CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A CONSEJERA PONENTE: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá D.C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Radicación número: 05001-23-31-000-2004-00258-02 (70650) Actor: JOSÉ JULIÁN BETANCUR MONTOYA Demandado: MUNICIPIO DE PUERTO BERRÍO-ANTIOQUIA Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Procede el Despacho a pronunciarse sobre la solicitud de aclaración presentada por la parte actora, en relación con la providencia dictada por la ponente del proceso, el 27 de junio de 2024.
I.
ANTECEDENTES En providencia dictada el 27 de junio de 2024, el Despacho resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la providencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia el 20 de abril de 2023, mediante la cual el a quo decidió “desestimar las pretensiones de liquidación de la condena que, en abstracto, fue proferida por el H. Consejo de Estado, mediante sentencia de 19 de junio de 2020”.
La anterior decisión fue notificada por estado electrónico el 3 de julio del año en curso; por tanto, el término de ejecutoria corrió los días 4, 5 y 8 de julio siguientes. El 5 de julio la parte demandante presentó solicitud de aclaración de la decisión enunciada, en los siguientes términos: Como se podrá observar la H. Magistrada modificó su propia sentencia de segundo grado proferida el 19 de junio de 2020, al desconocer los numerales i) y iii) página 35, los cuales dicen: i) El dictamen pericial tiene por objeto la determinación del valor comercial del bien inmueble identificado con matrícula inmobiliaria 019-0000030 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Puerto Berrío. Radicación número: 05001-23-31-000-2004-00258-02(70650) Actor: José Julián Betancur Montoya Demandado: Municipio de Puerto Berrío Referencia: Acción Reparación directa 2 iii) La tasación del precio del inmueble corresponderá al valor comercial que para la fecha en que acaeció el daño tenía dicho bien.
Esta cifra será ACTUALIZADA al día en que se profiera la providencia que dé por terminado el trámite incidental y liquide los perjuicios. Dichos parámetros en la práctica fueron revocados tácitamente, como quiera que no se le dio a mí representado la oportunidad de aclarar o presentar un nuevo avalúo para efectos de determinar el avalúo comercial actualizado del bien de su propiedad, del cual fue despojado injustamente.
En segundo lugar, la fórmula empleada por el despacho para determinar el avalúo comercial sobre el 50% del inmueble de propiedad de mi poderdante, el artículo 516 del C.P.C, no era la indicada, pues dicha fórmula sólo se daría para casos extremos, en los cuales no fuera posible presentar un avalúo por experto avaluador, para determinar el precio real actual del inmueble, fórmula que por lo demás no es la más idónea para determinar el valor comercial del bien, en cuyo caso se debería permitir la presentación de un avalúo comercial del bien.
Cómo es posible que el avalúo catastral actual del inmueble, que no comercial, que aparece en la última factura emitida por el ente municipal sea de $1.087.320.000.oo, suma superior a la que llegó el despacho $317.815.181.oo?, todo indica que la indexación aplicada no fue la correcta, situación que debe ser aclarada y corregida por la H. Magistrada, de lo contrario se estaría avalando la más grave injusticia en contra de mi representado, por los perjuicios sufridos por más de 24 años, de que fuera despojado de su legítima propiedad, con el agravante que el ente municipal le sigue facturando el impuesto predial sobre un predio del cual ya no es poseedor y no solo a mi poderdante, sino también a los invasores actuales del predio.
II. CONSIDERACIONES 1. Aclaración de sentencias El artículo 309 del CPC1 establece la regla general de la intangibilidad de la sentencia y la posibilidad excepcional de aclaración cuando: (i) el fallo contenga “conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda”; y (ii) “siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella”.
La solicitud de aclaración no es una tercera instancia ni se puede fundar en la inconformidad con las consideraciones o con el sentido de la decisión, sino en la falta de claridad de la misma. Por eso, es carga de quien solicite la aclaración de la sentencia, señalar la oscuridad o ambigüedad de las consideraciones respecto de lo que se decide.
En otros términos, la petición de aclaración no procede para cuestionar las consideraciones de la sentencia; sólo debe referirse a frases que estén contenidas en la parte resolutiva de la misma o influyan en ella. 1 Norma aplicable al presente proceso, dado que la demanda fue incoada en el año 2004. Radicación número: 05001-23-31-000-2004-00258-02(70650) Actor: José Julián Betancur Montoya Demandado: Municipio de Puerto Berrío Referencia: Acción Reparación directa 3 2.
Decisión de la solicitud de aclaración2 De la petición antes transcrita se deduce que la parte demandante está inconforme con la forma en la que el Despacho tasó el valor del bien inmueble de su propiedad, específicamente, considera que se le debió dar la oportunidad de presentar un nuevo dictamen pericial, con el fin de determinar el precio real actual del inmueble.
Para la parte actora, no había lugar a desestimar el dictamen pericial presentado junto con el incidente de liquidación de condena y, en su lugar, proceder a determinar el valor del predio mediante una prueba diferente, sin darle la oportunidad de presentar un nuevo dictamen. El fundamento de la solicitud de la parte actora es su desacuerdo con la decisión que liquidó la condena en abstracto, es decir, se trata de una inconformidad con la condena impuesta.
No se señaló la existencia de conceptos o frases que ofrezcan verdaderos motivos de duda, en los términos exigidos por la ley, porque, se insiste, la parte solicitante cuestiona los fundamentos de la decisión, con el fin de que le sea reconocido el valor actual del inmueble, a pesar de que la sentencia que condenó en abstracto fue clara en disponer que el reconocimiento se haría conforme al valor que tenía el lote de terreno para la época del hecho dañoso.
De este modo, el Despacho negará la solicitud de aclaración, porque tal figura no corresponde a un mecanismo para discutir los supuestos en los que se edifica la respectiva decisión3. Por lo expuesto, se RESUELVE:
PRIMERO. NEGAR la solicitud de aclaración de la providencia del 27 de junio de 2024, presentada por la parte demandante, según lo expuesto con antelación.
SEGUNDO. Por Secretaría de la Sección, una vez ejecutoriada esta providencia, devolver el expediente al tribunal de origen. 2 Tal como quedó explicado en los antecedentes la solicitud de aclaración fue presentada en forma oportuna. 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, auto del 11 de mayo de 2022, expediente 62.244 y 68.844, auto del 28 de junio de 2024, expediente 66621.
Radicación número: 05001-23-31-000-2004-00258-02(70650) Actor: José Julián Betancur Montoya Demandado: Municipio de Puerto Berrío Referencia: Acción Reparación directa 4 Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el siguiente enlace: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN magistrada