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50001233300020160060801Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2021-10-15

Radicación interna: 3547-2021 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: William Hernandez Gomez

Actor: Leonidas Castillo Villanueva·Demandado: Nacion-Ministerio De Defensa Nacional-Ejercito Nacional

1 Radicado: 50001-23-33-000-2016-00608-01 (3547-2021) Demandante: Leonidas Castillo Villanueva CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Bogotá D.C., diecisiete (17) de marzo de dos mil veintidós (2022) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 50001-23-33-000-2016-00608-01 (3547-2021) Demandante: LEONIDAS CASTILLO VILLANUEVA Demandada: NACIÓN, MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, EJÉRCITO NACIONAL Tema: Reajuste asignación de retiro con la inclusión de la prima de actualización. Condena en costas de primera instancia, criterio objetivo valorativo.

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA Ley 1437 de 2011 O-049-2022 ASUNTO La Subsección decide el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra la sentencia proferida el 27 de mayo de 2021 por el Tribunal Administrativo del Meta que denegó las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES El señor Leonidas Castillo Villanueva en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que consagra el artículo 138 de la Ley 1437 del 20111 formuló, en síntesis las siguientes: Pretensiones (Folios 1 a 2 y 32 a 33) 1. Declarar la nulidad del Oficio 20165660597551: MDN-CGFM-COEJC- CEJEM-JEDEH-DIPER-NOM-1.10 del 14 de mayo de 2016 por medio del cual el Ejército Nacional negó el cómputo de la prima de actualización, la reliquidación y el correspondiente reajuste de la asignación de retiro solicitado por el demandante. 2.

A título de restablecimiento del derecho, se ordene a la entidad demandada efectuar el cómputo de la prima de actualización, la reliquidación y el reajuste del sueldo del señor Leonidas Castillo Villanueva, e incorporar en su asignación básica los valores resultantes del cómputo de los porcentajes del referido emolumento. 1 «Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo», en adelante CPACA. 2 Radicado: 50001-23-33-000-2016-00608-01 (3547-2021) Demandante: Leonidas Castillo Villanueva 3.

Conminar a la entidad demandada realizar los reajustes anuales desde del 1.° de enero de 1996, con la nueva base prestacional modificada que resulta de aplicar hasta ese año la prima de actualización. 4. El emolumento «deberá reconocerse no como prestación social dados los efectos temporales prescritos, sino como cómputo para la reliquidación de las asignaciones, procurándose un reajuste objetivo, dado que ello afecta la base pensional de la asignación», esto es, que su reclamación puede efectuarse en cualquier tiempo. 5.

Tener en cuenta el nuevo sueldo básico reajustado para el cómputo de los valores que deberán ser pagados por concepto de retroactivos adeudados correspondientes. 6. Efectuar la respectiva indexación de las mesadas causadas desde el 1.º de enero de 1992 hasta la fecha en que se hizo efectivo el retiro del servicio del demandante, conforme con lo ordenado por el artículo 48 Superior y el inciso 3.° del artículo 187 del CPACA. 7.

Vencido el término de 10 meses de que trata el inciso 2.° del artículo 187 del CPACA o de 5 días regulados en numeral 3.° del artículo 196 ibidem, reconocer los intereses moratorios a la tasa máxima certificados por la Superintendencia Bancaria. 8. Dar cumplimiento a la sentencia en los términos previstos en los artículos 192 y 195 de la Ley 1437 de 2011, y se condenar en costas y agencias en derecho a la parte pasiva.

Fundamentos fácticos relevantes (Folios 2 a 4) 1. El señor Leonidas Castillo Villanueva estuvo vinculado al Ejército Nacional durante 23 años, 5 meses y 19 días, y fue retirado del servicio por solicitud propia a partir del 25 de abril de 2015. 2. Mediante Resolución 1907 del 36 de febrero de 2015, la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, le reconoció al demandante una asignación de retiro en cuantía del 85 % del salario en actividad, desde el 26 de abril de la citada anualidad, sin que le fuera computada la prima de actualización como factor salarial. 3.

Durante los años de 1992 a 1995, período en el cual estuvo vigente la prima deprecada, el libelista se encontraba en servicio activo en el Ejército Nacional, en el grado de subteniente. 4. Es un hecho cierto que el emolumento solicitado introdujo variaciones en la base prestacional del exmilitar y creó un derecho que nunca caduca y no se extingue.

SOBRE LA AUDIENCIA INICIAL En el presente proceso no se celebró dicha diligencia, debido a que conforme al auto del 22 de julio de 2020 (archivo 6, índice 2 SAMAI), el a quo prescindió de esta en aplicación del artículo 13 del Decreto Legislativo 806 3 Radicado: 50001-23-33-000-2016-00608-01 (3547-2021) Demandante: Leonidas Castillo Villanueva de 20202, ello con el fin de correr traslado para alegar de conclusión y proferir sentencia anticipada por tratarse de un litigio de pleno derecho sin pruebas pendientes para practicar.

SENTENCIA APELADA (archivo 16, índice 2 SAMAI) El a quo profirió sentencia escrita el 27 de mayo de 2021 mediante la cual denegó las pretensiones del demandante, con fundamento en las siguientes consideraciones: Inicialmente, el tribunal de primera instancia analizó el marco normativo que regula la prima de actualización, con el fin de señalar que por mandato de la Ley 4ª de 1992, dicha prestación fue reconocida a favor de los oficiales en servicio activo, sin embargo, el Consejo de Estado a través de las sentencias del 14 de agosto de 1997 y 6 de noviembre del mismo año, se declaró la nulidad de las expresiones «que la devenguen en servicio activo» y «reconocimiento de» contenidas en los artículos 28 de los Decretos 25 de 1993 y 65 de 1994 y en el parágrafo del artículo 29 del Decreto 133 de 1995, por lo que se hizo extensiva para el personal de las Fuerzas Militares y Policía Nacional en retiro, en virtud del principio de oscilación. Posteriormente, se expidió el Decreto 107 de 1996, por el cual se fijaron los sueldos básicos para el personal de oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares, oficiales, suboficiales y agentes de la Policía Nacional, personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional y empleados públicos del Ministerio de Defensa, las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, entre otras disposiciones dictadas; cuyo artículo 39 señaló que regía a partir de la fecha de su publicación y derogaba las disposiciones que le fueran contrarias, especialmente el Decreto 133 de 1995, por lo que empezó a surtir efectos fiscales a partir del 1.° de enero de 1996.

Acto seguido, señaló que al analizar la naturaleza de la prima de actualización, el Consejo de Estado ha sostenido en reiterada jurisprudencia que pese a ser factor integrante de la asignación de retiro, «no tiene la connotación de periódica, sino que se trató de un beneficio de carácter temporal», el cual subsistió mientras se fijaba la escala gradual porcentual prevista en la Ley 4ª de 1992, circunstancia que ocurrió con la expedición del Decreto 107 de 1996.

En ese orden, concluyó que la prestación deprecada en el sub lite solo tuvo como fin nivelar la remuneración del personal activo y retirado (este último por vía jurisprudencial) durante el período comprendido entre los años 1993 a 1995, pues luego de ello, las prestaciones sociales se liquidan en virtud del principio de oscilación contemplado por el Decreto 107 de 1996, es decir, con base en las variaciones que en todo tiempo se introduzcan en las asignaciones de actividad, teniendo en cuenta los factores que integran la base de liquidación prestacional. 2 «Por el cual se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica». 4 Radicado: 50001-23-33-000-2016-00608-01 (3547-2021) Demandante: Leonidas Castillo Villanueva En cuanto al caso objeto de debate, efectuó un análisis de los elementos probatorios aportados para concluir que, desde el mes de diciembre de 1993, y durante los años 1994 y 1995, el demandante se encontraba vinculado al Ejército Nacional, según se observa en la hoja de servicios allegada al plenario, por tanto, por expresa disposición legal (especialmente por lo contemplado en los Decretos 25 de 1993, 65 de 1994 y 133 de 1995) le fue reconocida y pagada la prestación aquí peticionada durante los períodos anuales en que esta prestación estuvo vigente; lo que también se entiende de la lectura del Oficio 20165660597551: MDN-CGFM-COEJC-CEJEM- JEDEH-DIPER-NOM-1.10 del 14 de mayo de 2016.

Aunado a lo anterior, conforme lo ha reiterado el Consejo de Estado, jurídicamente no es viable efectuar el reconocimiento de la prima de actualización para anualidades o períodos posteriores al 31 de diciembre de 1995, dado que la aludida prima desapareció del mundo jurídico el 1.° de enero de 1996, debido a su carácter temporal y transitorio; situación que resulta determinante y suficiente para no acceder a su reconocimiento, ni para reconocerle efectos sobre la base prestacional, con posterioridad a dicha data.

Argumentó que, si en gracia de discusión se aceptara que en efecto al señor Leonidas Castillo Villanueva, no se le canceló lo correspondiente a la prima de actualización por el mes de diciembre de 1993, y durante los años 1994 y 1995, mientras se encontraba en servicio activo, teniendo en cuenta que la prestación en cuestión no se observa relacionada en la hoja de servicios del demandante como una de las partidas computadas para las prestaciones unitarias ni para la asignación de retiro, es evidente que al ser una prestación temporal adquiere la calidad de un derecho unitario, motivo por el cual su reclamación se encuentra sujeta al término de prescripción de 4 años previsto en el artículo 174 del Decreto 1211 de 1990.

Acorde con los anteriores razonamientos, el tribunal de primera instancia profirió sentencia en el sentido de negar las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte activa del litigio. RECURSO DE APELACIÓN (archivo 18, índice 2 SAMAI) La parte demandante apeló la decisión reseñada anteriormente y solicitó que sea revocada para acceder a las pretensiones de la demanda.

Al respecto manifestó que, si bien es cierto la prima de actualización tuvo carácter temporal, también lo es que sus efectos en la asignación básica son de carácter permanente, que se encuentra determinada en los decretos reglamentarios que luego de las nulidades declaradas por el Consejo de Estado, disponen que el personal tendrá derecho a que se le compute la asignación de retiro, pensión y demás prestaciones sociales, pues constituyen factor salarial tal y como lo ordenan los Decretos 335 de 1992, 025 de 1993 y 133 de 1995.

En este sentido, adujo que el derecho a reclamar esta prestación como factor salarial conforme lo ordena el artículo 15 del Decreto Legislativo 335 del 24 de febrero de 1992, no se extingue por el transcurso del tiempo, lo que está sujeto a la prescripción cuatrienal respecto de las mesadas que se hubieren causado con más de 4 años de anterioridad al 3 de mayo de 2016, fecha en 5 Radicado: 50001-23-33-000-2016-00608-01 (3547-2021) Demandante: Leonidas Castillo Villanueva que se interrumpió, por el hecho de la radicación ante la entidad demandada del derecho de petición. De esta manera, dicha pretensión es equiparable al reajuste de la pensión, conforme lo ha sostenido el Consejo de Estado en múltiples oportunidades y como prestación periódica no se presenta el fenómeno prescriptivo de que trata el artículo 174 del Decreto 1211 de 1990, dado que lo aquí pretendido es el reconocimiento de los porcentajes de la prima de actualización con miras a que sea tenida en cuenta en la asignación de retiro que devenga el demandante.

Finalmente, manifestó su inconformidad en cuanto a la condena en costas de primera instancia al esgrimir que la adición introducida al artículo 188 del CPACA, prevé que se dispondrá en la sentencia sobre la condena en costas cuando se determine que se presentó la demanda con absoluta carencia de fundamento legal, presupuesto que no se cumple en el sub lite, pues efectivamente, hubo la necesidad de confrontar el acto administrativo demandado con las normas legales supuestamente violadas, para llegar a la conclusión que fue expedido con observancia de las normas en que debía fundarse y que no le asistía el derecho a la parte demandante.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN En el asunto sub examine no se presentaron alegaciones finales ni concepto del Ministerio Público, dado que tampoco fue necesario decretar ni practicar pruebas de segunda instancia. La ausencia de un período probatorio en esta oportunidad tornaba improcedente agotar el referido trámite, de acuerdo con lo previsto en el artículo 247, numeral 5.° del CPACA (modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, vigente para la época de interposición del recurso de apelación objeto de estudio).

CONSIDERACIONES Competencia De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto. De igual forma, según el artículo 328 del Código General del Proceso, el juez de segunda instancia debe pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos en el recurso de apelación. En el presente caso solo lo presentó la parte demandante.

Problema jurídico En ese orden, el problema jurídico a resolver en esta instancia se resume en las siguientes preguntas: 1. ¿Al señor Leonidas Castillo Villanueva le asiste el derecho al reajuste de la asignación de retiro con la inclusión de la prima de actualización como partida computable? 2. ¿Procedía la condena en costas a la parte demandante en primera instancia por haber resultado vencida en el proceso? 6 Radicado: 50001-23-33-000-2016-00608-01 (3547-2021) Demandante: Leonidas Castillo Villanueva Primer problema jurídico ¿Al señor Leonidas Castillo Villanueva le asiste el derecho al reajuste de la asignación de retiro con la inclusión de la prima de actualización como partida computable? Al respecto, la Sala sostendrá la siguiente tesis: el demandante no tiene derecho al reajuste de la asignación de retiro con la inclusión como partida computable de la prima de actualización, con base en los argumentos que se exponen a continuación:  Desarrollo normativo de la prima de actualización de los miembros de la Fuerza Pública De conformidad con lo previsto en el artículo 150 numeral 19 literal e) de la Constitución3 la fijación del régimen salarial y prestacional de los servidores públicos, incluidos entre ellos los integrantes de la Fuerza Pública, no es asunto privativo de la órbita de competencia del Congreso de la República, sino que esa atribución hoy es compartida con el Presidente de la República, al disponer que corresponde al Congreso en ejercicio de la función legislativa «dictar las normas generales, y señalar en ellas los objetivos y criterios» a los cuales se sujetará el Gobierno para «fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública».

En este sentido le corresponde al legislador determinar normas generales y señalar objetivos y criterios en las materias a que se refiere el numeral 19 del artículo 150 de la Carta, con lo cual, precisa el marco dentro del cual deberá actuar el Gobierno Nacional para los efectos señalados entre los que se encuentra «la fijación del régimen salarial y prestacional de los servidores públicos».

En virtud de lo anterior el Congreso de la República expidió la Ley 4ª de 19924, en la que determinó los servidores públicos que serían objeto de regulación salarial y prestacional por parte del Gobierno, de la siguiente manera: «[…] Artículo 1. El Gobierno Nacional, con sujeción a las normas, criterios y objetivos contenidos en esta Ley, fijará el régimen salarial y prestacional de: […] d) Los miembros de la Fuerza Pública […]».

Por su parte, el artículo 13 de la Ley 4ª de 1992 ordenó al Gobierno Nacional crear una escala gradual porcentual para nivelar la remuneración del 3 e) Fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública. 4 «Mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública y para la fijación de las prestaciones sociales de los Trabajadores Oficiales y se dictan otras disposiciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literales e) y f) de la Constitución Política». 7 Radicado: 50001-23-33-000-2016-00608-01 (3547-2021) Demandante: Leonidas Castillo Villanueva personal activo y retirado de la Fuerza Pública, de conformidad con los principios señalados en dicha ley.

Del contenido de la norma referida se colige que uno de los propósitos del legislador de 1992, al expedir la Ley 4ª de la citada anualidad y ordenar el establecimiento de una escala gradual porcentual, era el de nivelar la remuneración de los miembros activos y retirados de la Fuerza Pública, razón por la que se creó de manera temporal la prima de actualización, la que subsistiría mientras se cumpliera tal objetivo.

En desarrollo de esos mandatos el Gobierno Nacional expidió sucesivamente los Decretos 25 de 1993, 65 de 1994 y 133 de 1995, que crearon una prima porcentual de actualización «prima de actualización» sobre la asignación básica devengada por oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional. En efecto, los artículos 28 y 29 del Decreto 25 de 19935, señalaron: «ARTICULO 28.

De conformidad con lo establecido en el Plan Quinquenal para la Fuerza Pública 1992-1996, aprobado por el Consejo Nacional de Política Económica y Social - CONPES, los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional en servicio activo, tienen derecho a percibir mensualmente una prima de actualización en los porcentajes que se indican a continuación en cada grado, liquidada sobre la asignación básica, así: OFICIALES Teniente Coronel o Capitán de Fragata 15% Mayor o Capitán de Corbeta 45% Capitán o Teniente de Navío 15% Teniente o Teniente de Fragata 10% Subteniente o Teniente de Corbeta 10% SUBOFICIALES Sargento Mayor, Suboficial Jefe Técnico o Suboficial Técnico Jefe 10% Sargento Primero, Suboficial Jefe o Suboficial Técnico Subjefe 25% Sargento Viceprimero, Suboficial Primero o Suboficial Técnico Primero 30% Sargento Segundo, Suboficial Segundo o Suboficial Técnico Segundo 18% Cabo Primero, Suboficial Tercero o Suboficial Técnico Tercero 17% Cabo Segundo, Marinero o Suboficial Técnico Cuarto 16% Los Agentes de los Cuerpos Profesionales de la Policía Nacional en servicio activo, tienen derecho a percibir mensualmente una prima de actualización en los porcentajes que se indican a continuación, liquidada sobre la asignación básica, según la antigüedad en el grado, así: ANTIGÜEDAD EN AÑOS PORCENTAJES Al cumplir el primer año de servicio 12% Al cumplir dos años de servicio 13% Al cumplir tres años de servicio 14% Al cumplir cuatro y cinco años de servicio 15% Al cumplir seis años de servicio 16% Al cumplir siete años de servicio 17% 5 Esta prima de actualización se mantuvo en los mismos términos en el artículo 28 del Decreto 065 de 1994 y en el artículo 29 del Decreto 133 de 1995. 8 Radicado: 50001-23-33-000-2016-00608-01 (3547-2021) Demandante: Leonidas Castillo Villanueva Al cumplir ocho años y hasta catorce de servicio 18% A partir de los quince años de servicio 26% PARAGRAFO.

La prima de actualización a que se refiere el presente artículo tendrá vigencia hasta cuando se consolide la escala gradual porcentual para nivelar la remuneración del personal activo y retirado, de acuerdo con lo establecido en el artículo décimo tercero de la Ley 4ª de 1992. El personal que la devengue en servicio activo tendrá derecho a que se le compute para reconocimiento de asignación de retiro, pensión y demás prestaciones sociales. […]» Sin embargo, los decretos mencionados erigieron esta prima de actualización solo para el personal «en servicio activo», expresión que a la postre fue declarada nula por el Consejo de Estado mediante providencias del 14 de agosto de 1997, expediente 9923, y del 6 de noviembre del mismo año, expediente 11423.

Las sentencias de la referencia tuvieron como fundamento que se vulneraba el derecho a la igualdad de los oficiales y suboficiales en retiro de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, a quienes por estos decretos se les negó el derecho a gozar de la prima de actualización correspondiente. También indicó el Consejo de Estado que se desconocía el mandato legal del artículo 13 de la Ley 4ª de 1992, que ordenó crear la escala gradual porcentual para nivelar los sueldos tanto del personal activo como del retirado de la Fuerza Pública.  Vigencia de la prima de actualización De otra parte, la prerrogativa de recibir esta prima fue delimitada temporalmente hasta cuando se expidiera, por parte del Gobierno, una norma que nivelara las asignaciones de todos los miembros de la Fuerza Pública, la cual se efectuó mediante el Decreto 107 de 19966, en donde se plasmó que a partir de su entrada en vigencia «18 de enero de 1996» el principio de oscilación, con base en la escala gradual porcentual fijada por el gobierno nacional iba a regir el reconocimiento de las asignaciones de retiro y pensiones, así: «Artículo 1º.

De conformidad con lo establecido en el artículo 13 de la Ley 4a. de 192, fíjase la siguiente escala gradual porcentual para el personal de oficiales, suboficiales, miembros del nivel ejecutivo y agentes de la Fuerza Pública. Los sueldos básicos mensuales para el personal a que se refiere este artículo, corresponderán al porcentaje que se indica para cada grado, con respecto a la asignación básica del grado de General.

Oficiales General 100% Mayor General 90% Brigadier General 80% Coronel 60% Teniente Coronel 44.30% 6 «Por el cual se fijan los sueldos básicos para el personal de oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares, Oficiales, Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional, personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional y Empleados Públicos del Ministerio de Defensa, las Fuerzas Militares y la Policía Nacional […]». 9 Radicado: 50001-23-33-000-2016-00608-01 (3547-2021) Demandante: Leonidas Castillo Villanueva Mayor 38.60% Capitán 30.50% Teniente 26.70 Subteniente 23.70% Suboficiales Sargento Mayor 26.40% Sargento Primero 22.60% Sargento Viceprimero 19.50% Sargento Segundo 17.90% Cabo Primero 16.40% Cabo Segundo 15.40% Nivel Ejecutivo Comisario 45.50% Subcomisario 38.30% Intendente 33.90% Subintendente 26.40% Patrullero 20.30% Agentes de los cuerpos profesional y profesional especial de la Policía Nacional con antigüedad inferior a 5 años de servicio 11.95% Antigüedad de 5 años y hasta menos de 10 14.55% Con antigüedad de 10 o más años de servicio 14.90% […]».

Así entonces, a partir de la expedición del anterior decreto, el Gobierno Nacional cada año profiere los Decretos de reajuste salarial con sujeción a la escala salarial (122 de 1997, 058 de 1998, 62 de 1999, 2724 de 2000, 2737 de 2001, 745 de 2002, 3552 de 2003, 4158 de 2004, 923 de 2005, 407 de 2006, 1515 de 2007, 673 de 2008, 737 de 2009, 1530 de 2010, 1050 de 2011, 0842 del 2012, 1017 de 2013 y 187 de 2014), es decir, que ha tomado como base, el porcentaje de la asignación básica del grado de General.

Conforme con lo señalado, se colige que la asignación básica del personal de la Fuerza Pública está sujeta a los decretos que anualmente expide el Gobierno Nacional, en los que se fijan las pautas para determinar el monto que devengarán sus miembros anualmente, impidiendo recurrir a una fuente distinta para realizar el correspondiente incremento, puesto que, a partir del Decreto 107 de 1996, quedaron debidamente nivelados los salarios de dicho personal.

Es de resaltar que el artículo 39 del referido Decreto 107 de 1996 preceptúa que «[…] rige a partir de la fecha de su publicación, deroga las disposiciones que le sean contrarias, en especial el Decreto 133 de 1995 y surte efectos fiscales a partir del 1º de enero de 1996». En ese orden, si la referida prima de actualización solo tuvo como fin nivelar la remuneración del personal activo y retirado dentro del período de 1993 a 1995, mal puede reconocerse y pagarse por los años subsiguientes para formar parte de la base prestacional, toda vez que se modificó la forma que previó la ley para fijar el monto de las asignaciones de retiro de los oficiales y suboficiales de la Policía Nacional y de las Fuerzas Militares, la cual, se repite, son liquidadas teniendo en cuenta las variaciones que sufran las asignaciones en actividad.

Con fundamento en el anterior criterio, la Sala ha reconocido a los miembros en situación de retiro de la Fuerza Pública la prima de actualización, a partir del 1.° de enero de 1993; pues en cuanto al año de 1992, la restricción de la prima de actualización para los servidores retirados, prevista en el Decreto 10 Radicado: 50001-23-33-000-2016-00608-01 (3547-2021) Demandante: Leonidas Castillo Villanueva 335 del mismo año fue declarada exequible por la Corte Constitucional, mediante la sentencia C-005 de 24 de febrero de 1992.

Así mismo, respecto de la prestación solicitada en comento para los años de 1996 en adelante, la Subsección observa que la prerrogativa de recibir este emolumento fue delimitada temporalmente hasta cuando se expidiera, por parte del Gobierno, una norma que nivelara las asignaciones de todos los miembros de la Fuerza Pública, la cual se efectuó mediante el Decreto 107 de 1996, en donde se plasmó que a partir de su entrada en vigencia «18 de enero de 1996» el principio de oscilación, iba a regir el reconocimiento de las asignaciones de retiro y pensiones.

Finalmente, se hace necesario resaltar que mediante Resolución 3548 de 19997, se indicó que la escala gradual porcentual para las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, quedó debidamente consolidada el 10 de enero de 1996, por lo que era procedente abstenerse de continuar pagando los valores correspondientes a la prima de actualización de las asignaciones de retiro reconocidas al personal de la Policía Nacional, retirado entre el 1.° de enero de 1992 y el 31 de diciembre de 1995, inclusive.

Dicha Resolución fue demandada ante esta Corporación, que a través sentencia de 19 de septiembre de 20028 denegó la pretensión de nulidad formulada en esa oportunidad. Siguiendo las pautas fijadas, es de concluir que la prima de actualización consistió en un factor de carácter temporal, cuyo objetivo fue nivelar la remuneración de los miembros de la Fuerza Pública, en forma gradual, hasta llegar a una escala salarial única, con repercusión en el personal en goce de asignación de retiro durante el lapso de su vigencia, es decir, que a través de dicho emolumento la retribución del personal en actividad se niveló, con las consabidas repercusiones para el personal en retiro, ya que por el sistema de oscilación de las asignaciones de retiro y pensiones consagrado en el artículo 169 del Decreto 1211 de 1990, las variaciones que en todo tiempo se introduzcan en las asignaciones de actividad se deben reflejar en las asignaciones y pensiones ya reconocidas.

De conformidad con el marco normativo expuesto y analizado a la luz del presente caso, se tiene probado lo siguiente: - Según la hoja de servicios 3-93386305 del 2 de febrero de 2015 emitida por la Dirección de Personal del Ejército Nacional, el señor Leonidas Castillo Villanueva prestó sus servicios en la mentada institución castrense desde el 1.° de marzo de 1992 y hasta el 26 de enero de 2015.

Se retiró por voluntad propia en el grado de teniente coronel (folio 23 anverso y reverso). - La Resolución 0382 del 26 de enero de 2015, da cuenta de que el libelista fue retirado en forma temporal con pase a reserva por solicitud propia (folios 14 a 15). 7 Publicada en el Diario oficial 43-607 de 17 de junio de 1999. «Por la cual se reconoce, en concordancia con el concepto del Consejo de Estado, la consolidación de la escala gradual porcentual para las Fuerzas Militares y la Policía Nacional». 8 Demanda de nulidad, radicado 11001-03-25-000-2001-0041-01 (710-01). 11 Radicado: 50001-23-33-000-2016-00608-01 (3547-2021) Demandante: Leonidas Castillo Villanueva - Mediante Resolución 1907 del 26 de febrero de 2015 la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares le reconoció asignación de retiro en cuantía del 82 % del sueldo de actividad, a partir del 26 de abril de 2015, con base en las siguientes partidas: i) sueldo básico de actividad; ii) prima de actividad 49.5%; iii) prima de antigüedad 18%; iv) subsidio familiar 39%; v) prima de estado mayor 20%; y vi) ½ prima de navidad (folios 16 a 17). - Lo anterior, se corrobora con el certificado del 17 de junio de 2016, expedido por la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares en el cual indicaron las partidas que se tuvieron en cuenta para el reconocimiento de la prestación en comento (folio 24). - El demandante radicó petición ante la Dirección de Personal del Ejército Nacional, el 3 de mayo de 2016, tendiente al reconocimiento, liquidación y pago de la prima de actualización desde el 1.° de enero de 1993, así como el reajuste de su asignación de retiro con la inclusión del mentado concepto (folios 19 a 20). - La anterior solicitud fue desatada de manera negativa por parte de la Sección de Nómina del Ejército Nacional, en el Oficio 20165660597551: MDN-CGFM-COEJC-CEJEM-JEDEH-DIPER-NOM- 1.10 del 14 de mayo de 2016 (folios 21 a 22), acorde con las siguientes consideraciones: «[…] Con relación a la solicitud No. 1 donde requiere se le reconozca, liquide y pague la Prima de Actualización, a partir del 01 de enero de 1992, con relación al objeto de lo requerido a la vigencia solicitada, me permito informar que no es posible atender de forma favorable a lo solicitado, toda vez que de acuerdo a lo consagrado en los Decretos Anuales de Sueldos No. 25 de 1993, 65 de 1994 y 133 de 1995, el Personal de la Institución devengó la prima de actualización dentro de sus haberes mensuales hasta el mes de diciembre del año 1995, momento a partir del cual se consolidó la escala gradual porcentual establecida para nivelar la remuneración del personal activo y retirado de las Fuerzas Militares. […]».

(Negrillas de la transcripción). De conformidad con lo expuesto, es evidente que a aquel no le asiste el derecho deprecado, pues como bien se ha dicho, la prerrogativa de recibir la prima de actualización fue delimitada temporalmente hasta cuando se expidiera por parte del Gobierno, una norma que nivelara las asignaciones de todos los miembros de la Fuerza Pública, la cual se efectuó mediante el Decreto 107 de 1996, en donde se plasmó que a partir de su entrada en vigencia, esto es, el 18 de enero de 1996, el principio de oscilación con base en la escala gradual porcentual fijada por el Gobierno Nacional iba a regir el reconocimiento de las asignaciones de retiro y pensiones.

Por ende, las prestaciones sociales causadas a partir del 18 de enero de 1996 se liquidan con base en las variaciones que en todo tiempo se introduzcan en las asignaciones para cada grado y de conformidad con los factores que forman la base de liquidación de estas. En ese orden, es diáfano que si la referida prima de actualización solo tuvo como fin nivelar la remuneración del personal activo y retirado dentro del período de 1993 a 1995, mal puede reconocerse y pagarse por los años 12 Radicado: 50001-23-33-000-2016-00608-01 (3547-2021) Demandante: Leonidas Castillo Villanueva subsiguientes para formar parte de la base prestacional, toda vez que se modificó la forma que previó la ley para fijar el monto de las asignaciones de retiro de los oficiales y suboficiales de la Policía Nacional y de las Fuerzas Militares, las cuales, se insiste, son liquidadas teniendo en cuenta las variaciones que sufran las asignaciones en actividad.

Lo anterior tesis, ha sido desarrollada por esta Subsección9, específicamente en casos recientes con contornos similares al de marras, al sostener que: «[…] Efectivamente, los Decretos 25 de 1993, 65 de 1994 y 133 de 1995 señalaron el carácter temporal de la prima de actualización y dispusieron su vigencia hasta que se consolidara la escala gradual porcentual con el fin de nivelar la remuneración de los servidores activos y retirados.

En ese sentido, con la expedición del Decreto 107 del 15 de enero de 1996 se estableció la escala salarial porcentual única para las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, sin contemplar porcentaje alguno por concepto de prima de actualización. Bajo tal entendimiento, se concluye entonces que la mencionada prima de actualización prevista para los años 1992 a 1995, no se previó como factor salarial de carácter permanente, sino que su propósito era nivelar la remuneración al personal activo y retirado de la Fuerza Pública, hasta cuando se consolidara la escala gradual porcentual para dicho personal, la cual se llevó a cabo desde el 1º de enero de 1996, fecha a partir de la cual el artículo 39 del Decreto 107, señaló que surtiría efectos fiscales, por lo tanto, no tiene incidencia alguna sobre la asignación de retiro desde 1996, por su carácter eminentemente temporal. […]».

(Negritas conforme a la transcripción. Subrayas intencionales). Bajo ese entendido, no es posible otorgarle naturaleza periódica a la prima de actualización, pues a pesar de que tuvo impacto en la asignación de retiro, lo hizo de manera temporal; pues tal como quedó advertido, a partir de 1996, la escala gradual porcentual contempló los porcentajes de prima de actualización, que así mismo, por virtud del principio de oscilación incidieron en las prestaciones de quienes se encontraban retirados, por lo que a hoy y por el paso del tiempo, no tienen un impacto directo, que permita aseverar la persistencia de sus efectos.

En otros términos, dicho emolumento perdió vigencia el 31 de diciembre de 1995, porque a partir del 1.º de enero de 1996 entró a regir la escala salarial porcentual que niveló las asignaciones del personal de activos y del personal de retirados, siendo esta la condición resolutoria de aquel beneficio. Po lo anterior, es plausible concluir que, a partir del 1.º de enero de 1996 no es procedente el reconocimiento de algún valor por concepto de prima de actualización, ya sea como factor de salario junto al sueldo dentro de las asignaciones de actividad, o bien como factor de cómputo dentro de la base de liquidación de la asignación de retiro, ya que aquella solo tuvo como fin nivelar la remuneración del personal activo y retirado dentro del período de 1993 a 1995, por lo que incluirla para años posteriores sería variar las disposiciones normativas para fijar el monto de las asignaciones de retiro de 9 Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 29 de julio de 2021, radicado: 25000-23-42- 000-2016-06110-01(1929-20), tesis retirada por esta Subsección en sentencias del 28 de octubre de 2021, radicado: 76001-23-33-000-2017-01257-01(6253-18) y del 2 de diciembre de 2021, radicado: 73001-23-33-000-2016-00541-01 (0060-2021). 13 Radicado: 50001-23-33-000-2016-00608-01 (3547-2021) Demandante: Leonidas Castillo Villanueva los oficiales y suboficiales de la Policía Nacional y de las Fuerzas Militares, habida cuenta de que son liquidadas conforme las variaciones que sufran las asignaciones en actividad.

De lo expuesto se explica que las asignaciones de retiro se incrementan cada año en un porcentaje igual en el que se aumenta el salario del personal activo en el mismo grado, por lo tanto, el monto que fue reconocido, cada año se incrementa en un porcentaje. Es decir, no es que cada año se realice el procedimiento para calcular la base de liquidación para determinar el valor de la asignación de retiro, como lo señala el apelante.

Con base en la preceptiva jurídica que gobierna la materia, en los derroteros jurisprudenciales trazados por el Consejo de Estado en casos de contornos análogos, fáctica y jurídicamente, al presente asunto y en el acervo probatorio, se concluye que el demandante no logró desvirtuar la presunción de legalidad del acto administrativo reprochado, de suerte que se impone confirmar la decisión de primera instancia, que denegó las pretensiones de la demanda.

En conclusión: al señor Leonidas Castillo Villanueva no le asiste el derecho al reajuste de su asignación de retiro a partir de 1996, por cuanto la prima de actualización no es susceptible de reconocimiento desde dicha anualidad porque esta tuvo un carácter temporal hasta el año de 1995 y a partir de la expedición del Decreto 107 de 1996, se introdujo el principio de oscilación para nivelar las asignaciones de retiro.

Segundo problema jurídico ¿Procedía la condena en costas a la parte demandante en primera instancia por haber resultado vencida en el proceso? Al respecto, la Subsección sostendrá la siguiente tesis: la condena en costas por parte del a quo en contra de la parte demandante en primera instancia es procedente, en atención a que resultó vencida en dicha oportunidad, toda vez que no prosperaron las pretensiones de la demanda y la parte pasiva debió acudir a la defensa técnica, conforme se indica a continuación:  De la condena en costas y agencias en derecho Esta Subsección en providencia del 7 de abril de 201610, sentó posición sobre la condena en costas en vigencia del CPACA, en los siguientes términos: El concepto de las costas del proceso está relacionado con todos los gastos necesarios o útiles dentro de una actuación de esa naturaleza y comprende los denominados gastos o expensas del proceso llamados en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo gastos ordinarios del proceso11 y otros como son los necesarios para traslado de testigos y para la práctica de la prueba pericial, los honorarios de auxiliares de la justicia como peritos y secuestres, transporte de expediente al superior en caso de apelación, pólizas, copias, etc. 10 Al respecto ver sentencias de 7 de abril de 2016, Expedientes: 4492-2013, Actor: María del Rosario Mendoza Parra y 1291-2014, Actor: José Francisco Guerrero Bardi. 11 Artículo 171 No. 4 en concordancia con el artículo 178 ibídem. 14 Radicado: 50001-23-33-000-2016-00608-01 (3547-2021) Demandante: Leonidas Castillo Villanueva Igualmente, el concepto de costas incluye las agencias del derecho que corresponden a los gastos por concepto de apoderamiento dentro del proceso, que el juez reconoce discrecionalmente a favor de la parte vencedora atendiendo a los criterios sentados en los numerales 3 y 4 del artículo 366 del Código General del Proceso12, y que no necesariamente deben corresponder al mismo monto de los honorarios pagados por dicha parte a su abogado13 los cuales deberán ser fijados contractualmente entre éstos conforme los criterios previstos en el artículo 28 ordinal 8.º de la ley 1123 de 200714.

Ahora bien, en anteriores oportunidades y en materia de condena en costas, la Subsección A sostuvo que el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, no implicaba la condena de manera «automática» u «objetiva», frente a aquel que resultara vencido en el litigio. Ello, en consideración a que debían observarse una serie de factores, tales como la temeridad, la mala fe y la existencia de pruebas en el proceso sobre los gastos y costas en el curso de la actuación, en donde el juez debía ponderar dichas circunstancias y sustentar la decisión, existiendo un margen de análisis mínimo en el que el juez evaluara las circunstancias para imponerla, o no15.

Sin embargo, esta Subsección a través de la sentencia de 7 de abril de 201616, varió aquella posición y acogió el criterio objetivo para la imposición de costas (incluidas las agencias en derecho) al concluir que no se debe evaluar la conducta de las partes (temeridad o mala fe), sino los aspectos objetivos respecto de la causación de las costas, tal como lo prevé el Código 12 «[…] Falta de legitimación en la causa por pasiva […] En este sentido, 3.

La liquidación incluirá el valor de los honorarios de auxiliares de la justicia, los demás gastos judiciales hechos por la parte beneficiada con la condena, siempre que aparezcan comprobados, hayan sido útiles y correspondan a actuaciones autorizadas por la ley, y las agencias en derecho que fije el magistrado sustanciador o el juez, aunque se litigue sin apoderado.

Los honorarios de los peritos contratados directamente por las partes serán incluidos en la liquidación de costas, siempre que aparezcan comprobados y el juez los encuentre razonables. Si su valor excede los parámetros establecidos por el Consejo Superior de la Judicatura y por las entidades especializadas, el juez los regulará. 4. Para la fijación de agencias en derecho deberán aplicarse las tarifas que establezca el Consejo Superior de la Judicatura.

Si aquellas establecen solamente un mínimo, o este y un máximo, el juez tendrá en cuenta, además, la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales, sin que pueda exceder el máximo de dichas tarifas. […]». 13 Criterio aceptado por la Corte Constitucional en Sentencia C-043 de 2004 y C-539 de 1999. 14 Regula la norma como deber de los abogados, el de “…fijar sus honorarios con criterio equitativo, justificado y proporcional frente al servicio prestado o de acuerdo a las normas que se dicten para el efecto, y suscribirá recibos cada vez que perciba dineros, cualquiera sea su concepto”. 15 Ver entre otras, sentencias de 15 de abril de 2015, C.P. Alfonso Vargas Rincón (E), expediente No. 1343-2014.

Actor: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, sentencia de 15 de octubre de 2015, Expediente: 4383-2014, Actor: Rosa Yamile Ángel Arana, C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez (E), sentencia de 20 de enero de 2015, expediente número: 4583-2013, Actor: Ivonne Ferrer Rodríguez, M.P. Dr. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. 16 Al respecto ver sentencias de 7 de abril de 2016, Expedientes: 4492-2013, Demandante: María del Rosario Mendoza Parra y 1291-2014, Demandante: José Francisco Guerrero Bardi. 15 Radicado: 50001-23-33-000-2016-00608-01 (3547-2021) Demandante: Leonidas Castillo Villanueva General del Proceso, con el fin de darle plena aplicación a su artículo 365.

En dicha oportunidad concluyó lo siguiente: a) «El legislador introdujo un cambio sustancial respecto de la condena en costas, al pasar de un criterio «subjetivo» –CCA- a uno «objetivo valorativo» –CPACA-. b) Se concluye que es «objetivo» porque en toda sentencia se «dispondrá» sobre costas, es decir, se decidirá, bien sea para condenar total o parcialmente, o bien para abstenerse, según las precisas reglas del CGP. c) Sin embargo, se le califica de «valorativo» porque se requiere que en el expediente el juez revise si las mismas se causaron y en la medida de su comprobación. Tal y como lo ordena el CGP, esto es, con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad del abogado efectivamente realizada dentro del proceso.

Se recalca, en esa valoración no se incluye la mala fe o temeridad de las partes. d) La cuantía de la condena en agencias en derecho, en materia laboral, se fijará atendiendo la posición de los sujetos procesales, pues varía según sea la parte vencida el empleador, el trabajador o el jubilado, estos últimos más vulnerables y generalmente de escasos recursos, así como la complejidad e intensidad de la participación procesal (Acuerdo núm. 1887 de 2003 Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura). e) Las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas, por lo que el juez en su liquidación no estará atado a lo así pactado por éstas. f) La liquidación de las costas (incluidas las agencias en derecho), la hará el despacho de primera o única instancia, tal y como lo indica el CGP17, previa elaboración del secretario y aprobación del respectivo funcionario judicial. g) Procede condena en costas tanto en primera como en segunda instancia.» De lo anterior se colige que la condena en costas implica una valoración objetiva valorativa que excluye como criterio de decisión la mala fe o la temeridad de las partes.

En efecto, el artículo 188 del CPACA, regula que tratándose de costas en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en la sentencia el juez tiene la obligación de pronunciarse sobre dicho aspecto, con excepción de los asuntos en los que se ventile un interés público18. Así mismo, de la lectura del artículo 365 del Código General del Proceso, se observa que varias de las situaciones por las que se impone el pago de las costas del proceso, están relacionadas con el hecho de que una de las partes resultó vencida en el juicio, sin que para tal efecto se indique que adicionalmente debe verificarse mala fe o temeridad.

En el caso de marras, el a quo condenó en costas a la parte demandante, por considerar que fue vencida en el proceso a la luz de lo preceptuado en 17 «ARTÍCULO 366. LIQUIDACIÓN. Las costas y agencias en derecho serán liquidadas de manera concentrada en el juzgado que haya conocido del proceso en primera o única instancia, inmediatamente quede ejecutoriada la providencia que le ponga fin al proceso o notificado el auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior, con sujeción a las siguientes reglas: […]» 18 Regula la norma lo siguiente: “[…] salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil […].» 16 Radicado: 50001-23-33-000-2016-00608-01 (3547-2021) Demandante: Leonidas Castillo Villanueva los artículos 188 del CPACA y 365 del CGP, en virtud a que se denegaron las pretensiones de la demanda (archivo 16, índice 2 -expediente digital-).

Ahora bien, el presente medio de control se promovió con el fin de obtener la nulidad del acto administrativo emitido por el Ejército Nacional que negó el reconocimiento y pago de la prima de actualización, así como el reajuste de la asignación de retiro con la inclusión de dicho concepto. Al respecto, resulta claro que contrario a lo aludido por el libelista las costas sí se causaron, dado que en primera instancia se negaron las pretensiones del libelo introductor, aunado a ello, la entidad demandada debió acudir a una defensa a través de apoderado, para contestar la demanda, asistir a las audiencias del proceso y presentar alegatos, aspectos que, bajo el criterio objetivo valorativo enunciado, hacen necesaria la condena en costas en su contra, por cuanto dicho supuesto se enmarca en el previsto por el artículo 365, numeral 1.° del CGP19, esto es, incurrió en gastos en la defensa técnica asignada para este asunto.

En gracia de discusión, en atención a lo esgrimido por el demandante en su recurso de apelación, en el sentido de que con la modificación introducida al artículo 188 del CPACA, hubo la necesidad de confrontar el acto administrativo demandado con las normas legales supuestamente violadas, para llegar a la conclusión que fue expedido con observancia de las normas en que debía fundarse, no es de recibo dicho argumento para esta Sala de Decisión, toda vez que según lo desarrollado en el problema jurídico anterior, sí existía carencia de fundamento legal, habida cuenta de que a partir del 1.° de enero de 1996 el reajuste con base en la prima de actualización resulta improcedente, toda vez que, con la expedición del Decreto 107 de 1996, los valores reconocidos con base en este factor fueron incorporados a la asignación señalada para ese año y por los años subsiguientes.

En conclusión: sí resultaba procedente la condena en costas en primera instancia en contra del señor Leonidas Castillo Villanueva, en tanto resultó vencido en el presente proceso, y la entidad demandad debió acudir a la defensa técnica durante el curso del proceso, lo cual se ajusta al criterio objetivo valorativo requerido para su imposición, luego de verificar que tal circunstancia se encuentra prevista en el artículo 365, numeral 1.° del CGP.

Decisión de segunda instancia Según se ha expuesto, se impone confirmar la sentencia apelada que denegó las pretensiones de la demanda, por cuanto no prosperan los argumentos del recurso de apelación formulado por el libelista. De la condena en costas en segunda instancia Conforme a las consideraciones expuestas en el acápite anterior, en el presente caso no se condenará en costas al demandante, en la medida que a pesar de haber resultado vencido en esta oportunidad, conforme el 19 «ARTÍCULO 365.

CONDENA EN COSTAS. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: 1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto.

Además, en los casos especiales previstos en este código. […]». 17 Radicado: 50001-23-33-000-2016-00608-01 (3547-2021) Demandante: Leonidas Castillo Villanueva numeral 8.º del artículo 365 del CGP no es posible la comprobación de dicha carga, en tanto no hubo intervención de las partes en segunda instancia ante la ausencia de un período probatorio y el consecuente traslado de alegatos de conclusión según lo previsto en el artículo 247, numeral 5.° del CPACA (modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021), tal como se indica en la constancia secretarial visible en el índice 9 del registro en SAMAI.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA Primero: Confirmar la sentencia del 27 de mayo de 2021 proferida por el Tribunal Administrativo del Meta que denegó las pretensiones de la demanda en el proceso que en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovió el señor Leonidas Castillo Villanueva contra la Nación, Ministerio de Defensa, Ejército Nacional.

Segundo: Sin condena en costas en esta instancia. Tercero: Ejecutoriada esta providencia devolver el expediente al Tribunal de origen, previas las anotaciones correspondientes en el programa «SAMAI».

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente