Micelio
25000234200020170617801Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2023-02-27

Radicación interna: 1237-2023 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Juan Enrique Bedoya Escobar

Actor: Luis Alfredo Barriga Mayorga·Demandado: Nacion-Ministerio De Defensa Nacional - Policia Nacional

42 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Bogotá, D. C., veintidós (22) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-42-000-2017-06178-01 (1237-2023) Demandante: Luis Alfredo Barriga Mayorga Demandado: Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional Tema: Reliquidación pensión con la inclusión de los factores previstos en el Decreto 1214 de 1990.

Sentencia de segunda instancia __________________________________________________________________ Asunto Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 3 de febrero de 2022 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca que negó las pretensiones de la demanda. I. Antecedentes 1.1.

La demanda 1.1.1. Las pretensiones 1. Luis Alfredo Barriga Mayorga presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso - administrativo1, en orden a que se declarara la nulidad del Oficio S-2017-054587/ARPRE-GRUPE-1.10 del 3 de noviembre de 2017, por medio del cual se negó la reliquidación de la pensión. 2.

A título de restablecimiento del derecho, pidió que se condenara a la entidad demandada a: 1 En adelante CPACA. Radicado: 25000-23-42-000-2017-06178-01 (1237-2023) Demandante: Luis Alfredo Barriga Mayorga 2.1. Reliquidar la mesada pensional con la inclusión de los factores previstos en el artículo 102 del Decreto 1214 de 1990, esto es primas de actividad, servicio y alimentación, subsidio familiar, auxilio de transporte y la doceava de la prima de navidad. 2.2.

Del saldo que arrojara la reliquidación, deducir «el valor que la demandada haya realizado [ ] por concepto de primas, subsidios y bonificaciones», de acuerdo con el régimen que «indebidamente» se aplicó, esto es el Decreto 2701 de 1988. 1.1.2. Fundamentos fácticos 3. En la demanda se narraron los siguientes hechos: 3.1. Luis Alfredo Barriga Mayorga ingresó a la Policía Nacional el 30 de julio de 1990 en el cargo de profesor —categoría adjunto jefe—, destinado a la Dirección de Bienestar Social [BIESO]. 3.2.

En octubre de 1995 se incorporó al Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional2, creado por el artículo 33 de la Ley 62 de 1993, el cual estaba adscrito al Ministerio de Defensa Nacional. 3.3. Posteriormente, en virtud de lo previsto en la Ley 352 de 1997, retornó a la Dirección de Bienestar Social [DIBIE], «antes BIESO de donde había salido».

En este cargo permaneció desde el 2 de octubre de 1995 a 17 de enero de 1997. 3.4. Se retiró del servicio el 9 de noviembre de 2009 cuando cumplió los requisitos para ser beneficiario de la pensión. 1.1.3. Normas violadas y concepto de violación 4. Como normas violadas se citaron los artículos 1, 2, 25, 29, 48, 58, 209, 123 y 126 de la Constitución Política; 21 del Decreto 352 de 1994; 55 de la Ley 352 de 1997; 1 y 2 del Decreto 133 de 1998; 19 del Decreto 092 de 2007; 2 de la Ley 4 de 1992; 1 de la Ley 62 de 1993; 1, 2, 10, 11 y 13 de la Ley 489 de 1998; 25, 38, 39, 43, 54 y 102 del Decreto 1214 de 1990; en su concepto, porque: 5.

Tenía derecho que la pensión se reliquidara de acuerdo con lo previsto en el artículo 102 del Decreto 1214 de 1990, en concordancia con el título III ibidem, en razón a que ingresó a la Policía Nacional el 30 de julio de 1990, es decir, antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993. 6. El Decreto 2701 de 1998 no se podía aplicar después de que la Ley 100 de 1993 2 En adelante Inssponal.

Radicado: 25000-23-42-000-2017-06178-01 (1237-2023) Demandante: Luis Alfredo Barriga Mayorga entró en vigor, pues el artículo 279 no lo enlistó dentro de los regímenes especiales excepcionados; en ese orden, el régimen prestacional aplicable era el previsto en el Decreto 1214 de 1990. 7. En el acto administrativo se afirmó erróneamente que la pensión se reconoció con apego al principio de legalidad; además, quien lo suscribió no tenía competencia para adoptar una decisión que solo le correspondía al director general de la Policía Nacional o, por delegación, al subdirector general, de acuerdo con lo previsto en los artículos 57 y 143 del Decreto 1214 de 1990. 1.2.

Contestación de la demanda 8. La Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional se opuso a la prosperidad de las pretensiones, por las razones que se sintetizan a continuación: 8.1. El reconocimiento de las prestaciones previstas en el título III del Decreto 1214 de 1990 era «abiertamente ilegal» porque (i) su vínculo laboral no estuvo regulado por dicha disposición; y (ii) los valores por concepto de primas y subsidios previstos en dicho canon ya fueron pagados, pues «al momento de su nueva vinculación en el Instituto, continuó devengando dinerariamente no menos del mismo valor que recibía en la Policía, solo que integrado monetariamente hablando en un solo concepto o denominación – sueldo básico, el cual equivalía dinerariamente al mismo valor que recibía antes, con diferentes conceptos». 8.2.

Los empleados públicos vinculados al Sistema de Salud o a la Dirección de Bienestar Social que provinieran del Inssponal, continuarían sometidos al mismo régimen prestacional previsto en el título VI del Decreto 1214 de 1990. 9. Propuso las excepciones de «acto administrativo ajustado a la constitución y la ley» y «prescripción extintiva». 1.3.

La sentencia apelada 10. Mediante sentencia proferida el 3 de febrero de 2022, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó las pretensiones de la demanda y se abstuvo de pronunciarse sobre las costas. 11. Para tal efecto, se detuvo en el marco normativo aplicable y, a continuación, resolvió el caso concreto en los siguientes términos: 12.

El demandante se desempeñó como empleado público del Inssponal, por lo tanto, la pensión debía reconocerse en los términos del artículo 44 del Decreto 2701 de 1988, conforme con el cual la pensión se debía liquidar con el 75% de los factores devengados durante el último año de servicios y que estuvieran enlistados en el artículo 53 ibidem, esto es asignación básica, gastos de representación, auxilios de Radicado: 25000-23-42-000-2017-06178-01 (1237-2023) Demandante: Luis Alfredo Barriga Mayorga transporte y alimentación, primas de navidad y servicios, viáticos e incrementos por antigüedad. 13.

En el acto administrativo acusado se consignó que la pensión se liquidó sobre el 75% del sueldo básico, bonificación por servicios prestados, primas de servicios, vacaciones y navidad; en consecuencia, la prestación se reconoció en los términos de las normas aplicables. 14. Tampoco procedía la proposición de aplicación de la norma más favorable, toda vez que el Decreto 2701 de 1988 era una norma especial y de manera expresa excluyó otros regímenes salariales especiales o generales. 1.4.

El recurso de apelación 15. La parte demandante interpuso y sustentó el recurso de apelación en los siguientes términos: 16. No era cierto que el demandante ostentaba la condición de empleado del Inssponal en el momento en que le fue reconocida la pensión, pues para el año 2010 hacía parte de la planta de personal de la Dirección de Bienestar Social, en razón a que (i) de acuerdo con el artículo 53 de la Ley 352 de 1997, «el Inssponal dejó de ser un establecimiento público y “creado de nuevo como Dirección de Bienestar Social”» [sic];

(ii) por mandato expreso del artículo 54 ibidem, fue incorporado nuevamente a la planta de personal de Bienestar Social con plena garantía de derechos adquiridos; (iii) según el artículo 55, a quienes se hubieren vinculado antes de la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993 se les continuaría aplicando el título VI del Decreto 1214 de 1990; y (iv) el 17 de enero de 2007 «volvió a ostentar la condición de empleado público» de la Dirección de Bienestar Social de la Policía Nacional y no del Inssponal.

En consecuencia, era acreedor de la aplicación del título VI del Decreto 1214 de 1990. 17. El a quo señaló que, quienes prestaban sus servicios en los establecimientos públicos, no tenían la condición de personal civil del ministerio y de la Policía Nacional; sin embargo, ignoró que el artículo 2 del Decreto 1214 de 1990 fue derogado por el Decreto 1792 de 2000 que, a su vez, lo fue por el Decreto 091 de 2007, el cual previó que «todo uniformado y no uniformado, pertenecen a la Fuerza Pública, trabajen donde trabajen en dependencias del Ministerio de Defensa o sus entes descentralizados». 18.

La sentencia causó un grave detrimento económico, en razón a que con las siguientes cifras se podía establecer el error en el valor de la mesada pensional: «[ ] Decreto 1214 de 1990 Año 2010* Decreto 2701 de 1988 Año 2010 Radicado: 25000-23-42-000-2017-06178-01 (1237-2023) Demandante: Luis Alfredo Barriga Mayorga Sueldo básico $1’317.599.oo Sueldo básico $1’317.559.oo Prima de servicio 15% 197.633.85 Bonif. por serv.

Prestados 38.428.80 Prima de alimentación 38.903.oo Prima de servicios 1/12 56.499.49 Prima de actividad 49.5% 652.191.71 Prima de vacaciones 1/12 58.853.64 Subsidio familiar 43% 566.550.37 Prima de navidad 1/12 122.611.74 Auxilio de transporte 61.500.oo Total 1’593.952.68 Prima de navidad 1/12 236.194.83 $1.593.952.68 x 75% = $1’195.464.51 = pensión reconocida Totales 3’070.532.76 3’070.532.76 x 75% = 2’302.899.57 Valor de la pensión que le correspondía Nota: La 1/12 de la prima de navidad se obtiene de la suma de todos los factores salariales, divididos entre 12 [ ]» 19.

Con el Decreto 2701 de 1988 la mesada pensional era de $1.195.464.51, mientras que con el Decreto 1214 de 1990 ascendía a $2.302.899.57, es decir, la diferencia era de $1.107.435.06, la cual fue desconocida desde el año 2010. 20. En el acto administrativo se aplicaron los artículos 53 del Decreto 2701 de 1988, 98, 115, 117, 118 y 119 del Decreto 1214 de 1990, pero eran excluyentes, en razón a que (i) durante la existencia del Inssponal, el primero no podía aplicarse a las pensiones;

(ii) a partir de la Ley 352 de 1997 dejó de tener «aplicabilidad para el sector defensa»; y (iii) el régimen prestacional previsto en el título VI del segundo se aplicaba a los vinculados antes y después de la Ley 100 de 1993. 21. En consecuencia, no debió aplicarse el Decreto 2701 de 1988 para el reconocimiento de la pensión, toda vez que en su artículo 53 previó otros factores prestacionales además de los enunciados en el acto de reconocimiento pensional, los cuales no fueron incluidos y tampoco se estableció qué norma facultó a la Policía Nacional para reconocer la doceava parte de las primas; era «mucho más censurable es que los valores han debido ser uniformes de cada factor con base a un valor determinado (Ejemplo: el sueldo básico) y no como allí se certific[ó]». 22.

En la demanda se pidió el reajuste de la pensión de acuerdo con el título VI, artículo 102 del Decreto 1214 de 1990 y con las cuantías del título III ibidem; sin embargo, el a quo no hizo análisis alguno al respecto, sino que se limitó a reproducir textos constitucionales y a dar por demostrado que prestó sus servicios al Inssponal hasta noviembre de 2009, «omitiendo todo pronunciamiento de la Ley 352 de 1997». 23.

Se aplicó indebidamente el Decreto 2701 de 1988 porque sus destinatarios solo eran los empleados que ingresaron al Inssponal, vinculados a la Policía después de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, pero únicamente para prestaciones distintas a las de salud y pensión. A partir de la vigencia de la Ley 352 de 1997 dejó de regir para el sector defensa; además, se consideraba tácitamente derogado por la Ley 100 de 1993.

Radicado: 25000-23-42-000-2017-06178-01 (1237-2023) Demandante: Luis Alfredo Barriga Mayorga 24. Aunado a lo anterior, (i) dejó de aplicar la Ley 352 de 1997 y el Decreto 133 de 1998, omisión que condujo a negar la prestación y desconocer los derechos adquiridos del régimen previsto en el título VI del Decreto 1214 de 1990; y (ii) vulneró los derechos y principios como el debido proceso, legalidad, motivación de las sentencias, seguridad social, igualdad, protección a la familia y acceso a la justicia. 1.5.

Trámite de la segunda instancia 25. En auto del 30 de noviembre de 2023 se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 3 de febrero de 2022 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en los términos de la Ley 2080 de 2021. II. Consideraciones 2.1. Competencia 26. La Subsección B de la Sección Segunda de esta Corporación es competente para conocer del recurso interpuesto por la parte demandante, de conformidad con los artículos 125 y 150 del CPACA, conforme con los cuales «[l]as salas, secciones y subsecciones dictarán las sentencias» y «[e]l Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos [ ]». 2.2.

Problema jurídico 27. Se circunscribe a resolver el siguiente interrogante: ¿Luis Alfredo Barriga Mayorga tiene derecho a que se reliquide su pensión conforme con el Decreto 1214 de 1990 y no con el Decreto 2701 de 1988 porque los factores son diferentes cuantitativamente? 28. Con miras a resolver los anteriores planteamientos, la Sala seguirá la siguiente estructura expositiva: primero, se desarrollará el marco normativo del régimen aplicable al personal del sistema de salud de las Fuerzas Militares y de Policía y del personal regido por el Decreto 1214 de 1990 y, además, los criterios expuestos en la sentencia de unificación SUJ-019-CE-S2 de 2019; y segundo, se resolverá el caso concreto. 2.3.

El régimen normativo aplicable al personal del sistema de salud de las Fuerzas Militares y de Policía y del personal regido por el Decreto 1214 de 1990. 29. El Decreto 1214 de 1990 «[p]or el cual se reforma el Estatuto y el Régimen Radicado: 25000-23-42-000-2017-06178-01 (1237-2023) Demandante: Luis Alfredo Barriga Mayorga Prestacional del Personal Civil del Ministerio de Defensa y Policía Nacional» fue expedido por el presidente de la República, en ejercicio de las facultades extraordinarias conferidas por la Ley 66 de 19893.

Este, el personal civil, estaba conformado por las personas que prestaran sus servicios en el despacho del ministro, en la Secretaría General, en las Fuerzas Militares o en la Policía Nacional; por el contrario, no tendrían tal condición, aquellas personas que se desempeñaran en los establecimientos públicos, las empresas industriales y comerciales del Estado, las sociedades de economía mixta y las unidades administrativas especiales, adscritos o vinculados al Ministerio de Defensa. 30.

En los Títulos III y VI, se reguló lo concerniente a las asignaciones, primas y subsidios y la seguridad y bienestar social, respectivamente, así: Título III Las asignaciones, primas y subsidios Título VI Seguridad y bienestar social Artículo Disposición Artículo Disposición 35 Asignaciones: serían las determinadas por las disposiciones legales vigentes. 102 Partidas computables para prestaciones sociales: - Sueldo básico - Prima de servicio - Prima de alimentación - Prima de actividad - Subsidio familiar - Auxilio de transporte - 1/12 de la prima de navidad 38 Prima de actividad: 20% del sueldo básico mensual. 39 Prima de alimentación 43 Prima de navidad 46 Prima de servicio: quienes cumplieran 15 años de servicios continuos o discontinuos, tendrían derecho a una prima mensual de servicio y se liquidaría así: «[a] los quince (15) años, el diez por ciento (10%); por cada año que exceda de los quince (15), el uno por ciento (1%) más». 47 Prima de servicio anual: equivalente al 50% de la totalidad de haberes devengados en el mes de junio del respectivo año, la cual se pagaría dentro de los primeros 15 días del mes de julio de cada año. 49 Subsidio familiar 54 Auxilio de transporte 31.

Posteriormente, la Ley 100 de 1993 dispuso en su artículo 279 que el Sistema Integral de Seguridad Social no se aplicaría a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, «ni al personal regido por el Decreto-Ley 1214 de 1990, con excepción de aquel que se vincule a partir de la vigencia de la presente Ley, [ ]». Asimismo, en su artículo 248, facultó al gobierno nacional para que organizara el sistema de salud de las Fuerzas Militares y de Policía y al personal regido por el 3 «[P]or la cual se reviste al Presidente de la República de facultades extraordinarias pro témpore para reformar los estatutos y el régimen prestacional del personal de Oficiales, Suboficiales, Agentes y Civiles del Ministerio de Defensa, las Fuerzas Militares y la Policía Nacional; y establece el régimen de la vigilancia privada».

Radicado: 25000-23-42-000-2017-06178-01 (1237-2023) Demandante: Luis Alfredo Barriga Mayorga Decreto 12144. 32. Luego, con el Decreto 352 del 11 de febrero de 1994 expedido por el presidente de la República se estableció la estructura orgánica, objetivos y funciones del Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional [Inssponal].

Respecto de los regímenes salarial y prestacional, dispuso lo siguiente: «Artículo 20. Régimen salarial. Los empleados públicos y trabajadores oficiales del Instituto de Seguridad Social y Bienestar para la Policía Nacional, para efectos de remuneraciones, primas, bonificaciones, viáticos, horas extras y subsidios, se regirán por las normas legales que para esta clase de servidores establezca el Gobierno Nacional.

En consecuencia, los empleados públicos y trabajadores oficiales de dicho organismo para efectos de remuneraciones, primas, bonificaciones, viáticos y subsidios, no se regirán por las normas establecidas para el personal civil del Ministerio de Defensa Nacional. Parágrafo. Los empleados públicos y trabajadores oficiales, que al entrar en vigencia el presente decreto se encuentren prestando sus servicios en las Direcciones de Sanidad y Bienestar Social o en cualquier otra dependencia de la Policía Nacional, y que ingresen al Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional, se someterán al régimen salarial establecido para la entidad.

Artículo 21. Régimen prestacional. Los empleados públicos y trabajadores oficiales del Instituto, para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional, quedarán sometidos a los sistemas generales de pensiones y salud establecidos en la Ley 100 de 1993. En lo relativo a las demás prestaciones sociales, se les aplicará el Decreto-ley 2701 de 1988.

Parágrafo. En concordancia con lo establecido en el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, los empleados públicos y trabajadores oficiales, que al entrar en vigencia el presente decreto se encuentren prestando sus servicios en las Direcciones de Sanidad y Bienestar Social o cualquier otra dependencia de la Policía Nacional, y por lo tanto se hallen sometidos al régimen establecido en el Decreto-ley 1214 de 1990, e ingresen al Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional, continuarán cobijados por el régimen de seguridad y bienestar social establecido en el Título VI del precitado Decreto- ley 1214 de 1990.» [se resalta] 33.

Asimismo, en cumplimiento de las facultades extraordinarias otorgadas por la Ley 100 de 1993, el gobierno nacional expidió el Decreto 1301 del 22 de junio de 19945, en el cual se organizó el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares, de la Policía Nacional y del personal civil del Ministerio de Defensa Nacional y del 4 En lo atinente a: organización estructural, niveles de atención médica y grados de complejidad, organización funcional, régimen que incluyera normas científicas y administrativas, régimen de prestación de servicios de salud, entre otras. 5 «[P]or el cual se organiza el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional y del personal regido por el Decreto-ley 1214 de 1990, con excepción de aquél que se vincule a partir de la vigencia de la Ley 100 de 1993» Radicado: 25000-23-42-000-2017-06178-01 (1237-2023) Demandante: Luis Alfredo Barriga Mayorga personal no uniformado de la Policía Nacional, así como el de sus entidades descentralizadas [SMP], así: «Artículo 29.

Estructura organizacional. La estructura organizacional del SMP es la siguiente: [ ] 2 Subsistema de salud de las Fuerzas Militares. a) El Instituto de Salud de las Fuerzas Militares. a.1 Nivel Central. a.2 Nivel Regional. a.2.1 Unidades prestadoras de servicios de primero, segundo y tercer nivel. 3. Subsistema de Salud de la Policía Nacional. a. El Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional. a.1.

Nivel Central. a.2. Nivel Regional. a.2.1. Unidades prestadoras de servicios de primero, segundo y tercer nivel. [ ]» 34. Igualmente, organizó los Institutos de Salud de las Fuerzas Militares y para la Seguridad y Bienestar de la Policía Nacional. Quienes laboraran en estos, tendrían el carácter de empleados públicos y, quienes realizaran actividades de carácter operativo, conservación y mantenimiento de inmuebles, serían trabajadores oficiales.

El régimen salarial y prestacional de estos, fue reglamentado de la siguiente manera: Régimen salarial Régimen prestacional Artículo 88. Régimen salarial del personal. Los empleados públicos y trabajadores oficiales del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y del Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional para efectos de remuneraciones, primas, bonificaciones, viáticos, horas extras y subsidios se regirán por las normas legales que para esta clase de servidores establezca el gobierno nacional.

En consecuencia, los empleados públicos y trabajadores oficiales de dichos organismos para efectos de remuneraciones, primas, bonificaciones, viáticos y subsidios, no se regirán por las normas establecidas para el personal civil Artículo 89. Régimen prestacional del personal. Los empleados públicos y trabajadores oficiales del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y del Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional, quedarán sometidos al régimen de la Ley 100 de 1993.

En lo relativo a las demás prestaciones sociales se les aplicará el Decreto-ley 2701 de 1988 y normas que lo modifiquen y adicionen. Parágrafo. En concordancia con lo establecido en el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, los empleados públicos y trabajadores oficiales que ingresen al instituto de Salud de las Fuerzas Militares o al Instituto para la Seguridad Social y Radicado: 25000-23-42-000-2017-06178-01 (1237-2023) Demandante: Luis Alfredo Barriga Mayorga del Ministerio de Defensa Nacional.

Parágrafo. Los empleados públicos y trabajadores oficiales, que al entrar en vigencia el presente Decreto se encuentren prestando servicios en el Ministerio de Defensa Nacional y que ingresen al Instituto de Salud de las Fuerzas Militares o al Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional, se someterán al régimen salarial establecido para la entidad respectiva.

Bienestar de la Policía Nacional y se hubieren vinculado al Ministerio de Defensa Nacional o a la Policía Nacional antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993 continuarán cobijados por el Título VI del Decreto-ley 1214 de 1990. 35. Fue con la Ley 352 de 19976 que el sistema de salud de la fuerza pública y del personal regido por el Decreto 1214 de 1990 fue reestructurado.

Para tal efecto, (i) se creó la Dirección General de Sanidad Militar como una dependencia del Comando General de las Fuerzas Militares [artículo 9] y la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, como dependencia de la Dirección General de esta [artículo 15]; y (ii) se ordenó la supresión de los Institutos de Salud de las Fuerzas Militares y para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional creados mediante el Decreto 1301 de 1994 y la Ley 62 de 1993.

En lo que concernía al personal y el régimen salarial y prestacional, dispuso lo siguiente: 35.1. Personal: los empleados públicos y trabajadores oficiales que prestaban sus servicios en los institutos mencionados se incorporaron a las plantas de personal de salud del Ministerio de Defensa Nacional o de la Policía Nacional, «conforme a la reglamentación especial que al respecto expid[iera] el gobierno nacional, garantizando los derechos adquiridos y sin tener que presentar o cumplir ningún requisito adicional». 35.2.

Régimen prestacional: los empleados públicos y trabajadores oficiales de los institutos se incorporarían a las plantas de personal de salud del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional y que se hubieren vinculado a estas entidades antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993, se les continuaría «aplicando en su integridad el Título VI del Decreto-ley 1214 de 1990» o las normas que lo modificaran o adicionaran.

Los empleados públicos y trabajadores oficiales que se incorporaran al Ministerio de Defensa Nacional o a la Policía Nacional por virtud de la presente ley, quedarían sometidos al régimen de la Ley 100 de 1993. En lo no previsto en esta, se les aplicaría lo dispuesto en el Título VI del Decreto 1214 de 1990. 6 «[P]or la cual se reestructura el Sistema de Salud y se dictan otras disposiciones en materia de Seguridad Social para las Fuerzas Militares y la Policía Nacional.» Radicado: 25000-23-42-000-2017-06178-01 (1237-2023) Demandante: Luis Alfredo Barriga Mayorga 35.3.

Régimen salarial: los empleados públicos y trabajadores oficiales que se incorporaran a las plantas de personal del Ministerio de Defensa Nacional y de la Policía Nacional, continuarían sometidos al mismo régimen salarial que se les aplicaba en el Instituto de Salud de las Fuerzas Militares o en el Instituto para la Seguridad social y Bienestar de la Policía Nacional, según fuera el caso. 36.

En el artículo 65, derogó «el Decreto 1301 del 22 de junio de 1994, la Ley 263 del 24 de enero de 1996, el artículo 35, numeral 5 de la Ley 62 del 12 de agosto de 1993, el Decreto-ley 352 del 11 de febrero de 1994 y demás disposiciones que le fueran contrarias». 37. Por su parte, el Decreto Reglamentario 3062 de 1997 incluyó las siguientes garantías para los servidores, así: i. En materia prestacional: los vinculados «antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993 se les continuará aplicando en su integridad el título VI del Decreto 1214 de 1990 o las normas que lo modifiquen o adicionen sobre el Régimen Prestacional y al personal vinculado con posterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993, se le aplicará esta disposición [ ]». ii.

En materia salarial: «a los empleados públicos y trabajadores oficiales del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares que se incorporen a las Plantas de Personal de Salud que se creen en el Ministerio de Defensa Nacional se les aplicará el régimen salarial que rige a los empleos de la Rama Ejecutiva del Poder Público del Orden Nacional». 38.

Después, con la expedición de la Ley 1033 de 20067, se estableció «un régimen de Carrera Especial para los empleados públicos civiles no uniformados del Ministerio de Defensa Nacional, sus entidades descentralizadas, adscritas y vinculadas, las Fuerzas Militares y la Policía Nacional». 39. En esta disposición, se otorgaron facultades extraordinarias al presidente de la República para que (i) expidiera normas con fuerza de ley que establecieran el sistema especial de carrera del Sector Defensa para el ingreso, permanencia, ascenso, capacitación, estímulos, evaluación del desempeño y retiro de los empleados civiles no uniformados al servicio del Ministerio de Defensa Nacional, sus entidades descentralizadas, adscritas y vinculadas, las Fuerzas Militares y la Policía Nacional [artículo 2]; y (ii) estableciera todas las características y disposiciones que fuera competencia de la ley referentes a su régimen de personal.

Igualmente, para que expidiera normas con fuerza de ley para modificar y determinar el sistema de nomenclatura y clasificación de los empleos de las 7 «[P]or la cual se establece la Carrera Administrativa Especial para los Empleados Públicos no uniformados al servicio del Ministerio de Defensa Nacional, de las Fuerzas Militares, de la Policía Nacional y de sus entidades descentralizadas, adscritas y vinculadas al sector Defensa, se derogan y modifican unas disposiciones de la Ley 909 de 2004 y se conceden unas facultades conforme al numeral 10 del artículo 150 de la Constitución Política».

Radicado: 25000-23-42-000-2017-06178-01 (1237-2023) Demandante: Luis Alfredo Barriga Mayorga entidades que integraban el sector defensa [artículo 3]. 40. Estas facultades se ejercerían con sujeción a parámetros como los siguientes: (i) unificar el régimen de administración de personal que aplicaba al personal civil vinculado a los organismos y dependencias del sector defensa;

(ii) conservar y respetar al personal civil al servicio del sector defensa, todos los derechos, garantías, prerrogativas, servicios y beneficios adquiridos o establecidos conforme con las disposiciones normativas anteriores a la fecha de la ley; y (iii) modificar y determinar el sistema de nomenclatura y clasificación de los empleos, adecuar sus funciones y los requisitos de los empleos de las entidades que integraban el sector defensa, a las necesidades del servicio; entre otras. 41.

El artículo 2º fue desarrollado por el Decreto 91 de 20078 «por el cual se regula el Sistema Especial de Carrera del Sector Defensa y se dictan unas disposiciones en materia de administración de personal» y, el artículo 3º, por el Decreto 929 de la misma anualidad, «por el cual se modifica y determina el Sistema de Nomenclatura y Clasificación de los empleos de las entidades que integran el Sector Defensa», en los cuales se dispuso lo siguiente: Decreto 91 de 2007 Decreto 92 de 2007 Artículo 32.

Plantas de personal. Las plantas de personal que conforman las entidades del Sector Defensa son globales, sin perjuicio de que se encuentren reguladas en actos administrativos distintos, como se enuncia a continuación: 1. Planta de Personal del Ministerio de Defensa Nacional: Comprende los empleos públicos del personal civil y no uniformado asignado a la Unidad Gestión General del Ministerio de Defensa, Comando General de las Fuerzas Militares, Comandos de Fuerza, Policía Nacional, Dirección General de Sanidad Militar, Dirección General Marítima, Justicia Penal Militar. 2.

Planta de Personal de las Entidades Descentralizadas, Adscritas y Vinculadas: Comprende los empleos públicos Artículo 1°. Ámbito de aplicación. Las disposiciones contenidas en este decreto son aplicables a los empleos públicos de las entidades que conforman el Sector Defensa. Artículo 4°.Niveles jerárquicos de los empleos del Sector Defensa.

Los empleos públicos del Sector Defensa, [ ] se clasifican según la naturaleza general de sus funciones, las competencias y los requisitos para su desempeño, en los siguientes niveles jerárquicos: Nivel Directivo, Nivel Asesor, Nivel Profesional, Nivel Orientador, Nivel Técnico y Nivel Asistencial. Artículo 5°. Nivel Directivo. Comprende los empleos que tengan asignadas funciones de dirección general, de formulación de políticas institucionales y de adopción de planes, programas y proyectos.

Artículo 6°. Nivel Asesor. Comprende los empleos que tengan asignadas funciones de asistencia en materias directas o de apoyo con la seguridad y defensa, incluida el área misional de salud, así como las de aconsejar y asesorar a la alta dirección del Sector Defensa, y a los servidores públicos uniformados y no uniformados, de las entidades y 8 «[P]or el cual se regula el Sistema Especial de Carrera del Sector Defensa y se dictan unas disposiciones en materia de administración de personal». 9 «[P]or el cual se modifica y determina el Sistema de Nomenclatura y Clasificación de los empleos de las entidades que integran el Sector Defensa».

Radicado: 25000-23-42-000-2017-06178-01 (1237-2023) Demandante: Luis Alfredo Barriga Mayorga del personal civil y no uniformado y trabajadores oficiales de las entidades descentralizadas, adscritas y vinculadas, en el entendido que cada una de ellas tienen su planta de personal independiente. dependencias que conforman el Sector Defensa. [ ] 42.

En el artículo 19 del Decreto 92 antes citado, se ordenó que las equivalencias de los empleos públicos del sector defensa (i) no podían desmejorar la situación salarial de los empleados civiles no uniformados del sector defensa; y (ii) la nomenclatura y la equivalencia de empleos no afectarían los derechos prestacionales, sino que continuarían rigiéndose por las disposiciones que regulaban la materia o por las que las modificaran o sustituyeran.

Asimismo, se previó que el decreto que fijara los sueldos para el personal uniformado establecería «los correspondientes a los empleados civiles no uniformados del sector defensa, y el porcentaje de aumento [estaría] sujeto como mínimo al señalado para los servidores públicos del orden nacional». 43. Por su parte, en el artículo 20 se reguló que cada organismo expediría la Tabla de Organización «TO» de cada entidad, en la cual se ajustarían y se harían las equivalencias de los empleos, de acuerdo con la nomenclatura y clasificación prevista en el mismo decreto.

Este ajuste y modificación de la planta de personal fue aprobado por el Decreto 4783 de 200810 y, en el artículo 6º, previó lo que se transcribe a continuación: «Artículo 6°. Los funcionarios que a la fecha de la expedición del presente decreto se encuentren prestando sus servicios en la Planta de Personal del Ministerio de Defensa Nacional - Dirección General de Sanidad Militar, serán incorporados en los cargos equivalentes de que trata el presente decreto, en un término máximo de sesenta (60) días contados a partir de la fecha de su publicación y continuarán percibiendo la remuneración correspondiente a los empleos que desempeñan actualmente mientras ocupen el cargo en el que serán incorporados.» 44.

Desde esa fecha, el gobierno nacional ha expedido los decretos anuales que regularon las escalas de asignación básica de los empleados civiles no uniformados del ministerio, sus entidades descentralizadas, adscritas y vinculadas, las fuerzas militares y la Policía Nacional, estos son los Decretos 674 de 2008, 738 de 2009, 1529 de 2010, 1049 de 2011, 843 de 2012, 1020 de 2013, 190 de 2014, 1120 de 2015, 238 de 2016, 1007 de 2017, 326 de 2018, 1012 de 2019, 308 de 2020, 977 de 2021, 467 de 2022 y 911 de 2023. 10 «[P]or el cual se aprueba el ajuste y la modificación a la planta de personal de Empleados Públicos del Ministerio de Defensa Nacional - Dirección General de Sanidad Militar y se dictan otras disposiciones.» Radicado: 25000-23-42-000-2017-06178-01 (1237-2023) Demandante: Luis Alfredo Barriga Mayorga 2.4.

Sentencia de unificación jurisprudencial SUJ -019- CE-S2 de 2019 dictada por la Sección Segunda del Consejo de Estado 45. En consideración a la disparidad de criterios jurisprudenciales que se presentaban en cuanto a la aplicación del régimen salarial y prestacional del personal civil vinculado al Sistema de Salud de las Fuerzas Militares e incorporado a la planta de personal de salud del Ministerio de Defensa Nacional, y en atención el desarrollo normativo a partir del artículo 248 de la Ley 100 de 1993, entre otras disposiciones, la Ley 352 de 1997, el Decreto 3062 de 1997, la Ley 1033 de 2006, el Decreto 92 de 2007 y el Decreto 4783 de 2008, esta corporación, en sentencia del 12 de diciembre de 2019, con ponencia del magistrado César Palomino Cortés, unificó su jurisprudencia y estableció las siguientes reglas: Entre la vigencia del Decreto 1301 de 199411 y de la Ley 352 de 199712. 1.

En materia salarial: los empleados públicos vinculados e incorporados13 al Instituto de Salud de las Fuerzas Militares, se regían por las normas establecidas por el gobierno nacional para los servidores de los establecimientos públicos del orden nacional. Por lo tanto, comoquiera que estaban vinculados a un órgano del nivel descentralizado no se regían por las normas establecidas para el personal civil del Ministerio de Defensa Nacional. 2.

En materia de Seguridad Social Integral el régimen aplicable era el previsto en la Ley 100 de 1993 para los empleados públicos que se vincularan al Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y del Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional. En lo relativo a las demás prestaciones se les aplicaba el Decreto 2701 de 1988 y normas que lo modificaron o adicionaron.

Los empleados públicos vinculados al Ministerio de Defensa Nacional o a la Policía Nacional antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993 y que se incorporaron al Instituto de Salud de las Fuerzas Militares o al Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional, continuaron cobijados por el Decreto 1214 de 1990. A partir de la vigencia de la Ley 352 de 1997, los empleados públicos que antes prestaban sus servicios en el Instituto de 1.

En materia salarial los empleados públicos del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares que fueron incorporados a la planta de personal de salud del Ministerio de Defensa quedaron sometidos al régimen salarial previsto para los empleados de la Rama Ejecutiva 11 Publicado en el Diario Oficial No. 41.409, del 27 de junio de 1994 12 Publicada en el Diario Oficial No. 42.965 de 23 de enero de 1997 13 Entiéndase aquellos que a la fecha de entrada en vigencia del Decreto 1301 de 1994 se encontraran prestando servicios en el Ministerio de Defensa e ingresaran al Instituto de Salud de las Fuerzas Militares.

Radicado: 25000-23-42-000-2017-06178-01 (1237-2023) Demandante: Luis Alfredo Barriga Mayorga Salud de las Fuerzas Militares y que fueron incorporados a la planta de salud del Ministerio de Defensa Nacional, dejaron de pertenecer al sector descentralizado. del Poder Público del Orden Nacional (Artículo 3 Num.6 Decreto 3062 de 1997). 2.

En materia prestacional los empleados públicos del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares incorporados a la planta de personal de Salud del Ministerio de Defensa Nacional y que se hubieran vinculado antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993 se les aplicará en su integridad el Decreto 1214 de 1990 o las normas que lo modifiquen o adicionen.

Al personal vinculado con posterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993 se les aplicará dicha normativa. En lo no contemplado en materia prestacional en la Ley 100 de 1993 se les aplicará el Título VI del Decreto 1214 de 1990 (Parágrafo artículo 55 de la Ley 352 de 1997). Con la Ley 1033 de 2006 se unificó el régimen de administración de personal que se aplica al personal civil vinculado a los Organismos y Dependencias del Sector Defensa.

Por ello, los empleos públicos del personal civil no uniformado asignados a la Dirección General de Sanidad Militar pertenecen a la planta de personal del Ministerio de Defensa Nacional. 1. A partir de la entrada en vigencia del Decreto Ley 92 de 200714 se reajustaron las plantas de personal, se establecieron las equivalencias y se fijaron los sueldos con fundamento en la nomenclatura y clasificación especial, por ello, los sueldos de los empleados civiles no uniformados del sector Defensa se empezaron a pagar con base en la nueva nomenclatura.

Los empleados civiles no uniformados del sector defensa vinculados a la Planta de Personal del Ministerio de Defensa Nacional - Dirección General de Sanidad Militar, debieron continuar percibiendo la remuneración correspondiente a los empleos que desempeñaban a la entrada en vigencia del Decreto 4783 de 2008 mientras ocupen el cargo en el que fueron incorporados. 2.

En el momento en el que el empleado ocupó el cargo al que fue incorporado por disposición del Decreto 4783 de 2008, de acuerdo con la nomenclatura y clasificación especial para los empleados civiles no uniformados del sector defensa, empezó a devengar la asignación básica fijada por el gobierno nacional para los empleados civiles no uniformados del Ministerio de Defensa Nacional15.

Lo que quiere decir, que mientras se produjo la incorporación en el cargo equivalente en la planta global del sector defensa, de acuerdo con el sistema de nomenclatura y clasificación de empleos, el servidor debió continuar percibiendo la remuneración correspondiente al empleo que antes desempeñaba, esto es, según el régimen salarial fijado por el gobierno para los empleos de la Rama Ejecutiva orden nacional16.

Efectuada la incorporación al cargo equivalente en la planta global del Ministerio de Defensa Nacional, el empleado queda sometido a la escala de asignación básica fijada por el 14 Publicado en el Diario Oficial No. 46.514 de 17 de enero de 2007. 15 Cfr. Decretos 738 de 2009, 1529 de 2010, 1049 de 2011, 843 de 2012, 1020 de 2013, 190 de 2014, 1120 de 2015, 238 de 2016, 1007 de 2017, 326 de 2018 y 1012 de 2019 16 Cfr. Decretos 600 de 2007, 643 de 2008 y 708 de 2009.

Radicado: 25000-23-42-000-2017-06178-01 (1237-2023) Demandante: Luis Alfredo Barriga Mayorga gobierno nacional para los empleados civiles no uniformados del Ministerio de Defensa Nacional. 3. En materia prestacional la Ley 1033 de 2006 no introdujo ninguna modificación, por lo tanto se mantiene el régimen prestacional fijado en la Ley 352 de 1997. 2.5.

Lo probado 46. En el expediente se encuentra probado lo siguiente: 47. Luis Alfredo Barriga Mayorga ingresó a la Policía Nacional el 30 de julio de 1990 en la unidad «BIESO», el grado de adjunto jefe y en el cargo de profesor, según la orden administrativa de personal 1-132 del 17 de julio de 1990 y el acta de posesión. 48. El 2 de octubre de 1995 se posesionó en el cargo de profesional universitario código 3020 grado 05 del Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional.

Fue nombrado mediante la Resolución 0169 del 14 de septiembre de 1995. 49. El 7 de diciembre de 2007 se posesionó en el cargo de orientador de defensa código 4-1 grado 17 de la planta global de empleados públicos del Ministerio de Defensa, Policía Nacional, Dirección de Bienestar Social. Incorporado mediante Resolución del 30 de noviembre de 2007. 50.

Según la hoja de servicios 79141722 del 7 de diciembre de 2009, cumplió un tiempo de servicio de 20 años y 21 días y devengó: sueldo básico, vacaciones bonificación por recreación, primas de servicio, vacacional y de navidad. 51. Mediante la Resolución 092 del 29 de enero de 2010 se reconoció la pensión de jubilación a partir del 9 de noviembre de 2009, en cuantía de $1.195.464.51.

En la parte motiva del acto se consignó lo siguiente: «De conformidad con lo previsto en el artículo 53 del Decreto 2701 del 29 de diciembre de 1988 en concordancia con los Artículos 98, 115, 117, 118 y 119 del Decreto 1214 de 1990, tiene derecho al reconocimiento de una pensión de jubilación equivalente al 75% de los últimos haberes devengados computables para prestaciones sociales, así: Sueldo para el grado $1.317.559.00 Bonificación por servicios prestados 1/12 38.428.80 Prima de servicios 1/12 56.499.49 Prima de vacaciones 1/12 58.853.64 Prima de navidad 1/12 122.611.74 Total 1.593.862.68 X 75% Valor de la pensión $1.195.464.51 [ ]» Radicado: 25000-23-42-000-2017-06178-01 (1237-2023) Demandante: Luis Alfredo Barriga Mayorga 52.

El 5 de octubre de 2017 solicitó el reajuste de la pensión; sin embargo, la petición fue negada mediante el acto acusado, esto es el Oficio S-2017- 054587/ARPRE-GRUPE-1.10 del 3 de noviembre de 2017. 2.6. Caso concreto 53. De las pruebas que reposan en el expediente, se extrae que Luis Alfredo Barriga Mayorga se vinculó el 30 de julio de 1990, es decir, antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, de manera que su régimen prestacional se regía por el título VI del Decreto 1214 de 1990, de conformidad con la sentencia de unificación supra citada. 54.

Como se expuso en acápites anteriores, cuando se liquidó el Inssponal, solo se mantuvo el régimen prestacional previsto en el título VI del Decreto 1214 de 1990, no así el salarial del título III, pues quedaron sometidos al régimen previsto para los empleados de la rama ejecutiva del orden nacional y, posteriormente, con la entrada en vigencia de la Ley 1033 de 2006 y el Decreto 4783 de 2008, se pagó la asignación básica de acuerdo con lo fijado por el gobierno nacional para los empleados civiles no uniformados del Ministerio de Defensa.

Incluso, en casos posteriores a la sentencia de unificación supra citada, se ha explicado de la siguiente manera17: «En cuanto a los demás factores del Título III no especificados que pretende sean incluidos a efectos de la reliquidación pensional instada, se tiene que, tal como lo manifestó el libelista en el recurso de impugnación, estos no corresponden a ninguna de las prestaciones consagradas en el Título VI del Decreto 1214 de 1990 relativo a la seguridad y bienestar social, sino que obedecen a sendos factores de remuneración del servicio enlistados en el Título III de dicho estatuto, a los cuales el demandante no tiene derecho en la medida en que tampoco es beneficiario de este último precepto, pues aquel desarrolló el régimen salarial que, como se señaló con antelación, no dependía de la fecha de vinculación anterior a la Ley 100 de 1993 como sí lo fue el régimen prestacional.» 55.

Ahora, en la solicitud presentada ante la entidad, únicamente pidió la reliquidación o reajuste de la pensión de jubilación en los términos del título VI del Decreto 1214 de 1990 y la «reparación de perjuicios» por la «incorrecta liquidación que se le hizo», en el sentido de reconocer las sumas dejadas de percibir desde cuando se retiró, según los factores establecidos en el artículo 102, en concordancia con el título III ibidem, pero nada solicitó respecto de la modificación de la hoja de servicios, la cual es el fundamento para liquidar la prestación. 56.

En ese orden, si la hoja de servicios es el documento por el cual se certifican los haberes devengados y, por consiguiente, es a partir del cual se establece el 17 Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 9 de septiembre de 2021, radicación 25000-23- 42-000-2016-005542-01 (3346-19). Radicado: 25000-23-42-000-2017-06178-01 (1237-2023) Demandante: Luis Alfredo Barriga Mayorga ingreso base de liquidación de la pensión de jubilación, no puede ordenarse en este escenario el cálculo a partir de otros valores porque, primero, no se solicitó su modificación y, segundo, son los allí previstos los que deben atenderse para establecer la cuantía de la prestación. 57.

En efecto, en un caso similar, esta Sección sostuvo lo siguiente: «Finalmente, la Sala advierte que si bien la demandante adujo que el a quo dio pleno valor a la hoja de servicios, sin tener en cuenta que esta se ha debido elaborar con los factores del artículo 102 del Decreto 1214 de 1990 y que “no es lógico que se esté exigiendo el devengo de tales factores, cuando la demandada los suprimió a partir del ingreso de la demandante al INSSPONAL, que al ser suprimido, regresó nuevamente a la Policía, que sin embargo, le continuó aplicando un régimen improcedente”, lo cierto es que si lo que pretendía era incrementar el monto de la asignación de retiro con la inclusión de emolumentos que no estaban señalados en la hoja de servicios, debió demandarla junto con el acto que reconoció la prestación, por ser el derrotero a partir del cual esta se liquida.18». 58.

Y en otra oportunidad, se puntualizó que la hoja de servicios «es un documento previo e indispensable para la obtención de la asignación de retiro»; además, que su elaboración «con fines prestacionales y pensionales, es una actuación administrativa previa y necesaria para que luego de su trámite, la autoridad administrativa competente decida si el interesado tiene derecho a la asignación de retiro o a la pensión»19. 59.

De otro lado, en el recurso de apelación, la parte demandante mostró un cuadro comparativo de los factores salariales previstos en los Decretos 2701 de 1988 y 1214 de 1990; sin embargo, los valores allí consignados corresponden al salario y factores que debió devengar al tenor de esta última norma, lo cual —como ya se indicó— no puede ser atendido porque la hoja de servicios no ha sido modificada y la pretensión no se planteó en ese sentido. 60.

Al hacer una comparación de los factores que se deben incluir con uno y otro decreto, así como de lo devengado, se establece que, de acceder a las pretensiones de la demanda, la cuantía de la mesada disminuiría, como se observa en el siguiente recuadro: Partida Factores previstos en el artículo 102 del Decreto 1214 de 1990 Factores incluidos en el acto administrativo Sueldo 1.317.599,00 1.317.599,00 Bonificación por servicios prestados (no prevista en el Decreto 1214 de 1990) - 38.428.80 18 Al respecto ver, entre otros, providencia del 17 de octubre de 2018, radicado 11001 03 25 000 2018 01004 00 (3250-18), M.P. Rafael Francisco Suárez Vargas. 19 Cita tomada de la sentencia citada en el pie de página anterior.

Radicado: 25000-23-42-000-2017-06178-01 (1237-2023) Demandante: Luis Alfredo Barriga Mayorga Subsidio de alimentación - - Prima de servicio 56.499,49 56.499,49 Prima de vacaciones (no prevista en el Decreto 1214 de 1990) - 58.853,64 Prima de navidad 122.611,74 122.611,74 Auxilio de transporte - - Subsidio familiar - - Prima de actividad - - Total 1.496.710,23 1.555.563,87 Total x 75% 1.122.532,67 1.166.672,90 61.

Nótese que ordenar la reliquidación conforme con el Decreto 1214 de 1990 conllevaría a excluir de la base de liquidación la prima de vacaciones y la bonificación por servicios prestados, en razón a que no están enlistados en el artículo 102 ibidem. 62. A más de lo anterior, es del caso precisar que, en casos análogos estudiados antes y después de la sentencia de unificación del 12 de diciembre de 2019, esta Sección ha expuesto que no es viable tenerlos en cuenta en la liquidación porque (i) no se demostró que la percibió en servicio20; y (ii) si bien se demuestra la vinculación antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, solo se reconoce el régimen prestacional, no el salarial, razón que impide reliquidar la pensión con factores certificados para el año 1995 y anteriores21. 20 Al respecto, se pueden consultar las siguientes sentencias: 13 de mayo de 2021 (3038-19), 7 de diciembre de 2021 (4666-2019), 27 de enero de 2022 (3047-2021), 3 de febrero de 2022 (1046- 2021), 24 de febrero de 2022 (3015-2021), 3 de marzo de 2022 (1259-2021), 17 de marzo de 2022 (3392-2021), 17 de marzo de 2022 (3254-2020), 24 de marzo de 2022 (5047-2021 y 0459-2021), 7 de abril de 2022 (4128-2019), 21 de abril de 2022 (1048-2021), 5 de mayo de 2022 (2346-2021), 9 de mayo de 2022 (0551-2021), 23 de junio de 2022 (2052-2021), 23 de junio de 2022 (1494-2020), 1 de julio de 2022 (3085-2020), 1 de julio de 2022 (1527-2018), 4 de agosto de 2022 (0936-2021), 18 de agosto de 2022 (2278-2022), 1 de septiembre de 2022 (0338-2022), 12 de septiembre de 2022 (4665-2019), 27 de octubre de 2022 (2253-2019), 17 de noviembre de 2022 (2925-2022), 2 de marzo de 2023 (0423-2019), 11 de mayo de 2023 (4269-2022), 25 de mayo de 2023 (0031-2022), 15 de junio de 2023 (2352-2019), 22 de junio de 2023 (4761-2022), 22 de junio de 2023 (3331-2020), 5 de octubre de 2023 (4197-2021). 21 Se puede consultar, por ejemplo, la sentencia del 16 de septiembre de 2021 (5581-18), en la cual se indicó: «[ ] la prima de actividad a la que esta hace mención en sus pedimentos [ ], no corresponde a ninguna de las prestaciones consagradas en el Título VI del Decreto 1214 de 1990 relativo a la seguridad y bienestar social, sino que obedece a un factor de remuneración del servicio enlistado en el Título III de la norma ejusdem (artículo 38 ibidem), al cual la demandante no tiene derecho en la medida en que tampoco es beneficiaria de este último precepto, pues aquel desarrolló el régimen salarial que, como se señaló con antelación, no dependía de la fecha de vinculación anterior a la Ley 100 de 1993 como sí lo fue el régimen prestacional. [ ] De este modo, el evidenciar que la libelista por haberse vinculado a la entidad demandad antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 tenía derecho a ser beneficiaria únicamente del régimen prestacional, pero no del salarial del decreto en mención, resulta evidente que tal como lo estimó el Ministerio de Defensa, Dirección General de Sanidad Militar en los actos administrativos cuestionados y el a quo en la sentencia impugnada, no podría reconocerse a su favor el concepto laboral deprecado, y por Radicado: 25000-23-42-000-2017-06178-01 (1237-2023) Demandante: Luis Alfredo Barriga Mayorga 63.

Es decir que, como no se aportó prueba que certifique el pago de los demás factores [subsidio familiar, auxilio de transporte, prima de alimentación y prima de actividad], deviene improcedente su inclusión. 64. Ciertamente, los factores previstos en el título III del Decreto 1214 de 1990 no corresponden a ninguna de las prestaciones previstas en el título VI ibidem — seguridad y bienestar social—, sino a emolumentos de remuneración a los cuales no tiene derecho, pues la aplicación del primero [título III] no dependía de que la vinculación fuera anterior a la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993. 65.

Así las cosas, si el actor se vinculó en 1990, solo podía ser beneficiario del régimen prestacional, pero no del salarial del Decreto 1214 de 1990; en consecuencia, tal como lo sostuvo la entidad demandada, era improcedente reconocer a su favor los conceptos salariales solicitados e incluirlos en la liquidación de la prestación. 66.

En ese hilo argumentativo, la Sala considera que no es procedente la reliquidación de la pensión en los términos solicitados por la parte demandante, razón por la cual se confirmará la sentencia de primera instancia, pero por las razones antes expuestas. 2.7. Costas de la segunda instancia 67. En esta instancia, no evidencia la Sala que la parte vencida actuase con temeridad o mala fe, ni se advirtió conducta o circunstancia irregular en el transcurso del trámite procesal, razón por la cual, se abstendrá de condenar en costas. 2.8.

Conclusión 68. Por las razones anotadas en precedencia, se confirmará la sentencia de primera instancia porque (i) aplicar el Decreto 1214 de 1990 conllevaría a excluir factores que ya fueron tenidos en cuenta por la entidad en el acto administrativo demandado y, por consiguiente, disminuiría la cuantía de la pensión del demandante; y (ii) la vinculación antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 solo permite la aplicación del régimen prestacional del Decreto 1214 de 1990, no el salarial.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso- Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, consiguiente, tampoco sería viable incluirlo como partida computable en la base de liquidación de la pensión de jubilación». Radicado: 25000-23-42-000-2017-06178-01 (1237-2023) Demandante: Luis Alfredo Barriga Mayorga FALLA Primero. Confirmar la sentencia proferida el 3 de febrero de 2022 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca que negó las pretensiones de la demanda, pero por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia. Segundo. Sin condena en costas en esta instancia. Tercero. Notificar esta providencia en los términos del artículo 205 del CPACA.

Cuarto. Devolver el expediente al tribunal de origen, previamente las anotaciones en el aplicativo Samai. La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firmado Electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. PTH