Radicado: 11001-03-15-000-2025-03352-00 Demandante: Daniella Stefanía García Garzón 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN Bogotá D.C., veinticuatro (24) de julio de dos mil veinticinco (2025) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2024-03352-00 Demandante: DANIELLA STEFANÍA GARCÍA GARZÓN Demandados: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Y OTRO Tema: Derechos fundamentales a la vida digna, a la salud, al mínimo vital y a la seguridad social.
Desvinculación de servidora judicial en embarazo. Libre nombramiento y remoción SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela interpuesta por Daniella Stefanía García Garzón contra el Consejo Superior de la Judicatura y la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. I.
ANTECEDENTES 1. Solicitud de amparo El 3 de junio de 20251, en ejercicio de la acción de tutela y en nombre propio, la accionante pidió la protección de sus derechos fundamentales a la vida digna, a la salud, al mínimo vital y a la seguridad social. A juicio de la demandante, la vulneración de dichas garantías superiores se deriva de su desvinculación de la Sala de Descongestión Laboral de la Corte Suprema de Justicia, donde se desempeñaba como magistrada auxiliar, por no advertir que gozaba de estabilidad laboral reforzada en razón al estado de embarazo en el que se encontraba. 2.
Pretensiones La tutelante formuló las siguientes pretensiones: Segundo. Amparar mis derechos fundamentales a la vida digna, salud, mínimo vital y seguridad social que han sido vulnerados por la conducta omisiva de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y [d]el Consejo Superior de la Judicatura. Tercero. Ordenar a las accionadas que, a partir de 6 de junio de 2025 garanticen mi continuidad en el cargo que actualmente ocupo, o en uno de iguales condiciones, con fundamento en la estabilidad laboral reforzada que me cobija, derivada no solo de mi embarazo, sino de mi estado de salud y la incapacidad médica que se me expidió. Cuarto. Subsidiariamente, solicito ordenar a las accionadas que continúen garantizando el pago de los aportes a seguridad social hasta la finalización de la licencia de maternidad, pues, de suspenderlos, mi hijo y yo no tendríamos atención a salud ni por cuenta de la medicina prepagada ni por la EPS.
Quinto. Como consecuencia de lo anterior, ordenar a las accionadas que mis incapacidades y licencia de maternidad sean tramitadas en tiempo y pagadas por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, y que esta entidad se ocupe de los temas administrativos con la EPS Sanitas. 1 Índice 1 de Samai. Radicado: 11001-03-15-000-2025-03352-00 Demandante: Daniella Stefanía García Garzón 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3.
Hechos Del expediente, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes: La demandante laboró en la Corte Suprema de Justicia desde el 10 de julio de 2012, donde ocupó varios cargos, como auxiliar judicial ad honoren, escribiente, auxiliar judicial, oficial mayor y profesional universitaria grado 22. La demandante participó en un concurso de méritos adelantado para proveer algunos cargos en la Rama Judicial, el cual superó, motivo por el cual el 12 de abril de 2023 fue nombrada como secretaria del Juzgado Cuarto Penal Especializado de Valledupar, cargo en el que se posesionó el 27 de abril de 2023, día en el que también le fue concedida licencia no remunerada por 2 años para que continuara en la Corte Suprema de Justicia. El 1º de febrero de 2024 la accionante fue designada como magistrada auxiliar de la Sala de Descongestión Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la cual fue creada con la Ley 1781 de 2016 por 8 años, cargo catalogado como de libre nombramiento y remoción por el artículo 1302 de la Ley 270 de 1996.
El 19 de febrero de 2025 la actora remitió escritos a la magistrada Ana María Muñoz Segura, integrante de la Sala de Descongestión Laboral de la Corte Suprema de Justicia y nominadora suya, y a la Secretaría General de esa Corporación, en los que informó su estado de embarazo y allegó la correspondiente certificación médica. El 11 de abril de 2025 la accionante presentó renuncia al cargo de secretaría del Juzgado Cuarto Penal Especializado de Valledupar, la cual le fue aceptada por la titular de ese despacho judicial a través de la Resolución 0003 del 21 de abril de 2025.
El 19 de mayo de 2025, la demandante le solicitó al presidente del Consejo Superior de la Judicatura la adopción de medidas para garantizar su estabilidad laboral reforzada, toda vez que el 5 de junio de ese año culminaría el lapso para el cual fue creada la Sala de Descongestión Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a través de la Ley 1781 de 2016.
El 24 de mayo de 2025 la actora fue hospitalizada por presentar afecciones de salud y el 27 siguiente se le otorgó incapacidad por 15 días. Con Oficio DEAJRHO25-1855 del 26 de mayo de 2025, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial le indicó a la demandante (i) que como los magistrados de la mencionada Sala de Descongestión Laboral se posesionaron el 5 de junio de 2017, los 8 años previstos en la Ley 1781 de 2016 se cumplirían el 5 de junio de 2025;
(ii) que era su nominadora la encargada de definir su situación administrativa, conforme a los artículos 131, 132, 149, 167 y 175 de la Ley 270 de 1996; y (iii) que no podía permanecer en el cargo después de la última de las mencionadas fechas, porque el artículo 122 de la Constitución Política preveía que no existirían cargos que no estuvieren previstos en la ley, y la terminación del mencionado lapso constituía una justa causa de terminación de su vínculo con la Rama Judicial. 4.
Fundamentos de la tutela La accionante afirmó que la tutela era procedente para obtener la protección de sus derechos fundamentales invocados, por cuanto la jurisprudencia de la Corte Constitucional había señalado que a través de la acción de amparo las trabajadoras en estado de embarazo podían pedir la protección de sus derechos fundamentales ante posibles desvinculaciones, en virtud de la estabilidad laboral reforzada de la que eran titulares. 2 «Son de libre nombramiento y remoción los cargos de Magistrado Auxiliar, Director de Unidad y Jefe de División del Consejo Superior de la Judicatura; el Director de unidad, directores administrativos de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, los magistrados auxiliares y los empleados de los despachos de magistrados de las altas cortes y de las comisiones seccionales de disciplina judicial […]».
Radicado: 11001-03-15-000-2025-03352-00 Demandante: Daniella Stefanía García Garzón 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Que ella y su hijo quedarán desamparadas una vez finalice el lapso para el cual fue creada la Sala de Descongestión Laboral de la Corte Suprema de Justicia (5 de junio de 2025), ya que no recibirá salario ni podría acceder a los servicios de salud por no efectuarse los aportes al sistema de seguridad social, situación que imponía acceder a las pretensiones de la tutela.
Sostuvo que en los oficios que le fueron enviados como respuestas a sus peticiones se indicó que su nominadora era la encargada de decidir su situación administrativa, sin embargo, no advirtieron que la Sala de Descongestión Laboral de la Corte Suprema de Justicia iba desaparecer, de ahí que no tuviera a quién pedirle la salvaguarda de su estabilidad laboral reforzada.
Además, tampoco se tuvo en cuenta que esa Corporación no era la encargada de pagarle el salario y la seguridad social porque ello le correspondía al Consejo Superior de la Judicatura y a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial, por tanto, eran estas autoridades las llamadas a garantizar sus derechos fundamentales. 5.
Trámite procesal Por auto del 6 de junio de 2025, el Despacho sustanciador admitió la acción de la referencia y, entre otras cosas, (i), ordenó notificar al presidente del Consejo Superior de la Judicatura y a la directora de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, en condición de demandados, y a la Sala de Descongestión Laboral de la Corte Suprema de Justicia, como tercera interesada, y (ii) requirió a estas 2 últimas autoridades para que aportaran a estas diligencias la totalidad del expediente administrativo y laboral de la accionante.
En el mencionado proveído también se ordenó a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, como medida provisional, que continuara con los aportes a la seguridad social en salud de la tutelante, hasta tanto se resolviera la acción de tutela de la referencia. En cumplimiento del referido auto admisorio, la Secretaría General del Consejo de Estado practicó las notificaciones correspondientes por correos electrónicos enviados el 30 de mayo de 2025.
A través de auto del 9 de junio de 2025, se dispuso vincular como terceros con interés a la EPS Sanitas y la compañía de Medicina Prepagada Colsanitas SA, toda vez que eran las encargadas de prestarle el servicio de salud a la accionante, decisión que se comunicó el 12 de junio del año en curso. Por medio de auto del 26 de junio de 2025, el Despacho sustanciador requirió (i) a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y la Sala de Descongestión Laboral de la Corte Suprema de Justicia para que allegaran a este trámite constitucional el expediente administrativo y laboral de la accionante, y (ii) a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Norte de Santander, con el fin de que indicara si estaba vigente la Resolución 0003 del 1 de abril de 2025, con la que la titular del Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Valledupar aceptó la renuncia de la demandante al cargo de secretaria de ese despacho. 6.
Intervenciones El Consejo Superior de la Judicatura, mediante la Dirección de su Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico, adujo que mediante el Acuerdo PCSJA17-10647 del 22 de febrero de 2017 estableció la estructura de la Sala de Descongestión Laboral de la Corte Suprema de Justicia, cuya duración era de 8 años en atención a la Ley 1781 de 2016, lapso que obedecía a la necesidad de adoptar medidas para garantizar una pronta administración de justicia y cuya finalización conllevabala desvinculación de los servidores judiciales allí nombrados, en consecuencia, la demandante no podía permanecer en el cargo luego del 5 de junio de 2025.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-03352-00 Demandante: Daniella Stefanía García Garzón 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Que el retiro de la tutelante no obedecía a su estado de gravidez sino a la terminación de la medida de descongestión señalada en la Ley 1781 de 2016, de manera que no involucraba afectación de sus derechos fundamentales, máxime cuando siempre conoció que era temporal su designación en la Sala de Descongestión Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Afirmó que tampoco tenía la potestad de ordenar la reubicación de la actora en un empleo de magistrada auxiliar de la Corte Suprema de Justicia, dado que ello les correspondía a las autoridades nominadoras, de acuerdo con el artículo 131 de la Ley 270 de 1996.
La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial indicó que la tutela de la referencia devenía en improcedente por no cumplir el requisito de subsidiariedad, ya que el ordenamiento jurídico preveía otro mecanismo (no determinó cuál) para discutir las pretensiones de la accionante y no se evidenciaba la configuración de un perjuicio irremediable, pues no mediaba una evidente amenaza de los derechos fundamentales de aquella ni la urgencia de decidir prontamente la controversia.
Que carecía de legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la situación administrativa de la accionante debía decidirla su nominadora y era el Consejo Superior de la Judicatura el encargado de crear algún cargo equivalente al que ella ocupaba, en aras de ser reubicarla para garantizar su estabilidad laboral reforzada. Que sus funciones se limitaban a administrar los recursos humanos de la Rama Judicial, gestionar la carrera judicial, entre otras actividades que no se relacionaban con las pretensiones de la accionante.
Concluyó que en cumplimiento de la medida provisional decretada en el auto admisorio de la acción de tutela de la referencia, su División de Asuntos Laborales de la Unidad de Talento Humano informó que adelantaba las actuaciones necesarias para garantizar la permanencia de la actora en el «subsistema de seguridad social en salud». La Corte Suprema de Justicia, a través de la Presidencia de su Sala de Casación Laboral, señaló que la vinculación de la demandante feneció el 5 de junio de 2025 por haber culminado el plazo para el cual fue creada la Sala de Descongestión Laboral, situación que impedía ordenar que continuara en el cargo de magistrada auxiliar, máxime cuando conocía que su nombramiento allí era temporal.
Que una vez revisados los documentos obrantes en la Corporación, se evidenció que la accionante fue nombrada en propiedad en abril de 2023 como secretaria del Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Valledupar, al cual pudo retornar una vez quedó cesante por la desaparición del cargo que ocupaba en la Sala de Descongestión Laboral, sin embargo, presentó renuncia a aquel empleo el 11 de abril de 2025, la cual fue aceptada con Resolución 0003 del 21 del mismo mes y año, situación que evidenciaba que «fue la propia convocante quien optó por retirarse de la estabilidad que le ofrecía la carrera judicial».
II. CONSIDERACIONES 1. Cuestión preliminar. Legitimación en la causa por pasiva De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela procede contra cualquier autoridad y, excepcionalmente, contra particulares (artículo 42 del Decreto 2591 de 1991). La Corte Constitucional4 ha señalado que la legitimación en la causa por pasiva en sede de tutela se refiere a la aptitud legal que tiene la persona contra la que se dirige la acción de tutela, y quien está llamada a responder por la vulneración o amenaza del derecho fundamental, cuando ésta resulte demostrada.
En el presente asunto, la demandante pide se ordene (i) mantenerla en el cargo de magistrada auxiliar de la Sala de Descongestión Laboral de la Corte Suprema de Justicia, Radicado: 11001-03-15-000-2025-03352-00 Demandante: Daniella Stefanía García Garzón 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que desapareció el 5 de junio de 2025 por la culminación de los 8 años para la cual fue creada a través de la Ley 1781 de 2016, (ii) garantizarle la continuidad de su afiliación a la seguridad social con el fin de que pueda acceder a los servicios de salud y (iii) pagarle las correspondientes incapacidades.
En la contestación de la tutela la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial adujo que carecía de legitimación en la causa por pasiva, ya que la situación administrativa de la accionante debía decidirla su nominadora y era el Consejo Superior de la Judicatura el encargado de crear el cargo que ella ocupaba antes del 5 de junio de 2025.
Sobre el particular se advierte que dentro de las funciones de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial previstas en el artículo 98 de la Ley 270 de 1996 se encuentra la de ejecutar «las actividades administrativas de la Rama Judicial», que comprende la de realizar los aportes al sistema de seguridad social de los servidores judiciales, conforme al Acuerdo PCSJA20-11700 del 23 de diciembre de 20203 del Consejo Superior de la Judicatura, actividad que impide desvincular a esa autoridad de esta acción de tutela por relacionarse con la pretensión de la accionante de garantizarle el pago de esos aportes con ocasión de la estabilidad laboral reforzada de la que ser titular. 2.
Problema jurídico y solución Corresponde a la Sala determinar si la tutela presentada por la señora Daniella Stefanía García Garzón es procedente para amparar sus derechos fundamentales a la vida digna, a la salud, al mínimo vital y a la seguridad social, que estima vulnerados por su desvinculación como magistrada auxiliar de la Sala de Descongestión Laboral de la Corte Suprema de Justicia, con ocasión de la culminación del lapso para el cual fue creada mediante la Ley 1781 de 2016, pese a su estado de gravidez.
La Sala anticipa que (i) declarará la carencia actual de objeto respecto al pago de los días de incapacidad comprendidos entre el 24 de mayo y el 5 de junio de 2025; (ii) declarará improcedente la tutela para obtener el pago de los días de incapacidad posteriores al 5 de junio de 20254, por no colmar la exigencia de subsidiariedad sobre el particular;
(iii) amparará sus derechos fundamentales invocados, (iv) ordenará a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial que realice los aportes a la seguridad social hasta que adquiera el derecho a gozar de la licencia de maternidad y (v) denegará la pretensión de ordenar que permanezca en el cargo que ocupó hasta el 5 de junio de 2025 en la Sala de Descongestión Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Para resolver, la Sala se referirá a: (i) generalidades de la acción de tutela;
(ii) la carencia actual de objeto; (iii) la subsidiariedad en los casos de estabilidad laboral reforzada; (iv) la procedencia de la tutela para obtener el pago de incapacidades médicas; (v) la desvinculación de servidoras judiciales en estado de embarazo por terminación de medidas de descongestión y, por último, (vi) se analizará el caso concreto. 3.
Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y desarrollada por el Decreto 2591 de 1991, es una acción residual que permite a todas las personas reclamar ante los jueces la protección inmediata de los derechos fundamentales que sean vulnerados o amenazados, por la acción o la omisión de cualquier autoridad o de los particulares, en el último caso, cuando así lo permita expresamente la ley.
La acción procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, el otro mecanismo de defensa debe ser idóneo para proteger el derecho fundamental 3 «Por medio del cual se adopta el Manual Único de Funciones de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial». 4 Referidos por la demandante antes de admitirse la tutela de la referencia y puestos en conocimiento de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.
Es de anotar que en la orden médica se indicó: «Se dan 30 días de incapacidad a partir del 9 de junio de 2025». Radicado: 11001-03-15-000-2025-03352-00 Demandante: Daniella Stefanía García Garzón 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá determinar si existe perjuicio irremediable y, de existir, debe examinar de fondo los argumentos que proponga el demandante. 4.
La carencia actual de objeto en materia de tutela El artículo 26 del Decreto 2591 de 1991 señala que: «Si, estando en curso la tutela, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes».
El fenómeno de la carencia actual de objeto se caracteriza principalmente por hacer que la orden impartida por el juez en la sentencia de tutela se torne inocua. Es decir, que resulta intrascendente que el juez de tutela se pronuncie de fondo frente a la vulneración o amenaza de derechos fundamentales. En reiterada jurisprudencia, la Corte Constitucional ha establecido que la carencia actual de objeto puede presentarse a partir de tres eventos que sugieren consecuencias distintas: el hecho superado, el daño consumado y el hecho sobreviniente5.
En lo que aquí interesa, el hecho superado se configura cuando se pone fin a la situación que generaba la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales. 5. La subsidiariedad de la tutela en casos relacionados con estabilidad laboral reforzada El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela «solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable».
Esto quiere decir que la subsidiariedad es un pilar fundamental que busca preservar la naturaleza excepcional de este mecanismo de protección de derechos fundamentales. La acción de tutela debe ser el último recurso, no el primero. La subsidiariedad de la acción de tutela tiene como objetivo principal resguardar la eficacia y efectividad de esta herramienta en situaciones en las cuales no exista otro recurso judicial disponible o, incluso en presencia de otros medios, se demuestre la existencia de un perjuicio irremediable.
Este requisito busca, en última instancia, asegurar que la acción de tutela sea un mecanismo ágil y eficaz para la protección de derechos fundamentales en circunstancias excepcionales. Ahora bien, la jurisprudencia constitucional6 ha señalado que el requisito de subsidiariedad debe aplicarse con menor rigor cuando la tutela concierne a sujetos de especial protección constitucional, pues exigirles que acudan a mecanismos judiciales ordinarios para obtener la salvaguarda de sus derechos fundamentales involucra una carga desproporcionada, por no compadecerse de su estado de vulnerabilidad.
Dentro de los casos en los que se debe flexibilizar la exigencia de procedibilidad de subsidiariedad, se encuentran los relacionados con el retiro de servidores públicos que cuentan con circunstancias particulares de vulnerabilidad, como las mujeres en estado de embarazo, las madres o padres cabezas de familia, los pre pensionados y los que padecen graves afecciones de salud, quienes en razón a su fragilidad tienen la condición de sujetos de especial protección constitucional.
En ese orden de ideas, la difícil situación en la que esos servidores se encuentran impone la necesidad de analizar sus controversias de manera expedita, por tanto, la acción de tutela resulta procedente para decidirlas, así el ordenamiento jurídico prevea otros mecanismos judiciales para tal propósito, dado que, se insiste, las circunstancias de 5 Ver, entre otras, las sentencias: T-988 de 2007 y T-585 de 2010, ambas con ponencia del magistrado Humberto Antonio Sierra Porto, y T-200 de 2013, M.P. Alexei Julio Estrada. 6 Corte Constitucional, sentencia T-1 de 2021, M. P. Gloria Stella Ortiz Delgado.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-03352-00 Demandante: Daniella Stefanía García Garzón 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co vulnerabilidad de esas personas hacen impostergable en estudio por parte del juez y exigirles agotar otros mecanismos resulta desproporcionado.
Sobre la procedencia de la tutela en asuntos en los que los servidores públicos son mujeres en estado de embarazo, la Corte Constitucional7 ha indicado lo siguiente: […] la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela y el carácter legal de las relaciones laborales implican, en principio, la improcedencia del amparo, pues los trabajadores tienen a su disposición acciones judiciales específicas para solicitar el restablecimiento de sus derechos cuando consideran que han sido despedidos.
No obstante, la Corte Constitucional ha reconocido que en circunstancias especiales, como las que concurren en el caso del fuero de maternidad, las acciones ordinarias pueden resultar inidóneas e ineficaces para brindar un remedio integral, motivo por el cual la protección constitucional procede de manera definitiva. Así las cosas, la tutela resulta procedente cuando es promovida por un servidor público que tiene la condición de sujeto de especial protección constitucional, con la finalidad de evitar su desvinculación u obtener el reintegro o el pago de los aportes a la seguridad social, en razón a su estado de vulnerabilidad. 6.
La procedencia de la tutela para obtener el pago de incapacidades médicas El Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social prevé en su artículo 2º (numeral 4) que la jurisdicción ordinaria laboral y de la seguridad social conoce de las controversias relacionadas, entre otras, con las incapacidades laborales, de manera que el pago de ellas debe exigirse a través de la respectiva demanda promovida por el trabajador.
No obstante, la jurisprudencia constitucional ha advertido que si bien la demanda ordinaria laboral es el instrumento previsto en el ordenamiento jurídico para exigir el pago de incapacidades, la acción de tutela resulta procedente para ello cuando el trabajador se encuentre en una situación de vulnerabilidad manifiesta que (i) le impida someterse a las formalidades del proceso regulado por el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social e, (ii) imponga la necesidad de adoptar medidas urgentes en aras de evitar un perjuicio irremediable.
Al respecto, la Corte Constitucional8 señaló: Esta corporación ha sostenido, que el medio de defensa judicial resulta ser idóneo cuando es materialmente apto para producir el efecto protector de los derechos fundamentales, y efectivo, cuando está diseñado para brindar una protección oportuna a los derechos amenazados o vulnerados9. De acuerdo con el sistema normativo colombiano, el recurso ordinario apto para ventilar las pretensiones de índole económico -específicamente el tendiente a obtener el pago del subsidio de incapacidades laborales- es la acción laboral ante la jurisdicción ordinaria […].
Sin embargo, la corporación excepcionalmente ha admitido la procedencia de la acción de tutela, atendiendo a las circunstancias especiales y a la situación de cada individuo, que hace que la intervención del juez constitucional se haga necesaria e inminente. Así, en diferentes pronunciamientos, con el fin de determinar la procedencia de la acción de amparo cuando median este tipo de pretensiones, se han ponderado aspectos como la edad del presunto afectado (menor de edad, adulto mayor), la situación económica, el estado de salud del solicitante y de su familia, el grado de afectación que tendrían sus derechos fundamentales ante la falta de pago de la prestación económica solicitada (mínimo vital), así como la actividad administrativa adelantada para obtener la protección de sus derechos.
En ese orden de ideas, la tutela es procedente para exigir el pago de incapacidades laborales, siempre que el trabajador se encuentre en situación de debilidad manifiesta y se haga impostergable la adopción de medidas orientadas a salvaguardar sus derechos fundamentales, pues siempre debe mediar una situación de tal gravedad que se haga urgente la intervención del juez constitucional, lo cual se determinaba en atención a las circunstancias de cada caso concreto. 7 Corte Constitucional, sentencia SU-75 de 2018, M. P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 8 Sentencia T-194 de 2021, M. P. Antonio José Lizarazo Ocampo. 9 T-211 de 2009, T-222 de 2014, SU-961 de 1999.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-03352-00 Demandante: Daniella Stefanía García Garzón 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7. La desvinculación de servidoras judiciales en estado de embarazo por finalización de medidas de descongestión El artículo 43 de la Constitución Política prevé que la mujer «[d]urante el embarazo y después del parto gozará de especial asistencia y protección del Estado», mandato que impone la obligación de adoptar medidas orientadas a evitar que sobre ella recaigan tratos discriminatorios con ocasión de su situación de gestación o lactancia, con lo que, dicho sea de paso, se salvaguarda el artículo 13 superior, que señala que «las personas […] gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo».
Dentro de las medidas que contempla el ordenamiento jurídico para proteger a la mujer gestante o lactante se encuentra la restricción de desvincularla laboralmente, pues cualquier terminación de la relación laboral en esos estados se presume discriminatoria, salvo que se evidencien circunstancias que evidencien que el retiro no está relacionado con el embarazo y la lactancia. Uno de los escenarios en los que no es dable presumir que la desvinculación laboral de la mujer gestante es discriminatoria, es cuando tiene la condición de servidora judicial y el cargo que ocupa fue creado en virtud de medidas de descongestión. En ese caso se ha entendido que el retiro del servicio por la terminación de esas medidas no obedece a la condición de embarazo de la trabajadora, sino a circunstancias objetivas no atribuibles al empleador que justifican la desvinculación, dado que desde el nombramiento se conocía que era temporal.
En ese orden de ideas, en las acciones de tutela promovidas por servidoras judiciales con fuero de maternidad nombradas en virtud de medidas de descongestión y retiradas por la culminación de estas, no es dable ordenar que se mantengan en el cargo, tal como lo dijo la Corte Constitucional10, así: […] Sala de Revisión observa que en el caso concreto la desvinculación de la peticionaria no ocurrió debido a una discriminación de orden subjetivo, en la medida en que la separación del cargo no tuvo relación alguna que haya sido probada en el expediente con su estado de embarazo.
Al contrario, la decisión fue adoptada con fundamento en una razón general y legítima, que obedeció a la expiración del término por el cual fueron creados los cargos de descongestión de oficial mayor nominado. En tal sentido, no se advierte por parte de la entidad demandada un designio de desprotección de la especial situación de la demandante […].
Adicionalmente, al realizar un examen de la pretensión de amparo se observa, tal como fue anotado por los jueces de instancia, que el carácter transitorio de la vinculación de la Ciudadana con la Rama Judicial fue conocido por la peticionaria desde el momento en que inició la prestación del servicio, pues tal circunstancia fue anotada en el acta de posesión suscrita el día 15 de septiembre de 2006.
En consecuencia, del análisis de las consideraciones vertidas en la parte motiva a propósito del deber de protección a la maternidad se concluye que la existencia de una justa causa para terminar la vinculación de la accionante –esto es, la expiración del término inicial- diluye el derecho a la estabilidad laboral reforzada, razón por la cual no es procedente la pretensión de reintegro.
Ahora bien, aunque no es dable ordenar el reintegro de una mujer gestante desvinculada por la terminación de las medidas de descongestión judicial, ello no involucra que no sea destinataria de ninguna medida de protección (también denominadas acciones positivas), dado que la estabilidad laboral reforzada de la que es titular impone el deber de garantizarle el acceso al sistema de seguridad social con el fin de que reciba la atención médica que requiere hasta que pueda disfrutar de la licencia de maternidad tal como lo señaló la Corte Constitucional en la sentencia SU-075 de 201811.
En el mencionado pronunciamiento se estableció como requisitos para ser destinataria de la aludida medida (i) tener un vínculo laboral, (ii) acreditar el estado de gestación y (iii) 10 Sentencia T-633 de 2007, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto. 11 M. P. Gloria Stella Ortiz Delgado: «[…] cuando es improcedente el reintegro o la renovación, resulta viable la modalidad de protección consistente en reconocer las cotizaciones respectivas a seguridad social, después de la cesación de la relación laboral o el contrato y hasta el momento en que la mujer acceda a la prestación económica de la licencia de maternidad».
Radicado: 11001-03-15-000-2025-03352-00 Demandante: Daniella Stefanía García Garzón 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co informárselo al empleador. Sobre la última de las referencias exigencias el alto tribunal señaló: «[…] el derecho a la estabilidad laboral reforzada de las mujeres embarazadas no depende del momento en el cual el empleador tuvo conocimiento del estado de gravidez, pues el fuero de maternidad se desprende de la especial protección constitucional que recae sobre las trabajadoras.
Sin embargo, dicha notificación es relevante para establecer el alcance de las medidas que los jueces constitucionales pueden otorgar en estos casos». 8. Caso concreto. 8.1 Procedencia de la acción de tutela de la referencia en cuanto a la desvinculación de la accionante De las pruebas allegadas al expediente, la Sala evidencia que la demandante desempeñó diferentes cargos en la Corte Suprema de Justicia, como el de magistrada auxiliar de la Sala de Descongestión Laboral, en el que fue nombrada el 1º de febrero de 2024.
También se constata que el 19 de febrero de 2025 la tutelante informó sobre su estado de embarazo a la magistrada titular del despacho que integraba y a la Secretaría General de la Corte Suprema de Justicia, para lo cual remitió el respectivo certificado médico. De igual manera, allegó a estas diligencias incapacidades médicas de 15 días (comprendidos del 24 de mayo al 6 de junio de 2025) y de 30 días (desde el 9 de junio de 2025)12.
En ese orden de ideas, la Sala constata que la actora tiene la condición de sujeto de especial protección constitucional en razón al fuero de maternidad del que es titular, circunstancia por la que la acción de tutela de la referencia resulta procedente para determinar la prosperidad de las pretensiones de reintegro y pago de los aportes a la seguridad social, pues aunque tiene la posibilidad de acudir a otros instrumentos judiciales ordinarios para tal propósito, ello no se compadece con el estado de vulnerabilidad en el que se encuentra, tal como lo ha sostenido la Corte Constitucional13 en casos análogos. 8.2 Carencia actual de objeto y procedencia de la acción de tutela para el pago de las incapacidades En la solicitud de amparo, la demandante pide que se ordene el pago de las incapacidades laborales que se le otorgaron por las afecciones que sufrió durante su embarazo, las cuales corresponden a 15 días (comprendidos del 24 de mayo al 6 de junio de 2025) y 30 días (desde el 9 de junio de 2025).
Sobre la incapacidad comprendida entre los días 24 de mayo y 5 de junio de 2025, la Sala evidencia que la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial allegó a este trámite constitucional los respectivos reportes de nómina, en los que se evidencia que ya le sufragó a la demandante el mencionado interregno, pues en mayo le pagó 30 días y en junio le canceló 5 días14, por tanto, respecto a la cancelación de los referidos días de incapacidad acontece una carencia actual de objeto.
Ahora bien, con la finalidad de determinar si la acción de tutela resulta procedente para obtener el pago de los días de incapacidad posteriores al 5 de junio de 2025 y referidos en la solicitud de amparo, debe advertirse que las incapacidades constituyen una protección al trabajador prevista en el Sistema de Seguridad Social15, pues garantiza que reciba ingresos 12 Cabe advertir que si bien en el transcurso de este trámite la demandante allegó otras incapacidades, comportan hechos nuevos sobre los cuales la Sala no se pronunciará, por cuanto las tutelas se deben estudiar conforme con las situaciones acreditadas «para el momento de la interposición de la acción de tutela» (Corte Constitucional, sentencia T-140 de 2023). 13 Corte Constitucional, sentencia SU-75 de 2018, M. P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 14 Pues el 5 de junio de 2025 desapareció la Sala de Descongestión Laboral de la Corte Suprema de Justicia. 15 Artículo 2.1.13.4 del Decreto 780 de 2016: «Para el reconocimiento y pago de la prestación económica de la incapacidad por enfermedad general, conforme a las disposiciones laborales vigentes, se requerirá que los afiliados cotizantes hubieren efectuado aportes por un mínimo de cuatro (4) semanas.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-03352-00 Demandante: Daniella Stefanía García Garzón 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co cuando no puede laborar a causa de una enfermedad de origen común o profesional, con lo que también se salvaguardan sus derechos fundamentales a la seguridad social y al mínimo vital16.
El pago de ellas está condicionado al cumplimiento de las exigencias previstas en los artículos 2.2.3.3.1, 2.2.3.3.2 y 2.2.3.4.1 del Decreto 780 de 2016 y la realiza la entidad promotora de salud correspondiente, conforme al artículo 2.2.3.4.317 ibidem. Es de anotar que el artículo 2.2.3.3.8 del Decreto 780 de 2016 señala de manera expresa que «[n]o habrá lugar al reconocimiento y pago de incapacidad de origen común,[en el lapso] de protección laboral», definido en el artículo 2.1.8.1 ibidem como el término en el que el trabajador, luego de ser desvinculado, accede a los servicios de salud por «el período de un (1) mes cuando haya estado inscrito en la misma EPS como mínimo los doce (12) meses anteriores y de tres (3) meses cuando haya estado inscrito de manera continua durante cinco (5) años o más».
En otras palabras, en virtud de las precitadas normas solo es dable obtener el pago de incapacidades por el tiempo en que el actor tenga un vínculo laboral vigente. En el sub lite la Sala estima que, en principio, el pago de las incapacidades que se discute en este trámite constitucional únicamente abarca los días comprendidos entre el 24 de mayo y el 5 de junio de 2025, pues hasta este día la actora se desempeñó como magistrada auxiliar de la Sala de Descongestión Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por ende, no es dable discutir en esta instancia judicial las incapacidades de los días posteriores, en atención al artículo 2.2.3.3.818 del Decreto 780 de 2016, y sobre dicho lapso aconteció una carencia actual de objeto, como se advirtió en precedencia. En ese orden de ideas, si bien es cierto que la jurisprudencia constitucional ha señalado que la acción de tutela es procedente para obtener el pago de incapacidades laborales relacionadas con sujetos de especial protección constitucional, en el sub lite la Sala no evidencia la urgencia de emitir un pronunciamiento de fondo sobre el pago de los días de incapacidad posteriores al 5 de junio de 2025 y referidos en la solicitud de amparo, pues no influyen en mayor medida en la situación de aquella, de ahí que no se evidencie la configuración de una grave y ostensible vulneración que haga necesaria la intervención del juez constitucional.
Además, el pago de las incapacidades está sujeto a una serie de formalidades previstas en los artículos 2.2.3.3.1, 2.2.3.3.2 y 2.2.3.4.1 del Decreto 780 de 2016 que no están acreditadas en este trámite constitucional, motivo por el cual la Sala estima pertinente que esa discusión se realice ante la EPS pertinente, conforme al trámite previsto en el ordenamiento jurídico para tal efecto.
Así las cosas, la Sala declarará (i) la carencia actual de objeto respecto al pago de la incapacidad comprendida entre el 24 de mayo y el 5 de junio de 2025, porque ello ya aconteció, y (ii) improcedente la tutela frente al pago de los demás días reclamados en la solicitud de amparo. 7.3 Análisis de fondo 7.3.1 Reintegro de la demandante y pago de aportes a la seguridad social La Sala procederá a establecer si se cumplen los presupuestos que la jurisprudencia constitucional ha establecido para que sea dable adoptar medidas de protección efectivas en casos en los que se discute la trasgresión de derechos fundamentales de empleadas con estabilidad laboral reforzada por embarazo o lactancia, a saber;
(i) el vínculo laboral, No habrá lugar al reconocimiento de la prestación económica de la incapacidad por enfermedad general con cargo a los recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud, cuando estas se originen en tratamientos con fines estéticos o se encuentran excluidos del plan de beneficios y sus complicaciones». 16 Corte Constitucional, sentencia T-523 de 2020, M. P. Antonio José Lizarazo Ocampo. 17 «La revisión y liquidación de las solicitudes de reconocimiento de prestaciones económicas se efectuará por la entidad promotora de salud o entidad adaptada dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a su presentación por el aportante, o del interesado en los eventos de licencia de maternidad por extensión […]». 18 «No habrá lugar al reconocimiento y pago de incapacidad de origen común, durante el periodo de protección laboral».
Radicado: 11001-03-15-000-2025-03352-00 Demandante: Daniella Stefanía García Garzón 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co (ii) la situación de gravidez o lactancia y (iii) el conocimiento del empleador sobre estas situaciones. Así las cosas, se evidencia, tal como se advirtió en precedencia, que la demandante fue designada el 1º de febrero de 2024 como magistrada auxiliar de la Sala de Descongestión Laboral de la Corte Suprema de Justicia y que el 19 de febrero de 2025 informó sobre su estado de embarazo a su nominadora y a la Secretaría General de esa Corporación, de ahí que la Sala encuentre acreditados los presupuestos fijados por la jurisprudencia constitucional para que proceda la adopción de medidas urgentes a favor de la trabajadora.
Ahora bien, con la finalidad de determinar cuáles medidas de protección a favor de la demandante deben ordenarse en este trámite constitucional, es necesario advertir que la Sala de Descongestión Laboral de la Corte Suprema de Justicia fue creada a través de la Ley 1781 de 2016 (que modificó la Ley 270 de 1996) «en forma transitoria y por un período que no podrá superar el término de ocho (8) años, contados a partir de la fecha de posesión» de los respectivos magistrados.
En virtud de la mencionada norma, mediante el Acuerdo PCSJA17-10647 del 22 de febrero 201719 el Consejo Superior de la Judicatura estableció la estructura de la planta de personal de los despachos de la Sala de Descongestión Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en el que asignó 3 cargos de magistrado auxiliar a cada uno de manera transitoria.
Así las cosas, la Sala constata que el cargo que ocupaba la demandante en la Sala de Descongestión Laboral de la Corte Suprema de Justicia tenía un carácter transitorio, pues las plazas creadas mediante el precitado Acuerdo solo duraban el lapso de 8 años previsto en la Ley 1781 de 2016, y como ese plazo se cumplió el 5 de junio de 2025, el empleo desapareció, situación en virtud de la cual se colige que la desvinculación de la actora obedeció a «una razón general y legítima»20 y no a discriminación derivada de su embarazo.
En ese orden de ideas, se evidencia que, como el empleo ocupado por la demandante tenía un carácter transitorio desde que fue creado y ya desapareció, no es posible ordenar el reintegro que ella pretende como medida de protección. No obstante, la Sala estima que la condición de madre gestante de la tutelante impone el deber de emitir órdenes que garanticen de la mejor manera posible sus derechos fundamentales, conforme a la jurisprudencia constitucional, de ahí que se deba ordenar a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, en atención al artículo 98 de la Ley 270 de 1996, que realice los aportes a la seguridad social con la finalidad de que pueda acceder a los servicios de salud que requiere hasta que adquiera el derecho a disfrutar su licencia de maternidad.
De acuerdo con lo expuesto, la Sala (i) declarará la carencia actual de objeto frente al pago de la incapacidad comprendida entre el 24 de mayo y el 5 de junio de 2025, porque ello ya aconteció; (ii) declarará improcedente la tutela frente a la cancelación de los demás días de incapacidad reclamados por la tutelante en la solicitud de amparo, (iii) amparará los derechos fundamentales a la vida digna, a la salud, al mínimo vital y a la seguridad social de la accionante, y (vi) le ordenará a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial que realice los aportes a la seguridad social de la demandante hasta que culmine su período de lactancia. Por último, se dispondrá que por Secretaría General del Consejo de Estado se restrinja en el aplicativo de gestión judicial Samai el acceso a los documentos obrantes en el expediente de la referencia relacionados con la historia clínica de la accionante, por ser información reservada, conforme al numeral 3º del artículo 2421 del Código de 19 «Por el cual se crean cargos transitorios en la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia». 20 Sentencia T-633 de 2007, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto. 21 «Solo tendrán carácter reservado las informaciones y documentos expresamente sometidos a reserva por la Constitución Política o la ley, y en especial: […] 3.
Los que involucren derechos a la privacidad e intimidad de las personas, incluidas en las hojas de vida, la historia laboral y los expedientes pensionales y demás registros de personal que obren en los archivos de las instituciones públicas o privadas, así como la historia clínica». Radicado: 11001-03-15-000-2025-03352-00 Demandante: Daniella Stefanía García Garzón 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA).
Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, III. FALLA 1. Denegar la solicitud de desvinculación de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de este trámite constitucional, de conformidad con la parte motiva de esta decisión. 2.
Declarar la carencia actual de objeto frente al pago de los días de incapacidad comprendidos entre el 24 de mayo y el 5 de junio de 2025, conforme a la motivación. 3. Declarar improcedente la acción de tutela de la referencia en lo concerniente al pago de incapacidades médicas posteriores al 5 de junio de 2025 y reclamadas por la demandante en la solicitud de amparo, de acuerdo con la parte motiva. 4.
Amparar los derechos fundamentales a la vida digna, a la salud, al mínimo vital y a la seguridad social de la señora Daniella Stefanía García Garzón, en atención a la parte motiva de esta determinación judicial. 5. Ordenar a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial que realice los aportes a la seguridad social de la demandante hasta que adquiera el derecho a gozar de la licencia de maternidad, de acuerdo con la motivación. 6.
Restringir por Secretaría General del Consejo de Estado el acceso a la información que reposa en el aplicativo de gestión judicial Samai, relacionada con la historia clínica de la demandante. 7. Notificar la presente decisión a las partes, tal y como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 8. Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado. 9.
Si no se impugna, enviar el expediente de tutela a la Corte Constitucional para lo de su cargo. Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN Presidente (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (Firmado electrónicamente) LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO La validez e integridad de este documento pueden comprobarse acudiendo a la siguiente dirección electrónica: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidado