w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “A” Consejero Ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá D.C., treinta y uno (31) agosto de dos mil veintitrés (2023) Radicado: 11001-03-15-000-2023-04009-00 Accionante: JOSÉ RICAUTE TEJADA TORRES Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Tema: Acción de tutela contra providencia judicial / medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho / retiro del servicio activo en virtud de la causal de llamamiento a calificar servicio / defectos fáctico, sustantivo y desconocimiento de precedente sentencia de primera instancia La Sala decide la acción de tutela interpuesta por el señor José Ricaute Tejada Torres en contra del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, de conformidad con el Decreto 333 del 2021.
I.
ANTECEDENTES La parte accionante, actuando por intermedio de apoderado judicial, invoca la protección de los derechos fundamentales a la igualdad, defensa y debido proceso, con fundamento en los siguientes: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-04009-00 Accionante: José Ricaute Tejada Torres w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 2 1.
HECHOS 1.1 El accionante sostiene que en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho demandó los actos administrativos contenidos en la Resolución n.° 4748 del 2 de mayo de 2018 y el acta de la Junta Asesora n.°004-ADEHU-GRUAJ- 2.25//APROP-GRUE del 2 de mayo de 2018 por medio de los cuales la Policía Nacional lo retiró del servicio activo en virtud de la causal de llamamiento a calificar servicios. 1.2 Por reparto el proceso correspondió al Juzgado Segundo Administrativo de Cali, despacho judicial que mediante sentencia del del 23 de noviembre de 2022 resolvió declarar la nulidad de los actos administrativos cuestionados, al considerar que la institución castrense sobrepasó el límite de la discrecionalidad, en la medida en que no se consignaron las razones por las cuales se retiró del servicio al señor José Ricaute Tejada Torres. 1.3 No obstante, la anterior decisión fue revocada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca a través de sentencia del 23 de marzo de 2023, al estimar que los actos administrativos demandados no incurrieron en las causales de nulidad invocadas por la parte actora, puesto que los motivos que llevaron a la entidad a retirarlo del servicio en virtud de la causal de llamamiento a calificar servicios no necesariamente debían estar expuestos en dicho acto. 2.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Sostiene que la autoridad judicial accionada incurrió en defecto sustantivo, porque dio aplicación a lo preceptuado en el numeral 4.° del artículo 2.° del Decreto 1833 de 2015, pese a que en el trámite del ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-04009-00 Accionante: José Ricaute Tejada Torres w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 3 proceso alegó la causal 5.° relacionada con el retiro del servicio por voluntad del gobierno, la cual por discrecionalidad sí debe señalar de manera expresa en el acto administrativo las razones del mismo.
Lo anterior, porque a juicio del accionante los motivos de su retiro se dieron con ocasión del proceso penal en el que se vio inmiscuido involuntariamente. Asimismo, alega que la decisión adolece de defecto fáctico, puesto que la autoridad judicial accionada no valoró en su totalidad el material probatorio que permitía inferir que la verdadera causa del retiro del servicio fue por discrecionalidad.
Finalmente, indica que se incurrió en desconocimiento del precedente contenido en la sentencia SU 172 de 2015 proferida por la Corte Constitucional y el fallo de tutela proferido por la Sección Segunda del Consejo de Estado dentro del proceso bajo radicado n. 05001-23-31- 000-2003-02262 01 en el que, en un asunto similar como el que aquí se discute, se tutelaron los derechos fundamentales a la parte actora. 3.
PRETENSIONES Con fundamento en lo anterior, solicita: «PRIMERO: Solicito Señor Juez, se TUTELEN los derechos fundamentales a debido proceso, el derecho de defensa, el desconocimiento al precedente judicial, la igualdad, la calidad de vida, transgredidos por EL TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, LA POLICIA NACIONAL, EL MINISTERIO DE DEFENSA.
SEGUNDO: Se ordene dejar sin efecto la sentencia Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, de la Magistrada Dr. PATRICIA FEVILLET PALOMARES, de fecha 23 de marzo de 2023, por medio de la cual revocó la decisión de primera ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-04009-00 Accionante: José Ricaute Tejada Torres w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 4 instancia, proferida por el Juzgado Segundo (02) Administrativo de Cali del 23 de noviembre de 2021.
TERCERO: Se ordene al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, proferir sentencia de segunda instancia teniendo en cuenta el precedente jurisprudencial alegado en esta acción y el material probatorio aportado al paginario del expediente No. 76001-33-33-002-2018- 000304-00 confirmando la decisión de primera instancia.» (Sic a toda la cita) 4.
INFORMES Mediante auto del 28 de julio de 2023, se admitió la acción de tutela de la referencia y ordenó notificar al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca como accionado y a la Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional como tercero interesado en las resultas del proceso. 4.1. El Ministerio de Defensa, Policía Nacional, por conducto de apoderado judicial, señaló que el retiro por llamamiento a calificar servicios debía entenderse en estricto sentido como una causal de terminación normal de la carrera policial del personal uniformado, la cual es materializada únicamente cuando el evaluado tiene el tiempo mínimo de servicio que lo hace beneficiario a una asignación de retiro y que tiene como factor adicional la renovación generacional que requiere la estructura piramidal que rige la institución. En ese sentido, el acto administrativo de retiro expedido en virtud de la causal de llamamiento a calificar servicios no debía estar motivado.
Así las cosas, indicó que la acción de tutela es improcedente ante la inexistencia de vulneración alguna de los derechos fundamentales invocados por la parte accionante. ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-04009-00 Accionante: José Ricaute Tejada Torres w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 5 II.
CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico De conformidad con lo expuesto, entiende la Sala de Subsección que el problema jurídico se circunscribe a determinar si el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca al proferir la sentencia del 23 de marzo de 2023 por medio de la cual revocó la decisión de primera instancia para, en su lugar, negar las súplicas de la demanda, incurrió en defecto sustantivo, fáctico y en un desconocimiento del precedente judicial, y por consiguiente, en la vulneración de sus derechos fundamentales a la igualdad, defensa y debido proceso.
Previamente a lo anterior, se deberá establecer la procedencia de la acción de tutela contra la providencia judicial cuestionada. Para dar respuesta a los anteriores planteamientos se procederá a analizar: i) la acción de tutela contra providencias judiciales; ii) los requisitos de procedibilidad; y solo de encontrarla procedente, el marco teórico de iii) el defecto sustantivo; iv) el desconocimiento del precedente; y v) el caso concreto. 2.
Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales En términos generales y de acuerdo con la doctrina constitucional vigente1 aceptada mayoritariamente por la Sala Plena de esta corporación2, es posible acudir al recurso de amparo para obtener la protección material de los derechos fundamentales, cuando estos 1 Corte Constitucional.
Sentencia C-590-05. 2 Sentencia de treinta y uno (31) de julio de dos mil doce (2012). Radicación número: 11001-03-15-000-2009-01328- 01(IJ) Actor: Nery Germania Álvarez Bello. C.P. María Elizabeth García González. ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-04009-00 Accionante: José Ricaute Tejada Torres w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 6 resulten amenazados o vulnerados por decisiones judiciales.
Ello, en atención a que el ejercicio de la judicatura como cualquier rama del poder en el Estado democrático, supone la absoluta sujeción a los valores, principios y derechos que la propia Constitución establece, y en esa perspectiva, cualquier autoridad investida de la potestad de administrar justicia, es susceptible de ser controlada a través de ese mecanismo constitucional cuando desborda los límites que la carta le impone.
Ahora bien, siendo la tutela una acción de carácter excepcional y residual, supone el cumplimiento de ciertas exigencias por parte de quien pretende la protección de sus derechos, en tanto que el ejercicio natural de la jurisdicción se inscribe dentro de procedimientos destinados a la eficacia de los mismos y en esa medida las controversias que allí surjan, son subsanables en el contexto del proceso.
De ahí que la Corte Constitucional estructurara después de años de elaboración jurisprudencial, los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, que tienen como sano propósito garantizar el delicado equilibrio entre el principio de seguridad jurídica, la autonomía e independencia de los jueces para interpretar la ley y la necesidad de asegurar la vigencia efectiva de los derechos constitucionales fundamentales.
Los presupuestos generales responden al carácter subsidiario de la tutela y por lo mismo deben cumplirse en cualquier evento para su interposición, como son: (i) que el asunto que esté sometido a estudio sea de evidente relevancia constitucional; (ii) Que en el proceso se hayan agotado todos los medios de defensa, tanto ordinarios como extraordinarios que se encuentren al alcance de quien demande el amparo, salvo, claro está, que se busque evitar un perjuicio ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-04009-00 Accionante: José Ricaute Tejada Torres w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 7 irremediable;
(iii) que la presentación de la acción cumpla con el requisito de inmediatez; (iv) que la irregularidad procesal devenga en sustancial: cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.;
(v) que se identifique la situación fáctica; y (vi) que no se trate sentencias de tutela. En ese orden, la doctrina constitucional ha señalado las causales especiales, indicando que la acción resulta procedente únicamente en aquellos eventos en los cuales se vean afectados derechos fundamentales, al verificar la ocurrencia de uno de los siguientes eventos: (i) defecto sustantivo, orgánico o procedimental, (ii) defecto fáctico, (iii) error inducido, (iv) decisión sin motivación, (v) violación directa de la Constitución, y (vi) desconocimiento del precedente. 2.1.
En el presente caso, la pretensión de amparo constitucional cumple con los requisitos generales diseñados por la jurisprudencia, que habilitan su interposición. 2.1.1. En efecto, esta Sala de Subsección considera que los hechos que generaron la vulneración como los derechos quebrantados se encuentran plenamente individualizados. 2.1.2.
Asimismo, se encuentra que la sentencia objeto de tutela carece de recursos ordinarios y extraordinarios para obtener el amparo constitucional. 2.1.3. Se observa igualmente que la interposición se dio en un lapso «razonable y proporcionado», por cuanto la providencia cuestionada ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-04009-00 Accionante: José Ricaute Tejada Torres w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 8 fue proferida el 23 de marzo de 2023 y la acción de tutela se presentó el 25 de julio de 2023. 2.1.4.
El asunto por resolver es de marcada relevancia constitucional, en la medida que se centra en establecer una posible vulneración iusfundamental como consecuencia de los defectos sustantivo, fáctico y un desconocimiento del precedente en que presuntamente incurrió la autoridad judicial demandada.
2.2. DEL DEFECTO MATERIAL O SUSTANTIVO De conformidad con la jurisprudencia constitucional3, el defecto material o sustantivo se origina en primer término, cuando la autoridad judicial, ya sea juez o tribunal que dicta sentencia, fundamenta su decisión en normas que son inexistentes o inconstitucionales4, es decir, se da en los casos en que la autoridad judicial se basa en, «(i) una norma no aplicable al caso, ya sea, porque la norma, (a) no es pertinente de aplicación, (b) se empleó cuando fue derogada y como consecuencia perdió su vigencia, (c) es inexistente, (d) ha sido declarada contraria a la Constitución, (e) está vigente y es constitucional pero no se adecua a la situación fáctica a la cual se aplicó, (ii) su interpretación no se encuentra dentro del margen de interpretación razonable o es errada, (iii) no se da aplicación a las sentencias con efecto erga omnes, que son aquellas de aplicación general, (iv) la norma aplicada se torna injustificadamente regresiva o contraria a la Constitución, y finalmente, (v) cuando un poder concedido al juez por el ordenamiento jurídico se utiliza para un fin no previsto en la disposición»5. 3 Véase: Sentencias SU-647 de 2017, SU-072 de 2018, SU-168 de 2017, SU-210 de 2017, SU-567 de 2015, entre otras. 4 Corte Constitucional.
Sentencia C-590 de 2005. Magistrado Ponente: Jaime Córdoba Triviño. 5 Corte Constitucional. Sentencia SU-416 de 2015. Magistrado Ponente: Alberto Rojas Ríos. ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-04009-00 Accionante: José Ricaute Tejada Torres w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 9 En segundo lugar, el defecto material o sustantivo se origina cuando en la estructura de la sentencia, se presenta una contradicción evidente y grosera entre la decisión y los fundamentos que la explican.
En este orden de ideas, se produce cuando la decisión «(vi) se funda en una hermenéutica no sistémica de la norma, es decir, con omisión del análisis de otras disposiciones que regulan el caso, (vii) cuando desconoce la norma constitucional o legal aplicable al caso en concreto, (viii) no se encuentra debidamente justificada y por ende afecta derechos fundamentales (ix) cuando sin un mínimo de argumentación se desconoce el precedente judicial, (x) y cuando el juez no aplica la excepción de inconstitucionalidad frente a una manifiesta violación de la Constitución»6.
Este defecto, se presenta ante situaciones excepcionales, por lo que se debe demostrar que la decisión judicial es irrazonable, desproporcionada, arbitraria o caprichosa, pues de no ser así, la acción de tutela resultaría improcedente7.
2.3. DEFECTO FÁCTICO De conformidad con la jurisprudencia constitucional, el defecto fáctico se configura cuando el juez carece de apoyo probatorio que le permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. Sobre el particular la Corte Constitucional8 ha identificado dos dimensiones en las que puede presentarse: 6 Corte Constitucional.
Sentencia SU-034 de 2018. Magistrado Ponente: Alberto Rojas Ríos. 7 Corte Constitucional. Sentencia T-367 de 2018. Magistrada Ponente: Cristina Pardo Schlesinger. 8 Véase: Sentencias SU-632 de 2017, SU-195 de 2012, T-143 de 2011, T-456 de 2010, T-567 de 1998, T-456 de 2010, T-311 de 2009, entre otras. ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-04009-00 Accionante: José Ricaute Tejada Torres w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 10 a. Una dimensión negativa9, que ocurre cuando el juez niega o valora la prueba de manera arbitraria, irracional y caprichosa, u omite su valoración y sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente.
Esta dimensión, comprende las omisiones en la valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez. b. Una dimensión positiva10, que se presenta generalmente cuando el juzgador aprecia pruebas esenciales y determinantes de lo resuelto en la providencia cuestionada que no ha debido admitir ni valorar.
Ahora bien, en virtud del principio de autonomía judicial, la intervención del juez de tutela en relación con el manejo dado por el juez natural es, y debe ser, de carácter extremadamente reducido, toda vez que: «[…] las diferencias de valoración en la apreciación de las pruebas no constituyen defecto fáctico pues, si ante un evento determinado se presentan al juez dos interpretaciones de los hechos, diversas pero razonables, le corresponde determinar al funcionario, en el ámbito su especialidad, cuál resulta más convincente después de un análisis individual y conjunto de los elementos probatorios»11.
En ese sentido, no es procedente la acción constitucional, cuando se encamina a obtener una nueva valoración de la actividad evaluativa realizada por el juez que ordinariamente conoce de un asunto. 9 Corte Constitucional. Sentencia T-576 de 1993. Magistrado Ponente: Jorge Arango Mejía. 10 Corte Constitucional. Sentencia T-538 de 1994.
Magistrado Ponente: Eduardo Cifuentes Muñoz. 11 Corte Constitucional. Sentencia SU-222 de 2016. Magistrada Ponente: María Victoria Calle Correa. ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-04009-00 Accionante: José Ricaute Tejada Torres w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 11
2.4. DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE En materia de decisiones judiciales, se destaca el respeto por el principio de igualdad (artículo 13 de la C.P.) el cual implica no solamente el trato ante la ley sino también de protección por parte de las autoridades y específicamente en la interpretación y aplicación de la ley por parte de las autoridades judiciales, preservándose de esta manera la seguridad jurídica y con ella la certeza en que los jueces van a decidir los casos iguales de la misma forma12.
En ese sentido, el precedente judicial13 es la figura jurídica que sirve como dispositivo de preservación de la confianza de la ciudadanía en el ordenamiento, pues no solo hace previsibles las consecuencias jurídicas de sus actos sino también materializa la igualdad en la aplicación del derecho14. En ese orden de ideas, la Corte Constitucional ha diferenciado lo que constituye un antecedente jurisprudencial y el precedente en estricto sentido15.
Por una parte, ha aclarado que antecedente es una decisión de una controversia anterior a la que se estudia, que puede tener o no algunas similitudes desde el punto de vista fáctico, pero lo más importante es que contiene algunos puntos de derecho que guían al juez para resolver el caso objeto de estudio y por tanto, tiene un carácter orientador, lo que no significa que (a) no deba ser tenido en cuenta por el juez al momento de fallar y (b) que lo exima del deber de argumentar las razones para apartarse, en virtud de los principios de transparencia e igualdad”16. 12 Ver entre otras las sentencias C-836 de 2001, T-1130 de 2003, T-698 de 2004, T-731 de 2006, T-571 de 2007, T- 808 de 2007, T-766 de 2008 y T-014 de 2009. 13 En la sentencia SU-053 de 2015.
M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado., la Corte Constitucional precisó que precedente judicial se concibe como “la sentencia o el conjunto de ellas, anteriores a un caso determinado, que, por su pertinencia y semejanza en los problemas jurídicos resueltos, debe necesariamente considerarse por las autoridades judiciales al momento de emitir un fallo”. 14 MARINON, Luiz Guilherme.
El precedente en la dimensión de la seguridad jurídica. Ius et Praxis, 2012, vol. 18, no 1, p. 249-266. 15 Sentencia T-109 de 2019. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 16 Sentencias T-830 de 2012 y T-714 de 2013. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-04009-00 Accionante: José Ricaute Tejada Torres w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 12 No obstante lo anterior, el sometimiento al precedente no puede convertirse en una camisa de fuerza para el juzgador, por lo que la jurisprudencia constitucional ha sostenido que las autoridades judiciales pueden apartarse válidamente de precedentes previos, bien sean estos verticales u horizontales17, siempre y cuando cumplan con (i) la carga de transparencia, de hacer referencia al precedente del que se va a apartar, y (ii) la carga de argumentación que les impone el deber de señalar una justificación razonable, seria, suficiente y proporcionada, en la que manifiesten las razones por las cuales se apartan de la regla jurisprudencial; elementos con los que, en palabras de la misma Corte, se protege el carácter dinámico del derecho y los principios de autonomía e independencia que caracterizan la labor judicial18.
3. CASO CONCRETO Sostiene la parte accionante que la autoridad judicial accionada en la decisión proferida el 23 de marzo de 2023 incurrió en defecto sustantivo, porque dio aplicación a lo preceptuado en el numeral 4.° del artículo 2.° del Decreto 1833 de 2015, pese a que en el trámite del proceso alegó la causal 5.° relacionada con el retiro del servicio por voluntad del gobierno. Además, alega que la decisión adolece de defecto fáctico, puesto que la autoridad judicial accionada no valoró en su totalidad el material probatorio, que permitía inferir que la verdadera causa del retiro del servicio fue por discrecionalidad. 17 Se entiende por precedente vertical aquellas decisiones previas promulgadas por un superior jerárquico y que resultan pertinentes para resolver el caso concreto, y por el horizontal aquellas decisiones fijadas por una autoridad judicial de la misma jerarquía y que resultan relevantes para resolver un caso concreto.
Al respecto ver la Sentencias T- 589 de 2007. 18 Sentencia T-109 de 2019. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-04009-00 Accionante: José Ricaute Tejada Torres w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 13 Asimismo, que incurrió en desconocimiento del precedente judicial contenido en la sentencia SU 172 de 2015 proferida por la Corte Constitucional y el fallo de tutela proferido por la Sección Segunda del Consejo de Estado dentro del proceso bajo radicado n. 05001-23-31- 000-2003-02262 01.
Ahora bien, del material probatorio allegado al plenario, se encuentra que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca arribó a la decisión que hoy se cuestiona, por las siguientes consideraciones: «Hechos Probados 44. El señor José Ricaute Tejada Torres se graduó como oficial de la institución policial el 16 de noviembre 2004 en el grado de subteniente. 45.
El uniformado permaneció en la entidad hasta el grado de mayor, pues, mediante Resolución 4748 del 4 de julio de 2018, el ministro de defensa nacional decidió su retiro de la Policía Nacional, en virtud del llamamiento a calificar servicios. 46. La anterior decisión fue adoptada por la recomendación que realizó la Junta Asesora del Ministerio de Defensa para oficiales de la Policía Nacional, documento en el cual se realizó la siguiente exposición de los motivos que llevaron a adoptar esa decisión: (…) 47.
En el expediente obra copia del extracto de la hoja de vida del demandante, quien fue objeto de diferentes felicitaciones (46) y distintivos honoríficos (9) otorgados por parte de la institución. De igual forma, se advirtió que al demandante le figuraba una sanción (multa). 48. Al proceso se allegó copia de la providencia del 13 de julio de 2018, mediante la cual el Juzgado Octavo Penal Municipal con funciones de Control de Garantías impartió legalidad al principio de oportunidad solicitado, en la medida que la víctima fue indemnizada por parte del señor Tejada Torres. 49.
Al analizar el acto administrativo que dispuso el retiro del servicio del demandado, se advirtió que la decisión de retirar al demandante expuso que el llamamiento a calificar servicios del mayor José Ricaute Tejada Torres no requería una motivación expresa, pues se encuentra expresamente fundamentada en la ley: el mejoramiento del servicio y la renovación del personal. 3.
Caso concreto (…) 51. Al analizarse, en detalle, el acto administrativo que retiró del servicio activo al demandante, Resolución nro. 4748 del 4 de julio de 2018, suscrita por el ministro de Defensa Nacional Luis Villegas Echeverry, se evidenció que la decisión de retirar del servicio activo al actor por la causal del llamamiento a calificar servicios cumplió con los ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-04009-00 Accionante: José Ricaute Tejada Torres w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 14 requisitos establecidos por la Corte Constitucional en las sentencias de unificación (SU- 091, 217 de 2016 y SU-237 del 2019) y lo establecido por la jurisprudencia del Consejo de Estado, veamos: 52.
Regla 1. Que el retiro se haya producido por la causal de llamamiento a calificar servicios. En efecto, la causal invocada en el acto administrativo demandado fue el llamamiento a calificar servicios. 53. Regla 2. Que el funcionario retirado hubiere acreditado los años de servicio que establece el artículo 23 del Decreto 1791 de 2000, modificado por el artículo 7 de la Ley 1792 de 2016.
Al verificar el folio de vida del uniformado, se advirtió que su trayectoria en la institución alcanzó un tiempo de 15 años, 10 meses y 5 días, periodo que le otorga el derecho a percibir una asignación de retiro. 54. Regla 3. Que la persona retirada del servicio cumpla los requisitos para obtener la asignación de retiro. Como se indicó en la regla anterior, José Ricaute Tejada Torres al tener más de 15 años de servicios tiene derecho al reconocimiento de la asignación de retiro. 55.
Regla 4. Que la Junta Asesora hubiere emitido concepto previo, siempre que el mismo sea necesario. La Ley 857 del 20039 determina que cuando se estudie la posibilidad de llamar a calificar servicios a un oficial de la Policía Nacional es indispensable la recomendación de la Junta Asesora destinada a estos casos. Circunstancia que se cumplió en el caso concreto, pues al ostentar el demandante el cargo de mayor (oficial), la Junta analizó su trayectoria en la Policía Nacional y recomendó su retiro de la institución. 56.
Al respecto, para la Sala es necesario precisar que la figura del llamamiento a calificar servicios no es una forma de castigar o sancionar a un uniformado, sino una manera normal de culminar la carrera policial, situación que representa para la Policía Nacional la oportunidad de mejorar el mando institucional y oxigenar la institución castrense. 57.
Ahora, si bien se observó que el actor tiene una buena trayectoria policial, pues su folio de vida cuenta con diferentes felicitaciones y distintivos otorgados por la misma institución policial que lo retiró del servicio, esas circunstancias no generan, por sí solas, fuero alguno de estabilidad, como al parecer lo estimó la primera instancia, pues este comportamiento es lo que normalmente debe destacarse en un funcionario público, además no se puede limitar la potestad discrecional que el ordenamiento jurídico y constitucional le otorgó al nominador. 59.
Entonces, si bien la parte actora alegó causales de nulidad como la falsa motivación y la desviación de poder, en criterio de la Sala, no demostró que el retiro del servicio activo obedeció a criterios caprichosos del nominador o como un acto sancionatorio, pues a pesar de que se evidenció que el actor fue investigado y capturado por el delito de lesiones personales —aunque la investigación penal finalizó, debido a que se aplicó el principio de oportunidad—, no se allegaron otros elementos probatorios que brinden certeza a la Sala de que la situación penal del actor fue lo que originó el retiro.
(…) 60. De otra parte, respecto a la obligación de señalarse los motivos que llevan a la entidad a tomar una decisión de retiro del servicio de un uniformado, la jurisprudencia del Consejo de Estado (2021) ha dicho que «el acto administrativo mediante el cual se retira del servicio a los miembros de las Fuerzas Militares y de Policía con ocasión de la prerrogativa de llamamiento a calificar servicios no debe motivarse, empero, cuando se advierten sus fundamentos, el juez debe analizar aquellos, con el fin de verificar si la administración atendió los límites legales y constitucionales».
Por lo tanto, contrario a lo ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-04009-00 Accionante: José Ricaute Tejada Torres w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 15 expuesto por el juez de primera instancia, la decisión de aplicar la causal de retiro de llamamiento a calificar servicios no requería una motivación, pero si persiste la obligación por parte de la Policía Nacional de respetar esos límites legales y constitucionales, que, en criterio de la Sala, sí fueron acatados por la entidad demandada» A partir de lo anterior, concluyó: «61.
En ese contexto, al evidenciarse que los actos administrativos demandados no incurrieron en las casuales (Sic) de nulidad invocadas por la parte actora, y que las razones que llevaron a la entidad a retirar del servicio al actor, en virtud de la causal de llamamiento a calificar servicios, no deben estar expresas en el acto, ya que está fundamentada en la ley, se revocará la sentencia nro. 127 del 23 de noviembre del 2021, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Cali que accedió a las pretensiones de la demanda.» De las transcripciones antes relacionadas, se advierte que el Tribunal Administrativo del Valle de Cauca sustentó la decisión en un análisis normativo y probatorio integral, en consonancia con las pautas jurisprudenciales que ha fijado el Consejo de Estado, lo que le permitió concluir que los actos administrativos demandados no incurrieron en causal de nulidad, puesto que las razones que llevaron a la institución castrense a retirar del servicio activo en virtud de la causal de llamamiento a calificar servicio prevista en el numeral 4.° del artículo 2.° del Decreto 1833 de 2015, no deben estar expresas en el acto, dado que se encuentran fundamentadas en la ley.
La anterior, teniendo en cuenta los lineamientos establecidos por la Corte Constitucional en sus sentencias de unificación SU-091, SU-217 de 2016 y SU-237 del 2019; asimismo, en precedente del Consejo de Estado en sentencia del 18 de noviembre de 202119. En ese contexto, no es de recibo para la Sala cuando la parte actora manifiesta que se desconoció lo dispuesto en sentencia SU-172 de 2015 proferida por la Corte Constitucional y el fallo de tutela dictado por la Sección Segunda del Consejo de Estado dentro del proceso bajo 19 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 18 de noviembre de 2021.
Radicado 25000-23-42-000-2016- 02034-01. CP. William Hernández Gómez. ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-04009-00 Accionante: José Ricaute Tejada Torres w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 16 radicado n. 05001-23-31-000-2003-02262 01, puesto que, por el contrario, se advierte un análisis respaldado en el criterio jurisprudencial vigente.
Lo anteriormente expuesto permite a la Sala concluir que la posición jurídica asumida por la autoridad judicial accionada no configura ninguno de los defectos alegados por la parte accionante toda vez que, a partir de la valoración integral del material probatorio obrante en el proceso, el precedente jurisprudencial y las normas aplicables al asunto, estableció que el acto administrativo de retiro en virtud de la causal de llamamiento a calificar servicio no requiere estar motivado pues se expide con fundamento en la ley; además, porque dicha figura no consistía en una manera de castigar o sancionar a un uniformado, sino una forma de culminar la carrera policial.
De este modo se insiste que, en principio, la acción de tutela no procede para resolver divergencias interpretativas de la ley, pues el criterio de la autoridad judicial de conocimiento prevalece frente a la opinión del juez constitucional, no sólo porque es el juez natural del asunto, sino también porque este se encuentra amparado por los principios de autonomía e independencia judicial que imponen el respeto por la cosa juzgada.
En ese contexto teniendo en cuenta que la intervención del juez de tutela procede únicamente en los casos específicos en que se evidencia una argumentación defectuosa, abiertamente insuficiente, o inexistente al punto que se torna arbitraria, y por no advertirse vulneración alguna de derechos fundamentales, esta Sala de Subsección procederá a negar el amparo solicitado mediante la acción de tutela presentada por la parte accionante en contra del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.
ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-04009-00 Accionante: José Ricaute Tejada Torres w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 17 III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sección Segunda – Subsección “A” de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: NEGAR la solicitud de tutela formulada por el señor José Ricaute Tejada Torres en contra del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO: De no ser impugnada ENVÍESE a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión celebrada el treinta y uno (31) agosto de dos mil veintitrés (2023) GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Consejero de Estado JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Consejero de Estado Consejero de Estado