CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá D.C., seis (6) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Radicación: 85001233300020210017901 (70.871) Demandante: INSTITUTO FINANCIERO DE CASANARE Demandado: MATEPOTRANCAS LTDA. Y OTRO Medio de control: CONTROVERSIAS CONTRACTUALES (LEY 1437 DE 2011) Tema: DEMANDA EN RECONVENCIÓN: debe cumplir con los mismos requisitos de la demanda principal, dentro de los cuales se encuentra su presentación oportuna.
Si bien es cierto que el término del traslado de la demanda es el momento en el que la parte demandada puede presentar la demanda de reconvención, también es cierto que esto no permite ni implica obviar el análisis de la caducidad del medio de control ejercido. La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra el auto del 9 de noviembre de 2023, proferido por el Tribunal Administrativo de Casanare, mediante el cual se rechazó la demanda de reconvención por haber operado la caducidad del medio de control de controversias contractuales.
I.
ANTECEDENTES 1. La demanda El 17 de junio de 2021, el Instituto Financiero de Casanare -IFC-, por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de controversias contractuales, presentó demanda1 en contra de Matepotrancas Ltda. y su representante legal señor Daniel Fernando Reyes Reyes, con el fin de que se realizaran las siguientes declaraciones:
PRIMERO: Que se declare que la sociedad MATEPOTRANCAS LTDA y DANIEL FERNANDO REYES REYES, incumplieron con el contrato de cuentas en participación N° 0178 de fecha del 22 septiembre de 2006. 1 Cuaderno principal/1_ED_001DEMANDA.PDF, gestión en otras corporaciones. Radicación: 85001233300020210017901 (70.871) Demandante: Instituto Financiero De Casanare Demandado: Matepotrancas Ltda Y Otro Medio de control: Controversias Contractuales (Ley 1437 de 2011) 2 SEGUNDO: Que se ordene la liquidación del contrato de cuentas en participación N° 0178 del 2006, celebrado entre la sociedad MATEPOTRANCAS LTDA y/o DANIEL FERNANDO REYES REYES y el IFC.
TERCERO: Que se ordene a la sociedad MATEPOTRANCAS LTDA y/o DANIEL FERNANDO REYES REYES a entregar a favor del IFC las utilidades netas causadas hasta la fecha como consecuencia de la venta del fruto de palma de aceite cultivado y cosechado en el predio Hato Las Margaritas, conforme lo pactado en el contrato 178 de 2006, en cuantía de OCHO MIL SETECIENTOS TREINTA Y SEIS MILLONES DE PESOS MILLONES DE PESOS ($8.736.000.000).
CUARTO: Que se condene a la sociedad MATEPOTRANCAS LTDA y DANIEL FERNANDO REYES REYES, a pagar al I.F.C., la cláusula penal dispuesta en la cláusula décima séptima del contrato de cuentas en participación N° 0178 de fecha 22 de septiembre de 2006, en el sentido exigir a título de pena garantizada con la prenda que hace referencia la cláusula décima quinta, una suma equivalente al valor invertido por el IFC, actualizado con base en los índices de inflación para cada año según certificado por el DANE, más el 30% del valor aludido, conforme a la liquidación de inversión que se anexa con este escrito, en cuantía de DOS MIL SETECIENTOS DIEZ Y SEIS MILLONES CIENTO DOCE MIL CUATROCIENTOS CATORCE PESOS CON OCHENTA Y OCHO CENTAVOS ($2.716.112.414,88), QUINTO: Que se condene a la sociedad MATEPOTRANCAS LTDA y DANIEL FERNANDO REYES REYES, a pagar al IFC, la indemnización por daños y perjuicios causados frente a los dineros públicos invertidos en el predio, indexados en cuantía de DOS MIL DOSCIENTOS SESENTA Y TRES MILLONES SETENTA Y CINCO MIL CIEN PESOS CON CUARENTA Y UN CENTAVOS ($2.273.075.100,41) M/CTE SEXTO: Que se condene a la sociedad MATEPOTRANCAS LTDA y DANIEL FERNANDO REYES REYES, a pagar al IFC, a título de indemnización por responsabilidad patrimonial de parte, todos los daños y perjuicios ocasionados con las actuaciones temerarias y de mala fe, causadas a mi representada IFC sin perjuicio de las costas a que haya lugar, conforme a lo ordenado en el artículo 80 del C.G.P.
SÉPTIMO: Que se condene a los demandados a pagar costas y agencias en derecho en esta instancia. Como fundamentos de hecho se narró, en síntesis, lo siguiente: El Instituto Financiero de Casanare y Daniel Reyes Reyes, quien actuó a nombre propio y en calidad de representante legal de Matepotrancas Ltda., suscribieron el contrato de cuentas en participación No. 178 del 22 de septiembre de 2006, cuyo objeto fue el siguiente: El propietario hace entrega al IFC como cuerpo cierto del inmueble rural descrito e identificado en la cláusula primera, para que este efectúe autónoma y directamente o a través de terceros la inversión ( ) de las plantaciones de palma de aceite en CIEN (100) has hasta llevarlo a producción o cosecha, de conformidad con las especificaciones técnicas establecidas en el plan de Radicación: 85001233300020210017901 (70.871) Demandante: Instituto Financiero De Casanare Demandado: Matepotrancas Ltda Y Otro Medio de control: Controversias Contractuales (Ley 1437 de 2011) 3 inversión del cultivo de palma de aceite.
El IFC manejará el cultivo de acuerdo a los objetivos de producción propuestos en el respectivo proyecto”2. Este contrato fue celebrado en el marco de un convenio interadministrativo con el departamento de Casanare cuya finalidad era el desarrollo de cultivos de palma de aceite en la región. La duración del contrato fue de doce años, a partir de su firma el 22 de septiembre de 2006, y su valor se estableció como indeterminado, pero determinable con un valor para efectos fiscales de DOSCIENTOS SESENTA MILLONES DE PESOS M/L ($260’000.000).
La parte demandada no cumplió con las obligaciones de construcción, adecuación y mantenimiento de las vías internas y canales de drenaje, necesarias para el establecimiento y la adecuada explotación de la palma. Estas obligaciones fueron ejecutadas por el IFC con el fin de establecer el cultivo y no afectar el desarrollo del proyecto. El IFC cumplió con todas las obligaciones derivadas del contrato de cuentas en participación No. 178 de 2006, hasta el momento en que los propietarios del predio, la sociedad Matepotrancas Ltda. y el señor Daniel Reyes Reyes impidieron de manera reiterada el acceso del personal de la entidad.
En ese sentido, los demandados incumplieron con la entrega material del inmueble, obstruyeron la verificación del estado del cultivo y la toma de medidas correctivas necesarias. Esta situación, además de generar problemas fitosanitarios, conllevó a una explotación unilateral del cultivo por parte del propietario del inmueble, sin reportarla al IFC para realizar los reembolsos pactados en el contrato. 2.
Trámite del proceso Mediante auto del 15 de julio de 2021, el Tribunal Administrativo de Casanare dispuso remitir el proceso por competencia a la jurisdicción civil ordinaria3. A través de auto 767 del 10 de mayo de 2023, la Corte Constitucional dirimió el conflicto de jurisdicciones suscitado y declaró que el Tribunal Administrativo de Casanare era la 2 Mediante otrosí No. 1 del 25 de agosto de 2010 se aumentó el área en plantación de palma de aceite en 40 hectáreas, para un total de 140 hectáreas. 3Cuaderno principal/3_NOTIFICACION_005CERTIFICACION20.PDF, gestión en otras corporaciones.
Radicación: 85001233300020210017901 (70.871) Demandante: Instituto Financiero De Casanare Demandado: Matepotrancas Ltda Y Otro Medio de control: Controversias Contractuales (Ley 1437 de 2011) 4 autoridad competente para conocer la demanda promovida por el Instituto Financiero de Casanare en contra de Matepotrancas Ltda. y su representante legal, señor Daniel Fernando Reyes Reyes4.
El Tribunal Administrativo de Casanare admitió la demanda en auto del 8 de septiembre de 20235, notificado mediante correo electrónico del 11 de septiembre siguiente6, y ordenó correr traslado a las demandadas, al Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, conforme a lo dispuesto en el artículo 172 del CPACA.
El 26 de octubre de 2023, la sociedad Matepotrancas Ltda. y el señor Daniel Fernando Reyes Reyes contestaron la demanda7 y presentaron demanda de reconvención8, solicitando la declaratoria de incumplimiento por parte de la entidad, el pago de la cláusula penal, la indemnización de perjuicios, la terminación del contrato de prenda sin tenencia del acreedor, la restitución de las 140 hectáreas del predio y la liquidación del contrato. 3.
Auto apelado En auto del 9 de noviembre de 2023, el Tribunal Administrativo de Casanare9, decidió: RECHAZAR la demanda de reconvención presentada por Matepotrancas Ltda. y el señor Daniel Fernando Reyes Reyes, en nombre propio, por haber operado la caducidad del medio de control de controversias contractuales. Para sustentar su decisión, el Tribunal precisó que el contrato de cuentas en participación N.° 178 de 2006 dispuso de un plazo de ejecución de 12 años, que corrió entre el 22 de septiembre de 2006 – fecha en la que fue suscrito10 – y el 22 de septiembre de 2018.
Como se trataba de un contrato de tracto sucesivo, que 4Cuaderno principal/5_RECIBEPORCORREOELECTRONICO_011AUTOCORTECONST.pdf, gestión en otras corporaciones. 5Cuaderno principal/016_AUTOADMISORIODELADEMANDA_ADMISION.pdf, gestión en otras corporaciones. 6Cuaderno principal/018Soporte notificación AUTO ADMISORIO DE LA.pdf, gestión en otras corporaciones. 7Cuaderno principal/028_RECIBEPORCORREOELECTRONICO_CONTESTACIONDEMANDA.pdf, gestión en otras corporaciones. 8Cuaderno principal/029_RECIBEPORCORREOELECTRONICO_DEMANDADERECONVENC.pdf, gestión en otras corporaciones. 9Cuaderno principal/031_AUTORECHAZANDOLADEMANDA_RECHAZARE.pdf, gestión en otras corporaciones. 10 La cláusula tercera del contrato dispuso que el plazo de duración de 12 años se contaría a partir de su firma.
Radicación: 85001233300020210017901 (70.871) Demandante: Instituto Financiero De Casanare Demandado: Matepotrancas Ltda Y Otro Medio de control: Controversias Contractuales (Ley 1437 de 2011) 5 requería liquidación en los términos del artículo 60 de la Ley 80 de 1993, el término para llevar a cabo la liquidación bilateral finalizó el 22 de enero de 2019 y la unilateral el 22 de marzo del mismo año. Así las cosas, el término de caducidad de dos años previsto en el ordinal iii) del literal j del numeral 2 del artículo 164 del CPACA corrió desde el 23 de marzo de 2019 hasta el 23 de marzo de 2021.
Sin embargo, hubo suspensión de términos desde el 16 de marzo hasta el 30 de junio de 202011, por lo que dicho término se extendió hasta el 7 de julio del mismo año. Señaló que la demanda de reconvención fue presentada el 26 de octubre de 2023, fecha para la cual se encontraba caducado el término para incoar el medio de control de controversias contractuales. 3.
Recurso de apelación La apoderada judicial de Matepotrancas Ltda. y el señor Daniel Fernando Reyes Reyes interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación contra la anterior providencia12. Señaló que el proceso fue archivado el 23 de julio de 2021 y desarchivado aproximadamente dos años después, el 6 de junio de 2023. Adujo que la caducidad del medio de control se produjo por causas ajenas a sus poderdantes, por lo que se estaba vulnerando su derecho a la defensa al impedirse el ejercicio de la demanda en reconvención. Manifestó que la demanda sufrió largos procesos de archivo, desarchivo y notificación, que transcurrieron sin intervención procesal de sus poderdantes, pues no se les había hecho parte en el proceso.
Resaltó que la única oportunidad para interponer la demanda de reconvención era el término de traslado de la demanda principal, por lo que sus poderdantes no tenían la posibilidad de demandar por fuera del término de traslado. 11 Acuerdos PCSJA20-11517, PCSJA20-11518, PCSJA20-11519, PCSJA20-11521, PCSJA20- 11526, PCSJA20-11527, PCSJA20-11528, PCSJA20- 11529, PCSJA20-11532, PCSJA20-11546, PCSJA20-11549, PCSJA20-11556 y PCSJA20-11567 y PCSJA-11581 de 2020 del Consejo Superior de la Judicatura. 12Cuaderno principal/036_MemorialWeb_Recurso.pdf, gestión en otras corporaciones.
Radicación: 85001233300020210017901 (70.871) Demandante: Instituto Financiero De Casanare Demandado: Matepotrancas Ltda Y Otro Medio de control: Controversias Contractuales (Ley 1437 de 2011) 6 Argumentó que la demanda de reconvención cumplía con todos los requisitos para ser admitida, por lo que la decisión del tribunal vulneró su derecho a la defensa y al debido proceso.
El 18 de enero de 2024, el Tribunal Administrativo de Casanare decidió no reponer la decisión, concedió el recurso de apelación interpuesto13 y se allegó al despacho por reparto el 14 de febrero de 202414. II. CONSIDERACIONES 1. Legislación aplicable Al presente asunto le resultan aplicables las disposiciones procesales vigentes para la fecha de presentación de la demanda -17 de junio de 2021-, las cuales, por tratarse de un proceso promovido con posterioridad al 2 de julio de 2012, corresponden a las contenidas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA)15 con las modificaciones que le introdujo la Ley 2080 de 2021, así como a las disposiciones del Código General del Proceso16, en virtud de la integración normativa dispuesta por el artículo 306 del primero de dichos estatutos. 2.
Competencia De conformidad con lo dispuesto en el artículo 125 del CPACA, modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021, corresponde a las salas, secciones y 13Cuaderno principal/039_AUTOQUEDECIDESOBREELRECURSO.pdf, gestión en otras corporaciones. 14 Apelación auto/010ALDESPACHOPORREPARTO_ACTA202100179.png 15 En virtud de lo dispuesto en su artículo 308, que prevé: Artículo 308.
Régimen de transición y vigencia. El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012. Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a [su] vigencia (…). 16 Conviene aclarar que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante auto del 25 de junio de 2014, radicación 49.299, M.P. Enrique Gil Botero, unificó su jurisprudencia, en relación con la vigencia de la Ley 1564 de 2012, contentiva del Código General del Proceso, para los asuntos de conocimiento de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y para la jurisdicción arbitral.
Al respecto, la Sala Plena, en virtud del principio del efecto útil de las normas, indicó que el Código General del Proceso entró a regir a partir del 1º de enero de 2014, “salvo las situaciones que se gobiernen por la norma de transición (…) las cuales se resolverán con la norma vigente al momento en que inició el respectivo trámite (…)”.
Lo anterior, ante la evidencia de que en esta Jurisdicción, desde la expedición de la Ley 1437 de 2011, se implementó un sistema principalmente oral, razón por la cual, dada la existencia de las condiciones físicas y logísticas requeridas para ello, resultaría carente de fundamento la inaplicación del Código General del Proceso. Radicación: 85001233300020210017901 (70.871) Demandante: Instituto Financiero De Casanare Demandado: Matepotrancas Ltda Y Otro Medio de control: Controversias Contractuales (Ley 1437 de 2011) 7 subsecciones proferir las siguientes providencias: “(…) g) Las enunciadas en los numerales 1 a 3 y 6 del artículo 243 cuando se profieran en primera instancia o decidan el recurso de apelación contra estas (…)”.
El auto proferido por el Tribunal Administrativo de Casanare, el 9 de noviembre de 2023 -mediante el cual se rechazó la demanda de reconvención presentada por Matepotrancas Ltda. y el señor Daniel Fernando Reyes Reyes- es susceptible del recurso de apelación, según lo dispuesto por el artículo 243.1 del CPACA; adicionalmente, dicho recurso se interpuso de manera oportuna17, conforme lo señala el artículo 244 ibidem. 3.
Régimen jurídico aplicable al contrato. El Instituto Financiero de Casanare es una entidad descentralizada del nivel departamental, creada por la Gobernación de Casanare mediante el Decreto No. 107 del 27 de julio de 1992 y reorganizada a través del Decreto No. 0073 de 30 de mayo de 2002, como una empresa comercial y de gestión económica de carácter departamental y sometida al régimen jurídico de las Empresas Industriales y Comerciales del Estado.
Su objeto es el “desarrollo económico y social del departamento y la región mediante la gestión económica, la financiación para la ejecución de obras, programas y proyectos de desarrollo local, municipal, departamental y regional a través de los servicios y asesoría integral, financiera y de crédito y la inversión en programas y proyectos de desarrollo también local, municipal, regional y departamental ( )”18.
El contrato de cuentas en participación No. 178 fue celebrado el 22 de septiembre de 2006, antes de la expedición de la Ley 1150 de 2007, por lo que la legislación aplicable a este se encuentra en el artículo 93 de la Ley 489 de 1998:
ARTÍCULO
93. RÉGIMEN DE LOS ACTOS Y CONTRATOS. Los actos que expidan las empresas industriales y comerciales del Estado para el desarrollo de su actividad propia, industrial o comercial o de gestión económica se sujetarán a las disposiciones del Derecho Privado. Los contratos que celebren 17 El auto que rechazó la demanda de reconvención fue notificado por correo electrónico el 10 de noviembre de 2023, por lo que el término para interponer el recurso de apelación corrió entre el 14 y el 16 de noviembre del mismo año. El recurso fue presentado por la parte demandante el 16 de noviembre de 2023. 18 Cuaderno principal/1_ED_001DEMANDA.PDF, gestión en otras corporaciones.
Radicación: 85001233300020210017901 (70.871) Demandante: Instituto Financiero De Casanare Demandado: Matepotrancas Ltda Y Otro Medio de control: Controversias Contractuales (Ley 1437 de 2011) 8 para el cumplimiento de su objeto se sujetarán a las disposiciones del Estatuto General de Contratación de las entidades estatales. El contrato analizado tuvo como objeto la entrega al IFC de 140 hectáreas para la plantación de palma de aceite de conformidad con las especificaciones técnicas establecidas en el plan de inversión y en el proyecto respectivo.
En las consideraciones para la celebración del contrato, se observa que este tiene como finalidad la siguiente: Bajo la modalidad de inversión de capital de riesgo, el IFC pretende desarrollar a través de este, proyectos de palma de aceite en el Departamento de Casanare con el objeto de reactivar y desarrollar economías locales y regionales.
En estos términos, el contrato objeto de estudio se celebró para cumplir con el objeto del Instituto Financiero de Casanare y, por lo tanto, el régimen aplicable es el contenido en la Ley 80 de 1993. 4. Análisis del caso La demanda de reconvención es una facultad que puede ejercer el demandado para formular pretensiones en contra de quien lo demanda, con el objeto de que estas se tramiten y se decidan en el mismo proceso19.
De esta manera, la demanda en reconvención tiene la naturaleza de una nueva demanda que debe cumplir con todos los requisitos correspondientes, entre ellos haberse interpuesto de manera oportuna. El artículo 177 del CPACA dispone que la demanda de reconvención puede proponerse dentro del término de traslado de la admisión de la demanda principal, o su reforma.
Sin embargo, este término no releva al juez de realizar el análisis correspondiente a la caducidad del medio de control: Lo anterior deja entrever que, si bien es cierto que el término del traslado de la demanda es el momento en el que la parte demandada puede presentar la demanda de reconvención, también es cierto que esto no permite ni implica obviar el análisis de la caducidad de la acción ejercida, pues no se puede dejar de lado que la demanda de reconvención origina un nuevo proceso y que respecto ella, entonces, el juez debe verificar también si se reúnen todos los requisitos que la ley establece para su admisión; por lo tanto, la 19 CPACA, “Artículo 177 “Dentro del término de traslado de la admisión de la demanda o de su reforma, el demandado podrá proponer la de reconvención contra uno o varios de los demandantes, siempre que sea de competencia del mismo juez y no esté sometida a trámite especial.
Sin embargo, se podrá reconvenir sin consideración a la cuantía y al factor territorial ( )” Radicación: 85001233300020210017901 (70.871) Demandante: Instituto Financiero De Casanare Demandado: Matepotrancas Ltda Y Otro Medio de control: Controversias Contractuales (Ley 1437 de 2011) 9 presentación de la demanda principal no interrumpe el término de caducidad frente a la de reconvención (negrilla fuera del texto original).
Por su parte, la caducidad es la consecuencia jurídica prevista en la ley por el ejercicio tardío del derecho de acción, esto es, la desatención de los plazos y términos definidos en el ordenamiento jurídico para la presentación oportuna de la correspondiente demanda. Tiene su fundamento en los principios de preclusión y de seguridad jurídica, cuya finalidad es impedir que situaciones permanezcan en el tiempo, sin que sean definidas judicialmente20.
Se trata de una institución procesal de orden público, que no es objeto de disposición por las partes y que solo se suspende o se interrumpe por expreso mandato legal. Dado lo anterior, no son de recibo los argumentos del apelante al afirmar que el término de caducidad corrió por causas ajenas a éste y que la única oportunidad para elevar sus pretensiones era el término de traslado de la demanda presentada por el IFC, pues la presentación de la demanda inicial por parte de la entidad no era un requisito ni impedía que Matepotrandas Ltda. y el señor Daniel Fernando Reyes Reyes hubieran presentado su demanda de manera oportuna.
Ahora bien, el tiempo transcurrido durante el trámite de definición del conflicto de competencia entre jurisdicciones ante la Corte Constitucional, de ninguna manera suspendía el término de caducidad o impedía que el apelante acudiera a la jurisdicción de manera oportuna para elevar sus reclamos en contra del IFC. Como se observó, la figura de la demanda de reconvención no se encuentra prevista en el ordenamiento jurídico para revivir términos de caducidad.
Por el contrario, en caso de determinarse que la demanda de reconvención no fue presentada oportunamente, la consecuencia prevista en el ordenamiento jurídico es el rechazo de la misma, de conformidad con el numeral 1 del artículo 169 del CPACA21. Así las cosas, la Sala encuentra que el contrato de cuentas en participación No. 178 de 2006 dispuso de un plazo de ejecución de 12 años22, que corrió desde el 22 20 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia del 12 de agosto de 2014.
Radicación No. 18001-23-33-000-2013-00298-01(AG), C.P.: Enrique Gil Botero. 21 “ARTÍCULO 169. RECHAZO DE LA DEMANDA. Se rechazará la demanda y se ordenará la devolución de los anexos en los siguientes casos: 1. Cuando hubiere operado la caducidad ( )” 22Cuaderno rincipal/028_RECIBEPORCORREOELECTRONICO_CONTESTACIONDEMANDA.pdf, gestión en otras corporaciones.
Radicación: 85001233300020210017901 (70.871) Demandante: Instituto Financiero De Casanare Demandado: Matepotrancas Ltda Y Otro Medio de control: Controversias Contractuales (Ley 1437 de 2011) 10 de septiembre de 2006 hasta el 22 de septiembre de 2018. Como se trataba de un contrato de tracto sucesivo, que requería liquidación en los términos del artículo 60 de la Ley 80 de 1993, el término para llevar a cabo la liquidación bilateral finalizó el 23 de enero de 2019 y la unilateral el 24 de marzo del mismo año. En consecuencia, el término de caducidad de dos años previsto en el ordinal iii) del literal j del numeral 2 del artículo 164 del CPACA corrió desde el 25 de marzo de 2019 hasta el 25 de marzo de 2021.
Sin embargo, como lo indicó el tribunal, los términos estuvieron suspendidos desde el 16 de marzo hasta el 30 de junio de 202023, por lo que dicho término se extendió hasta el 9 de julio del 2021. Como la demanda de reconvención fue presentada el 26 de octubre de 2023, más de dos años después de que ocurrió la caducidad, se evidencia que la misma fue extemporánea.
Por las razones expuestas, la Sala confirmará la providencia impugnada por encontrar que, en efecto, operó la figura de la caducidad frente a la demanda de reconvención. 6. Costas El artículo 365 del Código General del Proceso prevé que, en los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia, se condenará en costas a la parte que se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, siempre y cuando se demuestren causadas y, en la medida de su comprobación. En virtud de ello, la Sala condenará en costas a la parte demandada que interpuso el recurso de apelación, toda vez que esta providencia confirma en su totalidad la decisión de primera instancia. De conformidad con el Acuerdo PSAA16-10554 del 5 de agosto de 201624, se fijarán las agencias en derecho causadas con ocasión de este recurso en un valor 23 Acuerdos PCSJA20-11517, PCSJA20-11518, PCSJA20-11519, PCSJA20-11521, PCSJA20- 11526, PCSJA20-11527, PCSJA20-11528, PCSJA20- 11529, PCSJA20-11532, PCSJA20-11546, PCSJA20-11549, PCSJA20-11556 y PCSJA20-11567 y PCSJA-11581 de 2020 del Consejo Superior de la Judicatura. 24 “ARTÍCULO 2º.
Criterios. Para la fijación de agencias en derecho el funcionario judicial tendrá en cuenta, dentro del rango de las tarifas mínimas y máximas establecidas por este acuerdo, la naturaleza, la calidad y la duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y demás circunstancias especiales directamente relacionadas con dicha actividad, que permitan valorar la labor jurídica desarrollada, sin que en ningún caso se puedan desconocer los referidos límites (…) ARTÍCULO 5º.Tarifas.
Las tarifas de agencias en derecho son: (…)
7. RECURSOS CONTRA AUTOS. Entre 1/2 y 4 S.M.M.L.V. Radicación: 85001233300020210017901 (70.871) Demandante: Instituto Financiero De Casanare Demandado: Matepotrancas Ltda Y Otro Medio de control: Controversias Contractuales (Ley 1437 de 2011) 11 equivalente a ½ salario mínimo mensual legal vigente, a cargo de Matepotrancas Ltda. y del señor Daniel Fernando Reyes Reyes, y a favor del Instituto Financiero de Casanare.
Por lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el auto del 9 de noviembre de 2023, proferido por el Tribunal Administrativo de Casanare, mediante el cual rechaza la demanda de reconvención.
SEGUNDO: CONDENAR en costas a la parte demandada. Como agencias en derecho, se fija la suma equivalente a ½ salario mínimo mensual legal vigente, a cargo de Matepotrancas Ltda. y Daniel Fernando Reyes Reyes, y a favor del Instituto Financiero de Casanare.
TERCERO: Por Secretaría, una vez quede ejecutoriado este proveído, DEVUÉLVASE el expediente al tribunal de origen para que continúe con el trámite correspondiente. Se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ Firmado electrónicamente JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Aclaración de voto VF