Micelio
73001233300020230039501Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2023-12-04

Radicación interna: 11625 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Germán Eduardo Osorio Cifuentes

Actor: Cristina Perez Rodriguez·Demandado: Juzgados De Ejecucion De Penas Y Medidas De Seguridad De Ibague Y Otro

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., veintidós (22) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) Consejero Ponente: GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Radicación: 73001-23-33-000-2023-00395-01 Accionante: CRISTINA PÉREZ RODRÍGUEZ Accionados: DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE IBAGUÉ – TOLIMA Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE TUTELA – Se confirma el fallo impugnado – Los obstáculos de índole administrativo no pueden ser una justificación para negar el disfrute de las vacaciones a que tienen derecho los empleados judiciales.

Sentencia de segunda instancia La Sala decide la impugnación presentada por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Nivel Central y la Dirección Seccional de Administración Judicial de Ibagué contra la sentencia de 21 de noviembre de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima. I. LA SOLICITUD DE TUTELA 1.

La señora Cristina Pérez Rodríguez solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al trabajo digno, al descanso, a la salud, a la familia y a la igualdad, cuya vulneración le atribuyó al Oficio núm. DESAJIBO23-1905 de 25 de octubre de 20231 y a la Resolución núm. 178 de 31 de octubre de 20232, proferidos por la Dirección Seccional de Administración Judicial de Ibagué y por el Juez Coordinador del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, respectivamente, toda vez que afectaron el disfrute de sus vacaciones individuales.

II.

HECHOS Y RAZONES DE LA TUTELA 1 Mediante el cual se negó la solicitud de adición presupuestal, para la contratación del reemplazo de la señora Cristina Pérez Rodríguez. 2 Que resolvió: “NEGAR el disfrute de vacaciones de la señora CRISTINA PÉREZ RODRÍGUEZ, Escribiente del Circuito Grado Nominado en Propiedad del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, por necesidad del servicio; quedando pendiente del disfrute de los veinticinco (25) días de vacaciones como quedó expuesto en la parte motiva de la presente resolución”. 2 Radicación: 73001-23-33-000-2023-00395-01 Accionante: Cristina Pérez Rodríguez 2.

De conformidad con lo planteado en el escrito de amparo, los hechos y razones que motivan el ejercicio de la acción de tutela se contraen, en síntesis, a lo siguiente: 2.1. Manifestó que desde el 28 de febrero de 2017 se encuentra vinculada a la Rama Judicial en el cargo de escribiente del Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué - Tolima, por lo que su régimen de vacaciones es individual, de conformidad con el artículo 146 de la Ley Estatutaria núm. 270 de 7 de marzo de 19963. 2.2.

Adujo que, actualmente, se encuentra pendiente de disfrutar el período de vacaciones causado entre el 1.° de abril de 2022 y el 30 de marzo de 2023. 2.3. Refirió que, por lo anterior, el 17 de octubre de 2023 le solicitó al Juez Coordinador del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué que le concediera sus vacaciones “[…] a partir del dos (02) de enero de 2024 hasta el veintiséis (26) de enero de 2024 […]”. 2.4.

Indicó que, a causa de su solicitud de vacaciones, el Juez Coordinador del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué le solicitó a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Ibagué la expedición del certificado de disponibilidad presupuestal para contratar a su reemplazo. 2.5.

Expuso que la Dirección Seccional de Administración Judicial de Ibagué, a través de Oficio núm. DESAJIBO23-1905 de 25 de octubre de 20234, informó que no existía disponibilidad presupuestal para nombrar a su reemplazo, toda vez “[…] que se trata de un presupuesto que no nos ha sido asignado y que pertenece a una vigencia que a la fecha no ha iniciado […]”, es decir, el año 2024. 2.6.

Refirió que el Juez Coordinador del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, mediante Resolución núm. 178 del 31 de octubre de 20235, negó el disfrute de sus vacaciones por necesidad del servicio, debido a la respuesta brindada por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Ibagué. 2.7.

Con base en lo señalado, la actora adujo que los actos administrativos mencionados vulneraron sus derechos fundamentales al trabajo digno, al descanso, a la salud, a la familia y a la igualdad, debido a que, por no expedirse el certificado de disponibilidad presupuestal para contratar a su reemplazo, el nominador no accedió a conceder sus vacaciones.

III. PRETENSIONES 3 “Estatutaria de la Administración de Justicia”. 4 Mediante el cual se negó la solicitud de adición presupuestal, para la contratación del reemplazo de la señora Cristina Pérez Rodríguez. 5 Que resolvió: “NEGAR el disfrute de vacaciones de la señora CRISTINA PÉREZ RODRÍGUEZ, Escribiente del Circuito Grado Nominado en Propiedad del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, por necesidad del servicio; quedando pendiente del disfrute de los veinticinco (25) días de vacaciones como quedó expuesto en la parte motiva de la presente resolución”. 3 Radicación: 73001-23-33-000-2023-00395-01 Accionante: Cristina Pérez Rodríguez 3.

La parte accionante formuló las siguientes pretensiones: “[…] Con fundamento en lo expuesto le solicito señor Magistrado, que se protejan mis derechos fundamentales invocados y se ordene: 1. A la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración de Justicia Tolima, la provisión de los recursos necesarios para que el Juez Coordinador del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, nombre el reemplazo del suscrito mientras disfrute (sic) de los periodos de vacaciones pendientes y ya causados, es decir, la vigencia del 2022-2023. 2.

Al Juez Coordinador del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, Tolima, para [que] una vez la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial apropie los recursos solicitados para mi reemplazo, me conceda el disfrute de las vacaciones solicitadas […]”. IV. TRÁMITE DE LA TUTELA 4.

Mediante auto de 3 de noviembre de 2023, el Magistrado del Tribunal Administrativo del Tolima a cargo de la sustanciación del proceso admitió la presente acción de tutela. Asimismo, vinculó en calidad de tercero con interés en el resultado del proceso a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. 5. A través de auto de 7 de diciembre de 2023, se resolvió negar las solicitudes de pruebas y de vinculación procesal formuladas por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. 6.

Mediante auto de 8 de febrero de 2024, el Magistrado de la Sección Primera del Consejo de estado a cargo de la sustanciación de la impugnación ordenó remitir el proceso al siguiente magistrado en turno, toda vez que la ponencia discutida en Sala no obtuvo mayoría. V. INTERVENCIONES 7. Una vez efectuadas las notificaciones a las autoridades accionadas y a la vinculada, se allegaron los siguientes informes: 7.1.

La Dirección Seccional de Administración Judicial de Ibagué, a través del director seccional, indicó que la presente acción era improcedente porque en el Oficio núm. DESAJIBO23-1905 de 25 de octubre de 2023 se señaló la imposibilidad de disponer de recursos con los cuales contratar el remplazo de la accionante durante su periodo vacaciones. 7.2.

Precisó que conforme a la “[…] la Circular PSAC11-44 del 23 de noviembre de 2011, es clara en el sentido de regular unas situaciones relacionadas con el disfrute y expedición de recursos para el nombramiento de remplazos, pero solo para 4 Radicación: 73001-23-33-000-2023-00395-01 Accionante: Cristina Pérez Rodríguez aquellas personas que ostentan la condición de FUNCIONARIOS y no para los empleados […]”. 7.3.

Agregó que la acción no cumple con el requisito general de procedencia de subsidiariedad, por cuanto “[…] la protección del derecho laboral de la accionante debe ser atendido judicialmente por el medio correspondiente y por el Juez Natural que corresponde al Juez Contencioso Administrativo o Laboral si llegare a ser el competente […]”. 7.4.

Finalmente, advirtió que en el presente asunto no se observa la ocurrencia de un perjuicio irremediable que justifique la procedencia excepcional de la presente acción constitucional. VI. EL FALLO IMPUGNADO 8. Mediante fallo de tutela de 21 de noviembre 2023, el Tribunal Administrativo del Tolima concedió el amparo solicitado por la accionante, al considerar que se encontraba vulnerado su derecho fundamental al trabajo, con ocasión de la Resolución núm. 178 del 31 de octubre de 2023, proferida por el Juez Coordinador del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, que decidió no conceder las vacaciones a la accionante porque no se expidió el certificado de disponibilidad presupuestal para contratar su reemplazo. 9.

Indicó que restringir el disfrute de las vacaciones de la empleada judicial por falta de presupuesto o de actuaciones administrativas “[…] no es una carga que debe soportar la accionante […]” porque si bien la Circular PSAC11-44 de 23 de noviembre de 20116 “[…] no estableció el procedimiento tendiente a la expedición del Certificado de Disponibilidad Presupuestal con miras a cubrir los recursos del nombramiento de remplazo, (…) tal omisión no puede ser el argumento para desconocer e impedir el derecho a disfrutar de las vacaciones por parte de los empleados y funcionarios que están al servicio de la Rama Judicial […]”. 10.

Por lo anterior, consideró que “[…] indudablemente existe vulneración de los derechos fundamentales invocados por la actora, toda vez que la administración no puede trasladar a los trabajadores el ejercicio de su propia función, y la responsabilidad que en cumplimiento de ellas pueda desprenderse […]”. 11. En consecuencia, como medidas de restablecimiento de las garantías constitucionales vulneradas, dispuso lo siguiente: “[…]

PRIMERO: AMPARAR el derecho al trabajo de la accionante CRISTIANA PÉREZ RODRÍGUEZ por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: ORDENAR a la Dirección Ejecutiva Nacional de Administración Judicial que de forma mancomunada con la Dirección Ejecutiva Seccional de 6 “ASUNTO: PROGRAMACIÓN DE VACACIONES DE LOS FUNCIONARIOS JUDICIALES DEL RÉGIMEN DE VACACIONES INDIVIDUALES”. 5 Radicación: 73001-23-33-000-2023-00395-01 Accionante: Cristina Pérez Rodríguez Administración Judicial – Ibagué, en un plazo máximo de 10 días hábiles, contadas a partir de la notificación de la presente sentencia, si aún no lo hubieran hecho, adelante todas las gestiones tendientes a expedir el Certificado de Disponibilidad Presupuestal para garantizar la provisión de los recursos necesarios con el propósito de autorizar el reemplazo de las vacaciones de la señora Cristina Pérez Rodríguez.

Una vez cuente con los recursos necesarios deberá COMUNICARLO de manera inmediata al Juez Coordinador y Centro de Servicios Administrativos Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué-Tolima.

TERCERO: ORDENAR al Juez Coordinador y Centro de Servicios Administrativos Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué-Tolima, que una vez, se disponga del Certificado de Disponibilidad Presupuestal para nombrar en provisionalidad el reemplazo de la señora CRISTINA PEREZ (sic) RODRIGUEZ (sic), deberá PRONUCIARSE, en un término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de dicha comunicación, sobre la concesión del disfrute de las vacaciones de la tutelante […]”.

(Negrilla original del texto) VII.

FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN 12. La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Nivel Central y la Dirección Seccional de Administración Judicial de Ibagué impugnaron la decisión de 21 de noviembre de 2023. 13. La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Nivel Central, por conducto de apoderado judicial, indicó que “[…] la competente para desatar el asunto es la Dirección Seccional de Administración Judicial [de Ibagué] en virtud de su condición de nominador del extremo accionante […]”, de ahí, que esta entidad del nivel central carece de legitimación en la causa por pasiva. 14.

Refirió que la presente acción de tutela debe ser declarada improcedente porque no cumple con el requisito general de procedencia de la subsidiariedad, por cuanto “[…] la protección del derecho laboral de la accionante debe ser atendido por el Juez Contencioso Administrativo o Laboral […]”. 15. Señaló que la negativa a expedir el CDP para el nombramiento del remplazo de la accionante tiene fundamento legal en la Circular PSAC11-44 de 2011, válidamente aplicada a la señora Pérez Rodríguez toda vez que tiene calidad de empleada y no de funcionaria, en los términos del artículo 125 de la Ley 270 de 7 de marzo de 19967. 16.

Manifestó que dentro del proceso no se allegó prueba de la alta carga laboral del Despacho accionado que permitiera razonablemente la apropiación de recursos mediante la expedición del CPD. Y, tampoco se acreditó la ocurrencia de un perjuicio irremediable que permita la procedencia excepcional de la presente acción constitucional. 7 “Estatutaria de la Administración de Justicia” 6 Radicación: 73001-23-33-000-2023-00395-01 Accionante: Cristina Pérez Rodríguez 17.

Finalmente, solicitó la vinculación del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y, el decreto de las pruebas necesarias para probar los hechos que la accionante alega en su escrito de tutela. 18. La Dirección Seccional de Administración Judicial de Ibagué, por conducto del director seccional, impugnó el fallo de primera instancia, en el sentido de solicitar que, dada la imposibilidad de dar cumplimiento al numeral 2º de la sentencia por el principio de anualidad, “[…] se permita realizar por parte de la entidad (…), una vez iniciada la vigencia 2024, las gestiones administrativas tendientes a la expedición del certificado de disponibilidad presupuestal, momento oportuno en que se podrá tener la apropiación presupuestal necesaria para expedir el CDP que garantice los recursos con miras al reemplazo de la señora CRISTINA PÉREZ RODRÍGUEZ durante el disfrute de sus vacaciones […]”.

VIII. CONSIDERACIONES DE LA SALA VIII.1. Competencia de la Sala 19. Esta Sala de Decisión es competente para conocer de la presente acción de tutela, de conformidad con lo establecido en el Decreto Ley núm. 2591 de 19 de noviembre de 19918, en concordancia con el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto núm. 1069 de 26 de mayo de 20159, modificado por el artículo 1.º del Decreto núm. 333 de 6 de abril de 202110, y el artículo 13 del Acuerdo núm. 080 de 12 de marzo de 201911.

VIII.2. Cuestión previa 20. La Sala advierte que, previamente a la definición del problema jurídico que se ha de resolver, resulta necesario pronunciarse sobre la solicitud de desvinculación procesal presentada por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. 21. La Sala pone de presente, lo preceptuado en el artículo 75, los numerales 2° y 7° del artículo 99 y el artículo 103 -numerales 2° y 6°- de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, que en su tenor literal disponen: “[…]

ARTÍCULO 75. FUNCIONES BÁSICAS. Al Consejo Superior de la Judicatura le corresponde la administración de la Rama Judicial y ejercer la función disciplinaria, de conformidad con la Constitución Política y lo dispuesto en esta ley. (…)

ARTÍCULO

99. DEL DIRECTOR EJECUTIVO DE ADMINISTRACION JUDICIAL. (…) 8 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. 9 “Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho”. 10 “Por la cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 11 Por el cual se expide el Reglamento Interno del Consejo de Estado. 7 Radicación: 73001-23-33-000-2023-00395-01 Accionante: Cristina Pérez Rodríguez Son funciones del Director Ejecutivo de Administración Judicial: (…) 2.

Administrar los bienes y recursos destinados para el funcionamiento de la Rama Judicial y responder por su correcta aplicación o utilización. (…) 7. Actuar como ordenador del gasto para el cumplimiento de las obligaciones que correspondan. (…)

ARTÍCULO 103. DIRECTOR SECCIONAL DE LA RAMA JUDICIAL. Corresponde al Director Seccional de la Rama Judicial, ejercer en el ámbito de su jurisdicción y conforme a las órdenes, directrices y orientaciones del Director Ejecutivo Nacional de la Administración Judicial (…) 2. Administrar los bienes y recursos destinados para el funcionamiento de la Rama Judicial y responder por su correcta aplicación o utilización. (…) 6.

Actuar como ordenador del gasto para el cumplimiento de las obligaciones que correspondan […]”. (Subrayado fuera del texto) 22. En ese orden de ideas, para la Sala es claro que, la Dirección Ejecutiva asigna los recursos a cada una de las direcciones seccionales, y a estas últimas le corresponde expedir el certificado de disponibilidad presupuestal necesario para la contratación del reemplazo durante las vacaciones de la accionante. 23.

Por lo anterior, se negarán la solicitud de desvinculación elevada, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. VIII.3. Problemas jurídicos 24. De acuerdo con la situación fáctica planteada, y teniendo en cuenta que corresponde al juez de tutela, en segunda instancia, verificar si el fallo impugnado debe ser confirmado, modificado o revocado12, la Sala debe establecer si existe una vulneración de los derechos fundamentales de la actora, con ocasión de la expedición de la Resolución núm. 178 del 31 de octubre de 202312, que negó el disfrute del derecho a las vacaciones de la accionante, y del Oficio núm. DESAJIBO23-1905 de 25 de octubre de 202313, que dispuso no expedir el certificado de disponibilidad presupuestal para la contratación de un reemplazo. 25.

Con el fin de resolver tales interrogantes resulta pertinente pronunciarse de manera previa sobre: (i) derecho al trabajo en conexidad con el disfrute de las 12 Que resolvió: “NEGAR el disfrute de vacaciones de la señora CRISTINA PÉREZ RODRÍGUEZ, Escribiente del Circuito Grado Nominado en Propiedad del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, por necesidad del servicio; quedando pendiente del disfrute de los veinticinco (25) días de vacaciones como quedó expuesto en la parte motiva de la presente resolución”. 13 Mediante el cual se negó la solicitud de adición presupuestal, para la contratación del reemplazo de la señora Cristina Pérez Rodríguez. 8 Radicación: 73001-23-33-000-2023-00395-01 Accionante: Cristina Pérez Rodríguez vacaciones de los empleados judiciales; para luego proceder a (ii) resolver el caso concreto.

VIII.4. Derecho al trabajo en conexidad con el disfrute de las vacaciones de los empleados judiciales 26. La Constitución Política prevé, en su artículo 25, que el trabajo es un derecho y una obligación social que goza de especial protección por parte del Estado. Asimismo, señala que toda persona tiene derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas. 27.

Por su parte, el artículo 53 superior detalla varias garantías fundamentales de obligatoria e ineludible observancia, entre las que se encuentran: el derecho a la igualdad de oportunidades y la irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales. Igualmente, establece como una garantía mínima en favor de los trabajadores, la concerniente al descanso remunerado, el cual tiene como propósito que el empleado recupere las energías ante el desgaste normal de las mismas originado por la actividad laboral. 28.

Al respecto, la Corte Constitucional ha definido las vacaciones como: “[…] [U]n derecho del que gozan todos los trabajadores, como quiera que el reposo es una condición mínima que ofrece la posibilidad de que el empleado renueve la fuerza y la dedicación para el desarrollo de sus actividades. Las vacaciones no son entonces un sobre sueldo sino un derecho a un descanso remunerado.

Por ello, la compensación en dinero de las vacaciones está prohibida, salvo en los casos taxativamente señalados en la ley, puesto que la finalidad es que el trabajador efectivamente descanse. Una de las situaciones de excepción es en caso de que los trabajadores se desvinculen del servicio, y no hayan gozado de su derecho al descanso remunerado, pueden recibir una indemnización monetaria […]”14.

(Negrilla fuera del texto) 29. Aunado a lo anterior, la citada corporación ha sostenido que: “[…] uno de los derechos fundamentales del trabajador, es el descanso, el cual está definido por el Diccionario de la Real Academia como quietud o pausa en el trabajo o fatiga […]”15. En efecto, la naturaleza iusfundamental de este derecho se deduce de la interpretación sistemática16 de los artículos 1.º, 25 y 53 de la Constitución Política, en tanto el descanso es una consecuencia necesaria de la relación laboral y constituye uno de los principios mínimos fundamentales del trabajo. 30.

Ahora bien, el régimen de vacaciones de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial se encuentra establecido en el artículo 146 de la Ley 270 de 1996, en los siguientes términos: “[…] Las vacaciones de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial serán colectivas, salvo las de los de la Sala Administrativa de los Consejos Superiores y Seccionales de la Judicatura, las de los Tribunal Nacional, las de los Juzgados 14 Corte Constitucional.

Sentencia C-598 de 1997, M.P. Alejandro Martínez Caballero; 20 de noviembre de 1997. 15 Corte Constitucional. Sentencia C-710 de 1996, M.P. Jorge Arango Mejía; 9 de diciembre de 1996. 16 Al respecto, también puede consultarse las sentencias T-09 de 1993 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz y C-024 de 1998 M.P. Hernando Herrera Vergara. 9 Radicación: 73001-23-33-000-2023-00395-01 Accionante: Cristina Pérez Rodríguez Regionales mientras existan, de Menores, Promiscuos de Familia, Penales Municipales y de Ejecución de Penas; y las de los de la Fiscalía y el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses.

Las vacaciones individuales serán concedidas de acuerdo con las necesidades del servicio por la Sala Administrativa del Consejo Superior y Seccionales de la Judicatura por la Sala de Gobierno del respectivo Tribunal a los Jueces y por el respectivo nominador en los demás casos, por un término de veintidós días continuos por cada año de servicio […]”. 31.

Cabe resaltar que la Corte Constitucional, al declarar la exequibilidad del citado artículo, precisó lo siguiente: “[…] Según se señaló a propósito del artículo 12 del presente proyecto de ley, el ejercicio de la función pública y permanente de administrar justicia deberá realizarse “con las excepciones que establezca la ley” (Art. 228).

Significa ello, como se explicó, que el legislador tiene plena competencia para determinar los casos en que la rama judicial pueda cesar transitoriamente sus actividades, en las mismas condiciones que las normas laborales lo establecen para los demás funcionarios del Estado y los particulares. Así, entonces, puede la ley -o en su defecto la autoridad competente- fijar o modificar, dentro de unos márgenes razonables, los horarios de trabajo, disponer los días de descanso y determinar los períodos de vacaciones - individuales o colectivas-, sin que ello atente o comprometa el carácter de permanente que la Carta Política le ha dado a la administración de justicia […]”.

(Negrilla fuera del texto) 32. A partir de lo anterior, se puede concluir que, en atención al contenido del artículo 146 de la Ley 270 de 1996, el régimen de vacaciones de los empleados de la Rama Judicial se escinde en dos modalidades, a saber: a) los servidores que disfrutan sus vacaciones de manera colectiva, y b) los empleados cuyo régimen vacacional es individual y que pertenecen a la “[…] Sala Administrativa de los Consejos Superiores y Seccionales de la Judicatura, las de los Tribunal Nacional, las de los Juzgados Regionales mientras existan, de Menores, Promiscuos de Familia, Penales Municipales y de Ejecución de Penas; y las de los de la Fiscalía y el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses […]”. 33.

Sin embargo, en ambos supuestos, el empleado de la Rama Judicial se hace merecedor del derecho a disfrutar de sus vacaciones, el cual se considera fundamental e irrenunciable y, por tanto, su afectación debe ser protegida a través de la acción de tutela. VIII.5. El caso concreto 34. La señora Cristina Pérez Rodríguez solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al trabajo digno, al descanso, a la salud, a la familia y a la igualdad, cuya vulneración le atribuyó al Oficio núm. DESAJIBO23-1905 de 25 de octubre de 202317 y a la Resolución núm. 178 de 31 de octubre de 202318, proferidos por la 17 Mediante el cual se negó la solicitud de adición presupuestal, para la contratación del reemplazo de la señora Cristina Pérez Rodríguez. 18 Que resolvió: “NEGAR el disfrute de vacaciones de la señora CRISTINA PÉREZ RODRÍGUEZ, Escribiente del Circuito Grado Nominado en Propiedad del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, por necesidad del servicio; quedando pendiente del disfrute de los veinticinco (25) días de vacaciones como quedó expuesto en la parte motiva de la presente resolución”. 10 Radicación: 73001-23-33-000-2023-00395-01 Accionante: Cristina Pérez Rodríguez Dirección Seccional de Administración Judicial de Ibagué y por el Juez Coordinador del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, respectivamente, toda vez que afectaron el disfrute de sus vacaciones individuales. 35.

La autoridad judicial de primera instancia concedió el amparo solicitado, luego de considerar, en síntesis, que la actora tenía derecho a disfrutar de sus vacaciones y que para ello debía, previamente, autorizarse la contratación de una persona que la reemplace, mientras disfruta de su periodo vacacional. 36. Como consecuencia de lo expuesto, se ordenó a la “[…] Dirección Ejecutiva Nacional de Administración Judicial […]” que, “[…] de forma mancomunada con la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial – Ibagué […]”, adelante los trámites administrativos y presupuestales para asignarle, en el término de diez (10) días contados a partir del día siguiente a la notificación de esa decisión, los recursos necesarios al Juez Coordinador del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué tendientes a contratar el reemplazo de la accionante. 37.

La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y la Dirección Seccional de Administración Judicial impugnaron la decisión del a quo constitucional. 38. La Dirección Seccional de Administración Judicial de Ibagué, en su escrito de impugnación, manifestó que, con base del principio de anualidad, no se puede expedir un CDP con una vigencia que no ha comenzado.

Así, solicitó la oportunidad de que una vez comience el año 2024, ahí sí expedirá el CDP solicitado, por ser el “momento oportuno en que se podrá tener la apropiación presupuestal necesaria para expedir el CDP”. 39. La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Nivel Central impugnó la decisión de 21 de noviembre de 2023 porque (i) carecía de legitimación por pasiva;

(ii) no se cumplía con el requisito de subsidiariedad; y (iii) existía prohibición legal para expedir el CDP. 40. Por todo lo dicho anteriormente, la Sala empieza por advertir que, en el caso de autos, lo pretendido por la accionante es gozar de las vacaciones causadas en el periodo comprendido entre el 1.° de abril de 2022 y el 30 de marzo de 2023. 41.

En ese sentido, las vacaciones, de acuerdo a los pronunciamientos de la Corte Constitucional, deben ser entendidas como un derecho de naturaleza fundamental y una garantía mínima del trabajador, pues a través de este se busca la recuperación de las energías del empleado afectadas con ocasión del desgaste físico y mental producto del cumplimiento de las labores asignadas por el empleador.

Significa lo anterior, que en esta ocasión la acción de tutela constituye un mecanismo idóneo para proteger la posible afectación de una garantía constitucional. 11 Radicación: 73001-23-33-000-2023-00395-01 Accionante: Cristina Pérez Rodríguez 42. En múltiples ocasiones esta Sección19 ha desatado asuntos similares al presente accediendo a las solicitudes de amparo y, como consecuencia de ello, se ha emitido órdenes para que la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – DEAJ asigne los recursos necesarios, para que las Direcciones Seccionales de Administración Judicial puedan expedir el certificado de disponibilidad presupuestal que permita la vinculación de una persona que cubra la ausencia de los actores, por encontrarse disfrutando sus vacaciones. 43.

Valga mencionar que el fundamento del amparo en dichas oportunidades consistió en que: “[…] los asuntos de índole administrativo no pueden afectar el derecho al goce y disfrute del período vacacional que legalmente les asiste a los trabajadores […]”20. En efecto, en sentencia de 1° de julio de 2021, esta Sala de Decisión explicó lo siguiente: “[…] [V]isto el marco normativo y jurisprudencial aplicable al asunto bajo estudio, la Sala también comparte el criterio de la Sección Cuarta, en el sentido de que las circunstancias administrativas no se compadecen con el derecho al goce y disfrute del período vacacional que legalmente le asiste al actor, teniendo en cuenta la injerencia del derecho a las vacaciones en el derecho al trabajo en condiciones dignas, donde el descanso constituye una garantía fundamental del empleado, además de una prestación social y un derecho económico relacionado con la salud y la seguridad social de las personas.

(…) En efecto, impedir el derecho al goce de las vacaciones por cuenta de restricciones administrativas, no es una carga que deba soportar el tutelante, por cuanto ello no implica que se puedan soslayar las dificultades que la carga laboral, la insuficiencia de recursos, y algunas veces, la acción desprendida y descuidada de quienes tienen a su cargo la organización de los asuntos administrativos, de recursos humanos y presupuestales de la rama, puedan proyectarse sobre los derechos de quienes laboran en los despachos judiciales […]”21.

(Negrilla fuera del texto) 44. Siguiendo esa misma línea argumentativa, esta Sección22 así como la Subsección B de la Sección Segunda23, la Sección Cuarta y la Sección Quinta del Consejo de Estado, han venido sosteniendo el criterio consistente en que los asuntos de índole administrativo no pueden afectar el derecho al goce y disfrute del período vacacional que legalmente les asiste a los trabajadores, por lo que, como medida de protección del derecho, resulta procedente que el juez constitucional ordene adelantar las gestiones pertinentes para obtener la expedición del CDP. 19 Ver, entre otras, las siguientes sentencias: i) de 5 de julio de 2019, expediente número 11001-03-15-000-2019-02681-00, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés; ii) de 11 de octubre de 2019, expediente número 11001-03-15-000-2019-04170-00, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés; iii) de 8 de mayo de 2021, expediente número 11001-03-15-000-2021-01627-00, C.P. Hernando Sánchez Sánchez; iv) de 1° de julio de 2021, expediente número 11001-03-15-000-2021-01869-01, C.P. Nubia Margoth Peña Garzón; v) de 11 de noviembre de 2021, número único de radicación 11001-03-15-000-2021-04335-01, C.P. Nubia Margoth Peña Garzón; vi) de 20 de enero de 2022, expediente número 11001-03-15-000-2021-10377-00, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés y vii) de 9 de junio de 2022, expediente número 25000-23-15-000-2022-00451-01, Hernando Sánchez Sánchez. 20 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 20 de enero de 2022, expediente número 11001-03-15-000-2021-10377-00, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés. 21 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 1° de julio de 2021, expediente número 11001-03-15-000-2021-01869-01, C.P. Nubia Margoth Peña Garzón. 22 20 de agosto de 2021, expediente 11001-03-15-000-2021-04569-00, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés. 23 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, sentencia de 16 de junio de 2021, expediente número 05001-23-33-000-2021-00738-01, C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez. 12 Radicación: 73001-23-33-000-2023-00395-01 Accionante: Cristina Pérez Rodríguez 45.

Teniendo en cuenta lo anterior, en criterio de la Sala existe una vulneración de los derechos fundamentales de la señora Cristina Pérez Rodríguez porque la aquí accionante no ha podido disfrutar de su periodo vacacional. 46. En este punto, resulta necesario precisar que, con base en el artículo 103 de la Ley 270 de 1996, es competencia de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Ibagué “[…] [a]ctuar como ordenador del gasto para el cumplimiento de las obligaciones que correspondan […]”. 47.

Asimismo, se resalta que el fundamento utilizado por el Juez Coordinador del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué para negar el disfrute de las vacaciones radica en que la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Ibagué le informó24 que no era posible expedir el CDP para contratar a un reemplazo durante las vacaciones de la actora.

Al respecto señaló el Juez Coordinador: “[…] 1- Que la señora CRISTINA PÉREZ RODRÍGUEZ, (…) Escribiente del Circuito Grado Nominado en Propiedad del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, solicita vacaciones por el servicio prestado durante el periodo comprendido entre el primero (1°) de abril de 2022 al treinta y uno (31) de marzo de 2023; las cuales solicita entrar a disfrutar del del [sic] dos (2) hasta el veintiséis (26) de enero del año 2024, inclusive.

(…) 4- En aras de mitigar la congestión laboral reseñada por los empleados del Centro de Servicios administrativos, esta coordinación una vez recibida la solicitud de vacaciones de la señora CRISTINA PÉREZ RODRÍGUEZ, ordenó oficiar al Director Ejecutivo de Administración Judicial Dr. EDWIN RIAÑO CORTÉS, a fin de que provean los recursos financieros para el nombramiento del reemplazo de la empleada; misiva la cual fue resuelta a través de oficio No. DESAJIBO23-1905, del veinticinco (25) de octubre de 2023, por medio de la cual se niegan los recursos para el reemplazo de la solicitante, por cuanto a la fecha según voces del Director Ejecutivo, no se pueden generar Certificados de Disponibilidad Presupuestal para la vigencia 2024.

(…) 6- En este sentido, de las consideraciones antes dispuestas resulta evidente que nos encontramos frente a una causal de necesidad del servicio, derivada de la exagerada carga laboral y congestión que presenta el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué (…). (…) 7- Atendiendo las consideraciones expuestas y teniendo en cuenta que en realidad se hace necesario que la empleada responsable del cargo en mención, siga adelantando las funciones que tiene a su cargo, esta coordinación dispone negar el disfrute de vacaciones de la señora CRISTINA PÉREZ RODRÍGUEZ, quedando pendiente del disfrute de los veinticinco (25) días de vacaciones, conforme al artículo 146 de la Ley 270 de 1996 y el artículo 15 del Decreto 1045 de 1978, por las necesidades del servicio; disfrute que se concederá cuando las condiciones laborales así lo permitan y tan pronto se apropien las partidas para su 24 Mediante oficio DESAJIBO23-1905 de 25 de octubre de 2023. 13 Radicación: 73001-23-33-000-2023-00395-01 Accionante: Cristina Pérez Rodríguez reemplazo […]”.

(negrilla y mayúscula original del texto y subrayado fuera del texto) 48. El texto transcrito permite evidenciar que el motivo por el que no se concedió el disfrute de las vacacione en el caso sub examine, obedece a la respuesta impartida por la Dirección Seccional de Administración Judicial de Ibagué, en su condición de ordenadora del gasto. 49.

Por otro lado, recientemente, la Corte Constitucional en sentencia SU -296 de 202325 puntualizó que para garantizarle al empleado el disfrute de su derecho fundamental al descanso, es necesario que durante el tiempo que duren las vacaciones se le asignen las funciones a otra persona, para evitar que cuando este se reincorpore a sus labores tenga tareas represadas que afecten su salud física y mental.

En el comunicado de prensa de la aludida providencia se señaló: “[…] A partir de las circunstancias relevantes de cada uno de los casos analizados, la Sala Plena de la Corte Constitucional planteó dos problemas jurídicos. El primero, enfocado en determinar si los nominadores de los actores, las diferentes Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial accionadas y el Consejo Superior de la Judicatura efectivamente vulneraron el derecho fundamental al descanso de los actores que se desempeñan como empleados judiciales, al negarse los primeros a conceder las vacaciones solicitadas por no contar con un certificado de disponibilidad presupuestal, las segundas a expedir los certificados de disponibilidad presupuestal solicitados y el tercero al no regular en debida forma el procedimiento para la concesión y disfrute de las vacaciones de los empleados que hacen parte del régimen individual de vacaciones. [A]l ocuparse de los casos concretos, la Sala tuvo en cuenta que la situación administrativa a la cual se enfrentan los diferentes nominadores como directores de los despachos judiciales es compleja y refleja que su negativa a conceder las vacaciones a los actores no es necesariamente caprichosa e injustificada, como lo sostuvieron las diferentes Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial.

Para arribar a esta conclusión, tuvo en cuenta que, ante la negativa de las Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial a realizar determinadas actuaciones administrativas y financieras, el nominador se encuentra compelido a elegir entre garantizar el adecuado funcionamiento del despacho a su cargo y la satisfacción de los derechos laborales de los empleados que lo conforman.

Esto, porque los despachos judiciales cuyo régimen de vacaciones es individual tienen una característica en común que se refiere a la urgencia, importancia y volumen de los asuntos que deben tramitar de forma ininterrumpida, lo cual implica, además, la necesidad de garantizar la evacuación expedita de los trámites a su cargo. Además, se trata de despachos que se encuentran altamente congestionados y, sumado a ello, ven intensificada su carga laboral con ocasión del periodo vacacional colectivo de los demás despachos de la Rama Judicial, pues los juzgados cuyo régimen de vacaciones es individual asumen también la carga laboral en asuntos de tutela cuando los demás despachos se encuentran en receso por la vacancia judicial.

Aunque la Circular PSAC11-44 del Consejo Superior de la Judicatura no regula el trámite para la concesión de vacaciones individuales a los 25 Comunicado núm. 25 de 2 y 3 de agosto de 2023, en la cual se expone en síntesis los fundamentos de la Sentencia SU 296/23, M.P. Jorge Enrique Ibáñez Najar, Expedientes: T-8.735.764 (AC). 14 Radicación: 73001-23-33-000-2023-00395-01 Accionante: Cristina Pérez Rodríguez empleados judiciales, la Sala destacó que esto no significa que aquellos no tengan derecho a que se programen sus vacaciones o a ser eventualmente remplazados durante el periodo en el cual disfrutan de dicha prestación, pues ni la referida circular reglamenta el asunto ni lo prohíbe, como parecieran entenderlo las Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial en sus respuestas durante los diferentes trámites de tutela.

Al proseguir su análisis, la Sala destacó que el tiempo durante el cual el empleado se encuentra de vacaciones debe ser usado exclusivamente para que este descanse, recupere sus energías y, en general, para su propia realización personal y familiar a través de la disposición autónoma de su tiempo libre, lo cual se encuentra estrechamente relacionado con la garantía de la dignidad humana.

De esta manera, la garantía del derecho al descanso no solo implica que se observe su dimensión temporal sino que responde a aspectos sustanciales como la calidad del descanso, el bienestar físico y mental del trabajador, así como su autonomía en la gestión del tiempo libre. Por ello, el derecho fundamental al descanso se vería afectado si durante este periodo se le siguen asignando al trabajador tareas o se le mantiene en incertidumbre respecto de la acumulación de las mismas al momento de su reincorporación, lo cual tiene la capacidad de repercutir, sin duda, en su salud física y mental, así como en su bienestar general.

Con fundamento en el análisis desarrollado, la Sala también encontró que la actuación de las accionadas no solo impacta en el derecho fundamental al descanso de los actores, sino que podría tener incidencia en la garantía de otros derechos como la salud física y mental, así como en la dignidad humana de los funcionarios y empleados judiciales a quienes se les ha impedido acceder a las vacaciones en igualdad de condiciones debido a la imposición de barreras administrativas.

Además, insistió en que esta situación también puede incidir en el adecuado funcionamiento de la administración de justicia, porque la vulneración de los derechos de los actores impacta en la cantidad de trabajo a su cargo, la eficiencia de sus labores y, según lo informado la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, ha repercutido en el aumento de la litigiosidad en materia de tutela para obtener la garantía de este derecho, por lo cual es posible señalar que se trata de una situación estructural […]”.

(Negrilla fuera del texto) 50. Por lo anterior, y teniendo en cuenta que a la actora se le negó el disfrute de sus vacaciones individuales con fundamento en la falta de expedición del certificado de disponibilidad presupuestal, la Sala concluye, al igual que el a quo, que se transgredió su derecho al trabajo, cuya vulneración es imputable a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Ibagué, toda vez que el artículo 103 de la Ley 270 de 1996, ya mencionado, prevé que las Direcciones Seccionales tienen la competencia de asignarle los recursos a los despachos judiciales de acuerdo con su jurisdicción. 51.

Con base en lo anterior, la Sala considera que se debe confirmar la sentencia impugnada. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, 15 Radicación: 73001-23-33-000-2023-00395-01 Accionante: Cristina Pérez Rodríguez FALLA:

PRIMERO: NEGAR la solicitud de desvinculación propuesta por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Nivel Central, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia de 21 de noviembre de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Se deja constancia que la anterior sentencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Consejero de Estado Presidente OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado Salva voto NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera de Estado HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.