CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B CONSEJERA PONENTE: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Bogotá D.C., 11 de agosto de 2022. Radicación: 25000-23-42-000-2019-01220-01 Nro. Interno: 1502-2022 Demandante: Flor Angela Carreño Carreño Demandada: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP)1 Asunto: Reconocimiento pensión gracia - docente oficial FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA – LEY 1437 DE 2011 Teniendo en cuenta que no existen irregularidades, vulneración a las garantías de las partes, ni nulidades procesales, decide la Sala2 el recurso de apelación interpuesto por el ente de previsión demandado contra la sentencia del 10 de noviembre de 2021, dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, sección segunda, subsección C, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES Pretensiones 1. La señora Flor Ángela Carreño Carreño demanda con la finalidad de obtener la nulidad de las Resoluciones UGM 20965 del 19 de diciembre de 2011 y UGM 21979 del 23 de diciembre del mismo año, por medio de las cuales el liquidador de la Caja Nacional de Previsión Social (CAJANAL)3 le negó la pensión gracia, y UGM 33165 del 15 de febrero de 2012, suscrita por el mismo funcionario, que dejó si efectos el acto administrativo inicial por duplicidad con el segundo. 1 En adelante UGPP. 2 El expediente ingresó al Despacho el 11 de julio de 2022, según informe secretarial visible a folio 380. 3 En lo que sigue CAJANAL.
Expediente No. 25000-23-42-000-2019-01220-01 No. Interno: 1502-2022 Demandante: Flor Ángela Carreño Carreño Demandado: UGPP 2 2. Asimismo, de las Resoluciones RDP 138 del 4 de enero de 2019, por medio de la cual la subdirectora de determinación de derechos pensionales de la UGPP le negó el reconocimiento de la pensión gracia, RDP 4640 del 14 de febrero de 2019, suscrita por el subdirector de dicha dependencia, y RDP 9492 del 21 de marzo de 2019, expedida por el director de pensiones de este ente de previsión, que confirmaron el acto inicial al resolver los recursos de reposición y apelación interpuesto en su contra, respectivamente. 3.
A título de restablecimiento del derecho, solicita el reconocimiento de la pensión gracia con la inclusión de todos los factores salariales devengados, a partir del 28 de julio de 2007, reajustar e indexar de los valores que resulten, pagar los intereses a que haya lugar, dar cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 de la Ley 1437 de 2011 y condenar en constas a la entidad demandada.
Hechos 4. Para una mejor comprensión del asunto, a continuación, la Sala ilustra la situación fáctica de la demanda. 5. La actora nació el 28 de julio de 19574 y laboró como docente por alrededor de 37 años, 3 meses y 27 días5 de la siguiente manera6: Entidad - novedad Tipo de acto administrativo Cargo - Institución educativa Desde Hasta Secretaría de Educación de Bogotá - nombramiento docente interino Desconocido (emanado de la Secretaría de Educación de Bogotá)7 Docente área matemáticas para cubrir licencia de maternidad de Teresa Salguero Espitia – Colegio José María Córdoba de Bogotá 17-08-1979 19-09-1979 4 Según cédula de ciudadanía y registro civil de nacimiento, visibles a folios 17 y 18, respectivamente. 5 Descontando el tiempo de la licencia no remunerada. 6 Conforme a la hoja de vida del Colegio Distrital José María Córdoba (Fl. 19), las comunicaciones del 17 de agosto de 1979 (Fl. 20), del 3 de marzo de 1981 (Fl 309) y del 9 de marzo de 1983 (Fl. 314), los formatos únicos para la expedición de certificado de historia laboral del 26 de julio de 2018 (Fls. 22 y 23) y del 30 de julio de 2018 (Fls. 136 y 137) y las constancias del 19 de mayo de 2011 (Fl. 95) y del 17 de mayo de 2011 (Fl. 96) 7 Ibidem.
Expediente No. 25000-23-42-000-2019-01220-01 No. Interno: 1502-2022 Demandante: Flor Ángela Carreño Carreño Demandado: UGPP 3 Secretaría de Educación de Bogotá – reconocimiento laborado antes de posesión Resolución 1991 del 10 de agosto de 1981 (emanada de la Secretaría de Educación de Bogotá) Docente primaria 17-03-1981 21-05-1981 Secretaría de Educación de Bogotá - nombramiento en propiedad Decreto 416 del 2 de marzo de 1981 (suscrito por la secretaria de educación de Bogotá, el presidente junta administradora FER y el delegado del Ministerio de Educación Nacional)8 Docente primaria – Escuela El Salitre de Bogotá 22-05-1981 08-03-1983 Secretaría de Educación de Bogotá – Traslado y asciende de cargo de primaria a secundaria Resolución 673 del 7 de marzo de 1983 (suscrita por la secretaria de educación de Bogotá)9 Docente secundaria área matemáticas – Colegio Candelaria la Nueva de Bogotá 09-03-1983 02-07-2018 Retiro por renuncia Resolución 997 del 18 de mayo de 2018 02-07-2018 Novedad Tipo de acto administrativo Desde Hasta Licencia sin remuneración Resolución 1368 del 23 de abril de 1982 22-03-1982 22-05-1982 Renuncia a días licencia sin remuneración Resolución 1596 del 13 de mayo de 1982 12-04-1982 6.
Por medio de las Resoluciones UGM 20965 del 19 de diciembre de 201110 y UGM 21979 del 23 de diciembre de ese año11, el liquidador de la extinta CAJANAL le negó a la accionante el reconocimiento de la pensión gracia, habida cuenta de que no acreditó el requisito de vinculación a la docencia oficial con anterioridad al 31 de diciembre de 1980. 7.
A través de la Resolución UGM 33165 del 15 de febrero de 201212, expedida por el Liquidador de la entonces CAJANAL, se dejó sin efectos la Resolución UGM 20965 del 19 de diciembre de 2011, puesto que mediante este acto administrativo se resolvió en igual sentido que en la Resolución UGM 21979 del 23 de diciembre de ese año. 8 Visible a folios 310 y 311. 9 Visible a folios 315 y 316. 10 Visible a folios 102 y 103. 11 Visible a folios 24 y 25. 12 Visible a folios 116 a 118.
Expediente No. 25000-23-42-000-2019-01220-01 No. Interno: 1502-2022 Demandante: Flor Ángela Carreño Carreño Demandado: UGPP 4 8. A través de la Resolución RDP 138 del 4 de enero de 201913, suscrita por la subdirectora de determinación de derechos pensionales de la UGPP, se le negó a la demandante el reconocimiento de la pensión gracia bajo los mismos argumentos expuestos anteriormente, acto administrativo que fue confirmado por el subdirector de dicha dependencia y el director de pensiones del ente de previsión mediante las resoluciones RDP 4640 del 14 de febrero de 201914 y RDP 9492 del 21 de marzo de 201915, al resolver los recursos de reposición y apelación interpuestos en su contra.
Normas vulneradas y concepto de violación 9. La parte demandante cimienta su demanda en los artículos 1, 2, 13, 25, 48 y 53 de la Constitución Política; y las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 91 de 1989 y 1437 de 2011. 10. Al respecto, considera que, de acuerdo con las normas que regulan la pensión gracia dentro de las que se encuentran las Leyes 114 de 1913 y 91 de 1989, le asiste el derecho a tal prestación, dado que cumple con los requisitos para el efecto, toda vez que se vinculó como docente oficial con anterioridad al 31 de diciembre de 1980 y cuenta con más de 20 años de labores en esa condición «(…) y sin importar la modalidad de vinculación que en todo caso debe precisarse, corresponde a una forma de vinculación válida a la administración, donde se toma posición del cargo y consecuencia de ello surge a la vida jurídica la relación legal y reglamentaria (…).». 11.
En sustento de lo anterior, indica que la jurisprudencia actual sobre el reconocimiento de la pensión gracia es clara y pacífica respecto a la importancia del tiempo de labores como un referente, sin importar si es continuo o discontinuo, ni un modo de vinculación. Asimismo, a que no es necesario que al 31 de diciembre de 1980 el docente se encontrara en servicio activo, pues, según las disposiciones normativas, esta fecha es el límite máximo para que el educador se hubiera vinculado, siendo posible que haya sido con anterioridad. 13 Visible a folios 44 a 46. 14 Visible a folios 197 a 199. 15 Visible a folios 60 a 61.
Expediente No. 25000-23-42-000-2019-01220-01 No. Interno: 1502-2022 Demandante: Flor Ángela Carreño Carreño Demandado: UGPP 5 12. Por lo dicho, afirma que existe mérito para declarar la nulidad de los actos administrativos acusados y, en consecuencia, le sea concedida la pensión gracia. Contestación de la demanda 13. El ente de previsión demandado se opone a la prosperidad de las pretensiones al estimar que a la actora no le asiste el derecho a la pensión gracia, insistiendo en lo argüido en sede gubernativa en el sentido de que no acredita vinculación a la docencia oficial con anterioridad al 31 de diciembre de 1980, pues su vida laboral se gestó como maestra nacionalizada con posterioridad a la mencionada calenda.
Por lo tanto, atendiendo los preceptos de la Ley 91 de 1989, entre otras normas, esos tiempos de servicios no pueden ser tenido en cuenta para el reconocimiento pensional pretendido. 14. Así, entonces, estima que los actos administrativos acusados se encuentran ajustados a derecho y no existen nuevos elementos de juicio para que proceda el reconocimiento de la pensión gracia a favor de la demandante.
La sentencia apelada 15. El a quo accede parcialmente a las pretensiones de la demanda, para lo cual declara la nulidad de las Resoluciones UGM 21979 del 23 de diciembre de 2011, expedida por la liquidada CAJANAL, RDP 138 del 4 de enero de 2019, RDP 4640 del 14 de febrero de 2019 y RDP 9492 del 21 de marzo de 2019, expedidas por la UGPP, y ordena a la UGPP, a título de restablecimiento, a reconocer y pagar la pensión gracia a favor de la demandante equivalente al 75% del salario promedio mensual devengado en el año anterior a la adquisición del estatus pensional, esto es, del 29 de julio de 2006 al 28 del mismo mes de 2007, con la inclusión como factores salariales el sueldo, y las primas de alimentación (1/12) y vacacional (1/12), a partir del 20 de agosto de 2016, por prescripción trienal. 16.
Ello, en consideración a que se acredita el cumplimiento de los requisitos exigidos por la norma para el reconocimiento y pago de la pensión gracia, toda vez que existió una vinculación a la docencia con anterioridad al 31 de diciembre de 1980, iniciada el 17 de agosto de 1979, se reúnen los 20 años de Expediente No. 25000-23-42-000-2019-01220-01 No. Interno: 1502-2022 Demandante: Flor Ángela Carreño Carreño Demandado: UGPP 6 servicios como maestra de carácter nacionalizado, específicamente 37 años, se acredita más de 50 años de edad, cumplidos el 28 de julio de 2007, y el desempeño de la labores fue con honradez, consagración y buena conducta. 17.
Por su parte, niega la inclusión de la prima especial para el reconocimiento pensional, dado que este emolumento es de creación extralegal por parte de un ente territorial, sin que tenga facultad para ello, y no existe derecho adquirido alguno. 18. Aclara que, si bien es cierto que mediante la Resolución UGM 20965 del 19 de diciembre de 2011 se negó a la accionante el reconocimiento de la pensión gracia, también lo es que a través de la Resolución UGM 33165 del 15 de febrero de 2012 se dejó sin efectos ese acto administrativo por presentar duplicidad con la Resolución UGM 21979 del 23 de diciembre de 2011.
Por lo tanto, sobre aquellos actos no hay lugar a declarar la nulidad deprecada. 19. En cuanto a la condena en costas, establece su improcedencia, toda vez que no se comprueba su causación y la parte vencida no demuestra conducta temeraria ni se encuentra teñida de mala fe. Recurso de apelación 20. El ente de previsión demandando recurre la sentencia de primera instancia para que sea revocada y, en su lugar, se nieguen las súplicas de la demanda, considerando que el a quo desconoce que el desempeño de la actora como docente oficial fue con posterioridad al 31 de diciembre de 1980, dado que acredita una vinculación en esa condición a partir del 22 de mayo de 1981, por nombramiento efectuado mediante el Decreto 416 del 2 de marzo de 1981.
Por lo tanto, estima que se incumplen los requisitos exigidos por la ley para el reconocimiento de la pensión gracia. Alegatos en segunda instancia, concepto del Ministerio Público e intervención de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado 21. Conforme al numeral 3º del artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, no hubo traslado a las Expediente No. 25000-23-42-000-2019-01220-01 No. Interno: 1502-2022 Demandante: Flor Ángela Carreño Carreño Demandado: UGPP 7 partes para alegar de conclusión, no obstante, la accionante lo hace reiterando los argumentos de la demanda. 22.
El Ministerio Público y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado no se pronuncian en la instancia procesal. CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA FALLAR Problema Jurídico 23. De acuerdo con los argumentos de la sentencia de primera instancia y los cargos formulados en la alzada, le corresponde a la Sala determinar si: ¿en el sub judice se acreditan los requisitos para el reconocimiento de una pensión gracia, especialmente en lo que tiene que ver con la vinculación como docente con carácter nacionalizado o territorial con anterioridad al 31 de diciembre de 1980? 24.
Para resolver, la Sala tendrá en cuenta el contexto normativo y jurisprudencial de la pensión gracia y el análisis del caso concreto. Contexto normativo y jurisprudencial de la pensión gracia 25. La pensión gracia fue creada por la Ley 114 de 191316 para los educadores que cumplan 20 años de servicio en establecimientos educativos oficiales del orden territorial o nacionalizado y 50 años de edad, siempre y cuando demuestren haber ejercido la docencia con honradez, eficacia, consagración, observando buena conducta, prestación que es compatible con la pensión de jubilación. 26.
En sentencia de 29 de agosto de 1997, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación, con ponencia del Consejero Nicolás Pájaro Peñaranda, se fijaron algunos lineamientos relevantes sobre la pensión gracia en los siguientes términos17: 16 «Que crea pensiones de jubilación a favor de los Maestros de Escuela» 17 Expediente No. S-699, Actor: Wilberto Therán Mogollón. Expediente No. 25000-23-42-000-2019-01220-01 No. Interno: 1502-2022 Demandante: Flor Ángela Carreño Carreño Demandado: UGPP 8 «El numeral 3º.
Del artículo 4º. Ib. prescribe que para gozar de la gracia de la pensión es preciso que el interesado, entre otras cosas, compruebe “Que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional…”. (En este aparte de la providencia se está haciendo referencia a la Ley 114 de 1913). Despréndase de la precisión anterior, de manera inequívoca, que la pensión gracia no puede ser reconocida a favor de un docente nacional, pues constituye requisito indispensable para su viabilidad que el maestro no reciba retribución alguna de la nación por servicios que le preste, o que no se encuentre pensionado por cuenta de ella.
Por lo tanto, los únicos beneficiarios de tal prerrogativa eran los educadores locales o regionales.». 27. De conformidad con la normativa que dio origen a la pensión gracia y la interpretación jurisprudencial efectuada en la materia, es posible concluir que esta prestación se causa únicamente para los docentes que cumplan 20 años de servicio en colegios del orden departamental, distrital, municipal o nacionalizados, sin que sea posible acumular tiempos del orden nacional. 28.
De otro lado, resulta relevante señalar que el artículo 6° de la Ley 116 de 192818, establece que: «Los empleados y profesores de las escuelas normales y los inspectores de instrucción pública tienen derecho a la jubilación en los términos que contempla la ley 114 de 1913 y demás que a ésta complementan. Para el cómputo de los años de servicio se sumarán los prestados en diversas épocas, tanto en el campo de la enseñanza primaria como en el de la normalista, pudiéndose contar en aquélla la que implica la inspección.». 29.
En tal virtud, para efectos del reconocimiento de la pensión gracia, es viable la sumatoria de los años servidos en cualquier época, en la primaria como la de normalista, inclusive las labores de inspección, por lo que es evidente que la voluntad de legislador fue la de establecer el referente del tiempo de servicio, y no la naturaleza en que este sea prestado, ni el título que tenga.
Así mismo, cuando se establece la sumatoria en cualquier tiempo, implica interpretar que no se requiere de la continuidad del servicio, como un todo del periodo, sino la totalización de los 20 años en las condiciones de docencia territorial o nacionalizada. 30. Es preciso tener en cuenta, que posteriormente la Ley 91 de 1989 (por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio), 18 «Por la cual se aclaran y reforman varias disposiciones de la Ley 102 de 1927.».
Expediente No. 25000-23-42-000-2019-01220-01 No. Interno: 1502-2022 Demandante: Flor Ángela Carreño Carreño Demandado: UGPP 9 señaló en su artículo 1519 que el derecho a la pensión gracia lo mantienen los docentes nacionalizados y territoriales que se hubieren vinculado hasta el 31 de diciembre de 1980, descartándose así para aquellos que siendo nacionales hubieren sido nombrados dentro de dicho límite temporal, y además, clarificó la compatibilidad con la pensión ordinaria de jubilación. 31.
En cuanto al tiempo de servicio y al tipo de la vinculación requerida para tener derecho a la pensión gracia, la jurisprudencia de esta Corporación ha señalado respecto de su prueba: «En principio, para efectos de la PENSIÓN DE JUBILACIÓN GRACIA (DOCENTE) se deben analizar los tiempos de servicio que acrediten los educadores teniendo en cuenta varios datos trascendentales, año por año (porque es posible que un tiempo le sirva para la prestación y otro no), a saber: EL CARGO DESEMPEÑADO (maestro de primaria, profesor de Normal, inspector de primaria, etc.) LA DEDICACIÓN (tiempo completo, medio tiempo, hora cátedra, etc.), LA CLASE DE PLANTEL donde desempeñó su labor (Normal, Industrial, Bachillerato, etc.), así como EL NIVEL DE VINCULACIÓN DEL CENTRO EDUCATIVO A LAS ENTIDADES POLÍTICAS (Nacional, nacionalizado -a partir de cuando- Departamental, Distrital, Municipal, etc.).
La época del trabajo realizado (año, con determinación clara y precisa de la iniciación y terminación de la labor) es fundamental de conformidad con las leyes especiales que rigen esta clase de pensión y la Ley 91 de 1989. La sola mención de la fecha de nombramiento no es prueba de la iniciación –desde ese momento- del servicio y la cita de la fecha de un acto de aceptación de renuncia debe ir acompañado del dato desde cuando produjo efectos, para poder tener en cuenta realmente el tiempo de servicio.
Los certificados que se expidan para acreditar estos requisitos deben ser precisos en los datos fundamentales que exigen las leyes especiales que regulan esta clase de pensión20.». 32. Entonces, lo importante de la prueba del tiempo de servicios y de la vinculación, no es la denominación que se le dé, ni la forma que adopte, sino el contenido de los datos puntuales que ofrezca alrededor del tipo de nombramiento, la autoridad que lo hace, la institución educativa a la que prestó los servicios, su naturaleza, y por supuesto los extremos temporales; a efecto de esclarecer el cumplimiento de los requisitos especiales de que trata la Ley 114 de 1913 en los términos analizados. 19 «Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubiere desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos.
Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aun en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación». 20 Sentencia del 19 de enero de 2006, Expediente 6024-05, Consejero Ponente Tarsicio Cáceres Toro. Expediente No. 25000-23-42-000-2019-01220-01 No. Interno: 1502-2022 Demandante: Flor Ángela Carreño Carreño Demandado: UGPP 10 33.
Respecto al tiempo de vinculación, la sección segunda del Consejo de Estado, en sentencia de unificación del 22 de enero de 2015, Exp. 0775-2014, con ponencia del Consejero Alfonso Vargas Rincón, definió como regla que: «En el presente caso, para el 29 de diciembre de 1989, fecha de expedición de la Ley 91 de 1989 la (…) ya había prestado sus servicios como docente nacionalizado, pues había sido nombrada mediante Decreto No. 00439 de 19 de febrero de 1979, por el periodo comprendido entre el 19 de febrero al 20 de mayo del mismo año. Lo anterior le permite a la Sala establecer que era posible que la demandada analizara si la actora reunía los requisitos para acceder a la pensión gracia, toda vez que la expresión “docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980”, contemplada objeto de análisis, no exige que en esa fecha el docente deba tener un vínculo laboral vigente, sino que con anterioridad haya estado vinculado, pues lo que cuenta para efectos pensionales es el tiempo servido; por lo tanto, la pérdida de continuidad, no puede constituirse en una causal de pérdida del derecho pensional como lo estimó el Tribunal.».
(Negrillas fuera de texto original). 34. De esta manera, la línea jurisprudencial actual sobre el reconocimiento de la pensión gracia, es clara y pacífica alrededor de la importancia del tiempo de servicio como su referente, sin importar si es continuo o discontinuo, ni su modo de vinculación, como también a que no es necesario que al 31 de diciembre de 1980, el docente deba encontrarse en servicio activo, como quiera que en lo pertinente el texto normativo lo que dispone para esa fecha es el límite máximo para que el educador se vincule, siendo viable que haya sido con antelación a la mencionada calenda.
Caso concreto 35. Es importante recordar, que la discusión del presente asunto se contrae a definir si en el sub judice se acreditan los requisitos para el reconocimiento de una pensión gracia, especialmente en lo que tiene que ver con la vinculación como docente con carácter nacionalizado o territorial con anterioridad al 31 de diciembre de 1980. 36.
Para resolver los cargos de la apelación, en consideración a los hechos anunciados, se tiene que la accionante nació el 28 de julio de 1957, cumpliendo 50 años de edad el mismo día y mes de 2007. Expediente No. 25000-23-42-000-2019-01220-01 No. Interno: 1502-2022 Demandante: Flor Ángela Carreño Carreño Demandado: UGPP 11 37. Asimismo, que fue nombrada por la Secretaría de Educación de Bogotá como docente interina del Colegio José María Córdoba de Bogotá para cubrir la licencia por maternidad de Teresa Salguero Espitia, desde el 17 de agosto al 17 de septiembre de 1979, lo que es 1 mes de servicios. 38.
De las demás pruebas, se tiene que a través de la Resolución 1991 del 10 de agosto de 1981, emanada de la Secretaría de Educación de Bogotá, se reconoció a la demandante el tiempo laborado entre el 17 de marzo al 21 de mayo de 1981, el cual ocurrió con anterioridad a su nombramiento en propiedad, a través del Decreto 416 del 2 de marzo de 1981, suscrito por el secretario de educación de Bogotá, el presidente del FER y el delegado del Ministerio de Educación Nacional, como docente de primaria de la Escuela El Salitre de Bogotá, para luego ser trasladada al Colegio Candelaria la Nueva como maestra de secundaria por medio de la Resolución 673 del 7 de marzo de 1983, acumulando un tiempo de labores por estos periodos de 37 años, 3 meses y 11 días aproximadamente. 39.
Así las cosas, se tiene que la demandante cumplió 50 años de edad el 28 de julio de 2007, dado que nació el mismo y día y mes de 1957, y que prestó sus servicios a la Secretaría de Educación de Bogotá en los periodos del 17 de agosto al 17 de septiembre de 1979, del 17 de marzo al 21 de mayo de 1981 y del 22 de mayo de 1981 al 2 de julio de 2018, adquiriendo el estatus pensional por edad el 28 de julio de 2007, pues ya había cumplido los 20 años de labores como maestra de carácter nacionalizado. 40.
Sobre los periodos mencionados, ocurridos por virtud de los nombramientos efectuados por autoridad territorial, como lo es la Secretaría de Educación de Bogotá, ha de decirse que resultan ser viables para acceder al beneficio de la pensión gracia, pues la normativa que regula la prestación la concibió como una compensación o retribución a favor de los maestros que laboraran en el nivel territorial sin exigir una calidad de vinculación específica21. 41.
Es de señalar, que respecto a la viabilidad de constituir como modalidad válida de vinculación a la interinidad y a la provisionalidad para el 21 Sentencia del 14 de noviembre de 2015, Exp. 2636-2014, Consejero Ponente Gerardo Arenas Monsalve. Expediente No. 25000-23-42-000-2019-01220-01 No. Interno: 1502-2022 Demandante: Flor Ángela Carreño Carreño Demandado: UGPP 12 reconocimiento de la pensión gracia, esta Corporación ha sostenido lo siguiente22: «Respecto de la vinculación del demandante como docente interino, debe reiterarse que las Leyes 114 de 1913 y 116 de 1928 concibieron la prestación gracia de jubilación como una dádiva o recompensa a favor de quienes ejercieran la actividad docente en el nivel territorial, razón por la cual, y conforme lo disponen las normas en cita y la jurisprudencia de esta Corporación, la única exigencia válida para efectos de reconocer la prestación pensional en cita es haber acreditado 20 años al servicio de la docencia oficial sin importar la modalidad de la vinculación, siempre que esta responda a cualquiera de las previstas en la ley.
En efecto, si bien el ordenamiento jurídico no define expresamente la naturaleza de la interinidad, como una forma de proveer cargos docentes, esta Corporación ha precisado que dicha figura debe entenderse como el mecanismo mediante el cual la administración, ante la imposibilidad de contar con docentes de carrera, designa con carácter transitorio a personas instruidas en el ejercicio de la referida actividad, en atención a la necesidad y urgencia de garantizar la efectiva prestación de los servicios educativos.
Lo anterior, en todo caso, constituye una forma de vinculación a la administración, en cumplimiento de las formalidades previstas en la ley, esto es, a través de la toma de posesión de un cargo docente dando lugar, en consecuencia, a la configuración de una relación legal y reglamentaria con carácter autónomo, tal y como ocurrió en el caso del señor […]23» (negrillas y subrayas fuera de texto original).
(…) También es de la mayor importancia, establecer conforme a lo anterior, que el tiempo requerido y viable para el reconocimiento de la pensión gracia, no solo es aquel se deriva de las relaciones regulares y en titularidad, pues, tal como hemos visto, modalidades de vinculación como la interinidad, los nombramientos en provisionalidad e inclusive el ejercicio de la docencia por horas cátedras o por contratos de prestación de servicio, resultan válidos en el entendido que se trata de una prestación cimentada en la prestación efectiva de labores de educador, sin aislar que en todo caso se requiere que el nexo sea territorial o nacionalizado.». 42.
Así, entonces, se tiene que la vinculación a la interinidad y los nombramientos en provisionalidad resultan válidos, siempre y cuando el nexo sea de carácter territorial o nacionalizado. 43. Respecto de los periodos analizados, ocasionados por nombramientos realizados por las autoridades territoriales, a través de los mencionados actos administrativos, debe decir la Sala que se adecúan al precepto jurisprudencial que se replanteó mediante la sentencia de unificación CE-SUJ-SII-11-2018, número interno 3805-2014, según la cual son viables los tiempos servidos a partir de la designación con visto bueno del delegado del FER o del Ministerio 22 Sentencia del 26 de noviembre de 2018, Exp. 4419-2017, Consejera Ponente Sandra Lisset Ibarra Vélez. 23 Sentencia del 14 de noviembre de 2015, exp.2636-2014, CP Gerardo Arenas Monsalve.
Expediente No. 25000-23-42-000-2019-01220-01 No. Interno: 1502-2022 Demandante: Flor Ángela Carreño Carreño Demandado: UGPP 13 de Educación Nacional, aun cuando los salarios se paguen con cargo a los recursos del antiguo situado fiscal, hoy sistema general de participaciones, rubros que como allí quedó consignado, corresponden a rentas exógenas de las entidades territoriales. 44.
Corolario de lo anterior, es claro que la accionante acredita una edad superior a 50 años, se vinculó al servicio docente con anterioridad al 31 de diciembre de 1980, esto es, el 17 de agosto de 1979, y prestó sus servicios en la Secretaría de Educación de Bogotá por alrededor de 37 años, 3 meses y 27 días24 como docente interina, de primaria y secundaria, tiempo que resulta ser viable para acceder al beneficio de la pensión gracia como ya se analizó. 45.
Otro aspecto a considerar, es que todos los certificados de tiempo de servicio analizados, dejan ver que la demandante se desempeñó como docente de carácter nacionalizado al servicio de la Secretaría de Educación de Bogotá, incluso durante los periodos laborados con anterioridad al 31 de diciembre de 1980, con lo cual también se descarta de que fueran tiempos nacionales los servidos por aquella. 46.
Cabe mencionar aquí, que los Colegios Distritales José María Córdoba y El Salitre, donde se vinculó el demandante por virtud de los actos administrativos reseñados con anterioridad, son identificados como nacionalizados y pertenecientes a la red de establecimientos educativos de dicho distrito25, con lo cual se confirma la validación de tales tiempos para efectos de la pensión gracia, y que fueron debidamente certificados conforme lo antes anotado. 47.
Así las cosas, la accionante con las mencionadas pruebas demuestra plenamente los requisitos necesarios para acceder a la pensión gracia, como son su vinculación como docente de carácter nacionalizado con anterioridad al 31 de diciembre de 1980, el haber prestado los servicios en dicha calidad por más de veinte 20 años, contar con 50 años de edad y observar buena conducta durante su desempeño docente26. 24 Descontando el tiempo de la licencia no remunerada. 25 https://sineb.mineducacion.gov.co/bcol/app?service=direct/0/Home/$DirectLink&sp=IDsede=56304 https://sineb.mineducacion.gov.co/bcol/app?service=direct/0/Home/$DirectLink&sp=IDest=5288 26 Declaración de buena conducta del 8 de enero de 2011 (Fls. 78 y 79) y el certificado de antecedentes de la Procuraduría General de la Nación del 7 de enero de 2011 (Fl. 80).
Expediente No. 25000-23-42-000-2019-01220-01 No. Interno: 1502-2022 Demandante: Flor Ángela Carreño Carreño Demandado: UGPP 14 48. Por todo lo anterior, consonantes con el análisis realizado, se confirmará la sentencia apelada que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda sin consideración adicional. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 10 de noviembre de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, sección segunda, subsección C, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, de acuerdo con la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Una vez ejecutoriada la sentencia, por la secretaría de la sección segunda regresar el expediente al tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase, La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión. Los Consejeros, Firmado electrónicamente SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente CÉSAR PALOMINO CORTÉS CARMELO PERDOMO CUÉTER Se deja constancia que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador