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25000234200020190155401Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Auto interlocutorio2021-05-25

Radicación interna: 1581-2021 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Conjuez Germán Eduardo Palacio Zúñiga

Actor: Jairo Alfonso Bustos Vasquez·Demandado: Nacion-Rama Judicial-Consejo Superior De La Judicatura-Direccion Ejecutiva De Administracion Judicia

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D. C., doce (12) de mayo de dos mil veintidós (2022) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 25000 23 42 000 2019 01554 01 (1581-2021) Demandante: Jairo Alfonso Bustos Vásquez Demandado: Nación (Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial) Temas: Bonificación judicial RESUELVE IMPEDIMENTO _________________________________________________________________ La Sala decide el impedimento que manifestaron los magistrados de la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado para conocer del asunto de la referencia.1 1.

Antecedentes En ejercicio del mecanismo de extensión de la jurisprudencia del Consejo de Estado, consagrado en los artículos 102 y 269 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el señor Jairo Alfonso Bustos Vásquez acudió a la jurisdicción de lo contencioso-administrativo con el fin de que se le reconozca la reliquidación de sus prestaciones sociales con la inclusión, como factor salarial, de la bonificación judicial prevista en el artículo 1 del Decreto 383 de 2013.

Ahora bien, el presente asunto le fue repartido a la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, cuyos magistrados manifestaron impedimento para adoptar la decisión correspondiente, con base en la causal prevista en el numeral 1 del artículo 141 del Código General del Proceso,2 por cuanto les asiste un interés indirecto en las resultas del proceso, ya que dicho emolumento lo 1 De acuerdo con el numeral 4 del artículo 131 del CPACA, la Sala es competente para decidir la presente manifestación de impedimento. 2 En adelante CGP. 2 Radicado: 25000 23 42 000 2019 01554 01 (1581-2021) Demandante: Jairo Alfonso Bustos Vásquez perciben los empleados que actualmente trabajan en sus despachos, y cuya decisión podría beneficiarlos.

Sobre este punto, precisaron que, en un caso de contornos fácticos y jurídicos similares, la Sección Tercera, mediante auto del 19 de septiembre de 2014, declaró fundado el impedimento de los magistrados de la Sección Segunda por las mismas razones que hoy se exponen.3 2. Consideraciones 2.1. Noción general sobre los impedimentos El principio de imparcialidad comporta un mandato de optimización que irradia toda la actividad judicial, en la medida en que solo una autoridad imparcial puede despojarse de prejuicios y propósitos externos para dar paso al imperio del principio de legalidad.

Este concepto representa un criterio esencial de la justicia y de quien la administra, puesto que, de no ser así, difícilmente se lograría el cumplimiento de los fines esenciales del Estado,4 pues se perdería la legitimidad de los operadores judiciales y, consecuentemente, la eficacia de sus decisiones. Con el propósito de garantizar la objetividad en la administración de justicia, el legislador reguló los impedimentos, los cuales proceden por las causales establecidas expresamente en la ley, y, en criterio de la Corte Constitucional, «[…] son instituciones de naturaleza procesal, concebidas con el propósito de asegurar principios sustantivos de cara al recto cumplimiento de la función pública (art. 209 CP).

Con ellas se pretende garantizar condiciones de imparcialidad y transparencia de quien tiene a su cargo el trámite y decisión de un asunto (art. 29 CP), bajo la 3 Al respecto, se citó lo siguiente: «Mediante auto de 15 de mayo de 2014, la sección segunda del Consejo de Estado, expediente 11001-03-25- 000-2013-01629-00 (4177-2014), se declaró́ impedida para conocer del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado por la señora Nidyan Margoth Montes Ramírez contra la Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Ministerio de Justicia y del Derecho y Departamento Administrativo de la Función Pública (en el que se pretende la nulidad parcial del Decreto 383 de 2013), que fue aceptado por la sección tercera, por auto de 19 de septiembre de 2014, motivo por el cual su conocimiento corresponde a la sala de conjueces». 4 Constitución Política, artículo 2.°. 3 Radicado: 25000 23 42 000 2019 01554 01 (1581-2021) Demandante: Jairo Alfonso Bustos Vásquez convicción de que sólo de esta forma puede hacerse realidad el postulado de igualdad en la aplicación de la Ley (art. 13 CP)».5 2.2.

Análisis de la Sala. El caso concreto Conforme al numeral 1 del artículo 141 del CGP, aplicable por remisión del artículo 130 del CPACA, los magistrados y jueces deben declararse impedidos, entre otras razones, por «[t]ener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso».

En esas condiciones, la Sala considera que existe mérito para declarar fundado el impedimento que manifestaron los magistrados que integran la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, teniendo en consideración que les asiste un interés indirecto en el resultado del proceso, puesto que la controversia trata sobre el reconocimiento y pago de la bonificación judicial contemplada en el Decreto 383 de 2013, debate similar al que se presenta respecto de los beneficios que surgen de la Ley 4.ª de 1992 para los funcionarios judiciales.

Pese a lo anterior, conviene aclarar que el presente impedimento se aceptará por la razón indicada en el párrafo que precede, y no por el hecho de que los empleados de cada uno de los despachos de la aludida Subsección puedan verse beneficiados, toda vez que el interés directo o indirecto se debe predicar únicamente respecto de quienes están en los grados de parentesco que indica el numeral 1 del precitado artículo 141 del CGP, dentro de los cuales no se encuentran los mencionados servidores.

Una vez definido lo anterior, los magistrados que integramos la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado manifestamos que también estamos incursos en la causal de impedimento señalada en el numeral 1 del artículo 141 del CGP, pues fuimos magistrados de tribunales, procuradores judiciales y/o magistrados auxiliares de esta corporación, y hemos sido beneficiarios de los 5 Corte Constitucional, Sentencia SU-712 del 17 de octubre de 2013, M.P., Jorge Iván Palacio Palacio. 4 Radicado: 25000 23 42 000 2019 01554 01 (1581-2021) Demandante: Jairo Alfonso Bustos Vásquez emolumentos que se derivan de la Ley 4.ª de 1992, que guardan relación con la bonificación judicial que se depreca a través del sub lite.

Adicionalmente, y en atención a lo previsto en el numeral 6 del artículo 141 del CGP, que dispone la configuración de causal de impedimento por «[e]xistir pleito pendiente entre el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes indicados en el numeral 3, y cualquiera de las partes, su representante o apoderado», consideramos que nos encontramos incursos en ella, porque tenemos en trámite procesos cuya entidad demandada es la Rama Judicial, así: el magistrado Rafael Francisco Suárez Vargas dos procesos, uno, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y, otro, con el trámite de una conciliación prejudicial y, el magistrado Gabriel Valbuena Hernández, una solicitud de extensión de jurisprudencia,6 situación que no nos permite asumir el conocimiento de este asunto y participar en la decisión correspondiente.7 Por las anteriores razones, la Sala ordenará a la Secretaría realizar el sorteo de los conjueces que deberán resolver la manifestación de impedimento; y, en caso de que se declare fundado, aquellos continuarán con el trámite del proceso.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, Resuelve Primero. Declarar fundado el impedimento que manifestaron los magistrados integrantes de la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado. Por consiguiente, se les separa del conocimiento del asunto de la referencia. 6 Los procesos en que interviene el magistrado Rafael Francisco Suárez Vargas son, por un lado, el 11001 33 35 026 2019 00303 00, Juzgado 26 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y, por el otro, el 25000 23 42 000 2019 01525 00, Tribunal Administrativo de Cundinamarca (Sala de Conjueces), trámite de aprobación de la conciliación prejudicial.

Por su parte, el magistrado Gabriel Valbuena Hernández actúa como convocante en el expediente 11001 03 25 000 2019 00369 00, número interno: 2545-2019, que se tramita en el Consejo de Estado. 7 Es importante precisar que la causal que se invoca no es la indicada en el numeral 14 del artículo 141 del Código General del Proceso que exige que la cuestión debatida en el pleito pendiente sea similar a la controversia puesta en conocimiento del funcionario judicial, sino la del numeral 6 ibidem que tan solo requiere, para su configuración, la existencia de un pleito pendiente con una de las partes y, en este caso, se trata de la parte demandada. 5 Radicado: 25000 23 42 000 2019 01554 01 (1581-2021) Demandante: Jairo Alfonso Bustos Vásquez Segundo. Manifestar que los magistrados de la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado estamos impedidos para conocer de la presente controversia, de acuerdo con las razones esbozadas previamente.

Tercero. Por Secretaría, realizar el sorteo de los conjueces que decidirán sobre la manifestación de impedimento señalada en el ordinal anterior, en los términos expuestos en esta providencia. Notifíquese y cúmplase WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente DLAR CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.