Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D.C., ocho (8) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 08001 23 33 000 2017 00187 01 (3662-2019) Demandante: Roberto Carlos Duque Lamadrid Demandado: Municipio de Soledad Temas: Sanción moratoria por pago tardío de cesantías definitivas SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA __________________________________________________________________ Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 21 de febrero de 2019, por el Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante la cual declaró probada la excepción de prescripción y denegó las pretensiones de la demanda. 1.
Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el señor Roberto Carlos Duque Lamadrid, por conducto 2 Radicado: 08001 23 33 000 2017 00187 01 (3662-2019) Demandante: Roberto Carlos Duque Lamadrid de apoderado, formuló demanda ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en orden a que se declare la nulidad del acto ficto o presunto negativo que resultó del silencio en que incurrió la Alcaldía del municipio de Soledad, por no dar respuesta a la petición formulada el 17 de abril de 2013, en la que solicitó el reconocimiento y pago de la bonificación por servicios prestados, como integrante de las prestaciones sociales definitivas, y la sanción moratoria por su inoportuna consignación. Como consecuencia de la anterior declaración, solicitó condenar al municipio de Soledad a (i) reconocer la bonificación por servicios prestados;
(ii) conceder los intereses a las cesantías del año 2012 con inclusión del 5% del salario; (iii) disponer el pago de la «indemnización por el no pago oportuno de las prestaciones» a partir de los 45 días siguientes a la radicación de la petición en sede administrativa orientada al reconocimiento de sus prestaciones definitivas; (iv) ordenar el cumplimiento de la sentencia en el término señalado en el artículo 176 del Código Contenciosos Administrativo;
(v) reconocer los intereses comerciales y moratorios con base en lo señalado en el artículo 177 ibidem; y (vi) actualizar el valor de la condena en la forma dispuesta en el artículo 178 ejusdem.1 1.1.2. Hechos Los hechos que fundamentaron las pretensiones son, en síntesis, los siguientes: (i) El señor Roberto Duque Lamadrid laboró en la Alcaldía del municipio de Soledad entre el 23 de julio de 2003 y el 30 de mayo de 2012 en el cargo de técnico, grado 3, adscrito a la Secretaría de Educación. (ii) A través de la Resolución 454 del 15 de agosto de 2012, se reconocieron sus prestaciones sociales definitivas, comprendidas por vacaciones proporcionales, 1 Se precisa que a pesar de que la demanda se radicó en el año 2017, es decir, cuando ya estaba en vigencia el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en la demanda, para los efectos señalados en los numerales anteriores se refirió al Código Contencioso Administrativo. 3 Radicado: 08001 23 33 000 2017 00187 01 (3662-2019) Demandante: Roberto Carlos Duque Lamadrid primas de vacaciones, prima de navidad proporcional, cesantías de los años 2003, 2004, 2005, 2006, 2007 y 2008 e intereses a las cesantías de 2012.
(iii) En los valores reconocidos en dicha resolución se liquidaron erróneamente los intereses sobre las cesantías del año 2012, pues, para tal efecto, se debía tener en cuenta el 5% del salario y no los valores que se tomaron para ello. Además, la entidad olvidó pagar la bonificación por servicios prestados, en el equivalente al 35% del sueldo, lo que debía incluirse dentro de tal liquidación. (iv) La parte demandada no pagó las prestaciones sociales dentro del término legal, es decir, en los 45 días siguientes al 15 de junio de 2012, fecha en la cual el trabajador presentó su renuncia. (v) El demandante formuló petición el 17 de abril de 2013, en la cual reclamó el reconocimiento y pago de la bonificación por servicios prestados, como integrante de las prestaciones sociales definitivas, y la sanción moratoria por su inoportuna consignación; sin embargo, al transcurrir el tiempo a que alude el artículo 83 de la Ley 1437 de 2011, la entidad no dio respuesta alguna, con lo cual se configuró el acto ficto o presunto negativo.
(vi) La parte demandada no ha reconocido la sanción moratoria por el pago inoportuno de sus prestaciones sociales, y el término para ello se debe computar desde el día siguiente del momento en que se cumplieron los 65 días hábiles posteriores a la radicación de la petición de las cesantías definitivas. 1.1.3. Normas violadas y concepto de violación Como tales, se señalaron los artículos 2, 6, 23, 25, 29 y 125 de la Constitución Política; 15 y 83 de la Ley 1437 de 2011.
Al desarrollar el concepto de violación, el apoderado del demandante expuso los argumentos que se relacionan a continuación: 4 Radicado: 08001 23 33 000 2017 00187 01 (3662-2019) Demandante: Roberto Carlos Duque Lamadrid (i) El acto acusado viola las disposiciones constitucionales enunciadas, porque la competencia que le asistía a la entidad, al momento de la terminación de la relación laboral del demandante, consistía en ceñirse a las normas que regulan la función pública, pero con su actuar no se sujetó a los cánones supralegales.
(ii) Con el acto cuestionado se desconoció el justo equilibrio que debe existir entre los derechos del empleado y los de la administración, así como los fines sociales. 1.2. Contestación de la demanda El municipio de Soledad (Atlántico) contestó la demanda2 y se opuso a la prosperidad de sus pretensiones, con sustento en los siguientes argumentos: (i) El acto acusado está ajustado a derecho, pues no contraviene las normas aplicables al asunto y, por ende, no hay razones que justifiquen su anulación. (ii) El demandante acusa situaciones jurídicas que fueron decididas a través de la Resolución 454 del 15 de agosto de 2012, mediante la cual se reconocieron sus cesantías y prestaciones sociales definitivas.
En ese orden de ideas, si no estaba de acuerdo con la forma en que fueron liquidadas aquellas, debió acusar el aludido acto administrativo. En todo caso, el cálculo para el reconocimiento de tales derechos se efectuó conforme a la ley. (iii) En lo que respecta a la bonificación por servicios prestados, al actor no le asiste derecho a su reconocimiento, pues la ley dispuso su causación a favor de los empleados del orden nacional y el actor no tiene esa condición. (iv) Tampoco es procedente la sanción moratoria pretendida, pues los factores que se reclaman están en discusión y, en todo caso, respecto de ella se habría 2 Folios 91 a 118. 5 Radicado: 08001 23 33 000 2017 00187 01 (3662-2019) Demandante: Roberto Carlos Duque Lamadrid configurado la prescripción. (v) Deben prosperar las excepciones de ineptitud de la demanda por cuatro razones, la primera, por no demandar el acto que definió la situación jurídica particular; la segunda, por indebido agotamiento del requisito de procedibilidad; la tercera, por indebida representación del actor; y, la cuarta, por falta de explicación del concepto de la violación; también las de inexistencia de la obligación, prescripción, compensación, cobro de lo no debido y caducidad. 1.3.
La audiencia inicial En esta etapa procesal se decidió que no prosperaban las excepciones de ineptitud de la demanda, por las diferentes razones aducidas por la entidad demandada. En cuanto a la excepción de prescripción, se difirió para el momento de dictar sentencia. En lo que atañe a la de caducidad, se declaró probada respecto de las peticiones 2 y 3 de la demanda, orientadas a obtener la reliquidación de sus prestaciones sociales definitivas, toda vez que el reproche en cuanto a ellas, se debió formular atacando, en su oportunidad, la Resolución 00454 del 15 de agosto de 2012.
En ese orden de ideas, el litigio se mantuvo únicamente respecto del «reconocimiento de la indemnización por el no pago de las cesantías definitivas». 1.4. La sentencia apelada El Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante sentencia proferida el 21 de febrero de 2019,3 declaró probada la excepción de prescripción de los derechos reclamados por el demandante y, en consecuencia, negó las pretensiones del libelo.
Las razones que lo llevaron a tal conclusión fueron las siguientes: (i) De acuerdo con lo demostrado en el proceso, al demandante se le liquidaron sus prestaciones sociales definitivas, entre ellas las cesantías, a través de la Resolución 3 Folios 155 a 165. 6 Radicado: 08001 23 33 000 2017 00187 01 (3662-2019) Demandante: Roberto Carlos Duque Lamadrid 00454 del 15 de agosto de 2012; tal prestación fue pagada el 11 de enero de 2013.
(ii) De acuerdo con las normas que rigen la materia, una vez quede en firme el administrativo que ordena la liquidación de las cesantías, el empleador cuenta con un plazo de 45 días hábiles para pagarlas, so pena de que se genere a su cargo, una sanción equivalente a un día de salario por cada día de retraso. (iii) En el caso que se analiza, el actor tenía derecho a que el pago de su prestación se realizara, a más tardar, el 2 de noviembre de 2012; sin embargo, y pese a que la reclamación de la sanción se formuló dentro de los 3 años siguientes —el 17 de abril de 2013— la demanda se radicó hasta el 16 de diciembre de 2016, es decir, excediendo el término de 3 años siguientes a la petición que dio lugar a la interrupción, por una sola vez, del fenómeno extintivo; por lo tanto, se configuró esa institución jurídico procesal. 1.4.
El recurso de apelación El señor Roberto Carlos Duque Lamadrid, por conducto de su apoderado, interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, con base en los argumentos que se enuncian a continuación: (i) En la audiencia inicial se declaró la caducidad respecto de las pretensiones 2 y 3 de la demanda y el estudio se limitó a lo demarcado en la fijación del litigio, de modo que la Sala analiza las normas relacionadas con la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías definitivas y el caso concreto.
(ii) «Mediante derecho de petición presentado y recibido por la entidad demandada […] el día 17 de abril de 2013, se le solicita reconozca y pague la bonificación por servicio prestado por valor del 35% del sueldo, es decir que se debía incluir en la liquidación de las prestaciones sociales el valor de $457.096.15 y hasta la fecha no se ha recibido respuesta de la entidad, configurándose la institución jurídica de acuerdo al artículo 83 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA) silencio administrativo 7 Radicado: 08001 23 33 000 2017 00187 01 (3662-2019) Demandante: Roberto Carlos Duque Lamadrid negativo ficto».
(iii) El tribunal interpreta incorrectamente el artículo 151 del CPL «ya que el término nuevamente se empieza a contabilizar desde el día 24 de agosto de 2015, fecha está (sic) en que se expidió a (sic) certificación de no conciliación de la procuraduría 14 judicial para asuntos administrativos y no desde el 17 de abril de 2013 como lo manifestó esta corporación donde se configuro (sic) el acto ficto o presunto frente a la petición mencionada contabilizando el termino (sic) de 3 años el termino (sic) de prescripción. Fue mal entendida esta norma de este cuerpo colegiado en el sentido que el artículo 151 del CPL manifiesta que el simple relamo (sic) escrito por el trabajador recibido por el empleador sobre un derecho debidamente determinado interrumpe la prescripción habida cuenta que la procuraduría expidió la certificación el día 24 agosto de 2015 el término se amplió por 3 años más, se dará aplicación a lo reglado en el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, entendiendo que el término al que hace la norma alusión empieza a contabilizarse desde el momento en que se hace exigible el pago pecuniario que aquí se reclama». 1.5.
Alegatos de conclusión en segunda instancia La entidad demandada descorrió el término para alegar4 en el cual solicitó confirmar la decisión de primera instancia, en cuanto se configuró la prescripción del derecho reclamado. El demandante no presentó alegatos de conclusión.5 1.6. El Ministerio Público El agente del Ministerio Público no rindió concepto.6 La Sala decide, previas las siguientes 4 Folio 194 e índice 14 de la plataforma Samai. 5 Según informe secretarial que obra en folio 194. 6 Folio 194. 8 Radicado: 08001 23 33 000 2017 00187 01 (3662-2019) Demandante: Roberto Carlos Duque Lamadrid 2.
Consideraciones 2.1. El problema jurídico De acuerdo con el recurso de apelación, se circunscribe a establecer si procedía declarar probada la excepción de prescripción de la sanción moratoria reclamada por el demandante o si era inviable declarar ese fenómeno, atendiendo los parámetros planteados en el recurso, para la contabilización de esa institución jurídica. 2.2.
Marco normativo La Ley 244 de 1995 «por medio de la cual se fijan términos para el pago oportuno de cesantías para los servidores públicos, se establecen sanciones y se dictan otras disposiciones» en su artículo 1 estableció el término de quince (15) días para que la administración expida el acto de reconocimiento de cesantías definitivas de los servidores públicos, que han de contarse desde la fecha de radicación de la solicitud que se haga en tal sentido, en todo caso, determinó que en el evento de que la solicitud esté incompleta, el empleador debe manifestarlo así al peticionario, dentro de los diez días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, y señalar expresamente los requisitos de que adolece, de modo que una vez se alleguen, pueda proferir el acto que reconozca la prestación, en el término inicialmente indicado.
El artículo 2 ibidem determinó que una vez se encuentre en firme el acto de reconocimiento de cesantías definitivas, la administración cuenta con el término de cuarenta y cinco días hábiles para pagar la prestación, so pena de incurrir en mora y causar a su cargo la sanción indicada en el parágrafo, en el equivalente a un día de salario por cada día de retardo, que correrá en forma continua hasta cuando se haga efectivo el pago.
Al respecto, es importante hacer mención de los argumentos que sirvieron de soporte a la exposición de motivos que dio origen a la sanción moratoria consagrada 9 Radicado: 08001 23 33 000 2017 00187 01 (3662-2019) Demandante: Roberto Carlos Duque Lamadrid en la aludida ley, en especial, los siguientes: […] la vida diaria enseña que una persona especialmente en relación a los servidores públicos, comienza un largo proceso de burocracia y de tramitología para lograr el cobro de sus cesantías, bien porque requiera la liquidación parcial o porque ha terminado su vinculación laboral con la administración; circunstancias éstas que traen consigo, como es sabido, la posibilidad y efectividad de corrupción, porque ante la necesidad económica del trabajador, se hace presente la mordida o coima para los funcionarios que están en la obligación de hacer esos trámites.
Este hecho origina además cierto tipo de favorecimiento y que se modifique el orden de radicación de las solicitudes, prácticamente al mejor postor. Además de este factor de corruptela y tras la tortuosa espera, cuando al final se paga al trabajador su cesantía, tan sólo se le entrega lo que certificó la entidad patronal meses, y hasta años, atrás, al momento de la liquidación. Ni un peso más. No obstante que la entidad pagadora, los Fondos, durante todo ese tiempo han estado trabajando esos dineros a unos intereses elevados, con beneficio para la institución, pero sin ningún reconocimiento para el trabajador7.
La Ley 1071 de 2006, adicionó y modificó la Ley 244 de 1995, en torno al pago de las cesantías definitivas y parciales8 de los servidores públicos, en sus artículos 4 y 5 determinó lo siguiente: Artículo 4°. Términos. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley.
Parágrafo. En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta deberá informársele al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente los documentos y/o requisitos pendientes. Una vez aportados los documentos y/o requisitos pendientes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo.
Artículo 5°. Mora en el pago. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto 7 Gaceta del Congreso año IV – núm. 225 del 5 de agosto de 1995. 8 Es importante precisar que se entiende por cesantías parciales aquellas que se requieren a la administración o al fondo administrador de esa prestación con fines de adquirir vivienda o adelantar estudios.
El artículo 3 de la Ley 1071 de 2006 al respecto, señaló: «Artículo 3°. Retiro parcial de cesantías. Todos los funcionarios a los que hace referencia el artículo 2° de la presente norma podrán solicitar el retiro de sus cesantías parciales en los siguientes casos: /- 1. Para la compra y adquisición de vivienda, construcción, reparación y ampliación de la misma y liberación de gravámenes del inmueble, contraídos por el empleado o su cónyuge o compañero(a) permanente. /- 2.
Para adelantar estudios ya sea del empleado, su cónyuge o compañero(a) permanente, o sus hijos.». 10 Radicado: 08001 23 33 000 2017 00187 01 (3662-2019) Demandante: Roberto Carlos Duque Lamadrid administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro.
Parágrafo. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo.
Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este. Según lo previsto en el artículo 2, los destinatarios de la Ley 1071 de 2006, son: Son destinatarios de la presente ley los miembros de las Corporaciones Públicas, empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios.
Para los mismos efectos se aplicará a los miembros de la fuerza pública, los particulares que ejerzan funciones públicas en forma permanente o transitoria, los funcionarios y trabajadores del Banco de la República y trabajadores particulares afiliados al Fondo Nacional de Ahorro. (Se resalta). 2.3. Hechos probados De conformidad con el acervo probatorio, que obra dentro del proceso, se puede establecer lo siguiente: (i) El 30 de mayo de 2012,9 el señor Roberto Carlos Duque Lamadrid presentó renuncia al cargo de técnico, grado 314, adscrito a la Secretaría de Educación de la entidad territorial demandada y, a su vez, reclamó la expedición del acto administrativo de reconocimiento y pago de sus prestaciones sociales definitivas.
(ii) El 15 de agosto de 2012,10 el alcalde de Soledad expidió la Resolución 0454, mediante la cual reconoció y ordenó el pago de unas cesantías y prestaciones sociales definitivas a favor del señor Duque Lamadrid, por la labor prestada en ese ente territorial entre el 3 de julio de 2003 y el 30 de mayo de 2012. El acto administrativo se notificó al demandante el 15 de agosto de 2012.11 9 Folio 13. 10 Folios 11 y 12. 11 Según se reconoció en el hecho 6 de la demanda.
En la cual no se menciona que se hubieran interpuesto recursos en su contra. 11 Radicado: 08001 23 33 000 2017 00187 01 (3662-2019) Demandante: Roberto Carlos Duque Lamadrid (iii) El 11 de enero de 2013,12 se reportó el abono, en la cuenta de ahorros del actor, de la suma ordenada por concepto de cesantías y prestaciones definitivas reconocidas en la resolución anterior.
(iv) El 17 de abril de 2013,13 el demandante, por intermedio de apoderado, presentó petición ante el alcalde del municipio de Soledad, en la cual reclamó la reliquidación de los intereses sobre las cesantías del año 2012, el reconocimiento de la bonificación por servicios prestados y la sanción moratoria ante la tardanza en el pago de las cesantías definitivas, esto es, dentro de los 65 días posteriores a la radicación de su petición. En el expediente no hay prueba de que la entidad hubiera dado respuesta al respecto.
(v) El 13 de diciembre de 2016,14 el procurador 14 judicial II para asuntos administrativos expidió constancia en el siguiente sentido: 1. Mediante apoderado, el convocante ROBERTO CARLOS DUQUE LAMADRID presentó solicitud de conciliación extrajudicial el día 28 de octubre de 2016, convocando a ALCALDÍA MUNICIPAL DE SOLEDAD. […] 3.
El día de la audiencia celebrada el 13 de diciembre de 2016, la conciliación se declaró fallida ante la imposibilidad de llegar a un acuerdo, por no existir ánimo conciliatorio entre las partes. (vi) El 16 de diciembre de 2016,15 el actor, por intermedio de su apoderado, presentó la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho de la referencia. (vii) El 28 de agosto de 2018,16 se llevó a cabo la audiencia inicial, celebrada por el Tribunal Administrativo del Atlántico, en la cual se adoptaron las siguientes decisiones: 12 Folio 14. 13 Folios 33 a 35. 14 Folio 17. 15 Folios 1 a 4. 16 Folios 129 a 140. 12 Radicado: 08001 23 33 000 2017 00187 01 (3662-2019) Demandante: Roberto Carlos Duque Lamadrid […] En aplicación a la norma leída, solo se procederá a estudiar las excepciones de INEPTA DEMANDA, PRESCRIPCIÓN Y CADUCIDAD, pues el resto van ligadas con el fondo del asunto, y conforme a ello, su estudio se hará con la sentencia. […] CADUCIDAD En el asunto, se solicita la nulidad del acto ficto presunto, que nace a la vida jurídica como consecuencia de la no contestación de la petición de fecha 17 de abril de 2013, a través de la cual la parte demandante solicitó liquidar los intereses de las cesantías del año 2012, la bonificación por servicios prestados por valor del 35% del sueldo, que según afirma debía incluirse en la liquidación y el reconocimiento y pago de la indemnización moratoria.
Ahora bien, con anterioridad a la petición de 17 de abril de 2013, el Municipio de Soledad había expedido la Resolución No. 00454 del 15 de agosto de 2012, acto administrativo a través del cual se ordenó el reconocimiento y pago de las cesantías definitivas y prestaciones sociales al actor Roberto Carlos Duque Lamadrid, correspondiéndole por cesantías el valor de $4.268.360.oo y por prestaciones sociales la suma de $1.747.219, para un total de $6.015.579.oo Visto lo anterior, para el despacho el acto que debió demandarse para obtener el restablecimiento pretendido era aquel a través del cual se reconoció al actor el pago de sus prestaciones sociales y cesantías definitivas, esto es, la Resolución No. 00454 del 15 de agosto de 2012, pues en decir del actor, se liquidaron erróneamente los intereses de cesantías del año 2012, ya que tal operación se debió efectuar en cuantía del 5% del salario y no del 33.135 como reza en dicha resolución. También precisa que no se tuvo en cuenta en la liquidación la bonificación por servicios prestados. […] En este caso, el acto administrativo a través del cual se ordenó el reconocimiento y pago de las cesantías definitivas y prestaciones sociales al actor Roberto Carlos Duque Lamadrid le fue notificado al actor, según informa en el hecho 6 de la demanda, el día 15 de agosto de 2012.
Sin embargo la solicitud de conciliación extrajudicial fue presentada el día 28 de octubre de 2016, es decir, cuando ya habían pasado más de cuatro (4) meses desde el momento de la notificación de la Resolución No. 00454 del 15 de agosto de 2012. Como quiera (sic) que transcurrieron más de cuatro (4) meses desde la notificación de la Resolución No. 00454 el 15 de agosto de 2012, hasta la fecha de presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial, esto es, 28 de octubre de 2016, sin lugar a dudas el despacho llega a la convicción de que frente a este acto administrativo ha operado el fenómeno jurídico de caducidad. […] En ese orden, el tribunal declarará probada la excepción de caducidad, pero solo respecto de las pretensiones 2 y 3 de la demanda.
Es decir que la demanda solo continuará frente a la pretensión tendiente al reconocimiento de la indemnización por el no pago de las cesantías definitivas, pues claro es que frente a esta no ha operado la caducidad, si se tiene en cuenta que la administración no ha emitido un pronunciamiento de fondo frente a esta pretensión. 13 Radicado: 08001 23 33 000 2017 00187 01 (3662-2019) Demandante: Roberto Carlos Duque Lamadrid ESTA DECISIÓN QUEDA NOTIFICADA EN ESTRADOS.
Sin pronunciamiento en contrario. [Se destaca] […] FIJACIÓN DEL LITIGIO Determinar si el demandante Roberto Duque Lamadrid tiene derecho a que se le reconozca y pague la sanción moratoria por el no pago oportuno de cesantías definitivas reconocidas en la Resolución No. 00454 del 15 de agosto de 2012, de conformidad con la Ley 244 de 1995.
En dicho estudio se analizarán los cargos endilgados por la parte actora contenidos en el acápite de fundamentos y razones de derecho. En caso de declararse la nulidad del referido acto, deberá determinarse si debe accederse al consecuente restablecimiento del derecho, en los términos solicitados en la demanda. El sr Magistrado solicita a las partes que manifiesten si están o no de acuerdo con la fijación del litigio.
Sobre la fijación del litigio manifiestan que están de acuerdo con la fijación del litigio. De acuerdo a lo anterior, queda fijado el litigio. ESTA DECISIÓN QUEDA NOTIFICADA EN ESTRADOS. [Se deja constancia que a la audiencia compareció el apoderado del demandante, quien estuvo presente en ella y suscribió el acta correspondiente] 2.4.
El caso concreto. Análisis de la Sala Con el propósito de pronunciarse frente a los argumentos de la parte recurrente, se ha de señalar que el problema jurídico, consiste en establecer si, en el sub lite, se configuró el fenómeno extintivo de la prescripción respecto de la sanción moratoria pretendida, partiendo de la base de que, en sentir del demandante, la expedición del acta de la conciliación prejudicial daba lugar a contabilizar, nuevamente, el término para la configuración del fenómeno extintivo.
En las anteriores condiciones, se hace necesario circunscribir el análisis a definir la fecha a partir de la cual empieza a contabilizarse el término prescriptivo, respecto de la sanción moratoria reclamada, para determinar si se extinguió o no el derecho reclamado. En lo que se refiere al punto anterior, es preciso señalar que la discusión en torno al conteo del término de prescripción, derivado de la aplicación del artículo 151 del 14 Radicado: 08001 23 33 000 2017 00187 01 (3662-2019) Demandante: Roberto Carlos Duque Lamadrid Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, en lo que respecta a la sanción moratoria por el pago inoportuno de las cesantías, fue objeto de unificación jurisprudencial, por la Sección Segunda de esta Corporación y, en Sentencia CE- SUJ 004 del 25 agosto de 2016, se fijó la siguiente regla: 2.- La sanción o indemnización moratoria sí está sometida al fenómeno de prescripción trienal y la norma aplicable para ese efecto, es el artículo 151 del Código de Procedimiento Laboral.
Adicionalmente, en sentencia de unificación posterior,17 en torno a la exigibilidad de la sanción moratoria por la tardanza en el pago de las cesantías parciales o definitivas, se determinó lo siguiente: En el evento en que el acto que reconoce las cesantías definitivas y parciales se expida por fuera del término de ley, o cuando no se profiere; la sanción moratoria corre 70 días hábiles después de radicada la solicitud de reconocimiento, término que corresponde a: i) 15 días para expedir la resolución; ii) 10 días de ejecutoria del acto; y iii) 45 días para efectuar el pago.
Previo a fijar dicha regla, se efectuó el siguiente análisis: 93. Así las cosas, no pueden confundirse los mencionados términos de expedición del acto de reconocimiento de la cesantía y de su pago efectivo, con el previsto por el legislador con el propósito de configurar una decisión presunta resultado del silencio administrativo, y menos para entender causada por ésta la sanción por mora; pues, ésta penalidad se encuentra justificada por el simple incumplimiento de la obligación de pago, no por la ficción legal de que la petición que sobre tal prestación se hizo no tuvo respuesta, asumiéndola como negativa por definición. 94.
En criterio de la Sala, éste debe ser el real entendimiento de la sanción moratoria por no expedir el acto de reconocimiento en término, pues lo contrario sería asumir que la simple inacción de la administración impediría la causación de la penalidad analizada en esta sentencia, en detrimento de la filosofía de la cesantía y de los derechos del trabajador. [Negrilla fuera de texto] En las anteriores condiciones, la Sala considera que el criterio interpretativo que antecede buscó garantizar el derecho del trabajador, en tanto que la causación de la sanción por la mora en el reconocimiento de las cesantías definitivas se origina a partir del momento del incumplimiento por parte del empleador y, por ende, desde 17 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sentencia SUJ-012-S2 del 18 de julio de 2018. 15 Radicado: 08001 23 33 000 2017 00187 01 (3662-2019) Demandante: Roberto Carlos Duque Lamadrid ese instante también se hace exigible dicha penalidad ante la administración. Así las cosas, fuerza aplicar la tesis definida en la sentencia en referencia y, bajo ese esquema, para el caso concreto, se tiene que la petición en sede administrativa encaminada a obtener el reconocimiento de las cesantías, se radicó el 30 de mayo de 2012,18 de modo que los 15 días con que la administración contaba para expedir el acto administrativo pertinente, vencían el 22 de junio de 2012, lo que conlleva afirmar que la Resolución 0454 del 15 de agosto de 2012, a través de la cual se reconoció la prestación definitiva a favor del demandante, fue expedida en forma extemporánea.
Adicional a lo anterior, de haberse expedido oportunamente el acto, esto es, el 22 de junio de 2012, su ejecutoria se hubiera producido a los 5 días siguientes,19 es decir, el 29 de junio de 2012; por lo tanto, los 45 días para el pago oportuno vencían el 6 de septiembre de 2012. De manera que la entidad demandada incurrió en mora, entre el 7 de septiembre de 2012 y el 10 de enero de 2013.20 Ahora bien, la reclamación en sede administrativa dirigida a obtener la sanción moratoria por la tardanza en el pago de las cesantías definitivas, se radicó el 17 de abril de 201321 y, con ello, se interrumpió por un lapso igual,22 la configuración del término extintivo, esto es, hasta el 17 de abril de 2016; es decir que la demanda debió radicarse, a más tardar, en esa última fecha, pero tan solo se formuló el 16 de diciembre de 2016, es decir, cuando se había superado el término de interrupción de tal fenómeno y, por ende, se había extinguido el derecho.
En ese orden de ideas, y como la petición que se formuló ante la administración con 18 Folio 13. 19 Teniendo en cuenta que dichos términos transcurrieron en vigencia del Decreto 01 de 1984. 20 Comoquiera que el pago de la prestación se abonó en la cuenta del demandante, el 11 de enero de 2013, según constancia bancaria visible en el folio 14. 21 Folios 33 a 35. 22 Al respecto, el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo dispone: «El simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el {empleador}, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpirá la prescripción pero sólo por un lapso igual.» 16 Radicado: 08001 23 33 000 2017 00187 01 (3662-2019) Demandante: Roberto Carlos Duque Lamadrid miras a lograr el reconocimiento de la sanción moratoria que se pretende en este proceso se radicó el 17 de abril de 2013, se debe concluir que la extinción de la aludida penalidad se configuró el 17 de abril de 2016, de modo que como la demanda se presentó el 16 de diciembre de 2016,23 ello ocurrió en forma extemporánea, lo que lleva a confirmar la sentencia de primera instancia que declaró la configuración de la prescripción del derecho reclamado.
Es oportuno aclarar que la Sala no avala la tesis del recurso de apelación que predica que la expedición de la certificación, por parte de la Procuraduría, en torno a la conciliación prejudicial amplía, por 3 años más el término extintivo, pues, por un lado, la norma que establece la figura extintiva permite su interrupción, por una sola vez, y producto de la petición que, oportunamente,24 realice el interesado y, por otro lado, dicha interpretación no tiene sustento normativo alguno; por lo tanto, esa institución jurídico procesal se configuró, para el caso que se analiza, en los términos descritos con antelación, razón suficiente para resolver desfavorablemente el planteamiento del recurso en torno a la sanción moratoria pretendida.
Finalmente, la Sala debe señalar que aunque en la primera parte del escrito de apelación, transcrita en el numeral ii) del acápite 1.4. de esta providencia, el apoderado del actor se refirió, de forma genérica y sin presentar un reparo concreto en torno a la solicitud de reconocimiento y pago de la bonificación por servicios prestados, como componente de liquidación de sus prestaciones sociales definitivas, la Sala no hará pronunciamiento al respecto, pues desde la audiencia inicial quedó definido que, en torno a esa pretensión, se había configurado la caducidad y, por ende, se declaró probada la excepción al respecto, decisión que quedó en firme ante la falta de oposición por la parte interesada.
Bajo ese entendido, el litigio que se resolvió y los planteamientos que se invocaron por parte del tribunal de instancia, solo se circunscribieron a definir lo relativo a la sanción moratoria pretendida, sin que le corresponda a la segunda instancia reabrir 23 Folios 1 a 4. 24 Es decir, dentro de los 3 años siguientes a la causación del derecho. 17 Radicado: 08001 23 33 000 2017 00187 01 (3662-2019) Demandante: Roberto Carlos Duque Lamadrid un tema de debate que no fue materia de pronunciamiento en la decisión de primer grado, al haberse excluido el conocimiento y análisis de tal pretensión por haberse configurado la caducidad, decisión que, se repite, quedó en firme.
Hecha la anterior precisión, y atendiendo el análisis que antecede, procede confirmar la sentencia de primera instancia, a través de la cual el Tribunal Administrativo del Atlántico declaró probada la excepción de prescripción extintiva de la sanción moratoria reclamada. 2.5. Condena en costas El artículo 188 del CPACA establece que «[s]alvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil».
Con base en tal mandato, esta Subsección venía sosteniendo que para imponer condena en costas, en vigencia del CPACA, se atendía una valoración objetiva,25 en la que el juez debía ordenarlas siempre y cuando se hubieran causado y en la medida de su comprobación, sin considerar factores subjetivos como la buena fe o la temeridad de las partes.
Sin embargo, dicho criterio debe revisarse a la luz del artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, en tanto adicionó un inciso al artículo 188 del CPACA para precisar que «[e]n todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal». De esta manera, debe entenderse que con la anterior modificación el juez está llamado a analizar la conducta de las partes en el proceso, así como la sustentación jurídica de sus intervenciones con el fin de determinar si es procedente o no imponer 25 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, Radicado 13001-23-33-000-2013-00022-01 (1291-2014), actor: José Francisco Guerrero Bardi, Consejero Ponente: Dr. William Hernández Gómez. 18 Radicado: 08001 23 33 000 2017 00187 01 (3662-2019) Demandante: Roberto Carlos Duque Lamadrid costas a cargo de alguna de ellas.
En el presente caso, los sujetos procesales ejercieron su defensa bajo la convicción de que contaban con suficiente respaldo legal, también aportaron pruebas y se apoyaron en la jurisprudencia vigente para obtener un pronunciamiento favorable a sus intereses, por lo que esta Sala se abstendrá de imponer condena en costas en segunda instancia. 3.
Conclusión Con base en la preceptiva jurídica que gobierna la materia, en los derroteros jurisprudenciales trazados por el Consejo de Estado en casos de contornos análogos fáctica y jurídicamente al que ahora es objeto de estudio y en el acervo probatorio, la Sala considera que se debe confirmar la sentencia de primera instancia a través de la cual se declaró probada la excepción de prescripción, y no se condenará en costas de segunda instancia a la parte demandante, según lo expuesto en el acápite que antecede.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A Primero. Confirmar la sentencia proferida el 21 de febrero de 2019, por el Tribunal Administrativo del Atlántico, a través de la cual se declaró probada la excepción de prescripción de la sanción moratoria, en la demanda formulada en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho por el señor Roberto Carlos Duque Lamadrid, en contra del municipio de Soledad, por las razones expuestas en las consideraciones que anteceden. 19 Radicado: 08001 23 33 000 2017 00187 01 (3662-2019) Demandante: Roberto Carlos Duque Lamadrid Segundo. Abstenerse de condenar en costas de segunda instancia, conforme a lo manifestado en la parte motiva.
Por Secretaría, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior decisión fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. DDG