Radicado: 11001-03-15-000-2023-03426-00 Actor: Omar David García Sarmiento Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Bogotá, D.C., diez (10) de agosto de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2023-03426-00 Demandante: OMAR DAVID GARCÍA SARMIENTO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Temas: Tutela contra autoridad judicial.
Supuesta mora en dictar sentencia de primera instancia en acción de cumplimiento y en resolver petición judicial. Carencia actual objeto por hecho superado SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la acción de tutela promovida por el señor Omar David García Sarmiento, quien actúa en nombre propio, contra el Tribunal Administrativo de Santander, en la que pide el amparo constitucional de los derechos fundamentales de petición, debido proceso y de acceso a la administración de justicia, supuestamente vulnerados por la tardanza en dictar sentencia de primera instancia en el marco de la acción de cumplimiento con radicado No. 68081333300020230005400, que promovió contra la Fiscalía General de la Nación y en resolver la solicitud de información enviada a ese despacho judicial por correo electrónico el 16 de mayo de 2023, relativa a su trámite.
I.
ANTECEDENTES 1. Hechos El accionante relató que el 16 de mayo de 2023 “vía electrónica”, radicó ante el Tribunal Administrativo de Santander una petición en la que solicitó que se le informara sobre el trámite de la acción de cumplimiento que presentó el 6 de febrero de 2023 contra la Fiscalía General de la Nación (radicado No. 2023- 00054-00) 1, respecto de la cual solo tuvo conocimiento del auto admisorio que se profirió el 24 de febrero de 2023, “superando con creces el tiempo para decidir sobre la misma”.
Agregó que en la solicitud pidió que se le informara si frente a la acción de cumplimiento se corrió traslado a otra autoridad y si fue así que se le diera copia de las planillas de envío, así como la constancia de recibido. Igualmente, solicitó que “si es el caso y se afirma que si se dio respuesta de todo el trámite y no es como afirmo”.
Finalmente, manifestó que la autoridad judicial accionada a la fecha de presentación de la acción de tutela, no ha dado respuesta a la solicitud formulada. 1 M.P. Julio Edisson Ramos Salazar. Radicado: 11001-03-15-000-2023-03426-00 Actor: Omar David García Sarmiento Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 2.
Fundamentos de la acción La parte actora presentó acción de tutela en defensa de los derechos fundamentales de petición, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, supuestamente vulnerados por el Tribunal Administrativo de Santander al no dispensar respuesta a la petición que presentó el 16 de mayo de 2023. Afirmó que la autoridad judicial accionada desconoce los artículos 2 y 11 de la Ley 393 de 1997, relacionadas con el principio de publicidad y el trámite preferencial que rige el trámite de la acción de cumplimiento.
Así mismo, sostuvo que se desconocen los términos previstos en el artículo 13 de la Ley 393 de 1997, relacionados con el término de 3 días con que cuenta el juez natural del asunto para decidir sobre la admisión y los 20 días siguientes a la admisión de la solicitud para adoptar la decisión. Indicó que la acción de cumplimiento se radicó el 6 de febrero de 2023 y que el 15 del mismo mes y año fue requerido para la corrección de la demanda, trámite que se surtió el 17 de febrero de 2023.
Agregó que el 24 de febrero de la misma anualidad se admitió la demanda, “y desde esa fecha está en el limbo la misma”, sin informar “qué decisión se tomó”. Refirió que “estamos a (120) días desde que se admitió”, lo que, a su juicio, vulnera sus derechos de acceso a la administración de justicia y el debido proceso, a lo que agregó que la Ley Estatutaria 270 de 1996 establece que la función pública de administración de justicia debe ser pronta, cumplida y eficaz en la solución de fondo de los asuntos que se sometan a su conocimiento, así como los artículos 2, 13 y 14 del Código General del Proceso relativos al acceso a la justicia, observancia de las normas procesales y el debido proceso.
Destacó que la autoridad judicial accionada vulnera el derecho fundamental de petición, en tanto no ha dado respuesta a la solicitud presentada, para lo cual se apoyó en el artículo 14 de la Ley 1755 de 2015. Finalmente, se refirió a los artículos 34 y 35 de la Ley 734 de 2002, relativos a los deberes de todo servidor público, en concreto, los que se derivan de la oportuna respuesta que se debe dispensar a las peticiones que se formulen. 3.
Pretensiones El accionante formuló las siguientes: “SOLICITO AMPARAR MIS DERECHOS [DE] ACCESO A LA JUSTICIA [Y] DEBIDO PROCESO • SOLICITO ORDENAR se me informe DE FORMA Y MANERA INMEDIATA el TRÁMITE DADO a la ACCION DE CUMPLIMIENTO radicada el día 6 de FEBRERO de 2023 en la oficina de reparto de Bucaramanga Y ADMITIDA EL 24 DE FEBRERO DE LOS PRESENTES.
SOLICITO AMPARAR MI DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICION • Solicito ORDENAR si fue traslada[da] a otra autoridad para ser desatada se me informe a cual autoridad se hizo, y se me entregue el nombre de la empresa de correos, copia de la planilla de imposición de envíos con día mes y fecha. • Solicito ORDENAR que si es el caso y se afirma que si se dio respuesta de todo el trámite y no es como afirmo. • SOLICITO ORDENAR se ME HAGA entrega de la COPIA de la planilla de imposición de envíos con datos de la persona a quien se dirigió la misma, con dirección día, mes, año y fecha originada.
Radicado: 11001-03-15-000-2023-03426-00 Actor: Omar David García Sarmiento Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 • SOLICITO ORDENAR Copia de la planilla de RECIBIDO en la que se confirme la entrega en mi sitio de NOTIFICACIONES que contengan los siguientes datos: firma y cedula de la persona que recibió el correo, con día, mes, año del mismo.
3. SOLICITO COMPULSAR COPIAS PARA QUE SE[A] INVESTIGADO DISCIPLINARIAMENTE EL SEÑOR MAGISTRADO JULIO EDISSON RAMOS POR FALTAR A LO NORMADO EN LA LEY 1437 ART.31, EN CONCORDANCIA CON LA LEY 734 DE 2002 ART. 34 NUMERAL 1 Y ART. 35 CONCORDANTE CON LO EXPUESTO EN EL ART. 95 CONSTITUCION NACIONAL, YA QUE SE OBSERVA RENUENCIA EN CUMPLIR COMO SE COMPRUEBA CON LA NEGATIVA DE DAR RESPUESTA ESTA INCUMPLIENDO CON SUS DEBERES Y OBLIGACIONES DE CUMPLIR LA LEY Y LA CONSTITUCION LEY 270 ART. 153 NUMERALES 1, 2, LO CUAL COMO SERVIDOR PUBLICO Y MIEMBRO DE UN TRIBUNAL DEPARTAMENTAL DEBE DE DAR EJEMPLO LO CUAL COMO SE PRUEBA ES OMITIDO SIN RAZON ALGUNA.
Y las que el señor Juez (a) Constitucional considere pertinentes para el restablecimiento de mis derechos Constitucionales y fundamentales”. 4. Pruebas relevantes En correo electrónico de 13 de julio de 2023, el Tribunal Administrativo de Santander allego link de acceso al expediente No. 68001-23-33-000-2023-00054- 00, que contiene las actuaciones surtidas en el trámite de la acción de cumplimiento que presentó el señor Omar David García Sarmiento contra la Fiscalía General de la Nación. 5.
Trámite procesal Por auto de 6 de julio de 2023, la Magistrada Sustanciadora admitió la demanda de tutela y ordenó notificar a la autoridad judicial demandada, a la Fiscalía General de la Nación como tercero con interés en el resultado del trámite constitucional, y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. La Secretaría General de esta Corporación libró los oficios 68573 a 68576 de 11 de julio de 2023 2, con el fin de notificar a las partes.
Surtido el referido trámite secretarial, el expediente de tutela ingresó al despacho para fallo de primera instancia el 25 de julio de 2023. 6. Oposición 6.1. Respuesta de la Fiscalía General de la Nación 6.1.1. En oficio de 14 de julio de 2023, la profesional especializada de la Dirección de Asuntos Jurídicos solicito que se declare la improcedencia de la acción de tutela, toda vez que no se vulneró algún derecho fundamental al accionante.
Sostuvo que la acción de tutela resulta improcedente por cuanto el actor no sustentó las causales específicas de procedencia para que la acción de tutela sea procedente y las pretensiones reseñadas en la acción de tutela las puede resolver acudiendo a los diferentes canales digitales que están dispuestos para que los ciudadanos conozcan el estado de los procesos que instauran ante la jurisdicción contencioso administrativa. 2 La parte accionante, la autoridad judicial demandada y los terceros interesados fueron notificados a las siguientes direcciones de correo electrónico: omargarcia921@hotmail.com, sectribadm@cendoj.ramajudicial.gov.co; sgtadminstd@notificacionesrj.gov.co; sg02tadminstd@notificacionesrj.gov.co; ventanillatriadmsan@cendoj.ramajudicial.gov.co, juridicanotificacionestutela@fiscalia.gov.co; jur.notificacionesjudiciales@fiscalia.gov.co,. tutelasnacionales@defensajuridica.gov.co y procesosnacionales@defensajuridica.gov.co Radicado: 11001-03-15-000-2023-03426-00 Actor: Omar David García Sarmiento Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Por último, manifestó que la acción de cumplimiento con radicado No. 68001-23- 33-000-2023-00054-00, se encuentra en curso y ha surtido su curso en debida forma, a lo que agregó que fue notificado en debida forma y la Fiscalía General de la Nación presentó escrito de contestación de la demanda. 6.1.2.
En escrito de 14 de julio de 2023, la Directoria Seccional (E) de la Fiscalía General de la Nación, Seccional Santander, solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva. Señaló que no es la entidad competente para dar trámite a la petición presentada por el demandante ante el tribunal accionado, quien debe dar respuesta a la misma. 6.2.
Respuesta del Tribunal Administrativo de Santander En escrito de 4 de agosto de 2023, la escribiente de la secretaria general de la corporación judicial accionada informó que la demanda de cumplimiento fue radicada el 10 de febrero de 2023, cuyo ingreso al despacho se surtió el 14 de febrero de 2023. Relató que por medio de auto de 14 de febrero de 2023, fue inadmitida la demanda y que se subsanó el 17 del mismo mes y año. Agregó que el 27 de febrero de 2023 fue admitida la acción de cumplimiento.
Afirmó que el 3 de marzo de 2023, la parte accionada presentó escrito de contestación de demanda y, posteriormente, el 6 de marzo de 2023 ingresó al despacho para proferir sentencia. Finalmente, manifestó que el 2 de agosto de 2023 se registró proyecto de fallo y que al día siguiente se profirió sentencia de primera instancia, procediendo a su notificación en la misma calenda.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del reglamento interno (Acuerdo 080 de 2019), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de estudio. 2. Delimitación del debate y planteamiento del problema jurídico El señor Omar David García Sarmiento en ejercicio de la acción de tutela pretende el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y petición, supuestamente vulnerados por (i) la tardanza en dictar sentencia de primera instancia en el marco de la acción de cumplimiento con radicado No. 68001-23-33-000-2023-00054-00 de la que, afirma, solo tuvo conocimiento hasta el auto admisorio de 24 de febrero de 2023 y (ii) la falta de respuesta a la petición formulada el 16 de mayo de 2023, en la que solicitaba información sobre el trámite de la referida acción constitucional.
Así las cosas, la Sala abordará el análisis del asunto a partir de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, en tanto la solicitud formulada en el marco de un trámite judicial no se rige bajo los postulados del derecho fundamental de petición consagrado en el artículo 23 de la Radicado: 11001-03-15-000-2023-03426-00 Actor: Omar David García Sarmiento Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Carta Política y la Ley 1437 de 2011, sino por las reglas propias del proceso judicial. 3.
Generalidades de la acción de tutela El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, “cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”.
Destaca esa disposición que dicha solicitud de amparo, “solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. Así mismo, el artículo 1 del Decreto 2591 de 1991 establece que “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en las casos que señale este Decreto.
Todos los días y horas son hábiles para interponer la acción de tutela (…)”. En suma, la acción de tutela es un mecanismo de protección inmediato y subsidiario de los derechos fundamentales, que puede iniciar cualquier persona, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares. 4.
Estudio y solución del caso concreto 4.1. El accionante presentó acción de tutela con el objeto de que se amparen los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, supuestamente vulnerados por (i) la tardanza en dictar sentencia de primera instancia en el marco de la acción de cumplimiento con radicado No. 68001-23-33-000-2023-00054-00 de la que, afirma, solo tuvo conocimiento hasta el auto admisorio de 24 de febrero de 2023 y (ii) la falta de respuesta a la petición formulada el 16 de mayo de 2023, en la que solicitaba información sobre el trámite de la referida acción constitucional. 4.2.
La Sala hará referencia a las diferentes actuaciones adelantadas en el marco de la acción de cumplimiento iniciada por el señor Omar David García Sarmiento contra la Fiscalía General de la Nación, con el fin de determinar si se configuró la mora judicial injustificada por parte del Tribunal Administrativo de Santander. En tanto en el informe rendido en este trámite constitucional no se hizo referencia detallada a cada una de las actuaciones judiciales surtidas en la referida acción constitucional, se verificó el sistema de Consulta de Procesos3 de la Rama Judicial, en el que se observan las siguientes: • El actor radicó demanda de acción de cumplimiento contra la Fiscalía General de la Nación el 10 de febrero de 2023. • El Tribunal Administrativo de Santander en auto de 14 de febrero de 2023, inadmitió la demanda, con el fin de que se demostrara la constitución en renuencia. • En correo electrónico de 17 de febrero de 2023, el demandante allegó memorial con el fin de cumplir con el requerimiento judicial. 3https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=680012333000202300054006800123 Radicado: 11001-03-15-000-2023-03426-00 Actor: Omar David García Sarmiento Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 • En auto de 24 de febrero de 2023, el Tribunal Administrativo de Santander admitió la acción de cumplimiento. • El 28 de febrero de 2023, el expediente se remitió a la Secretaría General del Tribunal accionado, con el fin de que se realizaran los trámites de notificación. • El 3 de marzo de 2023, la Fiscalía General de la Nación presentó escrito de contestación a la acción de cumplimiento. • El 6 de marzo de 2023, el expediente ingresó al despacho para fallo. • El 3 de agosto de 2023, el Tribunal Administrativo de Santander profirió sentencia, en la que se declaró improcedente la acción de cumplimiento, bajo el argumento de que “no se cumplen los requisitos de procedencia de la acción por cuanto de las normas que se aducen como incumplidas no se desprende un mandato imperativo e inobjetable que deba ser acatado por la entidad accionada de manera inmediata, de tal manera que se establezca o haya lugar a ordenarle realizar el deber omitido, que en el presente caso tiene que ver con que declare la nulidad de las preclusiones, por lo que corresponde un análisis integral de la normatividad de la referencia, verificación que no es propia de la acción de cumplimiento, la que, como quedo expuesto debe contener un mandato imperativo e inobjetable”.
Esa decisión fue notificada a las partes mediante correo electrónico (omargarcia921@hotmail.com, jur.notificacionesjudiciales@fiscalia.gov.co; luis.ovallepinto@fiscalia.gov.co), el mismo día. De conformidad con lo expuesto, la Sala evidencia que desde el paso al despacho del expediente hasta la expedición y notificación de la sentencia, transcurrieron aproximadamente 5 meses, lo que denota una mora judicial injustificada, pues si bien la autoridad judicial accionada allegó informe, lo cierto es que no expuso razones objetivas y verificables que justificaran la demora en proferir el fallo.
A lo anterior, se debe agregar que la acción de cumplimiento tiene un trámite preferencial de conformidad con lo previsto en el artículo 13 4 de la Ley 393 de 1997, lo que permite concluir que se superaron ampliamente los 20 días con los que contaba el juez natural del asunto para adoptar la respectiva decisión de primera instancia. Sin embargo, como quiera que en el curso de la acción de tutela se profirió sentencia de 3 de agosto de 2023, la cual se notificó el mismo día, es claro que se configura una carencia actual de objeto por hecho superado, por lo que cualquier pronunciamiento de fondo en relación con la pretensión formulada por el actor resultaría inane.
Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia SU-274 de 20195, reiteró que “ante la alteración o el desaparecimiento de las circunstancias que dieron origen a la vulneración de los derechos fundamentales objeto de estudio, la solicitud pierde su eficacia y sustento, así como su razón de ser como mecanismo extraordinario y expedito de protección judicial”.
Ello se justifica en que al desaparecer el supuesto de hecho que motivó la presentación de la solicitud, cualquier determinación por el juez constitucional sería inocua y no atendería el objetivo de esta acción consagrado en el artículo 86 de la Constitución Política. 4 ARTICULO
13. CONTENIDO DEL AUTO ADMISORIO. Dentro de los tres (3) días siguientes a su presentación, el Juez decidirá sobre su admisión. De ser admitida, el Juez ordenará su notificación personal al demandado y la entrega de una copia de la demanda y sus anexos dentro de los tres (3) días siguientes a la admisión. Si no fuere posible, el Juez podrá recurrir a la comunicación telegráfica o a cualquier otro medio que garantice el derecho de defensa.
El auto también informará que la decisión será proferida dentro de los veinte (20) días siguientes a la admisión de la solicitud de cumplimiento y que tiene derecho a hacerse parte en el proceso y a allegar pruebas o solicitar su práctica, dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación. 5 M. P. José Fernando Reyes Cuartas. Radicado: 11001-03-15-000-2023-03426-00 Actor: Omar David García Sarmiento Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 En términos concretos dijo la Corte, “la materia o amenaza cesa porque ha tenido lugar un evento que conlleva a la conjuración del daño, la satisfacción del derecho o la inocuidad de las pretensiones”.
Con base en lo previsto en el artículo 86 de la Carta Política, la Corte Constitucional ha desarrollado el concepto de la carencia actual de objeto, que permite evidenciar la imposibilidad material del juez constitucional para dictar alguna orden para salvaguardar los intereses jurídicos cuya garantía ha sido solicitada. Este fenómeno se materializa a través de tres figuras: (i) hecho superado;
(ii) daño consumado y (iii) el acaecimiento de una situación sobreviniente 6. El hecho superado está previsto en el inciso primero del artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, el cual se configura cuando entre el momento de la presentación de la acción de tutela y el fallo desaparece la situación que presuntamente generaba la afectación ius fundamental.
La Corte ha dicho que tiene lugar cuando “(i) se superó la afectación y (ii) resulta inocua cualquier intervención que pueda realizar el juez de tutela para lograr la protección de unos derechos que, en la actualidad, la accionada ha dejado de desconocer”7. De otra parte, el daño consumado consagrado en el numeral 4º del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, consiste en que “a partir de la vulneración que venía ejecutándose, se ha consumado el daño o afectación que con la acción de tutela se pretendía evitar, de forma que ante la imposibilidad de hacer cesar la vulneración o impedir que se concrete el peligro, no es factible que el juez de tutela, dé en principio, una orden al respecto”8.
Por último, la jurisprudencia constitucional ha desarrollado una tercera modalidad que comprende supuestos de hecho que no se encajan en un hecho superado o un daño consumado, la cual ha denominado acaecimiento de una situación sobreviniente, “que no tiene origen en el obrar de la entidad accionada la vulneración predicada (…), ya sea porque el actor mismo asumió la carga que no le correspondía, o porque a raíz de dicha situación, perdió interés en el resultado de la litis”9.
Finalmente, como quiera que ya se resolvió la acción de cumplimiento respecto de la cual se alegó la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, la Sala se relevará de hacer algún análisis en relación con la petición judicial formulada el 16 de mayo de 2023, por sustracción de materia.
Así las cosas, aun cuando se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado, la Sala en atención a que la autoridad judicial accionada incurrió en mora judicial injustificada en una acción de naturaleza constitucional, como garantía de no repetición, en los términos del artículo 24 del Decreto 2591 de 1991, la prevendrá para que, en lo sucesivo, se abstenga de incurrir en omisiones como las que dieron lugar a la presentación de la solicitud de tutela.
III. DECISIÓN Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y 6 Criterios reiterados recientemente en la sentencia T-016 de 2023, M.P. Diana Fajardo Rivera. 7 Cfr. T-449 de 2018, M. P. Alberto Rojas Ríos. 8 Cfr. SU-225 de 2013, M. P. Alexei Julio Estrada. 9 Cfr. T-449 de 2018, M. P. Alberto Rojas Ríos.
Radicado: 11001-03-15-000-2023-03426-00 Actor: Omar David García Sarmiento Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero.- DECLÁRASE LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO por configurarse un hecho superado, por las razones aquí expuestas. Segundo.- PREVÉNGASE al Tribunal Administrativo de Santander para que, en lo sucesivo, se abstenga de incurrir en omisiones como las que dieron lugar a la presentación de esta acción de tutela. Tercero.-
NOTIFÍQUESE esta decisión por el medio más eficaz y expedito posible, como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Cuarto.- PUBLÍQUESE esta providencia en la página web del Consejo de Estado. Quinto.- En caso de no ser impugnada esta providencia, REMÍTASE el expediente de tutela a la Corte Constitucional para que surta el trámite de eventual revisión previsto en el artículo 86 de la Constitución Política.
Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Presidenta (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN