Radicación: 11001-03-15-000-2024-01686-00 Demandante: Nelson Fernando Valencia Cuartas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejera Ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Bogotá D.C., treinta (30) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2024-01686-00 Demandante: NELSON FERNANDO VALENCIA CUARTAS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, SALA PRIMERA DE DECISIÓN Temas: Tutela contra providencia judicial.
Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra actos administrativos mediante los que se retiró del servicio a miembro de las fuerzas militares. Defectos fáctico y por violación directa de la Constitución SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la acción de tutela promovida por el señor Nelson Fernando Valencia Cuartas, quien actúa en nombre propio, contra el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Decisión, en la que pide el amparo constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, presunción de inocencia, de acceso a la administración de justicia, honra y buena fe, vulnerados, supuestamente, con la sentencia de 7 de noviembre de 2023, mediante la cual confirmó la decisión que negó las pretensiones de la demanda, en el marco del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió contra la Policía Nacional, con el fin de que se dejara sin efectos el acto administrativo mediante el cual fue retirado discrecionalmente del servicio.
I.
ANTECEDENTES 1. Hechos De la lectura de los expedientes de tutela y ordinario se extraen como relevantes los siguientes: El accionante manifestó que se desempeñó en la Policía Nacional desde el año 2002 hasta el 2016, alcanzando el grado de intendente y obteniendo los mejores resultados cuantitativos y cualitativos, así como condecoraciones y felicitaciones por su desempeño superior.
Sostuvo que mientras prestaba sus servicios en la SIJÍN -Grupo de Investigación Criminal del Departamento de Policía Urabá-, como jefe Unidad Investigativa, el 3 de julio de 2016 “observó un vehículo de placas DUY-124 dentro de un parqueadero público ubicado en el Municipio de Chigorodó, percatando que los sellos característicos de identificación de la casa fabricante no le pertenecían a los originales, es decir, las placas eran falsas”, por lo que, “dadas sus facultades permanentes de Policía Judicial”, procedió a llevarse el vehículo hacia el municipio Radicación: 11001-03-15-000-2024-01686-00 Demandante: Nelson Fernando Valencia Cuartas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de Carepa, Antioquia, “a efectos de judicializarlo e informar de forma inmediata a mis superiores”.
Afirmó que, no obstante lo anterior, horas más tarde al llegar al municipio de Carepa fue requerido por un teniente, quien lo indagó sobre los documentos del vehículo y, tras oír sus explicaciones, lo capturó en flagrancia por el punible de falsedad marcaria, por lo que le fue impuesta medida de aseguramiento domiciliaria que, posteriormente, fue revocada por el Juez Primero Promiscuo Municipal de Apartadó el 12 de diciembre de 2016.
Indicó que, dado lo anterior, el director general de la Policía Nacional emitió la Resolución No. 04466 de 15 de julio de 2016, por la cual lo suspendió en el ejercicio de sus funciones y atribuciones mientras se resolvía la situación judicial, no obstante, con posterioridad, por recomendación de la Junta de Evaluación y Clasificación para Suboficiales, Personal del Nivel Ejecutivo y Agentes, profirió la Resolución No. 05193 de 16 de agosto de 2016, mediante la cual fue retirado de forma discrecional del servicio activo.
Aseveró que por considerar que dicha resolución adolecía de falsa motivación y abuso y desviación de poder, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho presentó demanda contra la Policía Nacional, de la que conoció en primera instancia el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Turbo, que mediante sentencia de 3 septiembre de 2018 negó las pretensiones, luego de considerar que en el caso no se acreditó que la demandada hubiera utilizado incorrectamente el poder discrecional, pues se probó que la junta de evaluación recomendó el retiro del demandante luego de que este omitiera la función de promulgar el pacto de transparencia y cero tolerancia a la corrupción, además por la denuncia penal adelantada en su contra por falsedad marcaría. Por último, refirió que contra dicha decisión presentó recurso de apelación, del que conoció el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Decisión, que mediante sentencia de 7 de noviembre de 2023, confirmó la decisión apelada por las mismas razones, esto es, que la Policía Nacional cumplió con los requisitos dispuestos por la jurisprudencia relativa al mínimo de motivación del acto administrativo demandado, como quiera que se plasmaron las razones objetivas que condujeron a la adopción de la decisión definitiva de retiro, la cual se adoptó con ocasión de la investigación penal que afrontó como presunto responsable del delito de falsedad marcaria. 2.
Fundamentos de la acción El actor presentó acción de tutela en defensa de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, presunción de inocencia, de acceso a la administración de justicia, honra y buena fe, vulnerados, supuestamente, con la sentencia de 7 de noviembre de 2023, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Decisión, confirmó la decisión que negó las pretensiones de la demanda, en el marco del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió contra la Policía Nacional, con el fin de que se dejara sin efectos el acto administrativo mediante el cual fue retirado discrecionalmente del servicio.
Expresó que la sentencia de primera instancia del proceso ordinario incurre en i) defecto fáctico, por no tener en cuenta los elementos probatorios que demostraban que no participó del delito por el que fue capturado, esto es, i) el acta de revocatoria de la medida de aseguramiento, ii) el auto de preclusión de la investigación penal y iii) el acta de archivo del proceso disciplinario adelantado en Radicación: 11001-03-15-000-2024-01686-00 Demandante: Nelson Fernando Valencia Cuartas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co su contra por la Oficina de Control Interno Disciplinario del Departamento de Policía Urabá. Adujo que su retiro discrecional estuvo basado en una captura respecto de la que las investigaciones penal y disciplinaria demostraron que “NUNCA participó como sujeto activo de la conducta por la cual fue capturado por parte del Teniente Chanchí”, las cuales fueron resueltas a su favor, no por duda razonable, sino por haberse demostrado que no participó del hecho atribuido, lo cual, aseveró, fue desconocido por el juzgado accionado.
Agregó que, respecto a las decisiones discrecionales, la normatividad exige que sean adecuadas a los fines de la norma que la autoriza y proporcionales a los hechos que le sirven de causa, a pesar de lo cual el juzgado accionado, “simplemente direccionó su decisión en el primer presupuesto, es decir, los fines que la norma le autoriza, sin embargo, respecto a los “hechos que le sirvieron de causa” a la institución para el retiro discrecional, no se hizo ningún análisis profundo, serio y objetivo, pues como se señaló anteriormente, dichos supuestos de hecho fueron desvirtuados tanto en el proceso disciplinario como penal”, por lo que considera que se hizo un precario análisis de la realidad probatoria en el caso.
Sostuvo que el Consejo de Estado ha sido reiterativo en su jurisprudencia en acceder a las pretensiones en los casos en los que “por parte de la Policía Nacional, se acude a la figura del ‘retiro discrecional’ para prescindir de sus hombres bajo el amparo de ‘pérdida de confianza’ cuando están sometidos a un proceso penal y/o disciplinario, y luego mediante Sentencia en firme y ejecutoriada, son absueltos, demostrándose su Presunción de Inocencia”, y citó dos sentencias para sustentar su dicho1.
Afirmó que, de otra parte, el Tribunal Administrativo de Antioquia no hizo ninguna valoración sobre los fundamentos de la demanda, “de ahí que la ‘falsa motivación’ como presupuestos de la nulidad solicitada en la demanda, carecieron de análisis probatorio que permitían sustentar el por qué no se estaba ante una verdadera necesidad y/o razón de mejora del servicio policial.
Además del defecto fáctico por falso juicio de raciocinio y abstenerse de valorar pruebas allegadas al expediente de forma legal”. Refirió que en el caso no se tuvieron en cuenta las pruebas que demostraban que en su carrera policial actuó en forma transparente, sin que hubiera sido objeto de sanciones disciplinarias ni sanciones penales, informes de inteligencia y contrainteligencia o antecedentes de corrupción, “al contrario, fueron muchas las felicitaciones y condecoraciones las que se me otorgaron, gracias al empeño, dedicación, esfuerzo y entrega en el cumplimiento de las funciones del cargo, sin que hubiera existido el mínimo de motivos reales para que se llegase a retirarme del servicio activo de la Policía Nacional por facultad discrecional.
Sin embargo, dichas pruebas no fueron en debida forma valoradas por parte de la Judicatura Contenciosa Accionada”. De otra parte, adujo que el fallo objetado incurre en ii) violación directa de la Constitución y la ley, en específico del Decreto 1800 de 2000, que le otorga la facultad al director de la Policía Nacional de retirar discrecionalmente a sus subalternos cuando su desempeño personal y profesional no cumple las valoraciones cuantitativas exigidas, lo que, aduce, no ocurrió en el caso, en el que “las calificaciones en mi formulario de seguimiento y evaluación [estaban] EN NIVEL SUPERIOR conforme al Decreto 1800 de 2000 artículo 42 numeral 5”. 1 Consejo de Estado, Sección, Segunda, Subsección “B”, M.P. Gerardo Arenas Monsalve, 9 de febrero de 2012.
Expediente 80012315000200101079 02. Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, M.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila, 25 de noviembre de 2010. Expediente 250002325000200306792-01(0938- 2010). Radicación: 11001-03-15-000-2024-01686-00 Demandante: Nelson Fernando Valencia Cuartas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Finalmente, hizo referencia al cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de donde resaltó que cumple con la relevancia constitucional, en tanto “ya he expuesto y argumentado los derechos fundamentales vulnerados”. 3.
Pretensiones En el escrito de tutela se formulan las siguientes: “1. Amparar mis Derechos Fundamentales al Debido Proceso, a la Igualdad y al Acceso efectivo a la Administración de Justicia, al Buen Nombre y a la Honra, a la Buena Fe. 2. Consecuente con lo anterior, se revoque y deje sin efectos la sentencia de segunda instancia, emitida por parte del Tribunal Administrativo de Antioquia - Sala Primera de Decisión Oral, proferida dentro del proceso de nulidad y restableci[miento] de[l] derecho, bajo el radicado N. 05-837-33-33-001-2017-00138- 01. 3.
Ordenar a la(s) accionada(s), esto es, al Tribunal Administrativo de Antioquia, que, en un término de 15 días, valore en debida forma las pruebas aportadas y, consecuente con ello, emita una Sentencia Judicial concediendo la totalidad de las pretensiones invocadas en la Demanda Contenciosa de Medio de Control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho presentada oportunamente por el suscrito bajo el radicado antes referenciado”. 4.
Pruebas relevantes Se allegó copia digital de las actuaciones surtidas en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado con el Nº 2017-00138-01, actor: Nelson Fernando Valencia Cuartas. 5. Trámite procesal Por auto de 10 de abril de 2024, el despacho de la magistrada sustanciadora admitió la demanda y ordenó notificar al accionante y a las autoridades judiciales accionadas.
Igualmente, al Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, como terceros interesados en el resultado del proceso. La Secretaría General de esta Corporación libró los oficios Nos. 189095 a 189099 de 15 de abril de 2024, con el fin de notificar a las partes 2. 6. Oposición 6.1.
Respuesta de la Policía Nacional El apoderado de la institución rindió informe en el que solicitó que se denegaran las súplicas de la parte actora, “ante la inexistencia de vulneración alguna de los derechos fundamentales invocados”. Sostuvo que si bien el retiro del intendente Valencia Cuartas se produjo por la causal de voluntad de la Dirección General, en ejercicio de la facultad discrecional prevista en los artículos 54 y 62 de la Ley 1791 de 2000, el mismo estuvo condicionado al seguimiento de las pautas previstas por la jurisprudencia del Consejo de Estado y la Corte Constitucional, orientadas a la aplicación de ésta causal de retiro por el mejoramiento del servicio y la pérdida de la confianza, causales que se vieron afectadas ostensiblemente en el servicio de policía prestado por el uniformado. 2 La notificación se envió a los correos: jose.abogado@themasjuridicos.com; josecalle.abogado@hotmail.com, tutelasnacionales@defensajuridica.gov.co, tadmin01anq@notificacionesrj.gov.co; tadmin03anq@notificacionesrj.gov.co; memorialestaant@cendoj.ramajudicial.gov.co; recepcionmstadmant@cendoj.ramajudicial.gov.co; jadmturbo@cendoj.ramajudicial.gov.co; jadmin01tur@notificacionesrj.gov.co, usuarios@mindefensa.gov.co; notificaciones.tutelas@mindefensa.gov.co, segen.consejo@policia.gov.co; notificacion.tutelas@policia.gov.co.
Radicación: 11001-03-15-000-2024-01686-00 Demandante: Nelson Fernando Valencia Cuartas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Afirmó que, de acuerdo con lo anterior, mediante Acta No. 026-APROP-GRURE-3- 22 de 1° de agosto de 2016 proveniente de la Junta de Evaluación y Clasificación para Suboficiales, se estableció la motivación por la cual se retiró del servicio activo al actor, siendo evidentes los parámetros establecidos por la normatividad señalada anteriormente y por los altos tribunales para adoptar la medida.
Luego de hacer referencia a los motivos que conllevaron la desvinculación del accionante, expuestas en la mencionada acta, sostuvo que estos evidencian el actuar apático, irresponsable y negligente de aquel frente al cumplimiento de su deber como miembro de la institución policial, al encontrarse inmerso en la investigación penal con radicado No. 650456000265201680122, por parte de la Fiscalía Local 095 de Carepa por el delito de falsedad marcaria.
Agregó que por el hecho de haberse otorgado felicitaciones o reconocimientos por parte de la institución a sus funcionarios, no existe una barrera que impida su retiro de la misma, en tanto no adquieren un fuero de estabilidad absoluto, “porque el comportamiento íntegro y excelente de todo policial es lo mínimo que deben profesar estos servidores públicos adscritos a la Policía Nacional, además en el sub judice el retiro del accionante estuvo debidamente sustentado al incurrir en comportamientos contrarios que no deben observarse de un profesional de Policía”.
Señaló que el tribunal accionado, en uso de la sana crítica y el principio de razonabilidad al momento de valorar los hechos y las pruebas incorporadas al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, determinó que no se cumplían los presupuestos para declarar la nulidad del acto administrativo acusado de falsa motivación y, por el contrario, quedó probado en segunda instancia que la institución ejecutó de manera correcta el procedimiento para la expedición de la resolución de retiro conforme a lo dispuesto en las disposiciones normativas y la jurisprudencia, y que aquel goza de presunción de legalidad y se encuentra cimentado en hechos reales, objetivos, proporcionales y acordes a la responsabilidad del profesional de Policía. Finalmente, sostuvo que la solicitud no procede como mecanismo transitorio, pues no se está ante el acontecimiento de un perjuicio irremediable o de una amenaza inminente e injustificada que amerite la procedencia de la tutela, “máxime cuando se debatió a través de otras vías de protección jurisdiccional siendo las idóneas para resolver la litis propuesta en la presente acción y por lo mismo genera su improcedencia, teniendo en cuenta que ésta es un mecanismo de protección subsidiario”. 6.2.
A pesar de haber sido notificados del auto admisorio de la demanda de tutela, los demás vinculados al presente trámite guardaron silencio. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del Reglamento Interno (Acuerdo 080 de 2019), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de estudio.
Radicación: 11001-03-15-000-2024-01686-00 Demandante: Nelson Fernando Valencia Cuartas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2. Planteamiento del problema jurídico Le corresponde a la Sala determinar si la sentencia de 7 de noviembre de 2023, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Decisión, confirmó la decisión que negó las pretensiones del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que el actor promovió contra la Policía Nacional, incurre en i) defecto fáctico, por no tener en cuenta los elementos probatorios que demostraban que no participó del delito por el que fue capturado, esto es, i) el acta de revocatoria de la medida de aseguramiento, ii) el auto de preclusión de la investigación penal y iii) el acta de archivo del proceso disciplinario adelantado en su contra, y en ii) violación directa de la Constitución y la ley, en específico del Decreto 1800 de 2000 que le otorga la facultad al director general de la Policía Nacional de retirar discrecionalmente a sus subalternos cuando su desempeño personal y profesional no cumple las valoraciones cuantitativas exigidas. 3.
El presupuesto de la relevancia constitucional Esta condición de procedencia precisada en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, en el marco de las acciones de tutela contra providencias judiciales, tiene por finalidad “(i) proteger la autonomía e independencia judicial y (ii) evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones3.
Al respecto, esa corporación judicial ha establecido un conjunto de reglas dirigidas a definir cuándo un asunto presenta relevancia constitucional, partiendo del hecho que de la actuación objeto de reproche constitucional se advierta una posible vulneración a los derechos y deberes constitucionales. Así, por ejemplo, en la sentencia T-310 de 20054, la Corte indicó que cuando se acuda al mecanismo de amparo constitucional para cuestionar la legalidad de un acto administrativo, sin que se encuentre de por medio la violación de derechos fundamentales se estaría frente a un asunto que carece de relevancia constitucional que conlleva la improcedencia de la tutela.
En el mismo sentido, la Sala Plena del Consejo de Estado partiendo de los lineamientos fijados por la Corte Constitucional en la Sentencia C-590 de 2005 sobre la procedencia excepcional de la tutela contra decisiones judiciales, fijó las condiciones que corresponde verificar al juez de tutela para determinar si la acción de tutela cumple o no con el requisito de relevancia constitucional5.
Al respecto, estableció que este requisito tiene una doble connotación, como criterio de selección en sede de revisión de la Corte Constitucional y como requisito de procedencia de la acción de tutela que busca evitar que el trámite de la acción de amparo se convierta en una instancia adicional. Esta Sala6, de conformidad con lo anterior ha precisado que este requisito de procedencia exige la verificación de los siguientes elementos: i. Que el asunto objeto de estudio realmente involucre la amenaza o vulneración de derechos fundamentales.
En principio, la acción de tutela no puede utilizarse para plantear situaciones inexistentes o para discutir asuntos eminentemente económicos o de mera legalidad, pues ese tipo de discusiones se alejan del objeto de la acción de tutela. ii. Que el interesado argumente de manera suficiente y razonable la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales.
Debe tenerse en 3 Sentencia del 8 de febrero de 2018. Expediente 2017-01745-01 M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 4 Corte Constitucional M.P. Jaime Córdoba Triviño. Reiterada en sentencia T-136 de 2015 M.P. María Victoria Calle Correa. 5 Sala Plena del Consejo de Estado, sentencia del 5 de agosto de 2014. Expediente 2012-02201-01. 6 Expediente 2020-05131-00, M. P. Julio Roberto Piza Rodríguez.
Radicación: 11001-03-15-000-2024-01686-00 Demandante: Nelson Fernando Valencia Cuartas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co cuenta, para el efecto, que «no basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales».
Es necesario que el interesado exponga de manera clara las razones por las que considera que la providencia judicial amenaza o vulnera los derechos fundamentales. iii. Que los argumentos de la solicitud de amparo se acompasen con las razones de la decisión objeto de tutela. La discusión propuesta en la demanda de tutela debe referirse a las razones fundamentales de la decisión cuestionada, deben tener relación con la ratio decidendi.
De modo que pueda abordarse el estudio con una expectativa de incidencia en el sentido de la propia decisión cuestionada. iv. Que no se propongan nuevos argumentos que no fueron expuestos en el proceso ordinario. La acción de tutela contra providencias judiciales no está concebida como un mecanismo que permita a las partes adicionar, completar o modificar los argumentos que dejaron de plantearse o proponerse ante el juez natural. v. Que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional del proceso ordinario en el que fue proferida la providencia acusada.
Por más informal que sea la tutela, y aunque sus objetivos sean la salvaguarda de derechos fundamentales, el interesado está en la obligación de interponer la demanda con serios y fuertes argumentos para derribar las decisiones de los jueces, que se dictan previo agotamiento de los procedimientos reglados y conforme con una sólida razonabilidad.
Es decir, no se trata de controvertir las decisiones de los jueces como si fuera una instancia adicional del proceso ordinario. Justamente por eso no se debe insistir en los argumentos que se ofrecieron en el proceso ordinario, pues ya fueron decididos por los jueces competentes. Los referidos parámetros, se constituyen en una guía orientadora para verificar si en cada caso concreto se cumple esta condición de aplicación, condiciones que, en últimas, buscan preservar el valor de la cosa juzgada, la seguridad jurídica y la autonomía judicial. 4.
Estudio y solución del caso concreto 4.1. El señor Nelson Fernando Cuartas Valencia considera que la sentencia de 7 de noviembre de 2023, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Decisión, confirmó la decisión que negó las pretensiones del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que el actor promovió contra la Policía Nacional, incurre en i) defecto fáctico, por no tener en cuenta los elementos probatorios que demostraban que no participó del delito por el que fue capturado, esto es, i) el acta de revocatoria de la medida de aseguramiento, ii) el auto de preclusión de la investigación penal y iii) el acta de archivo del proceso disciplinario adelantado en su contra, y en ii) violación directa de la Constitución y la ley, en específico del Decreto 1800 de 2000, que le otorga la facultad al director general de la Policía Nacional de retirar discrecionalmente a sus subalternos cuando su desempeño personal y profesional no cumple las valoraciones cuantitativas exigidas.
La Sala anticipa que declarará la improcedencia de la acción de tutela porque no cumple el requisito de la relevancia constitucional, en tanto se acude a ella con el propósito de dar continuidad al debate legal que fue resuelto en dos instancias. 4.2. Del expediente ordinario aportado como prueba a este trámite constitucional, se observa que el demandante presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho con el objeto de que se dejara sin efectos el acto administrativo mediante el cual fue retirado discrecionalmente del servicio.
En primera instancia, el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Turbo por medio de sentencia de 3 septiembre de 2018, negó las pretensiones de la demanda, luego de considerar que no se acreditó que la entidad demandada hubiera utilizado el poder discrecional incorrectamente, pues se probó que la junta Radicación: 11001-03-15-000-2024-01686-00 Demandante: Nelson Fernando Valencia Cuartas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de evaluación recomendó el retiro del demandante, en tanto este omitió la función de promulgar el pacto de transparencia y cero tolerancia a la corrupción, además por la denuncia penal adelantada en su contra por falsedad marcaria.
En la sentencia de primera instancia, el juzgado explicó que el acto expedido en ejercicio de la facultad discrecional se encontraba amparado por la presunción de legalidad, la cual no fue desvirtuada por el demandante, y que las razones por las cuales la junta de evaluación recomendó retirarlo del servicio estaban relacionadas con su detención en flagrancia, por lo que no se probó la desviación de poder o falsa motivación. Contra la anterior determinación el accionante interpuso recurso de apelación, mismo que ahora replica de forma idéntica en el escrito tutelar, en el que sostuvo que i) el juzgado accionado no tuvo en cuenta los elementos probatorios que demostraban que no participó del delito por el que fue capturado, esto es, como lo eran el acta de revocatoria de la medida de aseguramiento, el auto de preclusión de la investigación penal y el acta de archivo del proceso disciplinario adelantado en su contra, ii) que las investigaciones penal y disciplinaria demostraron que nunca participó como sujeto activo de la conducta por la cual fue capturado, iii) que no se hizo ningún análisis respecto de los hechos que le sirvieron de causa a la institución para el retiro discrecional, iv) que no se tuvieron en cuenta las pruebas que demostraban que en su carrera policial recibió felicitaciones y condecoraciones por su desempeño, y v) que la decisión de primera instancia desconoció el Decreto 1800 de 2000, relativo al retiro discrecional.
El Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Decisión, por sentencia de 7 de noviembre de 2023 confirmó el fallo objetado, tras considerar que no se había acreditado la falsa motivación del acto administrativo demandado, puesto que de las pruebas se tenía que el señor Valencia Cuartas fue investigado penalmente como presunto responsable del delito de falsedad marcaria, y si bien al momento del retiro del servicio la investigación penal aún no había concluido, ello ocasionó la pérdida de confianza en el demandante por parte de la institución, lo que conllevó recomendar su retiro y se encontraba acorde con la normatividad aplicable.
En el fallo de segunda instancia objetado, la autoridad judicial accionada, luego de hacer referencia al marco jurisprudencial y legal aplicable al caso, sostuvo lo siguiente sobre las pruebas obrantes, relativas a la captura en flagrancia del actor y el acta de la junta de evaluación y clasificación para suboficiales en la que se recomendó retirarlo: “(…) en el expediente se encuentra acreditado que mediante la Resolución núm. 04466 del 15 de julio de 2016, la Dirección General de la Policía Nacional suspendió del ejercicio de funciones y atribuciones al intendente Nelson Fernando Valencia Cuartas, considerando que ‘ a través de Oficio Nº S-2016 / 015293 GUTAH - JEFAR - 1.10 de fecha 6 de julio de 2016, la Jefe de Talento Humano del Departamento de Policía de Urabá adjunta copia del Oficio Nº 721, adiado el día 4 del mismo mes y año, emanado del Juzgado Segundo Promiscuo Municipal con Funciones de Control de Garantía de Chigorodó - Antioquia, en el cual consta que se decretó medida de aseguramiento consistente en detención domiciliaria, dentro del proceso penal Nº 050156000265201680123, contra el intendente NELSON FERNANDO VALENCIA CUARTAS quien fuera capturado el 3 de julio de 2016, por el presunto delito de falsedad marcaria’ (fol. 76).
En igual sentido, reposa en el plenario la Resolución núm. 05193 del 16 de agosto de 2016, por la cual la Dirección General de la Policía Nacional retiró del servicio al intendente Nelson Fernando Valencia Cuartas, tomando como fundamento el acta núm 026 - APROP - GURRE-3-22, proferida por la Junta de Evaluación y Clasificación para Suboficiales, Personal del Nivel Ejecutivo y agentes la cual se transcribió in extenso en el mismo acto administrativo (fols. 100 a 108).
Radicación: 11001-03-15-000-2024-01686-00 Demandante: Nelson Fernando Valencia Cuartas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por su parte, en el proceso también reposa el acta núm. 026 - APROP - GURRE-3-22, proferida por la junta de evaluación y clasificación para suboficiales, personal del nivel ejecutivo y agentes en la cual se recomendó retirar del servicio, entre otros, al intendente Nelson Fernando Valencia Cuartas, con fundamento en lo siguiente: (…) Por otra parte, se encuentra que, si bien al presente proceso no se allegó copia íntegra del proceso penal con radicado 0500454089001-2016-00158 CUI 050456000265-2016- 80122, adelantado contra el señor Nelson Femando Valencia Cuartas por el delito de falsedad marcaria, se allegaron las siguientes piezas procesales: (…) Lo hasta aquí expuesto permite concluir que el retiro del intendente Nelson Femando Valencia Cuartas de la entidad demandada, estuvo determinado por la voluntad de la Dirección General de la Policía Nacional, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 55 numeral 6 y 62 del Decreto 1791 de 2000, en concordancia con la Ley 857 de 2003, toda vez que, la Resolución núm. 05193 del 16 de agosto del 2016, se profirió con fundamento en la recomendación de la Junta de Evaluación y Clasificación para Suboficiales, Personal del Nivel Ejecutivo y Agentes en el acta núm. 026 - APROP - GURRE-3-22”.
(subrayas y negrillas por fuera del texto original) Posteriormente, respecto del cargo conforme con el cual el acto administrativo mediante el que se retiró del servicio al demandante se había proferido con falsa motivación, estableció lo siguiente: “Conforme a la jurisprudencia tanto de la Corte Constitucional como del Consejo de Estado, se tiene que, en el acto de retiro no es necesario expresar los móviles de la decisión; sin embargo, sí se deben sustentar las razones objetivas y los hechos ciertos en las actas de recomendación, requisito que se cumplió en el presente caso, porque el acto administrativo por medio del cual se retiró del servicio al intendente Nelson Fernando Valencia Cuartas, se encuentra soportado en la recomendación de la junta de evaluación y clasificación, requisito establecido en la norma para que el retiro del servicio por voluntad del Gobierno Nacional, resulte ajustado a la legalidad.
Por otra parte, se reitera que, en la jurisprudencia tanto de la Corte Constitucional como del Consejo de Estado, se dejó sentado que, en las actas de recomendación de retiro del servicio por voluntad del Gobierno Nacional, se deben sustentar las razones objetivas y los hechos ciertos de la recomendación. Al respecto, en el presente caso se tiene que, en el acta núm. 026 - APROP - GURRE-3-22, proferida por la junta de evaluación y clasificación se tuvo en cuenta para recomendar el retiro del servicio activo del señor Nelson Fernando Valencia Cuartas, lo siguiente: (…) Para la Sala resulta claro que la Resolución núm. 05193 del 16 de agosto del 2016, tuvo como fundamento para el retiro del servicio al señor Nelson Femando Valencia Cuartas, el concepto previo de la Junta de Evaluación Clasificación para Suboficiales, Personal del Nivel Ejecutivo en el acta núm. 026 - APROP - GURRE-3-22, tal y como la establece la norma, por lo que, se repite, el requisito dispuesto para el efecto se acreditó, es decir, medió una recomendación de retiro por parte de la junta respectiva.
Como se dijo en el acta de la junta de evaluación y clasificación, el retiro del servicio del señor Nelson Femando Valencia Cuartas obedeció a la pérdida de confianza, pues este omitió el deber que le asistía como servidor público de cumplir a cabalidad las normas relacionadas con el actuar del individuo en la sociedad y, concretamente, con el comportamiento ejemplar de los funcionarios de la policía, situación que, en sentir de la Sala, se acreditó comoquiera que, en el momento en el cual se recomendó el retiro, el intendente se encontraba suspendido de sus funciones, en razón de la investigación penal que cursaba en su contra, como presunto responsable del delito de falsedad marcaria.
(…) Ahora, el apoderado de la parte demandante, en el recurso de apelación, argumentó que el retiro del servicio del señor Nelson Fernando Valencia Cuartas se realizó con violación al debido proceso y a la presunción de inocencia, comoquiera que no se esperó a que la justicia penal y/o disciplinaria determinara la responsabilidad del mismo, pero la Sala no encuentra ninguna irregularidad en la decisión de retiro de manera anticipada y, para ello, se remite a la jurisprudencia de la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado contenida en la sentencia del 19 de febrero de 201 8, radicación 25000-23-42-000-2013-01223-02 (4578-16), C.P. Sandra Lisset !barra Vélez, en la cual se expuso lo siguiente: Radicación: 11001-03-15-000-2024-01686-00 Demandante: Nelson Fernando Valencia Cuartas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Concluye la Sala, entonces, que en el presente caso no se acreditó la falsa motivación del acto administrativo demandado, entendida esta como la fundamentación en razones engañosas, simuladas o contrarias a la realidad, puesto que, verificado el material probatorio allegado al expediente y que se relacionó con anterioridad, se tiene que efectivamente el señor Nelson Femando Valencia Cuartas fue investigado penalmente como presunto responsable del delito de falsedad marcaria y, si bien al momento del retiro del servicio la investigación penal aún no había concluido, ello ocasionó la pérdida de confianza en el demandante por parte de la institución, lo que conllevó a recomendar su retiro”.
(subrayas y negrillas por fuera del texto original) Lo anterior permite evidenciar que el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Decisión, estudió de manera suficiente lo relativo a la supuesta falta de motivación de la Resolución Nº 05193 de 16 de agosto de 2016, mediante la cual se retiró del servicio al señor Nelson Fernando Valencia Cuartas, de donde concluyó que, a pesar de lo decidido en el proceso penal adelantado contra el accionante como presunto responsable del delito de falsedad marcaria, en el caso no se acreditó la falsa motivación del acto administrativo demandado, pues de las pruebas se observaba que dicha investigación ocasionó la pérdida de confianza por parte de la institución, lo que justificó que la Junta de Evaluación y Clasificación para Suboficiales recomendara su retiro, por lo que el acto administrativo demandado se hallaba debidamente motivado. 4.3.
Conforme con lo anterior, la Sala observa que los reproches formulados por la parte actora en el escrito de tutela, relativos a la configuración de los defectos fáctico y por violación directa de la Constitución, independientemente de que se quieran encuadrar en la supuesta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, presunción de inocencia, de acceso a la administración de justicia, honra y buena fe, lo que en realidad pretenden es darle continuidad al debate relacionado con la falta de motivación del acto administrativo mediante el cual fue retirado discrecionalmente de la Policía Nacional y, en tal razón, carecen de la relevancia constitucional necesaria para ser estudiadas por el juez de tutela, pues son un aspecto que ya fue motivo de estudio en el curso del proceso ordinario en dos instancias, en el que se concluyó que el mismo se encontraba debidamente motivado.
Cuestión diferente es que la parte actora, al no estar de acuerdo con la apreciación que se hizo sobre dicho cargo por parte de las autoridades judiciales, presentara el mismo escrito del recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia en la acción de tutela, bajo la supuesta vulneración de derechos fundamentales, lo que no es razón suficiente para omitir el hecho de que el mecanismo de tutela se está utilizando como una instancia adicional, lo que desconoce el requisito de la relevancia constitucional.
En la sentencia SU-215 de 2022 7, la Corte Constitucional recordó que el cumplimiento del requisito de la relevancia constitucional requiere “involucrar algún debate jurídico que gire en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental y no referirse exclusivamente a un asunto meramente legal y/o económico”, a lo que agregó que “la controversia no debe limitarse a una puramente legal y/o económica”.
De allí que “la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, pues la competencia del juez de tutela se restringe a los asuntos de relevancia constitucional y a la protección de los derechos efectiva de los derechos fundamentales y no a problemas de carácter legal”.
Por las razones expuestas, la Sala declarará improcedente la acción de tutela promovida por el señor Nelson Fernando Valencia Cuartas, quien actúa en 7 M.P. Natalia Ángel Cabo. Radicación: 11001-03-15-000-2024-01686-00 Demandante: Nelson Fernando Valencia Cuartas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co nombre propio, contra el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Decisión, por no cumplir el requisito de relevancia constitucional.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero.- DECLÁRASE IMPROCEDENTE la acción de tutela interpuesta por el señor Nelson Fernando Valencia Cuartas, quien actúa en nombre propio, contra el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Decisión. Segundo.-
NOTIFÍQUESE esta decisión por el medio más eficaz y expedito posible, como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero.- PUBLÍQUESE esta providencia en la página web del Consejo de Estado. Cuarto.- En caso de no ser impugnada esta providencia, REMÍTASE el expediente de tutela a la Corte Constitucional para que surta el trámite de eventual revisión previsto en el artículo 86 de la Constitución Política.
Notifíquese y cúmplase, Esta sentencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidenta (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN