Micelio
25000234200020160385701Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Auto interlocutorio2017-07-05

Radicación interna: 2737-2017 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Rafael Francisco Suarez Vargas

Actor: Esteban Ossa Collazos·Demandado: Unidad Administrativa Especial De Gestion Pensional Y Contribuciones Parafiscales De La Proteccion

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D. C., veinte (20) de enero de dos mil veintidós (2022) Referencia: PROCESO EJECUTIVO Radicación: 25000 23 42 000 2016 03857 01 (2737-2017) Demandante: Esteban Ossa Collazos Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social Temas: Resuelve manifestación de impedimento AUTO INTERLOCUTORIO __________________________________________________________________ Decide la Sala el impedimento manifestado por los magistrados William Hernández Gómez y Gabriel Valbuena Hernández para conocer del asunto de la referencia. 1.

Antecedentes 1.1. Las pretensiones de la demanda El señor Esteban Ossa Collazos, actuando en nombre propio, solicitó que se libre mandamiento de pago1 en contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social,2 por el valor de las mesadas pensionales ordenadas mediante sentencia del 22 de abril de 2015, proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A,3 «[…] con efectividad a partir del 14 de junio de 2005m hasta la fecha en que se dicte el mandamiento ejecutivo y en adelante en forma mensual y vitalicia».

Adicionalmente, el accionante solicitó i) liquidar la indexación sobre los montos que se adeuden, desde el 14 de junio de 2005 hasta la fecha en que se efectúe el pago correspondiente; ii) liquidar los intereses moratorios y comerciales respecto de las sumas debidas; y iii) condenar en costas a la entidad demandada. 1.2. Actuaciones procesales 1 Folios 2 a 5. 2 En adelante UGPP. 3 Folios 241 a 257 del expediente 25000 23 25 000 2011 00693 00(01). 2 Radicado: 25000 23 42 000 2016 03857 01 (2737-2017) Demandante: Esteban Ossa Collazos i) El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, mediante auto del 27 de octubre de 2016,4 se abstuvo de librar el mandamiento ejecutivo deprecado, por las siguientes razones: a. De conformidad con el artículo 177 del Código Contencioso Administrativo,5 las condenas impuestas contra entidades públicas «[…] serán ejecutables ante la justicia ordinaria dieciocho (18) meses después de su ejecutoria». b. El señor Esteban Ossa Collazos presentó una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho con el fin de obtener el reconocimiento de una pensión de vejez.

A través de sentencia del 24 de enero de 2013,6 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, denegó las pretensiones; no obstante, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, en fallo del 22 de abril de 2015, revocó la decisión de primera instancia y accedió a las súplicas de la demanda. c. En anterior oportunidad, el señor Ossa Collazos solicitó la ejecución de la condena; sin embargo, por el auto del 28 de enero de 2016 se indicó que la obligación no era ejecutable aún, pues la sentencia del 22 de abril de 2015 quedó ejecutoriada el 5 de junio de 2015, razón por la cual los 18 meses de que trata el artículo 177 del CCA vencían el 5 de diciembre de 2016. d. La demanda ejecutiva fue presentada el 8 de agosto de 2016, es decir, cuando la obligación no era exigible todavía. ii) Inconforme con la anterior decisión, el apoderado judicial del accionante interpuso recurso de apelación7 y los sustentó así: a. En el presente asunto no es aplicable la norma invocada por el a quo, sino el artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo 4 Folios 14 a 17. 5 En adelante CCA. 6 Folios 111 a 122 del expediente 25000 23 25 000 2011 00693 00(01). 7 Folios 19 a 21. 3 Radicado: 25000 23 42 000 2016 03857 01 (2737-2017) Demandante: Esteban Ossa Collazos Contencioso Administrativo,8 el cual establece que las condenas impuestas a entidades públicas «[…] serán cumplidas en un plazo máximo de diez (10) meses, contados a partir de la fecha de la ejecutoria de la sentencia». b. Mediante fallo de tutela del 21 de abril de 2016,9 el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, resolvió una acción de tutela formulada por el señor Esteban Ossa Collazos en contra de la Nación (Presidencia de la República, Procuraduría General de la Nación y UGPP).

Sobre el particular, en la providencia citada se indicó que «[…] independientemente a las resultas del mencionado desacato, se debe decretar el mandamiento ejecutivo que aquí se pretende».10 Adicionalmente, en la sentencia citada se precisó que «[…] la Ley no contempla la necesidad de allegar, junto con la solicitud de pago ante la entidad, otros documentos adicionales y necesarios para la ejecución de la providencia judicial, tales como la primera copia auténtica de aquella que presta mérito ejecutivo».11 iii) El 30 de septiembre de 2021, los consejeros de Estado William Hernández Gómez y Gabriel Valbuena Hernández manifestaron su impedimento para conocer del presente asunto,12 con base en la causal prevista en el numeral 2 del artículo 141 del Código General del Proceso,13 toda vez que suscribieron el fallo de tutela del 21 de abril de 2016, proferido dentro del expediente 25000 23 41 000 2016 00181 01, en el cual se decidió lo siguiente: MODIFÍCASE el numeral SEGUNDO del fallo de tutela proferido por la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 8 de febrero de 2016, en el sentido de ORDENAR a la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales (sic) –UGPP-, tener por acreditado el requisito del fallo judicial en la forma en que fue presentado por el señor Esteban Ossa Collazos dentro de la solicitud instada, y proceda a dar cumplimiento a la sentencia del 22 de abril de 2015, proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado, dentro del plazo que ordenó el tribunal de instancia, es decir, dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación de esta providencia, para lo cual se dejan sin efectos la Resolución 8 En adelante CPACA. 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, providencia del 21 de abril de 2016, expediente 25000 23 41 000 2016 00183 01, M.P., Luis Rafael Vergara Quintero. 10 El texto entre comillas fue tomado del recurso de apelación. 11 Íbidem. 12 Índice 31 de la plataforma Samai. 13 En adelante CGP. 4 Radicado: 25000 23 42 000 2016 03857 01 (2737-2017) Demandante: Esteban Ossa Collazos RDP-0469913 de 11 de noviembre de 2015, y el Auto ADP000863 de 25 de enero de 2016, proferidos ambos por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP-. 2.

Consideraciones 2.1. La competencia de la Sala Teniendo en cuenta que la manifestación de impedimento que ocupa la atención de la Sala fue formulada mediante escrito presentado el 30 de septiembre de 2021,14 para su decisión deben observarse las reglas procesales previstas en el artículo 131 del CPACA, con las modificaciones introducidas por la Ley 2080 de 2021,15 el cual dispone lo siguiente:

ARTÍCULO 131. TRÁMITE DE LOS IMPEDIMENTOS. Para el trámite de los impedimentos se observarán las siguientes reglas: […] 3. Cuando en un Magistrado concurra alguna de las causales señaladas en el artículo anterior, deberá declararse impedido en escrito dirigido al ponente, o a quien le siga en turno si el impedido es este, expresando los hechos en que se fundamenta tan pronto como advierta su existencia, para que la sala, sección o subsección resuelva de plano sobre la legalidad del impedimento.

Si lo encuentra fundado, lo aceptará. Cuando se afecte el quórum decisorio, se integrará la nueva sala con los magistrados que integren otras subsecciones o secciones de conformidad con el reglamento interno. Solo se ordenará sorteo de conjuez, cuando lo anterior no fuere suficiente. […]. Así las cosas, como en este caso se afecta el quórum decisorio, dado que el impedimento fue planteado por 2 de los 3 magistrados que conforman la Subsección A de la Sección Segunda de esta corporación, resulta necesario integrar la Sala con los magistrados Sandra Lisset Ibarra Vélez y César Palomino Cortés, quienes pertenecen a la Subsección B de la Sección Segunda, de conformidad con el numeral 3 del artículo 131 del CPACA. 2.2.

Problema jurídico 14 Índice 31 de la plataforma Samai. 15 La Ley 2080 de 2021, «[p]or medio de la cual se Reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –Ley 1437 de 2011- y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción», fue publicada en el Diario Oficial 51.568 del 25 de enero de 2021. 5 Radicado: 25000 23 42 000 2016 03857 01 (2737-2017) Demandante: Esteban Ossa Collazos Consiste en determinar si los consejeros de Estado William Hernández Gómez y Gabriel Valbuena Hernández están incursos en el supuesto del numeral 2 del artículo 141 del CGP, a fin de establecer si se encuentran impedidos o no para conocer del asunto de la referencia. Para efectos metodológicos, el estudio del asunto se desarrollará en el siguiente orden: i) noción general de los impedimentos y las recusaciones y ii) solución del caso concreto. 2.3.

Noción general de los impedimentos y las recusaciones El principio de imparcialidad comporta un mandato de optimización que irradia toda la actividad judicial, en la medida en que solo una autoridad imparcial puede despojarse de prejuicios y propósitos externos para dar paso al imperio del principio de legalidad. Es por ello que la imparcialidad representa un criterio esencial de la justicia y de quien la administra, puesto que, de no ser así, difícilmente se lograría el cumplimiento de los fines esenciales del Estado,16 comoquiera que se perdería la legitimidad de los operadores judiciales y, consecuentemente, la eficacia de sus decisiones.

A propósito de esta preocupación por garantizar la imparcialidad en la administración de justicia, el legislador reguló las figuras de los impedimentos y las recusaciones, las cuales, en criterio de la Corte Constitucional,17 «[…] son instituciones de naturaleza procesal, concebidas con el propósito de asegurar principios sustantivos de cara al recto cumplimiento de la función pública (art. 209 CP).

Con ellas se pretende garantizar condiciones de imparcialidad y transparencia de quien tiene a su cargo el trámite y decisión de un asunto (art. 29 CP), bajo la convicción de que sólo de esta forma puede hacerse realidad el postulado de igualdad en la aplicación de la Ley (art. 13 CP)». En línea con lo anterior, los impedimentos y las recusaciones proceden por las causales previstas de manera taxativa en la ley, razón por la cual las autoridades 16 Constitución Política, artículo 2.°. 17 Corte Constitucional, sentencia SU-712 del 17 de octubre de 2013, M.P. Dr. Jorge Iván Palacio Palacio. 6 Radicado: 25000 23 42 000 2016 03857 01 (2737-2017) Demandante: Esteban Ossa Collazos judiciales no pueden sustraerse del cumplimiento de su deber constitucional y legal de administrar justicia con base en razones que no hayan sido previstas expresamente por el legislador.

Asimismo, los usuarios que acuden a la jurisdicción con el fin de obtener una decisión sobre una controversia, solo pueden proponer que un juez o magistrado se aparte del conocimiento de un asunto cuando se configure alguno de los supuestos de impedimentos y recusaciones consagrados en la ley. 2.4. El caso concreto. Análisis de la Sala Luego de estudiar los supuestos fácticos y jurídicos del asunto sub examine, la Sala encuentra mérito suficiente para declarar infundado el impedimento que manifestaron los magistrados William Hernández Gómez y Gabriel Valbuena Hernández, por las siguientes razones: i) La causal de impedimento invocada es la prevista en el numeral 2 del artículo 141 del CGP, aplicable por remisión expresa del artículo 130 del CPACA, la cual se relaciona a continuación:

ARTÍCULO 141. CAUSALES DE RECUSACIÓN. Son causales de recusación las siguientes […] 2. Haber conocido del proceso o realizado cualquier actuación en instancia anterior, el juez, su cónyuge, compañero permanente o algunos de sus parientes indicados en el numeral precedente. […]. En relación con la causal antes citada, la jurisprudencia de esta corporación ha precisado que «[e]l vocablo “instancia” empleado por el legislador para tipificar la causal, hace referencia al grado jurisdiccional que tenga el correspondiente proceso, por regla general de primera y de segunda instancia. Entonces, haber conocido del proceso en instancia anterior se presenta cuando el Juez en segunda instancia pretenda conocer del mismo proceso que ya con anterioridad hubiere conocido en primera instancia».18 18 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, auto de 26 de febrero de 2009, expediente 20001-23-31-000-2007-00231-02, M.P., Susana Buitrago Valencia. 7 Radicado: 25000 23 42 000 2016 03857 01 (2737-2017) Demandante: Esteban Ossa Collazos Así pues, la referida causal hace referencia al impedimento de la autoridad judicial que, habiendo definido una controversia en primera instancia, pretenda conocer del mismo asunto en segunda instancia. ii) Toda vez que los magistrados William Hernández Gómez y Gabriel Valbuena Hernández consideran estar incursos en el supuesto de impedimento debido a que suscribieron el fallo de tutela del 21 de abril de 2016, proferido por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, dentro del expediente con radicado 25000 23 41 000 2016 00183 01, resulta conveniente traer a colación lo decidido en dicha providencia, in extenso, así: El ciudadano Esteban Ossa Collazos, actuando en nombre propio, interpuso acción de tutela en contra de la Presidencia de la República, la Procuraduría General de la Nación y la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales (UGPP), al considerar vulnerados sus derechos fundamentales al mínimo vital, seguridad social, igualdad y debido proceso, en razón a que la UGPP no ha dado cumplimiento a la sentencia del Consejo de Estado de 22 de abril de 2015. […] 5.

Por escrito de 9 de junio de 2015, el actor solicitó a la Directora General de la UGPP dar cumplimiento al fallo del 22 de abril, la cual recibió contestación el 9 de julio del mismo año mediante comunicación Nº 20077221660092 donde se le informó del trámite ordinario que se surtía frente al requerimiento efectuado, lo cual considera injusto dado que de lo que se trata es del cumplimiento de una orden judicial debidamente ejecutoriada. 6.

Indica que por resoluciones RDP040456 de 30 de septiembre, y RDP046913 de 11 de noviembre de 2015, la UGPP negó el cumplimiento de la orden judicial. 7. Con fecha 3 de noviembre de 2015 el recurrente presentó ante la UGPP copia auténtica de la sentencia, acompañada de la respectiva constancia de ejecutoria y la declaración extrajuicio requerida por esa entidad. 8.

Afirma que el 11 de noviembre de 2015 la UGPP profirió la Resolución RDP046913, que resolvió su solicitud de forma «incoherente e inexacta» y donde además se le exigió aportar el original o la copia auténtica de los certificados de los años laborados para efectuar el cómputo del tiempo total de servicios, así como los certificados de los factores salariales a partir del primero de abril de 1994; lo cual, aduce, no atiende a la realidad dado que su retiro se produjo el 13 de junio de 2015. 9.

Informa que debido a las injustificadas dilaciones en el cumplimiento de la orden judicial, interpuso acción de tutela ante el Juzgado 33 Administrativo de Bogotá que amparó equívocamente su derecho fundamental de petición, por lo que presentó la alzada ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca quien revocó el fallo de primera instancia y declaró la improcedencia del amparo. 10.

Finalmente, indica que de forma paralela inició el proceso ejecutivo donde solicitó que se librara el mandamiento de pago correspondiente, frente al cual a la fecha de la presentación de tutela no existe pronunciamiento, pero agota con ello el mecanismo de defensa judicial respectivo. 8 Radicado: 25000 23 42 000 2016 03857 01 (2737-2017) Demandante: Esteban Ossa Collazos […] 2.

Problema jurídico De acuerdo con el marco de apelación corresponde a la Sala determinar si la UGPP ha vulnerado los derechos fundamentales al mínimo vital, seguridad social, igualdad y debido proceso del actor, al exigirle como condición para el pago de su pensión la primera copia auténtica de la providencia judicial proferida por el Consejo de Estado el 22 de abril de 2015, que ordenó el reconocimiento de dicha prestación. […] 5.

Análisis de la Sala 5.1. En sentir del accionante, la actuación de la UGPP viola sus derechos fundamentales al mínimo vital y vida digna, por cuanto la misma se circunscribe a una conducta dolosa que no tiene asidero en ninguna norma procesal vigente, pues pese a haber aportado todos los documentos requeridos por aquella, esta impone sus «caprichos perversos» y viola «a sus anchas la constitución y las leyes que regulan la materia», a sabiendas de que dichos documentos están en su poder, pues como se prueba en el plenario, tanto la copia del título que presta mérito ejecutivo como la constancia de su ejecutoria y el original de la declaración extrajuicio le fueron entregados como anexos al escrito que se le presentó el 3 de noviembre de 2015.

La UGPP por su parte, sostiene que la imposibilidad de dar cumplimiento a la sentencia no atiende a motivos arbitrarios o caprichosos, sino a la ausencia de los documentos necesarios para ello, por lo que estima que la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para acceder a dicha pretensión. […] Del contenido del anterior artículo es posible deducir que la Ley no contempla la necesidad de allegar, junto con la solicitud de pago ante la entidad, otros documentos adicionales y necesarios para la ejecución de la providencia judicial, tales como la primera copia auténtica de aquella que presta mérito ejecutivo.

Criterio que comparte la jurisprudencia de la Corte Constitucional quien ha rechazado que dicho documento sea un requisito indispensable para efectuar el pago de una providencia judicial. Como lo expuso en sentencia T-240 de 2002, M.P. Jaime Araujo Rentería, en la cual se determinó que la primera copia de la sentencia «ni siquiera se exige para que la entidad condenada pueda solicitar la disponibilidad presupuestal ante el Ministerio de Hacienda» […].

Por lo tanto, se concluye en este punto que la primera copia auténtica de la providencia judicial que presta mérito ejecutivo no es un documento indispensable para que la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales –UGPP- proceda al pago de la obligación, en esta caso la pensión de jubilación al señor Esteban Ossa Collazos ordenada por el Consejo de Estado mediante la providencia del 22 de abril de 2015. […] 9 Radicado: 25000 23 42 000 2016 03857 01 (2737-2017) Demandante: Esteban Ossa Collazos 5.3.

Observa la Sala a partir del examen del plenario, que si bien la accionada ha requerido en varias ocasiones al actor para que aporte copia de las sentencias judiciales cuyo cumplimiento pretende, certificando de ser la primera reproducción que presta mérito ejecutivo, así como declaración juramentada de no cobro y copia auténtica de los certificados de tiempos de servicio [fs. 30-45, 71-72, 148-149, 152-156, y 159-160]; lo cierto es que en el último de los requerimientos [fs. 157-158] y en la contestación de la acción de tutela, la entidad únicamente solicita al beneficiario «el fallo judicial en primera copia que preste mérito ejecutivo». […] Conforme a ello, entiende la Sala que la entidad accionada ya cuenta con una copia auténtica de la sentencia del 22 de abril de 2015; lo cual también se corrobora con la copia de la solicitud obrante a folio 177 que el apoderado de dicha entidad elevó al Consejo de Estado el 23 de junio de 2015 para que se le diera «copia auténtica del fallo de primera instancia y segunda instancia que reposa dentro del expediente de la referencia», el cual no es otro que el de nulidad y restablecimiento del derecho Nº 25000232500020110069301, que otorga la pensión de jubilación al señor Esteban Ossa Collazos.

Ante tales circunstancias y dado el estado de debilidad e indefensión manifiesto que presenta el actor debido a su avanzada edad y precario estado de salud, la Sala, en este particular caso, y con el único propósito de dar amparo efectivo al derecho fundamental al mínimo vital del accionante, modificará el numeral segundo del fallo de primera instancia, en el sentido de ordenar a la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales –UGPP-, tener por acreditado el requisito del fallo judicial en la forma en que fue presentado por el señor Esteban Ossa Collazos dentro de la solicitud instada, para que dé cumplimiento a la sentencia del 22 de abril de 2015, proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado, para lo cual se dejaran sin efectos la Resolución RDP-0469913 de 11 de noviembre de 2015, y el Auto ADP000863 de 25 de enero de 2016, proferidos ambos por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP-.

En mérito de lo anterior, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección «A», administrando justicia en nombre de la República colombiana y por la autoridad que le confiere la ley, FALLA: MODIFÍCASE el numeral SEGUNDO del fallo de tutela proferido por la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 8 de febrero de 2016, en el sentido de ORDENAR a la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales – UGPP-, tener por acreditado el requisito del fallo judicial en la forma en que fue presentado por el señor Esteban Ossa Collazos dentro de la solicitud instada, y proceda a dar cumplimiento a la sentencia del 22 de abril de 2015, proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado, dentro del plazo que ordenó el tribunal de instancia, es decir, dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación de esta providencia, para lo cual se dejan sin efectos la Resolución RDP-0469913 de 11 de noviembre de 2015, y el Auto ADP000863 de 25 de enero de 2016, proferidos ambos por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP-.

En esos términos, se advierte que en el fallo de tutela del 21 de abril de 2016 se modificó la decisión de primera instancia, proferida por el Tribunal 10 Radicado: 25000 23 42 000 2016 03857 01 (2737-2017) Demandante: Esteban Ossa Collazos Administrativo de Cundinamarca, en el sentido de ordenar a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales dar cumplimiento a la sentencia del 22 de abril de 2015, emitida por la Sección Segunda del Consejo de Estado, en tanto estaba acreditado «el requisito del fallo judicial en la forma en que fue presentado por el señor Esteban Ossa Collazos».

Bajo esa premisa, la Sala considera que el hecho de que los magistrados William Hernández Gómez y Gabriel Valbuena Hernández hubieran suscrito el fallo de tutela del 21 de abril de 2016 no los hace incurrir en la causal de impedimento señalada en el numeral 2 del artículo 141 del CGP, para conocer del presente asunto, toda vez que se trata de dos procesos judiciales con objeto diferente.

Lo anterior, en la medida en que la acción de tutela tiene como propósito la protección de derechos fundamentales, mientras que el proceso ejecutivo es el mecanismo previsto por el legislador para forzar el cumplimiento de las obligaciones claras, expresas y exigibles que consten en un documento proveniente «[…] del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley», de acuerdo con el artículo 422 del CGP.

Adicionalmente, aunque el estudio de una acción de tutela puede conllevar el acercamiento a una controversia que se dilucida ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, el análisis desarrollado en el fallo de tutela del 21 de abril de 2016 se circunscribió a la verificar la vulneración de ciertos derechos fundamentales en razón a que la UGPP le exigió al señor Esteban Ossa Collazos una copia autentica de la sentencia judicial cuyo cumplimiento se requería, mientras que en el presente asunto se trata de resolver un recurso de apelación interpuesto contra el auto del 27 de octubre de 2016, por medio del cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca se abstuvo de librar el mandamiento de pago solicitado por el señor Ossa Collazos, porque 11 Radicado: 25000 23 42 000 2016 03857 01 (2737-2017) Demandante: Esteban Ossa Collazos la obligación no era exigible cuando se presentó la demanda, en los términos del artículo 177 del Código Contencioso Administrativo.

En conclusión, no solo se trata de dos procesos judiciales con objeto distinto, sino que las controversias concernientes a uno y otro son disímiles, razones por las cuales no puede considerarse que los magistrados William Hernández Gómez y Gabriel Valbuena Hernández conocieron del presente asunto en una instancia anterior. De conformidad con las razones esbozadas previamente, la Sala declarará infundado el impedimento, por la causal consagrada en el numeral 2 del artículo 141 del CGP.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, Resuelve Primero. Declarar infundado el impedimento que manifestaron los consejeros de Estado William Hernández Gómez y Gabriel Valbuena Hernández, de acuerdo con la causal prevista en el numeral 2 del artículo 141 del Código General del Proceso, por las razones expuestas en esta providencia. Segundo. Por Secretaría, una vez en firme esta decisión, retornar el expediente al despacho sustanciador, a fin de continuar con el trámite del proceso.

Notifíquese y cúmplase La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ CÉSAR PALOMINO CORTÉS Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente JMMC CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.