1 Radicado: 11001 03 24 000 2018 00307 00 Demandante: Cabildo Menor Cayo de la Cruz Etnia Zenú Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D. C., primero (1°) de septiembre de dos mil veintidós (2022) Radicación núm.: 11001 03 24 000 2018 00307 00 Actor: Cabildo Menor Cayo de la Cruz Etnia Zenú Demandado: La Nación - Ministerio del Interior, Autoridad Nacional de Licencias Ambientales - ANLA, GEOPRODUCTION OIL AND GAS COMPANY OF COLOMBIA y CNE OIL & GAS S.A.S. I. Antecedentes 1.1.
El Cabildo Cayo de la Cruz de la Etnia Zenú, actuando a través de apoderado judicial, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA), en contra de la Resolución número 0269 del 27 de febrero de 2018, “por la cual se resuelven sendos recursos de apelación contras las certificaciones No. 0410, 0411 y 0412 de 26 de abril de 2017”, emitida por el Ministro del Interior, teniendo en cuenta las siguientes pretensiones: “Primero.- Que se declare la nulidad de la Resolución No. 0269 de 27 de febrero de 2018, expedida en segunda instancia por el Ministerio del Interior, donde se decide: ‘Articulo1.
Decisión. Revocar las Certificaciones No.0410, 0411 y 0412 de 26 de abril de 2017 proferidas por el Director de Consulta Previa (E) y las Resoluciones No. 02, 03 y 04 de 25 de enero de 2018 proferidas por el Director de Consulta previa, objeto de este recurso de alzada’. Segundo.- Que se ordene la suspensión inmediata de la Licencia 1501 de 24 de noviembre de 2017 expedida por la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales ‘ANLA’ así como la de suspender de inmediato la exploración y explotación de hidrocarburos en favor de la empresa invasora GEOPRODUCTION OIL AND GAS COMPANY OF COLOMBIA con Nit.
No. 830111971-4; y CNE OIL & GAS SAS con Nit. No. 9000713658-0; representadas legalmente por ANDRÉS VALENZUELA PACHON o por quien las represente al momento de la notificación. 2 Radicado: 11001 03 24 000 2018 00307 00 Demandante: Cabildo Menor Cayo de la Cruz Etnia Zenú Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Que como consecuencia natural de la nulidad del acto acusado y la suspensión de la Licencia Ambiental 1501 del 24 de noviembre de 2017 por la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales ‘ANLA’, y a título de restablecimiento del derecho, se sirva.
Tercero.- Ordenar la Consulta Previa, vulnerada con ocasión de la explotación irregular de hidrocarburos en el territorio de asentamiento del Cabildo Menor Cayo de la Cruz Etnia Zenú por parte de la empresa invasora GEOPRODUCTION OIL AND GAS COMPANY OF COLOMBIA y CNE OIL & GAS SAS. Cuarto.- Condenar al Ministerio del Interior al pago de las agencias y costas en derecho”1.
(Subrayas del Despacho) La citada demanda fue radicada el 15 de junio de 2018 en la Secretaría de la Sección Tercera del Consejo de Estado y remitida a la Secretaría de esta Sección el 29 de junio de 2018. 1.2. Fue repartida el 31 de agosto de 2018 y allegada al Despacho el 10 de septiembre de ese año. 1.3. En proveído del 11 de abril de 2019, el Despacho la inadmitió, para que, en virtud de lo previsto en el numeral 2 del artículo 162 del CPACA, se precisara si se buscaba la nulidad de la Resolución 1501 de 2017, “por la cual se modifica una Licencia Ambiental Global y se toman otras determinaciones”, proferida por la ANLA, toda vez que se pretendió su suspensión provisional sin que expresamente se pidiera su invalidez. 1.4.
Por lo anterior, la parte actora radicó memorial en el que subsanó la demanda, así: “Subsano las pretensiones de la demanda en lo referente a la Resolución No. 1501 del 24 de noviembre de 2017, expedida por la ANLA en los siguientes términos: II.- DECLARACIONES Y CONDENAS. “Primero. - Que se declare la nulidad de la Resolución No. 0269 de 27 de febrero de 2018, expedida en segunda instancia por el Ministerio del Interior, donde se decide: 1 Folio 2 del expediente del juicio ordinario. 3 Radicado: 11001 03 24 000 2018 00307 00 Demandante: Cabildo Menor Cayo de la Cruz Etnia Zenú Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ‘(…) Articulo 1.
Decisión. Revocar las Certificaciones No.0410, 0411 y 0412 de 26 de abril de 2017 proferidas por el Director de Consulta Previa (e y las Resoluciones No. 02, 03 y 04 de 25 de enero de 2018 proferidas por el Director de Consulta previa, objeto de este recurso de alzada. (…)’. Segundo. - Que se declare la nulidad de la Licencia Ambiental contenida en la Resolución No. 1501 del 24 de noviembre de 2017, expedida por la ANLA.
Tercero. - Que, como consecuencia de la nulidad de la Licencia ambiental, se ordene la suspensión inmediata de la Resolución 1501 de 24 de noviembre de 2017 expedida por la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales ‘ANLA’ así como la de suspender de inmediato la exploración y explotación de hidrocarburos en favor de la empresa invasora GEOPRODUCTION OIL AND GAS COMPANY OF COLOMBIA con Nit.
No. 830111971-4; y CNE OIL & GAS SAS con Nit. No. 9000713658-0; representadas legalmente por ANDRÉS VALENZUELA PACHON o por quien las represente al momento de la notificación. Cuarto. - Que como consecuencia natural de la nulidad de las Resoluciones No. 0269 de 27 de febrero de 2018, expedida en segunda instancia por el Ministerio del Interior y 1501 del 24 de noviembre de 2017 por la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales ‘ANLA’, y a título de restablecimiento del derecho, se sirva.
Quinto. - Ordenar la Consulta Previa, vulnerada con ocasión de la explotación irregular de hidrocarburos en el territorio de asentamiento del Cabildo Menor Cayo de la Cruz Etnia Zenú por parte de la empresa invasora GEOPRODUCTION OIL AND GAS COMPANY OF COLOMBIA y CNE OIL & GAS SAS. Sexto. - Condenar al Ministerio del Interior al pago de las agencias y costas en derecho”.
(Subrayas del despacho) 1.5. Como consecuencia de ello, mediante proveído del 13 de junio de 2019, se dispuso la admisión del libelo demandatorio, en tanto consideró que fue debidamente corregido. En dicha providencia también se indicó que era procedente la acumulación de pretensiones de nulidad contra la Licencia ambiental 1501 de 2017, expedida por la ANLA, con las de nulidad y restablecimiento del derecho contra de la Resolución número 0269 del 27 de febrero de 2018, proferida por el Ministerio del Interior. 1.6.
El día 2 de octubre de 2020, el señor Manuel Esteban Polo, en su calidad de Capitán Menor del Cabildo Cayo de la Cruz de la Etnia Zenú, actuando a nombre propio, manifestó su desistimiento de la demanda instaurada en el proceso de la referencia. 4 Radicado: 11001 03 24 000 2018 00307 00 Demandante: Cabildo Menor Cayo de la Cruz Etnia Zenú Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.7.
Mediante auto del 10 de agosto de 2021, el Despacho aceptó la petición desistimiento de la pretensión de nulidad simple que la parte actora formuló en contra de la Resolución número 1501 del 24 de noviembre de 2017, “por la cual se modifica una Licencia Ambiental Global y se toman otras determinaciones”, proferida por la ANLA. Igualmente, en la citada providencia se negó la solicitud de terminación anticipada de la pretensión de nulidad y restablecimiento del derecho que fue formulada en contra de la Resolución número 0269 del 27 de febrero de 2018, “por la cual se resuelven sendos recursos de apelación contras las certificaciones No. 0410, 0411 y 0412 de 26 de abril de 2017”, expedida por el Ministro del Interior, puesto que la petición no fue tramitada a través de un apoderado judicial.
Además, se advirtió que el abogado de la comunidad demandante en el asunto de la referencia, esto es, el profesional del derecho Alfonso de Jesús Cassas Carbarcas, no contaba con facultades para pedir el desistimiento de la citada pretensión, por lo que no estaba habilitado para convalidar la actuación que había sido iniciada directamente por la accionante. 1.8.
En memorial del 12 de octubre de 2021, el citado profesional del derecho, actuando a nombre del Cabildo Mayor Cayo de la Cruz, solicitó el desistimiento de la pretensión de nulidad y restablecimiento del derecho y allegó un nuevo acto de apoderamiento, en los siguientes términos2: 2 Visible en el índice número 267 del Sistema de Gestión Judicial SAMAI 5 Radicado: 11001 03 24 000 2018 00307 00 Demandante: Cabildo Menor Cayo de la Cruz Etnia Zenú Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co II.
Del trámite de la solicitud de desistimiento 2.1. A través de auto del 20 de enero de 2022, el Despacho resolvió correr traslado a las partes de la solicitud de desistimiento de la demanda3. 2.2. En memorial calendado el 25 de enero de los corrientes, las empresas Geoproduction Oil And Gas Company of Colombia y CNE OIL & GAS S.A.S., coadyuvaron la solicitud de desistimiento, indicando que el abogado Cassas Cabarcas contaba con las facultades necesarias para pedir la terminación anticipada del proceso en representación de la parte actora, en virtud de lo previsto en los artículos 73 y 314 del Código General del Proceso (en adelante CGP)4. 2.3.
Por medio de escrito del 28 de enero de 2022, la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (en adelante ANLA), luego de hacer referencia a las normas que regulan el desistimiento, indicó que la petición cumplía con los requisitos previstos en el artículo 314 del CGP, dado que: (i) fue presentada por la parte demandante, (ii) era oportuna dado que aún no se había expedido la sentencia definitiva, y (iii) quien desiste se encuentra en capacidad para hacerlo dado la facultad del poder que fue allegada con la solicitud5. 2.4.
La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado – ANDJE, pidió que se acepte el desistimiento presentado por la parte actora, sosteniendo que se había observado el artículo 314 del CGP y la jurisprudencia del Consejo de Estado para la prosperidad de dicha solicitud, debido a que no se había proferido sentencia, y a que la petición era incondicional, pues comprendía a la totalidad de pretensiones del escrito introductorio.
Igualmente, solicitó que no se condene en costas a la accionante6. 3 Visible en el índice número 277 del Sistema de Gestión Judicial SAMAI. 4 Visible en el índice número 286 del Sistema de Gestión Judicial SAMAI 5 Visible en el índice número 289 del Sistema de Gestión Judicial SAMAI. 6 Visible en el índice número 290 del Sistema de Gestión Judicial SAMAI. 6 Radicado: 11001 03 24 000 2018 00307 00 Demandante: Cabildo Menor Cayo de la Cruz Etnia Zenú Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.5.
En memorial del 22 de marzo de 2022, el señor Jaime Arias Oviedo, quien afirma que es Cabildante de la Comunidad Indígena Cayo, presentó de forma extemporánea escrito de oposición a la solicitud de desistimiento de la demanda7. III. Consideraciones 3.1. La figura del desistimiento está regulada por los artículos 314 a 317 del CGP, normas a las que debe hacerse remisión por expreso mandato del artículo 306 del CPACA, dado que éste no regula la materia, salvo en el proceso electoral (art. 280) y en el recurso extraordinario de revisión (art. 268).
Así, según el artículo 314 del CGP8, el desistimiento como forma anormal de terminación del proceso tiene las siguientes notas características: a) Es unilateral, pues basta que lo presente la parte demandante, salvo taxativas excepciones legales; 7 El auto del 20 de enero de 2022, por el cual se corrió traslado a las partes de la solicitud de desistimiento, fue comunicada por la Secretaría de la Sección Primera del Consejo de Estado mediante un estado electrónico fijado el 27 de enero de 2022, tal y como consta en el índice numero 285 del Sistema de Gestión Judicial SAMAI, por lo que el término para allegar un pronunciamiento sobre el particular feneció el 2 de febrero de 2022; mientras que, el escrito presentado por el señor Arias Oviedo fue remitido el 22 de marzo del año en curso. 8“Artículo 314.
Desistimiento de las pretensiones. El demandante podrá desistir de las pretensiones mientras no se haya pronunciado sentencia que ponga fin al proceso. Cuando el desistimiento se presente ante el superior por haberse interpuesto por el demandante apelación de la sentencia o casación, se entenderá que comprende el del recurso. El desistimiento implica la renuncia de las pretensiones de la demanda en todos aquellos casos en que la firmeza de la sentencia absolutoria habría producido efectos de cosa juzgada.
El auto que acepte el desistimiento producirá los mismos efectos de aquella sentencia. Si el desistimiento no se refiere a la totalidad de las pretensiones, o si sólo proviene de alguno de los demandantes, el proceso continuará respecto de las pretensiones y personas no comprendidas en él. En los procesos de deslinde y amojonamiento, de división de bienes comunes, de disolución o liquidación de sociedades conyugales o patrimoniales, civiles o comerciales, el desistimiento no producirá efectos sin la anuencia de la parte demandada, cuando esta no se opuso a la demanda, y no impedirá que se promueva posteriormente el mismo proceso.
El desistimiento debe ser incondicional, salvo acuerdo de las partes, y sólo perjudica a la persona que lo hace y a sus causahabientes. El desistimiento de la demanda principal no impide el trámite de la reconvención, que continuará ante el mismo juez cualquiera que fuere su cuantía. Cuando el demandante sea la Nación, un departamento o municipio, el desistimiento deberá estar suscrito por el apoderado judicial y por el representante del Gobierno Nacional, el gobernador o el alcalde respectivo”. 7 Radicado: 11001 03 24 000 2018 00307 00 Demandante: Cabildo Menor Cayo de la Cruz Etnia Zenú Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co b) Es incondicional, salvo acuerdo entre las partes; c) Implica la renuncia a todas las pretensiones de la demanda y por ende se extingue el pretendido derecho, independientemente de que exista o no. d) El auto que lo admite tiene los mismos efectos que hubiera generado una sentencia absolutoria.
Esta facultad recae en el demandante y su solicitud podrá ser presentada siempre y cuando no se haya emitido sentencia que ponga fin al proceso. Debe señalarse, asimismo, que, tal como lo dispone el numeral segundo del artículo 315 del CGP, si el desistimiento es presentado a través de representante judicial, el mandatario deberá estar expresamente facultado para tal fin. 3.2.
Todo lo anterior permite al Despacho concluir que están dadas las condiciones para acceder a la solicitud de desistimiento del sub lite, ya que es unilateral, en tanto la presenta el accionante; es incondicional, pues se refiere a la única pretensión que aún se encuentran vigente en el proceso de la referencia, en la que se pide vía el medio de control consagrado en el artículo 138 del CPACA, la nulidad de la Resolución número 0269 del 27 de febrero de 2018, “por la cual se resuelven sendos recursos de apelación contras las certificaciones No. 0410, 0411 y 0412 de 26 de abril de 2017”, expedida por el Ministro del Interior, y, a título del restablecimiento del derecho, se ordene la realización de una consulta previa entre la comunidad demandante y las empresas Geoproduction Oil And Gas Company of Colombia y CNE OIL & GAS S.A.S. También es oportuna, ya que no se ha proferido sentencia definitiva en el trámite de la referencia y, finalmente, quien desiste está en capacidad de hacerlo, pues en el índice 267 del Sistema de Gestión SAMAI obra mandato a través del cual la accionante amplió las facultades de su abogado, incluyendo la de desistir de la demanda de la referencia, tal y como quedó en evidencia en el numeral 1.8. de esta providencia. Adicionalmente, debido a que, en la solicitud, la parte actora solicitó no ser condenada en costas, petición esta que fue prohijada por Agencia Nacional de 8 Radicado: 11001 03 24 000 2018 00307 00 Demandante: Cabildo Menor Cayo de la Cruz Etnia Zenú Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Defensa Jurídica del Estado – ANDJE y las demás entidades accionadas guardaron silencio en este punto, el Despacho, en cumplimiento de lo dispuesto en el numeral 4º del artículo 316 del CGP9, se abstendrá de efectuar dicha condena.
En consecuencia, el Despacho RESUELVE:
PRIMERO: ACEPTAR el desistimiento de la demanda presentada por el apoderado del Cabildo Menor Cayo de la Cruz de la Etnia Zenú, cuya pretensión es la nulidad de la Resolución número 0269 del 27 de febrero de 2018, “por la cual se resuelven sendos recursos de apelación contras las certificaciones No. 0410, 0411 y 0412 de 26 de abril de 2017”, expedida por el Ministro del Interior, y, a título del restablecimiento del derecho, la realización de una consulta previa entre la comunidad demandante y las empresas Geoproduction Oil And Gas Company of Colombia y CNE OIL & GAS S.A.S.
SEGUNDO: NO CONDENAR en costas a la parte actora, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído. Notifíquese y cúmplase. OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado El presente auto fue firmado electrónicamente por el Consejero en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad y conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley. 9 “Artículo 316.
Desistimiento de ciertos actos procesales. Las partes podrán desistir de los recursos interpuestos y de los incidentes, las excepciones y los demás actos procesales que hayan promovido. No podrán desistir de las pruebas practicadas. (…) 4. Cuando el demandado no se oponga al desistimiento de las pretensiones que de forma condicionada presente el demandante respecto de no ser condenado en costas y perjuicios.
De la solicitud del demandante se correrá traslado al demandado por tres (3) días y, en caso de oposición, el juez se abstendrá de aceptar el desistimiento así solicitado. Si no hay oposición, el juez decretará el desistimiento sin condena en costas y expensas”.