Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrada Ponente: GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Bogotá D.C., veintidós (22) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Nulidad electoral Radicación: 11001-03-24-000-2025-00374-00 Demandante: Nancy Ortiz Amaya Demandada: Beatriz Amalia Romero Castañeda como representante del Distrito Especial de Puerto Boyacá ante el Consejo Consultivo de Mujeres del Departamento de Boyacá Tema: Competencia del Consejo de Estado.
Competencia residual cuando no existe regla especial. AUTO QUE REMITE POR COMPETENCIA 1. Sería del caso pronunciarse sobre la admisión de la demanda de la referencia, de no ser porque se evidencia que el asunto no es competencia de esta Corporación. 2. La ciudadana Nancy Ortiz Amaya, actuando en nombre propio, presentó demanda en ejercicio del medio de control consagrado en el artículo 139 de la Ley 1437 del 2011, por medio del cual cuestionó la legalidad del procedimiento adelantado en el municipio de Puerto Boyacá (Boyacá) para la elección de su representante ante el Consejo Consultivo de Mujeres del Departamento de Boyacá, en el cual resultó ganadora la señora Beatriz Amalia Romero Castañeda. 3.
De la revisión de la demanda y de sus documentos anexos, se pude evidenciar que el Consejo Consultivo de Mujeres del Departamento de Boyacá es una instancia de participación creada por medio de la Ordenanza 042 de 2023, acto en el cual se consagra su naturaleza en los siguientes términos: ARTÚCULO 2º. NATURALEZA DEL CONSEJO CONSULTIVO.
El Consejo Consultivo es un mecanismo de carácter técnico, político y autónomo, que representa las necesidades, intereses, potencialidades y derechos de las mujeres que habitan en el Departamento, considerando la diversidad generacional, cultural, política, étnico-racial, territorial, socio- económica e ideológica, de orientación sexual y de género y las distintas capacidades motoras, visuales, auditivas, psicológicas y cognitivas. 4.
A su vez, el artículo siguiente, refiere que la función de dicha instancia es «servir de mecanismo de interlocución entre la administración Departamental y las mujeres de la sociedad civil, para analizar, conceptuar, proponer, hacer seguimiento sobre los temas de Equidad de Género y coordinar acciones tendientes a erradicar las desigualdades y discriminaciones que experimentan las mujeres en razón de su género» (se resalta). 5.
De lo anterior, se tiene que la instancia bajo estudio es un consejo de naturaleza participativa y de interlocución consultiva entre las mujeres que lo integran y la administración departamental, con el fin de abordar asuntos que les atañen a ellas, buscando que se genere un actuar por parte de las autoridades competentes que materialice la protección de sus derechos y promueva sus intereses.
Radicación: 11001-03-28-000-2025-00374-00 Demandante: Nancy Ortiz Amaya Demandada: Beatriz Amalia Romero Castañeda Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 2 www.consejodeestado.gov.co 6. Corresponde determinar si el control de legalidad de la elección de las integrantes del Consejo Consultivo de Mujeres del Departamento de Boyacá es un asunto que le corresponde al Consejo de Estado en única instancia, o si, por el contrario, responde a las competencias de otras autoridades judiciales. 7.
Sobre el particular, el artículo 149 de la Ley 1437 del 2011, modificado por el artículo 24 de la Ley 208 del 2021, determina las competencias del Consejo de Estado en única instancia, en asuntos electorales, en los siguientes términos: «ARTÍCULO 149. Competencia del Consejo de Estado en única instancia. El Consejo de Estado, en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, por intermedio de sus secciones, subsecciones o salas especiales, con arreglo a la distribución de trabajo que el reglamento disponga, conocerá en única instancia de los siguientes asuntos: […] 2.
De la nulidad del acto electoral que declare los resultados del referendo, el plebiscito y la consulta popular del orden nacional. 3. De la nulidad del acto de elección o llamamiento a ocupar la curul, según el caso, del Presidente y el Vicepresidente de la República, de los Senadores, de los representantes a la Cámara, de los representantes al Parlamento Andino, de los gobernadores, del Alcalde Mayor de Bogotá, de los miembros de la junta directiva o consejo directivo de las entidades públicas del orden nacional, de los entes autónomos del orden nacional y de las comisiones de regulación. Se exceptúan aquellos regulados en el numeral 7, literal a), del artículo 152 de esta ley. 4.
De la nulidad de los actos de elección expedidos por el Congreso de la República, sus Cámaras y sus comisiones, la Corte Suprema, de Justicia, la Corte Constitucional, el Consejo Superior de la Judicatura, la junta directiva o consejo directivo de los entes autónomos del orden nacional y las comisiones de regulación. Igualmente, de la nulidad del acto de nombramiento del Viceprocurador General de la Nación, del Vicecontralor General de la República, del Vicefiscal General de la Nación y del Vicedefensor del Pueblo. 5.
De la nulidad de los actos de nombramiento de los representantes legales de las entidades públicas del orden nacional […]». 8. De lo expuesto, se concluye que a esta Corporación no le corresponde conocer, en única instancia, de las demandas que se presenten para cuestionar la legalidad de la elección de una instancia de participación e interlocución como lo sería el Consejo Consultivo de Mujeres del Departamento de Boyacá, dado que, en atención a la naturaleza y función descrita, no se enmarca en ninguno de los actos de elección que se enlistan en los numerales transcritos. 9.
Es de resaltar que, en su versión original, el artículo 149 del CPACA, consagraba en el numeral 14, una competencia residual, que se fijaba en los siguientes términos: «De todos los demás de carácter contencioso administrativo para los cuales no exista regla de competencia» 10. Sin embargo, esa atribución fue eliminada con la reforma de la Ley 2080 del 2021, trasladándose a los juzgados y tribunales administrativos, situación que ha sido aceptada por esta Sección en decisiones previas1. 1 Consejo de Estado.
Sección Quinta. Auto del 31 de marzo del 2022. Radicación 11001-03-28-000-2022-00005-00. M.P. Luis Alberto Álvarez Parra. Demandado: Acto que eligió a los integrantes de la Mesa Nacional de Participación Efectiva de Víctimas del Conflicto Armado para el periodo 2021-2023 Radicación: 11001-03-28-000-2025-00374-00 Demandante: Nancy Ortiz Amaya Demandada: Beatriz Amalia Romero Castañeda Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 3 www.consejodeestado.gov.co 11.
De los artículos 151.62, 152.73 y 155.94, se tiene que las competencias atribuidas a los juzgados y tribunales administrativos en asuntos electorales tampoco permiten encuadrar la elección demandada en alguno de los supuestos allí consagrados. A pesar de lo anterior, como fue señalado, con la reforma del 2021 a las normas procesales aplicables a esta jurisdicción, se consagró una cláusula de competencia residual a dichas autoridades judiciales, en los siguientes términos: «ART. 152.
COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN PRIMERA INSTANCIA. Los tribunales administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: […] 26. De todos los demás de carácter contencioso administrativo que involucren entidades del orden nacional o departamental, o particulares que cumplan funciones administrativas en los mismos órdenes, para los cuales no exista regla especial de competencia. ART. 155.
COMPETENCIA DE LOS JUECES ADMINISTRATIVOS EN PRIMERA INSTANCIA. Los juzgados administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: […] 16. De todos los demás de carácter contencioso administrativo que involucren entidades del orden municipal o distrital o particulares que cumplan funciones administrativas en el mismo orden, para los cuales no exista regla especial de competencia». 12.
En materia de nulidad electoral, se aplicará de manera preferente las disposiciones que de manera expresa asigna el conocimiento de un asunto a una instancia de la jurisdicción determinada, y si la elección o nombramiento no puede encuadrar en alguno de ellos, se seguirá la regla de la asignación residual efectuada por el legislador del año 2021. 13.
Revisado el caso concreto, se tiene que: a) Conforme los documentos de la demanda, la autoridad encargada de adelantar el proceso de elección es la Secretaría de Integración Social del departamento de Boyacá, conforme la circular del 19 de junio del 2025 entregada, así como por el comunicado del 6 de agosto de la misma anualidad, en donde se informa las 2 Competencia de los tribunales administrativos en única instancia. 6.
De los siguientes asuntos relativos a la nulidad electoral a) De la nulidad de la elección de los personeros y contralores distritales y municipales de municipios con menos de setenta mil (70.000) habitantes, que no sean capital de departamento; b) De la nulidad de los actos de elección o llamamiento a ocupar la curul, según el caso, distintos de los de voto popular, y de los de nombramiento, sin pretensión de restablecimiento del derecho, de empleados públicos del nivel directivo, asesor o sus equivalentes de los distritos y de los municipios de menos de setenta mil (70.000) habitantes, que no sean capital de departamento, independientemente de la autoridad nominadora.
Igualmente, de los que recaigan en miembros de juntas o consejos directivos de entidades públicas de los órdenes anteriores. (…). 3 Competencia de los tribunales administrativos en primera instancia. 7. De los siguientes asuntos relativos a la nulidad electoral: a) De la nulidad del acto de elección o llamamiento a ocupar la curul, según el caso, de los diputados de las asambleas departamentales, de los concejales del Distrito Capital de Bogotá, de los alcaldes municipales y distritales, de los miembros de corporaciones públicas de los municipios y distritos, de los miembros de los consejos superiores de las universidades públicas de cualquier orden, y de miembros de los consejos directivos de las corporaciones autónomas regionales.
Igualmente, de la nulidad de las demás elecciones que se realicen por voto popular, salvo la de jueces de paz y jueces de reconsideración; b) De la nulidad de la elección de los contralores departamentales, y la de los personeros y contralores distritales y municipales de municipios con setenta mil (70.000) habitantes o más, o de aquellos que sean capital de departamento; c) De la nulidad de los actos de elección o llamamiento a ocupar curul, según el caso, distintos de los de voto popular, y de los de nombramiento, sin pretensión de restablecimiento del derecho, de empleados públicos del nivel directivo, asesor o sus equivalentes en los órdenes nacional, departamental y distrital, así como de los municipios de setenta mil (70.000) habitantes o más, o que sean capital de departamento, independientemente de la autoridad nominadora.
Igualmente, de los que recaigan en miembros de juntas o consejos directivos de entidades públicas de los órdenes anteriores, siempre y cuando la competencia no esté atribuida expresamente al Consejo de Estado; d) De la nulidad del acto electoral que declare los resultados del referendo o de la consulta popular del orden departamental, distrital o municipal; e) De la nulidad del acto electoral que declare los resultados de la revocatoria del mandato de gobernadores y alcaldes.
El número de habitantes se acreditará con la última información oficial proyectada del Departamento Administrativo Nacional de Estadística (DANE). 4 Competencia de los juzgados administrativos en primera instancia. 9. De los asuntos relativos a la nulidad del acto de elección por cuerpos electorales, así como de los actos de nombramiento, sin pretensión de restablecimiento del derecho, cuya competencia no esté asignada al Consejo de Estado o a los tribunales administrativos.
Igualmente, conocerán de la nulidad de la elección de los jueces de paz y jueces de reconsideración. Radicación: 11001-03-28-000-2025-00374-00 Demandante: Nancy Ortiz Amaya Demandada: Beatriz Amalia Romero Castañeda Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 4 www.consejodeestado.gov.co candidatas inscritas y habilitadas por cumplir requisitos, y por lo tanto, en condición de ser elegibles para representar a dicho ente territorial en la instancia consultiva. b) En consideración a que en el asunto se involucra una autoridad del orden departamental, se concluye que es procedente dar aplicación a la regla expuesta en el numeral 26 del artículo 152 del CPACA. 14.
Por ello, se ordenará la remisión del asunto al Tribunal Administrativo de Boyacá, autoridad a quien corresponde tramitar y decidir el asunto. 15. En mérito de lo expuesto se, III.
RESUELVE
REMITIR POR COMPETENCIA el presente asunto al Tribunal Administrativo de Boyacá, para que provea sobre el particular, conforme la parte motiva de este proveído.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada «Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx»