CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Bogotá D.C., veintisiete (27) de enero de dos mil veintitrés (2023) Radicación número: 11001-03-15-000-2022-04455-01 Solicitante: ODALINDA FIGUEREDO DE SUÁREZ Y OTROS Autoridad: CONSEJO DE ESTADO Referencia: ACCIÓN DE TUTELA TUTELA-Requisitos de la solicitud.
TUTELA-Carácter subsidiario del amparo. TUTELA-Procede excepcionalmente contra providencia judicial. TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-Requisitos generales y especiales. TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-No es una instancia adicional del proceso ordinario. La Sala decide la impugnación interpuesta por los solicitantes contra el fallo del 21 de octubre de 2022, proferido por el Consejo de Estado-Sección Primera, que declaró improcedente el amparo.
SÍNTESIS DEL CASO Se impugna una sentencia del Consejo de Estado-Sección Tercera-Subsección B, que negó las pretensiones de una demanda de reparación directa que los solicitantes interpusieron para reclamar los perjuicios por la imposibilidad de pago de los salarios, mesadas pensionales y prestaciones sociales por parte del Hospital Infantil Lorencita Villegas de Santos.
Se afirma que la providencia reprochada vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, a la asociación sindical, a la negociación colectiva y al principio de favorabilidad en materia laboral, pues incurrió en los defectos sustantivo, fáctico y violación directa a la Constitución.
ANTECEDENTES El 16 de agosto de 2022, Odalinda Fugueredo De Suárez, Rosa Elvira Vargas De Wittinghan y Luz Amparo Ramírez Guerrero, a través de apoderado judicial, formularon acción de tutela contra el Consejo de Estado-Sección Tercera, Subsección B para que se infirmara la sentencia del 4 de mayo de 2022 que, al decidir la apelación contra el fallo del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, confirmó la decisión que negó las pretensiones de la demanda de reparación directa que interpusieron contra la Nación-Ministerio de Salud y Protección Social, la Superintendencia Nacional de Salud y la Alcaldía de Bogotá D.C.-Secretaría de Salud, para reclamar los perjuicios derivados por el no pago de los salarios, mesadas pensionales y prestaciones sociales adeudados por el Hospital Infantil Lorencita Villegas de Santos, con ocasión de la omisión de intervención de las autoridades en el ejercicio de sus funciones de inspección vigilancia y control al hospital.
Adujeron que la providencia reprochada vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, a la asociación sindical, a la negociación colectiva y al principio de favorabilidad en materia laboral, pues incurrió en los defectos sustantivo, fáctico y violación directa de la Constitución, en la medida que, no se tuvo en cuenta las pruebas allegadas al proceso que demuestran que las autoridades no cumplieron con sus competencias de intervención oportuna en el hospital y así proteger los derechos de las demandantes y guardaron silencio respecto al informe presentado por el perito nombrado de oficio por la sala y que fue controvertido por las partes.
Indicaron que se desconoció el criterio jurisprudencial de la Corte Constitucional en relación con la protección de los derechos de los trabajadores por parte del Estado, ya que no intervinieron de manera oportuna en el hospital. El 18 de agosto de 2022 se admitió la solicitud de tutela y se ordenó su notificación. En el escrito de contestación, el Consejo de Estado-Sección Tercera-Subsección B señaló que no participaría, ni como parte ni como tercero, dentro del proceso, pero que acataría las disposiciones que se adopten.
La Nación-Ministerio de Salud y Protección Social solicitó que se declare su falta de legitimación en la causa por pasiva por no ser el encargado de reconocer derechos en procesos previamente llevados por jueces en providencias judiciales. Bogotá D.C.-Secretaría de Salud señaló que carece de falta de legitimación en la causa por pasiva. Adujo que no es dable utilizar la acción de tutela para cuestionar decisiones judiciales.
La Superintendencia Nacional de Salud señaló que la providencia reprochada se profirió conforme las normas aplicables al caso y respetando las garantías constitucionales de los solicitante. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca remitió copia del expediente ordinario. María Adelfa Rojas de Huerta solicitó que se accediera a las pretensiones de acción de tutela.
Las demás partes guardaron silencio. El 21 de octubre de 2022, el Consejo de Estado-Sección Primera profirió la sentencia que declaró improcedente el amparo, porque no cumple con el requisito de relevancia constitucional. El solicitante impugnó la sentencia. Sostuvo que lo que se pretende atacar en sede de tutela es la forma en la que fueron valoradas las pruebas en el proceso ante el juez natural.
El 10 de noviembre de 2022 se concedió la impugnación. CONSIDERACIONES I. Presupuestos procesales 1. Los artículos 14 y 37 del Decreto 2591 de 1991 prevén los requisitos mínimos que debe contener la solicitud de tutela para quien considere tener afectado o amenazado un derecho fundamental, que se reunieron en este caso. II. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si se debe confirmar la sentencia del Consejo de Estado-Sección Primera del 21 de octubre de 2022, que declaró improcedente el amparo.
III. Análisis de la Sala 2. El Consejo de Estado conoce de la acción de tutela, de conformidad con los artículos 86 CN y 43 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia-LEAJ. La Sala es competente para decidir la impugnación contra el fallo de primera instancia con arreglo a lo dispuesto por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Acuerdo n°. 80 del 12 de marzo de 2020 de la Sala Plena de la Corporación. 3.
La Corte Constitucional ha señalado que la acción de tutela procede excepcionalmente contra providencias judiciales, si se advierte la afectación manifiesta y grosera de un derecho constitucional fundamental. De conformidad con su jurisprudencia, la tutela contra providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos: i) que la controversia tenga relevancia constitucional; ii) que el afectado haya agotado todos los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios que tuvo al alcance, salvo que se configure un perjuicio irremediable; iii) que la tutela se formule con inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que esta trascienda a la decisión controvertida; v) que la solicitud señale con claridad los hechos y argumentos en los que funda la presunta vulneración; vi) que la providencia reprochada no se haya proferido en una acción de tutela.
Si se encuentran satisfechos todos los requisitos generales, la tutela prosperará al comprobarse alguno de estos defectos especiales: falta de competencia del juez; trasgresión absoluta del procedimiento; valoración equivocada u omisión de una prueba; falta de aplicación, indebida aplicación o interpretación errónea de un precepto; error inducido; falta de motivación de la providencia; desconocimiento del “precedente” constitucional que da alcance a un derecho fundamental y violación directa de la Constitución. 4.
La sentencia reprochada estimó que, de conformidad con las pruebas recaudadas, no se probó que la Superintendencia de Salud haya intervenido tardíamente al Hospital Lorencita Villegas de Santos y que su intervención haya causado el daño que alegan los solicitantes. Señaló que el Decreto 1369 de 1999 del Ministerio de Salud, autorizó el cierre definitivo del Hospital Lorencita Villegas de Santos, la liquidación de los contratos de trabajo y la terminación de la prestación del servicio de salud y, que el 15 de octubre de 2002, la Superintendencia de Salud tomó posesión y ordenó la liquidación del Hospital mediante Resolución 1905 de 2002, con ocasión de la remisión de competencia que realizó el Juez Quince Civil del Circuito de Bogotá, por tanto, hasta esa fecha, la Superintendencia adoptó competencia de la liquidación, pues antes se estaba tramitando ante la jurisdicción ordinaria.
Sostuvieron que los demandantes no precisaron en qué consistió la acción u omisión de la autoridad que hubiese afectado el patrimonio del hospital y que conforme a las pruebas allegadas al proceso, si bien, el proceso se prorrogó en cuatro ocasiones, la masa de liquidación solo alcanzó para cubrir el pago de los aportes en pensión y las mesadas pensionales ordenados en fallos de tutelas y a los gastos de administración. La tutela contra providencia judicial tiene un carácter excepcional, por ello, no le corresponde al juez del amparo revisar, ni evaluar la interpretación y el alcance dado por el juez natural del asunto a los preceptos aplicados al resolver la controversia.
Este recurso judicial tampoco constituye una instancia adicional al proceso ordinario, ni es un escenario para refutar la valoración probatoria del juez de conocimiento o para que la parte desfavorecida por una decisión proponga “una mejor solución” al caso. Como no se advierte que la decisión cuestionada sea caprichosa o arbitraria y los argumentos expuestos por la solicitante están encaminados a volver sobre la controversia decidida por el juez natural, se confirmará el fallo impugnado, en el entendido que la tutela es improcedente.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado-Sección Tercera-Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO. CONFÍRMASE la sentencia del 21 de octubre de 2022, proferida por el Consejo de Estado-Sección Primera, que declaró improcedente la solicitud de tutela de Odalinda Fugueredo De Suárez, Rosa Elvira Vargas De Wittinghan y Luz Amparo Ramírez Guerrero contra el Consejo de Estado-Sección Tercera, Subsección B.
SEGUNDO. ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
TERCERO
NOTIFÍQUESE a las partes por el medio más expedito posible. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE NICOLÁS YEPES CORRALES Presidente de la Sala GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS MLN/MCS