Demandante: Leonardo Alfonso Moya Guaje Demandados: Consejo Superior de la Judicatura – Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla - EJRLB Radicado: 11001-03-15-000-2024-04988-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá, D. C., diez (10) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2024-04988-00 Demandante: LEONARDO ALFONSO MOYA GUAJE Demandados: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – ESCUELA JUDICIAL RODRIGO LARA BONILLA - EJRLB TEMAS: Tutela de fondo.
Acto administrativo definitivo de carácter particular. Improcedencia al existir otros medios de defensa judicial1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala resuelve el mecanismo constitucional de la referencia, de conformidad con los Decretos 2591 de 1991, 333 de 2021 y el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta corporación. 1.
ANTECEDENTES 1.1. La solicitud de amparo El señor Leonardo Alfonso Moya Guaje, en nombre propio, radicó acción de tutela el 17 de septiembre de 2024, con el fin de que se le protejan sus derechos fundamentales «de acceso a cargos públicos y al debido proceso administrativo». Las mencionadas garantías las consideró transgredidas con ocasión a que por medio de la Resolución EJR24-305 de 24 de junio de 2024, se le excluyó del IX Curso de Formación Judicial Inicial, con fundamento en que, según el escrito de tutela, el actor «no consumió la unidad 1 ni la 2 del programa de Filosofía del Derecho e Interpretación Constitucional, frente a lo cual se le informa que el Acuerdo PCSJA19-11400 del 19 de septiembre de 2019, norma rectora de la Fase III de la Etapa de Selección de la Convocatoria 27, en el Capítulo X contempla taxativamente once causales de exclusión del IX Curso de Formación Judicial Inicial»2.
Contra la Resolución EJR24-305 de 24 de junio de 2024, el actor interpuso recurso de reposición, en el que a través de la Resolución EJR24-373 de 6 de agosto de 2024 se confirmó la decisión de excluirlo del IX Curso de Formación Judicial Inicial. 1 Sobre el particular ver los fallos de esta Sección de 18 de enero de 2024, expediente 11001-03-15- 000-2023-07159-00.
MP Omar Joaquín Barreto Suárez y de 15 de febrero de 2024, expediente 11001-03-15-000-2024-00056-00, MP Luis Alberto Álvarez Parra (E). 2 Y a pesar de que el accionante allegó medios de convicción para desvirtuar esa afirmación, en todo caso, por medio del acto administrativo de 24 de junio de 2024, se le excluyó del referido curso. Demandante: Leonardo Alfonso Moya Guaje Demandados: Consejo Superior de la Judicatura – Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla - EJRLB Radicado: 11001-03-15-000-2024-04988-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.2.
Peticiones de amparo constitucional Las pretensiones son las siguientes: PRINCIPAL- Que se tutelen mis derechos fundamentales conculcados y se ordene dejar sin valor ni efectos la RESOLUCION No. EJR24-305 en la que se decidió EXCLUIR del IX Curso de Formación Judicial Inicial al discente Leonardo Alfonso Moya Guaje, identificado con cédula de ciudadanía 1.032.379.593 y la RESOLUCION No. EJR24-373 del 6 de agosto de 2024, que confirmó esta decisión de exclusión, de acuerdo a lo expuesto ut supra.
Y en consecuencia, se me permita continuar a la fase especializada del concurso. SUBSIDIARIA- Que se tutelen mis derechos fundamentales conculcados y DE MANERA TRANSITORIA se me conceda la acción de tutela suspendiendo los efectos de la RESOLUCION No. EJR24-305 en la que se decidió EXCLUIR del IX Curso de Formación Judicial Inicial al discente Leonardo Alfonso Moya Guaje, identificado con cédula de ciudadanía 1.032.379.593 y la RESOLUCION No. EJR24-373 del 6 de agosto de 2024, que confirmó esta decisión de exclusión, de acuerdo a lo expuesto ut supra.
Y en consecuencia, se me permita continuar a la fase especializada del concurso. 1.3. Hechos De la solicitud de tutela y de las pruebas allegadas al proceso, se advierten los siguientes supuestos fácticos que, a juicio de la sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en esta providencia: 1.3.1. El señor Leonardo Alfonso Moya Guaje se inscribió al concurso de méritos de la Convocatoria número 027 iniciada mediante el Acuerdo PCSJA18-11077 para el cargo de JUEZ DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD, al superar la prueba de conocimientos para la acceder al IX Curso de Formación Judicial. 1.3.2.
Expuso que desarrolló todos los cursos y talleres previstos como preparativos para la EVALUACIÓN SUBFASE GENERAL, sin embargo, el día 10 de mayo de 2024, le notificaron el oficio número EJO24-652 en el cual se adujo que, al revisar el reporte, se evidencia que no había hecho ni la unidad 1 ni la 2 del programa de Filosofía del Derecho e Interpretación Constitucional.
En consecuencia, le informaron que el Acuerdo PCSJA19-11400 de 19 de septiembre de 2019, norma rectora de la Fase III de la Etapa de Selección de la Convocatoria 27, en el Capítulo X contempla taxativamente once causales de exclusión del IX Curso de Formación Judicial Inicial, y que en el caso del tutelante su situación se adecuaba a lo descrito en la décima causal de exclusión del IX Curso de Formación Judicial Inicial, a saber: «10.
Abandonar o no realizar ninguna actividad en una unidad temática en cualquiera de las subfases del curso de formación judicial inicial». (Negrilla en el texto original) 1.3.3. De manera que, el tutelante, en respuesta a la referida afirmación, remitió un documento en que manifestó que sí había desarrollado el programa y que no entendía qué pudo haber acontecido con los sistemas que estaban al margen de su control.
Adicionalmente, allegó diferentes medios de pruebas, en los que según el Demandante: Leonardo Alfonso Moya Guaje Demandados: Consejo Superior de la Judicatura – Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla - EJRLB Radicado: 11001-03-15-000-2024-04988-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co actor, se evidenciaba que si había cumplido con el desarrollo de todos los cursos y talleres requeridos. 1.3.4.
El señor Leonardo Alfonso Moya Guaje adujo que el 24 de junio de 2024 se le notificó la Resolución número EJR24-305 en la que se decidió excluirlo del IX Curso de Formación Judicial Inicial con el siguiente argumento, que «del análisis de las pruebas aportadas por el discente, se logra evidenciar que la captura de pantalla allegada fue tomada el día 10 de mayo de 2024, es decir, fuera del período dispuesto para el consumo del programa de Filosofía del Derecho e Interpretación Constitucional (del 14 de abril de 2024 a 27 de abril de 2024), mientras que el video adjunto no muestra una fecha, por lo tanto, las pruebas en mención, no acreditan que el discente haya consumido los contenidos en el término establecido en el cronograma por programas tornándose inútiles para la actuación administrativa».
(Negrilla fuera del texto original) 1.3.5. En consecuencia, el actor radicó recurso de reposición contra la Resolución número EJR24-305 de 24 de junio de 2024, y adujo «que sí lo había realizado porque estoy con el sumo convencimiento de que así fue, a pesar de que, en todo caso, realizar fuera de tiempo uno de los talleres no tiene la consecuencia de la exclusión, según la misma causal expuesta».
También expuso que su esposa había padecido quebrantos de salud, por lo que debió acompañarla a los procedimientos quirúrgicos y que debió estar al cuidado de su hija menor de edad. 1.3.6. Este recurso fue decidido mediante la Resolución número EJR24-373 de 6 de agosto de 2024, en la que se confirmó la decisión de excluirlo del IX Curso de Formación Judicial Inicial.
En el mencionado acto administrativo la parte accionada manifestó que «en el Capítulo VI del Acuerdo Pedagógico se estableció que cuando se presentara una circunstancia de fuerza mayor o caso fortuito, los discentes debían manifestarlo dentro de los cinco días siguientes a la ocurrencia de la circunstancia de fuerza mayor o caso fortuito, aportando la evidencia pertinente, además las incapacidades debían ser expedidas o validadas por la EPS a la cual se encuentre afiliado el discente, lo cual no sucedió en el presente caso dado que el discente alegó la circunstancia de fuerza mayor con ocasión del recurso de reposición (interpuesto el 9 de julio de 2024)». 1.4.
Fundamentos de la solicitud La parte accionante consideró que las Resoluciones número EJR24-305 de 24 de junio de 2024 y EJR24-373 de 6 de agosto de la misma anualidad, se transgredieron sus derechos fundamentales «de acceso a cargos públicos y al debido proceso administrativo». Lo anterior, con ocasión a que, según el señor Leonardo Alfonso Moya Guaje, no se le realizó un procedimiento transparente y legal en el que se le permitiera controvertir la información que la parte accionada tenía «para esta injusta decisión y en el que por el contrario sí demostré haber realizado el taller, tomando evidencia del mismo instante en que se me cuestionó».
Demandante: Leonardo Alfonso Moya Guaje Demandados: Consejo Superior de la Judicatura – Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla - EJRLB Radicado: 11001-03-15-000-2024-04988-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Mencionó que «ha luchado mucho para lograr estar en estas etapas, se logró aprobar el examen inicial donde el 90% de los aspirantes no aprobaron, se realizan los talleres de manera acuciosa, tanto así, que en el segundo examen que evalúa todos los cursos de la subfase general, incluso el que alegan no cumplido, el puntaje fue positivo y con cierta solvencia teniendo en cuenta que fue de bastante dificultad académica».
Asimismo, adujo que está claro que todas las actividades están desarrolladas y «no debe perderse de vista que la causal de exclusión es no haber realizado ninguna de estas actividades que buscan como finalidad máxima adquirir el conocimiento de los temas que se evaluarán y el hecho de pasar el segundo examen de todo el contenido de la subsfase general, puede ser un poco subjetivo como elemento probatorio, pero sí es un hecho periférico que da credibilidad a haber realizado el taller».
Manifestó que, en su caso, existe una innegable afectación de los siguientes principios: «debido proceso, igualdad, imparcialidad, buena fe, moralidad, participación, responsabilidad, transparencia, publicidad, coordinación, eficacia, economía y celeridad», dado que el Estado, además de ser la parte con más fuerza en la relación con los ciudadanos, es quien tiene la información del proceso administrativo que adelanta al servicio de proveer cargos para la Rama Judicial.
Por tanto, indicó que «se espera que su actuación sea transparente y analice mis argumentos que dan cuenta elementos valorables para no excluirme del concurso, pues se demuestra sin ambages haber realizado el curso y en todo caso haber demostrado una fuerza mayor, que en la decisión exponen como posible de acreditar y luego con un exceso de ritualismo establecen que debió exponerse previamente».
Dijo que hubo un exceso ritual manifiesto, y lo fundamentó en que desacreditó «una situación médica de estas características fue un excesivo rigor en el procedimiento, así como sobre la valoración del desarrollo de una lectura preparativa que se demostró haberse realizado y su consecuencia de exclusión». 1.5. Trámite de la acción Mediante auto de 20 de septiembre de 2024, el despacho sustanciador de esta decisión admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la parte actora, así como al Consejo Superior de la Judicatura – Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla, y les otorgó el término de dos días para que rindieran el informe de que trata el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.
Asimismo, ordenó a la oficina de sistemas del Consejo de Estado que realizara una publicación en la página web de la corporación, con la información de la tutela. 1.6. Contestación Efectuadas las notificaciones correspondientes a través de mensajes enviados por correo electrónico, se presentó la siguiente intervención: Demandante: Leonardo Alfonso Moya Guaje Demandados: Consejo Superior de la Judicatura – Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla - EJRLB Radicado: 11001-03-15-000-2024-04988-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.6.1.
Consejo Superior de la Judicatura - Escuela Judicial “Rodrigo Lara Bonilla”3 En escrito de 26 de septiembre de 2024, la directora de la referida dependencia rindió informe dentro de la presente tutela y solicitó que se declare improcedente la acción constitucional, comoquiera que el actor no ejerció los medios ordinarios de defensa establecidos por la ley para atacar los actos administrativos censurados, o que, en su defecto, se niegue el amparo solicitado, ante la ausencia de vulneración de los derechos fundamentales invocados por el señor Leonardo Alfonso Moya Guaje.
Advirtió así que, para la protección de las prerrogativas superiores que alegó como conculcadas el señor Moya Guaje, este cuenta con los mecanismos previstos en Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y que si bien ya interpuso el recurso de reposición contra la Resolución número EJR24- 305 de 24 de junio de 2024, el cual fue resuelto mediante Resolución número EJR24-373 de 6 de agosto de 2024, por medio de la cual se confirmó lo decidido en el acto inicial que lo excluyó del IX Curso de Formación Judicial Inicial, lo cierto es que no ha ejercido el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en el cual puede solicitar medidas cautelares.
Asimismo, señaló que la Resolución número EJR24-373 de 6 de agosto de 2024 quedó en firme, y que a través de la misma, se confirmó su exclusión del IX Curso de Formación Judicial Inicial, por tanto, le impide continuar con el proceso de selección, pues éste surte un efecto inmediato, directo y subjetivo respecto del destinatario que le impide continuar a la Subfase especializada, y así, una posterior conformación de la lista de elegibles.
De modo que, reiteró que «le correspondería al accionante hacer uso de los medios de control dispuestos por la Ley 1437 de 2011 para atacar dicha decisión, verbigracia, por medio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, aún más, cuando en el marco de este medio de control existe la posibilidad por parte del accionante, de solicitar medidas cautelares, que pueden ser preventivas, conservativas, anticipativas o de suspensión».
Finalmente, expresó que la sentencia T-260 de 2018 confirmó que, cuando se trata de objetar actos administrativos, en principio se debe acudir a la jurisdicción contencioso administrativa, y no a la acción de tutela, salvo que los mecanismos no proporcionen una eficaz protección a los derechos que se pretenden salvaguardar o se esté ante la posibilidad que se configure un perjuicio irremediable.
Además indicó que «el Acuerdo PCSJA19-11400 de 19 de septiembre de 2019, aclarado mediante el Acuerdo PCSJA19-11405 25 de septiembre de 2019, estableció en el Capítulo X, las causales de exclusión, en el numeral 10 dispuso lo siguiente: “Abandonar o no realizar ninguna actividad en una unidad temática en cualquiera de las subfases del curso de formación judicial inicial”. 3 Con correo del 18 de enero de 2024.
Demandante: Leonardo Alfonso Moya Guaje Demandados: Consejo Superior de la Judicatura – Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla - EJRLB Radicado: 11001-03-15-000-2024-04988-00 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De ahí se puede observar que el hecho de abandonar o no consumir los contenidos formativos de un programa, tiene como consecuencia la exclusión del IX Curso de Formación Judicial Inicial» Respecto de la participación en las actividades virtuales del IX Curso de Formación Judicial Inicial mencionó que «el Acuerdo Pedagógico estableció que los discentes deben participar en todas las actividades virtuales programadas de las dos subfases, en las fechas indicadas en el cronograma y en la plataforma virtual; igualmente, que la participación no se entiende como el simple acceso a la plataforma, sino que es deber cumplir con el desarrollo de las actividades y evaluaciones».
Y por consiguiente, en el asunto objeto de estudio se evidenció que el señor Leonardo Alfonso Moya Guaje no consumió el contenido formativo de las unidades 1 y 2 del programa de Filosofía del Derecho e Interpretación Constitucional, por tanto, se configuró la causal 10 de exclusión, de conformidad con lo establecido en el Acuerdo multicitado.
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer, en primera instancia, de la acción de tutela formulada por el señor Leonardo Alfonso Moya Guaje contra el Consejo Superior de la Judicatura - Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla, de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 y, el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta corporación. 2.2.
Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si, en el caso concreto, se presenta una vulneración a los derechos fundamentales «de acceso a cargos públicos y al debido proceso administrativo» del señor Leonardo Alfonso Moya Guaje por parte del Consejo Superior de la Judicatura - Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla, al proferir las Resoluciones número EJR24-305 de 24 de junio de 2024 y EJR24-373 de 6 de agosto de la misma anualidad, a través de las cuales se le excluyó IX Curso de Formación Judicial Inicial.
Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: (i) las generalidades de la acción de tutela; (ii) la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela y su excepcionalísima procedencia frente a actos administrativos; y (iii) el caso concreto. 2.3. Generalidades de la acción de tutela Conforme lo preceptúa el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo preferente y sumario que permite a cualquier persona reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando quiera que resulten Demandante: Leonardo Alfonso Moya Guaje Demandados: Consejo Superior de la Judicatura – Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla - EJRLB Radicado: 11001-03-15-000-2024-04988-00 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co vulnerados por acciones u omisiones de autoridades públicas o, excepcionalmente, de particulares.
Su procedencia se encuentra supeditada a la carencia de medios de defensa judicial ordinarios o, en su defecto, a la falta de idoneidad de aquellos para evitar la consumación de un perjuicio irremediable; caso en el que se habilita su ejercicio como mecanismo transitorio, lo cual limita sus efectos futuros a la activación, por parte del peticionario, de los instrumentos jurídicos pertinentes.
En ese orden de ideas, resulta palmario que el mecanismo de amparo demanda la concurrencia de determinados presupuestos procesales que le son inherentes, como son la subsidiariedad, la inmediatez y, si es del caso, la inminencia de un perjuicio irremediable, sin los cuales no le es dable al juez constitucional inmiscuirse en determinada controversia y, mucho menos, acometer las diferentes subreglas dispuestas por la jurisprudencia en torno a asuntos como el sub examine.
Lo anterior tiene como objetivo salvaguardar del uso inadecuado este mecanismo, que podría desnaturalizar su valor preeminente y especial dentro del ordenamiento jurídico y, de contera, atentar contra el fin superior que el constituyente le confirió. 2.4. La naturaleza subsidiaria de la acción de tutela y su excepcionalísima procedencia frente a actos administrativos El inciso 3º del artículo 86 de la Constitución consagra el requisito de subsidiariedad como presupuesto de procedencia de la acción de tutela y determina que «[e]sta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial», precepto reglamentado por el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.
Del texto de la norma referida se evidencia que, cuando existen otros mecanismos de defensa judicial que resulten idóneos y eficaces para solicitar la protección de los derechos que se consideran amenazados o vulnerados, se debe recurrir a estos y no a la tutela. Sobre el particular, la Corte Constitucional ha determinado que cuando una persona recurre a la administración de justicia con el fin de que le sean protegidos sus derechos, no puede desconocer las acciones judiciales contempladas en el ordenamiento jurídico, ni pretender que el juez de tutela adopte decisiones paralelas a las del funcionario que conoce de un determinado asunto radicado bajo su competencia4.
Lo anterior tiene asidero en la propia Constitución de 1991, de donde se colige que la protección de los derechos constitucionales fundamentales no es un asunto 4 En sentencia T-313 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño se estableció: “En efecto, la Constitución y la ley estipulan un dispositivo complejo de competencias y procesos judiciales que tienen como objetivo común garantizar el ejercicio pleno de los derechos constitucionales, en consonancia con el cumplimiento de los demás fines del Estado previstos en el artículo 2 Superior.
Por tanto, una comprensión ampliada de la acción de tutela, que desconozca el requisito de subsidiariedad, vacía el contenido de las mencionadas competencias y, en consecuencia, es contraria a las disposiciones de la Carta Política que regulan los instrumentos de protección de los derechos dispuestos al interior de cada una de las jurisdicciones.” Demandante: Leonardo Alfonso Moya Guaje Demandados: Consejo Superior de la Judicatura – Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla - EJRLB Radicado: 11001-03-15-000-2024-04988-00 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co reservado exclusivamente a la acción de tutela, pues todos los mecanismos judiciales deben buscar la defensa de aquellos.
Por tanto, debe haber claridad en que la jurisdicción de lo contencioso administrativo es la que tiene la competencia para conocer de las controversias que se puedan suscitar de un acto administrativo, frente al cual se pueden pedir medidas cautelares en los términos de la Ley 1437 de 2011 (CPACA). No obstante, a pesar de ser este el juez natural de este tipo de asuntos es claro que en determinadas oportunidades el enfoque bajo el cual se resuelven no es suficiente para precaver la vulneración de derechos fundamentales, pues se puede dar el caso de que tal transgresión sea el producto de una decisión administrativa que a la luz del ordenamiento contencioso se encuentre revestida de legalidad.
En esos casos, la tutela se torna procedente para precaver la eventual conculcación de estas garantías de orden superior. 2.5. Caso concreto En el sub examine la parte tutelante alegó que se vulneraron sus derechos fundamentales «de acceso a cargos públicos y al debido proceso administrativo» por parte del Consejo Superior de la Judicatura - Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla, al proferir las Resoluciones número EJR24-305 de 24 de junio de 2024 y EJR24-373 de 6 de agosto de la misma anualidad, a través de las cuales se le excluyó IX Curso de Formación Judicial Inicial.
Por lo tanto, solicitó que se dejen sin efectos los referidos actos administrativos. Pues bien, para la Sala el presente asunto se torna improcedente, teniendo en cuenta que los reproches hechos por el señor Leonardo Alfonso Moya Guaje se dirigen a cuestionar los actos administrativos particulares expedidos por la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla, el 24 de junio y 6 de agosto de 2024.
Lo anterior encuentra fundamento en que lo pretendido por la parte actora configura la causal de improcedencia fijada en el numeral 1° del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, que señala: Artículo 6o. Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. […] La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha reiterado que, por regla general, la acción de tutela no procede para controvertir la validez ni la legalidad de los actos administrativos, en consideración a que la naturaleza residual y subsidiaria de este mecanismo impone al ciudadano la carga razonable de acudir previamente, a través de los respectivos medios de control ante la jurisdicción de lo contencioso Demandante: Leonardo Alfonso Moya Guaje Demandados: Consejo Superior de la Judicatura – Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla - EJRLB Radicado: 11001-03-15-000-2024-04988-00 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co administrativo, con el fin de solucionar los conflictos con la administración y proteger los derechos de las personas5.
De igual forma, se ha precisado que el requisito de subsidiariedad exige que el peticionario despliegue de manera diligente los medios judiciales que estén a su disposición, siempre y cuando sean idóneos y efectivos para la protección de los derechos que se consideran vulnerados o amenazados, pues «[u]na acción judicial es idónea cuando es materialmente apta para producir el efecto protector de los derechos fundamentales, y es efectiva cuando está diseñada para brindar una protección oportuna a los derechos amenazados o vulnerados»6.
En el caso objeto de análisis, ante la existencia de otro medio de defensa judicial, esto es, el de nulidad y restablecimiento del derecho para reprochar las resoluciones a través de las cuales el señor Moya Guaje fue excluido del IX Curso de Formación Judicial Inicial, impide que el juez de tutela se pronuncie sobre la validez de las decisiones del Consejo Superior de la Judicatura - Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla, los cuales deben ser controvertidos ante el juez natural de la causa ordinaria en virtud de lo estipulado en la Ley 1437 de 2011, donde además incluso, se pueden solicitar las medida cautelares pertinentes.
En ese orden de ideas, corresponde al juez de lo contencioso administrativo a la hora de decidir las medidas cautelares que le sean solicitadas dentro del trámite de un proceso ordinario, garantizar los principios que rigen a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo: los derechos de las personas -sean estos de carácter fundamental o legal- y la preservación del orden jurídico, como lo estipula el artículo 103 de la Ley 1437 de 2011.
Es preciso señalar que el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución consagra este requisito de subsidiariedad como presupuesto de procedencia de la acción de tutela y determina que «[e]sta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial», precepto reglamentado por el referido numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, que estableció que, al existir otros mecanismos de defensa judicial que resulten idóneos y eficaces para solicitar la protección de los derechos que se consideran amenazados o vulnerados, se debe recurrir a estos y no a la tutela.
La Corte Constitucional ha indicado que cuando una persona acude al servicio de administración de justicia con el propósito de que le sean protegidas sus prerrogativas, no puede omitir los medios judiciales estipulados en el ordenamiento jurídico, puesto que en la Constitución Política de 1991, se colige que la garantía para la efectividad material de los derechos fundamentales no es un asunto exclusivo de la acción de tutela, habida cuenta de que todos los mecanismos ordinarios y extraordinarios previstos en cada materia deben buscar la defensa de aquellos.
En la misma línea, la Corte Constitucional manifestó en la sentencia T–030 de 2015: «[q]ue conforme al carácter residual de la tutela, no es, en principio, este mecanismo el medio adecuado para controvertir las actuaciones administrativas, puesto que 5 Corte Constitucional, sentencia T-260 de 2018. 6 Corte Constitucional, sentencia T-260 de 2018.
Demandante: Leonardo Alfonso Moya Guaje Demandados: Consejo Superior de la Judicatura – Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla - EJRLB Radicado: 11001-03-15-000-2024-04988-00 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co para ello están previstas las acciones ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
En ese escenario, la acción de tutela cabría como mecanismo transitorio de protección de los derechos fundamentales cuando quiera que esperar a la respuesta de la jurisdicción contenciosa administrativa pudiese dar lugar a un perjuicio irremediable […]». De manera que, podrá ejercerse la acción de tutela contra un acto administrativo, excepcionalmente, como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
También, en el evento en que se constata que el medio de control preferente carece de idoneidad y/o eficacia para garantizar la protección oportuna e inmediata sobre los derechos fundamentales vulnerados. Entonces corresponde a la Sala estudiar si en la causa concreta procede de forma transitoria ante la configuración de un perjuicio irremediable que afecte de manera directa los derechos fundamentales invocados por el actor.
La referida Alta Corte en sentencia T-097 de 2011, señaló que para que aquel perjuicio se configure se requiere: Frente a la procedencia excepcional de la acción de tutela cuando se esté frente a un perjuicio irremediable, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha precisado que únicamente se considerará que tal es la magnitud cuando, “dadas las circunstancias del caso particular, se constate que (iii) el daño es cierto e inminente, esto es, que no se debe a conjeturas o especulaciones, sino que se haya sustentado en la apreciación razonable de hechos reales y apremiantes;
(iv) que involucra gravedad, desde el punto de vista de su incontrastable trascendencia y de la naturaleza del derecho fundamental que lesionaría; y (v) de urgente atención, en el sentido de que sea necesario e inaplazable precaverlo o mitigarlo, evitando que se consume una lesión antijurídica de connotación irreparable (…)7. En el asunto sub examine dicho perjuicio no se evidencia, habida cuenta de que de los reparos planteados por el señor Leonardo Alfonso Moya Guaje no se advierte una vulneración de su mínimo vital y el de su familia, con ocasión a la exclusión del IX Curso de Formación Judicial Inicial.
En consecuencia, ante la ausencia de una vulneración palmaria, se desvirtúa la urgencia alegada por el accionante, con fundamento en la cual pretende que el juez de tutela realice un pronunciamiento respecto de las Resoluciones número EJR24- 305 de 24 de junio de 2024 y EJR24-373 de 6 de agosto de la misma anualidad, pese a que este no es el mecanismo idóneo ni eficaz para ello.
Así las cosas, la sala declarará la improcedencia de la acción de tutela promovida por el señor Leonardo Alfonso Moya Guaje contra el Consejo Superior de la Judicatura – Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla, comoquiera que la solicitud de amparo se encuadra en una de las causales de improcedencia señaladas en el artículo 6.° del Decreto 2591 de 1991, por lo que no se satisface el presupuesto de la subsidiariedad. 7 «T-1316 de diciembre 7 de 2001, M. P. Rodrigo Uprimny Yepes».
Demandante: Leonardo Alfonso Moya Guaje Demandados: Consejo Superior de la Judicatura – Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla - EJRLB Radicado: 11001-03-15-000-2024-04988-00 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO: DECLARAR la improcedencia de la acción de tutela promovida por el señor Leonardo Alfonso Moya Guaje.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto No. 2591 de 1991.
TERCERO: Si no se impugna esta providencia dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultarlo con el número de radicación en el siguiente link https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx