Bogotá D. C., treinta y uno (31) de enero de dos mil veinticuatro (2024). Radicación: 73001-23-33-000-2021-00066-01 Número Interno: 3533-2022 Demandante: Olga Rocío Sánchez Hernández Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional y Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Asunto: No avoca conocimiento para proferir sentencia de unificación Procede el despacho a pronunciarse sobre la solicitud de unificación de jurisprudencia formulada por el apoderado de la parte demandante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 271 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA).
ANTECEDENTES Por medio de memorial de 24 de noviembre de 2022, la parte demandante, a través de apoderado, solicitó que la sección segunda de esta Corporación unificara su jurisprudencia en el asunto sometido a juzgamiento, en la medida en que, a su criterio, debe desarrollarse la sentencia C-931 de 2004 de la Corte Constitucional. La accionante considera que, de acuerdo con la mencionada sentencia de constitucionalidad, le asiste el derecho a la actualización de “… la asignación básica de un oficial en el grado de General o Almirante como la asignación básica y los gastos de representación de los ministros de Despacho Ejecutivo, se les debe efectuar de manera integral la actualización para el año 2004 de conformidad al Índice de inflación causada en el 2003 y a partir del 2005 de conformidad al índice de inflación causada y acumulada entre los años 1992 a 2004 …” (sic), elementos que deben ser indexados en su totalidad, pues son el soporte para reliquidarle su prestación. De igual modo, alegó que, a partir de las múltiples sentencias emitidas por esta Corporación y la falta de armonía entre las mismas con el efecto erga omnes y cosa juzgada constitucional de la sentencia C-931 de 2004 de la Corte Constitucional, se debe realizar el pago de los reajustes salariales a todos los servidores públicos cobijados por la ley de presupuesto general de la Nación antes que la terminación la vigencia fiscal del año 2004.
No obstante, el Gobierno Nacional, en el año 2004, no actualizó conforme a lo dispuesto en la sentencia de la Corte Constitucional; además de que en los años 2005 a 2011 congeló la pérdida acumulada entre el período 1992 a 2004, desconociendo no solo dicho fallo de constitucionalidad, sino que adicionalmente dispuso darle cumplimiento a la sentencia con una aplicación diferente, pues, creó en el año 2005 para los ministros del despacho, la bonificación de dirección, como una prestación social.
En tal sentido, con el fin de una seguridad jurídica y la primacía de la Constitución Política, el actor considera necesario la unificación de jurisprudencia respecto del derecho de mantener el poder adquisitivo de los salarios devengados por los integrantes de la Fuerza Pública, tal y como lo prevé en la mencionada sentencia C-931 de 2004.
Lo anterior, dado que los derechos de los funcionarios cuyos salarios superan los 2 salarios mínimos legales mensuales vigentes (SMLMV) solo están restringidos y pueden justificarse si se demuestra, desde un punto de vista constitucional, que el objetivo es reducir el déficit presupuestario, de acuerdo con las características de diseño obligatorias y restrictivas que están constitucionalmente permitidas.
CONSIDERACIONES Para resolver la petición de la referencia, se hace necesario examinar los presupuestos legales para la procedibilidad de la solicitud de unificación de jurisprudencia. Al respecto, el artículo 271 del CPACA dispone: Artículo 271. Decisiones por importancia jurídica, trascendencia económica o social o necesidad de sentar jurisprudencia o precisar su alcance o resolver las divergencias en su interpretación y aplicación. Por razones de importancia jurídica, trascendencia económica o social o necesidad de sentar o unificar jurisprudencia o precisar su alcance o resolver las divergencias en su interpretación y aplicación que ameriten la expedición de una sentencia o auto de unificación jurisprudencial, el Consejo de Estado podrá asumir conocimiento de los asuntos pendientes de fallo o de decisión interlocutoria.
Dicho conocimiento podrá asumirse de oficio; por remisión de las secciones o subsecciones del Consejo de Estado, o de los tribunales; a solicitud de parte, o por solicitud de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado o del Ministerio Público. Los procesos susceptibles de este mecanismo que se tramiten ante los tribunales administrativos deben ser de única o de segunda instancia. En estos casos, corresponde a la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado dictar sentencias y autos de unificación jurisprudencial sobre los asuntos que provengan de sus secciones.
Las secciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado dictarán sentencias y autos de unificación en esos mismos eventos, en relación con los asuntos que provengan de las subsecciones de la corporación, de los despachos de los magistrados que las integran, o de los tribunales, según el caso. Las decisiones que pretendan unificar o sentar jurisprudencia sobre aspectos procesales que sean transversales a todas las secciones del Consejo de Estado, solo podrán ser proferidas por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.
Para asumir el trámite a solicitud de parte o de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, la petición deberá formularse hasta antes de que se registre ponencia de fallo. Si la petición proviene de un consejero de Estado, del tribunal administrativo, o del Ministerio Público, esta podrá formularse sin la limitación temporal anterior.
La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado solo podrá solicitarlo cuando previamente haya intervenido o se haya hecho parte dentro del proceso. La petición contendrá una exposición sobre las circunstancias que imponen el conocimiento del proceso y las razones que determinan la importancia jurídica o trascendencia económica o social o la necesidad de unificar o sentar jurisprudencia, o precisar su alcance o resolver las divergencias en su interpretación y aplicación. La petición que se formule para que el Consejo de Estado asuma el conocimiento del proceso no suspenderá su trámite, salvo que el Consejo de Estado adopte dicha decisión. La instancia competente decidirá si avoca o no el conocimiento del asunto, mediante auto no susceptible de recursos (subrayado fuera de texto).
De acuerdo con la norma citada, las secciones del Consejo de Estado, según su competencia, tramitarán las solicitudes de unificación de jurisprudencia, cuando estas se funden en razones de importancia jurídica, trascendencia económica, social o necesidad de sentar o unificar jurisprudencia, precisar su alcance o resolver las divergencias en su interpretación y aplicación; por ende, la petición deberá formularse mediante una exposición de los motivos que determinan que dicho asunto tiene las connotaciones exigidas.
En relación con lo anterior, se precisa que la sección segunda de este alto Tribunal, decidió no avocar conocimiento de una solicitud análoga a la presente. Sobre este particular, indicó: Por otro lado, como segunda razón para unificar es que se deben actualizar tanto las asignaciones de retiro que superen los 2 SMLMV como las que no; pues en su caso, se supera este monto y según el actor, cuando esto sucede, el Consejo de Estado decide congelar la misma.
Con respecto a este punto, se tiene que no guarda relación y a su vez no se contradice con la posición pacífica que ha tenido el Consejo de Estado, ya que este se ha pronunciado en múltiples oportunidades en torno a los criterios que se deben observar a la hora de ordenar la reliquidación de la asignación de retiro con base al IPC en actividad, y dentro de estos criterios no se encuentra el monto de la asignación de retiro; pues se ha sostenido que independientemente de si se tiene una asignación baja o alta, se tendrá derecho a la actualización; ya que, lo que se verifica en esta jurisdicción es el momento a partir del cual es causado el derecho pensional.
Examinado el contenido de la petición de la referencia, contrastado con la determinación adoptada por la sección segunda de esta Corporación, antes trascrita y que, por demás, ha sido reiterada, el despacho observa que aquella versa sobre el mismo asunto, esto es, la reliquidación de la asignación de retiro con base en el índice de precios al consumidor (IPC), por lo que resulta imperativo reiterar la posición a la que se ha hecho referencia, que comporta, sin lugar a dudas, que no se acceda a la solicitud de la referencia y, por tanto, no se avoque conocimiento para unificar jurisprudencia en la materia, por lo que, una vez ejecutoriada esta decisión, el expediente ingresará al despacho para emitir la decisión de fondo que en derecho corresponda.
RESUELVE
PRIMERO: No avocar conocimiento de la solicitud de unificación de jurisprudencia, presentada por la señora Olga Rocío Sánchez Hernández.
SEGUNDO: Realizar las anotaciones correspondientes y ejecutoriada la presente providencia, por secretaría ingrese el expediente al despacho para emitir la decisión de fondo que en derecho corresponda.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. (Firmado electrónicamente) JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai. En consecuencia, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.