CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C CONSEJERO PONENTE: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., nueve (9) de abril de dos mil veinticinco (2025) Referencia: REPARACIÓN DIRECTA Radicación: 25000232600020070041602 (70980) Demandante: JOSÉ GUILLERMO ROA SARMIENTO Y OTRO Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL Y OTRO Tema: Error jurisdiccional.
No se agotaron los recursos de ley frente al proveído acusado de contener el yerro judicial. Defectuoso funcionamiento de la administración de justica. Mora Judicial. Falta de legitimación en la causa por activa. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 10 de agosto de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que negó las pretensiones de la demanda.
I. SÍNTESIS DEL CASO El 20 de mayo de 2004, Yiniliceth Roa Sarmiento, actuando como apoderada judicial de Raúl A. Mancera Mancera y otros, presentó demanda en ejercicio de la acción de grupo en contra de la Nación - Rama Ejecutiva y otros, con el propósito de obtener la indemnización de los perjuicios causados por el incumplimiento de la obligación establecida en el parágrafo del artículo 14 de la Ley 4 de 1992 y por la promulgación del Decreto 610 del 26 de marzo de 1998.
Posteriormente, en audiencia celebrada el 16 de marzo de 2006, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca designó como coordinador del grupo al abogado Carlos Arturo Espinosa. Los demandantes consideran que la Nación – Rama Judicial es patrimonialmente responsable por el error jurisdiccional contenido en el auto del 16 de marzo de 2006, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, consistente en que se efectuó el reconocimiento del coordinador de la acción de grupo sin atender las Radicado: 25000232600020070041602 (70980).
Demandante: José Guillermo Roa Sarmiento y otro 2 reglas previstas en el artículo 49 de la Ley 472 de 1998, y por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia por el retardo injustificado en resolver la acción de grupo tramitada con el radicado No. 2004-01163-01. II.
ANTECEDENTES 1. Demanda El 18 de julio de 20071, José Guillermo Roa Sarmiento y Yiniliceth Roa Sarmiento, mediante apoderada judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, presentaron demanda en contra de la Nación - Rama Judicial y de Luz Mary Cárdenas Velandia (en su condición de magistrada del Tribunal Administrativo de Cundinamarca), para que fueran declarados patrimonialmente responsables por los perjuicios ocasionados por el error jurisdiccional contenido en el proveído del 16 de marzo de 2006, consistente en el reconocimiento irregular del coordinador de la acción de grupo sin atender a las reglas previstas en el artículo 492 de la Ley 472 de 1998, y por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia por el retardo injustificado en resolver la acción de grupo tramitada con el radicado No. 2004-01163-01.
Como pretensiones de su demanda, el extremo activo solicita condenar a los demandados a pagar “todos los perjuicios materiales (daño emergente y lucro cesante) y morales irrogados como consecuencia de los errores judiciales y las fallas en la prestación del servicio judicial”. En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirma que el 20 de mayo de 2004, Yiniliceth Roa Sarmiento, actuando como apoderada judicial de Raúl A. Mancera Mancera, Mariano Antonio Quimbay Gómez, Alejandro Fajardo Vargas, Oscar Javier Zambrano Parada, Miriam Usme Parra, Vicente Muñoz Ortiz, Fernando Alberto Ospina Alarcón, Jairo Edinson Rojas Gasca, Augusto Zarate Rubio, Álvaro 1 Fl. 75, C. 1. 2 “Artículo 49.
Ejercicio de la acción. Las acciones de grupo deben ejercerse por conducto de abogado. Cuando los miembros del grupo otorguen poder a varios abogados, deberá integrarse un comité y el juez reconocerá como coordinador y apoderado legal del grupo, a quien represente el mayor número de víctimas, o en su defecto al que nombre el comité.” Radicado: 25000232600020070041602 (70980).
Demandante: José Guillermo Roa Sarmiento y otro 3 Barbosa Suarez, Orlando Rengifo Lozano, Clelia Esther Rojas Melo, Pedro Ramírez Castañeda, Edder Flórez Roa, Luz Elena Harker Useche, Leonardo Antonio Caro Castillo, Francisco Javier Gallego Maldonado, German Antonio Galeano Salcedo, Hugo Carmelo Ortiz Clavijo y Ciro Mauricio Molano Monroy presentó demanda en ejercicio de la acción de grupo en contra de la Nación - Rama Ejecutiva y otros con el propósito de obtener la indemnización de los perjuicios causados por el incumplimiento de la obligación establecida en el parágrafo del artículo 143 de la Ley 4 de 1992 y por la promulgación del Decreto 610 del 26 de marzo de 19984.
Manifiesta que, mediante auto del 25 de febrero de 2005, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca admitió la demanda, a la cual se le asignó el radicado 2004- 01163. Señala que el 1° de septiembre de 2005, Yiniliceth Roa Sarmiento sustituyó a José Guillermo Roa Sarmiento los poderes a ella conferidos. Aduce que en audiencia celebrada el 16 de marzo de 2006, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca designó como coordinador del grupo al abogado Carlos Arturo Espinosa.
Finalmente, indica que en el trámite de la acción de grupo identificada con el radicado 2004-01163 se incurrió en una mora judicial injustificada. Los demandantes consideran que la Nación – Rama Judicial y Luz Mary Cárdenas Velandia son patrimonialmente responsables por el error jurisdiccional contenido en 3 “Artículo 14. El Gobierno Nacional establecerá una prima no inferior al 30% ni superior al 60% del salario básico, sin carácter salarial para los Magistrados de todo orden de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y Contencioso Administrativo, Agentes del Ministerio Público delegados ante la Rama Judicial y para los Jueces de la República, incluidos los Magistrados y Fiscales del Tribunal Superior Militar, Auditores de Guerra y Jueces de Instrucción Penal Militar, excepto los que opten por la escala de salarios de la Fiscalía General de la Nación, con efectos a partir del primero (1o.) de enero de 1993.
Igualmente tendrán derecho a la prima de que trata el presente artículo, los delegados departamentales del Registrador Nacional del Estado Civil, los Registradores del Distrito Capital y los niveles Directivo y Asesor de la Registraduría Nacional del Estado Civil.
PARÁGRAFO. Dentro del mismo término revisará el sistema de remuneración de funcionarios y empleados de la Rama Judicial sobre la base de la nivelación o reclasificación atendiendo criterios de equidad”. 4 “Por el cual se establece una bonificación por compensación de los Magistrados de Tribunal y otros funcionarios”. Radicado: 25000232600020070041602 (70980).
Demandante: José Guillermo Roa Sarmiento y otro 4 el auto del 16 de marzo de 2006, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, consistente en que se efectuó el reconocimiento del coordinador de la acción de grupo sin atender a las reglas previstas en el artículo 49 de la Ley 472 de 1998, y por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia por el retardo injustificado en resolver la acción de grupo tramitada con el radicado No. 2004-01163.
Al efecto, señalan que en la mencionada providencia el Tribunal Administrativo de Cundinamarca desconoció lo previsto en el artículo 49 de la Ley 472 de 1998, pues pese a que José Guillermo Roa Sarmiento era el abogado que representaba a la mayoría de personas en la referida acción de grupo, en contraposición a ello, se resolvió designar como coordinador al profesional del derecho elegido por el comité de abogados, sin que dicha interpretación fuera procedente.
Finalmente, en cuanto al defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, indican que en el trámite de la acción de grupo se incurrió en mora judicial injustificada, pues se presentó una “inobservancia del carácter imperativo señalado a los términos judiciales para las acciones de grupo en la Ley 472 de 1998”. 2. Contestaciones El 26 de noviembre de 20095 y el 4 de marzo de 20106, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca admitió la demanda y ordenó su notificación a los demandados y al Ministerio Público. 2.1.
La Nación - Rama Judicial7 solicitó desestimar las pretensiones de la demanda, argumentando que en el caso sub examine no se incurrió en un error jurisdiccional, pues el auto del 16 de marzo de 2006 se profirió de conformidad con lo previsto en el artículo 49 de la Ley 472 de 1998, adicionalmente, contra la referida decisión 5 Fl. 175, C. 1. 6 Fl. 185 a 186, C. 1.
Mediante auto del 26 de noviembre de 2009 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca admitió la demanda únicamente respecto de la Nación – Rama Judicial y precisó que no se tendría como parte demandada a Luz Mary Cárdenas Velandia. Posteriormente, mediante auto del 4 de marzo de 2010, repuso la anterior decisión y ordenó la vinculación de Cárdenas Velandia como demandada. 7 Fl. 240 a 245, C. 1.
Radicado: 25000232600020070041602 (70980). Demandante: José Guillermo Roa Sarmiento y otro 5 procedían los recursos de ley y la parte interesada nos los presentó. Propuso la excepción de culpa exclusiva de la víctima. 2.2. Luz Mary Cárdenas Velandia8 se opuso a las pretensiones de la demanda. Sobre el particular, señaló que en el asunto objeto de debate no se incurrió en una vía de hecho, por el contrario, la discrepancia de la parte actora constituye un mero problema de interpretación jurídica.
Finalmente, sostuvo que no se acreditó la configuración de un daño antijurídico, pues las pretensiones de la demanda se fundan en simples expectativas frente al resultado de la acción de grupo. 3. Alegatos de conclusión en primera instancia El 3 de junio de 20229 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. 3.1.
La parte actora10 reiteró los argumentos expuestos en su demanda. Adicionalmente, señaló que, de conformidad con la sentencia proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado el 16 de junio de 2003 (exp. 1999-00528), “el comité tendrá como coordinador a quien represente el mayor número de interesados” y, en el caso sub examine, dicho derecho correspondía a José Guillermo Roa Sarmiento “pese a lo cual la señora magistrada, caprichosamente y sin observar la ley, decidió no reconocerlo como tal”. 3.2.
La Nación - Rama Judicial, Luz Mary Cárdenas Velandia y el Ministerio Público guardaron silencio. 4. Sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 10 de agosto de 202311, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó las pretensiones de la demanda. Al efecto, consideró que en el proveído del 16 de marzo de 2006 no se había incurrido en un error jurisdiccional, 8 Fl. 197 a 206, C.1. 9 Samai, índice 160 de primera instancia. 10 Samai, índice 164 de primera instancia. 11 Samai, índice 166 de primera instancia. Radicado: 25000232600020070041602 (70980).
Demandante: José Guillermo Roa Sarmiento y otro 6 toda vez que se efectuó una interpretación razonable del artículo 49 de la Ley 472 de 1998, según la cual, hay dos supuestos para nombrar al coordinador del grupo –el juez reconocerá como coordinador y apoderado legal del grupo, a quien represente el mayor número de víctimas, o en su defecto al que nombre el comité-, las cuales no son excluyentes y, por tanto, “mal haría la Magistrada en desconocer dicho acuerdo para imponer una voluntad diferente por el hecho de que una persona no esté de acuerdo”.
De otro lado, en cuanto a la mora judicial alegada, sostuvo que las actuaciones desplegadas en el trámite de la acción de grupo No. 2004-01163-01 “resultan adecuadas en tiempos y argumentación en cada etapa del proceso”. 5. Recurso de apelación El 23 de agosto de 202312, la parte demandante interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido el 9 de febrero de 202413 y admitido el 12 de abril de 202414. 5.1.
La parte demandante afirmó que la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en el auto del 16 de marzo de 2006 fue caprichosa y “atravesó sin razón los linderos del recto Derecho”, dado que, de acuerdo con el artículo 49 de la Ley 472 de 1998, “si existe un abogado que represente el mayor número de víctimas, el Juez debe, sí o sí, reconocerlo como coordinador del grupo de abogados así éste no lo acepte o nombre a otro como aquí ocurrió, pues dicho reconocimiento no lo dejó el legislador ni al arbitrio o autonomía del Juez ni al capricho del Comité de abogados”.
En cuanto a la mora judicial, alegó que estaba plenamente acreditada, por cuanto los términos previstos en la Ley 472 de 1998 son de obligatorio cumplimiento; sin embargo, la referida acción de grupo fue presentada hace más de 20 años sin que hasta la fecha se hubiese dictado decisión de fondo. 12 Samai, índice 169 de primera instancia. 13 Samai, índice 171 de primera instancia. 14 Samai, índice 4.
Radicado: 25000232600020070041602 (70980). Demandante: José Guillermo Roa Sarmiento y otro 7 6. Alegatos de conclusión en segunda instancia El 3 de mayo de 202415 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. 6.1. El Ministerio Público16 solicitó confirmar la decisión de primera instancia, al considerar que no se acreditó la configuración de un daño cierto, toda vez que en la acción de grupo 2004-011663 no se ha proferido sentencia que permita establecer si las pretensiones de la demanda prosperan o no y, por tanto, si hay lugar al reconocimiento de los honorarios al abogado coordinador del grupo, previstos en el numeral 6 del artículo 65 de la Ley 472 de 199817.
Asimismo, sostuvo que la parte actora no interpuso recurso alguno contra el auto del 16 de marzo de 2006, razón por la cual no se cumplen los requisitos para estudiar la configuración de un error jurisdiccional. Frente a la mora judicial alegada, precisó que la sola tardanza en la adopción de una decisión de fondo no es causal para que se configuré la responsabilidad estatal, dado que la parte actora tiene la carga de acreditar que dicha mora ha sido producto de dilaciones, acciones u omisiones injustificadas, lo cual no se probó en el sub examine. 6.2.
La parte demandante, la Nación – Rama Judicial y Luz Mary Cárdenas Velandia guardaron silencio. III. CONSIDERACIONES 1. Competencia El Consejo de Estado es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia del 10 de agosto de 2023 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley 270 de 1996. 15 Samai, índice 14. 16 Samai, índice 18. 17 “Articulo 65.
Contenido de la sentencia. La sentencia que ponga fin al proceso se sujetará a las disposiciones generales del Código de Procedimiento Civil y además, cuando acoja las pretensiones incoadas, dispondrá: (…). 6. La liquidación de los honorarios del abogado coordinador, que corresponderá al diez por ciento (10%) de la indemnización que obtengan cada uno de los miembros del grupo que no hayan sido representados judicialmente”.
Radicado: 25000232600020070041602 (70980). Demandante: José Guillermo Roa Sarmiento y otro 8 2. Acción procedente La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, según lo dispone el artículo 8618 de Código Contencioso Administrativo.
En este caso la acción procedente es la reparación directa, porque se reclama la reparación de un daño proveniente de unos hechos imputables a la administración de justicia. 3. Vigencia de la acción Si bien en el proceso no se discutió la caducidad de la acción ni ella fue alegada en oportunidad alguna por las partes, ni la sentencia estimó que tal fenómeno se produjo, resulta necesario verificar si la demanda se presentó en tiempo por cuanto se trata de un presupuesto procesal19.
Así pues, se advierte que, con el propósito de otorgar seguridad jurídica, de evitar la parálisis del tráfico jurídico dejando situaciones indefinidas en el tiempo, el 18 “Artículo 86. Acción de reparación directa. La persona interesada podrá demandar directamente la reparación del daño cuando la causa sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquiera otra causa.
Las entidades públicas deberán promover la misma acción cuando resulten condenadas o hubieren conciliado por una actuación administrativa originada en culpa grave o dolo de un servidor o ex servidor público que no estuvo vinculado al proceso respectivo, o cuando resulten perjudicadas por la actuación de un particular o de otra entidad pública”. 19 Se advierte que el juez tiene la facultad para declarar de oficio o a petición de parte la caducidad de la acción, pues es una figura concebida para salvaguardar los intereses colectivos y generales.
Precisamente, esta Corporación ha manifestado lo siguiente: “es necesario entender que la caducidad es una figura prevista como un mecanismo de protección de los intereses colectivos y generales, y, por tal razón, es de orden público, lo que necesariamente lleva a que tenga un carácter de irrenunciabilidad, como se mencionó previamente, e inclusive dota al juez de la facultad para declararla de oficio. […] Por consiguiente, el efecto extintivo de la caducidad, actúa al verificarse el plazo, “per se, ope legis, en forma ineluctable y por disposición o mandato normativo expreso, de ius cogens e imperativo, al margen de la autonomía, decisión o querer del titular”.
Y como se mencionó anteriormente, el juzgador puede y debe declarar de oficio o a solicitud de parte, la caducidad de la acción, pero en todo caso, su efecto se produce por mandato legal, sin requerir declaración alguna”. Consejo de Estado. Sentencia del 16 de diciembre de 2020. Rad.: 51252. Radicado: 25000232600020070041602 (70980). Demandante: José Guillermo Roa Sarmiento y otro 9 legislador, apuntando a la protección del interés general20, estableció unos plazos para poder ejercer oportunamente cada uno de los medios de control judicial.
Estos plazos resultan ser razonables, perentorios, preclusivos, improrrogables, irrenunciables y de orden público, por lo que su vencimiento, sin que el interesado hubiese elevado la solicitud judicial, implica la extinción del derecho de accionar, así como la consolidación de las situaciones que se encontraban pendientes de solución. El establecimiento de dichas oportunidades legales pretende, además, la racionalización de la utilización del aparato judicial, lograr mayor eficiencia procesal, controlar la libertad del ejercicio del derecho de acción21, ofrecer estabilidad del derecho de manera que las situaciones controversiales que requieran solución por los órganos judiciales adquieran firmeza, estabilidad y con ello seguridad, solidificando y concretando el concepto de derechos adquiridos.
Este fenómeno procesal, de carácter bifronte, en tanto se entiende como límite y garantía a la vez, se constituye en un valioso instrumento que busca la salvaguarda y estabilidad de las relaciones jurídicas, en la medida en que su ocurrencia impide que estas puedan ser discutidas indefinidamente. La caducidad, en la primera de sus manifestaciones, es un mecanismo de certidumbre y seguridad jurídica, pues con su advenimiento de pleno derecho y mediante su reconocimiento judicial obligatorio cuando el operador la halle configurada, se consolidan los derechos de los actores jurídicos que discuten alguna 20 Corte Constitucional.
Sentencia C-394 de 2002: “La caducidad es una institución jurídico procesal a través de la cual, el legislador, en uso de su potestad de configuración normativa, limita en el tiempo el derecho que tiene toda persona de acceder a la jurisdicción con el fin de obtener pronta y cumplida justicia. Su fundamento se halla en la necesidad por parte del conglomerado social de obtener seguridad jurídica, para evitar la paralización del tráfico jurídico.
En esta medida, la caducidad no concede derechos subjetivos, sino que por el contrario apunta a la protección de un interés general. Como claramente se explicó en la sentencia C-832 de 2001 a que se ha hecho reiterada referencia, esta es una figura de orden público lo que explica su carácter irrenunciable, y la posibilidad de ser declarada de oficio por parte del juez, cuando se verifique su ocurrencia”. 21 Consejo de Estado.
Sentencia del 23 de febrero de 2006. Exp. 6871-05 “ el derecho al acceso a la administración de justicia no es absoluto, pues puede ser condicionado legalmente a que la promoción de la demanda sea oportuna y las acciones se inicien dentro de los plazos que señala el legislador (…). El término de caducidad, tiene entonces como uno de sus objetivos, racionalizar el ejercicio del derecho de acción, y si bien limita o condiciona el acceso a la justicia, es una restricción necesaria para la estabilidad del derecho, lo que impone al interesado el empleo oportuno de las acciones, so pena de que las situaciones adquieran la firmeza necesaria a la seguridad jurídica, para solidificar el concepto de derechos adquiridos”.
Radicado: 25000232600020070041602 (70980). Demandante: José Guillermo Roa Sarmiento y otro 10 situación; sin embargo, en el anverso, la caducidad se entiende también como una limitación de carácter irrenunciable al ejercicio del derecho de acción, resultando como una sanción ipso iure22 que opera por la falta de actividad oportuna en la puesta en marcha del aparato judicial para hacer algún reclamo o requerir algún reconocimiento o protección de la justicia23, cuya consecuencia, por demandar más allá del tiempo concedido por la ley procesal, significa la pérdida de la facultad potestativa de accionar.
El artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, señala que la acción de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa.
En el presente asunto, la parte accionante solicitó declarar patrimonialmente responsables a la Nación - Rama Judicial y a Luz Mary Cárdenas Velandia: i) por el error judicial en que habría incurrido el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en el auto del 16 de marzo de 2006; y, ii) por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia por el retardo injustificado en resolver la acción de grupo tramitada con el radicado No. 2004-01163.
Pues bien, en primer lugar, se tiene que la Sección Tercera de esta Corporación ha indicado, de manera reiterada, que cuando el daño alegado proviene de un error 22 Consejo de Estado, Sentencia del 30 de enero de 2013: “Para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, el legislador instituyó la figura de la caducidad como una sanción en los eventos en que determinadas acciones judiciales no se ejercen en un término específico.
Las partes tienen la carga procesal de impulsar el litigio dentro del plazo fijado por la ley y de no hacerlo en tiempo, perderán la posibilidad de accionar ante la jurisdicción para hacer efectivo su derecho. Es así como el fenómeno procesal de la caducidad opera ipso iure o de pleno derecho, es decir que no admite renuncia, y el juez debe declararla de oficio cuando verifique la conducta inactiva del sujeto procesal llamado a interponer determinada acción judicial”. 23 Corte Constitucional.
Sentencia C-574 de 1998: “… [s]i el actor deja transcurrir los plazos fijados por la ley en forma objetiva, sin presentar la demanda, el mencionado derecho fenece inexorablemente, sin que pueda alegarse excusa alguna para revivirlos. Dichos plazos constituyen entonces, una garantía para la seguridad jurídica y el interés general. Y es que la caducidad representa el límite dentro del cual el ciudadano debe reclamar del Estado determinado derecho, por ende, la actitud negligente de quien estuvo legitimado en la causa no puede ser objeto de protección, pues es un hecho cierto que quien, dentro de las oportunidades procesales fijadas por la ley ejerce sus derechos, no se verá expuesto a perderlos por la ocurrencia del fenómeno indicado”.
Radicado: 25000232600020070041602 (70980). Demandante: José Guillermo Roa Sarmiento y otro 11 judicial el término de caducidad empieza a contabilizarse a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia judicial que contiene el aludido yerro24. De conformidad con lo anterior, se estima que, frente al error jurisdiccional endilgado en el auto del 16 de marzo de 2006, el derecho de accionar se ejerció en tiempo, dentro del término de dos (2) años para el vencimiento de la acción, teniendo en cuenta que la referida providencia fue dictada en audiencia y notificada en estrados25 y adquirió firmeza el 22 de marzo siguiente26; y la demanda se presentó el 18 de julio de 200727.
De otro lado, la Sección Tercera de esta Corporación ha indicado, de manera reiterada, que cuando el daño alegado proviene de un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia el término de caducidad se cuenta a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho u omisión, debiendo tener en cuenta el conocimiento de dicho daño por la parte demandante28.
Sobre el particular, se estima que el derecho de accionar se ejerció en tiempo respecto del defectuoso funcionamiento de la administración alegado por el retardo injustificado en resolver la acción de grupo tramitada con el radicado No. 2004- 01163, inclusive antes de que comenzara a contarse el término de dos (2) años previstos para el vencimiento de la acción de reparación directa, teniendo en cuenta que i) consultado el aplicativo de gestión judicial Samai, se advierte que en el referido proceso a la fecha no se ha dictado sentencia de primera instancia29; y, ii) la demanda se presentó el 18 de julio de 200730. 24 Consejo de Estado, Sección Tercera.
Sentencia del 23 de junio de 2010, Rad: 17493; Auto del 9 de mayo de 2011, Rad.: 40.196; Sentencia del 27 de enero de 2012, Rad: 22.205. 25 Fl. 210 a 219, C. 1. 26 Según el artículo 331 del CPC “Las providencias quedan ejecutoriadas y son firmes tres días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos.
No obstante, en caso de que se pida aclaración o complementación de una providencia, su firmeza sólo se producirá una vez ejecutoriada la que la resuelva”, norma vigente para ese momento. 27 Fl. 75, C. 1. 28 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, Sentencia del 4 de abril de 2018, Rad: 48089. 29 Al respecto, se puede consultar: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=25000231500020040 1163001100133 30 Fl 75, C. 1.
Radicado: 25000232600020070041602 (70980). Demandante: José Guillermo Roa Sarmiento y otro 12 4. Legitimación en la causa Comoquiera que se trata de un presupuesto procesal, corresponde hacer la verificación de la legitimación en la causa de las partes que integran la litis31. 4.1. José Guillermo Roa Sarmiento es la persona sobre quien recae el interés jurídico que se debate en este proceso respecto del daño alegado por error jurisdiccional y está legitimado en la causa por activa, toda vez que, según lo narrado en el escrito de la demanda, mediante auto del 16 de marzo de 2006, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca le privó de su derecho a ser reconocido como coordinador del grupo en el trámite de la acción de grupo identificada con el radicado No. 2004-01163 (hecho probado 7.1.10).
Sobre el particular, conviene precisar que, de conformidad con el numeral 632 del artículo 65 de la Ley 472 de 1998, al abogado coordinador del grupo se le reconocerá como honorarios el 10% de la indemnización que obtengan cada uno de los miembros del grupo que no hayan sido representado judicialmente. No obstante lo anterior, se advierte que, respecto del daño alegado por el retardo injustificado en resolver la referida acción de grupo, José Guillermo Roa Sarmiento no está legitimado en la causa por activa.
Al efecto, es importante destacar que la legitimación en la causa por activa supone la verificación de que quien demanda tenga la titularidad para reclamar el interés jurídico que se debate en el proceso, con el fin de que pueda ser considerado como el sujeto llamado a discutir la procedencia de sus pretensiones dentro del marco del proceso judicial. 31 Frente al tema, esta Corporación ha manifestado lo siguiente: “la legitimación en la causa corresponde a un presupuesto procesal de la acción (y no de la pretensión) y, por lo tanto, debe analizarse de oficio y de manera previa a la decisión de fondo de la litis.
En consecuencia, la ausencia de legitimación material en la causa tanto activa como pasiva impide adentrarse en el fondo del caso”. Consejo de Estado, Sentencia del 28 de abril de 2021. Rad.: 48436. En igual sentido, ver sentencia del Consejo de Estado del 8 de octubre de 2020, Rad.: 1760-18. Sentencia del 25 de julio de 2019, Rad.: 54527 y auto del 10 de septiembre de 2020, Rad.: 0736-18. 32 “Artículo 65.- Contenido de la Sentencia. La sentencia que ponga fin al proceso se sujetará a las disposiciones generales del Código de Procedimiento Civil y además, cuando acoja las pretensiones incoadas; dispondrá: (…). 6.
La liquidación de los honorarios del abogado coordinador, que corresponderá al diez por ciento (10%) de la indemnización que obtengan cada uno de los miembros del grupo que no hayan sido representado judicialmente. Radicado: 25000232600020070041602 (70980). Demandante: José Guillermo Roa Sarmiento y otro 13 En ese sentido, conviene precisar que José Guillermo Roa Sarmiento en el trámite de la referida acción de grupo no ostenta la calidad de parte (hecho probado 7.1.6.), sino que representa los intereses de sus mandantes y, en ese sentido, no tiene un interés sustancial y directo en las resultas de la acción de grupo identificada con el radicado No. 2004-01163. 4.2.
Yiniliceth Roa Sarmiento no está legitimada en la causa por activa, puesto que no probó haber sido afectada por la providencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 16 de marzo de 2006, así como tampoco acreditó tener un interés sustancial y directo en las resultas de la acción de grupo identificada con el radicado No. 2004-01163, pues, en línea con lo expuesto en precedencia, si bien fue la persona que presentó la demanda en ejercicio de la acción de grupo, ello lo hizo actuado como apoderada judicial de Raúl A. Mancera Mancera y otros (hecho probado 7.1.1.). 4.3.
La Nación está legitimada en la causa por pasiva y se encuentra debidamente representada por la Rama Judicial, ya que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca profirió la providencia del 16 de marzo de 2006, la cual es objeto de reproche. 4.4. Luz Mary Cárdenas Velandia no está legitimada en la causa por pasiva, de conformidad con el criterio fijado por la Corte Constitucional en sentencia C-484 de 2002.
Sobre el particular, al efectuar el análisis de constitucionalidad del llamamiento en garantía con fines de repetición de los servidores públicos previsto en la Ley 678 de 2001, se precisó que de conformidad con el artículo 9033 de la Constitución Política, “el sujeto de la imputación de responsabilidad es el Estado, vale decir que no hay responsabilidad subjetiva del servidor público de manera directa con la víctima de su acción u omisión, sino una responsabilidad de carácter institucional que abarca no sólo el ejercicio de la función administrativa, sino todas las actuaciones de todas la autoridades públicas sin importar la rama del poder público a que pertenezcan, lo mismo que cuando se trate de otros órganos 33 “Articulo 90.
El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste”.
Radicado: 25000232600020070041602 (70980). Demandante: José Guillermo Roa Sarmiento y otro 14 autónomos e independientes creados por la Constitución o la ley para el cumplimiento de las demás funciones del Estado”34. 5. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si la providencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 16 de marzo de 2006, mediante la cual reconoció al coordinador del grupo en el trámite de la acción de grupo identificada con el radicado No. 2004-01163, cumple con los presupuestos generales para estudiar la eventual configuración de un error jurisdiccional. 6.
Solución del problema jurídico Antes de resolver el problema jurídico es menester hacer unas consideraciones generales sobre la responsabilidad del Estado. 6.1. Consideraciones generales sobre la responsabilidad del Estado El artículo 90 de la Constitución Política de 199135 consagró dos condiciones para declarar la responsabilidad extracontractual del Estado: i) la existencia de un daño antijurídico y ii) la imputación de éste al Estado.
El daño antijurídico es la lesión injustificada a un interés protegido por el ordenamiento. En otras palabras, es toda afectación que no está amparada por la ley o el derecho36, que contraría el orden legal37 o que está desprovista de una causa que la justifique38, resultado que se produce sin derecho, al contrastar con las normas del ordenamiento y, contra derecho, al lesionar una situación reconocida 34 Esta postura no es ajena a la Sala, pues en casos análogos ha adoptado igual criterio.
Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 10 de marzo de 2023, Rad: 52493. 35 “Artículo 90. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste”. 36 Consejo de Estado, Sección Tercera.
Sentencia del 2 de marzo de 2000. Rad.: 11945. 37 Cfr. De Cupis. Adriano. Teoría General de la Responsabilidad. Traducido por Ángel Martínez Sarrión. 2ª ed. Barcelona: Bosch Casa Editorial S.A.1975. Pág.90. 38 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 11 de noviembre de 1999, Rad.: 11499; Sentencia del 27 de enero de 2000, Rad.: 10867.
Radicado: 25000232600020070041602 (70980). Demandante: José Guillermo Roa Sarmiento y otro 15 o protegida39, violando de manera directa el principio alterum non laedere, en tanto resulta contrario al ordenamiento jurídico dañar a otro sin repararlo por el desvalor patrimonial que sufre. Reductivamente, se dice que daño antijurídico es aquel que la persona no tiene el deber jurídico de soportar, descripción que sin embargo ilustra el fenómeno lesivo indemnizable, pero que resulta insuficiente para explicarlo integralmente.
La imputación no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado y que lo obliga a repararlo y que comprende los daños causados en ejercicio de la función pública y aquellos causados con motivo de ella, de acuerdo con los criterios o causales de imputación que se han desarrollado para ello, principalmente por la doctrina, y que han sido acogidos y aplicados por la jurisprudencia, como ocurre, por ejemplo, con la falla del servicio, con el desequilibrio de las cargas públicas, con el riesgo excepcional y con el daño especial, entre otros40.
Es decir, verificada la ocurrencia de un daño antijurídico y su imputación al Estado, surge el deber de indemnizarlo plenamente, con el fin de hacer efectivo el principio neminem laedere. 6.2. Régimen de responsabilidad del Estado por error jurisdiccional En desarrollo del artículo 90 constitucional, el legislador instituyó la responsabilidad del Estado por la actuación o funcionamiento de sus órganos jurisdiccionales o de sus funcionarios mediante la Ley 270 de 1996, regulación que en su artículo 65 dispuso lo siguiente: “Artículo 65.
De la Responsabilidad del Estado. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de sus agentes judiciales.” 39 Cosso. Benedetta. Responsabilitá della Pubblica Amministrazione, en obra colectiva Responsabilitá Civile, a cargo de Pasquale Fava. Pág. 2407, Giuffrè Editore, 2009, Milán, Italia. 40 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, subsección C, sentencia de 18 de mayo de 2017, Rad.: 36.386.
Radicado: 25000232600020070041602 (70980). Demandante: José Guillermo Roa Sarmiento y otro 16 La mencionada normatividad estableció que el Estado sería patrimonialmente responsable por razón o con ocasión de la actuación judicial en los siguientes eventos: i) defectuoso funcionamiento de la administración de justicia; ii) error jurisdiccional y iii) privación injusta de la libertad41.
En cuanto a la modalidad de responsabilidad por la actuación judicial, derivada del error judicial, el artículo 66 de la Ley 270 de 1996 lo definió como aquel “cometido por una autoridad investida de facultad jurisdiccional, en su carácter de tal, en el curso de un proceso, materializado a través de una providencia contraria a la ley.” En otras palabras, esta fuente de responsabilidad se refiere a aquellos yerros emanados de una autoridad jurisdiccional o de particulares investidos transitoriamente de la función de impartir justicia en un proceso determinado, que se materializan en una providencia judicial contraria a derecho, mediante la cual se interpreta, se declara o se hace efectivo un interés o derecho subjetivo42 y que causa un daño antijurídico al destinatario de la decisión, pues de haberse dictado conforme al ordenamiento jurídico, el resultado hubiera sido adecuado y no habría causado la afectación patrimonial que se pretende resarcir en el juicio de responsabilidad.
El error judicial entonces, puede entenderse como “todo acto judicial ejecutado por el juez en el proceso, que resulta objetivamente contradictorio con los hechos de la causa o con el derecho y la equidad, desviando la solución del resultado justo al que naturalmente debió llegar.”43. Es por ello que la decisión que se reputa errada puede considerarse como un verdadero “acto ilícito contrario a la ley, sea por acción u omisión, en el curso del proceso sometido a su jurisdicción.”44 Por otra parte, el legislador en el artículo 67 de la ley 270 de 1996 dispuso una serie de requisitos para la procedencia de esta fuente de responsabilidad, a saber: (i) que el afectado haya interpuesto los recursos de ley contra la providencia que se reputa contener el error y;
(ii) que dicha decisión judicial haya cobrado firmeza. Lo anterior se traduce en que la persona que persiga la responsabilidad del Estado con 41 Cfr. Artículo 65. Ley 270 de 1996. 42 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativa. Sección Tercera. Sentencia del 22 de noviembre de 2001. Rad.: 13164. 43 Felix A. Trigo Represas – Marcelo J. Lopez Mesa, Responsabilidad del Estado, Tratado de Responsabilidad Civil, Tomo IV, Ed. La Ley Buenos Aires, República Argentina, 2008, pg 170. 44 Ibídem Radicado: 25000232600020070041602 (70980).
Demandante: José Guillermo Roa Sarmiento y otro 17 fundamento en ese título de atribución, para poder reclamar la responsabilidad producto de una decisión judicial errónea, debe haber presentado oportunamente los recursos ordinarios45 procedentes para controvertir la providencia a la que se le atribuye el error y debe haber certeza de que la manifestación judicial acusada es inmodificable por haber cobrado firmeza, pues, en caso de no haberse controvertido aquella, el daño se entenderá como debido a la culpa exclusiva de la propia víctima46 que ahora busca el resarcimiento de los efectos patrimoniales nocivos que la disposición del juez le pudo haber causado o, podría considerarse que el daño que pudo haber producido es apenas eventual.
Así las cosas, la ley prevé que cuando tales decisiones implican resultados sin razón legalmente válida, la misma no esté soportada en pruebas debidamente recaudadas, se aleje de los cánones procesales, sea el resultado o se dicte bajo el amparo de una violación al debido proceso o signifique una vía de hecho y que aquella no pueda además ser corregida por los medios y recursos ordinarios idóneos en el proceso, se califiquen de error judicial y se ordene la indemnización de los perjuicios que tal equívoco causó, cuando adicionalmente se encuentren acreditados en el proceso todos los demás elementos de la responsabilidad patrimonial del Estado.
Empero, tal error no se refiere a cualquier desacierto contenido en una providencia judicial, pues este debe surgir de una conducta carente de fundamento objetivo, debe significar la vulneración de derechos o intereses subjetivos y ser contraria al ordenamiento jurídico. Es por ello que el error jurisdiccional contenido en la providencia debe ser determinante para el proceso y para los intereses de las partes y nunca podrá convertirse en una instancia adicional del proceso47, por lo que el juez deberá verificar si la decisión controvertida se encuentra jurídicamente motivada y probatoriamente sustentada, para luego, en virtud de lo preceptuado en el artículo 45 En sentencia del 28 de septiembre de 2015, Rad.: 33.733, la Sección Tercera de esta Corporación manifestó que debía entenderse que los recursos de ley que menciona el artículo 67 de la Ley 270 de 1996 son los medios ordinarios de impugnación y no los recursos extraordinarios. 46 Artículo 70, Ley 270 de 1996. 47 Cfr. Tolivar Alas.
Leopoldo. La responsabilidad patrimonial del Estado – juez. Tomás Quintana López [Director]. La responsabilidad patrimonial de la administración pública. Estudio general y ámbitos sectoriales. Valencia: Tirant lo Blanch. 2009. P.524. Radicado: 25000232600020070041602 (70980). Demandante: José Guillermo Roa Sarmiento y otro 18 90 constitucional y en la Ley 270 de 1996, determinar si el Estado está obligado a responder patrimonialmente por el daño antijurídico que la decisión de uno de sus jueces causó, previa comprobación de los demás elementos estructurales de la responsabilidad patrimonial del Estado.
No se trata pues, el juicio que busca declarar la existencia de responsabilidad de los administradores de justicia por las decisiones erróneas que estos dicten en desarrollo de sus atribuciones judiciales, de una tercera instancia del juicio en el cual se dictó la decisión lesiva, ni de evitar que la misma cobre firmeza, destruir su fuerza obligatoria para sus destinatarios, así como tampoco de levantar el estado de cosa juzgada sobre el proceso en la cual se produjo, ni de sustituir la decisión errónea por una más acertada, pues en el sistema legal colombiano para ello existen otros mecanismos judiciales apropiados.
En cambio, se trata, como se deduce del texto legal que define la figura, de verificar si la providencia reputada de contener el error produjo consecuencias patrimoniales adversas para los destinatarios de esa decisión judicial y que no les corresponde asumir, así como hacer la imputación de tales daños a la administración de justicia bajo cuyo amparo y en ejercicio de las potestades estatales se dictó la decisión errada.
De igual manera, y de conformidad con la jurisprudencia de esta Corporación48, este error puede ser de carácter fáctico o sustantivo, esto es, puede enmarcarse en una equivocación entre la realidad procesal y la decisión judicial, o residir en la aplicación distorsionada del derecho. Es así que se puede presentar, entre otros casos, cuando la autoridad, en ejercicio de funciones jurisdiccionales: i) no valoró un hecho debidamente probado, que era fundamental para adoptar una decisión de fondo; ii) consideró que un hecho era fundamental, cuando realmente no lo era; iii) no decretó una prueba conducente para determinar un hecho relevante y solucionar el caso concreto; iv) adoptó la decisión judicial con fundamento en un hecho que era falso; v) aplicó una norma que no era aplicable al caso concreto; vi) dejó de aplicar una norma que era necesaria para solucionar la litis; vii) aplicó una norma inexistente o derogada49 o; viii) actuó sin competencia. 48 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera.
Sentencias del 27 de abril de 2006, Rad.: 14837, del 23 de abril de 2008, Rad.: 16271, del 21 de noviembre de 2017, Rad.: 39515. 49 Cfr. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencia del 27 de abril de 2006. Rad.: 14837. Radicado: 25000232600020070041602 (70980). Demandante: José Guillermo Roa Sarmiento y otro 19 Asimismo, y en punto del régimen de responsabilidad aplicable a los casos de error jurisdiccional, es dable aclarar que este es un título de atribución de responsabilidad de carácter subjetivo que impone la carga a la parte demandante de indicar en que consiste el aludido yerro y demostrar, además del error jurisdiccional, el daño y la imputación fáctica y jurídica frente al Estado, ante lo cual, la parte demandada, para eximir su responsabilidad, podrá demostrar la inexistencia del error jurisdiccional, una causa extraña que rompa la imputación o la ausencia de cualquiera de los elementos que componen el juicio de responsabilidad patrimonial. 7.
Caso concreto En el recurso de apelación presentado contra la sentencia proferida el 10 de agosto de 2023 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que negó las pretensiones de la demanda, la parte activa indicó que la decisión adoptada en el auto del 16 de marzo de 2006 -la cual se acusa de contener un error judicial- no fue “producto de su autonomía e independencia interpretativa sino de su solo capricho, que atravesó sin razón los linderos del recto Derecho”, dado que, de acuerdo con el artículo 49 de la Ley 472 de 1998, “si existe un abogado que represente el mayor número de víctimas, el Juez debe, sí o sí, reconocerlo como coordinador del grupo de abogados así éste no lo acepté o nombre a otro como aquí ocurrió, pues dicho reconocimiento no lo dejó el legislador ni al arbitrio o autonomía del Juez ni al capricho del Comité de abogados”.
En este sentido y comoquiera que sólo la parte demandante presentó recurso de apelación contra el fallo de primera instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, se resolverá el asunto sub lite en aquello que se reprocha como desfavorable en el recurso50. Por ello, a continuación, se analizará si la Nación - Rama Judicial es patrimonialmente responsable por error jurisdiccional contenido en la providencia del 16 de marzo de 2006, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 50 “Artículo 357.
La apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante, y por lo tanto el superior no podrá enmendar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso, salvo que en razón de la reforma fuere indispensable hacer modificaciones sobre puntos íntimamente relacionados con aquélla. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones […] Cuando se hubiere apelado de una sentencia inhibitoria y la revocare el superior, éste deberá proferir decisión de mérito aun cuando fuere desfavorable al apelante”.
Radicado: 25000232600020070041602 (70980). Demandante: José Guillermo Roa Sarmiento y otro 20 Por demás, se precisa que, en relación con el cargo expuesto por el recurrente en cuanto al hecho que se configuró un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia por el retardo injustificado en resolver la acción de grupo tramitada con el radicado No. 2004-01163, lo cierto es que frente a dicho aspecto la parte actora carece de legitimación en la causa por activa, según análisis realizado en el numeral 4.1.
Bajo esta óptica, la Sala establecerá cuáles son los hechos probados, para posteriormente analizar si los elementos que estructuran la responsabilidad del Estado se encuentran acreditados. 7.1. Hechos probados51 De conformidad con los medios probatorios allegados oportuna y válidamente al proceso, se demostraron los siguientes hechos: 7.1.1.
Se acreditó que el 20 de mayo de 2004, Yiniliceth Roa Sarmiento, actuando como apoderada judicial de Raúl A. Mancera Mancera y otros, presentó demanda en ejercicio de la acción de grupo en contra de la Nación - Rama Ejecutiva y otros, con el propósito de obtener la indemnización de los perjuicios ocasionados como consecuencia del incumplimiento de la obligación establecida en el parágrafo del artículo 14 de la Ley 4 de 1992 y por la promulgación del Decreto 610 del 26 de marzo de 1998, según da cuenta copia simple de la referida demanda52. 7.1.2.
Se probó que mediante auto del 1° de junio de 2004, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca rechazó la demanda. De ello da cuenta copia simple de dicha providencia53. 51 La Sala considera que se debe dar mérito probatorio a las copias simples aportadas al proceso, conforme al precedente jurisprudencial de la Sala Plena de la Sección Tercera, que estableció que es posible apreciar las copias si las mismas han obrado a lo largo del plenario y han sido sometidas a los principios de contradicción y de defensa de las partes, conforme a los principios de lealtad procesal y buena fe que deben conducir toda la actuación judicial.
Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera, Sentencia del 28 de agosto de 2013, Rad. 25022. 52 Fl. 99 a 123, C. 4. 53 Fl. 127 a 130, C. 4. Radicado: 25000232600020070041602 (70980). Demandante: José Guillermo Roa Sarmiento y otro 21 7.1.3. Consta que mediante auto del 30 de septiembre de 2004, el Consejo de Estado revocó la decisión del 1° de junio de 2004 y, en su lugar, inadmitió la demanda.
Esta información consta en copia simple de la referida providencia54. 7.1.4. Está probado que el 13 de diciembre de 2004, Yiniliceth Roa Sarmiento subsanó la demanda, según da cuenta copia simple de dicho documento55. 7.1.5. Se demostró que mediante auto del 25 de febrero de 2005, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca admitió la demanda.
De ello da cuenta copia simple de dicha providencia56. 7.1.6. Se acreditó que en los meses de marzo, agosto, septiembre, noviembre y diciembre de 2005 los abogados José Guillermo Roa Sarmiento y Yiniliceth Roa Sarmiento allegaron peticiones de nuevos demandantes que deseaban acogerse a las resultas del proceso de acción de grupo, según da cuenta copia simple de las referidas peticiones57. 7.1.7.
Se probó que el 1° de septiembre de 2005, Yiniliceth Roa Sarmiento sustituyó a José Guillermo Roa Sarmiento los poderes a ella conferidos en el trámite de la acción de grupo. De ello da cuenta copia simple de dicho documento58. 7.1.8. Consta que el 1° de septiembre de 2005, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca celebró audiencia de conciliación de que trata el artículo 61 de la Ley 472 de 1998, la cual se declaró fallida.
En dicha diligencia José Guillermo Roa Sarmiento solicitó que se le reconociera como coordinador del grupo, no obstante, la magistrada conductora de la audiencia señaló que se pronunciaría en auto separado sobre la coordinación del grupo. De ello da cuenta copia simple del acta de dicha audiencia59. 54 Fl. 154 a 166, C. 4. 55 Fl. 167, C. 4. 56 Fl. 175 a 177, C. 4. 57 Fl. 179 a 184; 246 a 259; 449 a 486; 518 a 542 y 556, C. 4.
Y Fl. 40, C. 5. 58 Fl. 347, C. 4. 59 Fl. 313 a 322, C. 4. Radicado: 25000232600020070041602 (70980). Demandante: José Guillermo Roa Sarmiento y otro 22 7.1.9. Consta que mediante auto del 14 de febrero de 2006, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca fijó fecha para el 16 de marzo de 2006 con el propósito de celebrar la audiencia para conformar el comité que se encargaría de nombrar al coordinador del grupo.
Esta información consta en copia simple de la referida providencia60. 7.1.10. Está probado que en audiencia celebrada el 16 de marzo de 2006, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca reconoció como coordinador del grupo al abogado Carlos Arturo Espinosa, según da cuenta copia simple del acta de dicha diligencia61. El desarrollo de la audiencia fue el siguiente: “En este estado de la diligencia el doctor FILEMÓN TORRES VASQUEZ, solicita respetuosamente a la H. Magistrada (…) se me permita retirarme y si usted lo puede considerar en su momento mi voto lo otorgo para ejercer la coordinación del Comité al doctor Carlos Arturo Espinosa Daza.
En este estado de la audiencia el doctor ROA SARMIENTO, indica que su propósito no es otro que el que se dé cumplimiento a la Ley, que de manera expresa indica quien debe ser el llamado a representar o coordinar el grupo accionante. El doctor BERNARDO SUAREZ CAMACHO, deja constancia que teniendo en cuenta que el número de actores que representan los apoderados judiciales aquí presentes superan el número al cual representa el doctor JOSE GUILLERMO TADEO ROA SARMIENTO, es necesario que se inicie la votación. El señor Procurador Judicial indica al señor apoderado judicial, doctor ROA SARMIENTO, que la redacción del artículo 49 de la Ley 472 de 1998, otorga al Magistrado sustanciador la facultad de tomar la decisión o en su defecto el que nombre el Comité. El señor apoderado judicial deja constancia que si bien el articulo lo dice, la ley también determina el orden y la prioridad que se debe dar al representante del mayor número de personas.
La H. Magistrada solicita al señor apoderado judicial considerar que el fin de la acción es el mismo y los intereses que se defienden son los mismos, por lo cual le ruega guardar compostura. El doctor ROA SARMIENTO solicita respetuosamente al Despacho se le permita dejar una constancia y me retiro de la misma porque no estoy de acuerdo.
La H. Magistrada indica que la audiencia se convocó para la conformación del Comité y la elección del Coordinador, por esta razón lo primero que se hará será la votación por cada uno de los miembros del Comité y luego se dejarán las constancias a que haya lugar. Se concede el uso de la palabra al doctor CARLOS ARTURO ESPINOSA DAZA, quien aporta el listado de las personas que representa y manifiesta votar como coordinador del Grupo, por él mismo.
En uso de la palabra el doctor BERNARDO SUAREZ CAMACHO, manifiesta que su voto lo otorga al doctor CARLOS ARTURO ESPINOSA DAZA y que por razones de tiempo no presenta el listado de las personas que representa, documento que se compromete a presentar en el curso de la tarde. En uso de la palabra la doctora DAISSY MARIN SALINAS. manifiesta que aporta el listado de las personas que representa y otorga su voto al doctor CARLOS ARTURO ESPINOSA DAZA.
En uso de la palabra la doctora ANGELICA DEL PILAR ALDANA RIVERA. manifiesta que su voto lo otorga al doctor CARLOS ARTURO ESPINOSA DAZA, y que al igual que el doctor Bernardo aportará el listado de sus representados en el transcurso del día. En uso de la palabra el doctor JOSE GUILLERMO ROA SARMIENTO, indica: En escrito que anexo allego el listado de mis poderdantes en número de 92. a quienes estoy representando en esta acción. 60 Fl. 65, C. 5. 61 Fl. 825 a 834, C. 6.
Radicado: 25000232600020070041602 (70980). Demandante: José Guillermo Roa Sarmiento y otro 23 Además, por la representación legal, procesal y sustancial que establece el parágrafo único que establece el artículo 48 de la ley 472 de 1998, represento a todos los demás actores ausentes, es decir aquellos que no han conferido poder, cuyo número supera los 10.000 funcionarios judiciales.
En esas condiciones con el mayor respeto solicito al Despacho se me designe como Coordinador del Grupo en la forma y en los precisos términos que establece el artículo 49 de la citada ley, que faculta al Juez para reconocer "como coordinador y apoderado legal del grupo a quien represente el mayor número de víctimas o en su defecto al que nombre el Comité".
En ese sentido, como el suscrito es el que representa al mayor número de perjudicados por ley tengo derecho a la coordinación que reclamo. Además de lo anterior, al proceso han llegado una serie de memoriales de actores ausentes que manifiestan su deseo de integrarse a la acción de grupo y como no confieren poder a ningún otro abogado se debe entender que están ratificando la representación legal que tengo de sus derechos en la presente acción. Comedidamente debo manifestar que observo que el debido proceso en la designación del coordinador está siendo vulnerado, ya que no se está realizando en los precisos términos que el legislador estableció en el ya citado artículo 49, vulneración que aspiro se erradique.
El doctor BERNARDO SUAREZ, solicita respetuosamente a la H. Magistrada, se le permita pronunciarse frente a lo manifestado por el doctor Roa, autorizado indica: No obstante de representar el menor número de participantes en esta acción de grupo deseo expresar a la H. Magistrada y al resto de participantes en esta audiencia que no estoy de acuerdo con la posición que acaba de expresar el doctor Roa, en abrogarse la representación mayoritaria de quienes no le han conferido poder real y efectivo, pues la naturaleza de la acción de grupo por ser de carácter general para quienes interesa el tema que se reclama en ningún momento le permite al Togado inicialista abrogarse dicha facultad y representación, pues quienes hemos concurrido a esta especial acción y representamos intereses de funcionarios y Jueces que aspiran a su nivelación, nos encontramos exponiendo nuestro derecho democrático y en la votación que se acaba de realizar tenemos cuantitativamente un número superior de representados a quienes representa el doctor Roa, razón suficiente y matemática para que en el momento de la asignación del Coordinador se tenga al doctor Carlos Arturo Espinosa, como se ha propuesto en esta diligencia. En uso de la palabra el doctor CARLOS ARTURO ESPINOSA, expresa: En este estado de la diligencia me dirijo a la Magistrada, al Ministerio Público y a los apoderados asistentes a fin de manifestarles que respetando el derecho democrático que asiste a los participantes y en especial a nuestros mandantes, para que a través de la presente acción las pretensiones que se alegan en la acción de grupo sean tenidas en cuenta, dejo claro que de manera alguna lo hacemos atentando contra los derechos que le asiste a cualquiera de los aquí participantes, nuestra actuación libre y espontánea es en aceptación del mandato que nos han conferido los accionantes relacionados en la acción impetrada, por lo que ya y observando la votación que aquí se suscita y siendo mi nombre el designado por los señores apoderados. respetuosamente manifiesto que atenderé los llamados, las observaciones y sugerencias que tengan los demás apoderados del grupo y los que a futuro se vinculen. así las cosas y bajo el derecho que me asiste no encuentro contraposición a la norma citada por el apoderado Roa y si por el contrario me atengo a lo que resuelva el Despacho.
El Despacho advierte que mediante memorial de fecha 17 de febrero de 2006, el doctor ROA ya había manifestado su intención de que se le designara coordinador del grupo, así como lo hizo en la audiencia de conciliación. El Despacho teniendo en cuenta la naturaleza de la acción y en razón a que son varios los apoderados que representan a las partes y a que éstos en la misma audiencia manifestaron no estar conformes con que el doctor Roa representara el grupo optó por conformar el Comité para que fuera el mismo comité el que designara a dicho coordinador y mediante auto de fecha 3 de marzo del año en curso, el cual se encuentra Radicado: 25000232600020070041602 (70980).
Demandante: José Guillermo Roa Sarmiento y otro 24 debidamente ejecutoriado se expresó dicha posición en cumplimiento del artículo 49 de la Ley 472 de 1998, que le permite al Juez reconocer como coordinador o apoderado el que represente el mayor número de víctimas o en su defecto el que designe el comité, y así se consideró optar por esta segunda opción teniendo en cuenta que es la voluntad de los apoderados que intervienen en la acción de grupo.
El doctor JOSE GUILLERMO ROA, solicita el uso de la palabra a la H. Magistrada para dejar una constancia. La H. Magistrada indica que la oportunidad ya se le concedió y cualquier manifestación adicional la podrá hacer mediante memorial, como quiera que está insistiendo en lo ya resuelto. El doctor ROA indica que se le está cercenando su derecho.
El señor Procurador Judicial indica al señor apoderado que no se le está cercenando ningún derecho y que todos han hecho uso de la palabra en su debido momento y cualquier manifestación la podrá hacer mediante memorial. No siendo otro el motivo de la presente se termina y firma por quienes asistieron, siendo las 12:30 p.m.” (se subraya). 7.2.
Imposibilidad de estudiar el error jurisdiccional En el caso sub examine se tiene que el daño alegado consiste en la privación de su derecho a ser reconocido como coordinador del grupo en el trámite de la acción de grupo identificada con el radicado No. 2004-01163, pues, a su juicio, la providencia del 16 de marzo de 2006 desconoció el artículo 49 de la Ley 472 de 1998, frente a lo cual se alega un error jurisdiccional.
Ahora bien, se tiene que el artículo 66 de la Ley 270 de 199662 dispone que el error jurisdiccional es aquel cometido por una autoridad investida de facultad jurisdiccional, en el curso de un proceso, el cual se materializa a través de una providencia contraria a la ley. Además, el artículo 67 ibídem señala que para que sea procedente la reclamación de perjuicios por un error judicial, la parte afectada deberá haber interpuesto los recursos de ley contra dicha providencia y ésta deberá encontrarse en firme”63.
Bajo el anterior contexto, se observa que no se cumplen los presupuestos para estudiar el presunto error jurisdiccional alegado en la demanda frente a la providencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 16 de marzo de 2006 (hecho probado 7.1.10.), toda vez que la decisión acusada de contener un yerro judicial no fue recurrida por José Guillermo Roa Sarmiento. 62 Estatutaria de la Administración de Justicia. 63 Consejo de Estado, Sección Tercera.
Sentencia del 26 de julio de 2012, Rad.: 22581. Radicado: 25000232600020070041602 (70980). Demandante: José Guillermo Roa Sarmiento y otro 25 Sobre el particular, se precisa que el artículo 69 de la Ley 472 de 1996 dispone que “[e]n lo que no contraríe lo dispuesto en las normas del presente título, se aplicarán a las Acciones de Grupo las normas del Código de Procedimiento Civil”.
Asimismo, por su parte, el artículo 348 del C.P.C. dispone: “Artículo 348. Salvo norma en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que dicte el juez, contra los del magistrado ponente no susceptibles de súplica y contra los de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema, a fin de que se revoquen o reformen. El recurso deberá interponerse con expresión de las razones que lo sustenten, por escrito presentado dentro de los tres días siguientes al de la notificación del auto, excepto cuando éste se haya dictado en una audiencia o diligencia, caso en el cual deberá interponerse en forma verbal inmediatamente se pronuncie el auto.” (se destaca).
Ahora bien, la Sala no pasa por alto que en la firma del acta de la audiencia del 16 de marzo de 2006, José Guillermo Roa Sarmiento señaló que “NO SE ME PERMITIÓ RECURRIR NI DEJAR CONSTANCIA ALGUNA”; sin embargo, de lo consignando en la referida acta se advierte que a lo largo de la audiencia se le permitió intervenir y exponer sus puntos de vista, sin que se le haya restringido la oportunidad de interponer recursos en el transcurso de esta; por el contrario, se tiene que si bien Roa Sarmiento manifestó su inconformidad frente a la selección del coordinador, al señalar que “observo que el debido proceso en la designación del coordinador está siendo vulnerado, ya que no se está realizando en los precisos términos que el legislador estableció en el ya citado artículo 49, vulneración que aspiro se erradique”, lo cierto es que en ningún momento manifestó la intención de interponer recurso alguno contra la decisión adoptada en audiencia, sino que se limitó a solicitar la palabra “para dejar una constancia”, según da cuenta el acta de la diligencia (hecho probado 7.1.10), cuyo contenido es el siguiente: “(…) El doctor JOSE GUILLERMO ROA, solicita el uso de la palabra a la H. Magistrada para dejar una constancia. La H. Magistrada indica que la oportunidad ya se le concedió y cualquier manifestación adicional la podrá hacer mediante memorial, como quiera que está insistiendo en lo ya resuelto.
El doctor ROA indica que se le está cercenando su derecho. El señor Procurador Judicial indica al señor apoderado que no se le está cercenando ningún derecho y que todos han hecho uso de la palabra en su debido momento y cualquier manifestación la podrá hacer mediante memorial. No siendo otro el motivo de la presente se termina y firma por quienes asistieron, siendo las 12:30 p.m.” (se subraya).
Radicado: 25000232600020070041602 (70980). Demandante: José Guillermo Roa Sarmiento y otro 26 En suma, se advierte que el daño alegado se produjo por la propia incuria del demandante al no haber agotado los recursos ordinarios de ley, pues de conformidad con el artículo 70 de la Ley 270 de 1998, “el daño se entenderá como debido a culpa exclusiva de la víctima cuando ésta […] no haya interpuesto los recursos de ley”.
En vista de lo expuesto en la parte resolutiva de esta providencia se modificará la sentencia del 10 de agosto de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo del Cundinamarca, que negó las pretensiones de la demanda, en el sentido de declarar la falta de legitimación en la causa por activa de Yiniliceth Roa Sarmiento; asimismo, declarar la falta de legitimación en la causa por activa de José Guillermo Roa Sarmiento respecto del daño alegado por el retardo injustificado en resolver la acción de grupo identificada con el radicado No. 2004.01163; declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva de Luz Mary Cárdenas Velandia; y negar las demás pretensiones de la demanda por la imposibilidad de estudiar el error jurisdiccional alegado frente al auto del 16 de marzo de 2006. 8.
Condena en costas No hay lugar a la imposición de costas, debido a que no se evidencia una actuación temeraria de alguna de las partes, condición exigida por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 para que ésta proceda. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: MODIFICAR la sentencia del 10 de agosto de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que negó las pretensiones de la demanda y, en su lugar, se dispone: “PRIMERO: DECLARAR probada de oficio la excepción de falta de legitimación en la causa por activa de Yiniliceth Roa Sarmiento. Radicado: 25000232600020070041602 (70980).
Demandante: José Guillermo Roa Sarmiento y otro 27 SEGUNDO: DECLARAR probada de oficio la excepción de falta de legitimación en la causa por activa de José Guillermo Roa Sarmiento, respecto del daño alegado por el retardo injustificado en resolver la acción de grupo identificada con el radicado No. 2004-01163-01.
TERCERO: DECLARAR probada de oficio la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva de Luz Mary Cárdenas Velandia.
CUARTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.
QUINTO: SIN COSTAS”.
SEGUNDO: Ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE WILLIAM BARRERA MUÑOZ Presidente de la Sala FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE ADRIANA POLIDURA CASTILLO NICOLÁS YEPES CORRALES Magistrada Magistrado VF