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11001031500020220536201Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Auto interlocutorio2023-02-10

Radicación interna: 1069 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Jaime Enrique Rodríguez Navas

Actor: Alexis Robledo Mena·Demandado: Tribunal Administrativo De Antioquia

Magistrado ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá D.C., veintitrés (23) de febrero de dos mil veintitrés (2023). Radicado número: 11001-03-15-000-2022-05362-01. Accionante: Alexis Robledo Mena. Accionados: Consejo Superior de la Judicatura, Tribunal Administrativo de Antioquia, Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Medellín, Juzgado Primero Laboral del Circuito de Apartadó y la Administradora Colombiana de Pensiones.

Referencia: Acción de Tutela. Tema: acción de tutela contra providencia judicial. Subtema: vinculación de terceros con interés/nulidad AUTO QUE DECLARA LA NULIDAD El despacho procede a resolver lo pertinente en el presente trámite constitucional remitido para conocer la impugnación que presentó la parte accionante, en contra de la sentencia de primera instancia proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado.

I.

ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de tutela. Alexis Robledo Mena, en nombre propio, presentó solicitud de amparo de sus derechos fundamentales al habeas data laboral, al debido proceso administrativo y constitucional, a la igualdad, al mínimo vital, a la seguridad social integral, así como a sus derechos adquiridos en materia pensional. Tales garantías las consideró vulneradas por el Consejo Superior de la Judicatura, por el Tribunal Administrativo de Antioquia, por el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Medellín, por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Apartadó y por la Administradora Colombiana de Pensiones –COLPENSIONES-, con ocasión del trámite que impartieron al reconocimiento de su pensión de vejez. 1.2.

Hechos relevantes y pretensiones. 1.2.1. COLPENSIONES, el 17 de junio de 2017, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, con las pretensiones de que, entre otras, se anularan las resoluciones GNR 102314 del 20 de mayo de 2013 y 338129 del 4 de diciembre de 2013, en las que le reconoció y reliquidó la pensión de vejez a Alexis Robledo Mena, y se ordenara a Coomeva Entidad Promotora de Salud S.A -Coomeva S.A- reintegrarle el valor de las sumas giradas por concepto de salud.

Pidió, como medida provisional, la suspensión de los actos administrativos enjuiciados. 1.2.2. El asunto fue identificado con el número 050012333000201701735003 y por reparto le correspondió conocerlo al Tribunal Administrativo de Antioquia, autoridad que, en auto del 22 de septiembre de 2017, admitió la demanda en contra de Coomeva S. A y de Alexis Robledo Mena.

Posteriormente, esto es, el 6 de marzo de 2018, decretó la suspensión provisional de los actos administrativos controvertidos, cuyo cumplimiento acató COLPENSIONES en la resolución SUB 231520 del 1 de septiembre de 2018. Finalmente, el tribunal accionado, el 27 de noviembre de 2018, consideró que no era el competente para conocer del proceso, por lo que lo remitió a los Juzgados Laborales del Circuito de Medellín. 1.2.3.

El expediente se radicó al número 05001310501720190022800 y se asignó al Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Medellín, autoridad que, en providencia del 20 de marzo de 2019, resolvió rechazar de plano la demanda y, en consecuencia, propuso conflicto negativo de competencia. Para el efecto, remitió el expediente a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. 1.2.4.

Esta última resolvió el mentado conflicto en auto del 31 de julio de 2019 dentro del expediente radicado al número 1001010200020190098300, en el que consideró que el conocimiento del asunto recaía en el Tribunal Administrativo de Antioquia. 1.2.5. En este orden, el Tribunal Administrativo de Antioquia, el 16 de octubre de 2019, avocó el conocimiento y, en auto del 13 de diciembre de 2019 puntualizó que, a pesar de la declaratoria de falta de competencia, lo actuado en el proceso conservaba validez, salvo que se hubiere dictado sentencia. 1.2.6.

Con fundamento en los actos administrativos que le reconocieron su derecho pensional, el señor Robledo Mena inició proceso ejecutivo-laboral con el objeto de que se librara mandamiento de pago en contra de COLPENSIONES, que se radicó al número 050453105001201900010700. En este último, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Apartadó ordenó el pago requerido, no obstante, en proveído del 31 de mayo de 2021, ordenó suspender el proceso, como una medida para acatar lo que dispuso el Tribunal Administrativo de Antioquia. 1.2.7.

Alexis Robledo Mena solicitó al juez constitucional amparar sus derechos fundamentales, y, en consecuencia que: -Declare la nulidad de la totalidad de las actuaciones judiciales adelantadas por el Tribunal Administrativo de Antioquia al interior del trámite radicado al número 05001233300020170173500, incluyendo los autos fechados 6 de marzo de 2018, que decretó medidas cautelares y 27 de noviembre de 2018, que resolvió declarar la falta de competencia y remitió a los juzgados laborales del circuito de Medellín. -Declare la nulidad de la totalidad de las actuaciones judiciales adelantadas por el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Medellín al interior del trámite radicado al número 5001310501720190022800, en particular, la decisión en la que propuso el conflicto negativo de competencia y ordenó remitir el expediente a la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. -Declare la nulidad de la totalidad de las actuaciones judiciales adelantadas por el Consejo Superior de la Judicatura, al interior del trámite radicado al número 1001010200020190098300, relativas al conflicto negativo de competencia. -Oficie al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Apartadó para que declare la nulidad y/o deje sin efectos la decisión que profirió el 31 de mayo de 2021, en la que resolvió suspender el proceso ejecutivo contenido al número de radicado 05045310500120190010700. -Ordene a COLPENSIONES proferir un nuevo acto administrativo en el que modifique las resoluciones GNR 102314 del 20 de mayo de 2013 y 338129 del 4 de diciembre de 2013, en las que le concedió la pensión de vejez con el ajuste de la liquidación respectiva. -Ordene el reconocimiento de los perjuicios morales ocasionados por la mora en el pago de sus mesadas pensionales. -La orden que imparta sea de inmediato cumplimiento. 1.3.

Trámite de tutela en primera instancia. 1.3.1. El asunto correspondió conocerlo, por reparto, a la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, cuyo magistrado ponente, en auto del 11 de octubre de 2022, admitió la solicitud de amparo y negó la medida provisional, esto último, toda vez que no se tenían los elementos suficientes para corroborar que Alexis Robledo Mena se encontraba en una situación de desprotección, en cambio, se probó que tenía acceso al sistema de seguridad social, al estar afiliado como cotizante activo en el Registro Único de Afiliados –RUAF- del Ministerio de Salud y Protección Social.

En dicho proveído, el juzgador de primera instancia ordenó notificar y correr traslado de la acción de tutela a los entes accionados, puntualmente, al Tribunal Administrativo de Antioquia, al Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Medellín, al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Apartadó, al Consejo Superior de la Judicatura y a COLPENSIONES, dispuso tener como pruebas los documentos allegados con la solicitud de amparo, y, finalmente, ofició a estas últimas -con excepción de COLPENSIONES-, para que remitieran escaneados los expedientes digitales contentivos de los trámites puntuales que adelantaron. 1.3.2.

La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado dictó sentencia el 15 de diciembre de 2022, en la que declaró improcedente el amparo por el incumplimiento de los requisitos de inmediatez y de subsidiariedad. 1.3.3. Alexis Robledo Mena presentó impugnación, en la que reiteró el objeto y las pretensiones de su solicitud de amparo, y, puntualmente, pidió al juez de tutela: (i) la revocación de la decisión de primera instancia, para, en su lugar, conceder el amparo de sus derechos fundamentales; y (ii) como consecuencia de ello, ordenar a COLPENSIONES proferir un acto administrativo en el que le reconozca el derecho pensional. 1.3.4.

El magistrado ponente de la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en auto del 31 de enero de 2023, concedió la impugnación. 1.3.5. El expediente se repartió al Despacho del magistrado ponente el 10 de febrero de 2023, que ingresó para fallo de segunda instancia el 13 del mismo mes y año. II. CONSIDERACIONES 2.1. Nulidad por indebida integración del contradictorio.

El artículo 86 superior y el Decreto 2591 de 1991 no establecen causales de nulidad procesal, sus consecuencias o el procedimiento para solicitarlas o declararlas en trámites de tutela. No obstante, la jurisprudencia constitucional ha definido que eso no significa que en el trámite de la solicitud de amparo no se puedan configurar irregularidades o vicios que afecten su validez y, por tanto, impliquen un desconocimiento de las garantías del debido proceso de los sujetos que intervienen.

De esta manera, ha señalado que, por analogía, se pueden aplicar las causales de nulidad dispuestas en el artículo 133 del Código General del Proceso (CGP), siempre que no sean contrarias a los principios de celeridad y eficacia que caracterizan a la acción de tutela. El artículo 61 del CGP, dispone que es obligación para el juez notificar y dar traslado “a quienes falten para integrar el contradictorio, en la forma y con el término de comparecencia dispuestos para el demandado”.

Por su parte el artículo 133 de la misma codificación, contiene en su numeral 8, la causal de nulidad consistente en que no se practique en legal forma la notificación del auto admisorio a las demandadas o “a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado”. Al respecto, la Corte Constitucional en relación con las obligaciones del juez de tutela de integrar el contradictorio, ha precisado lo siguiente: “2.3.

Esta Corte ha sostenido que “el juez constitucional, como director del proceso, está obligado a  -entre otras cargas- integrar debidamente el contradictorio, vinculando al trámite a aquellas personas naturales o jurídicas que puedan estar comprometidas en la afectación iusfundamental y en el cumplimiento de una eventual orden de amparo, para que en ejercicio de la garantía consagrada en el artículo 29 superior, puedan intervenir en el trámite, pronunciarse sobre las pretensiones de la demanda, aportar y solicitar las pruebas que consideren pertinentes, y en fin, hacer uso del arsenal defensivo que ofrece el ordenamiento jurídico”. 2.4. […] Por consiguiente, si el juez de tutela incumple el deber de integrar debidamente el contradictorio, la jurisprudencia constitucional ha considerado que dicha irregularidad impide el conocimiento de fondo del asunto sometido a consideración de la Sala constitucional […]. 2.7.

En conclusión, la indebida integración del contradictorio o la falta de notificación del proceso a personas que podrían resultar afectadas por la decisión genera una violación del debido proceso, una vulneración del derecho de defensa y una deficiencia de protección de los derechos fundamentales involucrados que deriva en la nulidad del proceso de tutela.”.

(El Despacho subraya). Ha dicho la Corte que si lo que ocurre es la falta de notificación a los interesados del auto admisorio de la demanda “o de aquellas providencias diferentes a la sentencia, la nulidad tendrá carácter de subsanable (arts. 133 y 136 del CGP). En estos casos, el juez de tutela deberá, antes de adoptar la sentencia, poner de presente tal circunstancia a los interesados a efectos de que estos decidan si alegan o no el respectivo defecto (art. 137 del CGP)”.

Cuestión distinta se presenta cuando la indebida notificación se predica del fallo de tutela –“o de esta y del auto admisorio-”, pues en tales supuestos “la nulidad será insubsanable en tanto se tratará de un evento asimilable a la pretermisión de instancia (art. 136, par. Del CGP). En estos casos deberá rehacerse la etapa afectada de nulidad”..

En todo caso, cuando se declare la nulidad, “el Código establece que únicamente se afecta la actuación posterior y el juez deberá indicar desde cuál actuación se reinicia el proceso”, en la medida en que la nulidad se genera respecto de las “actuaciones procesales surtidas con posterioridad al vicio identificado”. Por lo tanto, es necesario que el juez de tutela, en primer lugar, vincule a todas aquellas personas que podrían verse afectadas con la decisión de fondo que resuelva la acción de tutela, y, en segundo lugar, que se asegure de que se efectúen las notificaciones de rigor que garantizan los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa de los sujetos procesales.

Lo anterior, con ocasión de que la irregularidad que se deriva de la falta de integración del contradictorio, “a su vez da lugar a que no se notifique la acción de tutela a los que han debido ser vinculados”. 2.2. Caso concreto. En el caso en concreto, el Despacho del magistrado ponente de la Subsección B de la Sección Tercera de esta Corporación, tal y como en los antecedentes se reseñó, admitió la acción de la referencia en auto del 11 de octubre de 2022, en el que ordenó la vinculación de las accionadas al presente trámite constitucional, en particular, el Consejo Superior de la Judicatura, el Tribunal Administrativo de Antioquia, el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Medellín, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Apartadó y COLPENSIONES.

Sin embargo, omitió vincular a Coomeva S.A, parte demandada en el proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho que, en ejercicio de la acción de lesividad, inició COLPENSIONES, y que se radicó al número 05001233300020170173500, en el que se dictaron algunas de las providencias que motivaron la interposición de la presente solicitud de amparo.

Puntualmente, los autos fechados 6 de marzo y 27 de noviembre de 2018, en los que el tribunal accionado decretó la suspensión provisional de los actos administrativos enjuiciados, y declaró su falta de competencia para conocer del asunto. Lo anterior, encuentra sustento en el auto admisorio del escrito de tutela, los soportes de notificación de dicha providencia y de la sentencia de primera instancia, a partir de los que este Despacho constató que el sujeto procesal mencionado no fue vinculado al presente trámite constitucional y, por ende, mucho menos notificado de las providencias judiciales que al interior de este se dictaron.

En este orden, de acuerdo con el marco normativo y jurisprudencial ya expuesto, y en aras de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa de las partes involucradas en este asunto, el juez constitucional de primera instancia debía vincular y ordenar la notificación en debida forma a Coomeva S.A, en consideración a la calidad que ostentó al interior del proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho que es objeto del presente amparo constitucional, y, de esta manera, permitir su participación e intervención en calidad de tercera con interés en el resultado de este trámite constitucional.

Así pues, ante la existencia de la citada irregularidad que afecta la validez de este trámite, en el asunto materia de estudio, se configuró la causal descrita en el numeral 8 del artículo 133 del CGP. En consecuencia, con el fin de hacer efectivo el debido proceso y los derechos de defensa y contradicción, y en atención a los principios de celeridad y economía procesal que rigen la acción de tutela, se declarará la nulidad de todo lo actuado con posterioridad al auto del 11 de octubre de 2022, que admitió la acción de tutela y ordenó la vinculación y notificación de las partes.

Por lo expuesto, este Despacho de la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado,

RESUELVE

PRIMERO. DECLARAR la nulidad de lo actuado en el trámite de la referencia, con posterioridad al auto del 11 de octubre de 2022, por medio del cual se admitió la acción de tutela y se ordenó la notificación del presente trámite al Tribunal Administrativo de Antioquia, al Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Medellín, al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Apartadó, al Consejo Superior de la Judicatura y a la Administradora Colombiana de Pensiones.

SEGUNDO. ORDENAR a la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado que vincule al presente trámite a Coomeva Entidad Promotora de Salud S.A, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO. DEVOLVER, por intermedio de la Secretaría General, el presente expediente al despacho de origen.

CUARTO. NOTIFICAR esta decisión por el medio más expedito posible. Notifíquese y cúmplase, JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Magistrado VMP