1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Bogotá D.C., doce (12) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) Acción: ACCIÓN CONSTITUCIONAL - HÁBEAS CORPUS Radicación: 11001-03-15-000-2025-07143-00 Accionante: KEVIN JOSÉ LORDUY PESTANA Accionado: JUZGADO CUARTO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE LA DORADA CALDAS Tema: Remite por falta de competencia. AUTO – HÁBEAS CORPUS 1.
El ciudadano Kevin José Lorduy Pestana presentó hábeas corpus contra el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la Dorada (Caldas), con el fin de que se haga efectiva la orden de libertad del 11 de noviembre de 2025, por pena cumplida, dictada por tal autoridad. 2. El asunto fue repartido, en primera instancia, a esta corporación judicial. 3.
Sin embargo, luego de verificado el expediente de la referencia, este despacho advierte que no es competente para conocer en primera instancia de esta acción constitucional, conforme a lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley 1095 de 2006, que establece: Artículo 2°. Competencia. La competencia para resolver solicitudes de Hábeas Corpus se establecerá de acuerdo con las siguientes reglas: 1.
Son competentes para resolver la solicitud de Hábeas Corpus todos los jueces y tribunales de la Rama Judicial del Poder Público. 2. Cuando se interponga ante una Corporación, se tendrá a cada uno de sus integrantes como juez individual para resolver las acciones de Hábeas Corpus. Si el juez al que le hubiere sido repartida la acción ya hubiere conocido con antelación sobre la actuación judicial que origina la solicitud de Hábeas Corpus, deberá declararse impedido para resolver sobre esta y trasladar las diligencias, de inmediato, al juez siguiente -o del municipio más cercano- de la misma jerarquía, quien deberá fallar sobre la acción dentro de los términos previstos para ello. 4.
Al respecto, en la Sentencia C-187 de 2006, la Corte Constitucional precisó el alcance de las reglas de competencia del artículo 2 ibidem, en el sentido de indicar que las solicitudes de hábeas corpus únicamente pueden ser presentadas, en primera instancia, ante jueces individuales o ante corporaciones con jerarquía Accionante: Kevin José Lorduy Pestana Accionado: Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la Dorada (Caldas) Radicado: 11001-03-15-000-2025-07143-00 (HC) 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co equivalente a la de tribunales superiores del distrito judicial, como se explica a continuación: Las instituciones taxativamente mencionadas en el artículo 11 de la ley 270 de 1996, son titulares del poder judicial.
Pero, la petición de hábeas corpus no podría ser presentada ante cualquiera de ellas, pues según el proyecto de ley estatutaria sólo son competentes los jueces y tribunales de la rama judicial del poder público, previsión que la Corte considera ajustada a la Constitución. Tratándose de la jurisdicción ordinaria, a la cual refiere el literal a) del artículo 11 de la ley 270 de 1996, encuentra la Sala que tanto los Tribunales Superiores de Distrito Judicial como los Juzgados civiles, laborales, penales, agrarios, de familia y de ejecución de penas, serán competentes para conocer de la petición de hábeas corpus.
Una interpretación sistemática del texto sometido a revisión de la Corte conduce a establecer que la petición únicamente podrá ser presentada en primera instancia ante Jueces individuales o ante Corporaciones con jerarquía equivalente a la de Tribunales Superiores de Distrito Judicial y, en este último caso, el asunto será repartido inmediatamente y fallado por uno solo de los Magistrados, según lo prevé el numeral 2 del artículo 2º. del proyecto (negrillas fuera de texto). 5.
En esta decisión, el máximo tribunal constitucional estableció que dicha regla de competencia también encuentra justificación en el artículo 7 de la Ley 1095 de 2006, el cual dispone que la impugnación contra la providencia que resuelva negativamente esta acción deberá ser repartida al «superior jerárquico correspondiente». Esto supone que, en primera instancia, la competencia de la acción solo puede radicarse en un juez que cuente con superior funcional, lo que no ocurre con el Consejo de Estado: El Consejo de Estado, órgano superior de la jurisdicción contencioso administrativa, no podrá conocer en primera instancia de la acción de hábeas corpus, por cuanto el proyecto que se examina prevé en su artículo 7º. el trámite de una eventual impugnación ante “el superior jerárquico correspondiente” y teniendo en cuenta que el Consejo de Estado carece de superior funcional, resulta lógico que la ley no lo habilite para conocer en primera instancia de esta clase de petición (negrillas fuera de texto)1. 6.
Así mismo, el Consejo Superior de la Judicatura, en el Acuerdo PSAA07- 3972 de 13 de marzo de 2007 «Por el cual se reglamenta el sistema de turnos para la atención de la acción de Hábeas Corpus por los jueces y magistrados en el territorio nacional y se Derogan unos Acuerdos», acordó:
ARTÍCULO PRIMERO. - Objeto. Con arreglo a la ley, la atención de las acciones de Hábeas Corpus corresponde a: a. Los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, de la Sala Contencioso Administrativa del Consejo de Estado y de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. 1 Corte Constitucional, Sentencia C-187 de 2006.
En ese mismo sentido, ver Auto 318 de 2015: «Por tanto, el Consejo de Estado solo es competente «para conocer y decidir en segunda instancia sobre las impugnaciones que se presenten contra providencias de Magistrados de Tribunal que nieguen la solicitud de libertad». Accionante: Kevin José Lorduy Pestana Accionado: Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la Dorada (Caldas) Radicado: 11001-03-15-000-2025-07143-00 (HC) 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co […] Parágrafo.- Los Magistrados señalados en el literal a. de este artículo conocerán de las acciones de Hábeas Corpus únicamente en segunda instancia. En el evento de que los Magistrados a que se refiere el numeral 1, literal b. del artículo 3º, actúen en primera instancia, conocerá de la segunda instancia, un Magistrado de la Alta Corporación que corresponda, en atención a la jurisdicción a la que pertenezca el Magistrado que adopte la providencia de primer grado.
El reparto de las acciones de Hábeas Corpus, en segunda instancia, se efectuará de conformidad con lo que se defina para el efecto en los reglamentos de la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado y la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura […]. (negrillas fuera de texto). 7. Por lo anterior, a esta corporación no le compete conocer de la presente acción de hábeas corpus en primera instancia, por lo que procede remitir el proceso de forma inmediata a los juzgados administrativos de Manizales (reparto).
Esto, por ser la autoridad competente en virtud del factor territorial definido en la sentencia C-187 de 2006: «[el] lugar donde la persona se encuentre privada de la libertad», que en este caso es en el municipio de La Dorada, Caldas, conforme se indica en la petición constitucional. En mérito de lo expuesto, RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR la falta de competencia del Consejo de Estado para conocer del presente asunto.
SEGUNDO: REMITIR DE MANERA INMEDIATA la solicitud de hábeas corpus de la referencia, a los juzgados administrativos de Manizales (reparto), por ser de su competencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx