Consejero ponente: Carmelo Perdomo Cuéter Bogotá, D. C., veinte (20) de junio de dos mil veintitrés (2023) |Acción |:|Tutela | |Expediente |:|11001-03-15-000-2023-02653-00[1] | |Actores |:|Pía Eugenia y Luis Carlos Domínguez Ramírez, Ruth | | | |Esmeralda Súa y Ángel María Baquero Rubiano | |Demandados |:|Presidente del Consejo de Estado, Fiscal y Procuradora| | | |Generales de la Nación, director de la Unidad Nacional| | | |de Protección, fiscal segundo (2º) seccional de | | | |Facatativá; alcalde, inspector de policía y personero | | | |de Anolaima (Cundinamarca) y Léider Medina Salazar | |Tema |:|Derechos constitucionales fundamentales de petición, | | | |vida, honra, dignidad humana y debido proceso | Procede la Sala a dictar la sentencia que en derecho corresponda dentro del trámite relacionado con la acción de tutela incoada por los señores Pía Eugenia y Luis Carlos Domínguez Ramírez, Ruth Esmeralda Súa y Ángel María Baquero Rubiano contra los señores presidente del Consejo de Estado, Fiscal y Procuradora Generales de la Nación, director de la Unidad Nacional de Protección, fiscal segundo (2º) seccional de Facatativá; alcalde, inspector de policía y personero de Anolaima (Cundinamarca) y Léider Medina Salazar, por la presunta vulneración de sus derechos constitucionales fundamentales de petición, vida, honra, dignidad humana y debido proceso.
I.
ANTECEDENTES 1. La solicitud de amparo. Los señores Pía Eugenia y Luis Carlos Domínguez Ramírez, Ruth Esmeralda Súa y Ángel María Baquero Rubiano, quienes actúan en nombre propio, presentan acción de tutela con el fin de obtener la protección de las garantías superiores a las que se hizo referencia, presuntamente quebrantadas por los señores presidente del Consejo de Estado, Fiscal y Procuradora Generales de la Nación, director de la Unidad Nacional de Protección, fiscal segundo (2º) seccional de Facatativá; alcalde, inspector de policía y personero de Anolaima (Cundinamarca) y Léider Medina Salazar.
Como consecuencia de lo anterior, piden ordenar a las autoridades accionadas que respondan las solicitudes encaminadas a obtener medidas de protección en su favor, en razón a las amenazas de las que han sido víctimas por parte del señor Léider Medina Salazar, y las decreten. 2. Hechos. Relatan los accionantes que durante los años 2022 y 2023 han denunciado en varias ocasiones al señor Léider Medina Salazar, quien reside en la Finca Bélgica, ubicada en la vereda El Platanal del municipio de Anolaima, y se desempeña como contratista de la alcaldía de ese ente territorial, porque los ha amenazado en múltiples oportunidades presencialmente y a través de medios virtuales.
Que el 17 de enero y el 8 de abril de 2022 se formularon «denuncias anónimas» en su contra, enviadas a diferentes correos electrónicos de entidades del orden local y nacional, fundamentadas en «calumnias e imputaciones deshonrosas». Asimismo, en un establecimiento de comercio el 26 de septiembre de ese año el señor Medina Salazar agredió físicamente al señor Luis Carlos Domínguez Ramírez, ante lo cual la señora Pía Eugenia trató de defenderlo y también resultó lesionada, suceso que fue puesto en conocimiento de la inspección de policía y personería de Anolaima, sin que se haya adelantado actuación alguna.
Dice que el 15 de abril de 2023 el señor Léider Medina Salazar intimidó al señor Ángel María Baquero Rubiano al disparar un arma de fuego «al aire», cerca de la casa de este, gritar «Baquero está muerto» y aventar una «botella al techo de [su] vivienda», hecho que fue denunciado (expediente «250406000387202310067») ante la «fiscalía local de Anolaima».
De igual modo, el 18 de mayo de la presente anualidad el denunciante recibió mensajes de texto en su celular, en los que lo amenazan a él y a los miembros de su grupo familiar, de los que «se sospecha» fueron remitidos por el señor Medina Salazar, motivo por el cual acudieron al lugar de residencia uniformados de la Policía Nacional, quienes les sugirieron formular la respectiva denuncia ante el ente investigador.
Que de las precitadas denuncias conocen «la fiscalía seccional de Facatativá y de Anolaima», pero no han «recibido respuesta de fondo que ampare» sus garantías superiores y la inspección de policía del último de los mencionados municipios no ha impuesto las respectivas cauciones ni se ha adoptado alguna de las medidas previstas en el Código Nacional de Policía para solucionar casos como el que motiva la acción de tutela.
Sostiene que los problemas de convivencia también han sido expuestos ante la personería de Anolaima y Procuradora General de la Nación, sin que se hayan iniciado diligencias disciplinarias contra el contratista Léider Medina Salazar, orientadas a que cesen los atropellos que ha cometido. Además, se han presentado una serie de solicitudes ante el Consejo de Estado y la Unidad Nacional de Protección orientadas a que se adopten medidas que salvaguarden su integridad, pero no han recibido una respuesta apropiada que los proteja.
II. TRÁMITE PROCESAL Por alcanzar a satisfacer los requisitos formales, el Consejo de Estado, con auto de 25 de mayo de 2023, admitió la presente acción y ordenó notificar a los señores presidente del Consejo de Estado, Fiscal y Procuradora Generales de la Nación, director de la Unidad Nacional de Protección, fiscal segundo (2º) seccional de Facatativá; alcalde, inspector de policía y personero de Anolaima (Cundinamarca) y Léider Medina Salazar. 2.1 Contestaciones de la acción. 2.1.1 La señora fiscal segunda seccional de Facatativá informa que adelanta contra el señor Medina Salazar la investigación «250406000387202250118», por la presunta comisión del delito de simulación de investidura o cargo, la cual «se […] encuentra en indagación» y no ha incurrido en acción u omisión que comprometa los derechos constitucionales fundamentales de los demandantes. 2.1.2 El señor presidente del Consejo de Estado pide negar las pretensiones de los tutelantes, en lo que a él atañe, por cuanto los veintisiete (27) requerimientos que la señora Pía Eugenia Domínguez Ramírez ha presentado ante la Corporación (de las cuales ocho [8] conciernen a seguridad), se han contestado de manera oportuna, cuyas respuestas se notificaron a los respectivos correos electrónicos, en las que, valga anotar, se aclaró que dicha dependencia carece de competencia para pronunciarse sobre las medidas de protección deprecadas, por lo que se remitieron esos escritos «a las autoridades competentes». 2.1.3 El señor Fiscal General de la Nación, por conducto del señor fiscal delegado ante jueces municipales y promiscuos de Anolaima, Quipile y Cachipay, afirma que, en razón a la denuncia anónima formulada el 13 de mayo de 2022 contra los señores Pía Eugenia y Luis Carlos Domínguez Ramírez, se dispuso la «realización del programa metodológico», orientado a establecer el «sujeto activo» de aquella, en cuyo desarrollo el investigador presentó informe el 27 de abril de 2023, en el sentido de indicar que los habitantes del área rural de Anolaima señalan que aquellas personas son «altamente agresivas y que [quien] no les dan la razón lo denuncian por cualquier motivo».
Que conocen de la denuncia presentada por los señores Domínguez Ramírez, por las lesiones que presuntamente les causó el 26 de septiembre de 2022 el señor Medina Salazar, sin embargo, el dictamen allegado fue incompleto, por lo que se les pidió arrimar sus historias clínicas, con el fin de determinar las dolencias que sufrieron, sin embargo, no las han adosado.
Igualmente, en relación con la intimidación de la que fue víctima el señor Ángel María Baquero Rubiano, se tramita la denuncia «250406000387202310067», que le fue asignada a la «unidad sección de Facatativá – Fiscalía 2». 2.1.4 La señora Procuradora General de la Nación, por intermedio de la señora procuradora provincial de instrucción de Facatativá, pide ser desvinculada del trámite constitucional de la referencia, en razón a que en los «sistemas de gestión documental electrónica y de archivo (SIGDEA)», se evidenció que el 26 de septiembre y 20 de octubre de 2022 los tutelantes deprecaron adelantar actuaciones disciplinarias contra el señor Léider Medina Salazar, en condición de «empleado de la alcaldía de Anolaima», escritos que fueron enviados a la personería de ese municipio, por ser de su competencia, actuación que les fue informada a ellos, por medio de comunicaciones enviadas el 1º de noviembre de 2022 y 13 de febrero de 2023 al correspondiente correo electrónico. 2.1.5 El señor personero de Anolaima sostiene que dio apertura «a proceso en indagación previa con el número interno D-2022-28», con el propósito de establecer si el señor Medina Salazar era disciplinable, y luego de agotar las respectivas averiguaciones dispuso el archivo de las diligencias[2], por cuanto no se colmaron los presupuestos necesarios para proferir pliego de cargos, decisión que les fue notificada a los señores Luis Carlos y Pía Eugenia Domínguez Ramírez, en su condición de quejosos. 2.1.6 Los señores director de la Unidad Nacional de Protección, Léider Medina Salazar y alcalde e inspector de policía de Anolaima (Cundinamarca) guardaron silencio en la oportunidad prevista para el efecto.
III. CONSIDERACIONES 3.1 Competencia. Corresponde a esta Corporación, en virtud de las reglas de reparto de la acción de tutela, previstas en los Decretos 1382 de 2000 y 1983 de 2017, determinar si en el presente caso hay lugar al amparo deprecado por los accionantes, quienes aducen quebranto de sus derechos constitucionales fundamentales de petición, vida, honra, dignidad humana y debido proceso. 3.2 La acción. Como se sabe, la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992, 1382 de 2000 y 1983 de 2017, como mecanismo directo y expedito para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, permite a las personas reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un trámite preferente y sumario, la protección inmediata de ellos cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, siempre que no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio. 3.3 Problema jurídico.
Se contrae a determinar (i) si las autoridades demandadas han vulnerado el derecho constitucional fundamental de petición de los tutelantes, al presuntamente no despachar de fondo las solicitudes que han presentado[3] con la finalidad de obtener medidas de protección ante las presuntas amenazas que ha realizado en su contra el señor Léider Medina Salazar; y (ii) si es dable a través de la tutela ordenar que se les otorguen aquellas a los demandantes y, en caso afirmativo, si se han vulnerado las garantías superiores a la vida, honra, dignidad humana y debido proceso invocadas en la solicitud de amparo. 3.4 Derecho constitucional fundamental de petición. Se ha dicho que la historia de la humanidad podría compendiarse en la epopeya de la conquista de los derechos, para significar con ello el colosal tamaño del empeño del hombre en su logro, jamás pacífico, por el contrario, sin excepción, precedido de monumentales sacrificios, al de petición como uno de ellos, por supuesto que le es inherente esa caracterización, cuyo periplo evolutivo se inaugura en pleno oscurantismo de la humanidad, como generalmente es conocida la Edad Media, en 1215 con la fecunda Carta Magna o Carta de Juan sin Tierra, pasando por el Bill of Rights[4], y posteriormente asume alcance ecuménico con la Revolución Francesa, tanto en la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano de 1789[5] como en la de 1793[6].
Colombia, desde luego, no ha sido ajena a la institucionalización del derecho de petición, pues desde los albores de su proceso independentista se preocupó por dicha garantía[7], hoy día consagrada en el artículo 23 de la Constitución Política en los siguientes términos: Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales.
Ahora bien, sobre el linaje constitucional fundamental del derecho de petición no existe el menor atisbo de duda, como que la más restrictiva de las tesis, es decir, la que sigue el método lógico sistemático, según la cual «los derechos fundamentales son solo aquellos que expresamente el constituyente calificó con esa denominación en el sistema constitucional»[8], pues así lo dice su enunciación taxativa y ubicación dentro del correspondiente articulado (capítulo 1 del título II) de la Carta Política, amén de su inmediata aplicación conforme al artículo 85 ib.[9] Por su parte, la Corte Constitucional, respecto del derecho de petición, ha sostenido: Frente a las características esenciales del derecho de petición, ha sido abundante y reiterativa la jurisprudencia de la Corte Constitucional, al considerar que el núcleo esencial de este derecho reside en la resolución pronta y oportuna de la solicitud.
En este sentido, esta Corporación ha manifestado: “(i) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa, garantizando a su vez otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión; (ii) el núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión;
(iii) la petición debe ser resuelta de fondo, de manera clara, oportuna, precisa y congruente con lo solicitado; (iv) la respuesta debe producirse dentro de un plazo razonable, el cual debe ser lo más corto posible; (v) la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita; (vi) este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, y en algunos casos a los particulares;
(vii) el silencio administrativo negativo, entendido como un mecanismo para agotar la vía gubernativa y acceder a la vía judicial, no satisface el derecho fundamental de petición pues su objeto es distinto. Por el contrario, el silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición; (viii) el derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa;
(ix) la falta de competencia de la entidad ante quien se plantea, no la exonera del deber de responder; y (x) ante la presentación de una petición, la entidad pública debe notificar su respuesta al interesado”. De los anteriores componentes jurisprudenciales cabe destacar que el derecho de petición exige, por parte de las autoridades competentes, una decisión de fondo a lo requerido por el ciudadano, lo cual implica la prohibición de respuestas evasivas o abstractas, sin querer decir con ello que la respuesta deba ser favorable.
La respuesta de fondo implica un estudio sustentado del requerimiento del peticionario, acorde con las competencias de la autoridad frente a la que ha sido presentada la petición. Asimismo, la aludida Corporación ha expresado que una respuesta es suficiente cuando resuelve materialmente la petición y satisface los requerimientos del solicitante, sin perjuicio de que la respuesta sea negativa a sus pretensiones[10]; es efectiva si la respuesta soluciona el caso que se plantea[11] (artículos 2, 86 y 209 constitucionales); y es congruente si existe coherencia entre lo respondido y lo pedido, de tal manera que la respuesta a lo solicitado verse acerca de lo preguntado y no sobre un tema semejante o relativo al asunto principal de la petición, sin que se excluya la posibilidad de suministrar información adicional que se encuentre relacionada con la solicitud formulada[12].
De acuerdo con el anterior derrotero jurisprudencial, el derecho de petición es vulnerado cuando la autoridad (i) no resuelve de fondo lo pedido o (ii) no da una pronta respuesta, conforme a los términos que directamente fija el legislador. 3.5 Requisito de subsidiariedad de la acción de tutela. El carácter subsidiario de la acción de tutela hace referencia a que solo[13] procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, sin embargo, no debe perderse de vista que aunque el trámite de esta acción es preferente y sumario, regido por los principios de publicidad, prevalencia del derecho sustancial, economía, celeridad y eficacia, su carácter es eminentemente residual y subsidiario, es decir, que únicamente procede en aquellos eventos en que no exista un instrumento constitucional o legal diferente que permita solicitar ante los jueces la protección de los derechos, salvo que se pretenda evitar la causación de un perjuicio irremediable.
De acuerdo con la sentencia T-480 de 2011 de la Corte Constitucional[14] y ante la naturaleza eminentemente subsidiaria de la acción de tutela, es menester que quien depreca el amparo de un derecho constitucional fundamental haya agotado todos los mecanismos de defensa que el ordenamiento jurídico pone a su disposición, previa la interposición de la acción. De lo anotado se puede concluir, entonces, que la acción de tutela no solo es improcedente cuando el accionante aún cuenta (o contó) con otro medio de defensa, sino también cuando este tiene (o tuvo) la posibilidad de acudir ante las autoridades que presuntamente han quebrantado sus derechos constitucionales fundamentales a efectos de solicitar de ellas una respuesta favorable o la satisfacción de sus intereses.
De manera que la falta de diligencia del demandante, entendida como la renuencia o el uso tardío de los medios ordinarios de defensa previstos en la normativa legal, constituye una causal válida para declarar la improcedencia de la acción constitucional frente al caso particular[15]. La jurisprudencia constitucional ha dicho que la acción de tutela no resulta procedente cuando el marco jurídico ofrece otro mecanismo para la protección de los derechos, sin embargo, si el sistema normativo dispone de otras herramientas jurídicas para el amparo de los derechos, estas deben ser suficientemente eficaces para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, pues de lo contrario la acción de tutela procede de manera transitoria.
En otras palabras, si la situación fáctica es de tal gravedad que los recursos ordinarios resultan ineficaces para defender los derechos fundamentales, el juez de tutela debe adoptar las medidas necesarias que neutralicen las causas de vulneración o amenaza con la finalidad de evitar un menoscabo o de hacer cesar una violación a prerrogativas inalienables.
Ahora bien, el perjuicio se considera irremediable cuando concurren unas circunstancias específicas que si bien deben ser valoradas en cada caso concreto, deben hallarse presentes: 1) Que se produzca de manera cierta y evidente una amenaza sobre un derecho fundamental. 2) Que de presentarse no exista forma de reparar el daño producido a ese derecho. 3) Que su ocurrencia sea inminente. 4) Que resulte urgente la medida de protección para que el sujeto supere la condición de amenaza en la que se encuentra. 5) Que la gravedad de los hechos sea de tal magnitud que haga evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales[16].
En consecuencia, cuando el caso bajo estudio reúna los supuestos anteriores se hará necesaria la intervención del juez constitucional para el restablecimiento de los derechos involucrados a través de medidas inmediatas de protección, imponiéndose en este evento la tutela como mecanismo transitorio mientras el juez competente decide de fondo la acción correspondiente[17].
Asimismo, la jurisprudencia constitucional[18] ha precisado que el perjuicio irremediable debe ser probado por la persona que lo alega, pues si bien no es dable exigir el cumplimiento de una carga probatoria rigurosa en asuntos donde se discute la violación de derechos fundamentales, el tutelante debe demostrar al menos someramente los posibles perjuicios que se llegaren a originar en los hechos que motivaron la presentación de la solicitud de amparo, por cuanto al juez constitucional no le concierne probar las circunstancias fácticas en que se fundamenta la acción de tutela, salvo que sea evidente la inminencia del perjuicio. 3.6 Caso concreto. 3.6.1 Amparo deprecado respecto del derecho constitucional fundamental de petición. Los demandantes aseveran que han solicitado de las autoridades accionadas la adopción de medidas de protección, comoquiera que, según su dicho, fueron amenazados por el señor Léider Medina Salazar, sin embargo, omitieron acreditar la presentación de dichas peticiones, pues no las allegaron a estas diligencias, situación que involucra incumplimiento de su carga probatoria, la cual impone a «[q]uien pretende la protección judicial de un derecho fundamental […] demostrar los supuestos fácticos en que se funda su pretensión porque [es] quien conoce la manera como se presentaron los hechos y sus consecuencias […]»[19], tal como lo dijo la Corte Constitucional[20], al estimar: Es pertinente agregar que si bien toda persona tiene derecho a elevar solicitudes respetuosas ante la administración o contra particulares, es requisito indispensable para obtener el fin perseguido con la acción de tutela, demostrar así sea de forma sumaria, que se presentó la petición. […] no basta por tanto que el accionante afirme que su derecho de petición se vulneró por no obtener respuesta.
Es necesario respaldar dicha afirmación con elementos que permitan comprobar lo dicho, de modo que quien dice haber presentado una solicitud y no haber obtenido respuesta deberá presentar copia de la misma recibida por la autoridad o particular demandado o suministrar alguna información sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar que acompañaron la petición, a fin de que el juez pueda ordenar la verificación. En virtud de lo expuesto, comoquiera que los accionantes no aportaron las solicitudes que, presuntamente, formularon ante las autoridades accionadas, no es dable ordenarles a aquellos que las atiendan, cuando no se tiene certeza acerca de su presentación, por ende, se negará el amparo a la garantía superior estudiada.
Cabe advertir que si bien en la contestación de la tutela el señor presidente del Consejo de Estado señaló que la señora Pía Eugenia Domínguez Ramírez ha formulado más de veintisiete (27) solicitudes ante esta Corporación, de las cuales ocho (8) se relacionan con seguridad, no es factible determinar si estas solicitudes son las mismas a las que aluden los actores, porque no las individualizaron en el escrito inicial. 3.6.2 Procedencia de la acción de tutela en cuanto a ordenar se adopten medidas de protección. Con la finalidad de determinar si la acción de tutela de la referencia colma la exigencia de procedibilidad de la subsidiariedad, frente a la pretensión de otorgarles medidas de seguridad a los accionantes, debe advertirse que el artículo 2º de la Constitución Política estipula los fines esenciales del Estado, dentro de los que se encuentran los de «mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica» y «proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades».
En virtud de dichos mandatos constitucionales, en el evento en que una persona sea intimidada de muerte, se entiende que su derecho constitucional fundamental a la seguridad personal[21] está en peligro, por lo que al Estado le asiste el compromiso de acoger soluciones pertinentes con el objeto de protegerla y evitar que las amenazas se materialicen, con lo que se atienden las obligaciones internacionales adquiridas por el país, como las consignadas en tratados internacionales, como la Convención Americana sobre Derechos Humanos[22] (artículo 7º[23]) y el Pacto Internacional de Derecho Civiles y Políticos[24] (artículo 9º[25]).
Para que haya lugar a disponer medidas de protección es preciso que el riesgo sea extraordinario o extremo, esto es, que vaya más allá de los escollos que involucra la vida cotidiana, conceptos que fueron definidos por el artículo 2.4.1.1.4 del Decreto 1066 de 2015[26], en los siguientes términos: Riesgo Extraordinario. Es aquel que atenta contra el derecho a la seguridad personal de la víctima o testigo […] y que se adecúa a las siguientes características: *Que sea específico e individualizable. *Que sea concreto, fundado en acciones o hechos particulares y manifiestos y no en suposiciones abstractas. *Que sea presente, no remoto ni eventual. *Que sea importante, es decir, que amenace con lesionar bienes o intereses jurídicos valiosos, integridad física, psíquica y sexual para la víctima o testigo. *Que sea serio, de materialización probable por las circunstancias del caso *Que sea claro y discernible. *Que sea excepcional en la medida en que no debe ser soportado por la generalidad de los individuos. *Que sea desproporcionado, frente a los beneficios que deriva la persona de la situación por la cual se genera el riesgo.
Riesgo Extremo. Es aquel que, además de ser extraordinario, es también grave, inminente y dirigido contra la vida o la integridad de la víctima o testigo. Ahora bien, las prevenciones que han de ejecutarse para proteger o no a una persona deben estar fundamentadas en estudios técnicos y motivarse en aras de garantizar el precepto superior al debido proceso, la idoneidad en la prestación del servicio e impedir que las autoridades actúen arbitrariamente.
Cabe anotar que es necesario que esos conceptos involucren criterios razonables, conforme lo dijo la Corte Constitucional[27], al sostener: Ahora bien, la justificación no puede ser de cualquier tipo. Las autoridades competentes deben motivar las decisiones relativas al derecho a la seguridad personal de los ciudadanos con base en estudios técnicos específicos e individualizados, para garantizar el cumplimiento de los principios de causalidad e idoneidad que orientan la prestación del servicio de protección. […] Es claro que la valoración y definición de las medidas de seguridad deben corresponder directamente a la situación de riesgo de la persona interesada en el servicio de protección o en su cargo, por lo que los fundamentos de las decisiones siempre deben tener como soporte algún estudio técnico previo.
Las personas que sean objeto de intimidación y promuevan las correspondientes denuncias, tienen la condición de víctimas, por ende, son destinatarias de una serie de prerrogativas, dentro de las que se destaca la prevista en la letra b del artículo 11[28] de la Ley 906 de 2004, norma que comporta la materialización del deber del Estado de garantizar la seguridad e integridad de las personas, en particular, de las que acuden a la administración de justicia. En atención al mencionado precepto legal, las víctimas, es decir, «las personas naturales o jurídicas y demás sujetos de derechos que individual o colectivamente hayan sufrido algún daño como consecuencia del injusto»[29] y acudan a la jurisdicción ordinaria penal, les asiste la posibilidad de deprecar medidas de protección, por conducto del fiscal del caso, con el propósito de salvaguardar su integridad, como lo prevén los artículos 134 y 137 (numeral 1) de la precitada Ley 906, en los siguientes términos:
ARTÍCULO 134. MEDIDAS DE ATENCIÓN Y PROTECCIÓN A LAS VÍCTIMAS. Las víctimas, en garantía de su seguridad y el respeto a su intimidad, podrán por conducto del fiscal solicitar al juez de control de garantías las medidas indispensables para su atención y protección. Igual solicitud podrán formular las víctimas, por sí mismas o por medio de su abogado, durante el juicio oral y el incidente de reparación integral.
ARTÍCULO 137. INTERVENCIÓN DE LAS VÍCTIMAS EN LA ACTUACIÓN PENAL. Las víctimas del injusto, en garantía de los derechos a la verdad, la justicia y la reparación, tienen el derecho de intervenir en todas las fases de la actuación penal, de acuerdo con las siguientes reglas: 1. Las víctimas podrán solicitar al fiscal en cualquier momento de la actuación medidas de protección frente a probables hostigamientos, amenazas o atentados en su contra o de sus familiares […].
En atención al precitado estudio jurídico, se insiste, quienes tengan la condición de víctimas están facultadas para pedir la protección ante eventuales hostigamiento o amenazas de las que sean víctimas ante el fiscal del caso, potestad que constituye y deriva en una obligación para el Estado de garantizar su integridad. Efectuadas las anteriores precisiones, en el sub lite se observa que los señores Pía Eugenia y Luis Carlos Domínguez Ramírez formularon denuncia contra el señor Léider Medina Salazar (a la que se le asignó el número de radicación «25040-60-00387-2022-50118»), por un altercado ocurrido el 26 de septiembre de 2022 en un establecimiento de comercio ubicado en el municipio de Anolaima, asunto que fue asignado a la fiscalía segunda de Facatativá. Asimismo, se acreditó que el 27 de abril de 2023 el señor Ángel María Baquero Rubiano, esposo de la señora Ruth Esmeralda Súa, denunció al señor Medina Salazar (actuación penal con radicación «250406000387202310067»), por cuanto el día anterior lo insultó en la vía pública, cuando caminaba por Anolaima, y gritó «Baquero está muerto, se muere porque se muere», y horas después arribó a su casa, hizo varios disparos al aire y arrojó una botella al techo de la vivienda.
Las diligencias son conocidas por la fiscalía local de ese municipio. Así las cosas, la Sala evidencia que los señores Pía Eugenia y Luis Carlos Domínguez Ramírez y Ángel María Baquero Rubiano instauraron denuncia contra el señor Léider Medina Salazar, sin embargo, no demostraron que hayan pedido la protección en los términos de los artículos 134 y 137 de la Ley 906 de 2004 ni las pruebas allegadas dan cuenta de ello.
En ese orden de ideas, se constata que los tutelantes cuentan con otro instrumento para que se decreten las medidas de protección que deprecan en la acción de tutela de la referencia, por consiguiente, esta no colma la exigencia de procedibilidad de la subsidiariedad, comoquiera que, ante la naturaleza eminentemente subsidiaria de este mecanismo constitucional, es indispensable que quien reclama el amparo de un derecho fundamental haya ejercido todos los mecanismos de defensa judicial que el marco jurídico pone a su disposición, premisa que en este asunto, se reitera, no se cumple.
Así las cosas, la solicitud de amparo no satisface el requisito de la subsidiariedad, en lo concerniente a la súplica de conceder medidas de seguridad a los demandantes, y la tutela no se instituyó como un mecanismo alternativo o una instancia adicional para atender problemas jurídicos que deben ser dirimidos al interior de otras diligencias judiciales.
Al respecto, la Corte Constitucional, en fallo T-113 de 2013[30], sostuvo: En efecto, al estudiar el requisito de subsidiariedad en estos casos se pueden presentar dos escenarios: i) que el proceso haya concluido[31]; o ii) que el proceso judicial se encuentre en curso[32]. Lo anterior constituye un factor para diferenciar el papel del juez constitucional en cada caso, de una parte, si se enfrenta a la revisión de la actuación judicial de un proceso concluido deberá asegurarse que la acción de amparo no se está utilizando para revivir oportunidades procesales vencidas, que se agotaron todos los recursos previstos por el proceso judicial para cuestionar las decisiones impugnadas y que no se emplea la acción de amparo como una instancia adicional.
De otra parte, si el proceso se encuentra en curso la intervención del juez constitucional está en principio vedada, pues como se sabe la acción de tutela no es un mecanismo alternativo o paralelo pero puede resultar necesaria para evitar un perjuicio irremediable que comprometa la vulneración de derechos fundamentales. Asimismo, en fallo T-103 de 2014[33], la citada Corporación concluyó: Entonces, la jurisprudencia de este tribunal constitucional ha sido enfática y reiterativa en señalar que la acción de tutela no procede de manera directa cuando el asunto está en trámite, toda vez que se cuenta con la posibilidad de agotar los medios de defensa previstos en el ordenamiento.
A guisa de corolario de lo que se deja consignado, en este trámite el ejercicio de la tutela resulta improcedente frente a la súplica atañedera a las medidas de protección reclamadas, porque dicho amparo se encuentra gobernado por el principio de la subsidiariedad, según el cual esta no tiene cabida «[c]uando existan otros recursos o medios de defensa […]»[34].
Es decir, si los medios ordinarios pueden ser utilizados de manera eficaz, como acontece en el sub lite, la acción instaurada no resulta pertinente, pues, se insiste, aún no se ha pedido seguridad en la forma prevista en los artículos 134 y 137 de la Ley 906 de 2004. En tales condiciones (la existencia de otros medios de defensa judicial y administrativa), es aplicable la preceptiva del numeral 1 del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, norma que guarda estricta armonía con el artículo 86 de la Constitución Política, en atención a los cuales la acción de tutela «[…] solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial […]»[35].
En virtud de lo expuesto, la Sala concluye que las circunstancias propias del asunto no colman los presupuestos legales ni jurisprudenciales para la procedencia del amparo constitucional, respecto de la pretensión concerniente a las medidas de protección reclamadas por los accionantes. A partir de los anteriores prolegómenos, la Sala (i) negará el amparo deprecado, en cuanto a la presunta trasgresión del derecho constitucional fundamentales de petición; y (ii) declarará improcedente la acción de tutela, en lo atañedero a la pretensión de que se les otorguen a los actores las medidas de protección suplicadas, por no colmarse la exigencia de la subsidiariedad.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, sala de lo contencioso- administrativo, sección segunda, subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política, FALLA: 1º. Niégase el amparo del derecho constitucional fundamental de petición invocado por los señores Pía Eugenia y Luis Carlos Domínguez Ramírez, Ruth Esmeralda Súa y Ángel María Baquero Rubiano, por las razones expuestas en las consideraciones. 2º.
Declárase improcedente la acción de tutela de la referencia, frente a la súplica de ordenar medidas de protección en favor de los accionantes, conforme a la parte motiva. 3º. Notifíquese esta sentencia a las partes por el medio más expedito, en la forma y término previstos en el Decreto 2591 de 1991. 4º. Si el presente fallo no fuere impugnado dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación como lo prevé el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, Este proyecto fue estudiado y aprobado en sala de la fecha.
Firmado electrónicamente CARMELO PERDOMO CUÉTER Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente |JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR | CÉSAR PALOMINO CORTÉS | ----------------------- [1] Resulta oportuno precisar que las presentes diligencias reposan en el expediente digital contenido en la herramienta electrónica para la gestión judicial denominada Samai. [2] Omite señalar el día. [3] No las individualiza. [4] Texto aprobado el 13 de febrero de 1689 por el parlamento Inglés, cuyo numeral 5 enseña: «Que es un derecho de los súbditos presentar peticiones al Rey, siendo ilegal cualquier acción o procedimiento contra los peticionarios». [5] Adoptada por la Asamblea Nacional Constituyente el 16 de agosto de 1789, según su «Artículo 15.
La sociedad tiene derecho para pedir cuenta de su administración a todos los empleados públicos». [6] Votada por la Convención Nacional el 23 de junio de 1793, prevé: «Artículo 32. El derecho de presentar peticiones a los depositarios de la autoridad pública no puede, en ningún caso, ser prohibido, suspendido, ni limitado». [7] Por ejemplo, la «Constitución de la República de Cundinamarca» de 18 de julio de 1812, consagró: «Artículo 7.o Igualmente pueden los ciudadanos juntarse pacífica y tranquilamente para formar y presentar sus instrucciones o peticiones a las autoridades, avisando al Magistrado y presentándolas por escrito», posteriormente el Decreto de 27 de agosto de 1828 adoptado por El Libertador, dispuso en su «Artículo 23.
Los colombianos tienen expedito el derecho de petición, conformándose a los reglamentos que se expidan sobre la materia», hasta su más elaborada adopción en la Constitución de 1963 así: «Artículo 15. Es base esencial e invariable de la Unión entre los Estados el reconocimiento y la garantía, por parte del Gobierno general y de los Gobiernos de todos y cada uno de los Estados, de los derechos individuales que pertenecen a los habitantes y transeúntes en los Estados Unidos de Colombia, a saber: […] 12.o. El derecho de obtener pronta resolución en las peticiones que por escrito dirijan a las corporaciones, autoridades o funcionarios públicos, sobre cualquiera asunto de interés general o particular». [8] Tulio Helí Chinchilla Herrera, ¿Qué son y cuáles son los derechos fundamentales?, editorial Temis, Bogotá, 1999, p. 92. [9] El artículo 85 constitucional es del siguiente tenor: «Artículo 85.
Son de aplicación inmediata los derechos consagrados en los artículos 111015, 121016, 131017, 141018, 151019, 161020, 171021, 181022, 191023, 201024, 211025, 231026, 241027, 261028, 271029, 281030, 291031, 301032, 311033, 331034, 341035, 371036 y 40». [10] Sentencias T-1160A de 2001 M. P. Manuel José Cepeda Espinosa y T-581 de 2003 M. P. Rodrigo Escobar Gil. [11] Sentencia T-220 de 1994, M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz. [12] Ver las sentencias T-669 de 2003, M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra y T- 350 de 2006, M. P. Jaime Córdoba Triviño. [13] De acuerdo con la Ortografía de la Lengua Española, de la Real Academia Española, edición 2010, primera edición (Colombia: abril de 2011), «La palabra solo, tanto cuando es adverbio [Solo trabaja de lunes a viernes] como cuando es adjetivo [Está solo en casa todo el día…] son voces que no deben llevar tilde según las reglas generales de acentuación […]». [14] M. P. Luis Ernesto Vargas Silva. [15] En esos términos lo precisó la Corte Constitucional en sentencia T-375 de 2018, M. P. Gloria Stella Ortiz Delgado. [16] Corte Constitucional, sentencia T-458 de 1994, M. P. Jorge Arango Mejía. [17] Consejo de Estado, sección segunda, sentencias AC-2010-00032 de 18 de marzo de 2010, y AC-2010-01795-01 de 9 de diciembre de 2010. [18] Corte Constitucional, auto 164 de 21 de julio de 2011, M. P. María Victoria Calle Correa. [19] Corte Constitucional, sentencia T-620 de 2017, M. P. Gloria Stella Ortiz Delgado. [20] Sentencia T-489 de 2011. [21] Corte Constitucional, sentencia T-719 de 2003, M. P. Manuel José Cepeda: «El derecho a la seguridad personal […] es aquel que faculta a las personas para recibir protección adecuada por parte de las autoridades, cuandoquiera que estén expuestas a riesgos excepcionales que no tienen el deber jurídico de tolerar, por rebasar éstos los niveles soportables de peligro implícitos en la vida en sociedad; en esa medida, el derecho a la seguridad constituye una manifestación del principio de igualdad ante las cargas públicas, materializa las finalidades más básicas asignadas a las autoridades por el Constituyente, garantiza la protección de los derechos fundamentales de los más vulnerables, discriminados y perseguidos, y manifiesta la primacía del principio de equidad». [22] Ratificada por la Ley 16 de 1972. [23] «1.
Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales. […]. [24] Adoptado a través de la Ley 74 de 1968. [25] «1. Todo individuo tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales. Nadie podrá ser sometido a detención o prisión arbitrarias. Nadie podrá ser privado de su libertad, salvo por las causas fijadas por ley y con arreglo al procedimiento establecido en ésta. […]». [26] «Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo del Interior». [27] Ibidem. [28] «El Estado garantizará el acceso de las víctimas a la administración de justicia, en los términos establecidos en este código.
En desarrollo de lo anterior, las víctimas tendrán derecho: […] b) A la protección de su intimidad, a la garantía de su seguridad, y a la de sus familiares y testigos a favor […]». [29] Artículo 132 de la Ley 906 de 2004. [30] M. P. Luis Ernesto Vargas Silva. [31] Sentencia T-086 de 2007. [32] En la sentencia T-211 de 2009, la Sala precisó: «[…] el amparo constitucional no se ha constituido como una instancia adicional para decidir conflictos de rango legal, ni para que los ciudadanos puedan subsanar las omisiones o los errores cometidos al interior de un proceso.
En otras palabras, la Corte ha sostenido que la acción de tutela no es un medio alternativo, ni complementario, ni puede ser estimado como último recurso de litigio». [33] M. P. Jorge Iván Palacios. [34] Numeral 1 del artículo 6º del Decreto ley 2591 de 1991. [35] Artículo 86 de la Carta Política.