Micelio
15001233300020160076902Consejo de Estado · Sección CuartaAuto interlocutorio2023-09-18

Radicación interna: 29275 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Myriam Stella Gutierrez Arguello

Actor: Flor Alba Fajardo De Otalora·Demandado: Unidad Administrativa Especial De Gestion Pensional Y Contribuciones Parafiscales De La Proteccion S

Radicado: 15001-23-33-000-2016-00769-02 (29275) Demandante: Flor Alba Fajardo de Otalora Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Bogotá, dieciocho (18) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 15001-23-33-000-2016-00769-02 (29275) Demandante FLOR ALBA FAJARDO DE OTALORA Demandado UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL UGPP ASUNTO PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA Una vez admitido el recurso de apelación, y avocado conocimiento por este despacho, le corresponde al despacho decidir sobre la solicitud de pruebas en segunda instancia presentadas por la parte demandante.

ANTECEDENTES Hechos relevantes Flor Alba Fajardo de Otálora, mediante apoderado judicial, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra las Resoluciones Nro. RDP 018746 del 13 de mayo de 2015, Nro. RDP 030014 del 23 de julio de 2015, Nro. RCC 5990 del 30 de noviembre de 2015, Nro. RCC 7723 del 21 de junio de 2016 y del Oficio Nro. 1800 de 16 de septiembre de 20161.

El Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión Nro. 4, se inhibió para pronunciarse con relación a la Resolución Nro. RDP 018746, declaró la caducidad de la pretensión de nulidad de la Resolución Nro. RDP 030014, y declaró probada la excepción de inepta demanda con relación a los demás actos acusados. Inconforme con la decisión, la parte demandante interpuso recurso de apelación. En auto del 13 de febrero de 20242, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, admitió el recurso de apelación señalado.

Dicha autoridad remitió el asunto por competencia a esta Sección mediante auto del 30 de mayo del mismo año3. El despacho avocó conocimiento del proceso con el auto del 22 de noviembre de 20244. Solicitud de pruebas en segunda instancia En el escrito del recurso de apelación5, la parte demandante solicitó: «Solicito que tengan como pruebas.

Documentales: 1 El primer acto, declaró la pérdida de ejecutoria del acto de ejecución que, en cumplimiento de una sentencia de tutela, reconoció la pensión gracia a la actora. Los demás actos administrativos fueron proferidos en el marco del proceso de cobro coactivo adelantado en contra de Flor Alba Fajardo de Otálora, originado por la revocatoria por el decaimiento de la pensión gracia otorgada a la actora. 2 Samai, índice 4. 3 Samai, índice 11. 4 Samai, índice 21. 5 Samai de Tribunal, índice 140, PDF de la apelación, páginas 50 a 53.

Radicado: 15001-23-33-000-2016-00769-02 (29275) Demandante: Flor Alba Fajardo de Otalora Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 - Copia sentencia de fecha 6 de octubre de 2006 (2006-194) proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Magangué – Bolívar. - Copia del Oficio de fecha 21 de marzo de 2007 proferido por la Corte Constitucional – Secretaría General. - Copia del Auto de fecha 17 de noviembre de 2006 proferido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Magangué – Bolívar (incidente de Desacato). - Copia del Auto de fecha 18 de julio de 2007 proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial, Sala de Decisión Civil Familia Cartagena. - Copia Certificación de fecha 21 de abril de 2008 expedida por el Secretario del juzgado Segundo Civil del Circuito de Magangué – Bolívar. - Copia de la sentencia de segunda instancia de fecha 31 de julio de 2012, Ref. 13001-22-13-000- 2012-00192-01, proferida por la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil, M.P. Jesús Vall de Ruten Ruiz. - Copia de la orden de archivo de fecha 24 de septiembre de 2015, proferida por la Fiscalía 201 de Administración Pública, Radicado 110016000049201307292. - Copia Oficio 0138 de fecha 11 de agosto de 2016 proferido por la Fiscalía General de la Nación, Unidad de Administración Pública y de Justicia, Fiscalía 201 Seccional, Ref. 110016000049201307292. - Copia Oficio DNSSC 20801 de fecha 12 de agosto de 2016 proferido por la Dra. Nohora Nancy Rodríguez F, Asesor – Grupo Dirección Nacional de Seccionales y de Seguridad Ciudadana. - Copia del Oficio de fecha 6 de abril de 2017 proferido por la Dra. Magda Victoria Acosta Walteros, Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria. - Sentencia de primera instancia de fecha 7 de octubre de 2015, Radicado 0005 de 2012, Tribunal Superior del Distrito Judicial Sala de Decisión Penal, M.P. Patricia Helena Corrales Hernández. - Sentencia de segunda instancia de fecha 25 de enero de 2017, Radicación No 47586, Aprobado acta No 17, Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, M.P. Gustavo Enrique Malo Fernández. - Copia de la Ordenanza No 004 de fecha 10 de abril de 1996 proferida por la Asamblea del Departamento de Boyacá. - Copia del Decreto 954 de fecha 18 de junio de 1996 proferido por el Gobernador de Boyacá. - Acta de entrega de la administración de la educación del Departamento de Boyacá al Municipio de Tunja de fecha 14 de diciembre de 2002. - Resolución de medidas cautelares de fecha 15 de septiembre de 2022, proferida por la Fiscalía 71 Dirección Especializada de Extinción del Derecho de Dominio. - Denuncia penal de fecha 27 de diciembre de 2018 suscrita por el Dr. Salvador Ramírez López Subdirector de Defensa Judicial Pensional Unidad Gestión Pensional y Parafiscales – UGPP. - Oficio No 182 F-71 DEEDD Cali de fecha 15 de diciembre de 2022 dirigido a la Dra. Myriam Stella Sánchez Cámara Juez Primera Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Cali, suscrito Dra. Luz Piedad Suarez Franco F-71 Dirección Especializada de Extinción del Derecho de Dominio. - Auto de fecha 12 de enero de 2023, Radicado E.D. No 76-001-31-20001-2022-00146-00, Radicado de Origen 110016099068201900536 proferido por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio en Cali. - Resolución de archivo de fecha 10 de marzo de 2023, Radicado 110016099068201900536, proferida por la Fiscalía 71 Dirección Especializada de Extinción de Derecho de Dominio. - Audiencia de fecha 28 de mayo de 2015, celebró en el Juzgado 15 Penal del Circuito con Función de Conocimiento.

Oficio: Solicito muy respetuosamente se decrete y practique las siguientes pruebas de Oficio: 1.- Solicito muy respetuosamente se sirva Oficiar a la Nación – Ministerio de Educación Nacional, con el fin de que certifique: - Si la señora FLOR ALBA FAJARDO DE OTALORA (docente), hizo parte de la planta de personal de nivel central del Ministerio de Educación Nacional. - Si la señora FLOR ALBA FAJARDO DE OTALORA (docente), hizo parte de la nómina de la planta de personal de nivel central del Ministerio de Educación Nacional, mediante la cual le cancelaron salarios y prestaciones sociales (como los descuentos para salud y pensión de jubilación. - Se indique si el Ministerio de Educación Nacional canceló salarios a la señora FLOR ALBA FAJARDO DE OTALORA (docente) hasta la edad de retiro forzoso (65 años de edad) realizando el descuento para salud y pensión. - Se indique si el Ministerio de Educación Nacional reconoció y paga pensión de jubilación a la señora FLOR ALBA FAJARDO DE OTALORA (docente) a la edad de 55 años de edad y 20 años de labor.

Radicado: 15001-23-33-000-2016-00769-02 (29275) Demandante: Flor Alba Fajardo de Otalora Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 - Se indique si el Ministerio de Educación Nacional aceptó el retiro de la planta de personal de nivel central a la señora FLOR ALBA FAJARDO DE OTALORA (docente). - Se indique si presentó una subordinación o dependencia de la señora FLOR ALBA FAJARDO DE OTALORA (docente) con la Nación – Ministerio de Educación Nacional. - Se indique si la señora FLOR ALBA FAJARDO DE OTALORA (docente) cumplió un horario a la Nación – Ministerio de Educación Nacional. - Se indique si la Nación – Ministerio de Educación Nacional reconoció salarios a la señora FLOR ALBA FAJARDO DE OTALORA (docente) (presentándose el denominado contrato realidad sentencia C-614 de 2009). 2.- Solicito muy respetuosamente se sirva Oficiar a la Secretaría de Educación del Departamento de Boyacá, con el fin de que certifique: - Si la señora FLOR ALBA FAJARDO DE OTALORA (docente), hizo parte de la planta de personal del Departamento de Boyacá – Secretaría de Educación. - Si la señora FLOR ALBA FAJARDO DE OTALORA (docente), hizo parte de la nómina de la planta de personal del Departamento de Boyacá – Secretaría de Educación, mediante la cual le cancelaron salarios y prestaciones sociales (como los descuentos para salud y pensión de jubilación. - Se indique si el Departamento de Boyacá – Secretaría de Educación, canceló salarios a la señora FLOR ALBA FAJARDO DE OTALORA (docente) hasta la edad de retiro forzoso (65 años de edad) realizando el descuento para salud y pensión. - Se indique si el Departamento de Boyacá – Secretaría de Educación reconoció y paga pensión de jubilación a la señora FLOR ALBA FAJARDO DE OTALORA (docente) a la edad de 55 años de edad y 20 años de labor. - Se indique si el Departamento de Boyacá – Secretaría de Educación aceptó el retiro de la planta de personal a la señora FLOR ALBA FAJARDO DE OTALORA (docente). - Se indique si presentó una subordinación o dependencia de la señora FLOR ALBA FAJARDO DE OTALORA (docente) con el Departamento de Boyacá – Secretaría de Educación. - Se indique si la señora FLOR ALBA FAJARDO DE OTALORA (docente) cumplió un horario al Departamento de Boyacá – Secretaría de Educación. - Se indique si el Departamento de Boyacá – Secretaría de Educación reconoció salarios a la señora FLOR ALBA FAJARDO DE OTALORA (docente) (presentándose el denominado contrato realidad sentencia C-614 de 2009). 3.- Solicito muy respetuosamente se sirva Oficiar a la Secretaría de Educación del Municipio de Tunja, con el fin de que certifique: - Si la señora FLOR ALBA FAJARDO DE OTALORA (docente), hizo parte de la planta de personal del Municipio de Tunja – Secretaría de Educación. - Si la señora FLOR ALBA FAJARDO DE OTALORA (docente), hizo parte de la nómina de la planta de personal del Municipio de Tunja – Secretaría de Educación, mediante la cual le cancelaron salarios y prestaciones sociales (como los descuentos para salud y pensión de jubilación. - Se indique si el Municipio de Tunja – Secretaría de Educación, canceló salarios a la señora FLOR ALBA FAJARDO DE OTALORA (docente) hasta la edad de retiro forzoso (65 años de edad) realizando el descuento para salud y pensión. - Se indique si el Municipio de Tunja – Secretaría de Educación reconoció y paga pensión de jubilación a la señora FLOR ALBA FAJARDO DE OTALORA (docente) a la edad de 55 años de edad y 20 años de labor. - Se indique si el Municipio de Tunja – Secretaría de Educación aceptó el retiro de la planta de personal a la señora FLOR ALBA FAJARDO DE OTALORA (docente). - Se indique si presentó una subordinación o dependencia de la señora FLOR ALBA FAJARDO DE OTALORA (docente) con el Municipio de Tunja – Secretaría de Educación. - Se indique si la señora FLOR ALBA FAJARDO DE OTALORA (docente) cumplió un horario al Municipio de Tunja – Secretaría de Educación. - Se indique si el Municipio de Tunja – Secretaría de Educación reconoció salarios a la señora FLOR ALBA FAJARDO DE OTALORA (docente) (presentándose el denominado contrato realidad sentencia C-614 de 2009)».

CONSIDERACIONES El artículo 212 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en adelante CPACA, modificado por el artículo 53 de la Ley 2080 de 2021, establece que el decreto de pruebas en segunda instancia únicamente procede en los siguientes casos: Radicado: 15001-23-33-000-2016-00769-02 (29275) Demandante: Flor Alba Fajardo de Otalora Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 “1.

Cuando las partes las pidan de común acuerdo. En caso de que existan terceros diferentes al simple coadyuvante o impugnante se requerirá su anuencia. 2. (Numeral modificado por el artículo 53 de la Ley 2080 de 2021). Cuando fuere negado su decreto en primera instancia o no obstante haberse decretado se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las pidió. En este último caso, solo con el fin de practicarlas o de cumplir requisitos que les falten para su perfeccionamiento. 3.

Cuando versen sobre hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia, pero solamente para demostrar o desvirtuar estos hechos. 4. Cuando se trate de pruebas que no pudieron solicitarse en la primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria. 5. Cuando con ellas se trate de desvirtuar las pruebas de que tratan los numerales 3 y 4, las cuales deberán solicitarse dentro del término de ejecutoria del auto que las decreta”.

Además de estos requisitos, las pruebas solicitadas en segunda instancia deben atender lo dispuesto en el artículo 168 del Código General del Proceso, en adelante CGP. Esta norma indica que el juez rechazará de plano, mediante providencia motivada, las pruebas ilícitas, impertinentes, inconducentes o inútiles. Para estos efectos, debe tenerse en cuenta que, como se explicó en el auto del 10 de diciembre de 2021 (exp. 25938, C.P. Myriam Stella Gutiérrez Argüello), las pruebas ilícitas son aquellas que violan el derecho al debido proceso de las partes.

Son impertinentes las que no tienen relación con el objeto del debate delimitado en la fijación del litigio. Son inconducentes aquellas que no tienen la aptitud legal para demostrar determinado hecho. Y son inútiles o superfluas la pruebas que no son necesarias para demostrar determinado hecho, sea porque apuntan a demostrar un hecho diferente o porque el hecho ya fue demostrado con otros medios de prueba decretados.

En el presente caso, la apelante no sustentó su petición de pruebas en segunda instancia. Sin embargo, se evidencia que no cumplen con ninguna de las causales antes referidas. Lo anterior, en razón a que todos los oficios solicitados pretenden demostrar hechos anteriores a la presentación de la demanda, pues están relacionados con la vinculación laboral y el pago de salarios y otras prestaciones económicas con el Ministerio de Educación, el Departamento de Boyacá y el Municipio de Tunja.

Conforme lo anterior, no cumplen los supuestos previstos en los numerales 3 a 5. En cuanto a las pruebas documentales, en su mayoría también se refieren a hechos ocurridos con anterioridad a la presentación de la demanda, de modo que tampoco cumplen los numerales 3 a 5. Se precisa que únicamente corresponden a hechos posteriores a esa oportunidad probatoria los siguientes documentos i) la sentencia6 del 6 de abril de 2017 proferida por el Consejo Superior de la Judicatura - Sala Jurisdiccional Disciplinaria; ii) la sentencia del 25 de enero de 2017, exp. 47586, de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal; iii) la decisión de medidas cautelares del 15 de septiembre de 2022 de la Fiscalía 71 de la Dirección Especializada de Extinción del Derecho de Dominio; iv) la solicitud de inicio de la acción de extinción de dominio7 del 27 de diciembre de 2018 suscrita por el subdirector de Defensa Judicial de la UGPP; v) el Oficio Nro. 182 F-71 DEEDD del 15 de diciembre de 2022 dirigido al Juez Primero Penal del Circuito Especializado en Extinción de Dominio de Cali; vi) el auto del 12 de enero de 2023 del exp. 2022-00146-00 del Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Cali; y vii) la resolución de archivo del 10 6 En la relación de pruebas se identificó como oficio, pero en realidad el documento aportado corresponde a una sentencia de tutela. 7 La prueba fue identificada como denuncia panal, pero en los argumentos de la apelación se explica que es una petición del inicio de la acción de extinción de dominio.

Radicado: 15001-23-33-000-2016-00769-02 (29275) Demandante: Flor Alba Fajardo de Otalora Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 de marzo de 2023 de la Fiscalía 71 de la Dirección Especializada de Extinción del Derecho de Dominio. Ahora, en un examen preliminar de estos documentos, se advierte que los documentos relacionados con las medidas cautelares del 15 de septiembre de 2022 y la resolución de archivo del 10 de marzo de 2023, proferidos por la Fiscalía 71 de la Dirección Especializada de Extinción del Derecho de Dominio, no hacen mención alguna de la actora8.

De forma similar, la sentencia del 6 de abril de 2017, expedida por el Consejo Superior de la Judicatura - Sala Jurisdiccional Disciplinaria9, decidió una tutela interpuesta por una persona ajena al proceso de la referencia. Conforme lo anterior, se evidencia que estos documentos no resultan pertinentes, pues no tienen relación alguna con el objeto del litigio relacionado con la pérdida de ejecutoria del acto de ejecución de una sentencia de tutela que reconoció una pensión gracia a favor de la actora, la determinación de la obligación a su cargo como consecuencia de lo anterior, y el trámite de cobro coactivo adelantado por la UGPP.

De otro lado, los demás documentos que corresponden a hechos posteriores a la presentación de la demanda, aunque fueron anunciados con la apelación, en realidad no fueron aportados, por lo que también es improcedente su decreto como prueba. En todo caso, con relación a los documentos faltantes, se advierte que la actora hizo referencia a ellos en el recurso de apelación. Así, se observa que la solicitud de inicio de la acción de extinción del dominio del 27 de diciembre de 2018, suscrita por el subdirector de Defensa Judicial de la UGPP, y la sentencia del 25 de enero de 2017 de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal10, hacen referencia a los procesos adelantados contra el juez que otorgó la pensión gracia mediante sentencia de tutela y que fue condenado por el delito de prevaricato.

De igual modo, la apelación señala que el Oficio Nro. 182 F-71 del 15 de diciembre de 2022, dirigido al Juez Primero Penal del Circuito Especializado en Extinción de Dominio de Cali, únicamente se limitó a remitir diligencias a dicha autoridad judicial11. Y el auto del 12 de enero de 2023 del exp. 2022-00146-00 del Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Cali, únicamente declaró su falta de competencia para adelantar el proceso respectivo12.

Así las cosas, estas pruebas resultan impertinentes para este caso, en el que se insiste que se discuten actos proferidos en un trámite de cobro coactivo. En consecuencia, el despacho no advierte, en este momento, el cumplimiento de los requisitos legales para decretar la prueba de segunda instancia solicitada por la demandante. Lo anterior, sin perjuicio de la facultad oficiosa que puede ejercerse antes de dictar la sentencia, conforme con el citado artículo 213.

Por lo expuesto, el despacho resuelve: 8 Samai del Tribunal, índice 140, PDF 117_117_150012333000201600769001RECEPCIONMEMOR20230717165106, páginas 15 y 78. 9 Ibidem, PDF 118_118_150012333000201600769002RECEPCIONMEMOR20230717165108, páginas 78 y siguientes. 10 Samai del Tribunal, índice 140, PDF de la apelación, página 47. 11 Ibidem, página 48. 12 Ibidem.

Radicado: 15001-23-33-000-2016-00769-02 (29275) Demandante: Flor Alba Fajardo de Otalora Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Negar el decreto de prueba solicitada por la parte demandante, por las consideraciones expuestas en esta providencia. Notifíquese y cúmplase, (firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO