Micelio
11001031500020210417001Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2021-11-05

Radicación interna: 10773 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Julio Roberto Piza Rodriguez

Actor: Clinica Mediesp. S.A.S.·Demandado: Tribunal Administrativo Del Atlantico

Radicado: 11001-03-15-000-2021-04170-01 Demandante: Clínica Mediesp SAS 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Bogotá D.C., veintisiete (27) de enero de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2021-04170-01 Demandante: CLÍNICA MEDIESP SAS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO Y JUZGADO 15 ADMINISTRATIVO DE BARRANQUILLA Temas: Contra providencias que accedieron a pretensiones de demanda de reparación directa y que denegaron nulidad procesal.

Falla en el servicio médico asistencial. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte actora contra la sentencia del 10 de septiembre de 2021, dictada por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, que declaró improcedente la tutela.

ANTECEDENTES 1. Pretensiones 1.1. El 30 de junio de 2021, en ejercicio de la acción de tutela y por conducto de apoderada judicial, la Clínica Mediesp S.A.S. pidió la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia, que estimó vulnerados por el Tribunal Administrativo del Atlántico y el Juzgado 15 Administrativo de Barranquilla.

En consecuencia, la parte actora propuso, textualmente, las siguientes pretensiones: Se sirva amparar los derechos fundamentales al Debido Proceso Judicial (Art. 29 C. Pol.); Primacía del Derecho Sustancial (Art. 228 C. Pol.); Acceso a la Administración de Justicia (Art. 229 C. Pol.); Igualdad (Art. 12 C. Pol.); así como los garantías de la Confianza Legítima y La Prohibición de Contradicción contra los Actos Propios Implícitas en el derecho a la Buena Fe (Art. 83 C. Pol.), y demás que se consideren violados, conforme los fundamentos y argumentos esbozados in extenso, de la Clínica MEDIESP S.A.S., identificada con el Nit. 890.117.677-9, representada legalmente por el señor ANDRES ALARCÓN CARRILLO, mayor y vecino de esta ciudad, identificado con la cedula de ciudadanía No. 72.274.052 de Barranquilla – Atlántico, y que en la actualidad están siendo vulnerados por parte del Juzgado Quince Administrativo del Circuito de Barranquilla y el Tribunal Administrativo del Atlántico – Sección C, M.P. Dr. Jorge Eliecer Fandiño Gallo, con sus actuaciones al interior del medio de control de Reparación Directa, identificado con Radicación No. 08-001-23- 31-009-2003-02045-00.

Se sirva amparar los derechos fundamentales al Debido Proceso Judicial (Art. 29 C. Pol.); Primacía del Derecho Sustancial (Art. 228 C. Pol.); Acceso a la Administración de Justicia (Art. 229 C. Pol.); Igualdad (Art. 12 C. Pol.); así como los garantías de la Confianza Legítima y La Prohibición de Contradicción contra los Actos Propios Implícitas en el derecho a la Buena Fe (Art. 83 C. Pol.), y demás que se consideren violados, conforme los fundamentos y argumentos esbozados in extenso, de la Clínica MEDIESP S.A.S., identificada con el Nit. 890.117.677-9, representada legalmente por el señor ANDRES ALARCÓN CARRILLO, mayor y vecino de esta ciudad, identificado con la cedula de ciudadanía No. 72.274.052 de Barranquilla – Atlántico, y que en la actualidad están siendo vulnerados por parte del Juzgado Quince Administrativo del Circuito de Barranquilla y el Tribunal Radicado: 11001-03-15-000-2021-04170-01 Demandante: Clínica Mediesp SAS 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Administrativo del Atlántico – Sección C, M.P. Dr. Jorge Eliecer Fandiño Gallo, con sus actuaciones al interior del medio de control de Reparación Directa, identificado con Radicación No. 08-001-23- 31-009-2003-02045-00. 2.

Hechos Del expediente, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes: 2.1. Del servicio médico asistencial 2.1.1. El 9 de noviembre de 2000, la menor Alexandra Paola Estrada Peña (hija de Fabiola Peña Peña y Héctor José Estrada Vizcaíno) fue diagnosticada con leucemia linfoblástica aguda, por lo que fue sometida a un tratamiento denominado «quimioterapia intravenosa e intratecal». 2.1.2.

El 27 de agosto de 2002, Alexandra Paola Estrada Peña tuvo una complicación por neumonía en lóbulo medio y lóbulo inferior derecho. La complicación fue diagnosticada por un médico particular, que ordenó tratamiento domiciliario. 2.1.3. El 29 de agosto de 2002, Fabiola Peña Peña y Héctor José Estrada Vizcaíno llevaron a Alexandra Paola Estrada Peña a los servicios de urgencias de las clínicas Bautista y Mediesp (Barranquilla), por un cuadro infeccioso pulmonar.

Sin embargo, dichos establecimientos de salud se negaron a atenderla. 2.1.4. El 29 de agosto de 2002, Alexandra Paola Estrada Peña falleció mientras era atendida en la Clínica General del Norte (Barranquilla). 2.2. Del proceso de reparación directa 2.2.1. Fabiola Peña Peña y Héctor José Estrada Vizcaíno, en nombre propio y en representación de Andrea Carolina Estrada Peña y Alexandra Estrada Peña, interpusieron demanda de reparación directa contra el Ministerio de Salud y Protección Social, Colseguros EPS, la Clínica Bautista IPS y la Clínica Mediesp S.A.S., pues, a su juicio, fueron responsables de la muerte de Alexandra Estrada Peña. Alegaron que hubo falla en el servicio médico asistencial, por negarse la prestación del servicio de urgencias. 2.2.2.

El expediente quedó radicado en el Tribunal Administrativo del Atlántico. No obstante, por auto del 18 de octubre de 2017, dicho expediente fue remitido por competencia al Juzgado 15 Administrativo de Barranquilla, por factor cuantía. Textualmente, el tribunal dispuso lo siguiente: «REMITIR el expediente de la referencia al JUZGADO QUINCE ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA por medio de la OFICINA DE APOYO A LOS JUZGADOS ADMINISTRATIVOS de esta ciudad, para que dicte la sentencia de instancia a que haya lugar, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia». 2.2.3.

Mediante sentencia del 4 de septiembre de 2018, el Juzgado 15 Administrativo de Barranquilla resolvió lo siguiente:

PRIMERO: avocar conocimiento del proceso.

SEGUNDO: DECLÁRASE administrativa y patrimonialmente responsable a la Clínica Bautista IPS y MEDIESP IPS – solidariamente, por la pérdida de oportunidad de sobrevida padecida por la menor Alexandra Estrada Peña, fallecida el día 29 de agosto de 2002. Radicado: 11001-03-15-000-2021-04170-01 Demandante: Clínica Mediesp SAS 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co TERCERO: como consecuencia de lo anterior, CONDÉNASE a la Clínica Bautista IPS y Mediesp IPS- solidariamente a pagar a los demandantes, como indemnización de perjuicios por la pérdida de oportunidad las sumas de dinero que se determinan en el siguiente acápite: Demandante Calidad del actor Perjuicios morales Herederos de Alexandra Estrada Peña Víctima 35 SMLMV Fabiola Peña Peña madre 35 SMLMV Héctor José Estrada Vizcaíno Padre 35 SMLMV Andrea Carolina Estrada Peña hermana 10 SMLMV QUINTO: DECLÁRASE la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por el apoderado del Ministerio de Salud. 2.2.3.1.

En síntesis, el juzgado consideró que hubo pérdida de oportunidad en la prestación del servicio médico asistencial a la menor Alexandra Paola Estrada Peña, por la negativa de la Clínica Bautista IPS y la Clínica Mediesp S.A.S. de recibirla en el servicio de urgencias. Asimismo, el juzgado demandado estimó que el Ministerio de Salud y Protección Social carecía de legitimación en la causa por pasiva y que no hubo responsabilidad de Colseguros EPS. 2.2.4.

La parte actora del proceso de reparación directa apeló la sentencia del 4 de septiembre de 2018, por inconformidades asociadas a la indemnización reconocida y a la estimación de la pérdida de oportunidad. 2.2.5. Yasmin de la Rosa Pedroza, que manifestó obrar en calidad de apoderada de la Clínica Mediesp S.A.S. solicitó la nulidad de la sentencia del 4 de septiembre de 2018, toda vez que el Juzgado 15 Administrativo de Barranquilla omitió dictar acto que avoca conocimiento del proceso de reparación directa. 2.2.6.

Por auto del 6 de junio de 2019, el Juzgado 15 Administrativo de Barranquilla rechazó la solicitud de nulidad, por cuanto la abogada Yasmin de la Rosa Pedroza no aportó poder para actuar en nombre y representación de la Clínica Mediesp S.A.S. 2.2.7. El 12 de junio de 2019, por conducto de apoderado, la Clínica Mediesp S.A.S. Formuló incidente de nulidad, por considerar que el juzgado demandado omitió dictar acto que avoca conocimiento y notificarlo a las partes del proceso de reparación directa.

Además, alegó falta de jurisdicción, puesto que el Ministerio de Salud y Protección Social carece de legitimación en la causa por pasiva y era la entidad que justificaba la aplicación del fuero de atracción. 2.2.8. Mediante providencia del 17 de octubre de 2019, el Juzgado 15 Administrativo de Barranquilla rechazó el incidente de nulidad, habida cuenta de que no se identificó ninguna de las causales previstas en el artículo 133 del Código General del Proceso y que la aplicación del fuero de atracción no puede condicionarse al éxito de las pretensiones. 2.2.9.

Por sentencia del 14 de mayo de 2021, el Tribunal Administrativo del Atlántico confirmó la sentencia del 4 de septiembre de 2018, toda vez que encontró justificada la estimación de la indemnización, en razón de los graves quebrantos de salud que padecía la menor Alexandra Paola Estrada Peña. 3. Argumentos de la acción de tutela 3.1.

La parte actora manifestó que el Juzgado 15 Administrativo de Barranquilla vulneró los derechos fundamentales invocados, por cuanto no resultaba procedente que en la Radicado: 11001-03-15-000-2021-04170-01 Demandante: Clínica Mediesp SAS 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co sentencia del 4 de septiembre de 2018 avocara conocimiento del proceso de reparación directa.

Que el conocimiento del asunto debió avocarse en una providencia anterior a dictar sentencia. Que lo cierto es que dicha omisión deriva en la nulidad de lo actuado en el proceso de reparación directa. 3.2. Alegó que no pudo apelar la sentencia del 4 de septiembre de 2018, pues la falta de auto que avocara conocimiento derivó en la imposibilidad de conocer la autoridad que dictaría sentencia de primera instancia en el proceso de reparación directa. 3.3.

Dijo que el estudio de legitimación en la causa por pasiva del Ministerio de Salud y Protección Social debió realizarse previo a dictar sentencia, habida cuenta de que condicionaba la jurisdicción responsable de conocer el asunto. Que la falta de legitimación del ministerio era clara y eso impedía que la jurisdicción de lo contencioso administrativo aplicara el denominado fuero de atracción y avocara conocimiento. 3.4.

Señaló que las sentencias del 4 de septiembre de 2018 y del 14 de mayo de 2021 incurrieron en defecto fáctico, por cuanto, en su criterio, no se evidenció el nexo de causalidad entre la conducta reprochada (omisión de atención en urgencias) y el daño (muerte de la menor Alexandra Paola Estrada Peña). Que en el proceso de reparación directa no se demostró que en el caso de la menor Alexandra Paola hubiese una expectativa de recuperación. Que también se desconoció que hubo negligencia de los padres de la menor, por cuanto no debió ser atendida de manera domiciliaria, por la gravedad de la patología. 4.

Intervenciones 4.1. El Tribunal Administrativo del Atlántico manifestó que la tutela es improcedente, por cuanto es utilizada como instancia adicional del proceso de reparación directa y sin que se haya agotado la correspondiente apelación. 4.2. El Ministerio de Salud y Protección Social adujo que carece de legitimación en la causa por pasiva, puesto que carece de competencia para satisfacer las pretensiones de la parte actora.

Que, además, en el proceso ordinario también carecía de legitimación en la causa por pasiva. 4.3. La sociedad Allianz Seguros S.A. pidió que se denegaran las pretensiones de la demanda de tutela, pues, en su criterio, no están cumplidos los requisitos generales de procedibilidad. Agregó que, en todo caso, no incurrió en vulneración de derechos fundamentales. 4.4.

El Juzgado 15 Administrativo de Barranquilla, los demandantes del proceso de reparación directa y la Clínica Bautista de Barranquilla no intervinieron, pese a que fueron notificados de la admisión de la demanda de tutela1. 5. Sentencia impugnada 5.1. Mediante sentencia del 10 de septiembre de 2021, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, declaró improcedente la tutela.

En síntesis, consideró lo siguiente: 1 Ver índice 8 de Samai. Radicado: 11001-03-15-000-2021-04170-01 Demandante: Clínica Mediesp SAS 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5.1.1. Que la tutela no cumple el requisito de subsidiariedad, puesto que la parte actora no apeló la sentencia del 4 de septiembre de 2018, dictada por el Juzgado 15 Administrativo de Barranquilla.

Que «revisado el expediente del trámite adelantado bajo la acción de reparación directa, con número de radicado 08001-33-31-009-2003-02045- 01, es posible advertir que la Clínica Mediesp S.A.S. no hizo uso del medio de impugnación recién mencionado y, por lo tanto, no le dio la oportunidad al juez de segunda instancia de pronunciarse sobre los asuntos objeto de protesta constitucional». 5.1.2.

Que la parte actora admite que fue notificada por edicto de la sentencia del 4 de septiembre de 2018 y que, por ende, es claro que sí tuvo la oportunidad de apelar, pero no lo hizo. 5.1.3. Que, en definitiva, la tutela no cumple el requisito de subsidiariedad con respecto al defecto fáctico endilgado a las sentencias del 4 de septiembre de 2018 y del 14 de mayo de 2021, dictadas, en su orden, por el Juzgado 15 Administrativo de Barranquilla y el Tribunal Administrativo del Atlántico. 5.1.4.

Que los asuntos relacionados con la supuesta nulidad de lo actuado en el proceso de reparación directa fueron resueltos en providencia del 17 de octubre de 2019, proferida por el Juzgado 15 Administrativo de Barranquilla. Que la tutela no cumple el requisito de relevancia constitucional, habida cuenta de que la parte actora se limita a reiterar en la demanda de tutela los argumentos que expuso para reclamar la nulidad de lo actuado en el proceso de reparación directa. 5.1.5.

Que tampoco está cumplido el requisito subsidiariedad en cuanto a la providencia que rechazó la nulidad propuesta en el proceso ordinario, por cuanto fue dictada el 17 de octubre de 2019 y la demanda de tutela quedó radicada el 30 de junio de 2021. Que la parte actora dejó transcurrir más de 6 meses para ejercer la acción de tutela. 5.1.6.

Que, además, «en el evento en que la parte interesada considere que existe una nulidad originada en el fallo que puso fin al proceso ordinario, cabría la interposición del recurso extraordinario de revisión, según lo dispuesto en el artículo 250 del CPACA». 6. Impugnación 6.1. La parte actora impugnó la sentencia del 10 de septiembre de 2021, por lo siguiente: 6.1.1.

Que no es cierto que tuviera conocimiento de la sentencia del 17 de octubre de 2019, proferida por el Juzgado 15 Administrativo de Barranquilla. Que «se ha sido enfático en que mi representada jamás ni nunca se enteró de tal sentencia y por ello, no le fue posible presentar el recurso de apelación». 6.1.2. Que la providencia del 17 de octubre de 2019 del Juzgado 15 Administrativo de Barranquilla fue dictada con desconocimiento de lo previsto en el artículo 133 [numeral 8] del Código General de proceso, que señala que el proceso es nulo cuando no se notifica en debida forma a las personas que deben ser citadas como partes.

Que «lo que se dejó de notificar, fue el auto mediante el cual el Juez Quince Administrativo, avocaba el conocimiento del proceso, o sea, lo que le permitía tener competencia para poder dictar la sentencia y esto, o sea, la total falta de competencia del Juez para dictar la sentencia, genero su nulidad, máxime cuando el Juez avoco el conocimiento, en el último punto de la ratio decidendi».

Radicado: 11001-03-15-000-2021-04170-01 Demandante: Clínica Mediesp SAS 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6.1.3. Que el término de inmediatez debe contabilizarse desde la notificación de la sentencia del 14 de mayo de 2021, habida cuenta de que fue la providencia que concluyó el proceso de reparación directa. 6.1.4.

Que el recurso extraordinario de revisión resulta improcedente, puesto que los fundamentos de la demanda de tutela no pueden ajustarse a ninguna de las causales previstas en el artículo 250 de la Ley 1437 de 2011. Que, además, el a quo duda al señalar la procedencia de dicho recurso. CONSIDERACIONES 1. De la acción de tutela contra providencias judiciales 1.1.

A partir del año 20122, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación aceptó la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. De hecho, en la sentencia de unificación del 5 de agosto de 20143, se precisó que la acción de tutela, incluso, es procedente para cuestionar providencias judiciales dictadas por el Consejo de Estado, pues, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, ese mecanismo puede ejercerse contra cualquier autoridad pública. 1.2.

Para tal efecto, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales (procesales o de procedibilidad) que fijó la Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005. Esto es, la relevancia constitucional, el agotamiento de los medios ordinarios de defensa, la inmediatez y que no se esté cuestionando una sentencia de tutela. 1.3.

Una vez la acción de tutela supere el estudio de las causales procesales, el juez puede conceder la protección, siempre que advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo, que miran más hacia la prosperidad de la tutela: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la Constitución. 1.4.

Las causales específicas que ha decantado la Corte Constitucional (y que han venido aplicando la mayoría de las autoridades judiciales) buscan que la tutela no se convierta en una instancia adicional para que las partes reabran discusiones jurídicas que son propias de los procesos ordinarios o expongan los argumentos que, por negligencia o decisión propia, dejaron de proponer oportunamente. 1.5.

Ahora, tratándose de tutela contra providencias judiciales proferidas por el Consejo de Estado o por la Corte Suprema de Justicia, cuando ejercen funciones de órganos de cierre en las respectivas jurisdicciones, la Corte Constitucional ha establecido un requisito adicional, consistente en «la configuración de una anomalía de tal entidad que exija la imperiosa intervención del juez constitucional»4. 2.

Planteamiento del problema jurídico 2.1. En los términos de la impugnación, la Sala debe decidir si el a quo acertó al declarar la improcedencia de la tutela promovida por la Clínica Mediesp S.A.S. contra el Juzgado 15 Administrativo de Barranquilla y el Tribunal Administrativo del Atlántico. 2 Ver sentencia del 31 de julio de 2012. 3 Expediente (IJ) 11001-03-15-000-2012-02201-01. 4 SU-573 de 2017.

Radicado: 11001-03-15-000-2021-04170-01 Demandante: Clínica Mediesp SAS 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.2. Para el efecto, conviene precisar que la parte actora alegó que las sentencias del 4 de septiembre de 2018 y del 14 de mayo de 2021, dictadas, en su orden, por el Juzgado 15 Administrativo de Barranquilla y el Tribunal Administrativo del Atlántico, incurrieron en defecto fáctico.

Además, adujo que el auto del 17 de octubre de 2019, proferido por el Juzgado 15 Administrativo de Barranquilla, incurrió en defecto procedimental, por haber rechazado la nulidad que propuso en el proceso de reparación directa. 2.3. Por cuestiones metodológicas, la Sala estudiará de manera separada la procedencia de la tutela. Es decir, estudiará en primera medida la procedencia de la tutela contra las sentencias del 4 de septiembre de 2018 y del 14 de mayo de 2021 y, luego, la procedencia de la acción contra la providencia del 17 de octubre de 2019. 3.

De la procedencia de la tutela contra las sentencias del 4 de septiembre de 2018 y del 14 de mayo de 2021 3.1. La subsidiariedad consiste en impedir que la acción de tutela, que tiene un campo restrictivo de aplicación, se convierta en un mecanismo principal de protección de los derechos fundamentales, pues eso sería tanto como desconocer que la Constitución y la ley estipulan una serie de mecanismos judiciales igualmente eficaces e idóneos para garantizar el ejercicio pleno de los derechos. 3.1.1.

No en vano los artículos 86 de la Constitución Política y el 6, numeral 1, del Decreto 2591 de 1991 prevén como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia de otros medios de defensa para la protección de los derechos invocados. De manera que la acción de tutela sólo puede utilizarse cuando se han agotado los mecanismos de protección que el ordenamiento jurídico ha dispuesto para la protección idónea y eficaz de los derechos fundamentales.

En ese sentido, la Corte Constitucional manifestó5: La acción de tutela ha sido concebida únicamente para dar solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la transgresión o amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces a objeto de lograr la protección del derecho.

La tutela no puede converger con vías judiciales diversas por cuanto no es un mecanismo que sea factible de elegir según la discrecionalidad del interesado, para esquivar el que de modo específico ha regulado la ley; no se da la concurrencia entre éste y la acción de tutela porque siempre prevalece —con la excepción dicha— la acción ordinaria.

La acción de tutela no es, por tanto, un medio alternativo, ni menos adicional o complementario para alcanzar el fin propuesto. Tampoco puede afirmarse que sea el último recurso al alcance del actor, ya que su naturaleza, según la Constitución, es la de único medio de protección, precisamente incorporado a la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca con el fin de llenar los vacíos que pudiera ofrecer el sistema jurídico para otorgar a las personas una plena protección de sus derechos esenciales […]. 3.1.2.

Entonces, para que el juez estudie una solicitud de tutela, el interesado debe, por lo menos, probar que se agotaron los recursos que tenía a su disposición, pues, de lo contrario, la tutela deviene improcedente. El requisito de subsidiariedad no solo involucra la interposición de los recursos que proceden, sino también que en éstos se cuestionen las decisiones que, en concreto, se atacan en la acción de tutela. 3.2.

En el sub lite, la parte actora asegura que está cumplido el requisito de subsidiariedad, por cuanto no tuvo la oportunidad de apelar la sentencia del 8 de septiembre de 2018, proferida por el Juzgado 15 Administrativo de Barranquilla. 5 Sentencia C-543 de 1992. Magistrado ponente: José Gregorio Hernández Galindo. Radicado: 11001-03-15-000-2021-04170-01 Demandante: Clínica Mediesp SAS 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3.2.1.

Para efecto de verificar si la sociedad demandante tuvo la oportunidad de interponer el recurso de apelación, resulta necesario señalar que en el expediente de tutela está demostrado lo siguiente: (i) Por auto del 18 de octubre de 2017, una vez agotada la etapa probatoria y de alegatos del proceso de reparación directa con radicado 08001-33-31-009- 2003-02045-00, el Tribunal Administrativo del Atlántico dispuso el envío del expediente al Juzgado 15 Administrativo de Barranquilla, «para que dicte la sentencia de instancia a que haya lugar».

En síntesis, el tribunal demandado envió el expediente por carecer de competencia para decidirlo en primera instancia, por el factor cuantía. Dicha providencia dio cuenta del radicado 08001-23-31-009-2003-02045-00. (ii) La providencia del 18 de octubre de 2017 fue notificada mediante estado del 13 de octubre de 2017 y no fue objeto de recursos.

(iii) Mediante sentencia del 4 de septiembre de 2018 (radicado 08001-23-31-009- 2003-02045-00), el Juzgado 15 Administrativo de Barranquilla dictó sentencia de primera instancia, en el sentido de acceder parcialmente a las pretensiones de la demanda de reparación directa. (iv) La sentencia del 4 de septiembre de 2018 fue notificada mediante edicto fijado el 7 de septiembre de 2018.

Para la mayor ilustración, la Sala se permite poner de presente el pantallazo correspondiente. (v) La sentencia del 4 de septiembre de 2018 fue apelada por la parte demandante del proceso de reparación directa. La Clínica Mediesp S.A.S. guardó silencio. Radicado: 11001-03-15-000-2021-04170-01 Demandante: Clínica Mediesp SAS 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3.2.2.

A juicio de la Sala, la parte actora sí tuvo la oportunidad de apelar la sentencia del 4 de septiembre de 2018, toda vez que dicha providencia fue debidamente notificada mediante edicto fijado el 7 de septiembre de 2018. Además, la parte actora también fue notificada del contenido de la providencia del 18 de octubre de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, que dispuso el envío del expediente al Juzgado 15 Administrativo de Barranquilla. 3.2.3.

La parte actora estuvo informada del destino del expediente y fue debidamente notificada, de modo que ahora no puede alegar que no tuvo la oportunidad de apelar la sentencia del 4 de septiembre de 2018. A juicio de la Sala, lo que se evidencia es un descuido de la parte actora, pues no hizo el debido seguimiento al trámite del proceso de reparación directa, pese a ser debidamente notificada de las actuaciones del proceso de reparación directa. 3.2.4.

De hecho, como se vio, el expediente no cambio de radicado y, por ende, en criterio de la Sala, la parte actora tuvo la oportunidad de hacerle el debido seguimiento, esto es, de consultar y, si era del caso, cuestionar cada una de las actuaciones proferidas por las autoridades judiciales demandadas. 3.3. En ese contexto, la Sala concuerda con el a quo en que la parte demandante omitió agotar el recurso procedente para efecto de cuestionar la decisión de acceder parcialmente a las pretensiones de la demanda de reparación directa promovida por Fabiola Peña Peña y otros.

Se reitera, la parte actora sabía que el expediente fue dirigido al Juzgado 15 Administrativo de Barranquilla y fue notificada en debida forma de la sentencia del 8 de septiembre de 2018 y era su responsabilidad estar pendiente de las disposiciones que esa autoridad adoptara. 3.4. En conclusión, el a quo acertó al concluir que la tutela deviene improcedente frente a las sentencias del 4 de septiembre de 2018 y del 14 de mayo de 2021, dictadas por el Juzgado 15 Administrativo de Barranquilla y el Tribunal Administrativo del Atlántico, respectivamente.

El hecho de no estar acreditada la subsidiariedad es suficiente para tener la tutela como improcedente. 4. De la procedencia de la acción de tutela contra la providencia del 17 de octubre de 2019 4.1. La inmediatez es un requisito de procedibilidad que el juez debe examinar, antes de pasar al estudio de las causales específicas de tutela contra providencia judicial, con el fin de determinar si la demanda se ha presentado de manera oportuna. 4.1.1.

La inmediatez, en todo caso, no es un término de caducidad que limite el ejercicio de la acción de la tutela. Es más bien un requisito que busca que la acción se presente en un término razonable, esto es, desde el mismo momento en que el afectado tiene conocimiento de la violación o amenaza de los derechos fundamentales. Justamente, la exigencia tiene razón de ser porque la acción de tutela es un medio excepcional para la protección pronta y eficaz de derechos fundamentales y, por ende, se espera que el interesado la ejerza en un tiempo razonable, prudencial, sin demora. 4.1.2.

Ese mismo entendimiento ha sido expuesto por la Corte Constitucional, que ha señalado que debe existir un término razonable entre la ocurrencia de la vulneración o puesta en riesgo de los derechos fundamentales del interesado y la presentación de la Radicado: 11001-03-15-000-2021-04170-01 Demandante: Clínica Mediesp SAS 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co demanda6, en la medida en que la naturaleza misma de este medio de defensa judicial no solo tiene que ver con la urgencia, sino también con el respeto a la seguridad jurídica y a los derechos de los terceros que pudieran resultar afectados. 4.1.3.

Ahora, la Sala Plena de esta Corporación estableció que seis meses, contados a partir de la notificación de la providencia judicial cuestionada, es un término razonable para ejercer la acción de tutela, en consideración a «la naturaleza del acto jurisdiccional, los plazos previstos en la ley para la interposición de los recursos ordinarios y extraordinarios contra las mismas, el derecho a la tutela judicial efectiva y la necesidad de que las situaciones jurídicas resueltas logren certeza y estabilidad»7. 4.2.

En el caso concreto, la parte actora aduce que la inmediatez debe contarse desde la finalización del proceso de reparación directa con radicado 08001-33-31-009-2003- 02045-00, esto es, desde la notificación de la sentencia del 14 de mayo de 2021, y no desde la notificación de la providencia del 17 de octubre de 2019, proferida por el Juzgado 15 Administrativo de Barranquilla, que denegó la solicitud de nulidad de lo actuado en dicho proceso de reparación directa. 4.3.

En este punto, la Sala también concuerda con el a quo en que la inmediatez debe contarse desde la notificación de la providencia del 17 de octubre de 2019, realizada mediante estado del 18 de octubre de 20198. Lo cierto en este caso es que la supuesta vulneración de derechos fundamentales fue conocida con ocasión de la notificación de la providencia que denegó la nulidad procesal solicitada por la parte demandante.

A juicio de la Sala, desde el momento de la notificación (18 de octubre de 2019), la parte actora quedó habilitada para ejercer la acción de tutela. No obstante, la sociedad demandante radicó la tutela el 30 de junio de 2021, esto es, 18 meses y 12 días después. Por consiguiente, es evidente que está ampliamente vencido el término definido por la Sala Plena de esta Corporación para efecto de considerar que la acción de tutela resulta oportuna. 4.4.

La Sala no desconoce que no siempre el simple transcurso del tiempo puede llevar al juez a concluir que la tutela se ha presentado de forma tardía, toda vez que pueden existir circunstancias especiales que no solo justifiquen que la acción de tutela no se haya presentado en un término razonable, sino que demuestren que el hecho o la omisión que vulnera el derecho fundamental sean permanentes, persisten en el tiempo, y hacen que la violación sea siempre actual.

Sin embargo, en este caso no se advierte alguna circunstancia que justifique la demora en presentar la acción de tutela. Si la parte actora estimaba que la providencia cuestionada vulneraba derechos fundamentales, lo propio era que presentara la acción de tutela tan pronto ocurrió la respectiva notificación. 4.5. Lo anterior es suficiente para concluir que la tutela tampoco resulta procedente frente a la providencia del 17 de octubre de 2019, dictada por el Juzgado 15 Administrativo de Barranquilla.

No resulta necesario analizar otros requisitos de procedibilidad, pues lo cierto es que para declarar la improcedencia basta con evidenciarse la falta de inmediatez. 5. En definitiva, en este caso lo procedente es confirmar la sentencia impugnada, por evidenciarse la improcedencia de la acción de tutela. 6 Sentencia T- 123 de 2007. 7 Sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014.

Exp. Nº 11001-03-15-000-2012-02201-01, demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A., C P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 8 De conformidad con el sistema de consulta de procesos de la Rama Judicial. Radicado: 11001-03-15-000-2021-04170-01 Demandante: Clínica Mediesp SAS 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA 1.

Confirmar la sentencia impugnada, por las razones expuestas. 2. Notificar la presente decisión a las partes, tal y como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Publicar esta providencia en la página web del Consejo de Estado. 4. Enviar el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase.

La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Presidente de la Sección (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Magistrada (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA Magistrado (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Magistrada