CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B MAGISTRADO PONENTE: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá D.C., trece (13) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Radicado: 250002342000201704123 01 No. Interno: 1170 – 2021 (Híbrido) Demandante: JAVIER FORERO CLAVIJO Demandado: Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Tema: Actualización de pago de indemnización por disminución de la capacidad psicofísica.
Segunda Instancia – Ley 1437 de 2011 Se desata el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el quince (15) de mayo de dos mil veinte (2020), por medio de la cual la Subsección B de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, declaró que operó el fenómeno de la prescripción trienal extintiva del derecho y negó las pretensiones de la demanda, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 2471 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
I.
ANTECEDENTES 1. Demanda Javier Forero Clavijo, por intermedio de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento 1 “ARTÍCULO 247. TRÁMITE DEL RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIAS. El recurso de apelación contra las sentencias proferidas en primera instancia se tramitará de acuerdo con el siguiente procedimiento: (…) 4.
Admitido el recurso o vencido el término probatorio si a él hubiere lugar, el superior señalará fecha y hora para la audiencia de alegaciones y juzgamiento, que deberá llevarse a cabo en un término no mayor a veinte (20) días. Si el Magistrado Ponente considera innecesaria la celebración de audiencia ordenará, mediante auto que no admite recurso alguno, la presentación de los alegatos por escrito dentro de los diez (10) días siguientes, caso en el cual dictará sentencia en el término de los veinte (20) días siguientes.
Vencido el término que tienen las partes para alegar, se surtirá traslado al Ministerio Público por el término de diez (10) días, sin retiro del expediente. (…).”. 2 No. Interno: 1170 – 2021 Demandante: Javier Forero Clavijo Demandado: Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, demandó la nulidad de la Resolución 00543 del 27 de abril de 2016 suscrita por el subdirector General de la Policía Nacional, a través de las cual se reconoce el beneficio adicional contenido en el artículo 65 parágrafo segundo del Decreto 1091 de 1995, sin embargo, niega la correspondiente indexación de los dineros reconocidos.
Así mismo, peticionó la nulidad de las Resoluciones 01169 del 22 de septiembre de 2019 y 07951 del 9 de diciembre de 2016, expedidas por el director General de la Policía Nacional, por medio de las cuales resuelve en forma desfavorable el recurso de reposición y apelación, respectivamente. A título de restablecimiento del derecho, solicitó condenar a la entidad demandada a reconocer y pagar al demandante al reconocimiento y pago de la indexación y/o actualización de los valores causados por el beneficio indemnizatorio, condena que se deberá ajustar tomando como base el Índice de Precios al Consumidor, así como al pago de los intereses bancarios a la tasa real más alta del mercado, sobre los valores reconocidos en la sentencia. 1.1.
Hechos Los hechos en que se fundan las pretensiones de la demanda (ff. 21 – 37), en síntesis, son los siguientes: El Intendente (P) Javier Forero Clavijo estuvo vinculado al servicio activo de la Policía Nacional desde el 12 de julio de 1994 hasta el 10 de noviembre de 2008, retirado de la institución por disminución de la capacidad laboral, por haber sido objeto de un atentado terrorista por parte de las FARC, en el que sufrió heridas múltiples en diferentes partes del cuerpo, así como un problema psicológico, conforme al informe administrativo del 18 de mayo de 2007, adelantado por el Director de Antinarcóticos, quien calificó las lesiones en el literal C del artículo 24 del Decreto 1796 de 2000, es decir, en el servicio como consecuencia del combate o en accidente relacionado con el mismo, o por acción directa del enemigo, en tareas de mantenimiento o restablecimiento del orden público o en conflicto internacional. 3 No. Interno: 1170 – 2021 Demandante: Javier Forero Clavijo Demandado: Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional Mediante Acta del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía No. 3377 del 31 de junio de 2008, las autoridades médico - laborales le determinaron una merma de la capacidad laboral del 90.39%, en actos especiales del servicio por acción directa del enemigo.
Por la Resolución 4876 del 6 de noviembre de 2008, el demandante fue retirado del servicio activo de la Policía Nacional por incapacidad absoluta y permanente o gran invalidez, con fecha fiscal a partir del 10 de noviembre de 2008. A través de la Resolución 00023 del 6 de enero de 2006, le fue reconocida al demandante pensión de invalidez, a partir del 10 de febrero de 2009, equivalente al 85% del sueldo básico percibido como Intendente más las partidas legalmente computables y un 4.5% adicional a la mesada pensional, conforme a lo establecido en el Decreto 4433 de 2004.
La Subdirección General de la Policía Nacional en cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 101 y 102 parágrafo del Decreto 1091 de 1995, reconoció al demandante la indemnización por pérdida de la capacidad laboral equivalente a $122.534.323,99, “pero extrañamente y sin asidero jurídico la Policía Nacional efectuó el reconocimiento violando el principio de legalidad del Decreto 1091 de 1995 (…), norma que expresamente ordena en su artículo 65 parágrafo 2: “Si la disminución de la capacidad sicofísica fuere consecuencia de heridas recibidas en actos meritorios del servicio o por causa de heridas recibidas en combate o como consecuencia de la acción del enemigo, en conflicto internacional o en tareas de mantenimiento o restablecimiento del orden público interno, la indemnización a que se refiere el literal a) del presente artículo se pagará doble”, es decir, que la Policía Nacional le adeudaba a mi cliente la suma de CIENTO VEINTIDÓS MILLONES QUINIETOS TREINTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS VEINTIRÉS PESOS CON VEINTINUEVE CENTAVOS ($122.534.323,29), reconocimiento que debió hacerse de manera oficiosa en su momento.” Frente al silencio de la administración respecto del reconocimiento y pago doble de la indemnización reconocida, y luego de pasar un tiempo razonable sin pronunciamiento, mediante reclamación administrativa radicada el 13 de 4 No. Interno: 1170 – 2021 Demandante: Javier Forero Clavijo Demandado: Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional enero de 2016, el demandante solicitó a la Policía Nacional, el reconocimiento y pago del beneficio adicional, con su respectiva indexación o actualización. La Policía Nacional a través de la Resolución 00543 del 27 de abril de 2016, dispuso el reconocimiento del beneficio adicional “pago doble” de la indemnización contenida en la norma, sin hacer el reconocimiento de la indexación y/o actualización de dichos valores, pese haber sido solicitada.
Ante la negativa de la entidad demandada en reconocer y pagar la correspondiente indexación habida consideración que el pago del beneficio adicional debió realizarse en el año 2009, se interpuso los recursos en vía administrativa mediate escrito radicado el 15 de julio de 2016, los cuales fueron decididos mediante las Resoluciones 01169 del 22 de septiembre de 2016 y 07951 del 9 de diciembre de 2016, argumentando que “como quiera que por ley el régimen prestacional de la Policía Nacional no contempla la indexación y/o actualización solicitada, y tampoco se está en presencia de una figura contractual, solo queda acudir a la vía judicial para que a través del proceso correspondiente un ente imparcial resuelve de fondo la Litis planteada, así mismo, señala que la indexación es una facultad expresa de la jurisdicción contenciosa administrativa (…).” 1.2.
Normas violadas y concepto de violación Como normas violadas se citan en la demanda las siguientes: Los artículos 2, 4, 25, 48, 53 y 373 de la Constitución Política; 65, 101 y 102 del Decreto 1091 de 1995. Sostuvo que en el Decreto 1091 de 1995, el presidente de la República ordenó que el reconocimiento de las prestaciones sociales a las que tiene derecho el personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional o sus beneficiarios sea tramitado oficiosamente por la Dirección General, motivo por el cual era deber de la entidad proceder al reconocimiento, liquidación y pago del mencionado beneficio en su oportunidad.
Refirió que la negligencia y/o desidia de la administración, en reconocer el beneficio adicional en su debida oportunidad, no puede cargársele al 5 No. Interno: 1170 – 2021 Demandante: Javier Forero Clavijo Demandado: Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional demandante, pues la institución policial mantuvo retenidos unos dineros que no le correspondían, por lo que, al momento de reconocerlos, es decir, 11 años después, su deber legal es actualizar dichos dineros a efectos de no atentar en contra de garantías que gobiernan la actividad económica del demandante.
Consideró que la Policía Nacional tiene el deber de reconocer, liquidar y pagar la indexación respectiva del valor reconocido mediante la Resolución 00543 del 27 de abril de 2016, a través de la cual se determinó pagar el valor adicional de acuerdo con lo consagrado en el artículo 65 del Decreto 1091 de 1995. 2. Contestación de la demanda La Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional a través de apoderada judicial, contestó la demanda en escrito visible a folios 106 a 111 del expediente, oponiéndose a las pretensiones de la demandante por carecer de fundamento jurídico y legal.
Sostuvo que “la administración al efectuar dicho pago no se encontraba liquidando una sentencia o una decisión judicial, tal como lo pretender ver el demandante, solicitando la aplicación del artículo 192 del C.P.C.A., referente al cumplimiento de sentencia o conciliaciones por parte de las entidades públicas, es por tal motivo que esta defensa manifiesta que en ningún momento la administración vulneró los derechos fundamentales del demandante toda vez que ya reconoció el pago al que tenía derecho el señor Intendente, cancelando la suma total correspondiente.” Refirió que la entidad de manera oficiosa reconoció el pago al demandante, conforme a lo establecido en el parágrafo 2 del artículo 65 del Decreto 1091 de 1995, referente al pago doble, en donde la norma en ningún momento ordena a la administración que dicho pago debe ser indexado, por lo que la administración no puede extralimitarse en su competencia y en sus funciones y hacer más gravosa la situación de la institución, reconociendo y cancelando valores como la indexación. Propuso las excepciones de cobro de lo no debido y acto administrativo ajustado a la ley. 6 No. Interno: 1170 – 2021 Demandante: Javier Forero Clavijo Demandado: Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional 3.
Sentencia de primera instancia La Subsección B de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a través de la sentencia del 15 de mayo de 2020 (ff. 165 – 1741 reverso), declaró que operó el fenómeno de la prescripción trienal extintiva del derecho y negó las pretensiones de la demanda. Analizó el material probatorio allegado al expediente, y el análisis fáctico y legal para resolver el problema planteado, encontró que conforme a las normas constitucionales e internacionales, junto con la jurisprudencia de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, se concluye que el pago de las obligaciones laborales debe ser sensible al paso del tiempo, por lo que es deber del empleador actualizar el monto de cualquier prestación a la que tenga derecho el trabajador, en cuanto es la manera de evitar la pérdida del poder adquisitivo del dinero e impedir que reciba sumas irrisorias por prestaciones sociales o acreencias laborales a las que tenga derecho.
Resaltó que la indexación, ajuste o actualización está encaminada a que no se pierda la capacidad adquisitiva de la moneda legal en el tiempo por las condiciones dadas por la inflación, de manera que la suma reconocida en el 2009 no es equivalente a la dada en 2016, pues han transcurrido 7 años, empero, el doble nominal dado inicialmente, lo que daría, en principio, la opción de reconocer la indexación como un valor independiente.
Concluyó que en este caso se debiera acceder a las pretensiones de la demanda, sin embargo, encontró que operó el fenómeno de la prescripción trienal extintiva del derecho reclamado, toda vez que el derecho pensional e indemnizatorio, se consolidó con la estimación de la Junta Médica de la disminución de la capacidad labora que se materializó en 2009, en el reconocimiento de la pensión de invalidez y el pago de la indemnización, por o que toda solicitud sobre el pago doble o la indexación debió hacerse previo al 2012, empero, elevó petición el 13 de enero de 2016, esto es, con posterioridad. 7 No. Interno: 1170 – 2021 Demandante: Javier Forero Clavijo Demandado: Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional 4.
Fundamento del recurso de apelación La parte demandante, a través de apoderado judicial, formuló recurso de apelación en contra de la providencia de 15 de mayo de 2020, solicitando se revoque la sentencia apelada y en su lugar se dicte una nueva providencia en la cual se acceda a las pretensiones de la demanda, con las siguientes consideraciones (ff. 183 – 185): Señaló que, al momento en que el demandante solicitó el pago doble de la indemnización por incapacidad relativa y permanente, este derecho ya se encontraba prescrito, al reclamarse 4 años después de la determinación de la incapacidad y del primer pago realizado, por lo que es la entidad la que desconoció el criterio extintivo y lo convirtió en una obligación que, para abril de 2016, era natural, y la pasó a civil y administrativa.
Por lo anterior, si la administración no decidió aplicar prescripción alguna, el pago necesariamente debía realizarse de manera actualizada. Refirió que la indexación de la suma reconocida en el año 2016 por concepto de pago doble de indemnización no está sometida a la prescripción extintiva del derecho, por ser un derecho de contenido laboral que es irrenunciable, proviene del régimen de seguridad social de la Fuerza Pública, y la corrección monetaria es considerado un derecho de raigambre constitucional y que garantiza el poder adquisitivo de la moneda.
Mencionó que el término prescriptivo comienza a correr desde la exigibilidad de la obligación, es decir, desde que nace el derecho a reclamar la indexación de la suma reconocida por concepto del pago doble de la indemnización, con la expedición de la Resolución 00543 del 27 de abril de 2016, cuando la entidad reconoce el derecho, sin actualizar.
Afirmó que la entidad tenía la obligación de reconocer en un solo acto, el beneficio del pago de la indemnización y no abstenerse de ello hasta que el beneficiario lo reclamara. 8 No. Interno: 1170 – 2021 Demandante: Javier Forero Clavijo Demandado: Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional 5.
Alegatos de conclusión 5.1. Por la parte demandante. Mediante memorial visible en el índice 16 de SAMAI, el apoderado judicial del demandante, solicita se revoque la sentencia de primera instancia y en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda y ratificó los argumentos expuestos en el recurso de apelación. Resaltó que, de lo consagrado en el artículo 65 del Decreto 1091 de 1995, no existe argumento que justifique que la entidad demandada, no haya incluido en la Resolución 00096 del 27 de enero de 2009, el pago doble de la indemnización a la que tenía derecho el demandante, reconociéndole únicamente el valor correspondiente a su indemnización, actuación que contrarió lo ordenado en la norma, puesto que la Policía Nacional, debió adelantar oficiosamente el reconocimiento y pago sin necesidad de que mediara solicitud de parte, tal y como ocurrió en la Resolución 00543 del 27 de abril de 2016.
Señaló que “constituye un hecho evidente que los dineros del “pago doblado de la indemnización” solo fueron reconocidos, liquidados y pagados en el año 2016 con ocasión de la Resolución No. 00543 del 27 de abril de 2016, pese a que el derecho inicialmente fue causado en el año 2009 a partir de la Resolución No. 00096 del 27 de enero de 2009.
Por lo tanto, si la “indemnización” y “el pago doble de la misma” tienen la misma causa legal (artículo 65 Decreto 1091 de 1995) y, una y otra fueron pagadas en momento diferentes, es claro que la segunda soportó la pérdida de su valor adquisitivo.” Reiteró que la entidad debe “reconocer y pagar el valor adicional generado por la depreciación o pérdida del poder adquisitivo de la moneda, lo anterior teniendo en cuenta que, si el retardo o la mora va más allá de un plazo razonable, se genera un perjuicio que debe ser resarcido de alguna forma, ya sea mediante una sanción moratoria o por lo menos una actualización del valor del dinero al momento del pago definitivo de la acreencia u obligación laboral.” 9 No. Interno: 1170 – 2021 Demandante: Javier Forero Clavijo Demandado: Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional Afirmó que “la indexación de la suma reconocida en el año 2016 por concepto de beneficio adicional, no está sometida al fenómeno de la prescripción extintiva del derecho, primero porque deviene de un derecho de contenido laboral que en este sentido es irrenunciable e innegociable, además proviene del régimen especial de seguridad de la Fuerza Pública, y segundo porque la corrección monetaria es considerado un derecho de raigambre constitucional y fundamental que garantiza el poder adquisitivo de la moneda (…)”.
Por lo anterior, no se configura el fenómeno jurídico procesal de la prescripción, por tratarse de un derecho de actualización monetaria, toda vez que, independientemente de que la Administración haya efectuado el referido reconocimiento por la petición que formuló la parte actora en el año 2016, lo cierto es que el deber de indexar esa suma dineraria surgió en el momento en que la Policía aceptó la obligación a través de la Resolución 00543 del 27 de abril de 2016i. 5.2.
Por la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional. Mediante apoderado judicial, la entidad demandada en el índice 18 de SAMAI solicitó revocar la sentencia proferida en primera instancia, y en su lugar negar las pretensiones de la demanda por no tener derecho el reclamante al haber operado la oportunidad procesal para realizar la reclamación, y en su lugar, se emita sentencia negando las pretensiones.
Sostuvo que la indemnización por lesión reconocida al demandante no es un reconocimiento periódico, ni salarial, es una prestación por incapacidad sicofísica reconocida en un solo pago, conforme lo establece los artículos 47 y 65 del Decreto 1091 de 1995, por lo que no se determina que deba ser actualizado o indemnizada en relación con la no pérdida adquisitiva de la moneda.
Afirmó que, el a quo aplicó en forma debida el fenómeno de la prescripción, pues si bien la institución accedió a reajustar la indemnización también lo es que lo realizó por garantizar la protección de los derechos que ya le estaban prescritos, conforme al artículo 60 del Decreto 1091 de 1995. 10 No. Interno: 1170 – 2021 Demandante: Javier Forero Clavijo Demandado: Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional 6.
Concepto del Agente del Ministerio Público Vencido el término concedido mediante auto del 25 de noviembre de 2021 (ff.194), el delegado del Ministerio Público ante el Consejo de Estado se abstuvo de emitir concepto. II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo2, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto. 2.2.
Problema jurídico El problema jurídico que se debe resolver en esta instancia se resume en establecer si con ocasión al reconocimiento de la indexación de la suma reconocida por concepto de indemnización doble por disminución de la capacidad psicofísica, conforme se estableció en la decisión de primera instancia, es procedente o no aplicar el fenómeno jurídico – procesal de la prescripción. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca a través de la sentencia del 15 de mayo de 2020, declaró que operó el fenómeno de la prescripción trienal extintiva del derecho y negó las pretensiones de la demanda. 2.3.
Análisis de la Sala Como primer aspecto, la Sala analizará el material probatorio obrante en el expediente: 2 El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia. 11 No. Interno: 1170 – 2021 Demandante: Javier Forero Clavijo Demandado: Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional Mediante la Resolución 00096 del 27 de enero de 2009, el subdirector de la Policía Nacional resolvió reconocer y ordenar el pago de la indemnización por incapacidad relativa y permanente equivalente a $707.180.402,07, según valores individuales, entre ellos al demandante (f. 5).
Por la Resolución 00543 del 27 de abril de 2016 suscrita por el subdirector General de la Policía Nacional reconoció y ordenar el pago de la indemnización por incapacidad relativa y permanente a un personal la suma de $3.170.469.321,08, según valores individuales, a las personas indicadas en la nómina 49 de 2016, de acuerdo a las actas médicas expedidas por el Área de Medicina Laboral de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional y Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía (ff. 6 y 118).
En contra de esta decisión, el demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación (ff. 7 – 8 reverso), en los que expresa su inconformidad por no haberse ordenado la indexación o actualización de los dineros reconocidos. Por medio de las Resoluciones 01169 del 22 de septiembre de 2016 (ff. 10 – 12) y 07951 del 9 de diciembre de 2016 (ff. 14 – 17), la entidad demandada resuelve los recursos interpuestos, a través de los cuales se negó la solicitud de indexar el saldo resultante por la indemnización, y confirmaron la decisión adoptada, respectivamente, con el argumento de que la administración no está facultada para de manera discrecional agravar la sanción y ordenar la indexación. Del contenido de la Resolución 07951 del 9 de diciembre de 2016, se estableció que a través de la Resolución 00023 del 6 de enero de 2009, el subdirector de la Policía Nacional reconoció y ordenó el pago de una pensión de invalidez, a partir del 10 de febrero de 2009, fecha en la cual se concluyeron los 3 meses de alta (ff. 14 reverso).
A folio 9 del expediente, obra la liquidación de la indemnización por incapacidad relativa y permanente realizada al demandante equivalente al 12 No. Interno: 1170 – 2021 Demandante: Javier Forero Clavijo Demandado: Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional 90.39%, por las lesiones adquiridas en combate, equivalente a 64.6 meses de salario, por valor de $122.534.323,29.
En dicha certificación se advierte que mediante la Resolución 00096 del 27 de enero de 2009 con anterioridad se había reconocido el mismo valor. En el folio 19 del plenario, aparece la Hoja de Servicios No. 74302120 del 21 de noviembre de 2008, expedida por la Policía Nacional, en la cual se indica que el demandante ingresó a la institución el 12 de julio de 1994 como alumno y para el 10 de noviembre de 2008, fecha de retiro por incapacidad absoluta y permanente, se desempeñaba como patrullero en el nivel ejecutivo, y acumuló 14 años, 9 meses y 10 días de servicios.
Así las cosas, de las pruebas anteriormente relacionadas, la Sala advierte que el demandante i) prestó servicios a la Policía Nacional como alumno y patrullero desde el 12 de julio de 1994 hasta el 10 de noviembre de 2008, fecha en que fue retirado por incapacidad absoluta permanente; ii) mediante acta del 31 de julio de 2008, la Junta Médico laboral de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional lo calificó como no apto para el servicio, por disminución de la capacidad laboral del 90.39%, por causa de heridas en combate o como consecuencia de la acción del enemigo; iii) le fue concedida pensión de invalidez a través de la Resolución 00023 del 6 de enero de 2009, a partir del 10 de febrero de 2009; iv) mediante la Resolución 00096 del 27 de enero de 2009 se le reconoció la suma de $122.534.323,29 por concepto de indemnización por incapacidad relativa y permanente; v) a través de la Resolución 00543 del 27 de abril de 2016 se le reconoció el pago doble señalado en el parágrafo 2 del artículo 65 del Decreto 1091 de 1995; vi) por conducto de las Resoluciones 01169 del 22 de septiembre de 2016 y 07951 del 9 de diciembre de 2016, negó la indexación o actualización de dicha suma.
Para decidir la controversia planteada, se ha de precisar que, si bien la normatividad no contempla la actualización del pago de la indemnización por pérdida de la capacidad laboral en el régimen de la fuerza pública, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha aceptado que “en economías inestables como la nuestra el mecanismo de la indexación de las obligaciones dinerarias se convierte en un factor de equidad y de justicia, que permite el pago del valor real de 13 No. Interno: 1170 – 2021 Demandante: Javier Forero Clavijo Demandado: Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional las acreencias, púes cualquier reconocimiento sin tener en cuenta el aumento de valor del dinero, resulta inequitativo porque en algunos casos es indiscutible la pérdida del valor adquisitivo que ocurre, lo que hace que el derecho se liquidé con montos empobrecidos.”3 Mediante sentencia del 15 de noviembre de 1995, la Sección Segunda de esta Corporación4, estableció que la indexación no solo tiene un sustento legal en materia contencioso – administrativa, sino se constituye en un acto de equidad, cuyo soporte constitucional se encuentra determinado en el artículo 230, en concordancia con los conceptos de la Constitución que le asignan a las autoridades la función de asegurar el cumplimiento de los fines sociales del Estado, el respeto a la dignidad humana y al trabajo, por lo que no disponer el ajuste sería no solo un agravio a la integridad patrimonial sino también un enriquecimiento sin causa de quien en su negativa de reconocer oportunamente las obligaciones, realiza una erogación menor a la que debía realizar si hubiese cancelado en tiempo la obligación. Además, sostuvo que la indexación legal obedece al reconocimiento del hecho notorio de la constancia y permanente devaluación de la moneda, que, por tratarse de servidores del Estado, castiga y disminuye en forma continua el poder adquisitivo de sus ingresos.
Así las cosas, la indexación es un mecanismo para compensar el fenómeno inflacionario, pues impide que valores monetarios pierdan su capacidad adquisitiva por el transcurrir del tiempo y, constituye un instrumento de protección para las obligaciones laborales, puesto que el salario y las prestaciones son la base de la subsistencia del empleado.
Advierte la Sala que, contrario a lo afirmado por la entidad demandada tal actualización resulta procedente no solo por vía judicial, sino también en sede administrativa, por tratarse de un beneficio legal que garantiza los principios de equidad y justicia, que conserva la capacidad adquisitiva de las sumas dinerarias, y evita el detrimento en el valor. 3 Consejo de Estado. sección segunda, subsección B, sentencia del 7 de diciembre de 2021 con ponencia del doctor Carmelo Perdomo Cuéter, dentro del expediente No. 15001233300020170072301 (2818 – 2019). 4 Dentro del expediente No. 7760, con ponencia del doctor Joaquín Barreto Ruíz. 14 No. Interno: 1170 – 2021 Demandante: Javier Forero Clavijo Demandado: Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional Al respecto, esta Corporación ha sostenido: “(…) En el caso objeto de examen no existe normatividad alguna que establezca la actualización de las sumas que en vía gubernativa paga la administración a sus administrados en forma morosa.
Y si bien, la administración no está facultada para sufragar sumas adicionales a las que por ley le corresponde, no pueden desconocerse mandatos preconizados en la Constitución de 1991, contenidos en el artículo 53, al tenor del cual dentro de los principios mínimos fundamentales del derecho al trabajo se encuentran la remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo.
Ello es entonces una expresión de equidad que impone que el pago del salario debe ser oportuno, dada la inflación y la consecuente pérdida del poder adquisitivo, que hace imperioso el pago del salario en forma concomitante con el desarrollo de la relación laboral, dentro de los períodos concebidos para tal fin. Como lo ha sostenido la Sala, el ajuste de valor obedece al hecho notorio de la constante y permanente devaluación de la moneda de nuestro país, que disminuye en forma continua el poder adquisitivo del ingreso, por lo que disponer la indexación, en casos como el presente, es una decisión ajustada a la ley y un acto de equidad, cuya aplicación por parte del juez encuentra sustento en nuestro máximo ordenamiento jurídico como expresamente lo consagra el artículo 230 de la Carta.
No hay duda entonces que tiene aplicación el principio “pro operatio” a que alude el artículo 230 Superior, que consagra la equidad como un criterio del que se auxilia el sentenciador para fundar su decisión. Actualizar el pago de las sumas que la administración debía a la parte actora y que canceló tiempo después de su causación, es la única forma de impedir que la demandante se vea obligada a percibir un ingreso devaluado, de manera que represente el valor real al momento de su pago efectivo; por ello, se debe reconocer que las sumas no canceladas en tiempo sufrieron los rigores del deterioro inflacionario.
Lo contrario implica desconocer no solo el hecho palmario de la inflación, sino desoír claros principios de equidad. Esta Corporación ha venido decantando estos criterios, variando la jurisprudencia que otrora existía. (…) No se trata de meros conceptos retóricos, sino de conceptos normativos con plenitud de efectos jurídicos, cuyo instrumento de eficacia es el juez.
En esa medida, al invocar las razones de equidad y de justicia como sustento, lo que se hace es dar aplicación al modelo constitucional garantista en el que la validez ya no es un dogma asociado a la mera existencia formal de la ley, sino una cualidad contingente de la misma, ligada a la coherencia de sus significados con la Constitución. Ello por sí habría legitimado la decisión de la administración de actualizar los pagos 15 No. Interno: 1170 – 2021 Demandante: Javier Forero Clavijo Demandado: Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional extemporáneos que efectuó. Como no ocurrió así, procede a esta Sala ordenarlo mediante este proveído5.” (Subrayado fuera de texto).
Conforme con lo anterior, en la medida en que la obligación de reconocer la indemnización doble surgía a partir del momento en que se le calificó la pérdida o disminución de la capacidad laboral al demandante en actos del servicio y por causa de heridas en combate o como consecuencia de la acción del enemigo, la entidad encargada estaba en la obligación de efectuar el pago salvaguardando el poder adquisitivo, máxime cuando no lo hizo como correspondía desde el año 2008, conforme a lo preceptuado en el parágrafo 2 del artículo 65 del Decreto 1091 de 19955, sino a solicitud de parte en el 2016; por ende, tal derecho no se podía sufragar con sumas empobrecidas por los efectos inflacionarios.
Advierte la Sala que la indexación de la indemnización (pago doble) puede realizarse en vía administrativa y es de carácter obligatorio, toda vez, que es un derecho que deriva directamente de los postulados y pilares fundamentales del Estado social de derecho que promueven el mantenimiento del poder adquisitivo de las garantías laborales, en concordancia con los principios de equidad y justicia social.
Así las cosas, se concluye que, en este caso, es procedente la actualización de la indemnización doble reconocida al demandante, teniendo en cuenta que ha debido pagarse en 2008, pero como ello no sucedió en forma completa, sino hasta cuando se realizó el segundo pago, a través de la Resolución 00543 del 27 de abril de 2016, ello con el objeto de disminuir los efectos de la depreciación monetaria durante el lapso transcurrido entre 2008 y 2016.
Ahora bien, la Sala advierte que en esta controversia no se configura el fenómeno jurídico procesal de la prescripción frente al derecho a la actualización monetaria, como en forma errada lo estimó el a quo, pues independientemente de que la administración haya efectuado el referido reconocimiento en virtud de la petición formulada por el demandante en el año 5 Consejo de Estado, sección segunda, subsección A, sentencia de 13 de julio de 2006, expediente 73001-23 31-000- 2002-00720-01(5116-05). 16 No. Interno: 1170 – 2021 Demandante: Javier Forero Clavijo Demandado: Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional 2016, lo cierto es, que el deber de indexar dicha suma dineraria surgió a partir del momento en que la Policía Nacional aceptó la obligación a través de la Resolución 00543 del 27 de abril de 2016, por lo que para el momento en que se presentó la demanda (4 de julio de 20176) aún no había transcurrido los 4 años que consagra el artículo 60 del Decreto 1091 de 19957, relativo a la prescripción y su interrupción en lo concerniente al reclamo de prestaciones unitarias de contenido patrimonial y a las mesadas pensionales del personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional.
La Sala concluye que le asiste razón a la parte demandante con relación a los argumentos expuestos en el recurso de apelación, toda vez que, era deber del empleador garantizar que la suma concedida a través de la Resolución 00543 del 27 de abril de 2016, con relación al doble pago de la indemnización, debía mantener el poder adquisitivo del dinero, toda vez que demoró más de 7 años en realizar el reconocimiento y consecuente pago, por tanto, para evitar menguar el monto de la prestación laboral era obligación de la entidad, actualizar a la fecha en que se liquidó correctamente la indemnización por pérdida de la capacidad psicofísica de que trata el parágrafo 2 del artículo 65 del Decreto 1091 de 1995.
Así las cosas, es procedente ordenarle a la Policía Nacional a pagarle al demandante lo correspondiente por actualización del valor de $122.534.323,29 (monto del pago doble de indemnización), desde el 28 de enero de 20098 hasta el 15 de mayo de 20209, sin lugar a aplicar el fenómeno de la prescripción, como en forma errada lo hiciera el a quo, conforme a lo anteriormente expuesto.
Con fundamento en lo anterior, se revocará la parte resolutiva de la sentencia apelada, teniendo en cuenta que en este caso, no operó el fenómeno de la prescripción, por lo que, lo procedente era declarar la nulidad parcial de las Resoluciones 00543 del 27 de abril de 2016, 01169 del 22 de septiembre de 2016 y 07951 del 9 de diciembre de 2016, a través de las cuales se omitió 6 Ver folio 39 del expediente 7 Artículo 60.
Prescripción. Los derechos consagrados en este decreto, prescriben en cuatro (4) años que se contarán desde la fecha en que se hicieron exigibles. El reclamo escrito recibido por autoridad competente, sobre un derecho, interrumpe la prescripción, pero solo por un lapso igual. 8 Fecha en que se expide la Resolución 00096 del 27 de enero de 2009, por la cual se reconoció en forma incompleta la indemnización por disminución de la capacidad sicofísica al demandante, sin el beneficio adicional consagrado en el parágrafo 2 del artículo 65 del Decreto 1091 de 1995 9 Fecha en que se profirió la sentencia de primera instancia 17 No. Interno: 1170 – 2021 Demandante: Javier Forero Clavijo Demandado: Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional realizar la actualización de las sumas reconocidas por la entidad demandada con ocasión al pago doble de la indemnización a la que tenía derecho.
Como consecuencia de ello, se condenará a la entidad demandada al reconocimiento y pago de lo correspondiente por actualización del valor de $122.534.323,29, desde el 28 de enero de 200910 hasta el 15 de mayo de 202011, sin lugar a aplicar el fenómeno de la prescripción. Para finalizar, en relación con la condena en costas, la Sala hace las siguientes manifestaciones: El artículo 361, del Código General del proceso, estipula: “Composición. Las costas están integradas por la totalidad de las expensas y gastos sufragados durante el curso del proceso y por las agencias en derecho.
Las costas serán tasadas y liquidadas con criterios objetivos y verificables en el expediente, de conformidad con lo señalado en los artículos siguientes.” (Resaltado por la Sala). Dispone el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011: “Artículo 188. Condena en costas. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil” No obstante, esta Sala ha sido del criterio que la norma transcrita deja a disposición del juez valorar la procedencia o no de la condena en costas, ya que para ello debe examinar la actuación procesal de la parte vencida, tenerse certeza de su causación y que la conducta desplegada adolezca de temeridad y mala fe, no basta el simple hecho de los resultados del proceso12. 10 Fecha en que se expide la Resolución 00096 del 27 de enero de 2009, por la cual se reconoció en forma incompleta la indemnización por disminución de la capacidad sicofísica al demandante, sin el beneficio adicional consagrado en el parágrafo 2 del artículo 65 del Decreto 1091 de 1995 11 Fecha en que se profirió la sentencia de primera instancia 12 Consejo de Estado.
Radicación 15001-23-33-000-2013-00072, providencia de 27 de enero de 2017 MP. Carmelo Perdomo Cuéter Radicación 13000-33-33-000-2014-00390 (1327-16) providencia de 8 de septiembre de 2017, M.P. Sandra Lissett Ibarra Vélez. 18 No. Interno: 1170 – 2021 Demandante: Javier Forero Clavijo Demandado: Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional En el caso concreto, si bien es cierto la parte demandada fue vencida en el proceso, no lo es menos que revisado su actuar a lo largo de la actuación, no se evidencia temeridad o mala fe, sino simplemente el ejercicio de su derecho de contradicción en beneficio de sus intereses.
Conforme con lo anterior, no se condenará en costas en ninguna de las instancias. III. DECISIÓN Atendiendo la normatividad en cita y el acervo probatorio, y vistas las consideraciones que anteceden, se revocará el fallo del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, que declaró que operó el fenómeno de la prescripción trienal extintiva del derecho, y negó las pretensiones de la demanda, para en su lugar, declarar la nulidad parcial de los actos administrativos demandados, con relación a la omisión en la actualización de las sumas reconocidas por la entidad demandada con ocasión al pago doble de la indemnización a la que tenía derecho, y como consecuencia, se le ordenará a la entidad al reconocimiento y pago de lo correspondiente por actualización del valor de $122.534.323,29, desde el 28 de enero de 200913, fecha en que se expidió la Resolución 00096 del 27 de enero de 2009, por medio de la cual se liquidó en forma incompleta la indemnización por disminución de la capacidad laboral y hasta el 15 de mayo de 2020, fecha en que se profirió la sentencia de primera instancia, sin lugar a aplicar el fenómeno de la prescripción. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, 13 Fecha en que se expide la Resolución 00096 del 27 de enero de 2009, por la cual se reconoció en forma incompleta la indemnización por disminución de la capacidad sicofísica al demandante, sin el beneficio adicional consagrado en el parágrafo 2 del artículo 65 del Decreto 1091 de 1995 19 No. Interno: 1170 – 2021 Demandante: Javier Forero Clavijo Demandado: Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional FALLA REVOCAR la sentencia del quince (15) de mayo de dos mil veinte (2020), proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que declaró que operó el fenómeno de la prescripción trienal extintiva del derecho, y negó las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. En su lugar, PRIMERO.- DECLARAR la nulidad parcial de las Resoluciones 00543 del 27 de abril de 2016 y 01169 del 22 de septiembre de 2016 proferidas por el Subdirector General de la Policía Nacional y la Resolución 07951 del 9 de diciembre de 2016, suscrita por el Director General de la Policía Nacional a través de las cuales, con la primera se reconoció y ordenó el pago de la indemnización por incapacidad relativa y permanente, entre los cuales se encontraba el demandante, y con la segunda y tercera se omitió realizar la actualización de las sumas reconocidas por la entidad demandada con ocasión al pago doble de la indemnización a la que tenía derecho.
SEGUNDO. - A título de restablecimiento del derecho, se condena a la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional al reconocimiento y pago de lo correspondiente por actualización del valor de $122.534.323,29, correspondiente al pago doble de la indemnización, desde el 28 de enero de 2009 hasta el 15 de mayo de 2020, sin lugar a aplicar el fenómeno de la prescripción, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia. TERCERO.- Sin condena en costas en ninguna de las instancias.
CUARTO. - Se reconoce personería jurídica al doctor Nelson Torres Romero, abogado con T.P. No. 326.201 del C. S de la J., para que ejerza la representación judicial de la Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional, en los términos y para los efectos del escrito visible en la actuación 18 registrada en SAMAI. 20 No. Interno: 1170 – 2021 Demandante: Javier Forero Clavijo Demandado: Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional QUINTO.- Por Secretaría, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
CÓPIESE,
COMUNÍQUESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) CÉSAR PALOMINO CORTÉS (Firmado electrónicamente) JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR (Ausente) JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA