REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B Bogotá DC, treinta (30) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 73001-23-31-000-2011-00064-01 (54.943) Actor: CARMEN ORJUELA VÁSQUEZ Y OTROS Demandado: DEPARTAMENTO DEL TOLIMA Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA – Asunto: APELACIÓN DE SENTENCIA – MUERTE DE TRABAJADOR EN OBRA PÚBLICA Síntesis del caso: el señor José Eudoro Gordillo Orjuela falleció por ahogamiento en el río Magdalena como consecuencia de la caída del puente Francisco Peñaloza en el municipio de Suárez (Tolima) que colapsó mientras se ejecutaba la obra de reparación del mismo en el cual la víctima se encontraba trabajando; su familia reclama la indemnización de los perjuicios sufridos por dicho daño antijurídico ocasionado por la entidad demandada por ser la dueña de la obra y no haber supervisado bien las condiciones de seguridad en que se ejecutaba, también por riesgo excepcional por tratarse de una actividad peligrosa.
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 20 de mayo de 2015 por el Tribunal Administrativo del Tolima que resolvió lo siguiente: “PRIMERO.- DECLARAR probada la excepción de ‘INEXIGIBILIDAD DE LOS SEGUROS DE RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL POR EXPRESAS EXCLUSIONES DE HECHOS Y PRETENSIONES DE LA DEMANDA’, propuesta por la COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FIANZAS S.A. CONFIANZA, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. 2 Expediente 73001-23-31-000-2011-00064-01 (54.943) Actor: Carmen Orjuela Vásquez y otros Reparación directa - apelación de sentencia SEGUNDA.- DECLARAR administrativamente responsable al DEPARTAMENTO DEL TOLIMA, de la muerte del señor JOSÉ EUDORO GORDILLO ORJUELA, conforme a lo expresado en las consideraciones de esta providencia. TERCERO.- En consecuencia, CONDENAR al DEPARTAMENTO DEL TOLIMA a pagar las siguientes sumas de dinero, por daño moral, a favor de las siguientes personas y por los montos establecidos a continuación: N° DEMANDANTE CALIDAD INDEMNIZACIÓN 1 JOSÉ EUDORO GORDILLO Padre de la víctima 100 SMMLV 2 CARMEN ORJUELA VÁSQUEZ Madre de la víctima 100 SMMLV 3 BLANCA YASMIN ORJUELA VÁSQUEZ Hermana de la víctima 50 SMMLV 4 LUIS HUMBERTO ORJUELA VÁSQUEZ Hermano de la víctima 50 SMMLV 5 BORIS ORJUELA VÁSQUEZ Hermana de la víctima 50 SMMLV 6 FRENEY GORDILLO VÁSQUEZ Hermana de la víctima 50 SMMLV 7 ELIZABETH GORDILLO ORJUELA Hermano de la víctima 50 SMMLV 8 CARMEN JULIETH GORDILLO ORJUELA Hermano de la víctima 50 SMMLV CUARTO.- CONDENAR al DEPARTAMENTO DEL TOLIMA, a pagar las siguientes sumas de dinero, por concepto de lucro cesante a: a) JOSÉ EUDORO GORDILLO en calidad de padre de la víctima directa, por concepto de lucro cesante consolidado y futuro la suma de CINCO MILLONES TRESCIENTOS SEIS MIL OCHOCIENTOS VEINTIDÓS PESOS CON TREINTA Y SEIS CENTAVOS M/CTE.
($5.306.822,36). b) CARMEN ORJUELA VÁSQUEZ en calidad de madre de la víctima directa, por concepto de lucro cesante consolidado y futuro la suma de CINCO MILLONES TRESCIENTOS SEIS MIL OCHOCIENTOS VEINTIDÓS PESOS CON TREINTA Y SEIS CENTAVOS M/CTE. ($5.306.822,36). QUINTO.- CONDENAR a los señores EDUARDO GARZÓN ALARCÓN y CARLOS JAVIER CALLEJAS CAMACHO, a pagar en favor del DEPARTAMENTO DEL TOLIMA, en un cuarenta (40%) y 3 Expediente 73001-23-31-000-2011-00064-01 (54.943) Actor: Carmen Orjuela Vásquez y otros Reparación directa - apelación de sentencia treinta por ciento (30%), respectivamente, del total de las condenas impuestas a esta entidad territorial derivadas de la presente providencia de conformidad con lo dispuesto en la parte motiva de esta providencia. SEXTO.- NEGAR las demás pretensiones de la demanda.
(…)” (fls. 163 respaldo y 164 cdno. ppal. – mayúsculas sostenidas del texto original). I.
ANTECEDENTES 1. La demanda 1.1 Pretensiones Mediante escrito presentado el 27 de septiembre de 2010 (fl. 60 cdno. 1), los señores José Eudoro Gordillo y Carmen Orjuela Vásquez, quienes actúan en nombre propio y en el de sus hijos menores de edad Francy, Diego y Carmen Gordillo Orjuela; Ferney y Elizabeth Gordillo Orjuela;
Luis Humberto, Blanca Yasmín y Boris Orjuela Vásquez y Matilde Gordillo de Rodríguez promovieron demanda de reparación directa en contra del departamento del Tolima con las siguientes súplicas: “Declárase a EL DEPARTAMENTO DEL TOLIMA, representado por el señor GOBERNADOR, administrativamente responsable de la muerte del señor JOSÉ EUDORO GORDILLO ORJUELA y, por consiguiente de la totalidad de daños y perjuicios MORALES y MATERIALES causados a: JOSÉ EUDORO GORDILLO y CARMEN ORJUELA VÁSQUEZ, en calidad de PADRES de la víctima;
FRANCY, DIEGO, CARMEN, FERNEY y ELIZABETH GORDILLO ORJUELA; LUIS HUMBERTO, BLANCA YASMIN y BORIS ORJUELA VÁSQUEZ, en calidad de HERMANOS CARNALES y MEDIOS LÍNEA UTERINA de la víctima; y MATILDE GORDILLO DE RODRÍGUEZ, en calidad de ABUELA del fallecido. (…). Como consecuencia de la anterior declaración, háganse las 4 Expediente 73001-23-31-000-2011-00064-01 (54.943) Actor: Carmen Orjuela Vásquez y otros Reparación directa - apelación de sentencia siguientes CONDENAS: 1.- PERJUICIOS MORALES SUBJETIVOS.
Se deben a los actores o a quienes sus derechos representaren al momento del fallo, el equivalente en pesos a 100 SMMLV, para cada uno de ellos, a: JOSÉ EUDORO GORDILLO y CARMEN ORJUELA VÁSQUEZ, PADRES LEGÍTIMOS de la víctima. Y el equivalente a 50 SMMLV, para cada uno de ellos a: FRANCY, DIEGO, CARMEN, FERNEY y ELIZABETH GORDILLO ORJUELA y LUIS HUMBERTO, BLANCA YASMIN y BORIS ORJUELA VÁSQUEZ, en calidad de HERMANOS legítimos de la víctima, carnales y línea materna.
(…). 2.- PERJUICIOS MATERIALES. DETERMINABLES de acuerdo con las bases y en la cuantía que resulte del acervo probatorio demostrado en el proceso. (…). [El 50% en favor del padre JOSÉ EDUARDO GORDILLO y el otro 50% en favor de la madre CARMEN ORJUELA VÁSQUEZ], teniendo en cuenta que el fallecido devengaba un salario mensual de $515.000.oo SMMLV, para la época de los sucesos.
(…) (fls. 26 a 32 cdno. 1 – mayúsculas sostenidas originales). 1.2 Hechos Como fundamento fáctico de la demanda se narró, en síntesis, lo siguiente: 1) El señor José Eudoro Gordillo Orjuela fue contratado el 28 de abril de 2010 por la firma Icagel Ltda., de propiedad del ingeniero Eduardo Garzón Alarcón con el fin de que trabajara como obrero en la reconstrucción del puente Francisco Peñaloza en el municipio de Suárez (Tolima). 2) El 14 de junio de 2010, a las 10:40 am, mientras pintaba la estructura metálica del puente este colapsó y cayó junto con el trabajador al río Magdalena; su cadáver fue encontrado el 16 de junio siguiente en el embarcadero turístico del municipio de Girardot (Cundinamarca). 5 Expediente 73001-23-31-000-2011-00064-01 (54.943) Actor: Carmen Orjuela Vásquez y otros Reparación directa - apelación de sentencia 3) La víctima falleció por ahogamiento por inmersión, quien no contaba con arnés, casco de seguridad, correas de seguridad para andamios, botas, uniforme y chaleco salvavidas al momento de ocurrencia del hecho. 4) Mientras el señor José Eudoro Gordillo Orjuela junto con otro compañero se encontraba en lo alto del puente, en la base del mismo estaban otros trabajadores retirando unos tornillos de la estructura lo cual llevó a la desestabilización y colapso del puente, su caída en el río y la corriente de este se llevó a los dos obreros mencionados;
“varios obreros se encontraban tumbando los muros de contención y fue en ese momento en que se rompieron los cables y el puente colapsó” (fl. 23 cdno. 1). Con base en los anteriores hechos la parte demandante hizo el siguiente razonamiento de responsabilidad: 1) El puente cayó “por no existir en la obra elementos previos de seguridad debidamente reforzados, con la debida seguridad laboral de una obra de tal envergadura” (fl. 35 cdno. 1); la víctima no tenía elementos de seguridad laboral, ni siquiera chaleco salvavidas, “si se tiene en cuenta la altura y el amarrado fue de manera empírica, sin arnés” (fl. 36 cdno. 1) 2) El contratista incurrió en imprudencia, impericia, negligencia, omisión y culpa, pues, no tomó las medidas de seguridad laboral para la víctima en una obra “de tal magnitud y en el pie de un caudaloso río” (fl. 37 cdno. 1); por su parte, el interventor no suspendió la obra frente al incumplimiento de normas de seguridad, no se reforzó la estructura a pesar de que ya había un antecedente. 3) La entidad demandada no ejerció ningún control de supervisión para impedir el hecho, por lo tanto, incurrió en “grave omisión y negligencia”, por lo cual es responsable del daño antijurídico; en todo caso, la construcción 6 Expediente 73001-23-31-000-2011-00064-01 (54.943) Actor: Carmen Orjuela Vásquez y otros Reparación directa - apelación de sentencia es una actividad peligrosa, por lo cual la responsabilidad del departamento del Tolima, quien era dueño de la obra, debe estudiarse con base en el riesgo excepcional. 2.
Posición de la entidad demandada y de los llamados en garantía 1) El departamento del Tolima (fls. 79 a 89 cdno. 1) se opuso a las pretensiones de la demanda y propuso las excepciones de “falta de legitimación en la causa por pasiva”, “inexistencia de los presupuestos para que prospere la acción de reparación directa contra el departamento del Tolima”, “inepta demanda por ausencia de los requisitos esenciales que configuren responsabilidad alguna en cabeza del ente territorial departamento del Tolima”, “imposibilidad legal del departamento para acceder a lo pretendido” e “inexistencia de la obligación”, por considerar que no hubo imputación clara en su contra, tampoco se probó ninguna falla del servicio de su parte y, en todo caso, los llamados a responder son el contratista, su compañía de seguros y el interventor; adicionalmente propuso la excepción de “culpa exclusiva de la víctima” por cuanto el puente previamente había sido embestido por una tractomula que le ocasionó serios daños en su estructura y estaba en riesgo inminente de colapsar, situación que no era desconocida para la víctima, además, en la demanda se señaló que la muerte no se debió a la caída del puente sino al hecho de que la víctima carecía de todas las medidas de seguridad como chaleco salvavidas, casco y arnés, de manera que la víctima fue imprudente por acudir a trabajar en esas condiciones.
De otra parte, llamó en garantía a los señores Eduardo Garzón Alarcón, contratista de la obra, y Carlos Javier Callejas Camacho, interventor de la obra, así como también a la compañía de seguros Confianza SA (fls. 11 a 13, 27 a 29 y 36 a 38 cdno. 3), llamamientos que fueron admitidos en auto del 31 de mayo de 2011 (fls. 39 a 41 cdno. 3). 7 Expediente 73001-23-31-000-2011-00064-01 (54.943) Actor: Carmen Orjuela Vásquez y otros Reparación directa - apelación de sentencia 2) Confianza SA (fls. 69 a 77 cdno. 3) propuso las siguientes excepciones: i) “inexigibilidad de los seguros de responsabilidad civil extracontractual por expresas exclusiones de hechos y pretensiones de la demanda”, por cuanto la póliza no ampara los daños causados con inobservancia de disposiciones legales o por el incumplimiento de las obligaciones laborales a cargo del asegurado, también excluye lucro cesante y perjuicios morales, solo ampara daño emergente; ii) “inexigibilidad del seguro por falta de prueba del siniestro y su cuantía imputables a los asegurados”, porque no se acreditó la responsabilidad del asegurado y tampoco el daño emergente y, iii) “máximo valor asegurado -deducibles-” para que en caso de denegarse las anteriores excepciones no le sea exigible una suma mayor a la asegurada. 3) Por su parte, el señor Carlos Javier Callejas Camacho (fls. 396 a 406 cdno. 5) se opuso al llamamiento sobre la base de aducir que el llamante propuso la excepción de culpa exclusiva de la víctima lo cual le impedía llamar en garantía según lo previsto en el parágrafo del artículo 19 de la Ley 678 de 2001, además, cuando se firmó el acta de inicio de la intervención del contrato la intervención en la estructura del puente ya se había realizado; por esas razones y porque se cumplió con el contrato de interventoría a cabalidad, pues, se verificó que la víctima estaba afiliada a seguridad social y el contratista cumplía con las normas de seguridad industrial, salud ocupacional, dotación y señalización, formuló las excepciones de “falta de legitimación en la causa por pasiva e inexistencia de responsabilidad”, “inexistencia de nexo entre el hecho actividad de mi mandante y el daño”, “inexistencia del daño”, y “carencia de culpa alguna por parte de mi mandante que le genere responsabilidad”; respecto de la demanda principal propuso la excepción de “ruptura del nexo causal” por estimar que ocurrió una causa extraña consistente en “la rotura de un anclaje en el momento menos esperado”, de manera que la causa del accidente no fue la construcción ni la falta de implementos de seguridad; de igual manera 8 Expediente 73001-23-31-000-2011-00064-01 (54.943) Actor: Carmen Orjuela Vásquez y otros Reparación directa - apelación de sentencia esgrimió la excepción de “inexistencia de la obligación” porque no se trató de un riesgo excepcional debido a que la víctima asumió el mismo riesgo que el aceptado por sus compañeros. 4) A su turno, el señor Eduardo Garzón Alarcón (fld. 435 a 440 cdno. 5) presentó el escrito de contestación de manera extemporánea, según lo consignado por el a quo en auto proferido el 27 de julio de 2011 (fl. 91 cdno. 1), motivo por el cual sus argumentos no serán tenidos en cuenta. 3.
Alegatos de conclusión de primera instancia 1) La parte actora (fls. 120 a 131 cdno. 1) insistió en sus argumentos de la demanda respecto del riesgo excepcional al que fue sometida la víctima y a la falla del servicio en la que incurrió el ente territorial demandado (junto con el contratista e interventor) por el hecho de no haber supervisado adecuadamente la obra y las condiciones de sus trabajadores. 2) La compañía aseguradora Confianza SA (fls. 133 a 137 cdno. 1) insistió en las excepciones propuestas en la contestación del llamamiento en garantía. 3) El señor Carlos Javier Callejas Camacho (fls. 139 a 141 cdno. 1) adujo que la víctima no falleció por falta de implementos de seguridad para desarrollar su labor, pues, se probó que él y su compañero los tenían al momento del accidente, sin embargo, el puente colapsó de forma inesperada, de manera que se trató de un caso fortuito o fuerza mayor; asimismo, insistió en las excepciones propuestas en la contestación al llamamiento y en el hecho de que nada de lo que se alegó en esta fue acreditado en el proceso. 9 Expediente 73001-23-31-000-2011-00064-01 (54.943) Actor: Carmen Orjuela Vásquez y otros Reparación directa - apelación de sentencia 4.
La sentencia apelada El Tribunal Administrativo del Tolima, en sentencia del 20 de mayo de 2015 accedió parcialmente a las súplicas de la demanda (fls. 143 a 164 cdno. ppal.), en esa dirección declaró patrimonialmente responsable al departamento del Tolima por la muerte del señor José Eudoro Gordillo Orjuela y la condenó al pago de los perjuicios probados; también condenó a los señores Eduardo Garzón Alarcón y Carlos Javier Callejas Camacho a pagar en favor de la entidad demandada el 70% de la condena, distribuido en 40% al primero y 30% al segundo y declaró probada la excepción de “inexigibilidad de los seguros de responsabilidad civil extracontractual por expresas exclusiones de hechos y pretensiones de la demanda” propuesta por la compañía Confianza SA.
La responsabilidad del ente territorial se debe a que era el dueño de la obra pública y la de los llamados en garantía (contratista e interventor) debido a que no cumplieron con los implementos de seguridad para el trabajo en alturas (solo le dieron arnés), según lo previsto en la Resolución no. 3673 del 2008 del Ministerio de Protección Social, máxime si estaban advertidos de la mala condición en que se encontraba el puente, con menos responsabilidad por parte del interventor porque si bien incumplió con su obligación por no verificar el cumplimiento por parte del contratista de las normas de seguridad industrial, no se probó que estuviera lo suficientemente informado de las labores que iban a realizar el día de ocurrencia de los hechos porque era un día festivo; no impuso una condena del 100% a los llamados en garantía por considerar que el ente territorial falló por omisión en vigilancia y control de la obra.
No hubo culpa de la víctima en este caso, porque no se probó que el señor José Eudoro Gordillo Orjuela fuera consciente del riesgo al cual se sometía, no se probó que hubiera sido instruido sobre el riesgo de la actividad; 10 Expediente 73001-23-31-000-2011-00064-01 (54.943) Actor: Carmen Orjuela Vásquez y otros Reparación directa - apelación de sentencia tampoco hay lugar a exigir pago alguno a la aseguradora por cuanto el contrato excluyó el lucro cesante y perjuicios morales del contrato que fue lo único acreditado en el proceso. 5.
El recurso de apelación El departamento del Tolima (fls. 167 a 170 cdno. ppal.) sostiene que no hay nexo causal entre el daño y su conducta, razón por la cual no es responsable del fallecimiento del señor José Eudoro Gordillo Orjuela; como la utilidad de los elementos de seguridad exigidos es la de evitar la caída de la persona, al caerse la estructura la caída del trabajador era inevitable, de manera que aún en uso de ellos el daño era inevitable, pero, en gracia de discusión, la responsabilidad está exclusivamente en cabeza del contratista y del interventor de la obra, quienes tenían a su cargo la ejecución del contrato y tenían relación directa con la obra; de otro lado, es errada la decisión del tribunal de primera instancia de haber excluido a la aseguradora del pago, por cuanto las pólizas sí cubren la indemnización por el hecho que ahora se debate. 6.
Las alegaciones de conclusión en segunda instancia 1) Las partes guardaron silencio. 3) El Ministerio Público (fls. 208 a 222 cdno. ppal.) solicitó la confirmación de la sentencia de primera instancia por estimar que tanto el departamento del Tolima como el contratista y el interventor de la obra son responsables de la muerte del trabajador, más que por la falta de implementos de seguridad industrial, por el hecho de conocer el mal estado en que se encontraba la estructura del puente y no haber hecho nada ante la previsibilidad de su colapso. 11 Expediente 73001-23-31-000-2011-00064-01 (54.943) Actor: Carmen Orjuela Vásquez y otros Reparación directa - apelación de sentencia II.
CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) objeto de la controversia y anuncio de la decisión, 2) análisis de la responsabilidad patrimonial extracontractual del Estado, 3) indemnización de perjuicios 4) conclusión y, 5) condena en costas. 1.
Objeto de la controversia y anuncio de la decisión Presentada en tiempo la demanda1, corresponde a la Sala determinar si la muerte del señor José Eudoro Gordillo Orjuela es imputable a la entidad demandada y a los llamados en garantía. La sentencia de primera instancia será confirmada en cuanto a la declaratoria de responsabilidad de la entidad demandada y de los llamados en garantía por ser la dueña, el contratista y el interventor de la obra, en virtud de la cual ocurrió el accidente que dejó sin vida al señor José Eudoro Gordillo Orjuela, por haber permitido y ordenado su trabajo sobre un puente que estaba en alerta inminente de colapso; sin embargo, modificará la parte resolutiva en cuanto a la declaratoria de responsabilidad directa de los llamados en garantía y a la liquidación de perjuicios. 1 Como el accidente ocurrió el 14 de junio de 2010 y la demanda se presentó el 27 de septiembre del mismo año (con presentación de solicitud de conciliación prejudicial el 26 de julio de 2010, la cual fue declarada fallida según constancia expedida el 17 de septiembre siguiente (fls. 17 a 19 cdno. 1)), se impone concluir que lo fue antes del vencimiento de los dos años de caducidad para impetrar la acción de reparación directa de que trata el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo. 12 Expediente 73001-23-31-000-2011-00064-01 (54.943) Actor: Carmen Orjuela Vásquez y otros Reparación directa - apelación de sentencia 2.
Análisis de la responsabilidad patrimonial extracontractual del Estado 2.1 El daño El fallecimiento del señor José Eudoro Gordillo Orjuela el 14 de junio de 2010 se encuentra probado con el respectivo registro civil de defunción (fl. 5 cdno. 1). 2.2 La imputación 1) La imputación de la demanda se centra en advertir que el puente se cayó por no existir elementos de seguridad reforzados previamente de cara al antecedente que había debilitado la estructura y por el hecho de no haber suministrado a la víctima elementos de seguridad laboral, de manera que la entidad demandada no ejerció la supervisión necesaria para impedir el hecho; el tribunal de primera instancia declaró la responsabilidad patrimonial del departamento del Tolima y de los llamados en garantía, en el 30% para el primero por ser el dueño de la obra, en el 40% al contratista por ser su ejecutor y en el 30% al interventor, con fundamento en que no se cumplió con los implementos de seguridad para el trabajo en alturas. 2) La Sala confirmará dicha declaración, porque encuentra acreditado que la muerte del señor José Eudoro Gordillo Orjuela se originó tanto en la negligencia del dueño de la obra, como en la del contratista y la del interventor, pero, por permitir que uno de los trabajadores desarrollara una labor en lo alto de la estructura del puente que estaba en peligro inminente de colapso. 13 Expediente 73001-23-31-000-2011-00064-01 (54.943) Actor: Carmen Orjuela Vásquez y otros Reparación directa - apelación de sentencia 3) De conformidad con las pruebas válidamente aportadas al proceso, se encuentran demostrados los siguientes hechos relevantes para la adopción de la decisión de la controversia: a) En el formato único de noticia criminal de la Fiscalía General de la Nación2, los hechos sucedieron como se transcribe a continuación: “Siendo aproximadamente las 7:00 horas del día 16 de junio de 2010 se informa vía Avantel que en el embarcadero turístico de Girardot se encuentra un cuerpo sin vida de sexo masculino el cual está sumergido dentro del río Magdalena.
Recibida la información se traslada la URI SIJIN al sitio encontrando el cuerpo sin vida atado a una soga, manifestando el señor Nelson Gaitán García que lo encontró flotando en el río y por eso lo ató a la soga” (fls. 33 a 34 cdno. 2). b) Mediante un oficio a través del cual el fiscal del caso solicitó al Registrador del Estado Civil el registro de defunción de la víctima y de su compañero César Augusto Torres Sabogal, respecto de los hechos dijo lo siguiente: “personas que fallecen por los hechos ocurridos el pasado 14 de junio de 2010, siendo aproximadamente las 11:30 horas, en el sitio conocido como el puente Suárez - Tolima, cuando los hoy occisos se encontraban pintando3 el puente y este se desplomó” (fl. 16 cdno. 1). c) En el informe pericial de necropsia del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses se consignó lo siguiente: 2 La Sala advierte que, aunque el proceso penal que se llevó a cabo por los hechos demandados obra en el expediente, este no puede ser tenido en cuenta por tratarse de una prueba trasladada solicitada por la parte demandante que no se practicó con audiencia de la parte demandada ni esta la solicitó como prueba, tampoco fue utilizado para los argumentos de defensa. 3 Los testigos que declararon en este proceso, conocidos de la víctima y su familia, también dieron cuenta que la víctima se encontraba pintando el puente el día de los hechos, él y su compañero “eran los más que estaban dentro del puente, ellos estaban pintando y estaba más centrados al puente” (fls. 25 a 31 cdno. 2) 14 Expediente 73001-23-31-000-2011-00064-01 (54.943) Actor: Carmen Orjuela Vásquez y otros Reparación directa - apelación de sentencia “RESUMEN HALLAZGOS: Cadáver de hombre adulto en avanzado estado de putrefacción con herida de piel y tejidos blandos a nivel fronto facial izquierda, amputación traumática del pie izquierdo.
Al examen interior pulmones edematosos con líquido, residuos de arena en vía aérea. Fractura de esternón. Hemorragias intrapetrosas y adyacentes a crista galli. OPINIÓN PERICIAL: Hombre adulto que fallece por hipoxia aguda secundaria a asfixia mecánica secundaria a sumersión en agua dulce. Causa básica de muerte: asfixia mecánica por sumersión agua dulce.
Manera de muerte: violenta – accidental” (fls. 164 a 167 cdno. 2 - mayúsculas sostenidas originales). En las prendas de vestir se observa como elementos adicionales a los comunes, botas negras de cuero y tapabocas; en el examen interior se aprecia que el cráneo no tuvo lesiones ni fracturas, tampoco la columna vertebral; hubo hematoma en región frontal izquierda y hemorragias intrapetrosas y adyacentes a crista galli. d) Por su lado, en el acta de inspección técnica al cadáver se consignó que en el embarcadero turístico de Girardot se encontró el cuerpo sin vida del señor José Eudoro Gordillo Orjuela “sujetado con una soga de color amarillo en su pierna derecha, procedimiento realizado por los pescadores del sector para sacarlo a la orilla”, “presenta herida en la región temporal izquierda y desprendimiento de la pierna izquierda”, y en relación con las prendas de vestir se anotó como cuestión particular “zapatos tipo botín color negro punta de acero” y tapabocas (fls. 419 a 423 cdno. 5). e) La Gobernación del Tolima suscribió el contrato de obra no. 0447 el 12 de marzo de 2010 con el señor Eduardo Garzón Alarcón (fls. 14 a 26 cdno. 3) con el siguiente objeto: “realizar la rehabilitación y puesta en operación del puente vehicular colgante Francisco José Peñaloza localizado sobre el río Magdalena en la vía secundaria Suárez - Espinal en el departamento del Tolima” (fl. 14 ibidem); en este se consignaron los siguientes antecedentes: i) el gobernador del departamento decretó en el año 2009 la urgencia 15 Expediente 73001-23-31-000-2011-00064-01 (54.943) Actor: Carmen Orjuela Vásquez y otros Reparación directa - apelación de sentencia manifiesta con el fin de realizar lo necesario para atender de manera inmediata la grave situación que presentaba la estructura del puente como consecuencia de un fuerte impacto generado por una tractomula a la estructura, la cual quedó con gran afectación4, para así “evitar un posible colapso en la estructura y con ello una no deseable catástrofe de índole humana” (folio 15 ibidem); ii) para el efecto, el departamento celebró un contrato de obra el 19 de octubre de 2009 con el objeto de “realizar la rehabilitación, recuperación y mejoramiento” del aludido puente; ii) en desarrollo de ese contrato, se presentó en la estructura del puente “la rotura de dos nuevos cables” y, luego de un estudio técnico5, se determinó que el puente presentaba fallas desde su construcción6, para lo cual se hizo necesaria la celebración del nuevo contrato y así prevenir “tragedias posteriores” (fl 15 ibidem), pues, “de no adelantarse la oportuna intervención del puente se correría el riesgo de que la estructura colapse, de tal manera que se precipite a las aguas del río Magdalena” (fl. 18 ibidem). f) El señor Eduardo Garzón Alarcón (empleador) firmó un contrato de trabajo con el señor José Eudoro Gordillo Orjuela (empleado) como ayudante en el puente Suárez ubicado en la vía Espinal – Suárez por cuatro (4) meses, con fecha de inicio el 28 de abril de 2010 (fls. 407 a 413 cdno. 5). 4 “las juntas de dilatación se encontraban en mal estado debido a las deformaciones producidas en los accesos del mismo, lo que producía en el entrar y salir de la estructura fuertes impactos que percutían en la tensión de los cables de suspensión del puente.
Adicionalmente el puente presentaba en uno de los accesos a su placa una diferencia de nivel ocasionando que al disminuir la velocidad los vehículos al ingresar se generaran esfuerzos mayores a los que está diseñada la estructura” (fl. 15 cdno. 3). 5 Este estudio, junto con los informes de visitas técnicas, fueron allegados al proceso (fls. 84 a 105 cdno. 3). 6 “el puente quedó trabajando con sobreesfuerzos desde su construcción ya que el esfuerzo máximo admisible por tensor es de 30.6 toneladas, y el esfuerzo de rotura es de 76.5 toneladas, habiendo fallado con 45 toneladas” (fl. 26 cdno. 3). 16 Expediente 73001-23-31-000-2011-00064-01 (54.943) Actor: Carmen Orjuela Vásquez y otros Reparación directa - apelación de sentencia g) El 13 de mayo de 2010, la Gobernación del Tolima celebró un contrato de interventoría con el señor Carlos Javier Callejas Camacho con el objeto de “realizar la interventoría para las obras de rehabilitación y puesta en operación del puente” (fls. 1 a 10 cdno. 3); en el acta final de interventoría del 30 de septiembre de 2010, en relación con las actividades que tenía a cargo se registraron, entre otras, aquellas de carácter administrativo relacionadas con el control de uso de recursos humanos y, respecto de la ejecución del contrato se consignó que había verificado “el cumplimiento de las normas de seguridad industrial por parte del contratista” (fls. 146 a 150 cdo. 3). h) En el informe del colapso del puente sobre el río Magdalena en el municipio de Suárez (Tolima) presentado por el contratista se concluyó lo siguiente: “(…) el puente se encontraba en proceso inminente de colapso desde el día de la primera falla, rotura de los anclajes del primer cable, se acentuó con la rotura de los anclajes de los otros dos cables, se acentuó un poco con la recuperación inicial de los primeros cables pero el proceso siguió con el transcurso del tiempo habida cuenta de la disminución de sección en varios de los anclajes (…).
No hubo el tiempo necesario para poder cambiar todos los anclajes, en el macizo que se estaba interviniendo falló uno al cual no se le había intervenido y en este se aprecia la disminución de área efectiva” (fls. 171 a 172 cdno. 3). En dicho documento igualmente se explicó que el contrato consistió específicamente en el cambio de 66 anclajes para 33 cables y el “sandblasting”, anticorrosivo y pintura de acabado de toda la estructura del puente; se comenzó con la demolición del macizo no. 1, después se soltaron varios cables, se repararon, soldaron y tensionaron nuevamente; paralelo a ello se trabajaba en la demolición del macizo no. 2, el cual ya se había concluido y se procedió a dar inicio a la demolición del macizo no. 3, al tiempo que se adelantaban trabajos de “sandblasting”, anticorrosivo y 17 Expediente 73001-23-31-000-2011-00064-01 (54.943) Actor: Carmen Orjuela Vásquez y otros Reparación directa - apelación de sentencia acabado; el 14 de junio de 2010 se presentó el colapso de la estructura, respecto de lo cual se dijo concretamente lo siguiente: “De acuerdo al comentario de los trabajadores que se encontraban iniciando la demolición del macizo 3, fue en este sitio donde comenzó la cadena a reventarse el tensor inferior del cable no. 1, que coincide con los únicos tensores rotos en el macizo no. 1.
La rotura de este tensor del macizo 3, en el cuello de unión a la platina, causó la rotura de los tensores del cable no. 2 y esto siguió en cadena hasta cortar la totalidad de los tensores (…). Todos estos tensores (los que no habían sido reforzados) fallaron en el cuello de unión con las platinas y evidencian puntos de socavación por soldadura y otros oxidación (sic) (…), incluido el tensor que falló en el macizo 1” (fls. 164 a 168 cdno. 3). i) Por su parte, en el informe de interventoría sobre el colapso del puente se dijo: “[L]a estructura no es apta para soportar las cargas muertas y mucho menos las vivas de diseño y los elementos más vulnerables y que no cumplen los esfuerzos de trabajo ni admisibles son los anclajes y después las torres.
(…) [L]a falla por tensión de los elementos de anclaje, debido a ser sometidos a esfuerzos mucho mayores a su capacidad, lo cual encadena una serie de mecanismos de falla sucesivos que ocasiona la caída del puente; es de aclarar que la virtud del elemento de anclaje es su resistencia a la tensión y al fallar por este mecanismo, origina una falla súbita de la estructura.
También es claro la longevidad de la estructura, los procesos de oxidación presentes en los elementos estructurales, la falla en varias soldaduras desde el proceso de montaje y la falta de alineación mostrada de acuerdo a los levantamientos topográficos efectuados, donde se muestra la pérdida de la geometría de la estructura, originada seguramente por el impacto del tracto camión” (fl. 228 cdno. 4). 4) De conformidad con la anterior base probatoria la Sala encuentra que, al margen de que la víctima no hubiera contado con los elementos de seguridad necesarios para la obra que desarrollaba tales como casco, arnés, chaleco salvavidas, entre otros, lo cierto es que la fuente del daño fue la actividad que desarrollaba en sí misma, puesto que, tal como se aprecia 18 Expediente 73001-23-31-000-2011-00064-01 (54.943) Actor: Carmen Orjuela Vásquez y otros Reparación directa - apelación de sentencia en las actas de necropsia y de levantamiento del cadáver, los golpes y heridas que presentó no influyeron en el fallecimiento, pues, este se produjo como consecuencia exclusiva de ahogamiento en el río (“asfixia mecánica por sumersión agua dulce”), de tal manera que, si por ejemplo hubiera usado casco, ello no habría impedido el accidente; el uso de un buen arnés tampoco puesto que la estructura se desplomó en su totalidad y si este hubiera estado atado a ella ese hecho no habría cambiado el desenlace final y, no hay manera de saber si había otra forma de mantener sujetados a los obreros de otro soporte que no fuera el puente; incluso el uso de chaleco salvavidas tampoco hubiera sido garantía de supervivencia porque no hay manera de saber si la víctima quedó atrapada a la estructura del puente por algún tiempo determinado; esta circunstancia incluso se advirtió en el recurso de apelación de la entidad demandada. 5) Por el contrario, está plenamente acreditado que el departamento del Tolima tenía pleno conocimiento de los problemas estructurales del puente desde su construcción, al punto que en las consideraciones del contrato de obra suscrito con el señor Eduardo Garzón Alarcón se incluyeron los antecedentes que dieron cuenta de tal condición, aunado al hecho de la existencia de un supervisor7 directo del ente territorial en la obra que también conocía dicha condición. 6) Frente a esa circunstancia, la Sala no encuentra justificación alguna para que uno de los trabajadores de la obra se encontrara en labores de pintura de la estructura del puente, pues, si bien el objeto del contrato era la rehabilitación y puesta en operación del mismo -lo cual incluía la pintura de 7 Según la cláusula décima quinta del contrato (“supervisoría”), la vigilancia, seguimiento y verificación técnica, administrativa y contable de la ejecución y cumplimento del contrato serían ejercidos por el ingeniero Benigno Antonio Rodríguez, contratista de la Secretaría de Desarrollo Físico, o quien hiciera sus veces, designado por el departamento (fl. 23 cdno. 3); asimismo, en la consideración sexta del mismo contrato se consignó que el contratista de la obra le manifestó al supervisor el 23 de noviembre de 2009 los problemas o fallas que presentaba la estructura desde su construcción (fl. 16 ibidem). 19 Expediente 73001-23-31-000-2011-00064-01 (54.943) Actor: Carmen Orjuela Vásquez y otros Reparación directa - apelación de sentencia acabado de la estructura-, lo cierto es que para ello era necesaria una extrema pericia y cuidado de sus trabajadores, pues, ante la gravedad de las fallas estructurales del puente se debía evitar la presencia de los trabajadores sobre ella hasta cuando estuviera en condiciones estables y de seguridad; llama la atención que las únicas víctimas del suceso hubieran sido las dos (2) personas que estaban pintando la estructura, mientras que los demás trabajadores se encontraban en la parte baja tumbando el macizo no. 3, que fue lo que desencadenó el colapso, según lo descrito en el informe del contratista, momento en el cual debían evitar, a toda costa, la presencia de cualquier persona sobre la estructura del puente. 7) En ese contexto, no es de recibo el argumento de defensa de culpa exclusiva de la víctima por ser supuestamente conocedor de los problemas estructurales del puente y arriesgarse a ello, porque, en primer lugar, no hay prueba de tal conocimiento, pero, sobre todo, porque es evidente que como trabajador está supeditado a las órdenes de su empleador, de tal forma que ante el incumplimiento de alguna de ellas se podía enfrentar a problemas con su contrato laboral, la culpa es completamente de su empleador, del dueño de la obra y del interventor, como se explica más adelante. 8) Tampoco es cierto lo alegado por la entidad accionada de que supuestamente no hubo imputaciones en su contra ni se probó falla alguna de parte suya, puesto que en la demanda se dijo claramente que el ente territorial demandado no ejerció ningún control ni supervisión de la obra o lo hizo de manera negligente; esto último se acreditó porque se permitió presencia de trabajadores sobre la estructura del puente cuando era inminente su caída y de lo cual tenía absoluto conocimiento. 9) Por lo anterior, es clara la responsabilidad patrimonial que le asiste al departamento del Tolima en el daño antijurídico por cuyos perjuicios se demanda. 20 Expediente 73001-23-31-000-2011-00064-01 (54.943) Actor: Carmen Orjuela Vásquez y otros Reparación directa - apelación de sentencia 2.3 De los llamamientos en garantía del contratista y el interventor de la obra 1) A este proceso fueron llamados en garantía los señores Eduardo Garzón Alarcón y Carlos Javier Callejas Camacho, por ser el contratista y el interventor de la obra, respectivamente; dado que en primera instancia se declaró su responsabilidad patrimonial extracontractual por el daño antijurídico causado y ninguno de ellos interpuso recurso de apelación contra esa decisión, no hay lugar a pronunciarse respecto de esa declaratoria de responsabilidad; ahora bien, como el único apelante es el departamento del Tolima, quien expuso en su recurso no tener responsabilidad alguna en este caso, es imperativo pronunciarse respecto del porcentaje de responsabilidad atribuido por el a quo a cada uno de ellos. 2) La Sala encuentra acertada la decisión de otorgarle un 30% al departamento, un 30% al interventor y un 40% al contratista, pues, este último tiene una responsabilidad mayor que la del interventor y la del dueño de la obra, por ser su ejecutor, en manos de aquel estaba la decisión directa de no arriesgar la vida de sus trabajadores hasta tanto no hubiera estabilidad y seguridad en la estructura del puente; no hay prueba de que la pintura de la estructura fuera necesaria u obligatoria en ese estadio de la rehabilitación al punto que ameritara poner en riesgo la salud y vida de los obreros, sumado al hecho de la grave falla estructural que presentaba el puente desde su construcción. 3) No es de recibo el argumento del tribunal de primera instancia de que la responsabilidad del interventor es menor porque supuestamente no estuviera informado de las labores que se iban a realizar el día de los hechos por tratarse de un día festivo, pues, de ello no hay prueba, pero, ante todo, porque en una fecha ordinaria o festiva igual el daño hubiera ocurrido por 21 Expediente 73001-23-31-000-2011-00064-01 (54.943) Actor: Carmen Orjuela Vásquez y otros Reparación directa - apelación de sentencia ejecutar la víctima labores en las circunstancias antes descritas, o el carácter de días festivo de esa fecha no fue el factor determinante del daño. 4) En consecuencia, como la responsabilidad no es exclusiva del contratista y del interventor, como lo alega la entidad demandada, pues, claramente esta incumplió con su obligación de supervisión de la obra, como se advirtió en el acápite anterior y, valga precisar, obra de la cual era su dueña y quien se beneficiaría de ella, se confirmará la declaración de responsabilidad de los tres sujetos procesales, en la misma proporción decretada en primera instancia, pero, con condena directa a cada uno de ellos. 2.4 El llamamiento en garantía de la aseguradora Confianza SA 1) La Sala revocará la decisión del a quo de declarar probada la excepción de “inexigibilidad de los seguros de responsabilidad civil extracontractual por expresas exclusiones de hechos y pretensiones de la demanda” propuesta por la llamada en garantía, por cuanto, si bien es cierto que, en principio, la póliza8 solo ampara el daño emergente9, lo cierto es que en la cláusula cuarta, en la cual se encuentra la exclusión del lucro cesante causado al 8 La vigencia de la póliza se estableció entre el 18 de marzo de 2010 hasta el 18 de julio de 2010, de manera que, como el siniestro ocurrió el 14 de junio del mismo año, fue dentro de su vigencia; a su turno, el objeto del seguro se definió en los siguientes términos: “indemnizar los daños y/o perjuicios patrimoniales ocasionados a terceras personas y derivados de la ejecución del contrato de obra no. 0447 del 18 de marzo de 2010, relacionado con realizar la rehabilitación y puesta en operación del puente vehicular colgante Francisco José Peñaloza localizado sobre el rio Magdalena en la vía secundaria Suárez - Espinal en el departamento del Tolima” (fl. 31 cdno. 3). 9 “Cláusula primera.
Objeto del seguro y cobertura: la COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FIANZA S.A. ‘CONFIANZA S.A.’, por medio de este contrato de seguros se obliga a indemnizar el daño emergente que cause el asegurado con motivo de determinada responsabilidad civil extracontractual en que incurra de acuerdo con la ley colombiana, a consecuencia de un acontecimiento que, produciéndose durante la vigencia del seguro y con ocasión del desarrollo de las obligaciones contenidas en el contrato señalado e identificado en la carátula de la póliza, ocasione muerte, lesión o menoscabo de la salud a terceras personas o el deterioro o destrucción de bienes también de terceros” (fl. 46 cdno. 3). 22 Expediente 73001-23-31-000-2011-00064-01 (54.943) Actor: Carmen Orjuela Vásquez y otros Reparación directa - apelación de sentencia tercero afectado, se especificó que “estos eventos podrán ser cubiertos por el anexo de lucro cesante” (fl. 47 cdno. 3), anexo que se incluyó en los siguientes términos: “por medio del presente anexo y con sujeción al sublímite y deducible establecidos en la carátula de la póliza, se cubre al asegurado y/o tomador contra el lucro cesante causado por él, exclusiva y directamente al tercero afectado en los términos de los artículos 1077 y 1133 del Código de Comercio” (fl. 51 cdno. 3), motivo por el cual, al final de cuentas, la póliza sí cubre el lucro cesante. 2) No ocurrió lo mismo con los perjuicios morales porque respecto de estos el anexo solo se hizo por lesiones corporales, es decir, no cubre los casos de muerte que es el evento sobre el cual versa la controversia de este proceso. 3) En suma, como en este caso se demostró la responsabilidad patrimonial extracontractual del departamento del Tolima por la muerte del señor José Eudoro Gordillo Orjuela, y que igualmente se probó que el siniestro está cobijado por la póliza suscrita con la aseguradora y ocurrió en vigencia de esta, se concluye que el llamamiento en garantía tiene, en principio, vocación de prosperar. 4) No obstante, dado que no se solicitaron perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente, los perjuicios morales no fueron cubiertos por la póliza y los perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante que sí fueron cubiertos por la póliza no se probaron, como se explica más adelante, no hay lugar a condenar a la compañía Confianza SA a reembolsar suma alguna de dinero al departamento del Tolima, pero, por las razones aquí expuestas. 23 Expediente 73001-23-31-000-2011-00064-01 (54.943) Actor: Carmen Orjuela Vásquez y otros Reparación directa - apelación de sentencia 3.
Indemnización de perjuicios 3.1 Perjuicios morales Por este concepto se pidió la suma equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes (en adelante SMLMV) para cada uno de los padres de la víctima y cincuenta (50) SMLMV para cada uno de sus hermanos10, sumas a las que accedió el tribunal de primera instancia y que serán confirmadas por esta Sala por haberse acreditado el parentesco de los demandantes (fls. 6 a 14 cdno.1) y corresponder a los parámetros fijados por la sentencia de unificación de la Sección Tercera para casos de muerte de personas11. 3.2 Perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante 1) Por este concepto no se pidió una suma determinada, pero se solicitó que se liquidara con el salario que devengaba la víctima para el momento en que ocurrió el accidente, esto es $515.000, correspondientes al SMLMV del año 2010 y que se reconociera en favor de cada uno de sus padres en un 50% para cada uno de ellos. 2) La Sala revocará la decisión de primera instancia respecto del reconocimiento de este perjuicio por cuanto no se demostró la dependencia 10 También se solicitaron cincuenta (50) SMLMV en favor de la señora Matilde Gordillo de Rodríguez por ser supuestamente abuela de la víctima, pero, el tribunal no encontró probada dicha filiación, motivo por el cual denegó el perjuicio para ella, situación que también será confirmada en esta instancia porque a pesar de que obra un registro civil de nacimiento que podría ser del padre de la víctima (no es del todo legible) y parecería acreditar la condición de abuela de esta (fl. 15 cdno. 1), lo cierto es que la entidad demandada es apelante única y no se puede perjudicar su situación. 11 Consejo de Estado – Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia proferida el 28 de agosto de 2014, proceso no. 66001-23-31-000-2001-00731-01 (26251), MP Jaime Orlando Santofimio Gamboa. 24 Expediente 73001-23-31-000-2011-00064-01 (54.943) Actor: Carmen Orjuela Vásquez y otros Reparación directa - apelación de sentencia económica de los padres de la víctima, pues, la presunción solo aplica para la edad de reconocimiento (hasta los 25 años), pero no, en cuanto a la acreditación del perjuicio. 4.
Conclusión Por haberse acreditado que la muerte del señor José Eudoro Gordillo Orjuela es imputable a la entidad demandada (en un 30%) y a los llamados en garantía (contratista en el 40% e interventor en el 30%), se modificará la sentencia apelada únicamente para declarar la responsabilidad directa de los llamados en garantía y respecto de los perjuicios. 5.
Condena en costas Debido a que para el momento en que se profiere este fallo el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 determina que solo hay lugar a la imposición de costas cuando alguna de las partes haya actuado temerariamente y, en el sub lite, la parte vencida no de esa forma, no habrá lugar a imponerlas. En mérito de lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: 1º) Modifícase la sentencia proferida 20 de mayo de 2015 por el Tribunal Administrativo del Tolima, la cual queda así: “PRIMERO. DECLÁRASE patrimonialmente responsable al departamento del Tolima y a los señores Eduardo Garzón Alarcón y Carlos Javier Callejas de la muerte del señor José Eudoro 25 Expediente 73001-23-31-000-2011-00064-01 (54.943) Actor: Carmen Orjuela Vásquez y otros Reparación directa - apelación de sentencia Gordillo Orjuela, en una proporción del 30% para el primero, 40% para el segundo y 30% para el tercero.
SEGUNDO. CONDÉNASE al departamento del Tolima y a los señores Eduardo Garzón Alarcón y Carlos Javier Callejas a pagar las siguientes sumas de dinero en las proporciones descritas en el ordinal anterior, por daño moral, en favor de las siguientes personas y por los montos establecidos a continuación: DEMANDANTE SMLMV José Eudoro Gordillo (padre) 100 Carmen Orjuela Vásquez (madre) 100 Blanca Yasmin Orjuela Vásquez (hermana) 50 Luis Humberto Orjuela Vásquez (hermano) 50 Boris Orjuela Vásquez (hermano) 50 Ferney Gordillo Orjuela (hermano) 50 Elizabeth Gordillo Orjuela (hermana) 50 Carmen Julieth Gordillo Orjuela (hermana) 50 Francy Matilde Gordillo Orjuela (hermana) 50 Diego Fernando Gordillo Orjuela (hermano) 50 TERCERO. NIÉGANSE las demás pretensiones de la demanda.
CUARTO. Sin condena en costas”. 2°) Sin condena en costas en esta instancia procesal. 3°) Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al tribunal de origen, previas las respectivas constancias secretariales de rigor.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente de la Sala Magistrado Aclara voto FREDY IBARRA MARTÍNEZ MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado Magistrado Aclara voto