Micelio
11001032500020190036400Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Auto interlocutorio2019-05-13

Radicación interna: 2469-2019 · LEY 1437 NULIDAD CON SUSPENSION PROVISIONAL

Ponente: Juan Enrique Bedoya Escobar

Actor: Dinectry Andres Aranda Jimenez·Demandado: Municipio De Santiago De Cali, Comision Nacional Del Servicio Civil - Cnsc

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Bogotá, D. C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Nulidad Radicación: 11001-03-25-000-2019-00364-00 (2469-2019) Demandante: Dinectry Andrés Aranda Jiménez Demandado: Comisión Nacional del Servicio Civil1 y otro2 AUTO - MEDIDA CAUTELAR __________________________________________________________________ Asunto El despacho procede a resolver la solicitud de medida cautelar de suspensión provisional de los efectos del Acuerdo CNSC-20171000000256 del 28 de noviembre de 2017 expedido por la CNSC para establecer las bases de la Convocatoria 437 de 2017, por la cual se abrió el concurso público de méritos para proveer varios empleos de carrera del municipio de Santiago de Cali.

I.- Antecedentes 1.1. La demanda y la solicitud de medida cautelar. 1.1.1. La demanda. 1. La parte demandante pretendió la nulidad de los siguientes actos administrativos: - Principales: 1.1. Decreto 411.0.20.0673 del 6 de diciembre de 2016, por medio del cual se adoptó el manual de funciones y competencias laborales de distintas denominaciones de empleos adscritos a la planta de personal de la administración central del municipio de Santiago de Cali. 1.2.

Decreto 4112.010.20.0271 del 1 de junio de 2018, el cual modificó y adicionó el manual específico de funciones y competencias laborales del municipio de Santiago de Cali. 1 En adelante CNSC. 2 Municipio de Santiago de Cali. 2 Radicado: 11001-03-25-000-2019-00364-00 (2469-2019) Demandante: Dinectry Andrés Aranda Jiménez - Subsidiarias: 1.3.

Acuerdo CNSC-2017000000256 del 28 de noviembre de 2017 «[p]or el cual se establecen las reglas del Concurso abierto de méritos para proveer definitivamente los empleos vacantes pertenecientes al Sistema General de Carrera Administrativa de la planta de personal de la Alcaldía de Santiago de Cali, “Proceso de Selección No. 437 de 2017 – Valle del Cauca”». 1.4.

Acuerdos CNSC-20171000001166 del 15 de junio de 2018 y CNSC- 20171000003606 del 7 de septiembre de 2018, que modificaron el anterior. 2. Las normas violadas y los reparos planteados en contra de los actos administrativos mencionados fueron los siguientes: 2.1. Artículos 46 de la Ley 909 de 2004; 2.2.12.1 del Decreto 1083 de 2015: el municipio de Santiago de Cali no cumplió con las justificaciones o estudios técnicos que se requieren para reformar el manual específico de funciones. 2.2.

Artículo 2.2.12.2 del Decreto 1083 de 2015: si bien el municipio de Santiago de Cali motivó el manual de funciones y su modificación con la modernización de la administración, no cumplió con la justificación o estudio técnico para su expedición. 2.3. Artículo 2.2.12.3 del Decreto 1083 de 2015: el municipio de Cali no se basó en criterios de razonabilidad, proporcionalidad y prevalencia de interés general para adoptar el manual de funciones. 1.1.2.

La solicitud de medida cautelar 3. La parte demandante solicitó la suspensión de los efectos del Acuerdo CNSC- 2017000000256 del 28 de noviembre de 2017 «[p]or el cual se establecen las reglas del Concurso abierto de méritos para proveer definitivamente los empleos vacantes pertenecientes al Sistema General de Carrera Administrativa de la planta de personal de la Alcaldía de Santiago de Cali, “Proceso de Sección No. 437 de 2017 – Valle del Cauca”». 4.

Argumentó que «[t]eniendo presente que los fundamentos de derechos esgrimidos en la demanda son razonables», se deben suspender los efectos del acto porque las personas que superen todas las etapas del concurso sufrirían «un perjuicio irremediable en el evento que pierdan los derechos adquiridos una vez queden seleccionados, como consecuencia de la nulidad de los actos administrativos 3 Radicado: 11001-03-25-000-2019-00364-00 (2469-2019) Demandante: Dinectry Andrés Aranda Jiménez demandados».

También el patrimonio del municipio sufriría un perjuicio, en razón a que tendría que asumir eventuales demandas por la nulidad del concurso de méritos. 1.2. La oposición 5. Dentro del término de traslado3, las entidades demandadas solicitaron que se desestimara y se negara la medida cautelar, con los siguientes argumentos: 6.

CNSC: si bien la parte actora citó la norma que regula las medidas cautelares, no realizó un ejercicio argumentativo ni expuso cuáles eran las normas que consideró vulneradas con la expedición de los actos administrativos objeto de censura; tampoco explicó porqué se podría causar un perjuicio injustificado. El proceso meritocrático ya culminó todas las etapas y las listas quedaron en firme en el año 2020. 7.

Municipio de Santiago de Cali: a pesar de que en el auto que corrió el traslado de la medida cautelar se mencionaron todos los actos acusados, en la medida cautelar únicamente se solicitó la suspensión del acuerdo expedido por la CNSC. El escrito no cumplió con el requisito de sustentación, toda vez que no expuso el objeto de su pretensión, las razones de derecho, ni presentó los documentos que demostraran el perjuicio irremediable.

II. Consideraciones 2.1. El problema jurídico 8. Se circunscribe a establecer lo siguiente: ¿el Acuerdo CNSC- 20171000000256 del 28 de noviembre de 2017 expedido por la CNSC debe suspenderse provisionalmente porque, de adelantarse el concurso, las personas inscritas y el municipio de Santiago de Cali sufrirían un perjuicio irremediable consistente en perder los derechos adquiridos y asumir las demandas que se puedan presentar, respectivamente? 9.

Con miras a resolver el anterior planteamiento, el despacho seguirá la siguiente estructura expositiva: primero, se precisarán algunos aspectos relativos a las medidas cautelares en la jurisdicción de lo contencioso administrativo; y segundo, se examinará la medida cautelar. 3 El auto por el cual se corrió el traslado fue expedido el 22 de febrero de 2023; el correo electrónico fue enviado a las demandadas el 29 de marzo de 2023 y el memorial fue enviado 5 de abril de 2023. 4 Radicado: 11001-03-25-000-2019-00364-00 (2469-2019) Demandante: Dinectry Andrés Aranda Jiménez 2.2.

Las medidas cautelares en la jurisdicción de lo Contencioso- Administrativo 10. El artículo 229 de la Ley 1437 de 2011 señala, que las medidas cautelares proceden incluso antes de que se notifique el auto admisorio y en cualquier etapa del proceso para «proteger y garantizar provisionalmente el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia». 11.

En atención al artículo 230 ejusdem, las medidas cautelares pueden ser preventivas, conservativas, anticipativas, o de suspensión; la competencia para dictarlas es del juez o magistrado ponente; pueden decretarse una o varias en un mismo proceso; y se previó un listado enunciativo de aquellas, entre las cuales se encuentra al tenor literal las siguientes: «1.

Ordenar que se mantenga la situación, o que se restablezca al estado en que se encontraba antes de la conducta vulnerante o amenazante, cuando fuere posible. 2. Suspender un procedimiento o actuación administrativa, inclusive de carácter contractual. A esta medida solo acudirá el Juez o Magistrado Ponente cuando no exista otra posibilidad de conjurar o superar la situación que dé lugar a su adopción y, en todo caso, en cuanto ello fuere posible el Juez o Magistrado Ponente indicará las condiciones o señalará las pautas que deba observar la parte demandada para que pueda reanudar el procedimiento o actuación sobre la cual recaiga la medida. 3.

Suspender provisionalmente los efectos de un acto administrativo. 4. Ordenar la adopción de una decisión administrativa, o la realización o demolición de una obra con el objeto de evitar o prevenir un perjuicio o la agravación de sus efectos. 5. Impartir órdenes o imponerle a cualquiera de las partes del proceso obligaciones de hacer o no hacer.» 12.

Esta misma normativa, en el artículo 231, señala los requisitos para decretar las medidas cautelares. Para el caso de la suspensión provisional de los efectos del acto administrativo demandando establece una diferenciación, en atención a si en la demanda se pretende únicamente la nulidad del acto administrativo para lo cual solo debe acreditarse la violación de las normas superiores, o si se pretende además de la nulidad el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios además deberán probarse estos.

La norma señala expresamente lo siguiente: «Artículo 231. Requisitos para decretar las medidas cautelares. Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus 5 Radicado: 11001-03-25-000-2019-00364-00 (2469-2019) Demandante: Dinectry Andrés Aranda Jiménez efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud.

Cuando adicionalmente se pretenda el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios deberá probarse al menos sumariamente la existencia de los mismos. En los demás casos, las medidas cautelares serán procedentes cuando concurran los siguientes requisitos: 1. Que la demanda esté razonablemente fundada en derecho. 2.

Que el demandante haya demostrado, así fuere sumariamente, la titularidad del derecho o de los derechos invocados. 3. Que el demandante haya presentado los documentos, informaciones, argumentos y justificaciones que permitan concluir, mediante un juicio de ponderación de intereses, que resultaría más gravoso para el interés público negar la medida cautelar que concederla. 4.

Que, adicionalmente, se cumpla una de las siguientes condiciones: a) Que al no otorgarse la medida se cause un perjuicio irremediable, o b) Que existan serios motivos para considerar que de no otorgarse la medida los efectos de la sentencia serían nugatorios.» 13. De las normas antes analizadas4 se desprende que los requisitos para decretar las medidas cautelares se pueden clasificar en 3 categorías, a saber: (i) requisitos de procedencia, generales o comunes, de índole formal, (ii) requisitos de procedencia, generales o comunes, de índole material, y (iii) requisitos de procedencia específicos5.

Veamos: 13.1. Requisitos de procedencia, generales o comunes de índole formal. En el entendido que son «generales o comunes» porque se exigen para todas las medidas cautelares; y son de «índole formal», en la medida en que solo requieren una corroboración de aspectos de forma y no un análisis valorativo. Entonces, los requisitos de procedencia, generales o comunes, de índole formal, son: (1) debe tratarse de procesos declarativos o en los que tienen por finalidad la defensa y protección de derechos e intereses colectivos que conoce la jurisdicción de lo contencioso administrativo6;

(2) debe existir solicitud de parte debidamente 4 Ley 1437 de 2011, artículos 229, 230 y 231. 5 Consejo De Estado, Sección Segunda, Subsección “B”. Consejera Ponente: Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez. Auto de 6 de abril de 2015. Expediente N°: 11001-03-25-000-2014-00942-00. N° interno: 2905-2014. Demandante: Jairo Villegas Arbeláez. Demandado: Nación - Ministerio de Vivienda Ciudad y Territorio. 6 Artículo 229, Ley 1437 de 2011. 6 Radicado: 11001-03-25-000-2019-00364-00 (2469-2019) Demandante: Dinectry Andrés Aranda Jiménez sustentada en el texto de la demanda o en escrito separado, excepto en los casos de los procesos que tienen por finalidad la defensa y protección de derechos e intereses colectivos en los que opera de oficio7. 13.2.

Requisitos de procedencia generales o comunes de índole material. En el entendido que son «generales o comunes» porque se exigen para todas las medidas cautelares; y son de «índole material», en la medida en que exigen por parte del juez un análisis valorativo. Entonces, los requisitos de procedencia, generales o comunes, de índole material, son: (1) que la medida cautelar solicitada debe ser necesaria para proteger y garantizar provisionalmente el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia8; y (2) que la medida cautelar solicitada debe tener relación directa y necesaria con las pretensiones de la demanda9. 13.3.

Requisitos de procedencia específicos de la suspensión provisional de los efectos del acto administrativo. Estos se denominan «requisitos de procedencia específicos» porque se exigen de manera particular para cada una de las categorías de medida cautelar enlistadas, a modo enunciativo, en el CPACA. Entonces, en cuanto a los requisitos de procedencia específicos, si se pretende la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos del acto administrativo demandado -medida cautelar negativa-, se deben tener en cuenta otras exigencias adicionales que responden al tipo de pretensión en el cual se sustente la demanda10 así: (a) si la demanda tiene únicamente la pretensión de nulidad del acto administrativo demandado, se debe verificar que exista una violación de las normas superiores invocadas, tras confrontar el acto demandado con estas o con las pruebas aportadas con la solicitud11; y (b) si la demanda además de la nulidad del acto administrativo pretende el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios, además de verificarse que exista una violación de las normas superiores invocadas debe probarse al menos sumariamente la existencia de los perjuicios12. 13.4.

Requisitos de procedencia específicos para las demás medidas cautelares diferentes de la suspensión provisional de los efectos del acto administrativo. 7 Artículo 229, Ley 1437 de 2011. 8 Artículo 229, Ley 1437 de 2011. 9 Artículo 230, Ley 1437 de 2011. 10 Por esta razón en el acápite de antecedentes de esta providencia se hizo alusión al medio de control ejercido por el demandante y a las pretensiones de la demanda, toda vez que el legislador en la Ley 1437 de 2011 puso estos como elementos determinantes para el tipo de requisitos que el juez debe analizar al momento resolver sobre el decreto de la medida cautelar. 11 Artículo 231, inciso 1°, Ley 1437 de 2011. 12 Artículo 231, inciso 2°, Ley 1437 de 2011. 7 Radicado: 11001-03-25-000-2019-00364-00 (2469-2019) Demandante: Dinectry Andrés Aranda Jiménez Finalmente, si se pretenden otras medidas cautelares diferentes -medidas cautelares positivas13- de la de suspensión provisional de los efectos del acto administrativo demandado, deben concurrir los siguientes requisitos adicionales: (a) que la demanda esté razonablemente fundada en derecho;

(b) que el demandante haya demostrado, así fuere sumariamente, la titularidad del derecho o de los derechos invocados; (c) que el actor haya presentado los documentos, informaciones, argumentos y justificaciones que permitan concluir, mediante un juicio de ponderación de intereses, que resultaría más gravoso para el interés público negar la medida cautelar que concederla; y (d) que, de no otorgarse la medida, se cause un perjuicio irremediable o que existan serios motivos para considerar que de no concederse los efectos de la sentencia serían nugatorios14. 14.

En este orden de ideas, debe tenerse en cuenta que lo descrito corresponde a un estudio o análisis preliminar que versa sobre los planteamientos y pruebas que fundamenten la solicitud de la medida; es decir, se trata de una percepción inicial y sumaria que, por regla general, se adopta en una etapa inicial del proceso. Entonces, la decisión sobre la medida comporta un primer acercamiento al debate, en el que se realizan interpretaciones normativas y valoraciones, pero sin que ello afecte o comprometa el contenido de la sentencia que debe poner fin a la cuestión litigiosa.

En efecto, el artículo 229 del CPACA dispone que la decisión sobre la medida cautelar «no implica prejuzgamiento». 15. Teniendo claridad en lo relacionado con las medidas cautelares en la Jurisdicción Contencioso-administrativa y su alcance en el CPACA para decretarlas, se procede a estudiar el reparo expuesto en la demanda y en la solicitud de medida cautelar, en virtud del cuales se formuló el problema jurídico a resolverse en esta providencia. 2.3.

Solución del caso concreto. Análisis del despacho 16. En el caso bajo examen, la medida cautelar de suspensión provisional, se sustentó en los siguientes términos: «Teniendo presente que los fundamentos de derecho esgrimidos en la demanda son razonables y resulta evidente que se pueden generar perjuicios a los participantes del concurso de méritos y a los ciudadanos de Cali, se fundamenta la presente solicitud en el literal a) del numeral 4 del artículo 231 lb., toda vez que las personas que superen todas las etapas del concurso de méritos del Municipio de Santiago de Cali sufriría [sic] un perjuicio irremediable en el evento que pierdan los 13 Ley 1437 de 2011, artículo 230, numerales 1, 2, 4 y 5. 14 Artículo 231, inciso 3°, numerales 1° a 4°, Ley 1437 de 2011. 8 Radicado: 11001-03-25-000-2019-00364-00 (2469-2019) Demandante: Dinectry Andrés Aranda Jiménez derechos adquiridos una vez queden seleccionados, como consecuencia de la nulidad de los actos administrativos demandados.

Además el patrimonio del Municipio de Santiago de Cali también sufriría un perjuicio irremediable frente a las eventuales demandas que tendría que asumir por la nulidad del concurso de méritos como consecuencia las declaraciones [sic] que se dicten en la sentencia del presente caso». 17. Obsérvese que la parte demandante solicitó la suspensión provisional del acuerdo acusado, pero la sustentó en el literal a) del numeral 4 del artículo 231 del CPACA, esto es, en que «al no otorgarse la medida se cause un perjuicio irremediable».

Como se explicó en el acápite anterior, los requisitos dependerán de la medida cautelar que se pida, por ejemplo: (i) en el caso de la suspensión provisional, se deberá verificar la violación de las normas superiores después de confrontarlas con el acto administrativo -requisitos de procedencia específicos, §11.3-; y (ii) cuando se trata de medidas cautelares diferentes, se examinará si se causa o no un perjuicio irremediable -§11.4-. 18.

En primer lugar, si se partiera de la suspensión provisional en sí misma considerada, sería menester recordar lo siguiente: 18.1. El artículo 229 del CPACA prevé que la medida cautelar procederá «a petición de parte debidamente sustentada» cuando sea necesaria para proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia. 18.2.

A su turno, el artículo 231 ibidem, establece que la suspensión provisional del acto administrativo procederá «por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación, con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud». 18.3.

De lo anterior se desprende que, en cumplimiento del artículo 103 del CPACA, la parte demandante tiene la caga de argumentar suficientemente en qué consiste la violación de las normas superiores, en razón a que será a partir de sus asertos que el juez realice la valoración primigenia del acto y determine si existe o no mérito para decretar la suspensión provisional de sus efectos. 18.4.

En efecto, esta Corporación ha señalado que, «para la prosperidad de la suspensión provisional, deben indicarse en forma precisa y concreta las disposiciones que se consideran [ ] infringidas por el acto acusado y expresar el concepto de su violación»15; asimismo, ha puntualizado que la sustentación de la solicitud no constituye per se una exceso ritual, sino que «se trata de la observancia de una carga 15 Sección Primera, auto del 14 de enero de 2019, radicación 11001-03-24-000-2014-00188-00. 9 Radicado: 11001-03-25-000-2019-00364-00 (2469-2019) Demandante: Dinectry Andrés Aranda Jiménez procesal en cabeza de la actora cuyo cumplimiento es el deber constitucional de colaboración para el buen funcionamiento de la administración de justicia y a su vez la carga que exige la ley para que, entre otras, se garantice el derecho de defensa de la entidad que expidió el acto»16. 18.5.

Es así que, la prosperidad de la solicitud cautelar, dependerá de cómo la parte actora oriente el ámbito de acción dentro del cual considera que el juez debe pronunciarse a través de la exposición suficiente de las razones de hecho y de derecho; sin embargo, al revisar el contenido de la medida de suspensión provisional, encuentra el despacho que la argumentación es huérfana de las normas que se consideran transgredidas y de su confrontación con el acto administrativo.

En otros términos, no está debidamente sustentada. 19. En segundo lugar, si se comprendiera que con la afirmación «los fundamentos de derechos esgrimidos en la demanda son razonables» la parte demandante lo que pretende es que se examinen, a su vez, los asertos del concepto de violación, la conclusión sería la misma por las razones que pasan a exponerse: 19.1.

En la demanda se indicó que la CNSC expidió el Acuerdo CNSC- 20171000000256 del 28 de noviembre de 2017 con fundamento en el Decreto 411.0.20.0673 del 6 de diciembre de 2016 -manual de funciones y competencias laborales-, el cual no cumplió con el requisito legal de contar con los estudios técnicos. 19.2. Al plenario fue aportado el «estudio técnico para determinar la nueva estructura para la administración central del municipio de Santiago de Cali, las funciones de sus organismos, su funcionamiento y su gestión institucional» que data de septiembre de 2016 y contiene, entre otros, (i) el diagnóstico y análisis de entornos;

(ii) el análisis de la estructura organizacional, de la capacidad institucional, y de procesos; (iii) la consolidación y diseño de la estructura interna; (iv) perfiles y cargas de trabajo; (v) la estructura propuesta; (vi) la planta de personal; y (vii) el manual específico de funciones, requisitos y competencias laborales. De su contenido también se extrae que, en el anexo 44, se presentó el proyecto del manual de funciones, pero este no fue adjuntado; por consiguiente, será con la valoración conjunta del material probatorio que se determine si se cumplieron o no los criterios técnicos. 19.3.

En ese orden, en este examen preliminar no encuentra el despacho alguna falencia que amerite la suspensión del acuerdo acusado, primero, porque la parte demandante no realizó un ejercicio argumentativo y probatorio sólido y, segundo, 16 Sección Primera, auto del 21 de octubre de 2013, radicación 11001-03-24-000-2012-00317-00. 10 Radicado: 11001-03-25-000-2019-00364-00 (2469-2019) Demandante: Dinectry Andrés Aranda Jiménez porque su reparo general respecto de la inexistencia de los estudios técnicos fue desvirtuado por la entidad demandada. 20.

Y, en tercer lugar, en lo que corresponde al perjuicio irremediable que refiere la solicitud, ha de reiterarse que no es necesario su examen cuando se solicita la suspensión provisional y, aunque se comprendiera que la intención de la parte demandante se dirige a la aplicación del numeral 2 del artículo 230 del CPACA - suspender el procedimiento o actuación administrativa-, tampoco tendría vocación de prosperidad, toda vez que sus asertos no contienen un sustento probatorio ni fáctico que permita inferir que el hecho de no decretar la medida cautelar es más gravoso para el interés general. 21.

A más de lo dicho, debe precisar el despacho que, aunque la solicitud se sustentó en que tanto las personas que superen todas las etapas como el municipio de Santiago de Cali tendrían que soportar el perjuicio irremediable, lo cierto es que hasta este momento procesal no se puede afirmar que el manual de funciones enerve la legalidad de la convocatoria y tampoco que la administración se pueda enfrentar a eventuales demandas; estos, no son más que hipótesis de la parte demandante que en esta etapa no pueden darse por ciertas.

En consecuencia, los cargos no están llamados a prosperar. 22. Finalmente, es menester precisar que en esta oportunidad solo se realizó una aprehensión sumaria, esto es una valoración inicial o análisis preliminar que solo comprendió un estudio inicial respecto de la legalidad de los actos administrativos cuestionados, por lo que será con la totalidad de los elementos materiales de la litis que se realizará un estudio integral de su legalidad. 2.4.

Reconocimiento de personería para actuar 23. En el expediente digital obra poder otorgado al abogado Amadeo Enrique Tamayo Trillos, identificado con cédula de ciudadanía 1.143.372.229 y tarjeta profesional 289.313 del C.S. de la J. para que actuara en representación de la CNSC. 24. Igualmente, reposa poder otorgado a la profesional del derecho Jaqueline Cruz Arteaga, identificada con cédula de ciudadanía 66.840.762 y tarjeta profesional 111.328 del C.S. de la J. para que representara al municipio de Santiago de Cali. 11 Radicado: 11001-03-25-000-2019-00364-00 (2469-2019) Demandante: Dinectry Andrés Aranda Jiménez 25.

Comoquiera que los dos mandatos cumplen con los requisitos previstos en los artículos 75 del Código General del Proceso y 160 del CPACA, se les reconocerá personería para actuar a los abogados antes mencionados. En mérito de lo expuesto, el despacho

RESUELVE

Primero: Negar la solicitud de medida cautelar formulada por la parte demandante. Segundo: Reconocer personería para actuar en representación de la CNSC al abogado Amadeo Enrique Tamayo Trillos, identificado con cédula de ciudadanía 1.143.372.229 y tarjeta profesional 289.313 del C.S. de la J. Tercero: Reconocer personería para actuar en representación del municipio de Santiago de Cali a la abogada Jaqueline Cruz Arteaga, identificada con cédula de ciudadanía 66.840.762 y tarjeta profesional 111.328 del C.S. de la J. Cuarto: Notificar el contenido de esta providencia, de conformidad con el artículo 205 del CPACA.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firmado Electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por el consejero en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.