Micelio
20001333900020160017102Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Sentencia2022-03-10

Radicación interna: 68184 · LEY 1437 REPARACION DIRECTA

Ponente: Maria Adriana Marin

Actor: Diera Luz Gutierrez Ortiz, Jose Gregorio Pulido Herrera·Demandado: Alcaldia De Valledupar Alcaldia Valledupar

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá, D.C., trece (13) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Radicación número: 2000-13-33-9000-2016-00171-02 (68.184) Actor: DEIRA LUZ GUTIÉRREZ MARTÍNEZ Y OTROS Demandado: MUNICIPIO DE VALLEDUPAR Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR FALTA DE SEÑALIZACIÓN / Le corresponde al Municipio la construcción, conservación y señalización de las vías que hacen parte de su infraestructura / DEBER DE DILIGENCIA AL CONDUCIR / Los conductores de vehículos automotores deben conducir con diligencia y cuidado, máxime cuando la prelación no está bien definida / INFRACCIÓN A LAS NORMAS DE TRÁNSITO / El no portar chaleco reflectivo contribuye a la causación del daño / DICTAMEN DE LA JUNTA DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ / No se probó que los funcionario que fueron condenados hubieran sido los mismos que calificaron a los accionantes y tampoco que el diagnóstico se realizó de manera fraudulenta.

La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 11 de noviembre de 2021, dictada por el Tribunal Administrativo del Cesar, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. I. SÍNTESIS DEL CASO Los actores pretenden que se le indemnicen los perjuicios causados por las lesiones personales que sufrieron los señores Deira Luz Gutiérrez Martínez y José Gregorio Pulido Herrera, en el accidente de tránsito ocurrido el 17 de febrero de 2014, hecho que se produjo porque, en su criterio, el municipio de Valledupar incumplió con su deber de señalización de la vía al no existir una señal de “PARE”.

II.

ANTECEDENTES 1. Demanda El 5 de abril de 2016 (fl. 182 del c. 1), los señores Deira Luz Gutiérrez Martínez y José Gregorio Pulido Herrera, quienes actúan en nombre propio y este último en representación de sus hijos menores Jhoan Alexander Pulido Herrera y Jeison José Radicación número: 2000-13-33-9000-2016-00171-02 (68.184) Actor: DEIRA LUZ GUTIÉRREZ MARTÍNEZ Y OTROS Demandado: MUNICIPIO DE VALLEDUPAR Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA 2 Pulido Rada, por conducto de apoderado judicial (fls. 1-4 c.1), presentaron demanda de reparación directa en contra del municipio de Valledupar, a fin de que se le declare patrimonialmente responsable por el accidente de tránsito ocurrido el 17 de febrero de 2014, en ese municipio, en el que ellos resultaron lesionados.

Como consecuencia de la anterior declaración, solicitaron 100 SMLMV por daños morales, 100 SMLMV por daño a la vida de relación, 100 SMLMV por alteración a las condiciones de existencia, para cada uno de los demandantes, por lucro cesante consolidado $31’070.000 y por lucro cesante futuro $597’893.976,64, a favor del señor José Gregorio Pulido Herrera; además, $6’373.156 por daño material, a favor de la señora Deira Luz Gutiérrez Martínez.

Como fundamento fáctico de la demanda se narró que, el 17 de febrero de 2014, los señores José Gregorio Pulido Herrera y Deira Luz Gutiérrez Martínez, se desplazaban en una motocicleta, en el municipio de Valledupar. Al llegar al cruce de la carrera 25 con la calle 64 en el municipio de Valledupar, aproximadamente a las 23:50, fueron atropellados por un carro que omitió el pare, dada “la inexistencia de la señal de tránsito”.

Ese accidente les ocasionó múltiples secuelas de carácter permanente. 2. Trámite en primera instancia 2.1. En auto del 26 de mayo de 2016, el Tribunal Administrativo del Cesar admitió la demanda y dispuso su notificación al municipio de Valledupar, al Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado (fls. 285-286 del c.1). 2.2.

El municipio de Valledupar contestó la demanda. Propuso como excepción el hecho exclusivo y determinante de un tercero, porque fue la conducta imprudente del conductor del vehículo contra el que colisionaron el que causó el daño por el que se reclama. Aclaró que el demandante debió promover un proceso de responsabilidad extracontractual en contra del propietario o la aseguradora, pero no contra dicha entidad.

También manifestó que el 21 de agosto de 2015, los afectados y el conductor del vehículo conciliaron los perjuicios causados por el accidente de tránsito, ante la Fiscalía 12 Local de Valledupar, razón por la que el daño había sido resarcido (fls. 204-210, c.1). Radicación número: 2000-13-33-9000-2016-00171-02 (68.184) Actor: DEIRA LUZ GUTIÉRREZ MARTÍNEZ Y OTROS Demandado: MUNICIPIO DE VALLEDUPAR Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA 3 2.3.

El 21 de febrero de 2017 se adelantó la audiencia inicial. El Tribunal Administrativo del Cesar declaró no probada la excepción previa de falta de competencia por razón de la cuantía; sin embargo, la demandada interpuso recurso de apelación (fls. 249-251, c.2). 2.4. El 10 de octubre de 2017, esta Corporación confirmó la decisión proferida por el a quo, por considerar que la pretensión mayor excedía los 500 SMLMV que señalaba el artículo 152 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (fls. 266-271, c.2). 2.5.

El 24 de abril de 2018 se continuó el trámite de la audiencia inicial y se decretaron las pruebas solicitadas por las partes (fls.284-286, c.2). 2.6. La audiencia de pruebas se celebró el 15 de agosto de 2018. En la diligencia se escuchó el testimonio del señor Alfonso Rafael Camarillo Escobar. Posteriormente, se corrió traslado a las partes de las pruebas documentales, se cerró la etapa probatoria y se corrió traslado para alegar de conclusión (fls. 348-354, c.2). 2.7.

El municipio de Valledupar y los demandantes reiteraron los argumentos expuestos en la contestación y en la demanda, respectivamente (fls. 356-369, c.2). 3. Sentencia de primera instancia En sentencia del 11 de noviembre de 2021, el Tribunal Administrativo del Cesar accedió parcialmente a las súplicas de la demanda, en los siguientes términos (fls. 372-384 del c.ppal):

PRIMERO. Declarar no probada la excepción denominada ‘culpa exclusiva y determinante de un tercero’, propuesta por la parte demandada, según las consideraciones expuestas en el presente fallo.

SEGUNDO. Declarar administrativa y patrimonialmente responsable al MUNICIPIO DE VALLEDUPAR, por los perjuicios ocasionados a los demandantes en razón de las lesiones padecidas por JOSÉ GREGORIO PULIDO HERRERA y DEIRA LUZ GUTIÉREZ MARTÍNEZ, de acuerdo a los argumentos esbozados en la parte motiva de esta sentencia.

TERCERO. Condenar al MUNICIPIO DE VALLEDUPAR, a pagar por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, las siguientes sumas de dinero relacionadas a los siguientes demandantes: ● Para el demandante JOSÉ GREGORIO PULIDO HERRERA por concepto de perjuicios materiales, la suma de CIENTO CINCUENTA Y TRES MILLONES CIENTO ONCE MIL NOVECIENTOS OCHO PESOS ($153’111.908) M/CTE.

Radicación número: 2000-13-33-9000-2016-00171-02 (68.184) Actor: DEIRA LUZ GUTIÉRREZ MARTÍNEZ Y OTROS Demandado: MUNICIPIO DE VALLEDUPAR Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA 4 CUARTO. Condenar al MUNICIPIO DE VALLEDUPAR, a pagar por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente, las siguientes sumas de dinero relacionadas a los siguientes demandantes: ● Para la demandante DEIRA LUZ GUTIÉRREZ MARTÍNEZ por concepto de perjuicios materiales, la suma de TRES MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA MIL VEINTIOCHO PESOS ($3’490.028) M/CTE.

QUINTO. Condenar al MUNICIPIO DE VALLEDUPAR, a pagar por concepto de perjuicios morales, las siguientes sumas de dinero relacionadas a los siguientes demandantes: Nombre Parentes co Indemniz ación José Gregorio Pulido Herrera Víctima Directa 80 s.m.l.m.v. Deira Luz Gutiérrez Martínez Víctima Directa 80 s.m.l.m.v. Jhoan Alexander Pulido Rada Hijo 80 s.m.l.m.v. Jeison José Pulido Rada Hijo 80 s.m.l.m.v.

SEXTO. Denegar las demás pretensiones de la demanda, de conformidad con las consideraciones esbozadas en la parte motiva de esta decisión (…). Como fundamento de la decisión, sostuvo que el daño se probó con el informe policial, las denuncias instauradas, el informe pericial forense y la historia clínica, de las que se desprende que las lesiones sufridas por los señores José Gregorio Pulido Herrera y Deira Luz Gutiérrez Martínez fueron ocasionadas en el accidente de tránsito ocurrido el 17 de febrero de 2014.

Frente a la imputación, consideró que, de acuerdo con el informe policial, la calle por la que transitaba la motocicleta se encontraba con buena iluminación, pero la carrera estaba en reparación y sin iluminación; además, que ninguna de las vías contaban con la adecuada señalización, situación que fue corroborada por el señor Alfonso Camarillo Escobar, en su testimonio.

En cuanto a la obligación de señalización de la vía pública, indicó que esta le correspondía a la administración municipal, de acuerdo con lo prescrito en la Ley 105 de 1993; además, la Resolución 1050 de 2004 aclara que la señal de “PARE” debe emplearse en la intersección de una calle con una carretera. De lo anterior, concluyó que “el hecho dañoso es endilgable a la falla de la Administración municipal en mantener señalizada la vía siendo su obligación hacerlo”.

Radicación número: 2000-13-33-9000-2016-00171-02 (68.184) Actor: DEIRA LUZ GUTIÉRREZ MARTÍNEZ Y OTROS Demandado: MUNICIPIO DE VALLEDUPAR Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA 5 En lo referente a la culpa exclusiva y determinante de un tercero, propuesta por la demandada, advirtió que, de acuerdo con “la sana crítica”, los conductores pueden “transitar confiados por una vía pública sin detener su vehículo mientras no tenga una señal de tránsito que le indique que debe detenerse o ceder el paso, de lo contrario, detenerse cuando no está en la necesidad de hacerlo podría generar incluso el efecto contrario y ocasionar un accidente por ese motivo”.

De lo anterior, concluyó que al no existir una señal de “PARE” ambos conductores “transitaron confiados en que no debían detener sus vehículos porque ninguna señal de tránsito indicaba lo contrario”. Finalmente, determinó que se configuró una concurrencia de culpas, puesto que el conductor de la motocicleta y su acompañante no portaban chaleco reflectivo, por lo que, de haberlo portado “el conductor de la camioneta que los embistió habría realizado prudentemente actos tendientes a evitar el daño”. 4.

Recurso de apelación El municipio de Valledupar interpuso recurso de apelación. Argumentó que el a quo llegó a conclusiones, como la de que una de las vías estaba en reparación, sin tener soporte probatorio. Adicionalmente, sostuvo que el problema jurídico se formuló de manera equivocada, puesto que de su lectura “la única respuesta según la pregunta planteada es que el municipio es responsable”.

Insistió en que se configuró el hecho de un tercero, toda vez que los demandantes y el conductor del otro vehículo llegaron a un acuerdo conciliatorio, lo que demuestra que el accidente ocurrió por la falta de cuidado y precaución al conducir el carro. En cuanto a la indemnización, aclaró que, aunque el tribunal declaró una concurrencia de culpas y disminuyó la condena en un 20%, esta disminución solo se aplicó a los daños morales y no a los perjuicios materiales.

Sostuvo que para la tasación del daño no se debía considerar el dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez, ya que esa prueba carece de validez al ser “un hecho notorio que los miembros están involucrados en una noticia criminis donde todos fueron condenados porque adulteraban, vendían los dictámenes al mejor postor luego entonces esa prueba es espuria”.

Radicación número: 2000-13-33-9000-2016-00171-02 (68.184) Actor: DEIRA LUZ GUTIÉRREZ MARTÍNEZ Y OTROS Demandado: MUNICIPIO DE VALLEDUPAR Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA 6 Finalmente, solicitó revocar la condena en costas, teniendo en cuenta que las actuaciones realizadas por el Municipio se dieron en defensa del patrimonio público y no de mala fe (fls.387-389 del c.ppal). 5.

Trámite en segunda instancia 5.1. El 3 de febrero de 2022, el Tribunal Administrativo del Cesar concedió el recurso de apelación (fl. 391 c.ppal). El 14 de marzo de 2022, esta Corporación admitió la alzada y corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto, oportunidad en la que los actores no intervinieron (fl. 395 del c.ppal). 5.2.

El Ministerio Público solicitó confirmar el fallo apelado con supuestos similares a los del tribunal de instancia. Manifestó que sí se configuró una falla del servicio, puesto que la vía en la que ocurrió el accidente no contaba con la señal de “PARE”; además, que se debía declarar una concurrencia de culpas porque los demandantes no contaban con los elementos de seguridad exigidos por la Ley 769 de 2002.

De otro lado, solicitó que a la indemnización se le descontara lo que los demandantes recibieron por la conciliación a la que llegaron con el conductor del carro, puesto que de no hacerlo “se estaría recibiendo una doble reparación por el mismo daño”. III. CONSIDERACIONES 1. Competencia La Sala es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia, proferida el 11 de noviembre de 2021, por el Tribunal Administrativo del Cesar, en atención a lo dispuesto en los artículos 150 y 152, numeral 6º del CPACA1, sin las modificaciones introducidas por la Ley 2080 de 2021. 2.

Oportunidad de la acción Al tenor de lo previsto por el artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el medio de control de reparación directa deberá 1 En la demanda se solicitó por lucro cesante la suma de $628’968.876,64, valor que supera los 500 SMLMV exigidos por la normativa. Radicación número: 2000-13-33-9000-2016-00171-02 (68.184) Actor: DEIRA LUZ GUTIÉRREZ MARTÍNEZ Y OTROS Demandado: MUNICIPIO DE VALLEDUPAR Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA 7 instaurarse “dentro del término de dos años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia”.

En el caso que ocupa la atención de la Sala se le atribuye responsabilidad al municipio de Valledupar por los daños causados a los señores José Gregorio Pulido Herrera y Deira Luz Gutiérrez Martínez, en hechos ocurridos el 17 de febrero de 2014. El término de caducidad comenzó a correr al día siguiente de la ocurrencia del hecho dañoso, es decir, el 18 de febrero de 2014, y vencía dos años después, el 18 de febrero de 2016; sin embargo, se suspendió el 28 de enero de 2016, cuando los demandantes presentaron solicitud de conciliación prejudicial, esto es, 22 días antes de que venciera el plazo para demandar.

El 16 de marzo de 2016, la Procuraduría 47 Judicial II para Asuntos Administrativos expidió constancia del trámite prejudicial, con lo cual se reanudó el término de caducidad, el cual se extendió hasta el 7 de abril siguiente. Como la demanda se presentó el 5 de abril de ese mismo año, se concluye que no operó el fenómeno de la caducidad. 3.

Legitimación Los señores José Gregorio Pulido Herrera y Deira Luz Gutiérrez Martínez están legitimados en la causa por activa, toda vez que fueron víctimas directas de las lesiones por las que se reclama, de acuerdo con la historia clínica y con el informe pericial del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses que obran en el plenario.

También se encuentran legitimados en razón del parentesco con el señor José Gregorio Pulido Herrera, los menores Jhoan Alexander Pulido Rada y Jeison José Pulido Rada en calidad de hijos, tal como consta en los registros civiles de nacimiento (fls. 19-20, c. 1). El municipio de Valledupar se encuentra legitimado en la causa por pasiva, toda vez que en la demanda se atribuyó la producción del daño antijurídico a las omisiones en las que supuestamente incurrió al no estar señalizada de manera adecuada la vía en la que ocurrió el accidente.

Radicación número: 2000-13-33-9000-2016-00171-02 (68.184) Actor: DEIRA LUZ GUTIÉRREZ MARTÍNEZ Y OTROS Demandado: MUNICIPIO DE VALLEDUPAR Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA 8 4. Objeto del recurso de apelación El Tribunal Administrativo del Cesar accedió parcialmente a las súplicas formuladas por la parte actora, por considerar, que el municipio de Valledupar incurrió en una falla en el servicio al no estar debidamente señalizada la vía en la que ocurrió el accidente.

Ahora bien, la competencia para pronunciarse en este asunto no es plena, sino que está sujeta a los argumentos de inconformidad invocados en la alzada, motivo por el cual esta Subsección debe pronunciarse únicamente respecto de los puntos que el apelante cuestionó en su recurso de apelación. En lo que concerniente a la responsabilidad declarada, el municipio de Valledupar discrepó de la decisión del a quo, porque, en su criterio, i) el problema jurídico se planteó de manera equivocada; ii) se narraron hechos que no están probados; iii) se configuró el hecho de un tercero, toda vez que los demandantes conciliaron con el conductor del vehículo, lo que demuestra la falta de cuidado y precaución; iv) la concurrencia de culpas debe aplicarse tanto a los daños inmateriales como materiales; v) el dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez debe ser excluida y, finalmente, vi) se debe revocar la condena en costas.

En ese orden de ideas, la Sala prescindirá del análisis sobre la existencia del daño, puesto que el juez de primera instancia lo tuvo por acreditado y no fue objeto de discrepancia y se enfocará, entonces, en determinar si hay lugar a declarar la responsabilidad del municipio de Valledupar o si se configura una causal eximente de responsabilidad y, de ser procedente, si debe modificar, revocar o confirmar la condena impuesta.

Previo a analizar la imputación, la Sala partirá por resolver el primer motivo de inconformidad señalado por el recurrente, esto es, si el problema jurídico estuvo bien o mal planteado. El Tribunal Administrativo del Cesar formuló el problema jurídico en los siguientes términos: Acorde con lo señalado en la fijación del litigio, el problema jurídico se circunscribe a determinar si el MUNICIPIO DE VALLEDUPAR es responsable de las lesiones padecidas por los señores José Gregorio Pulido Herrera y Deira Luz Gutiérrez Martínez, ocasionadas por un accidente de tránsito presuntamente causado por la falta de señalización en la vía pública en la que transitaban al momento de padecer el accidente.

Radicación número: 2000-13-33-9000-2016-00171-02 (68.184) Actor: DEIRA LUZ GUTIÉRREZ MARTÍNEZ Y OTROS Demandado: MUNICIPIO DE VALLEDUPAR Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA 9 De lo anterior, la Subsección considera que el problema jurídico aborda la cuestión esencial derivada de los hechos, esto es, determinar si el municipio era o no responsable de las lesiones sufridas por los demandantes debido a la falta de señalización en la vía en la que ocurrió el accidente, por lo que dicho motivo de inconformidad no prosperará. 5.

Imputación La Sala procederá a efectuar el correspondiente juicio de imputación, para determinar si el daño causado a los demandantes le es atribuible o no al municipio de Valledupar. De las pruebas obrantes en el plenario se tiene acreditado que, el 14 de febrero de 2014, siendo las 23:50, los señores José Gregorio Pulido Herrera y Deira Luz Gutiérrez Martínez se desplazaban en la motocicleta de placas QWV73B, que colisionó con la camioneta de placas SJK526.

De acuerdo con el informe policial de accidente de tránsito, en la intersección en la que ocurrió el hecho no existía ninguna señal preventiva de “PARE”; además, que la vía por la que transitaba el carro no tenía iluminación y las víctimas no portaban chaleco reflectivo (fls. 47-49, c.1). En este punto, se advierte que el municipio de Valledupar en el recurso de apelación alegó que la sentencia de primera instancia introdujo hechos “nuevos, que en la demanda primigenia nunca el actor manifestó que esa vía estaba en reparación y no hay prueba directa e indirecta que así lo soporte”; sin embargo, la Sala considera que no le asiste razón al recurrente, puesto que, en el informe de policía se estableció que la vía por la que transitaba el automotor 1 (carro) estaba en reparación, situación que fue corroborada por el señor Alfonso Rafael Camarillo Escobar en su testimonio.

En ese orden de ideas, sí existía prueba directa sobre el estado de la vía por la que transitaba el vehículo automotor. El 18 de febrero de 2014, mediante formato único de noticia criminal de la Fiscalía General de la Nación, el señor Adolfo Castillo Pulido, quien manifestó ser hermano de José Gregorio Pulido Herrera, interpuso una denuncia por las lesiones personales que sufrió tanto su familiar como la esposa de éste (fls. 21-24, c.1).

El 19 de febrero de 2014, la señora Asmiris del Socorro Pulido Herrera formuló una nueva denuncia por el accidente de tránsito en el que resultaron lesionados los demandantes (fl. 46, C.1). Radicación número: 2000-13-33-9000-2016-00171-02 (68.184) Actor: DEIRA LUZ GUTIÉRREZ MARTÍNEZ Y OTROS Demandado: MUNICIPIO DE VALLEDUPAR Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA 10 El 24 de febrero de 2015, la Fiscal 12 Local (E) Delegada ante los Juzgados Penales Municipales de Valledupar certificó que en su despacho cursaba una investigación por las lesiones personales de que fueron víctimas Deira Luz Gutiérrez Martínez y José Gregorio Pulido Herrera (fl. 45, c1).

El 30 de mayo de 2014, mediante informe pericial de clínica forense se le otorgó a la señora Deira Luz Gutiérrez Martínez una incapacidad médico legal de 100 días (fls. 54-56, c.1). El 2 de septiembre de 2014, se le realizó una nueva valoración y se le prorrogó la incapacidad por otros 100 días (fls. 57-58 c.1). El 21 de agosto de 2015, los señores Deira Luz Gutiérrez Martínez y José Gregorio Pulido Herrera llegaron al siguiente acuerdo conciliatorio con el señor Marco Ramón Felizzola Cano (fls 43-44, c. 1): Las víctimas llegamos al siguiente acuerdo para que a través de los seguros de la camioneta de placas SJK 526 nos paguen los daños causados pues tenemos lesiones graves que no nos permiten trabajar y llevar una vida normal (…).

Hemos llegado a un acuerdo CON LAS VÍCTIMAS el cual consiste en que NOS COMPROMETEMOS CON ELLOS A PONER A SU DISPOSICIÓN LA PÓLIZA DE SEGURO DE LA CAMIONETA Y DEMÁS DOCUMENTOS PARA ADELANTAR LAS RECLAMACIONES DEL CASO ANTE LA ASEGURADORA ALLIANZ EN EL PLAZO ESTIPULADO. El 25 de agosto de 2015, la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Cesar determinó que el señor José Gregorio Pulido Herrera tenía una pérdida de capacidad laboral del 68.85% (fls. 72-74, c.1).

Es importante aclarar que el municipio de Valledupar solicitó la exclusión de la anterior prueba argumentando que “es un hecho notorio que los miembros están involucrados en una noticia criminis donde todos fueron condenados porque adulteraban, vendían los dictámenes al mejor postor luego entonces esa prueba es espuria (…)”. En este contexto, es fundamental precisar que un hecho notorio es aquel cuya existencia puede invocarse sin necesidad de prueba alguna, dada su general y pública divulgación, en otras palabras, no basta alegar que un hecho tiene la connotación de notorio, sino que la parte debe asegurarse de que su conocimiento sea extendido2. 2 Ver: Corte Constitucional, Auto 035 de 1997, M.P. Carlos Gaviria Díaz.

Radicación número: 2000-13-33-9000-2016-00171-02 (68.184) Actor: DEIRA LUZ GUTIÉRREZ MARTÍNEZ Y OTROS Demandado: MUNICIPIO DE VALLEDUPAR Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA 11 En consecuencia, la Sala advierte que la accionada no probó que los miembros de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Cesar hubieran sido condenados o investigados por hechos relacionados con la valoración hecha al señor José Pulido; por esa razón, era carga del municipio de Valledupar demostrar dicha situación y, al no haberlo hecho, la prueba se valorará de acuerdo con el principio de la sana crítica.

Mediante oficio del 25 de mayo de 2018, dirigido al Tribunal Administrativo del Cesar, la compañía de seguros Allianz manifestó que “a la fecha no se reporta ningún siniestro para el vehículo de placa SJK526, por los hechos acaecidos el día 17 de febrero de 2014. Consecuencia de lo anterior, no hay ningún pago reportado en favor del Sr. José Gregorio Felizzola Cano ni de ninguna otra persona” (fl. 347, c. 2).

De acuerdo con el material probatorio, el accidente ocurrió en la carrera 25 con calle 64, vía cuyo mantenimiento y conservación correspondía al municipio de Valledupar, de acuerdo con lo prescrito en los artículos 17 y 19 de la Ley 105 de 1993. Artículo 17.- Integración de la infraestructura distrital y municipal de transporte. Hace parte de la infraestructura Distrital Municipal de transporte, las vías urbanas, suburbanas y aquellas que sean propiedad del Municipio, las instalaciones portuarias fluviales y marítimas, los aeropuertos y los terminales de transporte terrestre, de acuerdo con la participación que tengan los municipios en las sociedades portuarias y aeroportuarias, en la medida que sean de su propiedad o cuando estos le sean transferidos.

Artículo 19.- Construcción y conservación. Corresponde a la Nación y a las Entidades Territoriales la construcción y la conservación de todos y cada uno de los componentes de su propiedad, en los términos establecidos en la presente Ley (se destaca). De manera similar, el numeral 23 del artículo 6º de la Ley 1551 de 2012 estableció que “en materia de vías, los municipios tendrán a su cargo la construcción y mantenimiento de vías urbanas y rurales del rango municipal (…)”.

Por lo anterior, es claro que le correspondía al municipio de Valledupar la construcción y conservación de las vías que forman parte de su infraestructura y de todos los elementos que la componen. Ahora bien, una vez determinados los deberes que le correspondían al municipio de Valledupar en relación con la malla vial, le corresponde a la Sala analizar si debía Radicación número: 2000-13-33-9000-2016-00171-02 (68.184) Actor: DEIRA LUZ GUTIÉRREZ MARTÍNEZ Y OTROS Demandado: MUNICIPIO DE VALLEDUPAR Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA 12 existir una señal de “PARE” en el lugar del accidente y si la ausencia de dicha señal fue la causa eficiente del daño. En este punto, se aclara que el “PARE” es una señal preventiva, cuyo objetivo es, de acuerdo con el “manual de señalización vial- Dispositivos para la regulación del tránsito en calles, carreteras y ciclorrutas de Colombia”, adoptado mediante la Resolución 1050 de 2004, “indicar a los usuarios de la vía las limitaciones, prohibiciones o restricciones sobre su uso”; además, en su numeral 2.3.5. establece los criterios para su utilización: 2.3.5.

Clasificación y criterios para el uso de las señales reglamentarias SR-01.- PARE Esta señal se empleará para notificar al conductor que debe detener completamente el vehículo y sólo reanudar la marcha cuando pueda hacerlo en condiciones que eviten totalmente la posibilidad de accidente, especialmente en los siguientes casos: 1. En la intersección con una vía de mayor jerarquía. 2.

En el cruce a nivel de una calle o carretera con un ferrocarril. 3. En la intersección de una calle con una carretera. 4. En la intersección de dos vías, en la cual la prelación de paso no está definida. 5. En los retenes de tránsito, policía, aduana, etc. y en las estaciones de peaje y de pesaje. 6. En cualquier tipo de intersección donde la combinación de altas velocidades, distancia de visibilidad restringida, registro de accidentes, etc., hace necesario detener el vehículo completamente para evitar accidentes.

En cuanto a las prelaciones en intersecciones, el artículo 70 de la Ley 769 de 2002 “código nacional de tránsito” prescribió que: ARTÍCULO 70. PRELACIÓN EN INTERSECCIONES O GIROS. Normas de prelación en intersecciones y situaciones de giros en las cuales dos (2) o más vehículos puedan interferir: Cuando dos (2) o más vehículos transiten en sentido contrario por una vía de doble sentido de tránsito e intenten girar al mismo lado, tiene prelación el que va a girar a la derecha; en las pendientes, tiene prelación el vehículo que sube.

En intersecciones no señalizadas, salvo en glorietas, tiene prelación el vehículo que se encuentre a la derecha. Si dos (2) o más vehículos que transitan en sentido opuesto llegan a una intersección y uno de ellos va a girar a la izquierda, tiene prelación el vehículo que va a seguir derecho. Cuando un vehículo se encuentre dentro de una glorieta, tiene prelación sobre los que van a entrar a ella, siempre y cuando esté en movimiento.

Cuando dos vehículos que transitan por vías diferentes llegan a una intersección y uno de ellos va a girar a la derecha, tiene prelación el vehículo que se encuentra a la derecha. Radicación número: 2000-13-33-9000-2016-00171-02 (68.184) Actor: DEIRA LUZ GUTIÉRREZ MARTÍNEZ Y OTROS Demandado: MUNICIPIO DE VALLEDUPAR Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA 13 Cuando un vehículo desee girar a la izquierda o a la derecha, debe buscar con anterioridad el carril más cercano a su giro e ingresar a la otra vía por el carril más próximo según el sentido de circulación. De la anterior normativa, la Sala concluye que la Resolución 1050 de 2004 establece una serie de eventos que indican al conductor que debe detener la marcha, sin que ello implique que todas las intersecciones del territorio nacional deban contar con un “PARE”, pues fue el mismo legislador el que estableció una regla de prelación para aquellos eventos en lo que la intersección no esté señalizada.

Aunado a lo anterior, con el material probatorio obrante en expediente no es posible determinar si con anterioridad habían ocurrido otros accidentes de tránsito en la mencionada intersección debido a la ausencia de señal de “PARE”, por lo que no se considera que existiera un riesgo significativo de accidentes que hiciera imperativo emplear dicha señal preventiva.

De acuerdo con el informe policial de accidente de tránsito, en la vía en la que ocurrió el hecho no existía señal de “PARE”, circunstancia que fue corroborada por el señor Alfonso Rafael Camarillo Escobar en su testimonio, en el que manifestó que vivía en la cuadra del accidente, que presenció el hecho, no había señal de “PARE”, y la vía estaba en mantenimiento.

De acuerdo con el croquis del accidente de tránsito, la motocicleta en la que se desplazaban las víctimas se dirigía por la calle 64 y el carro por la carrera 25 del municipio de Valledupar. Con el material probatorio quedó establecido que en la intersección en la que ocurrió el accidente no había señal preventiva de “PARE”; sin embargo, esa solo circunstancia no es suficiente para condenar a la entidad demandada, dado que no todas las intersecciones deben estar señalizadas, de acuerdo con la anterior normativa, por lo que en ausencia de ellas se estableció que el vehículo de la derecha tenía la prelación. Adicionalmente, el artículo 66 del Código Nacional de Tránsito advierte que cuando se está en una intersección, el conductor que transite en una vía sin prelación debe detener completamente el vehículo y debe iniciar la marcha tomando todas las precauciones necesarias para evitar un accidente.

Artículo 66. Giros en cruce de intersección. El conductor que transite por una vía sin prelación deberá detener completamente su vehículo al llegar a un Radicación número: 2000-13-33-9000-2016-00171-02 (68.184) Actor: DEIRA LUZ GUTIÉRREZ MARTÍNEZ Y OTROS Demandado: MUNICIPIO DE VALLEDUPAR Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA 14 cruce y donde no haya semáforo tomará las precauciones debidas e iniciará la marcha cuando corresponda.

Así las cosas, la Sala considera que, aunque no había señal de “PARE” en la intersección donde ocurrió el accidente, la omisión imputada a la entidad demandada no fue la causa eficiente del perjuicio reclamado. Dicho accidente se produjo por la negligencia y falta de cuidado del conductor del vehículo con placas SJK 526, pues es evidente que al hallarse en una intersección, y no tener la prelación debió tomar las precauciones necesarias para evitar un accidente.

En este punto, para la Sala no es de recibo la apreciación adoptada por el tribunal al afirmar que los conductores pueden transitar por la vía pública sin detenerse siempre que no haya una señal que así lo indique, puesto que, es previsible que al acercarse a una intersección otros vehículos puedan estar presentes, por lo que se debe actuar con precaución y diligencia en aras de evitar una colisión; además, atendiendo las normas de tránsito y ajustando su comportamiento a lo que ellas dispongan.

La decisión encuentra sustento en la jurisprudencia de esta Corporación, en la que se ha señalado que3: 10.- La falta de señal de pare no fue la causa del daño, pues el conductor del tractor (que es un vehículo que no puede transitar a altas velocidades) debía tomar las previsiones necesarias para evitar un accidente. Era previsible que, si no había señales de pare en ninguna de las esquinas, otro automotor podía atravesar la calle y era resistible o evitable esa situación haciendo el pare para verificarlo.

La omisión en la señalización de las esquinas no habilitaba al conductor del tractor para no detenerse y causarle daños al que pasara. (…) 12.- La causa eficiente del daño no fue la falta de señal de pare. Los conductores habrían evitado el accidente si hubieran cumplido las normas de tránsito y conducido de manera prudente y cuidadosa.

Imputar la causación del accidente a la falta de señalización implica desconocer quién tenía la administración del riesgo cuando ocurrió el accidente. Las nociones de autorresponsabilidad y la prohibición de regreso, que son principios desarrollados a partir de la <<imputación objetiva>>, permiten entender claramente la razón por la cual el daño no puede imputársele a la entidad demandada. 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 2 de junio de 2021, Exp. 45.802, M.P. Martín Bermúdez Muñoz.

Radicación número: 2000-13-33-9000-2016-00171-02 (68.184) Actor: DEIRA LUZ GUTIÉRREZ MARTÍNEZ Y OTROS Demandado: MUNICIPIO DE VALLEDUPAR Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA 15 En otra sentencia esta Corporación indicó que4: En efecto, en el hipotético caso de que no existiera una señal de “pare” en la esquina, ello no habría sido la causa adecuada del accidente, puesto que independientemente de la ausencia de señales y de la prelación de la vía en una intersección -lo que se pretende delimitar con las señales de “pare” -ver párrafo 10.1.4-, resulta contrario a la debida diligencia en la conducción de vehículos exigida por el ordenamiento, que los conductores no tomen las más mínimas precauciones ante una intersección o cruce de las vías, siendo absolutamente previsible la presencia de otros vehículos en la misma, razón por la que el ordenamiento establece un conjunto de reglas, exigibles aún sin la presencia de señales en la vía, como está previsto en los artículos 127 y 132 ibídem.

Como ocurrió en el caso concreto, en cuanto quedó acreditado que el conductor demandante solamente vino a percatarse de la presencia del bus cuando ya era inminente su choque contra el mismo, además de que los hechos establecidos no dejan dudas en cuanto a que el vehículo del actor fue colisionado en la parte frontal, esto es, cuando ingresaba a la intersección por la cual ya transitaba el bus.

En una sentencia más reciente se manifestó que5: No está en discusión que la intersección vial donde ocurrió el accidente no estaba señalizada. Sin embargo, no se acreditó que dicha omisión fue la causa eficiente en la producción del daño, motivo por el cual el Estado no debe responder. (…). Con base en las anteriores normas esta Subsección precisó que, en ausencia de señalización, los conductores deben detenerse y que la prelación la tiene el vehículo que se encuentra a la derecha de la intersección. Y agregó que el incumplimiento de las normas por parte de los conductores que administran el riesgo impide imputar responsabilidad al ente demandado.

En ese orden de ideas, si bien en la intersección no existía una señal preventiva, lo cierto es que los conductores debían actuar con la diligencia requerida en razón de la actividad peligrosa que desarrollaban, independientemente de si la vía estaba señalizada o no; sin embargo, ninguno de los vehículos se detuvo en la intersección, lo que contribuyó al daño que se reclama.

Sumado a lo anterior, está demostrado que los señores Deira Luz Gutiérrez Martínez y José Gregorio Pulido Herrera, para el momento del accidente, no contaban con el chaleco reflectivo, lo que constituye una infracción a las normas de tránsito, toda vez que el artículo 94 y 96 del Código Nacional de Tránsito exige “portar siempre chaleco reflectivo identificado con el número de placa del vehículo en que se transite”. 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 7 de septiembre de 2018, Exp. 42.413 M.P. Stella Conto Díaz del Castillo (E). 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 2 de marzo de 2022, Exp. 52.040, M.P. Martín Bermúdez Muñoz.

Radicación número: 2000-13-33-9000-2016-00171-02 (68.184) Actor: DEIRA LUZ GUTIÉRREZ MARTÍNEZ Y OTROS Demandado: MUNICIPIO DE VALLEDUPAR Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA 16 Dicha infracción podía eventualmente evitar la colisión, pues de haber portado el chaleco reflectivo se hubiera advertido al conductor del carro sobre la presencia de la motocicleta, permitiéndole realizar alguna maniobra en aras de evitar la colisión, máxime si el accidente ocurrió a las 23:50.

En suma, aunque se acreditó el daño que padecieron los señores Deira Luz Gutiérrez Martínez y José Gregorio Pulido Herrera en el accidente ocurrido el 14 de febrero de 2014, la causa eficiente no fue la ausencia de señal de “PARE”, sino el incumplimiento del deber de diligencia que exige la conducción de vehículos automotores y, por tal razón, se revocará la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se negarán las súplicas de la demanda. 6.

Condena en costas De conformidad con el numeral 4 del artículo 365 del Código General del Proceso, “cuando la sentencia de segunda instancia revoque totalmente la del inferior, la parte vencida será condenada a pagar las costas de ambas instancias”. Por lo anterior se advierte que las costas impuestas en primera instancia, si las hubiere y las que se fijen en esta instancia deberán ser asumidas por la parte demandante.

En cuanto a su liquidación se hará por el a quo, según lo regulado por el artículo 366 del estatuto procesal general. De conformidad con lo dispuesto por el Consejo Superior de la Judicatura en el acuerdo vigente para la fecha en que se presentó la demanda6, en materia de tarifas de agencias en derecho se debe observar lo prescrito en el Acuerdo 1887 de 2003.

Se observa que se trata de un proceso de reparación directa, cuyas pretensiones equivalían a $275’781.600 por perjuicios morales, $275’781.600 por daño a la vida de relación, $275’781.600 por alteración a las condiciones de existencia, $628’968.876 por lucro cesante y $6’373.156 por daño emergente, cuya sumatoria corresponde a $1.462.686.832, asunto en el que la parte demandante resultó vencida en segunda instancia porque se revocará la sentencia de primera instancia y se negarán las pretensiones de la demanda.

A partir de lo expuesto, se fijan las agencias en derecho de la segunda instancia en el 0,1% de $1.462.686.832, es decir, la suma de $1’462.686,83 (un millón 6 La demanda se presentó el 5 de abril de 2016. El acuerdo 1887 de 2003 se encontraba vigente para ese momento. Radicación número: 2000-13-33-9000-2016-00171-02 (68.184) Actor: DEIRA LUZ GUTIÉRREZ MARTÍNEZ Y OTROS Demandado: MUNICIPIO DE VALLEDUPAR Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA 17 cuatrocientos sesenta y dos mil seiscientos ochenta y seis pesos con ochenta y tres centavos) a favor de la demandada; la suma de dinero acá establecida deberá incluirse en el auto de liquidación de costas a cargo de la parte vencida en el recurso, en este caso la parte demandante.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO. REVOCAR la sentencia del 11 de noviembre de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de la presente providencia, y, en su lugar, se dispone, NEGAR las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO: CONDENAR en costas en segunda instancia a la parte demandante. Como agencias en derecho en esta instancia se fija la suma de $1’462.686,83 (un millón cuatrocientos sesenta y dos mil seiscientos ochenta y seis pesos con ochenta y tres centavos) a favor de la demandada; la suma de dinero establecida deberá incluirse en el auto de liquidación de costas a cargo de la parte demandante.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen para su cumplimiento. Se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.aspx

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ Aclaración de voto Firmado electrónicamente JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ VF