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11001031500020250538301Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2025-11-05

Radicación interna: 11065 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Germán Eduardo Osorio Cifuentes

Actor: Ese Hospital San Cristobal De Cienaga·Demandado: Juzgado Decimo Administrativo Del Circuito De Santa Marta, Tribunal Administrativo Del Magdalena

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá D.C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) Consejero Ponente: GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación núm.: 11001-03-15-000-2025-05383-01 Accionante: E.S.E. HOSPITAL SAN CRISTÓBAL DE CIÉNAGA Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA Tema: TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL.

SE CONFIRMA EL FALLO IMPUGNADO. Se declara improcedente el mecanismo de amparo por no cumplir con el requisito general de subsidiariedad. La parte accionante cuenta con otro medio de defensa judicial como lo es el recurso extraordinario de revisión. Sentencia de segunda instancia La Sala decide la impugnación presentada por la accionante contra la sentencia de 2 de octubre de 2025, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado.

I. LA SOLICITUD DE TUTELA 1. La E.S.E. Hospital San Cristóbal de Ciénaga, a través de apoderado judicial, solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad, cuya vulneración le atribuyó a la providencia de 4 de diciembre de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo de Magdalena, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con número de radicación 47001-3333-010-2022-00068-01.

II.

HECHOS Y RAZONES DE LA TUTELA 2. De conformidad con lo planteado en el escrito de amparo, los hechos y razones que motivan el ejercicio de la acción de tutela se contraen, en síntesis, a lo siguiente: 2.1. Relató que la señora Yina Paola Quimbayo Sánchez interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho con número de radicación 47001-3333-010- 2022-00068-01 contra la E.S.E. Hospital San Cristóbal de Ciénaga, “[…] con el fin de que se anulara la Resolución núm. 131 de 29 de junio de 2022, y a título de restablecimiento del derecho se reintegrara al mismo cargo u otro de superior jerarquía con el pago de salarios y prestaciones sociales dejadas de devengar, en tanto que incurrió en desviación de poder, falsa motivación y abuso de poder […]”. 2 Radicación: 11001-03-15-000-2025-05383-01 Accionante: E.S.E. Hospital San Cristóbal de Ciénaga 2.2.

Precisó que el conocimiento del proceso le correspondió en primera instancia al Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Santa Marta, autoridad judicial que, mediante providencia de 11 de julio de 2024, negó las pretensiones de la demanda. 2.3. Adujo que la demandante interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión, y el Tribunal Administrativo del Magdalena, a través de providencia de 4 de diciembre de 2024, revocó lo resuelto en primera instancia y, en su lugar, declaró la nulidad de la Resolución 131 de junio de 29 de 2022 y condenó a la E.S.E. Hospital San Cristóbal de Ciénaga al reintegro de la señora Quimbayo Sánchez. 2.4.

Señaló que el Tribunal vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y a la igualdad al incurrir en un defecto procedimental absoluto y en la causal de violación directa de la Constitución. 2.5. Frente a lo anterior señaló que “[…] el tribunal accionado, desconoce de manera tajante el debido proceso y al acceso a la administración de justicia de la entidad que represento, al abrogarse poderes al proferir un fallo (que nunca debió nacer a la vida jurídica pues dicho recurso debió ser rechazado o declarado desierto) sobre el cual y vistos los argumentos del mismo jamás delimitó de su competencia a los argumentos de la parte apelante sino que decidió extralimitando sus funciones, abogando por proteger el acceso a la justicia, decidió revocar el fallo de primera instancia con base a sus propios argumentos (más no los del apelante) olvidando sus límites para actuar de oficio otorgados por la ley […]”. 2.6.

Precisó que se incurrió en “[…] una irregularidad procesal toda vez que en pleno desconocimiento de lo estipulado en los artículos 320 del Código General del Proceso (CGP) – aplicable de manera supletoria al procedimiento contencioso administrativo en esta instancia, de acuerdo con lo establecido por el artículo 306 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) y lo determinado por la jurisprudencia administrativa unificada dispone que el recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión. En razón a ellos, la competencia funcional del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA, como juez de segunda instancia, se limitaba a pronunciarse ‘sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley’, como lo establece el artículo 328 del CGP […]”.

III. PRETENSIONES 3. La parte accionante formuló las siguientes pretensiones: “[…] 1 Tutelar los derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO Y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA que fueron conculcados por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA DESPACHO 01 MAGISTRADA PONENTE MARÍA VICTORIA QUIÑONES TRIANA, con 3 Radicación: 11001-03-15-000-2025-05383-01 Accionante: E.S.E. Hospital San Cristóbal de Ciénaga ocasión de la expedición de la sentencia de fecha 4 de diciembre de 2024 proferida al interior del Radicado 47-001-3333-010-2022-00068-01, acotando que de encontrarse que son otros los derechos fundamentales a amparar, o por unas razones diferentes a las expuestas, se proceda de conformidad según las posibilidades de fallar extra y ultra petita que rigen en sede de tutela. 2 Consecuencia de lo anterior, dejar sin efecto la sentencia de fecha 4 de diciembre de 2024 proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA DESPACHO 01 MAGISTRADA PONENTE MARÍA VICTORIA QUIÑONES TRIANA al interior del radicado 47-001-3333-010-2022- 00068- 01, lo que implica que consecuentemente quede incólume la sentencia dictada en primera instancia de fecha 11 de julio de 2024, proferida por el JUZGADO DÉCIMO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE SANTA MARTA dentro del radicado 47-001-3333-010-2022-00068-00”. […]”. [Negrilla y mayúscula original del texto].

IV. TRÁMITE DE LA TUTELA 4. Mediante auto de 3 de septiembre de 2025, el magistrado de la Sección Cuarta del Consejo de Estado a cargo de la sustanciación del proceso admitió la presente acción de tutela. Asimismo, vinculó como terceros con interés directo en el resultado del proceso al Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Santa Marta y a los señores Dimas Segundo Santrich Obispo y Yina Paola Quimbayo Sánchez.

V. INTERVENCIONES 5. Una vez efectuada la notificación a la autoridad accionada y a los vinculados, se allegaron los siguientes informes: 5.1. El Tribunal Administrativo del Magdalena solicitó negar las pretensiones de la acción de tutela en la medida que no se demostró la vulneración de derechos fundamentales de la accionante. 5.2.

El Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Santa Marta señaló que las decisiones adoptadas están sustentadas en la normatividad vigente aplicable. 5.3. El señor Dimas Segundo Santrich Obispo solicitó que se dejara sin efectos la sentencia de 4 de diciembre de 2024 proferida por el Tribunal de Magdalena, comoquiera que la autoridad judicial accionada incurrió en defecto procedimental absoluto, por cuanto no resolvió sobre un recurso de reposición contra el proveído que admitió la apelación del fallo de primera instancia y resolvió el asunto con sustento en argumentos que no fueron expuestos en la alzada. 5.4.

La señora Yina Paola Quimbayo Sánchez solicitó que se deniegue por improcedente la acción de tutela, “[…] en razón a que la E.S.E. HOSPITAL SAN CRISTÓBAL DE CIÉNEGA no agotó los medios de DEFENSA EXTRAORDINARIOS DISPONIBLES para controvertir la sentencia cuestionada […]”. [Negrilla original del texto] 4 Radicación: 11001-03-15-000-2025-05383-01 Accionante: E.S.E. Hospital San Cristóbal de Ciénaga VI.

EL FALLO IMPUGNADO 6. Mediante fallo de tutela de 2 de octubre de 2025, la Sección Cuarta del Consejo de Estado declaró improcedente la acción de tutela por no cumplir con el requisito de subsidiariedad. 7. Como fundamento de la decisión consideró: “[…] Descendiendo al caso concreto, se observa que la entidad accionante alega que el Tribunal dictó sentencia sin que se resolviera el recurso de reposición que interpuso contra el auto de 26 de septiembre de 2024, mediante el cual se admitió el recurso de apelación radicado por la señora Yina Paola Quimbayo Sánchez, a pesar de que este no planteaba reparos concretos frente al fallo de 11 de julio de 2024 del Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Santa Marta, y que, si bien, la autoridad judicial accionada reconoció dicha falencia en la providencia objetada, lo cierto es que decidió no limitar su competencia a los argumentos del recurso que admitió en su momento y lo resolvió a partir de alegatos diferentes que no fueron propuestos por la apelante, con sustento en el acceso a la administración de justicia. Al respecto, se observa que la señora Quimbayo Sánchez presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la E.S.E. Hospital San Cristóbal de Ciénega, con el fin de que se anulara la Resolución núm. 131 de 29 de junio de 2022, y a título de restablecimiento del derecho se reintegrara al mismo cargo u otro de superior jerarquía con el pago de salarios y prestaciones sociales dejadas de devengar […]”. […] “[…] El Tribunal Administrativo del Magdalena mediante proveído de 26 de septiembre de 2024 admitió el recurso de apelación, sin embargo, contra esa decisión la E.S.E. Hospital San Cristóbal de Ciénaga interpuso recurso de reposición, con sustento en los artículos 320 y 328 del Código General del Proceso, toda vez que la apelación de la demandante no presentaba reparos concretos frente a la decisión de primera instancia, por lo que se debió rechazar.

Posteriormente, el Tribunal Administrativo del Magdalena en fallo de 4 de diciembre de 2024 revocó la decisión del a quo y, en su lugar, declaró la nulidad de la Resolución núm. 131 de 29 de junio de 2022. En consecuencia, condenó a la E.S.E. Hospital San Cristóbal de Ciénaga al reintegro en provisional de la señora Quimbayo Sánchez a un cargo similar o superior al que venía desempeñando al momento de retiro, sin solución de continuidad, siempre y cuando dicho cargo no hubiera sido provisto mediante concurso, suprimido o se configurara la edad de retiro forzoso.

Asimismo, a título de indemnización se condenó al pago de los sueldos, primas, bonificaciones, vacaciones y demás emolumentos dejados de percibir. Al respecto, el Tribunal aclaró que en el escrito de apelación de la parte demandante “no se observan en tal memorial planteamientos dirigidos a controvertir la sentencia del juzgador de primera instancia, tal como lo precisó el apoderado de la entidad demandada, en el escrito radicado el 9 de octubre de 2024”.

Sin embargo, con el fin de propender por el acceso a la administración de justicia, atendiendo a que el asunto de la litis es de orden laboral, consideró que el estudio se desatará a partir de lo planteado en la demanda. 5 Radicación: 11001-03-15-000-2025-05383-01 Accionante: E.S.E. Hospital San Cristóbal de Ciénaga Por lo anterior, el Tribunal consideró que no le asistía la razón al a quo, pues el cargo que ocupaba la demandante era de carrera y no de libre nombramiento y remoción, por lo que el acto administrativo de desvinculación debía ser motivado.

Precisado lo anterior, se observa que los reproches que plantea la E.S.E. Hospital San Cristóbal de Ciénaga en el escrito de tutela se encuadran en una de las causales del recurso extraordinario de revisión, específicamente, cuando se ventilan debates relacionados con el desconocimiento del principio de congruencia, toda vez que considera que el recurso de apelación de la señora Quimbayo Sánchez no desarrolló reparos contra la decisión del a quo y la autoridad judicial accionada dictó el fallo objetado con sustento en argumentos que no fueron planteados en el mencionado recurso […]”. […] “[…] En ese orden de ideas, el recurso extraordinario de revisión resulta un mecanismo idóneo, de acuerdo a lo desarrollado por la jurisprudencia, para proponer los reparos propuestos en el escrito de tutela por la parte actora, toda vez que si bien no se alega de manera expresa, lo cierto es que la entidad demandante propone un debate genuino sobre la vulneración del principio de congruencia. También es un medio eficaz, en la medida en que puede proteger de manera integral el derecho fundamental vulnerado y se pueden tomar decisiones que restauren de forma suficiente el derecho.

En efecto, si se encuentra fundada la causal, se invalidará la sentencia revisada, se dictará la que en derecho corresponda y se resolverá de acuerdo con los argumentos que se plantearon por la apelante única. Adicionalmente, como el Tribunal procuró en la sentencia objetada resolver los reparos presentados por la entidad accionante en el recurso de reposición contra el auto que admitió la apelación, este aspecto también se podrá plantear en el mencionado recurso extraordinario, con el fin de que se resuelva junto con los alegatos que se encuadran en el principio de congruencia. Así las cosas, la solicitud de amparo resulta improcedente, en tanto los argumentos expuestos por la entidad accionante se pueden plantear en el recurso extraordinario de revisión, mecanismo idóneo y eficaz para cuestionar la presunta vulneración del principio de congruencia […]”.

VII.

FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN 8. La accionante impugnó el fallo de primera instancia. Al respecto señaló: “[…] El juez ad quo al plantear una teoría de la posibilidad de poder conocer la vulneración del principio de congruencia procesal como causa razonable para interponer el recurso extraordinario de revisión con miras a declarar la nulidad de un fallo judicial de conformidad con lo consagrado en el artículo 250 numeral 5 de la Ley 1437 de 2011, edifico un argumento que no obedece a la realidad obrante al interior de la tutela debido a que nosotros no hemos señalado en ningún momento que el fallo no fue motivado o que se vulnero el principio de congruencia con el proceder del operador judicial de segunda instancia; respetado Magistrado, dentro de la acción de tutela interpuesta contra el fallo del Tribunal accionado jamás se adujo ni se logra evidenciar la existencia de alguna causal de nulidad previstas en la ley, debido a que 6 Radicación: 11001-03-15-000-2025-05383-01 Accionante: E.S.E. Hospital San Cristóbal de Ciénaga nuestra objeción siempre al interior de la acción de tutela radicó en que la actuación adelantada por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA fue contraria a la Constitución y a la (sic) normas procesales, las cuales desecho (sic) dando cabida al DEFECTO PROCEDIMENTAL ABSOLUTO obviando expedir un auto a través del cual diera una respuesta de fondo a nuestro recurso de reposición interpuesto contra el auto que admitió el recurso de apelación del demandante, respuesta de fondo que sin lugar a dudas ante la evidente falta de sustentación del mismo conllevaría a su RECHAZO o en su defecto a DECLARARLO DESIERTO, aunado a lo anterior, el tribunal accionado en el fallo proferido de segunda instancia reconoce al interior de sus consideraciones el error que cometió la parte demandante al no sustentar para nada el recurso de apelación y a pesar de eso, de evidenciar el craso error cometido por la actora, decide nuevamente vulnerar normas legales y constitucionales al interior del fallo proferido al no limitar su competencia a los argumentos del apelante único (en la medida que mantuvo incólume el auto que admitió dicho recurso) y decidió entrar a conocer del mismo alegando que lo hace " en aras de propender por el acceso a la justicia" desconociendo abiertamente que su actuación de oficio como juez de segunda instancia solo se limita a actuaciones regladas por la Justicia Contenciosa Administrativa.

Con su actuar, el TRIBUNAL ACCIONADO desconoce de manera tajante el DEBIDO PROCESO y el ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA de la entidad que represento, al abrogarse poderes al proferir un fallo (que nunca debió nacer a la vida jurídica pues dicho recurso debió ser rechazado o declarado desierto) extralimitando sus funciones, abogando por proteger el acceso a la justicia, decidió revocar el fallo de primera instancia con base a sus propios argumentos olvidando sus límites para actuar de oficio otorgados por la ley.

Por lo tanto, el negar la protección hoy solicitada por la vulneración evidente de DERECHOS FUNDAMENTALES alegando el Juez Ad quo de tutela que nuestro reclamo se soluciona recurriendo al RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN, nos estaría exponiendo a que de plano se rechace el mismo y en consecuencia, nos lleve a desgastar el aparato judicial, perder la oportunidad de obtener una pronto subsanación debido a que solicitamos que se revise nuevamente el fallo, y finalmente nos niegue la posibilidad de acceder a una tutela judicial efectiva […]”. [Negrilla del texto].

VIII. CONSIDERACIONES DE LA SALA VIII.1. Competencia de la Sala 9. Esta Sala de Decisión es competente para conocer de la presente acción de tutela, de conformidad con lo establecido en el Decreto Ley núm. 2591 de 19 de noviembre de 19911, en concordancia con el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto núm. 1069 de 26 de mayo de 20152, modificado por el artículo 1.º del Decreto núm. 333 1 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. 2 “Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho”. 7 Radicación: 11001-03-15-000-2025-05383-01 Accionante: E.S.E. Hospital San Cristóbal de Ciénaga de 6 de abril de 20213 y el Decreto 799 de 9 de julio de 20254, y el artículo 13 del Acuerdo núm. 080 de 12 de marzo de 20195, modificado por el Acuerdo núm. 434 de 10 de diciembre de 20246.

VIII.2. Problemas jurídicos 10. De acuerdo con la situación fáctica planteada, y teniendo en cuenta que corresponde al juez de tutela, en segunda instancia, verificar si el fallo impugnado debe ser confirmado, modificado o revocado7, la Sala debe establecer: a) Si en el presente asunto se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Y, si ello es así, se deberá: b) Determinar si la providencia aquí enjuiciada vulneró los derechos fundamentales invocados por la parte accionante, al haber incurrido, presuntamente, en un defecto procedimental absoluto y en la causal de violación directa de la Constitución. 11. Con el fin de resolver tales interrogantes, resulta pertinente pronunciarse de manera previa sobre: i) la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de acuerdo con los requisitos generales y especiales de procedibilidad; para posteriormente ii) resolver el caso concreto, adentrándose en el fondo del asunto, siempre y cuando se satisfagan a cabalidad las exigencias adjetivas.

VIII.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad 12. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 20128, cambió su postura inicial y decidió asumir el estudio de fondo de las acciones de tutela dirigidas en contra de providencias judiciales violatorias de derechos fundamentales siguiendo los lineamientos dispuestos por la Corte Constitucional y su propia jurisprudencia. 13.

Ahora bien, la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, estableció los siguientes presupuestos generales y especiales para que proceda la acción de tutela en contra de decisiones judiciales: 3 “Por la cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 4 “Por el cual se modifica el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho”. 5 Por el cual se expide el Reglamento Interno del Consejo de Estado. 6 Por medio del cual se modifican los artículos 13, 67, 80, 81 y 82 del Acuerdo 080 de 2019, y se le adicionan los artículos 83, 84, 85, 86, 87, 88, 89 y 90. 7 Artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991. 8 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Radicación: 2009-01328-01(IJ), sentencia de 31 de julio de 2012.

Consejera Ponente: Dra. María Elizabeth García González. 8 Radicación: 11001-03-15-000-2025-05383-01 Accionante: E.S.E. Hospital San Cristóbal de Ciénaga 14. Como requisitos generales de procedibilidad fijó: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el agotamiento de todos los medios de defensa judicial, salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que ésta tenga efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de vulneración y su alegación en el proceso; y vi) que la acción no se dirija contra un fallo de tutela, salvo las excepciones previstas en la sentencia SU-627 de 2015. 15.

Como requisitos especiales de procedencia del amparo, y que permiten al juez constitucional dejar sin efectos una providencia judicial9, la sentencia C-590 de 2005 estableció la existencia de los siguientes defectos: orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente judicial y violación directa de la Constitución10. 16.

De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial, en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo lugar, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales explicados, permitiéndole de esta manera “[…] dejar sin efecto o modular la decisión […]”11 que encaje en dichos parámetros. 17.

Se trata, entonces, de una rigurosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. 18.

El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, radicado: 11001- 03-15-000-2012-02201-01. 9 Corte Constitucional, Sala Novena de Revisión, Sentencia T-619 de 3 de septiembre de 2009, Magistrado Jorge Iván Palacio Palacio. 10 Defecto orgánico, que tiene lugar cuando el funcionario judicial que emite la decisión carece, de manera absoluta, de jurisdicción o competencia para ello.

Defecto procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el juez actuó al margen del procedimiento establecido. Defecto fáctico, que surge cuando la providencia judicial carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión, valora erradamente los elementos de juicio; o da por demostrada una situación fáctica sin existir evidencia probatoria de la misma.

Defecto material o sustantivo, existe cuando las decisiones se fundamentan en normas inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión. Error inducido, que se presenta cuando la autoridad judicial ha sido engañada por las partes o intervinientes y ese engaño lo llevó a tomar una determinación que afecta derechos fundamentales.

Decisión sin motivación, que tiene lugar cuando el funcionario judicial no expone los fundamentos fácticos y jurídicos de la decisión adoptada en la parte resolutiva de la providencia judicial. Desconocimiento del precedente, que se origina cuando el juez ordinario desconoce o limita el alcance dado por esta Corte Constitucional a una disposición constitucional o derecho fundamental, apartándose del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.

Violación directa de la Constitución, que se presenta cuando la actuación de la autoridad se opone de manera directa a las normas establecidas en la Constitución Política. 11 Corte Constitucional, Sala Segunda de Revisión, Sentencia T- 225 del 23 de marzo de 2010, Magistrado Ponente: Dr. Mauricio González Cuervo. 9 Radicación: 11001-03-15-000-2025-05383-01 Accionante: E.S.E. Hospital San Cristóbal de Ciénaga VIII.4.

El caso concreto 19. La E.S.E. Hospital San Cristóbal de Ciénaga, a través de apoderado judicial, solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y a la igualdad, cuya vulneración le atribuyó a la providencia de 4 de diciembre de 2024 proferida por el Tribunal Administrativo de Magdalena, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con número de radicación 47001-3333-010-2022-00068-01. 20.

Precisado lo anterior, la Sala estudiará el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, en especial, el requisito de subsidiariedad. VIII.4.1. Del incumplimiento del requisito general de procedencia de subsidiariedad 21. La acción de tutela es un medio de defensa judicial que, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, tiene carácter subsidiario, excepcional y residual.

Esto significa que por regla general este instrumento de protección de derechos fundamentales solo será procedente cuando se hayan agotado todos los medios de defensa judicial previstos por el legislador o cuando los mismos no sean idóneos para la protección de los derechos fundamentales que se consideran vulnerados. 22. Se destaca que este carácter excepcional y residual se encuentra previsto en el artículo 6º del Decreto Ley 2591 de 1991.

La norma aludida dispone: “[…] CAUSALES DE IMPROCEDENCIA DE LA TUTELA. La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante […]”. [Negrilla y mayúscula original del texto] 23.

De acuerdo con lo anterior, para acudir a la acción de amparo el interesado debe agotar todos los medios que prevea el ordenamiento legal (acción, recurso, incidente o cualquier mecanismo de defensa judicial cualquiera que sea su naturaleza12), lo que significa que el solicitante tiene la obligación de interponer en tiempo los recursos establecidos en la ley o las acciones que estén a su alcance. 24.

La Corte Constitucional se ha pronunciado respecto del carácter subsidiario de la acción de tutela, en los siguientes términos: 12 Corte Constitucional, Sala Plena. Auto 132 de 16 de abril de 2015, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 10 Radicación: 11001-03-15-000-2025-05383-01 Accionante: E.S.E. Hospital San Cristóbal de Ciénaga “[…] Dado el carácter subsidiario y residual de la acción de tutela, el afectado sólo podrá acudir a ella en ausencia de otro medio de defensa judicial para la protección del derecho invocado, ya que debe entenderse que esta acción constitucional no puede entrar a sustituir los recursos o medios ordinarios previstos por el legislador para el amparo de un derecho.

“La naturaleza subsidiaria y excepcional de la acción de tutela, permite reconocer la validez y viabilidad de los medios y recursos ordinarios de protección judicial, como dispositivos legítimos y prevalentes para la salvaguarda de los derechos. Al existir tales mecanismos, los ciudadanos se encuentran obligados a acudir de manera preferente a ellos, cuando son conducentes para conferir una eficaz protección constitucional.

De allí que quien alega la vulneración de sus derechos fundamentales deba haber agotado los medios de defensa disponibles por la legislación para el efecto. Exigencia que se funda en el principio de subsidiariedad de la tutela descrito, que pretende asegurar que una acción tan expedita no sea considerada en sí misma una instancia más en el trámite jurisdiccional, ni un mecanismo de defensa que reemplace aquellos diseñados por el legislador, y menos aún, un camino excepcional para solucionar errores u omisiones de las partes en los procesos judiciales […]”13. 25.

En este mismo sentido se pronunció esta Sala de Decisión, en sentencia de 25 de abril de 2019, al respecto expuso lo siguiente: “[…] la tutela no puede ser utilizada como acción judicial sustitutiva de los mecanismos judiciales ordinarios, salvo que estos medios ordinarios no sean idóneos o eficaces para proteger los derechos fundamentales controvertidos o cuando la acción de tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable […]”14. 26.

Sin embargo, el mismo texto constitucional y el Decreto Ley 2591 de 1991 señalan una excepción a la regla anteriormente expuesta, consistente en que cuando se trate de evitar un perjuicio irremediable se podrá interponer la acción de tutela sin agotar los mecanismos judiciales ordinarios. Es decir, no es necesario, bajo este supuesto excepcional, agotar los mecanismos judiciales ordinarios cuando con la acción de tutela se pretende evitar un perjuicio irremediable. 27.

El concepto de perjuicio irremediable está relacionado con la existencia de una grave e inminente afectación o detrimento del derecho fundamental que deba ser conjurada con medidas urgentes, de aplicación inmediata e impostergable, para neutralizar, cuando ello sea posible, la vulneración del derecho. 28. Descendiendo al caso objeto de estudio, se observa que la accionante alega que la autoridad judicial accionada vulneró sus derechos fundamentales citados supra por, presuntamente, “[…] abrogarse poderes al proferir un fallo (que nunca debió nacer a la vida jurídica pues dicho recurso debió ser rechazado o declarado desierto) sobre el cual y vistos los argumentos del mismo jamás delimitó su 13 Al respecto, ver Corte Constitucional.

Sentencias T-890 de 24 de noviembre de 2011, Magistrado Ponente: Jorge Iván Palacio Palacio y T-580 de 26 de julio de 2006, Magistrado Ponente: Manuel José Cepeda Espinosa. 14 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 25 de abril de 2019, expediente número 11001-03-15-000-2018-04033-01, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés. 11 Radicación: 11001-03-15-000-2025-05383-01 Accionante: E.S.E. Hospital San Cristóbal de Ciénaga competencia a los argumentos de la parte apelante sino que decidió extralimitando sus funciones […]”. 29.

En criterio de la Sala, como lo consideró el juez de primera instancia, si bien la accionante no señaló expresamente el desconocimiento del principio de congruencia, sus argumentos están dirigidos a cuestionar que la autoridad judicial accionada se habría pronunciado sobre aspectos que no fueron expuestos en el recurso de apelación. 30.

En ese entendido, en el presente asunto, los reproches formulados por la parte actora se centran en una presunta incongruencia de la providencia judicial, en la medida en que se hace énfasis en que se abordó el estudio de aspectos no propuestos en su recurso de apelación. 31. Por consiguiente, los cuestionamientos expuestos en el escrito de tutela y en la impugnación están dirigidos a señalar un presunto desconocimiento del principio de congruencia, al no existir correspondencia entre lo planteado en el escrito de apelación y el contenido de la decisión de segunda instancia. 32.

En ese sentido, esta Sala considera que la presente acción de tutela es improcedente, porque la controversia aquí planteada encuadra dentro de los supuestos del numeral 5.° del artículo 250 del C.P.A.C.A. el cual consagra la procedencia del recurso extraordinario de revisión por falta de congruencia como una causal de nulidad de la sentencia, que es precisamente el argumento que sustenta la solicitud de amparo. 33.

Sobre el asunto, el artículo 250 del CPACA en su numeral 5.o dispone: “[…] Artículo 250. Causales de revisión. Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, son causales de revisión: 5. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación. […]”. 34.

Esta Sala de Decisión ha sostenido que el recurso extraordinario de revisión, amparado en la causal 5°, es el medio judicial idóneo para controvertir la falta de congruencia externa y/o interna de la sentencia. Al respecto se dijo en el fallo de 16 de febrero de 202315: “[…] De la revisión del contenido de los argumentos planteados en esta acción de amparo es dable inferir que la inconformidad del actor se concreta en que la sentencia de 6 de julio de 2022 violó el principio de congruencia y la garantía constitucional de doble instancia porque no resolvió de fondo los planteamientos que se efectuaron contra la decisión de primera instancia. 15 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Sentencia de 16 de febrero de 2023. Exp. 11001-03-15-000-2023-6776-00. C.P.: Roberto Augusto Serrato Valdés. 12 Radicación: 11001-03-15-000-2025-05383-01 Accionante: E.S.E. Hospital San Cristóbal de Ciénaga 39. En ese sentido, para esta Sección el debate propuesto en el escrito de tutela está encaminado a demostrar que el fallo judicial incurrió en una nulidad por desconocer el principio de congruencia de la sentencia, en tanto que el juez contencioso se abstuvo injustificadamente de analizar los argumentos señalados en el recurso de apelación. 40.

En relación con el desconocimiento principio de congruencia como causal de nulidad de la sentencia, cabe traer a colación el siguiente pronunciamiento de la Sala Octava Especial de Revisión de esta Corporación: [ ] La congruencia corresponde a un atributo de la decisión judicial y se traduce en la armonía que deber estar presente en su estructura interna, esto es, la parte motiva y resolutiva del fallo, como en la externa, entendida como la coherencia entre la decisión y lo pedido por las partes.

Este principio es una garantía de que gozan las partes para exigir del fallador una decisión que resuelva la controversia formulada, no solo frente a las pretensiones que formula el actor, sino respecto del pronunciamiento que el juez debe realizar de la defensa de quien funge como parte accionada y que, generalmente, se propone a título de excepciones.

Ahora, la congruencia en la decisión de segunda instancia está atada a la competencia del superior funcional y al examen que le corresponde realizar como consecuencia de la revisión de la providencia de primer grado y el reproche de los apelantes, para que, según su análisis, la revoque, modifique o si lo encuentra pertinente, la confirme, de acuerdo con el artículo 320 armonizado con el 281, ambos del CGP [ ]. 41.

En consecuencia, esta Sección debe concluir que la supuesta omisión que se atribuye por la parte actora a la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado es susceptible de ser invocada como causal de revisión, motivo por el cual la acción de amparo resulta improcedente ante el desconocimiento del principio de subsidiariedad […]”. [Negrilla fuera del texto]. 35.

En ese orden de ideas, la Sala considera que el argumento objeto de estudio es susceptible de plantearse a través de otro mecanismo de defensa judicial y, además, en el asunto de la referencia no se demostró la configuración de un perjuicio irremediable16. 36. La Sala precisa que el Tribunal se pronunció en la sentencia objetada respecto de los reparos presentados por la entidad accionante en el recurso de reposición contra el auto que admitió la apelación al señalar que “[…] Cumplidos los trámites propios del proceso, se decide a renglón seguido el debate jurídico propuesto en sede de segunda instancia; la Sala debe aclarar que una vez verificado el escrito de impugnación presentado por el apoderado judicial de la demandante, no se observan en tal memorial planteamientos dirigidos a controvertir la sentencia del juzgador de primera instancia, tal como lo precisó el apoderado de la entidad demandada, en el escrito radicado el 9 de octubre de 2024.

No obstante, en aras de propender por el acceso a la justicia, atendiendo a que el 16 Los requisitos para tal efecto son los siguientes: “[…] Es el daño causado a un bien jurídico como consecuencia de acciones u omisiones manifiestamente ilegítimas y contrarias a derecho que, una vez producido, es irreversible y por tanto no puede ser retornado a su estado anterior (…) se presenta un perjuicio irremediable cuando concurran los siguientes requisitos: (1) el perjuicio es inminente, es decir, que se producirá indefectiblemente si no opera la protección judicial transitoria;

(2) las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio deben ser urgentes; (3) el daño o menoscabo ha de ser grave, esto es, que una vez que aquel se haya producido es imposible retornar la situación a su estado anterior; y, (4) la urgencia y la gravedad determinan que la acción de tutela sea impostergable […]” (Sentencia T-348 de 1997). 13 Radicación: 11001-03-15-000-2025-05383-01 Accionante: E.S.E. Hospital San Cristóbal de Ciénaga asunto de la litis es de orden laboral, se desatará el estudio de la cuestión planteada en la demanda objeto de revisión […]”. [Negrilla fuera del texto] 37.

Por consiguiente, la Sala considera que este aspecto se subsume dentro de la inconformidad principal de la accionante relacionada con que el juez “[…] jamás delimitó su competencia a los argumentos de la parte apelante sino que decidió extralimitando sus funciones […]”. 38. Con fundamento en los anteriores razonamientos, esta Sección confirmará el fallo impugnado, como se dispondrá en la parte resolutiva de esta decisión. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 2 de octubre de 2025, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Se deja constancia que la anterior sentencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera de Estado Presidenta PABLO ANDRÉS CÓRDOBA ACOSTA Consejero de Estado CARLOS FERNANDO MANTILLA NAVARRO Consejero de Estado GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.