Micelio
11001031500020250479600Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2025-08-01

Radicación interna: 7512 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Pablo Andrés Córdoba Acosta

Actor: Ar Geophysical Consultant Ltda·Demandado: Consejo De Estado Seccion Tercera Subseccion B

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: Pablo Andrés Córdoba Acosta Bogotá, D.C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Acción de tutela Parte actora: AR GEOPHYSICAL CONSULTANT LTDA. Radicación: 11001-03-15-000-2025-04796-00 Asunto: Tutela contra providencia judicial.

Improcedencia por falta de relevancia constitucional. Tercera instancia. Sentencia de primera instancia La Sala procede a decidir la acción de tutela promovida por la parte accionante contra la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado. I.

ANTECEDENTES 1. Hechos De la solicitud de amparo y de los documentales obrantes en el expediente se extraen los siguientes supuestos fácticos jurídicamente relevantes: 1.1. La sociedad AR GEOPHYSICAL CONSULTANT LTDA, en ejercicio del medio de control de controversias contractuales, presentó demanda contra el Fondo Financiero de Proyectos de Desarrollo -FONADE-, con el fin de que se declarara la nulidad del acta de liquidación de 27 de diciembre de 2013 del contrato de interventoría núm.2110798 y, en consecuencia, se ordenara el pago de la suma de $349.008.839, de forma indexada y con intereses moratorios. 1.2.

El conocimiento de la demanda le correspondió por reparto a la Sala Segunda de Decisión Oral del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca que, en sentencia de 31 de julio de 2020, negó las pretensiones de la demanda. Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-04796-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.3.

La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante decisión de 26 de marzo de 2025, confirmó la sentencia de primera instancia. 2. Fundamentos de la solicitud de amparo La parte actora manifestó que la autoridad judicial accionada incurrió en defecto fáctico, sustantivo, desconocimiento del precedente y en violación directa de la Constitución. Aseveró que el defecto fáctico se configuró por cuanto se omitió la valoración de pruebas documentales que acreditaban con claridad que esa sociedad contratista en su condición de interventor, cumplió completamente sus funciones y advirtió a FONADE sobre los incumplimientos que se estaban presentando sin que la entidad hubiese adoptado medida alguna.

Adujo que las pruebas documentales no solo acreditaban el cumplimiento contractual, sino que también la causa del perjuicio alegado, esto es, “[…] la negativa de pago del 41% del contrato [ya que] fue la actitud omisiva de FONADE, que permitió el incumplimiento del contratista de consultoría y trasladó sus efectos a un tercero (la interventoría), contraviniendo el principio de responsabilidad patrimonial del Estado (art. 90 C.P.) […]”.

Afirmó que la autoridad accionada no valoró bajo las reglas de la sana crítica las pruebas allegadas al proceso. Manifestó que se incurrió en un defecto sustantivo porque la sentencia de 26 de marzo de 2025 es irrazonable y desproporcionada frente a los artículos 1602 y 1603 del Código Civil y a todos los documentos precontractuales y contractuales que rigen la relación jurídica entre esa sociedad contratista y FONADE.

Aseguró que la autoridad accionada desconoció el precedente, al contradecir Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-04796-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co abiertamente el criterio uniforme y reiterado de la misma jurisdicción contencioso-administrativa “[…] respecto a la autonomía e independencia del contrato de interventoría, cuando este se celebra como resultado de un proceso de selección diferente al del contrato de consultoría u obra principal […]”, adoptando una postura rígida y restrictiva.

Por último, señaló que la autoridad judicial incurrió en una violación directa a la Constitución por escoger una interpretación fundamentalmente restrictiva y regresiva para definir el problema jurídico. 3. Pretensiones La parte actora formuló las siguientes pretensiones: “[…] 1. Tutelar los derechos fundamentales al orden justo, la igualdad, el debido proceso, los principios de proporcionalidad y razonabilidad, y buena fe, de la sociedad AR GEOPHYSICAL CONSULTANT LTDA. 2.

Como consecuencia de lo anterior, solicito dejar sin efectos la sentencia del 26 de marzo de 2025 proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado, dentro del medio de control de controversias contractuales con radicado No. 76001233300020160105601, que negó en segunda instancia las súplicas de la demanda. 3. Disponer y ordenar a la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado que, en el término que estime conveniente, dicte una nueva providencia que se ajuste a los parámetros constitucionales, en particular al respeto al orden justo, debido proceso, los principios de proporcionalidad y razonabilidad, y buena fe, de la sociedad AR GEOPHYSICAL CONSULTANT LTDA. 4.

Disponer y ordenar a la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado que, una vez dé cumplimiento a la orden contenida en el numeral anterior, proceda dentro de la misma oportunidad y expediente, a unificar criterios sobre el contenido y alcance del contrato de interventoría, dada la falta de homogeneidad de criterios jurídicos al respecto por parte de las subsecciones que la componen […]”.

II. INTERVENCIONES 1. La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado solicitó declarar improcedente la acción de tutela de la referencia, al considerar que la sociedad actora pretende utilizar este mecanismo como una tercera instancia Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-04796-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co para cuestionar la providencia judicial que resultó desfavorable a sus intereses, la cual fue sustentada en derecho y con base en los medios de pruebas valorados de manera conjunta y racional. 2.

El Fondo Financiero de Proyectos de Desarrollo - FONADE señaló que la presente acción constitucional deviene improcedente por incumplimiento del requisito de relevancia constitucional, habida cuenta que lo pretendido por la parte actora es reabrir un debate de carácter meramente legal y económico que ya fue resuelto por el juez natural de la causa.

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia Esta Sección es competente para conocer de la presente acción de tutela, de conformidad con lo previsto en el Decreto Ley 2591 de 19911, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2. Problemas jurídicos De acuerdo con la situación fáctica planteada, la Sección debe establecer: A) Si en el presente asunto se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y, si ello es así, se deberá: B) Determinar si la providencia aquí enjuiciada vulneró los derechos fundamentales invocados por la parte accionante, con ocasión de haber incurrido presuntamente en defecto fáctico, sustantivo, desconocimiento del precedente y en violación directa de la Constitución. 1 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”.

Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-04796-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3. Caso concreto 3.1. Análisis de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela La jurisprudencia pacífica tanto de la Corte Constitucional2 como del Consejo de Estado3 ha sostenido que la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales está supeditada, en primer lugar, al cumplimiento de unos requisitos generales y, como segunda medida, que se configure alguno de los requisitos especiales.

Como requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales se han establecido, los siguientes: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el agotamiento de todos los medios de defensa judicial, salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que ésta tenga efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que la acción no se dirija contra un fallo de tutela, salvo las excepciones previstas en la sentencia SU-627 de 2015.

El requisito general de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales atinente a la relevancia constitucional se entiende satisfecho cuando se acredita que el asunto planteado gira en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental4 y se descarta el uso del mecanismo de amparo como una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces5.

En sentencia SU-215 de 2022, la Corte Constitucional precisó que la sola mención de la vulneración de un derecho fundamental y la asociación de dicha 2 Ver sentencia C-590 de 2005, entre otras. 3 Sentencias del 5 de julio de 2012 y del 5 del 5 de agosto de 2014, expedientes 2009-01328-01(IJ) y 2012-02201-01, respectivamente. Entre otras. 4 Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia C-590 del 8 de junio de 2005, exp.

No. D-5428, Magistrado Ponente: Dr. Jaime Córdoba Triviño. 5 Corte Constitucional, sentencia de tutela No. T-102 de 16 de febrero de 2006 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto). En igual sentido, ver sentencias T-075-18, T-451-18, T-422-18 y T-248-18. Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-04796-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co afectación con la configuración de un defecto es insuficiente para tener por acreditado el cumplimiento del requisito de la relevancia constitucional.

En ese sentido, en dicha decisión, se señaló que, además de la obligación de identificar cuáles eran los derechos fundamentales vulnerados y por qué se configuró el defecto alegado, el extremo accionante debe hacer una exposición a partir de la cual se evidencie que el caso en cuestión: (i) tiene la “[…] entidad de interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental […]»;

(ii) que el alcance de la controversia “[…] no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas […]”, y (iii) que se “[…] justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales […]”. En este contexto, resulta claro que la relevancia constitucional como requisito genérico de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales tiene como propósito;

(i) evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad o de contenido estrictamente económico; (ii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones judiciales; y (iii) preservar la competencia y la independencia del juez ordinario. Respecto de lo anterior, esta Sala advierte que la argumentación que esgrimió la parte actora para acreditar la supuesta vulneración de los derechos fundamentales en que incurrió la autoridad accionada no devela que el presente asunto gire en torno al alcance de algún derecho fundamental, sino, únicamente, frente a la mera inconformidad con la decisión adoptada en segunda instancia en el marco del proceso de controversias contractuales.

Lo anterior teniendo en cuenta que el extremo accionante en ningún momento está poniendo de relieve que la autoridad judicial haya incurrido en una arbitrariedad judicial, ni tampoco hace una exposición a partir de la cual se evidencie que su caso tiene la “[…] entidad de interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental” y Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-04796-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co mucho menos justifica “[…] razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales”.

Cabe destacar que la argumentación planteada por la sociedad actora está orientada a que, en esta instancia, se analice el acervo probatorio allegado al proceso contencioso y se aplique lo dispuesto en los artículos 1602 y 1603 del Código Civil con el alcance jurídico planteado en el escrito de tutela, circunstancia que se traduce en la reapertura de un asunto que ya fue resuelto por el juez natural de la causa judicial.

De ahí que se considere que, el anterior argumento más que develar la existencia de una cuestión que sea de “verdadera relevancia constitucional” que conlleve la presunta trasgresión de los derechos fundamentales de la parte actora, demuestra una inconformidad con la decisión adoptada por la autoridad accionada como si este mecanismo se tratase de un recurso o instancia adicional, por lo cual el juez de tutela no puede inmiscuirse en dicho asunto, so pena de otorgar a la acción de tutela un carácter que no le es propio de su naturaleza y de paso invadir la competencia y la independencia del juez natural.

Bajo los anteriores argumentos, la Sala declarará improcedente la solicitud de amparo, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A:

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela de la referencia, de conformidad con lo señalado en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz. Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-04796-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co TERCERO: En caso de que este fallo no sea impugnado y quede en firme, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera de Estado Presidenta PABLO ANDRÉS CÓRDOBA ACOSTA Consejero de Estado GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.