante el Séptimo Batallón de Infantería Atanasio Girardot.

La mencionada decisión de tutela amparó sus derechos fundamentales a la vida, a la salud, entre otros, y ordenó que se le brindara «la atención necesaria en su condición de paciente psiquiátrico y demás patologías que padece», en particular las relacionadas con la epilepsia. 42. Es preciso señalar que el accionante puso de presente que no se encontraba afiliado al sistema de salud de las fuerzas militares y ello le impedía acudir a ser atendido, pese a que estaba en delicado estado de salud tras una cirugía que le fue realizada.

En ese sentido, dado que los accionados manifestaron que, le correspondía a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, el Tribunal Administrativo de Antioquia sancionó por desacato al referido director. 43. Sin embargo, de la verificación de las piezas procesales que componen el expediente, especialmente aquellas aportadas con posterioridad a la expedición del auto objeto de consulta, ocurrieron los siguientes eventos que resultan relevantes para la adopción de la presente decisión: i. El 22 de agosto de 2024 se afilió al señor Ríos Moncada hasta el 22 de diciembre de 2024 en el sistema de salud de las fuerzas militares y actualmente figura como activo10. 8 En el mismo sentido ver, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta.

Autos del 24 de noviembre de 2016. Rad. 25000-23-41-000-2016-00970-01; y del 18 de mayo de 2017. Rad. 73001-23-33-000-2015-00754-01 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta. Auto del 18 de agosto de 2022. Rad. 11001-03-15-000-2021-00414-01 10 Ver párrafo 19. Demandante: Luis Alberto Ríos Moncada Demandados: Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y otros Radicado: 05001-23-33-000-2014-01087-03 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ii.

Por correo electrónico de la misma fecha, a dos buzones aportados por el accionante en su escrito de incidente, se le informó al señor Ríos Moncada de la novedad sobre su estado de afiliado11. iii. En la misma fecha se comunicó de la afiliación al Dispensario Médico de Medellín para que gestionara la atención requerida. iv. El Dispensario Médico de Medellín programó: una cita por psiquiatría, y remisión a tres especialistas, a saber, a otro psiquiatra, a un neurocirujano y a un neurólogo del Hospital San Pablo Tobón12. 44.

En este punto, la Sala considera que, si bien para el 20 de agosto de 2024, el director de Sanidad del Ejército Nacional no había atendido la orden de tutela del 16 de julio de 2014, y se encontraba en desacato particularmente por tener como desafiliado al señor Ríos Moncada, quien fue favorecido por un juez de tutela con el fin de que se le brinde la atención que requiera para atender sus patologías epilépticas y psiquiátricas, lo cierto es que el 22 de agosto siguiente cesó la desobediencia del sancionado. 45.

Se recuerda que la finalidad de la sanción por desacato, desde el punto de vista objetivo, se circunscribe al cumplimiento efectivo de la orden de tutela. En ese sentido, al haberse cumplido en este momento, con permitir la atención de salud del señor Ríos Moncada para que atienda las dos condiciones por las que se encuentra cobijado, se cumplió la orden de tutela. 46.

Se aclara que la sanción impuesta por el Tribunal fue tomada con base en la situación en la que se encontraba el señor Ríos Moncada, pues figuraba como desafiliado y no podía ser atendido, pero dos días después cesó tal eventualidad. Actualmente, el estado de afiliación del accionante es activo, se le programó una cita y se le autorizó la remisión a tres especialistas. 47.

Se itera que, esta Sección ha considerado que procede levantar la sanción por desacato, incluso en los casos en los que el cumplimiento de la sentencia es posterior a la sanción. Lo anterior, pues la finalidad del trámite incidental de desacato no es sancionar o castigar, sino conminar al funcionario encargado de cumplir con la orden del juez protector de los derechos fundamentales. 48.

Así, al haberse atendido la orden de tutela del 16 de julio de 2014, por parte del director de Sanidad del Ejército Nacional tras haber afiliado al sistema de salud al señor Ríos Moncada y permitir que el Dispensario Médico le brindara la atención médica respectiva, corresponde levantar la sanción impuesta contra el referido director. 11 Ver párrafo 20. 12 Constancias visibles en el párrafo 13.

Demandante: Luis Alberto Ríos Moncada Demandados: Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y otros Radicado: 05001-23-33-000-2014-01087-03 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.5. Conclusión 49. La Sala desvinculará del presente trámite al ministro de Defensa Nacional y al comandante general del Ejército Nacional y levantará las sanciones dispuestas en el auto del 20 de agosto de 2024.

III.

RESUELVE

PRIMERO: LEVANTAR las sanciones impuestas al director de Sanidad del Ejército Nacional, coronel Luis Hernando Sandoval Pinzón y al comandante general del Ejército Nacional, mayor general Luis Emilio Cardozo Santamaría.

SEGUNDO: REVOCAR la orden dada al ministro de Defensa Nacional.

TERCERO: DESVINCULAR del presente trámite al comandante general del Ejército Nacional, mayor general Luis Emilio Cardozo Santamaría y al ministro de Defensa Nacional.

CUARTO: NOTIFICAR por el medio más expedito, a las partes del proceso de tutela.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado «Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx»