Consejero Ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) Radicación: 11001-03-15-000-2023-04274-00 Accionante: Jorge Eduardo Moreno Díaz Accionados: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia La Sala decide la acción de tutela presentada por Jorge Eduardo Moreno Díaz en contra de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá. I.
ANTECEDENTES 1. La solicitud de tutela El 10 de agosto de 2023 Jorge Eduardo Moreno Díaz interpuso acción de tutela en procura de la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia que consideró vulnerados con la providencia emitida el 31 de marzo de 2023 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá que desestimó la queja que formuló en contra de la abogada Jenny Marina Acuña Barrera y con el auto del 18 de mayo de 2023 que rechazó el recurso interpuesto contra la primera decisión mencionada, esto al interior del proceso disciplinario con radicado 11001-25-02-000-2023-01105-00. 1.1.
Hechos 1.1.1. El 16 de febrero de 2023 Jorge Eduardo Moreno Díaz presentó queja disciplinaria en contra de la profesional en derecho Jenny Marina Acuña Barrera con ocasión del informe que ella rindió, el 4 de marzo de 2018, ante la Asamblea General de Copropietarios de la Agrupación de Vivienda Urbanización Mazuren Manzana 22 PH. En concreto, la parte demandante indicó que no pudo asistir a la mencionada reunión y que esta circunstancia fue aprovechada por la abogada para rendir un informe que nunca se le puso en conocimiento y contenía afirmaciones injuriosas y calumniosas, el cual fue la razón para que, de manera unánime, se decidiera declararlo persona non grata en el conjunto, además de que varios de sus habitantes sistemáticamente comenzaron a realizar actos en contra de bienes de propiedad del actor. 1.1.2.
El asunto fue conocido por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá que, en proveído del 31 de marzo de 2023, desestimó de plano la queja con fundamento en que, de conformidad con los artículos 23 y 24 de la Ley 1123 de 2007, se había configurado la prescripción de la acción disciplinaria dado que los hechos que fundamentaron la solicitud del actor acaecieron el 4 de marzo de 2018. 1.1.3.
La parte demandante interpuso recurso de reposición en contra de la anterior decisión e indicó que el término debía contarse desde el momento en que se consumó la falta disciplinaria que, en efecto, fue el 4 de marzo de 2018, por lo que para el 16 de febrero de 2023, fecha en la que radicó la queja, aún no habían transcurrido los cinco años previstos para que se configurara la prescripción. 1.1.4.
El 18 de mayo de 2023 la misma autoridad judicial rechazó la reposición por improcedente en razón a que la decisión desestimatoria no es susceptible de recurso alguno. 1.2. Fundamentos de la acción de tutela El interesado argumentó que no se realizó una correcta contabilización de los cinco años de prescripción, pues no se tuvo en cuenta la suspensión de términos decretada en el 2020 como consecuencia de la pandemia por Covid-19 y, en todo caso, como los hechos ocurrieron el 4 de marzo de 2018, inicialmente la oportunidad para ejercer la acción disciplinaria vencía el 4 de marzo de 2023 y él radicó su queja el 16 de febrero de 2023. 1.3.
Pretensiones de la acción de tutela En el escrito de tutela se solicitó textualmente lo siguiente: “Se conceda el amparo judicial solicitado por violación al debido proceso y acceso a la administración de justicia. En consecuencia de lo anterior, REVOCAR el Auto desestimatorio de plano, de la queja disciplinaria. Ordenar a la Accionada, avocar el conocimiento de la queja y darle el debido trámite Legal correspondiente.
Ordenar se radique el conocimiento de la causa en cabeza de otro señor magistrado o señora magistrada, en razón a la pérdida de confianza y credibilidad por parte de este quejoso en la actual sustanciadora del asunto disciplinario. Exhortar a la administración de justicia Accionada con el fin de que a futuro no se vuelvan a repetir esas presuntas vías de hecho, la cuales afectan gravemente la imagen, la dignidad, la confianza y por ende la credibilidad en la Justicia por parte de la ciudadanía colombiana, usuaria de los servicios que presta la rama judicial del poder público”. 2.
Trámite de la acción de tutela y fundamento de la oposición 2.1. Mediante auto del 15 de agosto de 2023 el Despacho Ponente admitió la acción de tutela y ordenó notificar en calidad de demandadas a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá y a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial; y en calidad de tercera con interés, a Jenny Marina Acuña Barrera. 2.2.
La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá contestó que la solicitud no cumplía con todos los requisitos generales y específicos de la acción de tutela en contra de providencias judiciales; la decisión del 31 de marzo de 2023 se encontró debidamente motivada y se ajustó a lo dispuesto en la Ley 1123 de 2007 y en la jurisprudencia de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial; la suspensión de términos del Decreto 564 de 2020 no resultaba aplicable a la acción disciplinaria y el quejoso en este tipo de procesos, al no tener la calidad de sujeto procesal, solo podía acudir a él a través de las facultades del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007. 2.3.
Jenny Marina Acuña Barrera intervino en el sentido de señalar que el informe que rindió el 4 de marzo de 2018 ante la Asamblea General de Copropietarios de la Agrupación de Vivienda Urbanización Mazurén Manzana 22 PH se refirió a varios derechos de petición, tutelas e incidentes de desacato que el actor había ejercido en relación con la convivencia en el conjunto, atendió todas las inquietudes formuladas por los asambleístas y no realizó ninguna afirmación que afectara los derechos fundamentales del demandante. 2.4.
La Comisión Nacional de Disciplina Judicial guardó silencio. II. CONSIDERACIONES 1. Competencia La Sala es competente para conocer de la acción de tutela presentada por Jorge Eduardo Moreno Díaz en contra de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá de conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución, 37 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.
Problema jurídico La Sala verificará si la solicitud de amparo constitucional cumple con los requisitos generales de procedibilidad. En caso afirmativo, se determinará si las providencias cuestionadas transgredieron los derechos fundamentales invocados. 3. La acción de tutela en contra de providencias judiciales La Corte Constitucional en sentencia C-590 de 2005 reconoció que la acción de tutela en contra de providencias judiciales está sujeta al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad y de procedencia con el fin de determinar si se vulneraron o no los derechos de orden superior. 4.
El cumplimiento del requisito de relevancia constitucional en el caso concreto 4.1. Sobre este requisito la Corte Constitucional ha señalado que el juez de tutela “no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones”. 4.2.
En efecto, para determinar si una solicitud de amparo tiene o no relevancia constitucional, la Sala Plena del Consejo de Estado ha considerado necesario examinar dos elementos, a saber: (i) que el actor cumpla su carga argumentativa, en donde justifique suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, ya que no basta que se aduzca la transgresión de aquellos y (ii) que la acción de tutela no se erija en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, puesto que este mecanismo especial constitucional está instituido para proteger derechos fundamentales y no para discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial. 4.3.
Por su parte, la Corte Constitucional, a través de la sentencia SU-215 de 2022, advirtió que para analizar si una acción de tutela cumplía con el requisito de relevancia constitucional, era necesario verificar “(i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental;
(ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales”. 4.4. Así mismo, resaltó que en caso de que una acción de tutela fuere incoada en contra de una providencia judicial emitida por una Alta Corte, resultaba mandatorio advertir, además de los anteriores requisitos, “una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales.”. 4.5.
Para la Sala se torna evidente que el amparo impetrado no satisface el requisito de relevancia constitucional, puesto que se advierte que, a pesar de que el actor indicó la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso de administración de justicia, no relacionó con claridad ni sustentó ninguno de los requisitos especiales de procedibilidad de la acción de tutela en contra de providencia judicial, es decir, incumplió con su carga argumentativa. 4.6.
Pese a lo anterior, la Sala, al examinar el auto del 31 de marzo de 2023, halló que la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, luego de dar aplicación a los artículos 23, 24 y 68 de la Ley 1123 de 2007, expuso el siguiente análisis: “3. Respecto de las actuaciones desplegadas por la profesional del derecho JENNY MARINA ACUÑA BARRERA, con relación al informe jurídico que se dice rindió el 4 de marzo de 2018 en la asamblea de la Agrupación de Vivienda Urbanización Mazuren Manzana 22 PH, surge evidente que no es posible adelantar actuación disciplinaria, toda vez que ha operado el fenómeno extintivo de la prescripción. En efecto, de la misma queja se desprende que el informe que rindió la abogada ACUÑA BARRERA, en el que, según el quejoso, se dedicó a deshonrar su buen nombre y su reputación como profesional del derecho, se reitera, lo rindió en asamblea celebrada el domingo 4 de marzo de 2018, es decir, hace más de cinco años”. 4.7.
La anterior decisión fue atacada por el tutelante, a través de recurso de reposición, que fue rechazado en providencia del 18 de mayo de 2023 en razón a que, en contra de las decisiones desestimatorias, no procedía el mencionado medio de controversia. Así, resulta evidente que la parte accionante pretendió revivir un debate meramente legal que ya había sido zanjado por el juez natural del proceso. 4.8.
Adicionalmente, vale la pena aclarar que el titular de la acción disciplinaria es el Estado, no el quejoso, quien dentro del proceso actúa como un interviniente y cuenta con las facultades establecidas en el artículo 66 de la Ley 1123 de 2007. De esta forma, dado que el mencionado cuerpo normativo no estableció ninguna causal de interrupción de la prescripción, que la interposición de la queja no implica el ejercicio de la acción disciplinaria y dicha potestad no se había materializado en el caso concreto para el 6 de marzo de 2023, en efecto, se entendió configurado el fenómeno jurídico en cuestión. 4.9.
Resulta claro, entonces, que la parte accionante pretende utilizar la acción de tutela como si se tratara de una instancia adicional, pues, como se vio, las críticas contenidas en el escrito tuitivo buscan reabrir el debate que tuvo lugar en el trámite ordinario, con el fin de que prevalezca la interpretación del tutelante sobre la acogida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá. 4.10.
En este orden de ideas y en atención a la autonomía judicial y al carácter excepcionalísimo que reviste la tutela, se debe acotar que no basta con manifestar inconformidades respecto de las decisiones judiciales objeto de censura o alegar la configuración de los requisitos especiales de procedencia, ya que, de esa forma, la discusión queda restringida a asuntos de mera legalidad que no trascienden al plano constitucional. 4.11.
Al respecto, debe insistirse en que la procedencia de la acción de tutela en contra de decisiones judiciales es de carácter residual y no puede usarse para desconocer la autonomía e independencia judicial, ni los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, en razón a lo cual es concebida como un “juicio de validez” y no como un “juicio de corrección” de la decisión cuestionada, lo que se opone a que se use indebidamente como una nueva instancia para la discusión de los asuntos de índole probatoria o de interpretación del derecho, que se resolvieron en el curso del proceso ordinario. 4.12.
Finalmente, la Sala no se pronunciará sobre el argumento del actor relacionado con que no se tuvo en cuenta la suspensión de términos determinada por el Decreto Legislativo 564 de 2020 con ocasión de la pandemia por Covid-19 debido a que este no fue alegado en el trámite ordinario y, por ello, no cumple con el requisito de subsidiariedad.
Esto en tanto según el artículo 86 de la Carta Superior, la tutela es un trámite subsidiario, que no puede usarse para suplir los medios de defensa naturales o revivir oportunidades procesales perdidas. 5. En consecuencia, el ruego resulta improcedente. En mérito de lo expuesto, la Subsección C de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR improcedente el amparo constitucional solicitado, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes intervinientes e interesados por el medio más expedito.
TERCERO: ENVIAR la presente providencia a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE NICOLÁS YEPES CORRALES Presidente de la Sala