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11001031500020240592600Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Sentencia2024-11-01

Radicación interna: 9572 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Jose Roberto Sachica Mendez

Actor: Jhon Jairo Serna Guisao·Demandado: Secretaría General Del Consejo De Estado

1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero Ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá D.C., seis (06) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) Radicación: 11001-03-15-000-2024-05926-00 Accionante: Jhon Jairo Serna Guisao Accionado: Consejo de Estado – Secretaría General y otro Referencia: Acción de tutela SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Temas: Acción de tutela / Niega amparo – ausencia de vulneración del derecho fundamental invocado Surtido el trámite de ley1, sin que se advierta irregularidad o causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a dictar sentencia de primera instancia dentro del proceso de amparo constitucional de la referencia. I. A N T E C E D E N T E S A. Demanda y sus fundamentos 1.

El señor Jhon Jairo Serna Guisao instauró acción de tutela contra la Secretaría General del Consejo de Estado y la Procuraduría General de la Nación, en busca de obtener la protección de su derecho fundamental de acceso a la administración de justicia. 2. Del relato fáctico que sustentó la solicitud de amparo se destacan los siguientes hechos que resultan relevantes de cara al problema jurídico que habrá de resolver la Sala, el cual fue previamente delimitado en el auto admisorio2: 3.

El 28 de octubre de 2024, el accionante radicó una queja disciplinaria en contra de la Alcaldía Distrital de Santiago de Cali y la Policía Nacional en el buzón de correo electrónico quejas@procuraduria.gov.co. Indicó que en esa misma fecha recibió un mensaje informándole que su correo había sido bloqueado, en los siguientes 1 Cfr. Decreto 1983 de 2017 “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1., 2.2.3.1.2.4. y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 2 Debido a que el escrito de tutela contiene un relato confuso e impreciso que dificultaba determinar su objeto, en esta providencia se delimitó el problema jurídico a partir de las pretensiones, las entidades que se enunciaron como accionadas y el reproche puntual que se hizo a estas últimas.

Radicación: 11001-03-15-000-2024-05926-00 Accionante: Jhon Jairo Serna Guisao Accionado: Consejo de Estado – Secretaría General y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 2 términos: “ (…) your message to quejas@procuraduria.gov.co couldn’t be delivered. A custom mail Flow rule created by an admin at procuraduría.gov.co has blocked your message”. 4.

Por otra parte, el 31 de octubre del año en curso, por medio de correo electrónico dirigido a la cuenta institucional cegral02@notificacionesrj.gov.co de la Secretaría General del Consejo de Estado, presentó un escrito de impugnación contra el fallo proferido por la Sección Primera de esta Corporación al interior del proceso de tutela con radicado número 11001-03-15-000-2024-04278-00.

Frente a lo cual afirmó haber recibido un mensaje en los mismos términos a aquel que fue referido en precedencia. 5. La parte actora considera que el bloqueo de ambos correos por parte de las autoridades accionadas comporta una vulneración a su derecho de acceso a la administración de justicia. Por ende, con la demanda de tutela pretende que se ordene a las demandadas desbloquear las direcciones de correo electrónico guaimaton2007@gmail.com y guaimaron2007@hotmail.com, desde donde radicó la queja disciplinaria y la impugnación respectiva, a fin de que pueda tener acceso a las cuentas institucionales de las entidades.

B. Trámite procesal y contestación de la demanda 6. Pese a que, como ya se mencionó, los supuestos fácticos objeto de relato en la demanda eran confusos e imprecisos, por auto del 8 de noviembre de 2024, en aplicación del principio pro actione, se resolvió admitir la demanda, notificar de su presentación a las autoridades accionadas, así como comunicar la decisión a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.

(i) Secretaría General del Consejo de Estado3 7. Señaló que el accionante presentó en tres oportunidades diferentes su escrito de impugnación en contra de la sentencia de primera instancia proferida en el marco de la acción de tutela con radicado número 11001-03-15-000-2024-04278-00, en varias direcciones de correo electrónico de la Corporación. La primera de ellas, el 31 de octubre de 2024 en las cuentas secgeneral@consejodeestado.gov.co y ces3secr@consejodeestado.gov.co.

En esa misma fecha, radicó nuevamente el escrito en los buzones cegral02@notificacionesrj.gov.co y secgeneral@consejodeestado.gov.co. Luego, el 6 de noviembre de 2024 lo remitió a las direcciones de correo electrónico cegral02@notificacionesrj.gov.co y ces3secr@consejodeestado.gov.co. 8. Indicó que la impugnación fue concedida por el A quo el 15 de noviembre de 2024, decisión que fue notificada el 18 de noviembre siguiente. 3 Intervención digital contenida en 3 folios.

Radicación: 11001-03-15-000-2024-05926-00 Accionante: Jhon Jairo Serna Guisao Accionado: Consejo de Estado – Secretaría General y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 3 9. Resaltó que la cuenta institucional cegral02@notificacionesrj.gov.co está destinada únicamente para el envío de las notificaciones que realiza esa Secretaría. La dirección habilitada para la recepción de documentos, memoriales, demandas, escritos y todo lo relacionado con los procesos que se tramitan por esa dependencia es secgeneral@consejodeestado.gov.co, asunto que se ha comunicado a los sujetos procesales a través del envío de las notificaciones de las decisiones judiciales y también ha sido divulgado en la página web de la Corporación. 10.

Aseguró que el supuesto bloqueo aludido por el accionante nunca existió. A lo que hizo referencia, en realidad, se trata de una respuesta automática que se genera para cualquier correo que remita documentos al buzón de correo electrónico cegral02@notificacionesrj.gov.co, debido a que dicho canal es exclusivo para notificaciones y no para la recepción de mensajes.

Con fundamento en ello, solicitó negar la solicitud de amparo. (ii) Procuraduría General de la Nación4 11. Informó que para la fecha en que el demandante afirmó haber radicado una queja disciplinaria en la cuenta de correo electrónico quejas@procuraduria.gov.co ese buzón se encontraba deshabilitado, pues a partir del 2 de septiembre de 2024 la entidad dispuso que las denuncias, quejas, reclamos, peticiones o cualquier otro trámite que se radicara en dicha entidad, sería recepcionado por medio de la sede electrónica ubicada en su página web, cuyo link de acceso es: https://sedeelectronica.procuraduria.gov.co/PQRDSF/. 12.

Adujo que esa determinación fue difundida a través de los distintos canales de comunicación que estaban destinados para recibir ese tipo de solicitudes, mediante una respuesta automática que se genera una vez se recepciona algún correo, la cual fue recibida por el accionante cuando radicó la queja disciplinaria. Información que también fue dada a conocer en la página web de la entidad. 13.

Sostuvo que al accionante se le ha garantizado de forma plena su acceso a la administración de justicia, pues desde el 1 de enero hasta el 18 de noviembre del año en curso se han recepcionado 122 solicitudes radicadas por este, a las cuales se les ha impartido el trámite correspondiente. 14. Indicó que de la revisión del sistema de información de la entidad se encontraron dos quejas radicadas por el demandante el 12 y 13 de noviembre de 2024, tramitadas bajo el radicado E-2024-702209 y E-2024-705304, respectivamente, las cuales están en proceso de reparto. 4 Intervención digital contenida en 5 folios.

Radicación: 11001-03-15-000-2024-05926-00 Accionante: Jhon Jairo Serna Guisao Accionado: Consejo de Estado – Secretaría General y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 4 15. Por lo anterior, aseveró que no ha vulnerado en forma alguna el derecho fundamental invocado por la parte actora, por lo que solicitó declarar la improcedencia de la solicitud de amparo.

II. C O N S I D E R A C I O N E S C. Análisis del caso concreto 16. Le corresponde a esta Sala determinar si la Procuraduría General de la Nación y la Secretaría General del Consejo de Estado vulneraron el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia del accionante con ocasión del supuesto bloqueo de sus cuentas de correo electrónico, cuando pretendía radicar una queja disciplinaria y una impugnación contra un fallo de tutela. 17.

De los elementos de juicio obrantes en el plenario, se constató que el 28 y 31 de octubre de 2024 el actor remitió a las cuentas de correo electrónico quejas@procuraduria.gov.co y cegral02@notificacionesrj.gov.co una queja disciplinaria y un escrito de impugnación, respectivamente. 18. En lo que atañe al correo de la queja disciplinaria, el demandante recibió la siguiente respuesta: 19.

Respecto al correo en el que radicó el escrito de impugnación, se emitió el siguiente mensaje: Radicación: 11001-03-15-000-2024-05926-00 Accionante: Jhon Jairo Serna Guisao Accionado: Consejo de Estado – Secretaría General y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 5 20. A partir de lo anterior, se evidencia que la inconformidad planteada por el demandante partió de una errada interpretación de los mensajes que recibió como respuesta a los correos que radicó el 28 y 31 de octubre de 2024. 21.

El actuar objeto de reproche no se trata propiamente de un bloqueo a alguna dirección de correo electrónico que pertenezca al actor, sino que corresponde a un bloqueo general de todos los mensajes que se reciben en los buzones quejas@procuraduria.gov.co y cegral02@notificacionesrj.gov.co, creado por el administrador de cada una de las cuentas y que se genera automáticamente como respuesta a cualquier correo que se recepcione en dichas cuentas. 22.

Lo anterior, debido a que ninguna de ellas se encuentra habilitada para la recepción de mensajes, pues para esos efectos cada entidad ha dispuesto otros canales de comunicación. Esto no solo fue puesto en conocimiento del accionante en los mensajes automáticos generados como respuesta a sus correos, sino que además ha sido ampliamente difundido a través de la página web de cada una de las entidades para conocimiento de todos los usuarios. 23.

En tales condiciones, no se avizora que los bloqueos censurados por el accionante sean producto de alguna arbitrariedad o capricho que derive en una vulneración de derechos fundamentales. Por el contrario, tienen como fundamento una razón objetiva, que radica en la determinación de las accionadas de poner a disposición de la ciudadanía otros canales para presentar quejas, demandas, recursos y, en general, cualquier trámite que se encuentre a su cargo, que no corresponden a aquellos a través de los cuales el actor pretendía radicar sus escritos, sin que ello implique en forma alguna una limitación a su acceso a la administración de justicia. Radicación: 11001-03-15-000-2024-05926-00 Accionante: Jhon Jairo Serna Guisao Accionado: Consejo de Estado – Secretaría General y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 6 24.

Tan es así que tanto a la queja disciplinaria, como al escrito de impugnación que buscaba radicar el tutelante a través de los correos electrónicos que remitió el 28 y 31 de octubre de la presente anualidad, se les impartió el trámite correspondiente una vez fueron recepcionados en los canales que se encuentran habilitados para recibir ese tipo de asuntos en cada una de las entidades accionadas. 25.

El derecho fundamental de acceso a la administración de justicia consagrado en el artículo 229 de la Constitución Política ha sido entendido como la posibilidad que tienen todas las personas de acudir ante los operadores que tengan funciones de naturaleza jurisdiccional en busca de promover la defensa de sus derechos o del orden jurídico. 26.

Una de las formas en que se materializa esta garantía es la implementación de canales de comunicación que permitan la interacción entre los usuarios y los operadores judiciales -y disciplinarios-. Sin embargo, está en cabeza de cada entidad determinar cuáles serán los medios para la recepción de los asuntos a su cargo, siempre que se garantice, en igualdad de condiciones, el acceso real y efectivo a las autoridades. 27.

Bajo ese escenario, la Sala no encuentra que la determinación de restringir la recepción de mensajes en determinados buzones institucionales comporte una vulneración al derecho fundamental de acceso a la administración de justicia del accionante, mucho menos cuando las demandadas le han dado a conocer los canales puestos a su disposición para tales efectos y de los cuales ya ha hecho uso el actor. 28.

Por lo expuesto anteriormente, la Sala negará la solicitud de amparo ante la ausencia de vulneración del derecho fundamental invocado por la parte actora. 29.En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR el amparo constitucional solicitado, conforme a lo expuesto en la parte motiva de la presente sentencia.

SEGUNDO: Se ordena NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.

TERCERO: De no ser impugnada la presente providencia, ENVIAR esta actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Radicación: 11001-03-15-000-2024-05926-00 Accionante: Jhon Jairo Serna Guisao Accionado: Consejo de Estado – Secretaría General y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 7

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE5 JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.

Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. Se recuerda que, con la finalidad de tener acceso al expediente, los abogados tienen la responsabilidad de registrarse en el sistema Samai. 5 VF